Content uploaded by Rafael Valencia Candalija
Author content
All content in this area was uploaded by Rafael Valencia Candalija on Jan 15, 2025
Content may be subject to copyright.
Content uploaded by Ivan Arjona Pelado
Author content
All content in this area was uploaded by Ivan Arjona Pelado on Jan 14, 2025
Content may be subject to copyright.
10 AÑOS DE PROMOCIÓN
Y DEFENSA DE LA
LIBERTAD RELIGIOSA
ANÁLISIS, RETOS Y PROPUESTAS PARA EL PRESENTE Y FUTURO
DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS EN ESPAÑA Y EUROPA
Coordinadores
Alejandro Torres Gutiérrez
Iván Arjona-Pelado
A. Torres Gutiérrez /
I. Arjona-Pelado (Coords.)
10 AÑOS DE PROMOCIÓN Y
DEFENSA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
2014-2023
RELIGIOUS FREEDOM AWARDS
"Sumérgete y debate la obra colectiva "10 Años de Promoción y Defensa
de la Libertad Religiosa", un libro que aborda la complejidad y el desafío
actual de un derecho fundamental que impacta horizontal y verticalmente
en la sociedad española y europea. Fruto de la colaboración de destacados
expertos en derecho, antropología y gestión pública, ofrece una mirada
no solo multifacética sobre la libertad religiosa y de conciencia sino
desde cada punto del abanico del pensamiento, reflejando la diversidad
de visiones y enfoques presentes en nuestra sociedad contemporánea.
Ha tocado abordar desde la protección penal de la religión hasta propuestas
de reforma de la ley orgánica de libertad religiosa. Cada contribución en
este libro aporta una perspectiva única y valiosa, desengranando temas
como la gestión de la tolerancia y la diversidad religiosa, la promoción
de valores comunes para la convivencia pacíca entre creencias, la
diversidad de trato jurídico y scal así como en la ecacia civil del
matrimonio religioso de acuerdo a las categorías de entidades religiosas;
la enseñanza de religión en las escuelas, libertad religiosa en el deporte,
protección de datos en el entorno religioso, derecho comparado en el
continente europeo, el derecho al honor e imagen de las confesiones,
objeción de conciencia, bienestar animal, agenda internacional de paz,
laicidad e incluso un análisis de la libertad religiosa en la monumental obra
de El Quijote. La intersección de la religión con casi todos los aspectos
importantes de la vida social y legal hace que los autores de esta obra
contribuyan a profundizar en una discusión cada vez más necesaria y
delicada.
Podría ser una fuente invaluable de debate para estudiantes y profesores
de derecho, sociología, antropología y periodismo. La pluralidad de
opiniones en este libro enriquece la comprensión de un tema tan
transversal como las creencias, religiosas o no, tan necesaria para que
el diálogo constructivo sobre este derecho nos conduzca, o no, a una
sociedad más libre, justa y próspera".
Proyecto PC 22-0035
Financiado por
2024 - torres - 10 años.indd 12024 - torres - 10 años.indd 1 29/04/2024 8:54:0129/04/2024 8:54:01
PUBLICADO POR
OBRA COLECTIVA
2014-2023
RELIGIOUS FREEDOM AWARDS
10 Años de Promoción y Defensa de la
Libertad Religiosa
ANÁLISIS, RETOS Y PROPUESTAS PARA EL PRESENTE Y FUTURO
DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS EN ESPAÑA Y EUROPA
Copyright 2024 de Dykinson
ISBN 978-84-1070-289-9
ISBN electrónico: 978-84-1070-345-2
Editorial Dykinson, S.L.
C/ Meléndez Valdés, 61 – 28015 Madrid
Tlf. (+34) 915442869 / 915442846
www.dykinson.com
info@dykinson.com
Título: 10 Años de Promoción y Defensa de la Libertad Religiosa: Análisis, Retos y
Propuestas para el Presente y Futuro de la Libertad de Creencias en España y Europa
Depósito legal: M-11985-2024
Copyright 2024 de Fundación para la Mejora de la Vida, la Cultura y la Sociedad
ISBN 9788412447170
C/ Santa Catalina 7 - 28014 Madrid
www.mejorandolasociedad.org
Este libro es resultado del proyecto "10 Años de promoción y defensa de la
Libertad
Religiosa"(PC-22-0035) financiado por la Fundación Pluralismo y Convivencia
a través de
la Convocatoria 2022 de Ayudas para la realización de actividades dirigidas a
promover el
conocimiento y el acomodo de la diversidad religiosa en un marco de
diálogo, fomento de
la convivencia y lucha contra la intolerancia y el discurso de odio.
Los contenidos de esta
publicación son responsabilidad exclusiva de la entidad beneficiaria y
la Fundación Pluralismo y Convivencia no asume responsabilidad alguna sobre los mismos.
Los títulos reales de las contribuciones propuestas por los autores se encuentran en negrita en
la página en que comienza la misma, mientra en la parte superior de la páginas se encuentran
acortados con palabras claves
La Fundación para la Mejora de la Vida, la Cultura y la Sociedad
de ámbito nacional (y con proyección internacional) inscrita con el
nº
1780 en 2015 bajo el protectorado del Ministerio de Educación,
Cultura
y Deporte, del gobierno de España, con CIF G87339412.
FoRB.Press es la editorial de la Fundación.
Forma parte de la Plataforma de la Sociedad Civil de la Agencia
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (EU FRA).
Ostenta la categoria de Fundación con Estatus Consultivo Especial
al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas concedida
en 2019.
OBRA COLECTIVA
2014-2023
PUBLICADO POR
C
A T G
I A-P
RELIGIOUS FREEDOM AWARDS
10 Años de Promoción y Defensa de la
Libertad Religiosa
ANÁLISIS, RETOS Y PROPUESTAS PARA EL PRESENTE Y FUTURO
DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS EN ESPAÑA Y EUROPA
“Aquellos cuya libertad está amenazada;
[...]aquellos que han sufrido prisión por
sus creencias; [...] aquellos que sufren
esclavitud o martirio, y [...] todos aquellos
que son víctima de tratos brutales, de
cadenas y grilletes, o de ataques”
“los derechos humanos se salvaguarden
y protejan, para que toda la gente
pueda creer, rendir culto y profesar
su religión libremente, para que,
una vez más, la libertad vuelva a
morar en nuestras tierras.”
El texo citado es un extracto de un escrito de L. RONALD HUBBARD, titulado "Una oración por la
Libertad Total", publicado por New Era Publications "Orígenes Ministerio, Ceremonias y Sermones
de la Religión de Scientology" en . Se hace un merecido reconocimiento a la L. Ronald Hubbard
Library por su permiso para reproducir este extracto de las obras deL.RonHubbard.
CONTENIDO
P
CONTRIBUCIONES
Análisis, Retos y Propuestas para el Presente y Futuro de la
Libertad de Creencias en España y Europa
L P P L R
P
Isabel ayuso Puente
L L R Q
P
Isabel Cano RuIz
P R L
P
adoRaCIón CastRo JoveR
L O D C
P
osCaR CeladoR angón
D R
T J UE
P
zoIla Combalía
A C C
P
José maRía ContReRas mazaRío
O L
P
mónICa CoRneJo valle
8
Contenido
El Velo Islámico y la Laicidad
Por
Juan FeRReIRo galgueRa
155
Honor, Intimidad e Imagen de las Entidades Religiosas
Por
RICaRdo gaRCía gaRCía
183
Confesiones Inscritas: La Iglesia de Scientology
Por
maRCos gonzález sánChez
207
Educación para el Pluralismo
Por
ana letuRIa navaRoa
221
Libertad de Conciencia y Derecho Civil
Por
dIonIsIo llamazaRes FeRnández
239
¿Legislar sobre la Conciencia?
Por
maRía CRuz llamazaRes CalzadIlla
253
Pluralismo y Convivencia, Retos y Logros
Por
Inés mazaRRasa steInkuhleR
269
El Conflicto de los Valores y la Objeción de Conciencia
Por
IgoR mInteguía aRReguI
277
Tolerancia y Diversidad Religiosa
Por
meRCedes muRIllo muñoz
293
Evolución Constitucional y Libertad Religiosa en Democracia
Por
Paulo CesaR PaRdo PRIeto
311
Datos Personales y Confesiones Religiosas
Por
FRanCIsCa PéRez-madRId
327
Matrimonio Religioso en España
Por
CatalIna Pons-estel tugoRes
349
L P V I
P
eugenIa Relaño PastoR
E R E
P
mIguel RodRíguez blanCo
L C L
P
salvadoR taRodo soRIa
M R A L
P
aleJandRo toRRes gutIéRRez
L R, P C
G P
P
goRka uRRutIa asua
S R J O P
P
RaFael valenCIa CandalIJa
E D L R A
P D N O I M
P
ana maRía vega gutIéRRez
R R B A
P
meRCedes vIdal gallaRdo
APÉNDICE
Q R F A
P
Iván aRJona-Pelado
M L C R U
D
PeteR hodkIn
D O L C
D
mIguel ángel aguIlaR gaRCía
L T
A P D L R
LA
LAÏCITÉ
A EXAMEN: REFLEXIONES SOBRE LA CUESTIÓN
DE LA SIMBOLOGÍA RELIGIOSA EN LA ANTESALA DE
LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS 20241
P R V C
1. INTRODUCCIÓN
“L ”2. C ,
encabezaba el diario Marca la noticia relativa al desarrollo del encuentro
de vóley playa en los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro en entre
las selecciones de Egipto y Alemania. Al comienzo de la misma, sobresale una
fotografía tomada en el trascurso de dicho partido, en la que aparecen saltando
en un balón dividido la jugadora egipcia Doaa Elghobashy y la alemana Kira
Walkenhorst. Nada de especial tendría la noticia si no fuera porque la primera de
Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación PID-RB-I/MICIN/
AEI/./, La gobernanza global del deporte. Lex Sportiva y autonomía. Del Soft Law a los
derechos, nanciado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Agencia Estatal de Investigación, cuyo
investigador principal es el Prof. José Luis Pérez Triviño.
En la noticia podía leerse: “los Juegos Olímpicos son la esta del deporte, dos semanas de transmisión de los
valores olímpicos. Pocas imágenes reejan la mezcla de culturas como la que dejó el enfrentamiento entre el
equipo egipcio femenino de vóley playa y el equipo alemán. El salto entre Doaa Elghobashy y Kira Walkenhorst
lo dice todo”. Puede consultarse en la dirección web:
<https://www.marca.com/juegos-olimpicos////abbacab.html> [fecha de último
acceso: de marzo de ].
SIMBOLOGÍA RELIGIOSA Y LOS JUEGOS
OLÍMPICOS DE PARÍS 2024
XXV
R V C
ellas competía portando un hiyab especial adaptando a su vestimenta deportiva,
dejando al descubierto únicamente su cara, sus manos y sus pies, mientras que la
alemana portaba el atuendo tradicional de las jugadoras femeninas de vóley playa,
que permite ver gran parte del torso y la espalda de las jugadoras, las piernas, los
brazos al completo y por supuesto, la cara.
La información de la noticia anterior contrasta absolutamente con el sentido de
las declaraciones de Amélie Oudéa-Castéra, ministra de Deportes de Francia, en una
entrevista en el canal de televisión pública France 3 realizada en el mes de septiembre
de . En dicha entrevista, al ser interrogada sobre los problemas que podían
derivarse de la religiosidad de los deportistas en los próximos Juegos Olímpicos
de París advertía: “le hemos expresado muy claramente al Primer Ministro nuestra
adhesión a un régimen de laicidad estricta, aplicado con la misma restricción en
el ámbito del deporte”. A ello añadiría “para aplicar el principio constitucional de
Laicidad, los miembros de los equipos franceses no pueden expresar sus opiniones y
creencias religiosas. Por lo tanto, no se puede usar el velo (o cualquier otro accesorio
o vestimenta que demuestre aliación religiosa) cuando se representa a Francia en
un evento deportiva nacional o internacional”. Finalmente, la ministra sentenciaba
que lo avanzado representaba “la prohibición de cualquier tipo de proselitismo.
Esto signica neutralidad absoluta en los servicios públicos”3.
Las declaraciones de Oudéa-Castéra no venían sino a poner en valor la decisión
que en enero de había adoptado el Senado francés en la intención de prohibir
los símbolos religiosos en las competiciones deportivas. Una decisión, que ya había
tomado en la Federación Francesa de Fútbol (FFF) y que había sido raticada
por el propio Consejo de Estado a nales del mes de junio de . Una postura
gubernamental de fuerza ante las posibles críticas que se habían ido suscitando,
que dejaba muy a las claras cual era la posición de la autoridad política de cara
a la celebración de los Juegos Olímpicos de París para el año . Postura que,
al mismo tiempo, reabría el eterno debate de los símbolos religiosos en Francia.
Esta vez, con el escaparate de la más laureada de las competiciones deportivas a
nivel internacional. Una competición de un mes de duración en el que todas las
miradas virarán hacia Francia y en la que dilemas como el que representa el respeto
a los derechos humanos, y entre ellos, el de libertad religiosa, jugarán un rol muy
destacado.
El extracto de las declaraciones realizadas por la ministra puede ser seguido en el artículo de ADEWUYI, Lolade,
“París : por qué Francia prohíbe a las atletas usar velo”, publicado el de septiembre en la agencia de
noticias DW:
<https://www.dw.com/es/juegos-olCADmpicos-de--por-quCA-francia-prohCADbe-a-las-
atletas-usar-velo/a-> [fecha de última consulta: de marzo de ].
S R J O P
Ante decisiones de esta naturaleza, Francia parece situarse al margen de realidades
como la que se desprende del momento actual. Es evidente que el mundo occidental
está experimentando una serie de cambios como consecuencia de fenómenos como
la inmigración y la globalización. Algo que ha desembocado en una sociedad
occidental más plural, más rica en la convivencia tanto de culturas, como de
nacionalidades y, esencialmente, más diversa. Por razones obvias, la incidencia de
estos fenómenos tiene su reejo en el diseño del mapa religioso de los diferentes
Estados europeos4. Ello se traduce en el aanzamiento no sólo de nuevas creencias,
sino también, en la aparición de nuevas prácticas, ritos y formas distintas de
religiosidad que, en ocasiones, puede llegar a colisionar con el orden establecido,
dando lugar a situaciones en las que bien los derechos de los demás, o bien el interés
colectivo, pueden verse amenazados5.
De entre todos esos posibles conictos ocasionados por la religión, los que
en fechas recientes se producen en el terreno deportivo no representan ninguna
excepción. Si tomamos como referencia la sociedad europea, por tratarse de
Francia el Estado que auspiciará los Juegos, podremos convenir que el pluralismo
religioso de la misma se traslada a los clubes y asociaciones profesionales, los
combinados nacionales y los recintos deportivos, fundamentalmente porque parece
obvio que, en los deportistas de alto nivel, como en cualquier otro trabajador, a
menudo conviven dos aspectos, son deportistas y creyentes al mismo tiempo. Una
coincidencia que, para algunos, resulta incompatible y que, en no pocas ocasiones,
acaba desembocando en el sacricio de las obligaciones deportivas (laborales, en
muchos casos) en aras al cumplimiento de las prescripciones religiosas6.
Venimos haciendo referencia a la consolidación del pluralismo religioso cada
vez más extendido en Europa, mas no es menos cierto que la tradición religiosa
preponderante a lo largo y ancho del continente sigue siendo la judeocristiana. Así,
la colisión más habitual entre la religión y el trabajo de los deportistas, suelen darse
con motivo de las diferencias existentes entre la conmemoración de las festividades
religiosas y el descanso semanal de los trabajadores en primer lugar, con los horarios
en los que han de desarrollar su actividad profesional y, en segundo lugar, con
DOE, Noe, Law and Religion in Europe: A comparative introduction, Oxford University Press, Oxford, ,
p. .
FERRARI, Silvio., “Los problemas de la libertad religiosa”, en IBÁN, Iván C. y FERRARI, Silvio, Derecho y
Religión en la Europa Occidental, Mc Graw Hill, Madrid, , p. . Vid. también ZUCCA, Lorenzo, “Law vs.
religión”, en ZUCCA, Lorenzo. y UNGUREANU, Camil (Eds.), Law, State and Religion in the New Europe:
debates and dilemmas, Cambridge University Press, Cambridge, , pp. y ss.
VALENCIA CANDALIJA, Rafael, “¿Está la religión en fuera de juego?: Reexiones relativas a la presencia de
símbolos religiosos en el fútbol”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, Vol. XXXIV, , p. . Del
mismo autor, vid. “El conicto entre la religión y las obligaciones laborales en el fútbol: especial consideración
sobre el descanso semanal y las festividades religiosas”, en Revista Española de Derecho Deportivo, Núm. , ,
p. .
R V C
respecto de los días festivos que prevén los calendarios laborales en cada uno de los
Estados. Además de los expuestos, en los últimos años, hemos venido registrando
otros problemas derivados de la religiosidad de los deportistas. De este modo,
podemos asegurar que otro de los focos de controversia más extendidos surge
por razón de la simbología empleada. Una cuestión que, desde hace años, suele
estar dotada de un amplio nivel de discrepancia y, muy a menudo, necesitada de
la intervención de los tribunales para aclarar los términos de su utilización en los
espacios, no solo públicos, también privados7.
Si trasladamos el asunto de la simbología al mundo del deporte podremos
encontrarnos con determinados casos en los que los símbolos que portan los
profesionales, a título personal, puede entenderse como una falta de cumplimiento
de la norma deportiva. También puede suceder que aquellos elementos que utilizan
los clubes, o imponen ciertas asociaciones y federaciones deportivas, sea considerada
ofensiva para los sentimientos religiosos, de los espectadores, o incluso, para la de los
propios deportistas. Generalmente, son las Asociaciones Internacionales que regulan
las normas deportivas las que tratan de evitar que se produzcan situaciones como
las que acabamos de mencionar, en aras a un correcto8 desarrollo de la competición.
Eso pasa, en gran medida, por conseguir conciliar las creencias de los atletas con
su actividad profesional, pero lograrlo no siempre es posible. Sin embargo, en el
En relación con la jurisprudencia emanada de los tribunales, sobre todo europeos, son varias las obras a las que
puede hacerse referencia. Entre ellas, hemos de destacar las siguientes: RELAÑO PASTOR, Eugenia y GARAY,
Alain “Leyla Sahin contra Turquía y el velo islámico: la apuesta equivocada del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Sentencia del TEDH de de noviembre de ”, en Revista Europea de Derechos fundamentales, n.
, ; GARCÍA-PARDO, David, “El velo islámico en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos: el caso turco”, en MOTILLA, Agustín, El pañuelo islámico en Europa, Marcial Pons, Madrid, ,
pp. -; MARTÍNEZ TORRÓN, Javier, “La cuestión del velo islámico en la jurisprudencia de Estrasburgo”,
en Derecho y Religión, Núm. , , pp. -; MORENO ANTÓN, María, “Los recelos de Europa ante la
realidad multicultural: hiyab y TEDH”, en Derecho y Religión, Núm. , , -; CIRAVEGNA, Monia,
“La nozione di segno esteriore forte tra problema di denizione e presunzione di lesività: la sentenza Dahlab
c. Svizzera”, en MAZZOLA, Roberto, Diritto e religione in Europa. Rapporto sulla giurisprudenza della Corte
Europea dei diritti dell´uomo in materia di libertà religiosa, Il Mulino, , pp. - y MARTÍN, I., “Uso de
símbolos religiosos y margen de Apreciación nacional en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Núm. , . Sobre el
análisis del conicto en el ámbito laboral Vid. CANO RUIZ, Isabel, “Vestimenta y símbolos religiosos en el
ámbito laboral”, en MOTILLA, AGUSTÍN (Coord.), La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en torno al derecho de libertad religiosa en el ámbito laboral, Granada, Comares, , pp. -;
CONTRERAS MAZARÍO, J. María, “El TJUE no prohíbe el uso del velo islámico. Comentario a las sentencias
del TJUE de de marzo de , asuntos C- / y C- /”, en Revista de Derecho Comunitario Europeo,
n. , , pp. -; CRUZ DÍAZ, José, “Pañuelo Islámico y discriminación en la UE: comentarios a
las sentencias del TJUE de de marzo de , asuntos Achbita/GS y Bougnaoul/Micropole”, en Crónica
Jurídica Hispalense: revista de la Facultad de Derecho, Núm. , , pp. - y más recientemente, LEAL
ADORNA, Mar, “El velo islámico como causa de despido en las empresas privadas”, en Cuadernos de Derecho
Transnacional, Vol. -, , pp. -.
La cursiva es nuestra.
S R J O P
caso que nos ocupa, la problemática es distinta. La norma que genera el debate
no es deportiva, sino estatal, pudiendo desembocar en una colisión con la norma
deportiva, pues no podemos olvidar que en el movimiento olímpico existen
directrices que, obviamente, resultan de aplicación.
Por todo ello, será la temática de la simbología la que gozarán de una dedicación
especial en las páginas siguientes, de modo que la nalidad de este trabajo no debe
ser sino analizar el complejo escenario en el que podrían encontrarse aquellos
componentes de la delegación olímpica francesa que pretendan no renunciar a
sus símbolos (y su fe) mientras representan a su país. Para ello, trataremos de
profundizar, tanto en el estudio de la normativa (la francesa y la deportiva), como
en la exposición de los antecedentes ya resueltos con anterioridad. Procede aclarar,
sobre todo en lo que a los precedentes se reere, que los supuestos a estudiar están,
por razones de repercusión mediática, más extendidos en los deportes de mayor
repercusión, como el fútbol o el baloncesto, motivo por el cual, sobre todo el
primero de ellos, gozará en el siguiente epígrafe de una atención especial. Aun así,
no puede olvidarse que existen otros como el atletismo, el judo o el ajedrez, en
los que también podremos apreciar el papel tan relevante que ha desempeñado la
simbología religiosa de los deportistas.
2. LA SIMBOLOGÍA RELIGIOSA EN LA GOBERNANZA DEPORTIVA
. D V.
Que la posibilidad de portar los símbolos característicos de la opción religiosa
que profesamos forma parte del derecho de libertad religiosa está fuera de toda duda.
En este sentido, no puede olvidarse que las declaraciones internacionales de derechos
se ocupan del reconocimiento de derechos como el que acabamos de referir. Así, la
Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, proclamada en
consagra la libertad religiosa en su artículo , añadiendo que forma parte de ésta
“la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto
en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
Por su parte, también los grandes Pactos Internacionales como el Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos de se hacen eco de este reconocimiento,
e incluso, podríamos citar otros textos internacionales proclamados en el seno de
Naciones Unidas como la Declaración contra todas las formas de Intolerancia de
. Como puede observarse, se trata de una serie de reconocimientos de derechos
subjetivos que, a su vez, no han ignorado las declaraciones regionales, como el
Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales de , la Convención Americana de Derechos Humanos de
R V C
o la Carta Africana de Derechos Humanos y los Pueblos de . Normas, todas
ellas, que automáticamente se convierten en Derecho de los países cuando son
raticadas, generando de este modo, derechos concretos para sus particulares y
para los Estados, un deber de garante a través de las herramientas previstas en los
respectivos ordenamientos jurídicos. Todo ello, sin desconocer los reconocimientos
que los diferentes Estados han realizado a través de sus constituciones o declaraciones
de derechos de manera interna.
Así pues, existe un marco jurídico de protección de la libertad religiosa, nacional
e internacional que podría verse alterado si las reglas que otorgan regulación a las
competiciones deportivas impidieran este tipo de reconocimientos. Así, hemos de
mencionar que, en los últimos años, las instituciones internacionales encargadas de
la gobernanza deportiva han mostrado una especial sensibilidad con la simbología
religiosa. Con anterioridad a la celebración de los Juegos Olímpicos de Londres, de
, federaciones internacionales como las del Taekwondo o Rugby ya permitían
a las deportistas. En años posteriores sería la de Karate la que permitiría este tipo
de prendas.
Hay otras disciplinas como el fútbol, especialmente prolícas en materia de
simbología. La mejor de las pruebas de ello es la versión de de las Reglas de
Equipamiento emanadas de la Federación Internacional de Asociaciones de Fútbol
(en adelante, FIFA), pues contiene un glosario de términos en el que se llega a
denir el concepto de símbolo religioso. Así, se indica que debemos entender
por símbolo religioso “cualquier símbolo, incluidas imágenes u obras de arte de
una religión utilizadas para representar una religión o una inclinación religiosa, a
excepción de los símbolos que forman parte de una bandera nacional o del escudo
ocial de una asociación miembro del país correspondiente”. Servía este concepto
como aclaración en relación con las prohibiciones que desde el año , tratan de
suprimir en los campos de juego los mensajes y lemas religiosos9. Sin embargo, a
pesar de esta reacia tendencia a los símbolos, debe remarcarse que las autoridades del
fútbol han querido dispensar un cuidado especial a prendas y objetos identicados
con determinadas opciones religiosas, como hiyab musulmán o el patka sikh.
En julio de , en la convención de la Asociación Internacional de Fútbol (en adelante, IFAB) destinada a la
aprobación de las Reglas del juego para el año /, fueron adoptadas una serie de medidas destinadas a
erradicar la simbología política y religiosa de los terrenos de juego. Desde la celebración de la citada convención,
la regla cuarta de las normas del juego que cada año elabora IFAB, en relación con el equipamiento, contienen
el siguiente tenor literal:
“.-Los jugadores no deberán mostrar camisetas interiores con lemas o publicidad. El equipamiento básico
obligatorio no deberá tener mensajes políticos, religiosos o personales.
.-Los organizadores de la competición sancionarán a aquellos jugadores que levanten su camiseta para mostrar
lemas o publicidad. Los organizadores de la competición o la FIFA sancionarán al equipo de un jugador cuyo
equipamiento básico obligatorio tenga mensajes políticos, religiosos o personales”.
S R J O P
En lo que respecta a las mujeres musulmanas, han encontrado apoyos desde
diferentes personalidades políticas como el príncipe Ali Bin Al Husein de Jordania,
fundador de la Federación de Fútbol de Asiática Occidental, hasta los recibidos desde
el seno de Naciones Unidas, en la gura de Wilfred Lemke. Ambos, reclamaron
ante la FIFA el respeto al hiyab llegando a conseguir que, en , dicha institución
publicara la Circular , de de octubre. En la misma, se concedió un periodo
de prueba de dos años que permitiesen evaluar los resultados obtenidos en partidos
donde las mujeres portaran un hiyab provisonal que debía tener las siguientes
características:
“. Ser del mismo color que la camiseta;
. Estar a tono con la apariencia profesional del equipamiento de la
jugadora;
. Estar separado de la camiseta;
. Ser seguro y no suponer ningún riesgo para la jugadora que lo lleve
ni para ninguna otra jugadora (p. ej. con un mecanismo para abrirlo
y cerrarlo alrededor del cuello);
. Ser usado solo por jugadoras”.
Con esta circular parecían desaparecer los problemas para las mujeres musulmanas,
pero no resolvía el problema de otros grupos religiosos, pues las polémicas por la
vestimenta deportiva no son sólo exclusivas del fútbol femenino. También en el
ámbito masculino, existen algunos miembros de determinadas comunidades que
han generado cierta controversia a la hora de competir con prendas de un marcado
carácter religioso. Es lo que ha ocurrido con los sikhs y el turbante que suelen
utilizar como derivación del mandato religioso que les impide cortarse el pelo. Su
uso está tan extendido que lo utilizan habitualmente con total naturalidad en el
día a día, con independencia incluso del lugar en el que trabajen. Las actividades
deportivas no constituyen ninguna peculiaridad a la norma general del uso del
turbante. La única diferencia que se observa es que en el sector deportivo, el
turbante adopta una fórmula menos voluptuosa y más ajustada al cuero cabelludo
conocida como patka. Su utilización está generalizada aunque ello pueda llegar
a ocasionar divergencias a la hora de la interpretación del reglamento de algunos
deportes como el fútbol. Es el caso de Quebec, en Canadá, donde en el año ,
las autoridades federativas decidieron prohibir a los sikhs jugar con el patka, por
R V C
entender que incumplían las normas de la FIFA sobre el equipamiento que debían
llevar los jugadores. Posteriormente, la Asociación Canadiense de fútbol intervino
suspendiendo a su lial en Quebec, señalado la falta de competencia de la federación
provincial para regular sobre cuestiones que exceden de lo propiamente normativo y
reglamentario, permitiéndose así a los sikhs de Quebec jugar al fútbol sin renunciar
a su religiosidad. Aún así, lo cierto es que la disposición de prohibir el turbante
causó gran revuelo en Canadá y a nivel internacional. Los resultados positivos
obtenidos con la utilización del hiyab especial con las características exigidas por
la Circular de , llevaron a la IFAB a aprobar que pudieran ser utilizadas otras
prendas diferentes a las que conforman el equipamiento básico del futbolista. En
el apartado referente a la interpretación de normas por parte del árbitro, las Reglas
de Juego para la temporada / se indicaba:
“El árbitro deberá inspeccionar toda pieza de vestir o equipamiento
diferente del básico para determinar que no revista peligro alguno.
El equipamiento protector moderno, tal como protectores de cabeza,
máscaras faciales, rodilleras y protectores del brazo confeccionados
en material blando y ligero, no se considera peligroso y, por tanto, se
permite su uso. Cuando se usen protectores de cabeza, estos deberán:
. ser de color negro o del color principal de la camiseta (siempre y
cuando los jugadores de un equipo usen el mismo color);
. estar a tono con la apariencia profesional del equipamiento del
jugador;
. estar separados de la camiseta;
. ser seguros y no suponer ningún riesgo para el jugador que lo lleve
ni para ningún otro jugador (p. ej. con un mecanismo para abrirlo
y cerrarlo alrededor del cuello);
. carecer de partes que sobresalgan (protuberancias)”.
Como puede comprobarse, en realidad estamos ante una reinterpretación de
las condiciones formuladas por la FIFA en , en la que desaparece la reserva
expresa de este tipo de prendas para las mujeres, permitiendo por tanto que sean
utilizadas por hombres y que sean de un color distinto al de las camisetas siempre
que sea negro. Tan consolidado se entiende el uso de estos símbolos, que en la
S R J O P
última versión de las Reglas del Juego, las aplicables en la temporada /, el
uso de símbolos religiosos fue relegado de la sección de reglas interpretadas por el
árbitro para ser incorporadas a las normas en materia de equipamiento10, sobre las
que no caben decisiones personales o juicios de valor por parte de los colegiados.
Otro de los deportes donde se han suscitado problemas por el uso de vestimenta
religiosa es el baloncesto. Al tiempo que en el derecho del fútbol comenzaban a
mostrar su sensibilidad para con los símbolos religiosos, la FIBA seguía impidiendo
la presencia de los mismos en las canchas de baloncesto. Esta es la razón por la cual,
durante los Juegos Asiáticos de , la selección femenina de Qatar fue expulsada
por el empeño de sus jugadoras en vestir el hiyab. La misma situación se produjo
con la entonces promesa del baloncesto femenino americano Bilqis Abdul-Qaadir,
pues su renuncia a quitarse el hiyab acabaría sepultando sus posibilidades de jugar en
la máxima categoría del baloncesto americano, la WNBA. En el ámbito masculino,
las prohibiciones de la FIBA provocaron que, en , algunos jugadores indios de
religión sikh como Amijyot Singh o Amritpal Sing, tuvieran que cortarse el pelo
por no poder llevar el turbante. Decisiones como las descritas situaban a la FIBA
en una posición de soledad y ante un escenario ampliamente superado por las
autoridades deportivas de otros deportes. De este modo, en el Congreso mundial
de Honk-Kong, en mayo de , la máxima autoridad del baloncesto mundial
decidió permitir el uso de símbolos religiosos en el baloncesto. Según informaba
la propia institución en un comunicado, “la nueva norma es el resultado del hecho
de que los códigos de vestimenta tradicionales en algunos países, que exigían que
la cabeza y/o el cuerpo entero fuera cubierto, eran incompatibles con una regla
que estaba vigente en la FIBA”. Por ello, en la reunión de Honk-Kong, se autorizó
el uso de este tipo de prendas a partir de octubre del citado año, de modo que
musulmanes, sikh o incluso judíos, pudieran utilizarlos observando las siguientes
particularidades:
“. Sea de color negro, blanco o del mismo color dominante en el resto
de la equipación de juego
. Sea del mismo color en todos los jugadores del equipo (así como el
resto de accesorios)
. No cubra total o parcialmente ninguna parte de la cara como ojos,
nariz, labios, etc
Vid. regla cuarta de las normas de equipamiento IFAB de las Reglas del Juego desde la edición de la temporada
/.
R V C
. Que llevarlo no suponga ningún riesgo para quien lo porte y el resto
de jugadores
. No contenga elementos de apertura/cerradura alrededor de la cara
y/o cuello
. No exista ninguna parte que sobresalga de su supercie”.
. L
Entre los cuatro valores principales del olimpismo que otrora pusiera en marcha
el Barón Pierre de Coubertin gura el respeto. El respeto a los demás, a uno
mismo y a los derechos humanos, entre los que la libertad religiosa, como hemos
adelantado, ocupa un lugar destacado. En este sentido, no podemos obviar que el
Comité Olímpico Internacional (COI) en su naturaleza de institución de derecho
privado suizo, aunque sea la encargada de proporcionar las reglas aplicables a la
organización, gestión y desarrollo de la competición, no puede permanecer de
espalda a la consagración de los derechos humanos en instituciones universales y
regionales
11
. Fundamentalmente, porque el respeto a los derechos humanos, también
para el COI, es uno de los principios básicos de una sociedad en la que todas las
personas disfrutan del derecho a la dignidad y libertad12. Tanto, que compromete
no solo a la organización, también a los propios deportistas, como dispone el
apartado primero de los deberes de los deportistas consignados en la Declaración
de Derechos y Deberes de los Atletas, adoptada por el COI en
13
. La toma
en consideración de los valores principales del olimpismo desempeña un papel
clave en el desarrollo de estudios como el nuestro. Huelga recordar que el carácter
universal, inclusivo y diverso que poseen los Juegos Olímpicos no puede ser puesto
en entredicho, pues no existe una concentración de deportistas más amplia, ni
donde puedan convivir más nacionalidades, culturas, formas y losofías de vida
y, evidentemente, religiones14. En nuestra opinión, no parece existir mejor marco
A tal efecto, vid. CAÑAMARES, Santiago, “¿Es buena idea prohibir el hijab en los JJOO? Publicado el de
febrero de en el diario El Español. Puede seguirse a través del link:
<https://www.elespanol.com/opinion/tribunas//buena-idea-prohibir-hijab-jjoo/_.html>
[fecha de última consulta: de marzo de ].
Así se pone de maniesto en el apartado relativo al valor respeto (pp. -) en el documento “Los fundamentos
de la educación en valores olímpicos”. Editado por el COI, en , a través de la Fundación Olímpica para
la Cultura y el Legado.
Adoptada durante la ª Sesión del COI que tuvo lugar en Buenos Aires el de octubre de .
Ya en , en su discurso ante la Asamblea General de Naciones Unidas, el presidente del COI, omas Bach,
resaltaba que “en el deporte olímpico todo el mundo es igual, independientemente de su raza, sexo, condición
social, contexto cultural, fe o religión. Este Principio Fundamental de no discriminación permite que el deporte
promueva la paz y el entendimiento entre todos los pueblos. Los Juegos Olímpicos son la culminación de esta
S R J O P
para que las premisas relativas al respeto, la dignidad y la libertad sean puestas
en práctica. Así lo refrenda el documento “Marco estratégico sobre Derechos
Humanos”, dado a conocer en septiembre de , en el que el COI abunda en su
compromiso de protección de los derechos humanos, el fomento de la dignidad y
el establecimiento de líneas prioritarias de actuación como la igualdad, seguridad,
medios de subsistencia, expresión y privacidad15. Al mismo tiempo, se identica la
vía para materializar las metas anteriores, dotar de un sistema adecuado de buena
gobernanza al olimpismo actual.
Las bases del compromiso al que aludíamos anteriormente están plasmadas
en la Carta Olímpica, el documento esencial en la gobernanza del movimiento
olímpico
16
. La misma, “además de situar el deporte al servicio de una sociedad
pacíca preocupada por la protección de la dignidad humana, también presenta
una serie de elementos fundamentales estrechamente relacionados con normas sobre
derechos humanos, como la prohibición explícita de la discriminación y el respeto
de principios éticos fundamentales y universales”17. La última de las versiones de
esta Carta Olímpica (en vigor desde octubre de ), en su principio número ,
sitúa entre los principios fundamentales del olimpismo “poner siempre el deporte
al servicio del desarrollo armónico del ser humano, con el n de favorecer el
establecimiento de una sociedad pacíca y comprometida con el mantenimiento
de la dignidad humana”. Por su parte, el número arma que “toda persona debe
tener acceso a la práctica del deporte sin discriminación de ningún tipo, en el
respeto de los derechos humanos reconocidos internacionalmente y dentro del
visión. Durante los Juegos, los valores de tolerancia, solidaridad y paz cobran vida. La comunidad internacional
se reúne para competir pacícamente. En la Villa Olímpica, se pueden ver ejemplos de tolerancia y solidaridad
en su estado más puro. Allí conviven armoniosamente y sin ningún tipo de discriminación atletas de los
Comités Olímpicos Nacionales. Este es el verdadero espíritu de unidad olímpica en la diversidad: atletas de
todos los rincones del mundo conviviendo bajo un mismo techo. En la Villa Olímpica, que es literalmente
una aldea global, los atletas aprenden a conocerse y a comprenderse compartiendo experiencias, emociones y
comidas. También comparten su respeto por la excelencia, la victoria y la derrota. Así, los atletas olímpicos son
un ejemplo de que es posible competir y, al mismo tiempo, vivir juntos pacícamente”. El discurso íntegro
puede extraerse del artículo del propio presidente, cuya referencia es: BACH, omas., “Discurso con motivo
de la adopción de la Resolución Construir un mundo mejor y más pacíco a través del deporte y del ideal olímpico”,
en Citius, Atius, Fortius, Vol. , Núm. , , pp. -.
Vid. pp. y ss. del documento.
En relación con la importancia de la Carta en materia de protección de la religiosidad en el movimiento
olímpico, vid. GARCÍA-ANTÓN PALACIOS, Elena, “La acomodación de las creencias religiosas en los Juegos
Olímpicos de Tokyo de ”, en MESEGUER VELASCO, Silvia y GARCÍA-ANTÓN PALACIOS, Elena,
Deporte, diversidad religiosa y Derecho, Aranzadi, Cizur Menor, , pp. -. De la misma autora, ha de
consultarse el texto de la contribución “Dignidad, libertad religiosa y neutralidad ideológica en los movimientos
olímpico y paralímpico”, en MESEGUER VELASCO, Silvia y DOMINGO GUTIÉRREZ, María, Dignidad
Humana, Derecho y Diversidad Religiosa, Agencia Estatal del Boletín Ocial del Estado, Madrid, , pp.
-.
“Marco estratégico sobre Derechos Humanos”, cit., p. .
R V C
ámbito de competencia del Movimiento Olímpico”. Asimismo, el número indica
que “el disfrute de los derechos y libertades establecidos en esta Carta Olímpica
debe garantizarse sin ningún tipo de discriminación, ya sea por raza, color, sexo,
orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, riqueza, nacimiento u otra condición”. Se establece así el principio
de no discriminación en el ámbito de los Juegos Olímpicos, que se concreta en
otras disposiciones como las dirigidas a los Comités Olímpicos Nacionales para que
no impidan la inscripción de deportistas y delegaciones por motivos de religión18.
A pesar de que otras reglas de la Carta como la número prohíben los lemas
y propagandas religiosos19, en las últimas ediciones, los obstáculos registrados para
que, por ejemplo, las mujeres musulmanas hayan podido competir usando el velo
islámico han disminuido considerablemente. En este punto, en consonancia con
GARCÍA-ANTÓN, estimamos que la prohibición de manifestaciones religiosas
no compromete el uso de determinadas vestimentas religiosas. Sobre todo, porque
como la citada autora ha recordado, para el COI expresar puntos de vista, es
diferente de protestar o manifestar20. De esta manera, el COI viene autorizando
la utilización de símbolos religiosos amparándose en la normativa de las distintas
federaciones deportivas internacionales en materia de equipamiento. Así, entiende
que “el hecho de vestir una prenda adicional al uniforme reglamentario, del cual
se sirve quien la porta para cumplir con un mandato religioso, no supone ni una
ventaja ni una desventaja frente a los demás compañeros y rivales, y tampoco
implica un riesgo de lesión hacia uno mismo o hacia los demás jugadores, una vez
se siguen las pautas marcadas en los respectivos reglamentos que han procurado la
acomodación de las creencias religiosas en ponderación con la salud y seguridad
de todos los jugadores y rivales”21.
Sirvan hechos concretos para acreditar que, también en el movimiento olímpico,
pueden apreciarse avances signicativos. En los Juegos de Pekín , hasta doce
mujeres musulmanas vistieron el hiyab, desde las hermanas egipcias El Gammal,
esgrimistas, que incluso lo llevaron debajo del casco de protección, a la velocista
de Bahrein Al Ghasara. Tampoco se produjeron problemas en Londres ,
fundamentalmente con la participación de la judoca Wodjan Shaherkani y la
velocista Sarah Attar, ambas nacionales de Arabia Saudí, en la primera delegación
En virtud de la regla de la Carta, “los Comités olímpicos Nacionales deben investigar la validez de las
inscripciones propuestas por las federaciones deportivas nacionales y asegurarse que nadie ha sido rechazado
por razones raciales, religiosas o políticas ni por cualquier otro tipo de discriminación”.
“No se permitirá ningún tipo de manifestación ni propaganda política, religiosa o racial en ningún emplazamiento,
instalación u otro lugar que se considere parte de los emplazamientos olímpicos”.
GARCÍA-ANTÓN PALACIOS, Elena, “Dignidad, libertad religiosa y neutralidad ideológica en los
movimientos olímpico y paralímpico”, cit., pp. -.
Ibidem, pp. y .
S R J O P
olímpica de este país (al igual que Qatar y Brunei) que no estuvo integrada solo
por hombres. En Río , el uso del hiyab estuvo absolutamente extendido, en
deportistas provenientes de Estados musulmanes e incluso de otros países como
Estados Unidos, cuyo combinado de esgrima femenino incorporaba a Ibtihaj
Muhammad. De hecho, no debe obviarse la que, como adelantábamos, fue
considerada como “la imagen de los juegos”, protagonizada por la jugadora egipcia
de Volley-Playa Doaa Elghobasky. Ya en los Juegos de Tokyo, la karateka iraní Sara
Bahmanyar llegó a detener su combate frente a con la turca Serap Özçelik en el
estadio de Artes Marciales de Japón.
Para nalizar este apartado, y siguiendo con la mención de los principios
esbozados en la Carta, hemos de hacer alusión también al principio número ,
donde la Carta contiene el famoso lema de los Juegos Olímpicos, Citius, Altius,
Fortius, traducido al castellano más alto, más rápido y más fuerte22. Un lema al que
se añadido un nuevo concepto: Communiter
23
. Como consecuencia de la pandemia
provocada por la propagación del virus Covid- y el consiguiente aplazamiento de
los Juegos de Tokio, decidió añadirse la palabra “juntos” al clásico lema olímpico,
de manera que el lema actual, ha pasado a ser Citius, Altius, Fortius-Communiter.
La propuesta para el cambio fue formulada por el presidente Bach en la ª Sesión
del COI, de de marzo de 24. En la misma, armaba el presidente del COI:
“Hemos aprendido durante esta crisis del coronavirus, por la vía dura, que sólo
podemos hacer honor a nuestro lema olímpico más rápido, más alto, más fuerte, en
el deporte y en la vida, si trabajamos juntos. Por tanto, me gustaría hoy inspirar un
debate sobre si no deberíamos complementar este eslogan añadiendo después de
un guion la palabra juntos: Más rápido, más alto, más fuerte – juntos25. Este podría
ser un compromiso más fuerte a nuestro valor principal de solidaridad y una
adaptación adecuada a los retos de este nuevo mundo”. Apenas unos meses más
tarde, en la ceremonia de inauguración de los Juegos de Tokio volvió a defender
la modicación del lema, aseverando que “para ir más rápido, llegar más alto y
ser más fuertes necesitamos mantenernos unidos en solidaridad. Por ello, el COI
ha adaptado el lema olímpico a nuestros tiempos: Más rápido, más alto, más
Sobre los orígenes (por cierto, religiosos) del lema olímpico, Vid. DURÁNTEZ, Conrado, Pierre de Coubertin:
Credo y simbología olímpica, Comité Olímpico Español, Madrid, , pp. y ss.
En relación con el lema olímpico y su modicación puede consultarse VILLEGAS ESTRADA, Carlos Eduardo,
“Citius, Altius, Fortius-Communis. Después de años se modica el más antiguo de los símbolos políticos”,
en Citius, Atius, Fortius, Vol. , Núm. , , pp. -.
Avalada por el Comité Ejecutivo en abril de , fue denitivamente aprobada por el pleno del COI en su
ª Sesión, el de julio del mismo año.
Para dar promoción al nuevo lema y en aras a la consecución de los objetivos enraizados en el mismo fueron
diseñadas campañas como Stronger Together, en la que deportistas de alto nivel como el velocista jamaicano
Usain Bolt pusieron al servicio del COI su impacto mediático.
R V C
fuerte – Juntos. Esta sensación de cohesión es la luz al nal de un oscuro túnel. La
pandemia nos obligó a separarnos, a mantener las distancias, a alejarnos hasta de
nuestros seres queridos. Esta separación hizo que el túnel fuese aún más oscuro. Sin
embargo, hoy nos unimos para compartir juntos este momento, estemos donde
estemos. La llama olímpica hace que esa luz brille con más fuerza”. En denitiva,
la ampliación del lema perseguía dotar al mundo olímpico de un carácter más
solidario, más equitativo y más diverso, en el que la supresión de los símbolos
religiosos, entendemos, no ha de tener lugar.
3. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN EN FRANCIA
. A
Aunque, entendemos, no procede en nuestro trabajo profundizar en una materia
tan ampliamente tratada por la doctrina como el establecimiento de cláusulas
tendentes a la laicidad en la República francesa
26
, resulta necesario hacer una síntesis
de los postulados esenciales. Así, conviene recordar que el artículo primero de la la
Ley de Separación de estipula que la República francesa garantiza la libertad de
conciencia y el libre ejercicio de los cultos, eso sí, con las consiguientes limitaciones
que se imponen en la misma ley por motivos de mantenimiento del orden público27.
Al tiempo que se consagraba este reconocimiento, se pretendió instaurar un régimen
laico de relaciones entre Francia y la Iglesia Católica, sometiendo incluso a las
confesiones y entidades religiosas al derecho común, la Ley de Asociaciones de .
Como consecuencia del nuevo régimen, a excepción de los territorios de Alsacia,
Lorena y Mosela, en los que continúan en vigor el Concordato Napoleónico de ,
y con él, la pervivencia de los denominados “cultos reconocidos”
28
, Estado e Iglesia
se convertirían en entes separados, negándose el primero tanto a reconocer, como
a nanciar ningún tipo de culto. Ya en , heredera de la legislación publicada
Son numerosos los autores que se han dedicado a este objeto de investigación. Entre ellos, pueden citarse FÉLIX
BALLESTA, Mª Ángeles, “Centenario de la ley francesa de separación iglesias-estado de ”, en Laicidad y
Libertades. Escritos Jurídicos, Núm. -, , pp. -; ARECES PIÑOL, Mª Teresa, “Francia: Cien años
de Laicidad”, en Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos, Núm. -, , pp. -; TORRES GUTIÉRREZ,
Alejandro, La Ley de Separación de 1905 y la génesis de la idea de laicidad en Francia, Dykinson, Madrid, ;
PELE, Antonio, CELADOR ANGÓN, Óscar y GARRIDO SUÁREZ, Hilda (Eds.), La Laicidad, Dykinson,
Madrid, ; BAUBEROT, Jean, Histoire de la Laïcité en France, Que Sais-je?, Paris, ; NABILI, Béligh
(Dir.), Laïcité de L´Etat et État de Droit, Dalloz, Paris, ; AYUSO, Miguel. (Ed.), Política y derecho ante la
laicidad contemporánea, Marcial Pons, Madrid, y VÁZQUEZ ALONSO, Víctor., Laicidad y Constitución,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, .
Dicho reconocimiento debe conectarse con el artículo de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre
y el Ciudadano, en función de la cual, “nadie podrá ser perseguido a causa de sus opiniones, incluidas las
religiosas, siempre que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la Ley”.
IBÁN, Iván C, “Los grupos religiosos en el ordenamiento” en IBÁN, Iván C. y FERRARI, Silvio, Derecho y
Religión en la Europa Occidental, cit., p. .
S R J O P
a comienzos de siglo, el artículo segundo de la Constitución de la República
consagraría el principio constitucional de laicidad, armando que “Francia es una
República indivisible, laica, democrática y social, que asegura la igualdad ante la
ley de todos los ciudadanos, sin distinción de origen, de raza o de religión”.
Las consignas derivadas de la laicidad estatal, unidas al deseo de seguir preservando
los ideales de convivencia democrática extraídos del concepto de vivre ensemble29
han provocado la imposición de signicativas medidas en determinados sectores de
la legislación francesa. Quizás la regulación de los símbolos religiosos en diferentes
ámbitos sea la que mejor identique esa política de separación tan arraigada en
Francia. Principalmente, aquellas modicaciones normativas, en la mayoría de
los casos, traducidas en forma de prohibición de uso de determinados símbolos
religiosos, que se han producido en contextos como el educativo, aunque de un
tiempo a esta parte, son varias las directrices, promulgadas para otorgar cobertura
jurídica a los símbolos religiosos en entornos distintos a las aulas.
En lo que a concierne a la educación, tras la publicación del conocido Informe
Stasi
30
, la Ley -, de de marzo modicó el código educativo francés,
impidiendo que en los centros públicos de educación primaria y secundaria pudiera
ser portado cualquier tipo de símbolo religioso ostensible
31
. Las aulas de las escuelas
y liceos públicos de Francia habían de convertirse por tanto en espacios donde la
religiosidad de los alumnos y profesores no tendría cabida. La medida, aunque
sin éxito, intentó extrapolarse no solo a otras ubicaciones como las inmediaciones
de dichos centros, imponiendo la misma prohibición a las madres a la hora de
llevar y recoger a sus hijos32, también a la educación superior. Para reforzar esta
prohibición instaurada en , apenas nueve años después, en , sería aprobada
la “Carta de Laicidad”, un decálogo expuesto en las paredes y puertas de los centros
públicos del país, que consta de quince principios en los que se reejan qué ha
de entenderse por laicidad en el ámbito educativo. Se especica así cuáles son
Sobre el concepto de Vivre Ensemble, vid. RUGGIU, Ilenia, “S. A. S. vs. Francia: si conferma il divieto francese
al burqa con l´argomento del vivere insieme”, en Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica, núm. , .
Vid. también VALERO ESTARELLAS, Mª José, “Laicidad, Neutralidad y libertad religiosa y de conciencia
en Francia tras Charlie Hebdo: Hacia la consolidación legal de una Nouvelle Neutralité? en Anuario de Derecho
Eclesiástico del Estado, Vol. XXII, , especialmente, pp. y ss.
BIANCHI, Enzo, La laicitá, valore universale, principio republicano, en Rapporto sulla Laicità. Il testo della
Commisione francese Stasi, Libri Scheiwiller, Milano, , pp. - y CAÑAMARES ARRIBAS, Santiago,
“El empleo de simbología religiosa en Francia. Las propuestas de la Comisión para la reexión sobre la aplicación
del principio de laicidad”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, Vol. XXII, , pp. -.
Para mayor abundamiento sobre ello, cfr. CIÁURRIZ, Mª José., “Laicidad y Ley sobre símbolos religiosos
en Francia”, en MOTILLA, Agustín (Coord.), El pañuelo islámico en Europa, cit., pp. -. Vid. También
FÉLIX BALLESTA, Mª Ángeles, “Ley francesa sobre signos religiosos”, en Laicidad y Libertades. Escritos
Jurídicos, Núm. , , pp. -.
Vid. VALERO ESTARELLAS, Mª José, “Laicidad, Neutralidad y libertad religiosa y de conciencia en Francia
tras Charlie Hebdo: Hacia la consolidación legal de una Nouvelle Neutralité? cit., pp. -.
R V C
las acciones no permitidas por razón de la religiosidad de los estudiantes en aras
a preservar el principio constitucional del artículo segundo de la Constitución.
Con esta nalidad, y también en lo que a la educación se reere, la última de las
consignas (agosto de ) fue impedir la utilización de ciertas prendas propias de la
vestimenta no solo de la mujer musulmana como la abaya, también de los hombres,
el qamis. Una medida, descrita por el entonces Ministro de Educación, Gabriel
Attal, como “necesaria y justa que ha sido tomada en nombre de la laicidad”
33
,
y que fue respaldada por el Consejo de Estado el de septiembre del mismo
año. Según este órgano, la proscripción de este atuendo “no menoscaba grave y
de manera ilegal el derecho al respeto de la vida privada, la libertad de culto, el
derecho a la educación y el respeto del interés superior del niño o el principio de
no discriminación”, toda vez que la utilización de la misma forma parte de una
“lógica de armación religiosa” que excede del ambiente de neutralidad que debe
presidir los espacios públicos franceses.
También hemos de hacer referencia a la negativa al conocido como velo integral.
La ley -, de de octubre imposibilitó llevar prendas como el nikab o el
burka que cubran la totalidad, o gran parte del rostro de la mujer musulmana.
Dicha ley, que fue aprobada por mayoría abrumadora en el Parlamento francés en
un ambiente de discusión y debate sobre aspectos como la inmigración, la delicada
línea que separa laicidad y laicismo, la igualdad de género y sobre todo, la seguridad
pública34. La ley fue además convalidada por el Consejo de Estado, llegando a ser
respaldada por tribunales internacionales como el Tribunal de Derechos Humanos
en la sentencia del caso S. A. S. contra Francia de 35. Esta ley marcaría la senda
de todas las que, en años posteriores, quisieron prohibir el uso de este tipo de
vestimenta. En , en Italia, la región de Lombardía prohibía el acceso a centros
públicos como dependencias regionales, ayuntamientos y hospitales a las personas
con el rostro tapado; en , fueron Bulgaria y Letonia las que seguirían la estela
Vid la editorial de Público del de agosto de titulada “Francia prohíbe formalmente el uso de la abaya
en la escuela”. Puede obtenerse mediante el enlace:
<https://www.publico.es/internacional/francia-prohibe-formalmente-abaya-escuela.html> [fecha de última
consulta: de marzo de ].
CÉSPEDES, Rodrigo., “Fragmentación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: El problema
de los símbolos religiosos en Francia”, en Derecho Público Iberoamericano, Núm. , , p. .
Para profundizar en los pronunciamientos del TEDH en este asunto, pueden consultarse los artículos de
HERRERA CEBALLOS, Enrique, “La prohibición del velo integral en espacios públicos: la sentencia del
TEDH (Gran Sala) en el asunto S. A. S. contra Francia, de de julio de ”, en Revista General de Derecho
Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Núm. , ; CAMARERO SUÁREZ, Victoria y ZAMORA
CABOT, F. Javier, “La sentencia del TEDH en el caso S. A. S. C. Francia: un análisis crítico”, en Revista
General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Núm. , y el de J. GAJARDO FALCÓN,
Jaime, “La prohibición del velo integral en los espacios públicos y el margen de apreciación de los Estados. Un
análisis crítico de la sentencia del TEDH de . . , S. A. S. c. Francia, /”, en Revista de Derecho
Comunitario Europeo, Núm. , .
S R J O P
iniciada por Francia; en lo haría Austria y en Dinamarca36; nalmente,
en sería Países Bajos el país que suprimiría este tipo de símbolos37. En íntima
conexión con el velo integral debemos aludir a la negativa de ciertas corporaciones
locales a permitir otras vestimentas como el burkini en las playas de las costas
francesas durante el verano de . Aunque el Consejo de Estado, en agosto de
, invalidara estas ordenanzas, debemos recordar que, siguiendo el curso del
decreto de Villeneuve-Loubet, la primera localidad de la Costa Azul que rechazó
expresamente este atuendo, fueron más de una treintena de municipios los que
prohibieron en sus playas el burkini y todas aquellas prendas de baño que no se
ajustaran a las buenas costumbres, al Estado laico y que pudieran llegar a suponer
un riesgo constatado para el orden público.
. R
La cruzada francesa contra los símbolos religiosos no nalizaría con la ley de
. Los propósitos laicos de erradicar este tipo de elementos del espacio público
han alcanzado al deporte. Podría pensarse que el preludio de los dilemas actuales
radicó en la polémica suscitada en con el hiyab para practicar running que
comercializó la marca francesa de ropa y complementos deportivos Decathlon. Lo
que pretendía servir para que mujeres que corrían con un hiyab nada cómodo y
pudieran encontrar facilidades a la hora de practicar su deporte, acabo propiciando
las críticas de gran parte de la sociedad francesa (y hasta de autoridades políticas
como la Ministra de Salud, Agnès Buzyn) y la posterior retirada del producto en
las fronteras del país galo
38
. Sin embargo, la realidad es que los primeros problemas
se habrían producido tres años antes. En , la FFF decidió prohibir mediante el
artículo primero de sus Estatutos tanto en el fútbol masculino, como el femenino,
llevar cualquier tipo de “símbolos o indumentaria que maniesten ostensiblemente
una pertenencia política, religiosa o sindical”, concibiéndose también como ilícitos
aquellos actos que puedan considerarse proselitistas. Ello implica naturalmente que,
mientras juegan al fútbol, ni hombres, ni mujeres pueden portar símbolos de los
que puedan deducirse la profesión de un determinado credo religioso. En Francia,
en función de las opciones religiosas más extendidas, es evidente que son las mujeres
musulmanas las más agraviadas por la adopción de esta medida. No en vano, las
críticas más feroces, desde el citado año , proceden de colectivos conformados
CÉSPEDES, Rodrigo., “Fragmentación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: El problema
de los símbolos religiosos en Francia”, cit., pp. y .
VALENCIA CANDALIJA, Rafael, “La prohibición del velo integral en Italia y España: el caso lombardo y
el catalán”, en Stato, Chiese e Pluralismo Confessionale, Núm. , , pp. y .
Vid. DEL BARRIO, Natalia, “El controvertido simbolismo del hiyab deportivo”, en MESEGUER VELASCO,
Silvia y GARCÍA-ANTÓN PALACIOS, Elena, cit., p. . En la misma obra, vid. VALENCIA CANDALIJA,
Rafael, “Los símbolos y gestos religiosos en el Derecho del fútbol”, p. .
R V C
por mujeres futbolistas de religión musulmana que no están dispuestas a renunciar
al hiyab en los terrenos de juego. Concretamente, ha sido el grupo Les Hijabeuses,
fundado en , el que se ha opuesto con mayor rmeza a la controvertida medida.
Tan es así que las futbolistas que integran el grupo decidieron recurrirla, siendo
incluso necesaria la interpretación del Consejo de Estado a nales de junio de .
Lamentablemente, la decisión no resultó favorable a los intereses del mencionado
grupo, pues el Consejo de Estado quiso aclarar que “corresponde a las federaciones
establecer las reglas de participación en sus competiciones o en sus manifestaciones
deportivas para garantizar la seguridad de los jugadores y el respeto a las reglas
del juego”. Hasta el punto de que “las reglas de participación dictadas por esas
federaciones pueden limitar su libertad de expresión y sus opiniones y convicciones
para garantizar el buen funcionamiento del servicio público y la protección de los
derechos y las libertades de los demás”.
El dictamen del Consejo de Estado además de una importancia capital, posee un
incuestionable sentido de la oportunidad. El espíritu del mismo, se daba a conocer
en el seno de una incesante espiral de tensión que había tenido su punto culmen con
la intención del Senado francés de extender las prescripciones del artículo primero
de los estatutos de la FFF al resto de disciplinas deportivas. En enero de , la
iniciativa de la fuerza política Les Republicains fue aprobada en la Cámara Alta con
un total de votos a favor y en contra. Con posterioridad a dicha votación,
una comisión formada por diputados y senadores sería la encargada de alcanzar
un acuerdo sobre la versión nal que adoptaría el proyecto para ser presentado al
Parlamento antes de convertirse en ley, sin que, hasta la fecha, podamos referirnos
a un texto denitivo. A pesar de ello, estimamos oportuno, hacer referencia
a la relevancia del dictamen del Consejo de Estado de junio de , pues su
importancia reside no solo en el destino de la causa iniciada por Les Hijabeuses, sino
por las consecuencias que puede producir de cara a futuros recursos y alegaciones
interpuestas ante otras normas ministeriales o federativas redactadas en los mismos
términos que los estatutos de la FFF e incluso, ¿por qué no? a la decisión última
del Comité Olímpico francés sobre la cuestión de la simbología en París .
Como avanzábamos, es cierto que la propuesta de ley que dos años ha votó
el Senado no ha llegado a despojarse de ese carácter de propuesta, como lo es
que la comunidad internacional, deportiva y extradeportiva, ha comenzado a
posicionarse, sobre todo, ante la eventual posibilidad de que mandatos como el que
se cuestiona pudieran convertirse en una realidad durante los Juegos de París. En
febrero de , tras la votación de la mencionada propuesta de ley en el Senado,
un alto representante del COI cuyo nombre no trascendía anticipaba a Around
S R J O P
the Rings39: “lo que podemos decirle es que el mandato del COI es garantizar
que no haya discriminación en los Juegos Olímpicos y que todos los atletas de
los Comités Olímpicos Nacionales y el Equipo Olímpico de Refugiados del
COI puedan competir y vivir juntos bajo un mismo techo en la Villa Olímpica
cualesquiera que sean su procedencia o creencias y libres de miedo y cualquier forma
de discriminación. Al llevar a cabo esta misión vital, los Juegos Olímpicos muestran
cómo podría ser el mundo si el mundo estuviera libre de cualquier prejuicio”
40
.
Pero tras conocerse las declaraciones de la Ministra de Deportes, la posición del
COI quiso avanzar un paso más. “Para las competiciones deportivas en París
, el uso del hiyab depende de las normas establecidas por la correspondiente
Federación Internacional. En la Villa Olímpica, las atletas son libres de llevar el
hiyab en cualquier momento”41, no existiendo pues, restricciones sobre el uso de
vestimentas de naturaleza religiosa o cultural. Por su parte, en el ámbito de Naciones
Unidas desde la Ocina de Derechos Humanos de la ONU, fue rechazada la
medida propuesta, concibiéndola como un claro gesto de discriminación hacia la
mujer. En palabras de Marta Hurtado, Portavoz de la Ocina de Naciones Unidas
“nadie debería imponer a una mujer lo que debe ponerse o no ponerse”. También
aludió a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer descarta prácticas discriminatorias, añadiendo que
“cualquier Estado parte de la convención, en este caso Francia, tiene la obligación
de modicar patrones sociales o culturales que se basen en la idea de la inferioridad
o superioridad de cualquiera de los dos sexos. Las prácticas discriminatorias contra
un grupo pueden tener consecuencias perjudiciales”42.
4. CONCLUSIÓN
Los símbolos religiosos siguen produciendo desencuentros que suelen
desembocar en debates tan enconados que, generalmente, han venido necesitando
de la intervención de los tribunales. No siempre resulta fácil encontrar la respuesta
a los interrogantes que se plantean como consecuencia de la rme convicción de
Around the Rings suele recoger la actualidad que rodea al movimiento olímpico, tanto en su espacio web como
en los perles que mantiene en diferentes redes sociales.
Declaraciones extraídas del artículo de HERNÁNDEZ, Miguel, “e IOC does not want to speculate on
Paris Games if France bans the hijab in all sports activities”, publicado el de febrero de en Around
the Rings. Puede seguirse a través del link:
<https://www.infobae.com/aroundtherings/articles////the-ioc-does-not-want-to-speculate-on-paris-
-games-and-if-france-bans-the-hijab-in-all-sports-activities/> [fecha de última consulta: de marzo de
].
Cfr. ADEWUYI. Lolade, “París : por qué Francia prohíbe a las atletas usar velo”, cit.
Ibidem.
R V C
quienes, por motivos de fe, no están dispuestos a rechazar a este tipo de símbolos.
Máxime, cuando detrás de situaciones como las que describimos, encontramos
puntos de fricción entre diferentes normas, o lo que puede resultar más complejo,
la colisión entre diferentes ordenamientos.
Como habrá podido deducirse, nuestro objeto de estudio no resulta ajeno a lo
que venimos señalando. Esa doble naturaleza de profesional y creyente a la que un
gran número deportistas no pretenden rechazar lleva años suscitando contextos de
tensión en el seno de las instituciones internacionales encargadas de la legislación
de los principales eventos deportivos. En este sentido, el dilema derivado de la
perseverancia de las autoridades públicas francesas por preservar el principio de
laicidad no parece contribuir en la búsqueda de un iter que nos conduzca hacia
horizontes de paz. Decimos más, la disputa en torno a la temática de los símbolos
en el deporte durante los Juegos Olímpicos de París, lejos de poder ser tenida
como una medida mediación o intento de adelantarse a posibles desavenencias
entre deporte y Derecho, lo que representa es una forma de acrecentar la falta de
seguridad jurídica que, tradicionalmente gravita en torno a los símbolos religiosos
en el mundo de la competición.
Así las cosas, podríamos reconocer que la falta de celeridad del legislador
francés a la hora de aprobar (de manera denitiva) una norma redactada en los
mismos términos que las prohibiciones reejadas en los estatutos de la FFF, puede
vislumbrarse como una noticia positiva. De haberse proclamado esta hipotética ley
que, recordemos, ya contó con el beneplácito de la Cámara Alta y el asentimiento
del Consejo de Estado, a nivel estatal, nada impediría a las autoridades ministeriales
dejar fuera de juego a los símbolos religiosos durante los Juegos de París. Al menos,
y a expensas de lo que pudiera acabar determinado la normativa del COI, para
los deportistas franceses, claro está. En cualquier caso, hemos de resaltar que, si
nalmente esta pretensión del ministerio francés se convirtiera en una cláusula
ineludible para los juegos de verano de , estaríamos ante una situación sin
precedentes en la gobernanza deportiva, pues podríamos armar que se produce
una inversión de los elementos causantes de la confrontación normativa. En otros
trabajos anteriores que ya han sido citados aquí, hemos tenido la oportunidad de
referirnos a otros supuestos más habituales, que no son sino los que han tenido
lugar cuando las reglas deportivas han llegado a conculcar el ejercicio efectivo de
derechos que ya han sido garantizados por las declaraciones internacionales o las
constituciones de los diferentes países. Sin embargo, en esta ocasión, la utilización
de símbolos religiosos por parte de los atletas no está restringida por parte de este
tipo de reglas sino por las del propio Estado francés.
En un momento en el que las disyuntivas que implicaba la concurrencia de los
símbolos religiosos en el ámbito deportivo parecían estar resueltas, es el Estado
S R J O P
antrión y organizador del evento el que se empeña en seguir enfangando la
cuestión. Hemos de recordar que se han aportado ejemplos concretos, en varias
disciplinas deportivas, en los que ciertos profesionales (en la inmensa mayoría,
equipos femeninos) quedaban situados en una palpable posición de discriminación,
siendo excluidos de competiciones ociales por razón de la simbología utilizada.
Para evitar que ello se produjera, fruto de un consenso generalizado no pocas
federaciones deportivas, han adoptado directrices ad hoc que han habilitado a los,
y sobre todo, las atletas para seguir compitiendo. Por esta razón, no solo nos cuesta
digerir el espíritu de los estatutos de la FFF (prohibiendo los símbolos religiosos
cuando el binomio FIFA-IFAB habían modicado sus reglas para permitirlos),
sino la tentativa de extender los postulados de los mismos al resto de disciplinas
deportivas. Y mucho más, que esta iniciativa legislativa pueda resultar de aplicación
en un evento tan globalizado, tan diverso y tan plural como los Juegos Olímpicos.
Un escenario, donde contiendas como la que puede plantearse en París, ya habían
sido superadas desde los Juegos Olímpicos de Pekín o los de Londres de .
Que prosperara la iniciativa del Ministerio de Deportes francés supondría dejar sin
efecto los avances logrados por todos esos deportistas que, desde entonces, no han
querido renunciar a sus signos identitarios, atreviéndose incluso a arriesgar los cuatro
años de preparación que exigen unos Juegos. La exclusión de estos signos conlleva
inevitablemente un menoscabo en la dignidad de estas personas, produciéndose
al mismo tiempo una falta de respeto a sus derechos. Efectos, todos ellos, que en
modo alguno habrían de ser permitidos por el COI si dicha institución se mantiene
el a lo que dispone la propia Carta Olímpica.
Además de lo expuesto, no quisiéramos dejar de lado otro aspecto que no
ha de ser considerado menor. De materializarse las intenciones de preservar el
principio de laicidad durante la celebración de los Juegos y, dado que el COI
hace años que dejó de oponerse a la utilización de los símbolos religiosos, como
hemos adelantado, los efectos de la limitación del uso de los mismos únicamente
deberían recaer sobre los componentes de la delegación francesa. Con respecto a los
miembros de otras representaciones, huelga decir que, por razones obvias, ni Francia
tiene legitimación para imponerles este tipo de limitaciones, ni mucho menos, se
encuentran vinculados por un régimen de laicidad estricta como el que pretende
instaurarse. Nos encontraríamos así con unos Juegos en los que podríamos llegar
a apreciar un derecho de libertad religiosa de dos velocidades, de mayor amplitud
para los deportistas no franceses, propiciando un agravio comparativo de inauditos
antecedentes en una competición de estas características.
Parafraseando a VALERO, nos encontramos ante una distorsión de la pretendida
neutralidad estatal que conduciría a una interpretación restrictiva del principio
de laicidady en última instancia, una restricción de derechos como el de libertad
R V C
religiosa. Un resultado nal que ni es el pretendido por la Ley de Separación de
, ni puede encontrar fundamento en el concepto de Vivre Ensemble
43
. En
nuestra opinión, el asunto que hace nacer la polémica que venimos trabajando no
es sino nuevo intento (en la tónica de otros tantos registrados en Francia durante
los últimos años) de erradicar la religión del espacio público, transgrediendo los
límites de la laicidad y sobrevolando los terrenos del laicismo. ¿Será capaz la France
de mantener el pulso a la religiosidad de los deportistas? A la fecha de conclusión
de este estudio (marzo de ), aunque oteamos en la lejanía la ceremonia de
la inauguración y el comienzo de los mencionados Juegos, es demasiado pronto
para atreverse dar una respuesta, pues las incertidumbres superan con mucho a las
certezas. De hecho, de lo único que no puede dudarse es que un año antes de la
cita, en las postrimerías del verano de , la “competición” ya había comenzado
a jugarse.
Tal vez las luces que perseguimos puedan encontrarse en la normativa del COI.
A la luz de la misma, la rme intención de las voces (políticas) autorizadas del
deporte francés sobre la simbología religiosa pone en entredicho los fundamentos
del olimpismo moderno. Si recordamos que, entre ellos guran valores como el
respeto, la dignidad de la persona y el compromiso para con los derechos humanos,
podremos convenir que la gobernanza deportiva francesa no está tomando el sendero
correcto.
El deporte no ha de servir para excluir sino para integrar, menos aún, si el foro
en el que se suscitan las controversias son los Juegos Olímpicos. En ellos, no hay
lugar para parámetros diferenciadores susceptibles de causar discriminación entre
los participantes. Y si no, recuérdese: Altius, Citius, Fortius, mas Communiter. ■
R V C
U S
P T D E E
Vid. VALERO ESTARELLAS, Mª José, “Laicidad, Neutralidad y libertad religiosa y de conciencia en Francia
tras Charlie Hebdo: Hacia la consolidación legal de una Nouvelle Neutralité? cit., p. .
S R J O P
Creación artística generada con inteligencia artical