La Constitución nacional funge como orden supremo en el Derecho interno. Ella, sin embargo, no se sostiene sólo en los preceptos expresamente detallados sino también en instrumentos internacionales junto con los cuales conforman el denominado “bloque de constitucionalidad”.
En lo que a nuestro tema se refiere, dicho instrumento instituye con carácter general, entre otras cosas, los principios que regirán su organización, la autoridad que lo hará y la forma en que la ejercerá dicha autoridad, así como los límites a los que deben ceñirse los órganos públicos. Como herramienta de control, o tal vez como previsión ante el constante desatino de algunos juzgadores, el legislador constitucional recogió en el artículo 74.2 de nuestra Carta Magna la obligación de interpretar toda norma que afecte derechos y obligaciones conforme su “contenido esencial” y el “principio de razonabilidad”.
Este bloque tiene un carácter vinculante indudable en todas las actuaciones de la administración pública, estén o no expresamente establecidas. De allí, que en la actualidad se asume que entre las fuentes formales del Derecho administrativo global incluyen las fuentes clásicas del Derecho internacional público –los tratados, la costumbre y los principios generales- pero es poco probable que estas fuentes sean suficientes para justificar los orígenes y autoridad de la práctica normativa que ya existe en el campo.
Los tratados sólo en muy raras ocasiones tratan temas de Derecho administrativo. En la medida en que especifiquen principios de procedimiento administrativo, en general se dirigen a y son vinculantes sólo para los Estados, no las instituciones internacionales o las redes intergubernamentales de funcionarios nacionales. El Derecho internacional consuetudinario es entendido todavía como formado primordialmente por la acción de los Estados y por lo tanto por el momento no incorpora del todo la práctica relevante de los actores no-estatales, como los órganos administrativos globales. Finalmente, el uso de los “principios generales de derecho” como fuente del Derecho internacional, se limita principalmente a las necesidades internas de las instituciones internacionales o a normas sobre las cuales hay un alto grado de convergencia mundial.
Es tomando en consideración tales puntos, hemos delimitado nuestra lógica expositiva en dos grandes partes en el presente trabajo, a saber: en la primera de ellas, desarrollamos las Fuentes de Derecho Internacional como Normas de Aplicación en la Administración Pública (I). Dentro de ello, explicamos cuáles son las fuentes nacionales (1), internacionales (2) y supranacionales (3) a las que todos los órganos de la administración pública, y los funcionarios que la componen, deben someterse. Su influencia, a su vez, debe ser vista con un enfoque jurisdiccional, por lo cual clasificamos las fuentes de Derecho internacional atendiendo a la competencia jurisdiccional que éstas mismas proveen.
Concluido esta parte, la cual sirve como introducción a nuestro segundo Capítulo, nos enfocamos en La Justiciabilidad de las Fuentes de Derecho Internacional en la Administración Pública: de la Teoría a la Práctica (II). Allí, delimitamos claramente la diferencia entre la exigibilidad (1) y la justiciabilidad (2) de las fuentes de Derecho Internacional dentro de la Administración, aclarando que aún exista un instrumento que declare un derecho específico, el mismo no necesariamente pueda ser ejercido por el ciudadano a lo interno de los Estados.
Es que, el artículo 40.15 de nuestra Constitución indica que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. (..) no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica”, lo cual es complementado con los principios de irretroactividad de las leyes y de seguridad jurídica, recogidos en el artículo 110 de dicho instrumento, indicando que “ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.”
Tratado este punto, nos cuestionamos si ante la existencia de fuentes de Derecho internacional requiere, para su real ejercicio a lo interno del Estado, que el Poder Ejecutivo se involucre de alguna manera como superior jerárquico de la administración pública como un todo. De allí, valoramos las consecuencias de un eventual incumplimiento de dichas fuentes en lo que respecta a la comunidad internacional.
Consecuencia de lo anterior, desarrollamos las obligaciones de carácter fiduciario que nacen del criterio de “buena administración” a cargo de todos los servidores públicos (3). Finalmente valoramos lo que hemos denominado el “pentagrama normativo constitucional” (4), a través del que explicamos que los principios de legalidad y seguridad jurídica se ven transgredidos cuando las fuentes de Derecho internacional no son tomadas en cuenta dentro de algún acto o vía de hecho que deba ser tomada.
En caso de infringirse tales principios, los artículos 6 y 73 de la Carta Magna determinan específicamente la consecuencia del acto en cuestión: la nulidad o anulabilidad. Para hacer justiciable tal posibilidad, el artículo 139 de la Constitución viste de operatividad a esta interesante dinámica que hemos denominado el pentagrama normativo constitucional a partir del cual, puede acudir a la justicia ordinaria cuando sus derechos son amenazados. Una vez apoderado, el artículo 74.2 de dicho instrumento y demás que conforman el referido pentagrama, somete al juzgador a realizar una interpretación razonable del acto y de los derechos en juego. Se crea así una relación circular y en cuyo contorno debe manejarse.
El ordenamiento jurídico es una realidad que no sólo se compone de un conjunto de normas sino que precisa de una serie de principios estructurales. Estos principios tienen un valor fundamental, ya que aunque las normas cambien, el ordenamiento jurídico permanece, mientras permanezcan sus principios y al revés, si éstos cambian, cosa que ocurre cuando cambia la Constitución de un Estado, el ordenamiento jurídico cambia aunque no se modifiquen las normas, ya que el ordenamiento jurídico habrá de ser interpretado siempre conforme a dichos principios.
Por su novedad a nivel internacional y su segura aplicación en el futuro, es sin lugar a dudas imprescindible valorar estos aspectos. Con ocasión a ello y la absoluta escasez de su estudio en el país, pretendemos a través del presente trabajo obtener una solución doctrinal, jurídicamente práctica, frente a un potencial conflicto entre estos dos sistemas jurídicos o, simplemente, como lograr su justiciabilidad al mediano o largo plazo, ante una administración pública tradicionalmente indiferente al Derecho internacional.