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Los derechos de imagen en el entretenimiento deportivo: entre la protección de la imagen del deportista y la propiedad intelectual dentro de la libertad de empresa

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El presente artículo tiene como objetivo analizar la viabilidad del test de ponderación de derechos como herramienta para dirimir disputas entre el derecho a la imagen y otros derechos en el ámbito deportivo. Para ello, se toma como caso de estudio la controversia surgida entre el luchador profesional Adolfo Tapia Ibarra versus la empresa AAA. La metodología empleada se basa en un análisis documental de información especializada, incluyendo doctrina, normatividad y jurisprudencia, haciendo un particular énfasis en la aplicación del método de ponderación de derechos. Como resultado, se abordan las características generales del derecho a la imagen, su alcance y protección en el contexto deportivo, así como los derechos que pueden entrar en colisión con este, como el derecho a la libertad de empresa y los derechos de autor. A partir de este análisis, se aplica la ponderación de derechos al caso Adolfo Tapia Ibarra Vs AAA para ilustrar su aplicación práctica en la resolución de este tipo de controversias.
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2025, Retos, 62, 82-95
© Copyright: Federación Española de Asociaciones de Docentes de Educación Física (FEADEF) ISSN: Edición impresa: 1579-1726. Edición Web: 1988-2041 (https://recyt.fecyt.es/index.php/retos/index)
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Los derechos de imagen en el entretenimiento deportivo: entre la protección de la imagen del deportista y
la propiedad intelectual dentro de la libertad de empresa
Image rights in sports entertainment: Balancing athlete image rights and intellectual property in a free market
Camilo Humberto Prieto-Fetiva, Iván Vargas-Chaves
Universidad Militar Nueva Granada (Colombia)
Resumen. El presente artículo tiene como objetivo analizar la viabilidad del test de ponderación de derechos como herramienta para
dirimir disputas entre el derecho a la imagen y otros derechos en el ámbito deportivo. Para ello, se toma como caso de estudio la controversia
surgida entre el luchador profesional Adolfo Tapia Ibarra versus la empresa AAA. La metodología empleada se basa en un análisis documental
de información especializada, incluyendo doctrina, normatividad y jurisprudencia, haciendo un particular énfasis en la aplicación del método
de ponderación de derechos. Como resultado, se abordan las características generales del derecho a la imagen, su alcance y protección en
el contexto deportivo, así como los derechos que pueden entrar en colisión con este, como el derecho a la libertad de empresa y los derechos
de autor. A partir de este análisis, se aplica la ponderación de derechos al caso Adolfo Tapia Ibarra Vs AAA para ilustrar su aplicación práctica
en la resolución de este tipo de controversias.
Palabras clave: Derechos de imagen, Entretenimiento deportivo, Derechos fundamentales, Test de ponderación de derechos, Libertad
de empresa
Abstract. This paper aims to examine the feasibility of the rights balancing test as a tool to resolve disputes between the right of image and
other rights in the sports arena. The controversy arising between professional wrestler Adolfo Tapia Ibarra and the company AAA is taken
as a case study. The methodology employed is based on a documentary analysis of specialized information, including doctrine, regulations,
and case law, with a particular emphasis on the application of the rights balancing method. As a result, the characteristics of the right of
image, its scope and protection in the sports context, as well as the rights that may conflict with it, such as the right to freedom of enterprise
and copyright, are addressed. Based on this analysis, the rights balancing test is applied to the Adolfo Tapia Ibarra Vs AAA case to illustrate
its practical application in the resolution of this type of controversy.
Keywords: Image rights, Sports entertainment, Human rights, Weight Formula for Balancing rights, Company freedom
Fecha recepción: 20-07-24. Fecha de aceptación: 02-10-24
Camilo Humberto Prieto-Fetiva
camilo.prieto@unimilitar.edu.co
Introducción
En la actualidad, existe un creciente interés en los aspectos
económicos y la titularidad de los derechos de imagen tanto
en el deporte como en el denominado entretenimiento de-
portivo. Lo anterior, se explica en gran parte gracias a las
redes sociales y al auge de la exposición mediática en Inter-
net y medios de comunicación por un número cada vez
mayor deportistas que se lucran y que obtienen redito a
través del ejercicio de este derecho.
No obstante, hay ocasiones en las cuales estos derechos
pueden entrar en conflicto con otros derechos. En este con-
texto, el presente artículo, que es resultado de investigación
producto del ejercicio académico de los autores como pro-
fesores de la Universidad Militar Nueva Granada, tiene por
objetivo analizar, desde una óptica jurídica y siguiendo el
test de ponderación como todo de estudio, el conflicto
entre los derechos de imagen y el derecho a la libertad de
empresa.
Con el fin de cumplir con el objetivo propuesto anali-
zar la viabilidad del test de ponderación de derechos como
herramienta para dirimir disputas entre el derecho a la ima-
gen y otros derechos en el ámbito deportivo el presente
texto, que es resultado de investigación, producto del ejer-
cicio académico de los autores como profesores de la Uni-
versidad Militar Nueva Granada, se divide en tres partes. En
la primera, se desarrolla la metodología con la cual se busca
resolver esta tensión de derechos e intereses, a saber, el test
de ponderación. A continuación, se presentan, a manera de
resultados, un conjunto de reflexiones sobre el marco teó-
rico, conceptual y jurídico que sustenta el problema jurí-
dico, las cuales, se obtuvieron de un análisis documental de
información especializada en bases de datos de índices como
SJR o JCR. Por último, se realiza la aplicación del test de
ponderación y se presentan unas reflexiones finales.
Como estudio de caso se abordó el conflicto surgido en-
tre Adolfo Tapia Ibarra versus AAA, permitiendo observar
la aplicación práctica de la metodología de la ponderación de
derechos. En este supuesto en concreto, se analiza la disputa
entre este luchador y la empresa organizadora de eventos de
entretenimiento deportivo en el ámbito de la lucha libre.
Se concluye que esta metodología permite examinar cada
caso de manera individualizada, tomando en consideración
las circunstancias específicas que lo rodean, y determinar
cuál de los derechos en conflicto debe prevalecer en cada
situación particular. Por último, el artículo destaca que la
ponderación de derechos no se configura como una fórmula
rígida e inflexible, sino que exige un análisis cuidadoso y de-
tallado de cada caso concreto. En este sentido, la pondera-
ción de derechos se presenta como una herramienta valiosa
para abordar los conflictos que surgen entre el derecho a la
imagen y otros derechos en el ámbito deportivo.
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Metodología
Hay un creciente interés en lo que concierne en la deno-
minada metodología de la investigación jurídica la cual, pro-
pende por la aplicación de métodos propios de la ciencia jurí-
dica para abordar problemas de investigación que nacen en el
marco de la disciplina del derecho, dentro de estos se pueden
encontrar la investigación dogmática, filosófica jurídica, el de-
recho comparado, análisis económico del derecho entre otras
(Mora, 2023).
Dentro de estos métodos se encuentra el denominado mé-
todo de la ponderación de derechos el cual, en principio nace
como una técnica argumentativa que sirve para que los opera-
dores judiciales tomen una decisión en un caso en concreto
(Alexy, 2009). No obstante, siempre y cuando que el objetivo
de la investigación sea determinar la preponderancia de un de-
recho sobre otro cuando estos entren en colisión, tal método
también es aplicable al momento de realizar una investigación
que nace en el seno del derecho.
Dicho esto, es importante es importante recalcar que el
punto de partida de este método es la colisión de derechos, es
decir, el supuesto en el cual dos o más derechos entran en
conflicto debido a que no se pueden satisfacer ambos en un
caso en concreto y a través de este método o test se busca de
la prevalencia de un derecho frente al otro sea producto de un
proceso racional y no de una cuestión subjetiva (Martínez
Zorrilla, 2007).
Existen muchas variables de este método, no obstante, en
el presente trabajo se hará relación a la variable que nace en el
marco del Tribunal Constitucional Alemán y que fue sistema-
tizado y popularizado en Europa continental y en América la-
tina a través de la obra de Robert Alexy
1
(Bernal, 2005).
En Teoría de los derechos fundamentales, Alexy (1993) esta-
blece que, cuando existe una colisión entre dos derechos fun-
damentales los cuales tienen una estructura de principios
se puede aplicar la ponderación como método para dirimir
esta tensión. Este enfoque metodológico, permite identificar
el derecho que debe tener prevalencia en el sistema jurídico,
por lo que es importante hacer hincapié en que la ponderación
es un método que soluciona casos jurídicos en concreto y no
casos genéricos; los cuales se diferencian en la medida en que
los segundos parten de supuestos generales aplicables a todos
los casos que se encuentren en esa categoría
2
.
El test de ponderación. tiene los siguientes pasos: i) Ley
de la ponderación, ii) formula del peso y iii) cargas de la argu-
mentación:
El primer paso, en palabras del propio Alexy. refiere a
1
Es importante recalcar que esta teoría, así como ha tenido seguidores también ha
tenido bastantes críticos entre los que destacan el profesor español Juan Antonio Gar-
cía Amado quien en sus trabajos ha destacado los problemas que tiene este método,
sobre el particular véase García Amado, Decidir y argumentar sobre derechos (2017).
que, “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afec-
tación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la im-
portancia de satisfacción del otro” (Alexy, 1993, pág. 90) .
Este paso, necesariamente hace referencia a determinar la im-
portancia y afectación de los derechos en colisión. A su vez,
este paso se debe subdividir en tres pasos más, tal y como lo
explica Bernal (2003):
Primero, definir el grado de afectación de los derechos en coli-
sión. En este subpaso le corresponde al juez preguntarse ¿Qué
tanto se afecta el derecho A si prevalezco al derecho B? y ¿Qué
tanto se afecta el derecho B si prevalezco al derecho A?
Segundo, corresponde en definir la importancia de satisfacer
el principio contrario. Dicho en otras palabras, hacer el mismo
procedimiento anterior, pero atendiendo no tanto a la afecta-
ción del derecho sino a su satisfacción.
Tercero, refiere en definir si la satisfacción del principio con-
trario justifica la afectación o no satisfacción del otro. Es decir, ¿es
válida la afectación o no satisfacción de un derecho en el caso
en concreto?
Siguiendo estos subpasos, se propone una escala triádica,
la cual, suele tener una asignación numérica o alfabética: a)
Leve (1) -en el supuesto en que la afectación al derecho en
colisión sea mínima-, b) media (2) -en el caso hipotético
donde si bien es cierto hay una afectación, esta no tiene un
impacto mayor-, c) intensa -cuando la afectación tiene un gran
impacto (Bernal, 2005).
En el segundo paso se debe determinar cuál de los dos de-
rechos en colisión tiene más relevancia dentro del sistema ju-
rídico y dentro de la sociedad en específico. Para cumplir con
esto, se puede hacer un estudio dentro de la jurisprudencia
sobre la materia con el ánimo de realizar una jerarquización.
Sobre este punto, también se propone una escala triádica: a)
Muy predominante (4), predominante (2) y poco predomi-
nante (1) (Alexy, 2007).
Sumado a esto, hay un tercer paso que obedece a la lla-
mada variable S, la cual hace referencia a la seguridad de las apre-
ciaciones empíricas. Este paso refiere en determinar qué tan se-
guro es que ocurra la afectación del derecho en el caso en es-
pecífico. Para este punto, al igual que en los pasos anteriores
se propone como escala triádica: Seguro (1), plausible (1/2),
y no evidentemente falso (1/4) (Bernal, 2005).
A continuación, se aplica la fórmula del peso, que tiene
como propósito determinar el peso concreto de los derechos
en colisión para determinar cuál debe tener mayor importan-
cia para el caso en específico. Esta fórmula se puede represen-
tar de la siguiente manera:
2
A modo ilustrativo, el artículo 103 del Código Penal Colombiano tipifica el delito
de homicidio, estableciendo que este se pueda configurar siempre y cuando se ajuste
a los supuestos contemplados en el texto legal. Estos supuestos hacen referencia a
una situación específica que atiende a unos supuestos facticos concretos y hasta cierta
medida únicos.
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Figura 1. La fórmula del peso
3
. Fuente: Bernal (2003)
Finalmente, y como etapa complementaria, se aplica un
ejercicio de cargas de la argumentación. Este opera cuando
exista un empate entre los derechos y, deban buscarse otras
alternativas de solución (Ancí & Sotomayor, 2018).
Resultados
Los derechos de imagen y su alcance
La imagen como representación externa de un individuo
contempla una serie de características como la apariencia fí-
sica, la voz, los gestos, forma de vestir, la personalidad y, en
general, todo rasgo que permita su individualización (Dreier,
2019; Solove, & Schwartz, 2020). Este sería el caso de Chris-
tian Pérez, un cantante, compositor y productor estadouni-
dense conocido en la industria musical como ‘Pitbull’, que se
caracteriza por el uso de lentes oscuros, cabeza rapada y trajes
formales en sus videos musicales y sus presentaciones en con-
ciertos o apariciones públicas. También se destaca por su par-
ticular tono de voz, o el uso constante de las expresiones Mr.
Worldwide o ‘Mr. 305’ en sus canciones más icónicas, lo
cual, representa un rasgo notorio en el ámbito musical.
En el ámbito deportivo, tal como se analizará el presente
artículo, se encuentran casos exitosos de construcción de una
imagen y una marca propia a partir de rasgos, gestos e incluso
celebraciones (Majewski, 2021). Por ejemplo, Cristiano Ro-
naldo, es reconocido por su particular salto al celebrar los go-
les, su famoso grito ‘siuuu’ o el registro de una marca propia
CR7, que gira en torno a sus iniciales y el número que le han
asignado sus clubes de fútbol. Estos rasgos han sido incluso
replicados en videojuegos exitosos como Pro Evolution Soc-
cer o EA Sports FIFA.
Figura 2. Captura de pantalla del videojuego FIFA18. Fuente: EA Sports (2017)
3
El significado de la fórmula siguiendo lo establecido por Carlos Bernal (2003) es el
siguiente “Gpi,jc = Peso del principio 1(Pi) y peso del principio 2 (pj) Cociente ob-
tenido de la suma de las tres variables para cada principio. IPiC= Afectación o no
satisfacción del principio 1. WPjC= Afectación o no satisfacción del principio 2.
Los derechos asociados a la imagen adquieren una particu-
lar relevancia en el mundo jurídico por su valor económico y
por estar relacionados con derechos personalísimos reconoci-
dos en las Constituciones Políticas o en instrumentos interna-
cionales de derechos humanos (Buriamo et al, 2015; Neeth-
ling, 2005; Nogueira Alcalá, 2007).
Con todo, para autores como Guzmán Delgado (2016) su
regulación se encuentra dispersa, como ocurre en el caso del
derecho colombiano donde su análisis debe hacerse desde dis-
tintas perspectivas. Ello, pese a que de forma tradicional los
derechos de imagen se han abordado desde los derechos de
autor, el derecho constitucional y el derecho marcario.
Sin embargo, con la promulgación y posterior entrada en
vigor de la Ley 1581 de 2012 de Protección de Datos Perso-
nales, el marco regulatorio sobre derechos de imagen en Co-
lombia se amplía, al contemplar la imagen de un individuo
como dato personal (Remolina Angarita, 2013). De esta ma-
nera, la imagen de un individuo se constituye en un interés
jurídico tutelado desde el régimen de protección de datos per-
sonales, desde donde se establecieron una serie de requisitos
para acceder a la imagen desde las licencias de uso, así como
procedimientos para que el titular de este derecho supervise
su uso adecuado y se oponga a un tratamiento inadecuado
(Ciusa & Vargas-Chaves, 2013; Burgos Suárez, 2019).
Siguiendo esta línea, imagen y dato personal se caracteri-
zan desde el artículo 3 de la citada norma como toda informa-
ción vinculada o potencialmente vinculable, la cual tenga la
aptitud de ser asociada a un individuo o a una colectividad de
personas naturales, bien sean determinadas o determinables
(Martínez, 1997; Morales Neira, 2020). Gracias a este al-
cance, la imagen como dato personal nace para el mundo ju-
rídico como esa cualidad capaz de asociar a uno o varios indi-
viduos, identificándolo(s) inequívocamente (Nogueira Alcalá,
2007).
Para la Corte Constitucional de Colombia, existen cuatro
elementos esenciales que configurar la imagen como un dato
personal, a saber, el primero, referirse a ciertos aspectos que
son exclusivos de una o varias personas naturales; el segundo,
que se pueda identificar al individuos atendiendo a una visión
en conjunto, entre la imagen y respecto a otro datos; el ter-
cero, el reconocimiento de su titularidad, situación que no se
altera por su obtención por parte de un tercero de manera
lícita o ilícita; y cuarto, que su tratamiento y protección se
sometan a unos principios especiales en lo relativo a su obten-
ción, administración y divulgación o comunicación al público
(Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011)
En cuanto a la licencia de uso de derechos de imagen de
una persona en tanto se configuran como datos persona-
les, se deben diferenciar a todas las partes involucradas en
GPiA= Determinación del peso abstracto del principio 1. GPjA= Determinación del
peso abstracto del principio 2. SPiC= Seguridad de las apreciaciones empíricas en la
afectación del principio 1. SPjC= Seguridad de las apreciaciones empíricas en la afec-
tación del principio 2.”
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su tratamiento (Morales Neira, 2020). El titular en calidad de
individuo a quien le pertenece la información, datos y en este
caso su propia imagen, es quien tiene la facultad de decidir
sobre los mismos. En contraposición, el responsable de los
datos e información es quien se encarga de velar por el cum-
plimiento de las disposiciones normativas respecto a la imagen
(Andrade Chevres, 2016:).
Así, tal como lo señala Guzmán Delgado (2016) dentro
de las licencias o relaciones contractuales donde esté involu-
crada la imagen de un individuo el titular, el responsable
será el licenciatario; mientras que, el encargado, sería un su-
blicenciatario que se limitaría a usar o disponer de la imagen,
en los términos que el licenciatario disponga.
A modo ilustrativo, una agencia de medios que captura la
imagen de un futbolista para promocionar una marca de bebi-
das isotónicas asumiría el rol de responsable de datos, mien-
tras que los medios de comunicación donde se reproduzcan o
comuniquen públicamente esas imágenes serían los encarga-
dos. En los términos propuestos por Sánchez (2014) cada
parte adquiere derechos, pero también obligaciones según lo
pactado en la licencia o modelo contractual, y atendiendo a lo
dispuesto por las normas en materia de protección de datos
personales.
Adicional a todo lo anterior, el alcance que tienen los de-
rechos de imagen como interés jurídico tutelado reposan en
la normatividad comunitaria-andina e interna en materia de
derecho de autor. Tanto la Decisión 351 de 1993 de la Co-
munidad Andina, como la Ley 23 de 1982 que se integra desde
el principio de complemento indispensable a la citada Deci-
sión, introducen reglas especiales para el ejercicio de los de-
rechos de imagen incluyendo al retrato, que es una de sus
formas más representativas, a través de las cuales el indivi-
duo adquiere facultades en tanto se le considera como titular
de su propia imagen (López & Escobar, 2023).
Entre las facultades contempladas por ese régimen, se en-
cuentran, entre otras, la de impedir que su retrato o busto sea
exhibido, usado o explotado comercialmente sin su consenti-
miento expreso; o la de retractarse de su comunicación pú-
blica, reproducción o difusión, previa indemnización si como
consecuencia del ejercicio de este derecho de retracto se oca-
sionaran perjuicios a terceros (Corte Constitucional, Senten-
cia T-405 de 2007).
Resulta válido no obstante precisar en este punto, que en
las normas referidas no se establece textualmente un derecho
de explotación de la imagen propia, como sí una facultad de
impedir que terceros sin el consentimiento del titular lleven a
cabo alguna de estas acciones (Romero, 2001; Martínez-Pa-
checo et al, 2018; Arenas Correa & Aristizábal Velásquez,
2016). Además, únicamente se puede ejercer esta facultad
siempre que no se haya dado previamente un consentimiento
de forma expresa. Así, en la práctica, la facultad de permitir
o no el uso o explotación económica de la imagen deriva de la
renuncia del titular a ejercer el derecho de impedir’, o lo que
es lo mismo, un acuerdo o contrato donde se pacta una obli-
gación de no hacer. En palabras de Guzmán Delgado (2016)
el titular quedaría entonces obligado a no ejercer o ejecutar
una actividad propia, lícita y libre, como lo es en este caso la
de impedir que terceros usen o exploten su propia imagen o
un retrato que lo asocie inequívocamente.
Por lo demás, el alcance de los derechos de imagen en el
marco de la Ley 23 de 1982 no es absoluto. El artículo 36 fija
tres limitaciones o excepciones, a través de las cuales se puede
acceder a la imagen sin autorización del titular. Este es el caso
de aquellas imágenes obtenidas en fotografías, plasmadas
como retratos o fijadas en un soporte, que se obtienen de he-
chos o acontecimientos que se desarrollan de forma pública.
“De acuerdo con ello, permitir el uso de la imagen de una
persona realizando actos públicos obedece a que el asistir a
este tipo de acontecimientos constituye una renuncia a su pri-
vacidad. El criterio parte del supuesto de que cada sujeto es
quien controla sus espacios personales. Su ámbito privado po-
dría ser su casa o su oficina. Sin embargo, al salir a un lugar
abierto pierde voluntariamente su capacidad de control y por
lo tanto renuncia tácitamente a su privacidad. En ese mo-
mento la persona puede ser retratada libremente y su imagen
puede ser usada por terceros sin autorización.” (Guzmán Del-
gado, 2016, p. 54)
En este sentido, aclara la Corte Constitucional de Colom-
bia que la expresión ‘en público’ adquiere especial relevancia
para el mundo jurídico, en tanto que admite como presu-
puesto la fotografía de aquellos individuos que participan en
actos de esta naturaleza, por ejemplo, en mítines o manifesta-
ciones públicas, pues considera al hacerlo, renuncian tácita-
mente a su privacidad, con la intención de ser vistos, escucha-
dos o captados por los terceros que allí también confluyen
(Corte Constitucional, Sentencia T-235A de 2002).
Como segundo supuesto se debe reseñar el uso libre de un
retrato o imagen por razones de interés público, el cual debe
ser actual o corresponder a un momento histórico en el cual
el individuo se torna en relevante para la comunidad en gene-
ral. Un tercer y último supuesto se contempla cuando el uso
de una imagen o retrato se da para fines académicos, cultura-
les, científicos e incluso didácticos y pedagógicos, siempre
que el uso de la imagen resulte indispensable para alcanzar el
objetivo perseguido por el creador del contenido o autor.
Por ejemplo, un docente que utiliza un retrato de Gabriel
García Márquez en una cartilla sobre literatura colombiana, o
el uso de la imagen del icónico capitán y número ‘10’ de la
selección Colombia en el mundial de 1994, Carlos ‘El Pibe’
Valderrama, para un vídeo que presenta los deportistas co-
lombianos más influyentes en las últimas décadas. Ahora bien,
si en cambio el vídeo presentara aspectos generales para un
documental turístico de Colombia, donde no fuera indispen-
sable el uso de la imagen de Carlos Valderrama, se requeriría
entonces la autorización del titular para poder utilizar su ima-
gen. En conclusión, el uso y explotación de la imagen de un
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individuo debe ser contemplado desde una perspectiva am-
plia, atendiendo a los regímenes vigentes, esto es, como dato
personal y como derecho de autor. En ambos supuestos, se
debe garantizar su protección siempre que el conjunto de ele-
mentos, rasgos y factores de identidad permitan individualizar
a la persona.
Los derechos de imagen en el entretenimiento deportivo
En el ámbito de los deportes, la imagen de los deportistas
profesionales adquiere un valor significativo, tanto para ellos
mismos como para los patrocinadores, equipos y entidades o
federaciones (Bryson et al, 2013). Esto ha llevado al desarro-
llo de un marco normativo y contractual específicos que regu-
lan las diversas relaciones que se pueden dar en este ámbito,
contemplando un catálogo de derechos o facultades, pero
también de obligaciones de los mismos deportistas respecto al
uso y explotación económica de su imagen (Palomar Olmeda
& Descalzo González, 2001).
Desde una primera aproximación, los deportistas profe-
sionales, como personas titulares de derechos, entre estos de-
rechos fundamentales, gozan de una serie de prerrogativas en
relación con su imagen, entre las que destacan el derecho a un
buen nombre, a la honra y a su intimidad, dos intereses jurí-
dicos tutelados como derechos de naturaleza autónoma que
deben salvaguardarse de forma autónoma o concurrente con
el uso de la imagen. Con base en este alcance, se establecen
unos mínimos sobre los cuales puede explotarse la imagen,
con la autorización expresa del titular y siempre y cuando no
se lesionen estos intereses (Romero, 2001; Torrecillas López,
2018).
Así, los deportistas pueden explotar económicamente su
imagen desde el derecho exclusivo de autorizar o no, su uso
comercial, lo cual incluye el uso de su nombre, rasgos distin-
tivos, voz, fotografía o cualquier otra representación que per-
mita que terceros les identifiquen como tal. Gracias a esta ex-
clusividad, los deportistas profesionales pueden obtener be-
neficios económicos mediante acuerdos comerciales con pa-
trocinadores para explotar su imagen, por ejemplo, a través
de campañas de publicidad o merchandising (Montejo Ro-
drigo, 2016; Vargas-Chaves & Varón-Vanegas, 2022).
Al mismo tiempo, el derecho a la imagen de los deportis-
tas les faculta a exigir que su imagen no sea utilizada de forma
ilícita o, cuyo uso vulnere su dignidad, honor e intimidad, y
la de sus familiares o allegados. Esto puede incluir una protec-
ción extendida frente a actos de difamación, injuria o usos no
autorizados de su imagen en contextos que lleguen a perjudi-
car su reputación.
Este fue el caso de la suplantación de identidad de tres te-
nistas profesionales que gozan de reconocimiento en todo el
mundo, Rafael Nadal, Nick Kyrgios y Novak Djokovic. Gra-
cias a la denuncia pública que realizó Daniel López, creador
de contenido y experto en seguridad desde su cuenta
@0xDanielLopez en la red social x.com el 9 de julio de
2022, se generaron los correspondientes reportes a la plata-
forma YouTube para evitar que espectadores de estas trans-
misiones en vivo accedieran a los enlaces que presuntamente
dirigían a páginas con malware.
Figura 3. Capturas de pantalla [Malware and #scam on Youtube impersonating
@Wimbledon players]. Fuente: Twitter | @0xDanielLopez (2022)
En tercer lugar, los deportistas tienen el control del uso
de la imagen como un derecho o facultad que les permite au-
torizar o denegar su utilización para determinados fines.
Desde este derecho, les es permitido salvaguardar su repu-
tación e imagen pública, evitando que existan asociaciones con
determinados productos, marcas, servicios o actividades que
no aprueben, o le impliquen un deterioro comercial de este
interés jurídico tutelado (Martínez-Salcedo et al, 2015; Var-
gas-Chaves & Rodríguez-Ramírez, 2013).
En contrapartida a los derechos y facultades referenciadas,
los deportistas profesionales adquieren algunas obligaciones
propias de los contratos en este ámbito, y en relación con su
imagen (Pedreira Menéndez, 2001). Entre estas, se destaca la
obligación de cumplir con el objeto de sus contratos en rela-
ción con el permiso de explotación de su imagen en los tér-
minos de esta relación, siempre que se pacte una duración de-
finida y una remuneración por dicho uso. También, se asume
la obligación de utilizar su propia imagen de forma responsa-
ble y ética, evitando comportamientos que puedan afectar la
reputación de la empresa contratante (Torrecillas López,
2018).
Una situación particular dentro de las obligaciones pacta-
das que, en este sentido ha adquirido especial relevancia en las
últimas décadas, se relaciona con el respeto por las normas de
las entidades deportivas a las que el deportista pertenece. Ello,
respecto al uso de su imagen, como ocurre en el caso de las
reglas sobre el uso exclusivo de prendas de vestir de una marca
determinada, impidiéndoles a los deportistas profesionales
exhibir prendas de vestir de la competencia.
En 2024 se conoció el valor del contrato de Kylian
Mbappé firmó en 2019 con la multinacional Nike Inc., por 14
millones de Euros anuales, para exhibir durante 10 años la
marca en sus prendas de vestir deportivas fabricadas por la
misma multinacional tanto en sus apariciones públicas y re-
des sociales, como dentro del campo de juego (Forbes, 2024,
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12 de marzo) No en vano hasta antes de la llegada de este ju-
gador al Real Madrid, Nike Inc. reportaba millonarios ingre-
sos por la venta de la camiseta del futbolista al patrocinar la
indumentaria de la Federación Francesa de Fútbol y del Paris
Saint Germain (Daily Mirror, 2022, 10 de diciembre).
Este sin duda será un caso de estudio que adquirirá rele-
vancia en un futuro próximo y abrirá nuevos debates en la ten-
sión entre el derecho a la libre empresa de corporaciones y los
derechos de imagen de deportistas profesionales o personajes
públicos como actores o cantantes. En este caso en concreto,
al patrocinar la indumentaria de su nuevo equipo, Adidas AG
genera una publicidad indirecta, ya que el francés desde
la temporada 2024/25 utilizará en el campo de juego la ca-
miseta de su nuevo equipo, que es elaborada y contramarcada
por la multinacional alemana.
La imagen de un deportista profesional logra plantear un
debate que la sitúa más allá de su simple apariencia física. Sus
derechos de imagen representan su marca personal, que a su
vez engloban sus valores, triunfos, recorrido, personalidad e
inclusive su estilo de vida (De la Riva López, 2017). Esta ima-
gen adquiere relevancia en tanto tiene un impacto significativo
en la percepción que los aficionados y el público en general
tienen del deportista, y que influirá en su capacidad para atraer
patrocinadores, acuerdos comerciales en favor de un equipo,
disciplina, federación o entidad, además de otras oportunida-
des de marketing.
El marco normativo y contractual que regula los derechos
y deberes de los deportistas profesionales en relación con su
imagen puede llegar a ser complejo y diverso, comprendiendo
desde la libre autonomía de la voluntad en el marco de estas
relaciones contractuales, hasta de restricciones que pueden
llegar a limitar ciertos derechos. Este es el caso de aquellos
deportistas que pactan portar prendas deportivas de un único
fabricante en público.
Desde esta óptica, es posible concluir preliminarmente
que, en un principio el derecho de explotación comercial de
su imagen recae directamente en el deportista profesional,
quien de manera libre tiene el derecho exclusivo de explotarla
económicamente, así como autorizar su uso comercial, inclu-
yendo su nombre, voz, rasgos distintivos, imagen y cualquier
otra representación que le permita al público identificarlo
como tal, incluyendo signos gestuales como el distintivo
‘Todo bien’ registrado por Carlos Valderrama como marca
gestual.
Adicional a lo anterior, desde el alcance otorgado por el
Derecho de imagen los deportistas pueden salvaguardar su
reputación e imagen pública, impidiendo que terceros asocien
su imagen sin su consentimiento con productos, marcas o ac-
tividades que no sean aprobados por ellos mismos, sin dejar a
un lado que también pueden ejercer un catálogo de acciones
constitucionales para evitar que su imagen se utilice de forma
ilícita o, de tal manera que vulnere su honor e intimidad.
De cualquier modo, el marco contractual y regulatorio de
los derechos de imagen en el caso de los deportistas profesio-
nales puede suponer grandes retos al ser un escenario com-
plejo donde confluyen múltiples intereses, aunque especial-
mente dos, el derecho de la imagen del propio futbolista y el
derecho a la libre empresa de los equipos, corporaciones y en-
tidades deportivas que explotan este derecho en el marco de
su libre empresa.
Figura 4. Solicitud de registro del signo gestual ‘Todo bien’ del futbolista Carlos
Valderrama. Expediente: 15 242759 Fuente: Superintendencia de Industria y Co-
mercio (2015).
El conflicto entre derechos: a propósito del caso Adolfo Tapia Iba-
rra ‘L.A. Park’ vs. AAA.
En la cultura mexicana existe una fuerte tradición en lo
que concierne a la lucha libre profesional, siendo este país in-
cluso considerado uno de los territorios con mayor tradición
en el mundo. No en vano, allí han nacido y se han populari-
zado iconos como El Santo, Blue Demon o Mil máscaras, quienes
son referentes nivel mundial y han inspirado a luchadores de
otras latitudes. No en vano luchadores de la WWE consi-
derada la empresa más grande de lucha libre del mundo en la
actualidad han reconocido su admiración y respeto por la
lucha libre mexicana (Milo, 2023, 16 de septiembre).
En la actualidad, existen dos empresas mexicanas que go-
zan de reconocimiento a nivel mundial, la primera el Consejo
Mundial de Lucha Libre, o CMLL, fundada en 1933 por Sal-
vador Lutteroth. Su fama deriva de ser la plataforma mediática
y de entretenimiento deportivo donde lucharon figuras como
El Santo, Blue Demon o El perro aguayo, además de ser la
propietaria de Arena México la cual es considerada uno de los
templos de la lucha libre donde han luchado estrellas de la talla
de Chris Jericho (Reducindo Zaldívar & Monroy Olvera,
2017).
La segunda empresa es AAA, fundada en 1992 por Anto-
nio Peña como una alternativa al CMLL. Como aporte al en-
tretenimiento deportivo, presentó una nueva generación de
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-88- Retos, número 62, 2025 (enero)
luchadores que trabajaron con estrellas ya consolidadas en el
medio, entre estas, el Hijo del Santo, Pentagon, Konnan, Ed-
die Guerrero, Rey Misterio Jr, Psicosis, Juventud Guerrera y
La Parka (AAA, 2022, 12 de octubre). De hecho, es este úl-
timo luchador sobre el que se caracteriza el problema de in-
vestigación en este artículo.
La Parka o la primera Parka para ser exactos fue in-
terpretada por el luchador profesional Adolfo Margarito Tapia
Ibarra. quien inició su carrera en la citada empresa en el año
de 1992 contando con la aceptación de la fanaticada. Se popu-
larizó por su famoso traje y su destreza en el ring.
En este punto, debe destacarse que hay dos versiones so-
bre la creación del personaje; la primera que indica que este
fue creado por Antonio Peña inspirado en la cultura mexicana
y la relación que esta tiene con la muerte, y la segunda donde
el propio Tapia indica que tuvo un sueño donde tenía que en-
frentar a la muerte en un ring de lucha libre. Al hablar con
Peña, le indica que quiere encarnar a la muerte (González
Rodriguez, 2015).
Una vez creado el personaje. se le suman dos característi-
cas más, la primera fue que esta bailaba de tal modo que se
mofaba de sus oponentes cuando iba ganando sus combates; y
la segunda, es que se le incluyo el tema de entrada, Thriller de
Michael Jackson. El paso por AAA de Adolfo Tapia fue destaca-
ble dado que, este participo en Triplemania el evento más
importante de lucha libre organizado por AAA I, II y III, así
como también porque ganó la máscara de algunos contrincan-
tes (MVS Televisión, 2020, 23 de enero).
Para 1996, Adolfo Tapia, quien a pesar de contar con la
aprobación de la fanaticada expresó públicamente estar en
desacuerdo con los ingresos económicos que percibe de la em-
presa; consideró que el pago que recibe un luchador profesio-
nal en México no es el mejor, por lo que decide pedirle un
aumento a Antonio Peña. Ante la negativa, Tapia decide aban-
donar la empresa (MVS Televisión, 2020, 23 de enero).
(Antonio Peña) Yo no te puedo aumentar el sueldo
porque ya hay funciones vendidas con el mismo sueldo, pero
el viernes en Tijuana yo te voy a dar lo que te mereces .
Llegado el día y terminado el combate (Tapia) se dirigió a la
gerencia de la tienda y le pidió al encargado que le diera lo
prometido por Antonio Peña y fue cuando con sorpresa reci-
bió dos pizzas y dos Coca Colas. Estos es lo que te me-
reces, me dijo Antonio Peña que te lo recalcara- (González
Rodríguez, 2015, pág. 114).
Ante esta situación, Tapia busca nuevas oportunidades en
empresas como ECW considerada una de las grandes em-
presas de lucha libre de los Estados Unidos en la década de los
90, así como en NJPW en Japón. Finalmente, firma con la
WCW, empresa que en su momento destacaba incluso por
encima de WWF hoy conocida como WWE.
El paso de Tapia por WCW fue relevante, llegando a com-
partir ring con luchadores como Chris Jericho, Booker T,
Goldberg, entre otros. Asimismo, integró la facción LWO,
en la cual también participaron luchadores como Eddie Gue-
rrero, Juventud Guerrera entre otros (González Rodriguez,
2015).
Luego de la salida de Tapia, Peña decide continuar con el
personaje aprovechando la popularidad que esta tenía. por lo
que decide transferírselo a otro luchador, en el entendido que
consideraba era el titular de los derechos de imagen sobre su
personaje. De esta manera, Karis la Momia cuyo nombre
real es Jesús Alfonso Escoboza Huerta, adopta el nombre de
La Parka Jr, y posteriormente adopta el nombre de la Parka.
Durante la década de los 90 llegaron entonces a existir dos
Parkas al mismo tiempo, uno que luchaba en WCW y otro
que lo hacía en AAA (MVS Televisión, 2020, 23 de enero).
Es importante hacer mención que el traje de Tapia en la
WCW cambia, ya que se le incluye un cinturón blanco y sus
huesos son algo más grandes; sin embargo, sigue luchando
bajo el nombre de la Parka.
Figura 5. Versión originaria de La Parka. Fuente: Valdés (2020, 2 de noviembre).
Figura 6. La Parka en WCW Monday Nitro. Fuente: Campo (2015, 23 de
septiembre).
En 2000, Tapia termina su vínculo contractual con WCW
la cual cesa su actividad 7en 2001 y decide volver a Mé-
xico. Cuando regresa encuentra que el personaje de la Parka
sigue activo en AAA, encarnado por Escoboza, bajo la titula-
ridad de Antonio Peña quien registra el nombre de La Parka;
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-89- Retos, número 62, 2025 (enero)
por lo tanto, el nombre del personaje le pertenece a AAA.
Esto llevaría a que Tapia cambiara su nombre por L.A. PARK
La Auténtica Parka , y realizara algunas variaciones en su
mascara, inspirándose en Darth Maul de Star Wars (González
Rodriguez, 2015).
Y es, en este punto, donde se da un conflicto entre dere-
chos e intereses: ¿Quién es el dueño del Personaje y de la ima-
gen de La Parka, el luchador que le dio vida y lo hizo famoso
o la empresa que aparece titular ante derechos de autor?
Tapia en un inicio no decide pelear contra Peña ni contra
AAA por el nombre o por el personaje. sino lo que le interesa
es continuar su carrera en el circuito independiente hacién-
dolo en empresas como MLW (EEUU), AJPW (Japón), TNA
(EEUU) y el CMLL de México. No obstante, la fanaticada
mexicana sigue confundiendo a L.A. PARK con LA PARKA
llegando a pensar que son el mismo luchador; situación lleva-
ría a la AAA a emprender acciones legales en contra de Tapia
(González Rodriguez, 2015).
Luego de la muerte de Peña en 2006, el control de AAA
es tomado por Joaquín Roldan, Marisela Peña y Dorian Rol-
dan quienes, liderados por este último, llegan a un acuerdo
con Tapia en 2010. El acuerdo plantea que la solución no de-
penderá de instancias judiciales, sino que, en su lugar, se hará
en una lucha donde Tapia L.A. PARK se enfrentará a
Escoboza La PARKA y el ganador se quedará con el
nombre de LA PARKA. Este enfrentamiento se realizó en Tri-
plemania XVIII en el Palacio de los Deportes de Ciudad de
México (AAA, 2018).
Figura 7. LA PARKA versus. L.A. PARK. Triplemania XVIII. Fuente Lucha Azteca
(2022, de junio)
El enfrentamiento se realiza y a juicio de algunos expertos
se considera que fue una lucha épica y un clásico. Tapia vence
a Escoboza gracias a la intervención de una facción conocida
como Los perros del mal liderados por el Hijo del Perro Aguayo.
Gracias a esta victoria podría volver a usar el nombre de La
Parka. Sin embargo, por petición de AAA, la Comisión de
Box y Lucha libre del Distrito Federal decide invalidar este
acuerdo por lo que Escoboza puede continuar con el nombre
de La Parka (González Rodriguez, 2015).
El feudo entre LA. PARK y LA PARKA continua, sin em-
bargo, los dos continúan con sus personajes e incluso tiempo
después llegaron a hacer equipo. Finalmente, Escoboza fallece
en enero del 2020 luego de sufrir un accidente en el ring un
año antes.
Luego de su muerte Tapia envió un mensaje de pésame y
solidaridad y afirmo que no volvería a pelear ni a usar el nom-
bre de L.A. PARK (UnoTV, 2021, 13 de mayo). Al respecto,
destaca el denominado corrido de L.A. PARK compuesto por
Iván García: ¨Me quitaron el nombre, pero no la gloria yo soy
de los hombres que hicieron historia¨. (Garcia, 2018, 20 de
abril)
Es de notar que este conflicto se solucionó en buenos tér-
minos, y aunque AAA y Peña siempre actuaron en el marco
de la legalidad, su actuación fue cuestionada esto sumado a
que LA PARK no fue el único luchador que tuvo problemas
con estos con relación al uso de la imagen y del nombre, sino
que también se presentaron los casos de Psicosis o Mascara
Sagrada ya que, incluso denunciaron penalmente al lucha-
dor por seguir usando su nombre y su atuendo.
Resulta oportuno mencionar otro caso célebre que guarda
similitudes con el presente, el de la Chilindrina, personaje
creado por Roberto Gómez Bolaños "Chespirito". En este
caso, la intérprete del personaje, María Antonieta de Las Nie-
ves, obtuvo un fallo favorable, ya que su labor como actriz le
permitió desarrollar un derecho sobre la figura de la Chilin-
drina. Este derecho se basó en la existencia de una reserva de
derechos sobre el uso exclusivo de las características físicas y
psicológicas del personaje, lo que a su vez le otorgó a la actriz
derechos sobre el mismo (Viascán Castillo, 2015).
Cabe destacar que para que se configure esta situación, el
intérprete debe imprimirle al personaje elementos que lo re-
lacionen directamente con este, ya sea mediante característi-
cas físicas o psicológicas. De tal manera que no sea posible
imaginar que otro intérprete pueda personificar al personaje
sin que surjan cuestionamientos como: "ese es el falso". Esta
situación se ejemplifica con Mario Moreno interpretando a
Cantinflas o con Charlot de Charles Chaplin (Viascán Castillo,
2016). Algunos de estos elementos pueden ser:
¨…a) descripción física (fisonomía, voz, actitudes, adema-
nes, gestos, movimientos, mañas, tics, malestares, enferme-
dades, etcétera); b) descripción psíquica (rasgos psicológicos,
síndromes, miedos, manías, etcétera); c) detalles de compor-
tamiento (desenvolvimiento en privado, en público, en fami-
lia, en su entorno social, etcétera); d) detalles de vida (en-
torno social) (formas de relacionarse, interactuar, comuni-
carse, etcétera), entre otros¨ (Viascán Castillo, 2015, pág. 40)
La situación descrita anteriormente conlleva que, desde el
punto de vista judicial, si bien es cierto que Roberto Gómez
Bolaños es el creador del personaje de la Chilindrina, los de-
rechos de autor sobre este recaen en su intérprete, María An-
tonieta de las Nieves. Esto se debe a que ella, en efecto, im-
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-90- Retos, número 62, 2025 (enero)
primió al personaje características distintivas que lo hacen in-
confundible con cualquier otra interpretación. Por lo tanto,
no es posible que otra actriz personifique a la Chilindrina sin
generar dudas o cuestionamientos sobre su titularidad.
En este contexto, surge una pregunta que será abordada a
continuación, en el apartado de discusión: ¿Cuáles hubieran
sido los alcances legales de una eventual acción judicial inter-
puesta por Adolfo Tapia Ibarra en contra de la empresa AAA
para reclamar la titularidad de los derechos de explotación del
personaje "La Parka"?
Discusión
Como se mencionó anteriormente, el método de ponde-
ración de derechos será empleado para abordar el problema
jurídico planteado y la pregunta formulada en el párrafo ante-
rior. Este método implica necesariamente la determinación
del derecho que debe prevalecer sobre el otro (Bernal, 2005).
En este contexto, ambas partes discuten en términos ge-
nerales sobre los derechos de autor, con especial énfasis en la
posibilidad de explotar el nombre y la imagen del personaje.
Para realizar la ponderación de derechos, se considerarán dos
aspectos adicionales: el derecho a la libre empresa, en este
caso a favor de AAA, y el derecho de imagen de Adolfo Tapia
Ibarra, también conocido como LA PARKA.
Ante el conflicto entre derechos, resulta pertinente for-
mular tres preguntas que sirvan como guía para su análisis:
¿Cuál es el contenido y alcance de los derechos en cuestión?;
¿Por qué estos derechos entran en conflicto?; ¿Es posible sa-
tisfacer simultáneamente los intereses de ambas partes?
Para responder a estas preguntas, se recurrirá en primera
instancia al derecho mexicano, dado que el caso se desarrolla
en este contexto. Sin embargo, esto no excluye la consulta de
fuentes de otros países con tradiciones jurídicas similares.
En cuanto a la primera pregunta, es preciso señalar que el
derecho a la libre empresa o la libertad de empresa no se en-
cuentran explícitamente consagrados en el texto constitucio-
nal de los Estados Unidos Mexicanos (Anzures, 2019). Esto
implicaría que no se cumple con la denominada concepción
formal de un derecho fundamental, según la cual, solo aque-
llos derechos expresamente reconocidos en la Constitución
ostentan tal carácter (Alexy, 2003).
No obstante, esta ausencia de mención explícita no signi-
fica que el derecho a la libre empresa carezca de protección
constitucional (Salgado-Figueroa et al, 2022). Existen otras
dimensiones de los derechos fundamentales, como la concep-
ción material o la concepción procedimental (Alexy, 2003),
que podrían fundamentar su protección. A continuación, se
analizarán algunos argumentos sólidos que sustentan el carác-
ter constitucional del derecho a la libre empresa en el sistema
jurídico mexicano:
a. La constitución mexicana no es ajena al derecho a la li-
bertad de empresa puesto que, si bien no se le da una consa-
gración expresa a lo largo del texto constitucional, es posible
encontrar una serie de disposiciones donde se mencionan a las
empresas y al rol que cumplen estas dentro de la sociedad
(Anzures, 2019).
b. La libertad de empresa como derecho fundamental
tiene sus orígenes históricos en lo que se conoce como la li-
bertad de comercio propia del liberalismo económico, en el
cual, se quiere limitar el papel de los estados en la economía
y defender la autonomía de los comerciantes al momento de
realizar sus actividades. De ahí que con posterioridad haya
sido incorporada en distintas constituciones y distintos orde-
namientos jurídicos (Sabogal, 2005).
c. A la luz de los dos argumentos expuestos y considerando
la consagración expresa de otros derechos que forman parte
del derecho a la libertad, se puede concluir que la libertad de
empresa puede ser considerada como un derecho conexo con
los siguientes derechos fundamentales: Libertad de escoger
profesión u oficio (artículo 5); Libertad de expresión (artículo
6); Libertad de opinión e ideas (artículo 7) (Constitución Po-
lítica de los Estados Unidos Mexicanos, 1917).
La conexión entre estos derechos se justifica por la exis-
tencia de una relación íntima e inescindible entre el derecho
innominado (la libertad de empresa) y los derechos expresa-
mente consagrados en la Constitución. Si no se protege el de-
recho innominado, se afecta inevitablemente el ejercicio
pleno de los derechos positivizados en la Constitución (Ber-
man, 2015).
Por otra parte, esta conexión entre la libertad de empresa
y otros derechos fundamentales no implica que estos últimos
sean absorbidos por la primera. Cada derecho conserva su
propia identidad y ámbito de protección. Sin embargo, su re-
lación interdependiente exige una interpretación armónica
que permita protegerlos de manera integral.
Aceptado lo anterior, resulta necesario analizar el alcance
del derecho a la libre empresa. Conceptualmente, este dere-
cho se configura como una garantía inherente a un Estado
constitucional y democrático de derecho, en el cual toda per-
sona posee la facultad de constituir una empresa y tomar de-
cisiones sobre todos los aspectos relacionados con su actividad
económica (Martín-Retortillo, 1987). Sus límites y alcances
se concretan en los siguientes aspectos: a) libertad de interac-
tuar en el mercado, b) libertad de autoorganización y c) liber-
tad de cesación en el mercado (Anzures, 2019).
Ahora bien, tras definir el alcance del primer derecho, es
preciso analizar el del segundo: el derecho de imagen. En este
contexto, se hace referencia al derecho de imagen en su rela-
ción directa con los derechos de autor y la facultad que tienen
los intérpretes para ejercerlos y explotarlos. Al igual que el
derecho a la libre empresa, el derecho de imagen no cuenta
con una consagración expresa en la Constitución mexicana
(Flores Ávalos & Pérez García, 2019). Esto implica que no se
cumple con la concepción formal de un derecho fundamental
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-91- Retos, número 62, 2025 (enero)
(Alexy, 2003).
Sin embargo, diversos autores sostienen la existencia de
un derecho fundamental conexo al derecho de imagen (Ber-
man, 2015). Esta postura se fundamenta en la estrecha rela-
ción que guarda el derecho de imagen con los siguientes dere-
chos:
i) articulo I que indica que todas las personas gozaran de
derechos humanos situación que justifica los derechos de per-
sonalidad, y ii) libertad de opinión y de expresión; consagra-
dos en los artículos 6 y 7 respetivamente
4
.
Ahora bien, en lo que concierne a su ámbito de protección
y el alcance de este derecho, autores como Flores Ávalos re-
señan en su alcance en los siguientes términos:
¨La palabra “imagen” proviene del latín imago, imaginis, y
significa la figura, representación, semejanza y apariencia de
un bien o una persona. La imagen personal es nuestra aparien-
cia física, la cual puede ser reproducida por dibujo, fotografía,
grabación y cualquier otro medio existente para su captación
y reproducción. También dentro de ella se encuentran los ras-
gos que permiten identificar a una persona. El derecho a la
imagen personal es un derecho de la personalidad, que faculta
a la persona para impedir que su apariencia física sea reprodu-
cida sin su consentimiento¨ (Flores Ávalos, 2014, pág. 343).
De lo anterior, se pueden colegir dos dimensiones del
mencionado derecho. Por un lado, una dimensión positiva
que hace alusión a difundir y a lucrase con esta; y la segunda,
que busca evitar su difusión u distribución si no se cuenta con
la autorización del titular del derecho (Flores Ávalos & Pérez
García, 2019).
Una vez definidos los dos derechos en cuestión y determi-
nado su contenido y alcance, surge la pregunta: ¿por qué se
produce una colisión de derechos en este caso específico?
Para responder a esta pregunta, es fundamental recordar
que un conflicto de derechos se presenta cuando la satisfacción
plena de uno de ellos implica la restricción o anulación del
otro (Martínez Zorrilla, 2007). En este caso, se observa una
afectación al derecho de imagen de Alfonso Tapia Ibarra. De-
bido a su conflicto con AAA, no puede utilizar la imagen y
características del personaje de LA PARKA, lo que limita la
dimensión positiva de este derecho, que implica la posibilidad
de explotar comercialmente el personaje.
Por otro lado, también se evidencia una afectación al de-
recho fundamental a la libertad de empresa de AAA, específi-
camente en lo que respecta a la libertad de interactuar en el
mercado. Como se mencionó anteriormente, la confusión ge-
nerada por la existencia de un solo personaje en la mente del
público afecta negativamente la actividad económica de la em-
presa.
Así, pues, identificada la colisión entre derechos, se pro-
cede a continuación a realizar el test de ponderación. Para esto
se aplicarán cada uno de los pasos identificados y definidos en
el apartado de consideraciones metodológicas.
Paso 1 Ley de la ponderación
Para realizar este paso y con el ánimo de simplificar su ela-
boración se propone la siguiente tabla donde se analizan cada
uno de los subpasos, se asignan valores y se justifican las asig-
naciones de valores.
Tabla 1.
Caracterización del test de ponderación del caso analizado
Subpasos
Análisis
Valores
Fundamentación
1. Ley de la colisión de
derechos
En este paso corresponde de-
terminar la afectación de los
derechos en el caso en con-
creto Libertad de empresa vs
derechos de imagen.
Libertad de empresa: Media
(2)
Derechos de imagen: Media
(2)
Se asigna media dado que la existencia de LA PARK nunca le
impidió a AAA seguirse lucrando del personaje LA PARKA.
Se asigna media en atención a que la restricción no le impidió
seguir con un personaje similar a Adolfo Tapia esto, debido a
que es un luchador enmascaro, si no fuera así quizás la afecta-
ción seria intensa.
2. Importancia de los derechos
en conflicto dentro del sistema
jurídico mexicano.
En este paso se debe determi-
nar cuál de los derechos en
conflicto tiene mayor relevan-
cia dentro del sistema jurídico
mexicano.
Libertad de empresa:
Predominante (2)
Derechos de imagen:
Predominante (2)
Ambos derechos en conflicto tienen una similitud y es que nin-
guno de los dos tiene una consagración expresa en la Constitu-
ción Mexicana ni un reconocimiento jurisprudencial.
No obstante, en ambos casos es posible fundamentar su carác-
ter fundamental a través de la tesis de la conexidad con otros
derechos.
3. Seguridad de las apreciaciones
empíricas.
Este paso refiere en determi-
nar qué tan seguro es que ocu-
rra la afectación del derecho
en el caso en específico
Libertad de empresa:
Plausible (1/2)
Derechos de imagen:
No evidentemente Falso (1/4)
La asignación se da por los siguientes motivos: En el caso de la
libertad de empresa se encuentra que al existir dos personajes
similares si es plausible que exista una afectación de derechos.
En cambio, en el caso de LA PARK este accedió voluntaria-
mente a cambiar su personaje por lo que al tener él cuenta el
carácter facultativo de un derecho (Borowski, 2015) se reduce
su afectación debido a la voluntad del sujeto
Elaboración propia de los autores
Sin embargo, lo ocurrido en el paso 3 nos lleva a plantear
una situación hipotética alternativa: ¿qué habría pasado si
4
Ello, en razón a que estos derechos protegen al derecho de imagen por
ejemplo, se protege el derecho de opinión y expresión siempre y cuando estos no
Adolfo Tapia Ibarra no hubiera podido continuar con su ca-
rrera como luchador utilizando un personaje similar a LA
afecten los derechos de un tercero como puede ser su imagen (Flores Ávalos & Pérez
García, 2019)
2025, Retos, 62, 82-95
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-92- Retos, número 62, 2025 (enero)
PARKA?
Esta variación hipotética implicaría una modificación en la
asignación de puntajes en los pasos 1 y 3. En el paso 1, la afec-
tación al derecho de imagen de Adolfo Tapia Ibarra se consi-
deraría intensa (4), ya que existiría una restricción total a su
posibilidad de continuar con su carrera como luchador. Por
otro lado, en el paso 3, la afectación al derecho a la libre em-
presa de AAA se consideraría segura (1), dado que la imposi-
bilidad de Adolfo Tapia Ibarra de utilizar el personaje LA
PARKA no afectaría significativamente su actividad econó-
mica.
Paso 2. Formula del peso
Es importante recordar que acá lo único que se hace es la
realización del procedimiento aritmético con los valores asig-
nados en el paso 1.
Figura 8. Fórmula del peso sin variaciones. Elaboración propia de los autores.
En este primer ejercicio se puede observar como en el caso
en concreto tiene mayor importancia el derecho a la libertad
de empresa y, por lo tanto, este debe prevalecer frente a los
derechos de imagen. Ahora bien, a continuación, se realizará
el mismo ejercicio, pero con la variación propuesta previa-
mente.
Figura 9. Fórmula del peso con variaciones. Elaboración propia de los autores.
En este segundo ejercicio se muestra como incluyendo las
pequeñas variaciones hubiera prevalecido los derechos de
imagen de Adolfo Tapia frente a los derechos de libertad de
empresa de AAA; situación que sería muy semejable al caso
de María Antonieta de las Nieves versus Roberto Gómez Bo-
laños.
Paso 3. Cargas de la argumentación
Como en este caso en espefico no hubo un empate no es
necesario acudir a este paso.
Conclusiones
El derecho a la imagen se reconoce como un derecho que
protege la facultad de toda persona de controlar el uso de su
propia imagen. Este derecho se encuentra estrechamente vin-
culado a la dignidad humana, la intimidad y el libre desarrollo
de la personalidad, entre otros derechos e intereses jurídicos
tutelados. En el ámbito deportivo, el derecho a la imagen co-
bra especial relevancia debido a la exposición pública de los
deportistas y la posibilidad de su explotación comercial.
Por otra parte, el alcance de este derecho se extiende a la
captación, reproducción y difusión de la imagen de los depor-
tistas; tanto dentro como fuera del ámbito de la competición.
Sin embargo, este derecho no es absoluto y puede verse limi-
tado por otros derechos fundamentales, como el derecho a la
libertad de información o el derecho a la libertad de expre-
sión.
Como se ha analizado en este artículo, el derecho a la ima-
gen en el ámbito deportivo puede entrar en conflicto con
otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad
de empresa. Estos conflictos surgen con frecuencia en diver-
sos escenarios, tales como la explotación comercial de la ima-
gen de los deportistas, la retransmisión de eventos deportivos
o la utilización de imágenes de deportistas con fines publicita-
rios.
En el ámbito de la investigación jurídica, la metodología
de la ponderación de derechos ha cobrado gran relevancia
como herramienta fundamental para abordar casos donde
dos o más derechos fundamentales entran en colisión. En el
contexto específico de los conflictos entre el derecho a la
imagen del deportista y el derecho a la libertad de empresa
del establecimiento u organización deportiva, la aplicación
de esta metodología resulta particularmente útil para encon-
trar un equilibrio entre ambos derechos y alcanzar una reso-
lución justa.
La ponderación de derechos se fundamenta en el princi-
pio de proporcionalidad, el cual establece que la restricción
de un derecho fundamental solo puede justificarse si se per-
sigue un objetivo legítimo y si la medida restrictiva es nece-
saria y adecuada para alcanzar dicho objetivo. En el caso de
los conflictos entre el derecho a la imagen del deportista y el
derecho a la libertad de empresa del establecimiento u orga-
nización deportiva, la ponderación de derechos permite ana-
lizar de manera sistemática los intereses en juego y determi-
nar qué derecho debe prevalecer en el caso concreto.
Así, se tomó ejercicio de estudio el caso entre Adolfo
Tapia Ibarra versus AAA, el cual versa sobre la disputa entre
este luchador y la empresa organizadora de eventos de en-
tretenimiento deportivo en el ámbito de la lucha libre. Cabe
destacar que la ponderación de derechos no se configura
como una fórmula rígida e inflexible, sino que exige un aná-
lisis cuidadoso y detallado de cada caso concreto.
En este sentido, la ponderación de derechos se presenta
como un método útil para abordar los conflictos que surgen
entre el derecho a la imagen y otros derechos en el ámbito
deportivo y del entretenimiento deportivo. Esta metodolo-
gía permite examinar cada caso de manera individualizada,
2025, Retos, 62, 82-95
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-93- Retos, número 62, 2025 (enero)
tomando en consideración las circunstancias específicas que lo
rodean, y determinar cuál de los derechos en conflicto debe
prevalecer en cada situación particular.
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Datos de los/as autores/as:
Camilo Humberto Prieto-Fetiva
Autor/a
Iván Vargas-Chaves
Autor/a
... Es decir, es fundamental que los casos utilizados sean lo suficientemente complejos y novedosos como para fomentar la reflexión genuina y no simplemente reforzar respuestas preestablecidas. Un ejemplo de esto pueden ser trabajos recientes donde se debaten cuestiones de interés público, como las tensiones que generan los derechos de imagen en el entretenimiento deportivo, puesto que estos giran entre la protección de la imagen del deportista y la propiedad intelectual dentro de la libertad de empresa (Prieto & Vargas, 2025). En relación con la enseñanza de la filosofía del derecho, es crucial evitar la repetición de casos clásicos que ya han sido ampliamente discutidos y analizados, como el caso Riggs vs. Palmer (Farrel, 2014), que ha sido objeto de un sinfín de análisis en la disciplina jurídica. ...
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El presente libro tiene como objetivo principal ofrecer una reflexión general y sistemática en torno a las formas de enseñanza de los Derechos Humanos (DD. HH.) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Desde una perspectiva pragmática, se acometen dos exploraciones fundamentales: una de carácter genérico sobre las metodologías aplicadas en la enseñanza del derecho, y otra de índole interdisciplinar, al considerar que estas materias conciernen a diversas áreas del conocimiento. El texto se distingue por su marcado componente interdisciplinario, estableciendo vínculos entre el derecho y disciplinas como las ciencias militares, la ciencia política, las relaciones internacionales y la filosofía. Asimismo, se analiza, desde un prisma pedagógico, el modelo más idóneo para el proceso de enseñanza-aprendizaje de los DD. HH. y el DIH, en alineación con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano. Estas reflexiones se originan en el seno de la Facultad de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, con la finalidad de identificar modelos de enseñanza que capaciten a los estudiantes como individuos respetuosos y defensores de los DD. HH., así como garantes del cumplimiento del DIH. La obra se organiza en cinco capítulos que tratan sobre: la enseñanza del derecho en el contexto de la inteligencia artificial, estrategias didácticas para la instrucción de los DD. HH. en las Fuerzas Militares, la utilización de juicios simulados, metodologías para la enseñanza del DIH a oficiales del Ejército Nacional, y la interrelación entre la política nacional de educación ambiental y las políticas del sector Defensa.
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Introducción: La innovación y la protección de la propiedad intelectual en el ámbito deportivo han adquirido una relevancia creciente, especialmente en la región de Guayas, Ecuador, donde el desarrollo de nuevas tecnologías y productos deportivos plantea desafíos en su regulación y resguardo legal. Objetivo: El estudio tuvo como objetivo analizar la relación entre el nivel de innovación en el deporte y la protección de la propiedad intelectual, identificando barreras y necesidades para su fortalecimiento. Metodología: Se empleó un enfoque cuantitativo, con un diseño correlacional y explicativo. La muestra estuvo conformada por 240 participantes vinculados al sector deportivo en Guayas. Se aplicaron encuestas estructuradas y se realizaron análisis estadísticos, incluyendo regresión lineal y pruebas t de Student y ANOVA. Resultados: Los resultados evidenciaron una relación significativa entre la innovación y el nivel de protección de la propiedad intelectual en el sector deportivo. Se identificaron barreras como la falta de conocimiento sobre patentes y dificultades en la gestión de derechos. Asimismo, se destacaron necesidades como la capacitación especializada y la creación de políticas públicas favorables. Discusión: En la discusión, se contrastaron los hallazgos con estudios previos, evidenciando la necesidad de fortalecer la protección intelectual en el deporte mediante estrategias legislativas y educativas. Conclusión: Se concluyó que el fortalecimiento de la propiedad intelectual en el sector deportivo es esencial para impulsar la innovación y el crecimiento del mercado, recomendándose mayores incentivos y una mayor difusión sobre los mecanismos de protección.
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Accésit Premio Estudios Financieros 2000 En el trabajo se analiza la tributación de la cesión de la explotación de la imagen de los deportistas vinculados por relaciones laborales. En los últimos años es una práctica, cada vez más difundida, el que los deportistas perciban parte de sus retribuciones a través de contratos de utilización de imagen. Para ello ceden el derecho a la explotación de su imagen a una sociedad distinta del club donde trabajan, posteriormente, dicho club si quiere utilizar la imagen de su jugador debe adquirir el derecho de la sociedad tenedora de los mismos. Con esta operación se permite deslocalizar parte de las rentas, al dejar de ser un concepto salarial, al mismo tiempo que se puede diferir la percepción de las cantidades por parte de estos deportistas. Para evitar dicha operación el legislador ha intentado establecer diversas cautelas en la normativa reguladora del IRPF, más concretamente el artículo 76 de la Ley 40/1998. Sin embargo, el precepto, como se demuestra a lo largo del estudio, adolece de importantes defectos que lo convierten prácticamente inoperante en la práctica. Por otra parte, independientemente de los problemas internos que presenta la regulación de los derechos de imagen en la actual normativa del IRPF, nos encontramos con algunos fallos en los Convenios de Doble Imposición suscritos por España que impiden la aplicación de la cláusula prevista en el artículo 76 de la Ley 40/1998, lo que agudiza aún más la situación. En resumen, se puede decir que las medidas adoptadas no impiden que las rentas procedentes de la cesión de los derechos de imagen que se explotan en España terminen tributando en terceros países, generalmente paraísos fiscales.
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El presente artículo describe las bases jurídicas para comprender dos de los principales contratos de colaboración mercantil atípicos, el contrato de distribución y el contrato de concesión mercantil. Para ello, los autores desarrollan como presupuestos fundantes en estos contratos la atipicidad, las definiciones y la coligación contractual, entre otros. A través de una metodología analítica-deductiva se busca caracterizar la autonomía e identidad propia de estos contratos frente a otros negocios jurídicos en Colombia, los cuales, en virtud de la aplicación analógica, terminan integrando con sus normas estos contratos atípicos.
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A medida que los videojuegos competitivos, deportes electrónicos o eSports, van adquiriendo relevancia en el ámbito deportivo, empiezan a generarse interrogantes sobre cuál es la forma más eficiente de regularse, tanto como deporte como modelo de negocio, representando un amplio abanico de oportunidades para estudiar este ámbito desde su regulación jurídica. El presente artículo tiene por objetivo analizar los balances y las perspectivas de la propiedad intelectual en los deportes electrónicos o eSports, haciendo un especial énfasis en los derechos de transmisión y retransmisión en Internet, y en el modelo de negocio de la Fórmula 1. La metodología escogida por los autores fue el análisis documental, apoyada en una interpretación sistemática sobre la normatividad vigente. Como resultados, se presentan unas reflexiones que evidencian que los eSports plantean un modelo de negocio que aún está en proceso de perfeccionamiento, acoplándose a las dinámicas que trae consigo Internet Palabras clave: Deportes electrónicos, Derecho de autor, Derechos de emisión, eSports, Formula 1, Propiedad intelectual. Abstract: Electronic sports or eSports are gaining relevance in the sports field. Consequently, the law finds the need to ask about the most efficient ways to regulate it as a sport and as a business model. This represents great opportunities to study this new category from its legal regulation. The objective of this article is to analyze the balances and perspectives of intellectual property in electronic sports, with emphasis on Internet broadcasting rights. It also studies the business model proposed by Formula 1. The methodology is the documentary analysis, supported by a systematic interpretation of current regulations. As a results, some reflections on the eSports business are presented, which is in the process of improvement by adapting to the dynamics of the Internet. Key words: Broadcast rights, Copyright, Electronic sports, eSports, Formula 1, Intellectual property.
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La imagen personal involucra no solo la apariencia física, sino cualquier rasgo que permita individualizar a una persona de manera inequívoca. Su uso y divulgación no es una cuestión reciente, pues se conocen aproximaciones desde el Derecho romano que ligan la imagen personal principalmente al honor que permiten encontrar rasgos coincidentes con las concepciones actuales. En la legislación colombiana vigente se encuentra regulación relativa al derecho a la propia imagen en las normas de derecho de autor, marcario, protección de datos personales, Código de Policía y ahora en el proyecto de reforma del Código Civil; también la Corte Constitucional colombiana lo ha desarrollado como derecho fundamental autónomo. En otros países del mundo, su mayor desarrollo está ligado al régimen de protección de datos personales y de forma similar la imagen es considerada un dato personal biométrico de carácter sensible. Recientemente, con nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial (IA) y sus campos de aplicación, se observa su impacto en el derecho de imagen, surgiendo nuevas preguntas y retos que van a ocupar al Derecho.
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El reconocimiento jurídico de la empresa en México no es del todo claro. Varias normas contienen el concepto, pero no lo definen, y en la doctrina es abordado por distintas áreas del derecho. Desde el ámbito mercantil, se ha entendido que la empresa es un acto de comercio y desde siempre se le ha tratado como tal. No obstante, la empresa es consecuencia de un acto de libertad individual y en consecuencia debería considerarse como la manifestación de un derecho fundamental, el derecho a la libertad de empresa. La libertad de empresa ha sido reconocida en los textos constitucionales de varios países del mundo occidental, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial. No ha sido el caso de México. El reconocimiento expreso de la libertad de empresa en nuestro país redundaría en una fortaleza de la figura de la empresa, del empresario, de la libertad de mercado y, en última instancia, de la democracia misma.
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Brand building is one of the steps in a huge process called football globalization. This study aimed to identify football players who (owing to their popularity, salaries and market value) should be treated as brands. The hypothesis formulated in this study is that the brand of the football player appears when residuals in the econometric model are extremely large (for selected player). This means that his theoretical value is biased by an additional variable. This hypothesis should be confirmed by the relation of annual earnings of a player to his market value. The methodology of this study was based on the feasible generalized least square method (FGLS) with full statistical verification. The data obtained from www.transfermarkt.de for 150 most valuable football players were used in the analysis. The assumption of taking into account only attacking players was based on two basic reasons: 1) for this very homogeneous group, the same main factors influence the player's market value (i.e., there is one set of independent variables), 2) for attacking players, the most spectacular transfers and the highest market values of their performance rights are observed.
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Los derechos a la imagen y a la voz son derechos de la personalidad que le permiten a la persona poseer esas cualidades de su identidad, lo que implica aspectos positivos, negativos y precautorios. Actualmente, con el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, este derecho se vuelve muy importante. La masiva difusión de fotografías o videos de personas en redes sociales impone preguntas académicas, tales como ¿es legítimo captar la imagen y voz de alguien y compartirlas en Internet?, ¿se requiere o no su consentimiento?, ¿la autoridad puede captar nuestra imagen?, ¿nosotros podemos captar la imagen de los servidores públicos? Para responder a estas preguntas es necesario saber a qué nos referimos con el derecho a la imagen y a la voz; su regulación en México; la situación actual de la tecnología, las redes sociales e Internet, así como las causas de justificación que implican conocer las circunstancias concretas para saber si las capturas y la difusión de la imagen y/o voz de alguien son legítimas o no.