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Publicado en Proceso y consumo / Manuel Jesús Cachón Cadenas (dir.), Vicente Pérez
Daudí (dir.), 2022, ISBN 978-84-18780-55-4, págs. 213-230
Litigio de interés público y acceso a la justicia.
Algunas reflexiones a partir de la experiencia argentina
María Carlota Ucín
1
https://orcid.org/0000-0002-5730-3649
Sumario:
En el presente trabajo analizo el concepto de litigio de interés público basado en la
revisión de sus antecedentes históricos y las señas particulares que el mismo presenta
en la experiencia del denominado Sur-global. Apoyada en una revisión de la
jurisprudencia constitucional argentina, presento tres categorías que sirven para ilustrar
las particularidades que ha adoptado esta forma de litigio en aquel país y que podrían
extrapolarse a otras experiencias nacionales. Sugiero en el trabajo la utilidad de las
mismas para repensar la tutela de los derechos fundamentales a la luz del enfoque
provisto por el interés público.
Palabras clave: litigio de interés público – litigio estructural - litigio colectivo – litigio
estratégico – derechos fundamentales
1.- Introducción
Existe, tanto en Latinoamérica cuanto en algunos países de Europa central y oriental
pero también de África, una práctica relativamente generalizada de litigios, guiados por el
interés público, cuyo común denominador parece ser la hipótesis de que es posible provocar
alguna medida de cambio social a través del litigio. Esta forma de llevar discusiones de corte
social a los tribunales como una manera de activismo político ha cobrado especial fuerza en
aquellos países donde el margen de desigualdad social es más acuciante y ha tendido a poner
sobre el tablero problemas estructurales de pobreza y exclusión social. Los antecedentes de
esta forma de litigio pueden ser rastreados en el litigio de interés público desarrollado en
Estados Unidos a partir de la segunda mitad del siglo pasado.
2
Por lo general, es posible encontrar diversos términos para aludir al fenómeno que
aquí analizo y por el cual se da voz a grupos desaventajados, minorías étnicas, raciales o
grupos con particular grado de vulnerabilidad (mujeres, adultos mayores, niños, sujetos
privados de la libertad). Así, resulta habitual encontrar, tanto en la literatura argentina como
1
Investigadora posdoctoral en Erasmus School of Law (Erasmus University Rotterdam). Esta publicación es
parte del proyecto: Affordable access to justice (subproject: From public to private funding), número de
proyecto VI.C.191.082 del programa Vici de investigación que es financiado por el Consejo Neerlandés de
Investigación (NWO). Contacto: ucin@law.eur.nl
2
Para una indagación acerca de la conexión de esta práctica de la abogacía en defensa del interés público y la
antecedentemente desarrollada por las organizaciones comprometidas con el movimiento de “reforma legal”
(law reform), puede verse: RABIN, R., “Laywers for Social change: perspectives on Public Interest Law”,
Stanford Law Review, Vol. 28, N° 2 (1976), págs. 207-261.
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internacional, un uso intercambiable de términos tales como litigio de interés público,
3
de
derecho público,
4
de reforma estructural
5
o estratégico.
6
En principio, cualquiera de estas formulaciones resulta apropiada para comprender el
fenómeno que designan. Y las diversas denominaciones no parecen depender de la
experiencia nacional a la que refieran sino que estarían en función de la intención de quien
la utilice de poner el acento en uno u otro de los elementos que caracterizan a esta forma de
litigio. Así, cuando se alude al litigio de Derecho público, se está poniendo el acento en el
carácter administrativo de las regulaciones que con él se confrontan. Esta denominación
alude entonces al cuestionamiento directo que se haga del obrar de la Administración pública
3
Por ejemplo puede verse: CAPPELLETTI, M. “Governmental and private advocates for the public interest in
civil litigation: a comparative study”, publicado en Access to justice. Promising institutions, Vol. 2, Book 2,
Part five, Giuffrè – Sijthoff, 1979, págs. 767-865; GLOPPEN, S. “Public Interest Litigation, social rights and
social policy”, artículo presentado en la Conferencia Arusha: New Frontiers of Social Policy, Dic. 12-15, 2005;
RABIN, R., “Laywers for Social change: perspectives on Public Interest Law”, cit., págs. 207-261; también
TRUBEK, D., TRUBEK, L., BECKER, J., “Legal services and the Administrative Sate: from Public Interest
Law to Public Advocacy”, en Innovations in the legal services. Research on Services delivery, Vol. N° 1,
Verlag Anton Hain-Hönigstein, Cambridge, Massachusets, 1980, cap. 10, págs. 131-160; FELDMAN, D.
“Public interest litigation and Constitutional Theory in comparative perspective”, The Modern Law Review,
Vol. 55, N° 1, (1992), págs. 44-72; MCDOUGALL, H. “Lawyering and the Public interest in the 1990s”,
Fordham Law Review, Vol. 66, N° 1 (1991-1992); CUMMINGS, S. – RHODE, D., “Public Interest Litigation:
insights from theory and practice”, Fordham Urban Law Journal, Vol XXXVI, 2009, págs. 603-651;
BÖHMER, M. “Sobre la inexistencia del derecho de interés público en Argentina”, artículo presentado en el
Seminario Latinoamericano Anual (SELA) organizado por Yale University, Universidad de Palermo, la
Universidad de Buenos Aires, la Universidad Diego Portales (Chile), la Universidad de Chile y la Universidad
Pompeu Fabra (España), realizado en Buenos Aires, disponible en línea:
http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica09.pdf
(acceso 29-3-2022).
4
Según la terminología utilizada por CHAYES en su clásico artículo: “The role of the judge in Public Law
litigation”, Harvard Law Review, Vol 89, N° 7 (1976), págs. 1281-1316. También, SABEL, Ch. – SIMON,
W., en “Destabilization rights: how public law litigation succeed”, Harvard Law Review, Vol. 117, No. 4
(2004), págs. 1015-1101.
5
FISS, O. El Derecho como razón pública, Marcial Pons, Madrid, 2007. También puede verse la utilización
de esta terminología en GILLES, M. “Reinventing structural reform litigation: deputizing private citizens in
the enforcement of civil rights”, Columbia Law Review, Vol. 100, N° 6, (2000), págs. 1384-1453; JEFFRIES,
J. (Jr), RUTHERGLEN, G., “Structural reform revisited”, California Law Review, Vol. 95, Symposium
dedicated to the work of Professor Paul J. MISHKIN (2007), págs. 1387-1422; EASTON, R. “The dual role of
structural injuction”, The Yale Law Journal, vol. 99, N° 8 (1990), págs.1983-2002.
6
En este sentido se ha dicho que el “litigio estratégico” es una herramienta fundamental para un programa de
expansión de derechos y de incidencia en políticas de derechos humanos. El litigio a través de “casos testigo”
permite exponer patrones de conductas ilegales y/o estructuras desde las que sistemáticamente se violan
derechos humanos. Pero además, resulta una herramienta útil para promover derechos no garantizados, tanto
por las propias insuficiencias del Estado, cuanto porque su efectiva protección sólo se activa a partir del reclamo
de los grupos afectados. CELS, La lucha por el Derecho. Litigio estratégico y Derechos Humanos, Siglo XXI
Editores, Buenos Aires, 2008.
Siguiendo con dicha terminología, se puede ver: BASCH, F. “Breve introducción al litigio de reforma
estructural”, Documento base para el Seminario: Remedios Judiciales y monitoreo de Ejecución de sentencias
en el Litigio de reforma estructural, Buenos Aires, 4 y 5 de noviembre de 2010; BELSKI, M. “La
judicialización de la política: el litigio estructural en materia educativa, posibilidades y obstáculos”, en Revista
Propuesta Educativa, Núm. 33, junio, 2010, págs. 29-34, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales,
Buenos Aires, Argentina.
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y de sus regulaciones específicas. En un sentido afín, si se subraya la intención de modificar
prácticas arraigadas en el funcionamiento de la burocracia estatal, dando origen a cambios
de largo alcance sobre tales estructuras, se aludirá al fenómeno como litigio de reforma
estructural aplicado a sistemas como el educativo, carcelario o sanitario. Si en cambio, se
pretende destacar cómo en el desarrollo de esta práctica se opera a través de la selección de
ciertos casos “testigo”, que procuren una incidencia directa sobre el derecho vigente o una
conducta estatal estable, se podrá aludir a ella como una forma de litigio estratégico. Por
último, si se pone el foco en cuáles son los intereses defendidos, se podrá aludir a este litigio
como de interés público, por cuanto a través suyo se intenta “dar voz a los sin voz”.
7
Aquí voy a inclinarme por esta última denominación. Entiendo que la misma refleja
un elemento constante de esta forma de litigio, tendiente a lograr un cambio en el statu quo,
sea que para ello deba revisar una práctica de Derecho público, una estructura burocrática o
actuar con cierto grado de estrategia. De hecho, los restantes elementos resultan contingentes
y dependerán de las características con que este litigio se concrete en cada caso en particular.
En el siguiente apartado presentaré una definición más precisa del litigio de interés
público ilustrando sus caracteres principales. Luego, en el apartado tercero, expondré cuáles
son las formas que el litigio de interés público ha adoptado en la práctica constitucional
argentina. Para ello expondré sucintamente algunos ejemplos de reclamos en clave
estructural, colectiva o grupal y también individual pero guiada por una estrategia procesal
que pretende impactar más allá de las partes involucradas en el pleito. Luego, dedicaré el
apartado cuarto a la presentación de algunas vinculaciones posibles entre las presentadas
categorías y la defensa de los derechos fundamentales en clave de interés público. Esta
sección trazará algunas líneas de fuga que se hilvanarán con algunas conclusiones provisorias
sobre el tema.
2.- Caracterización del litigio de interés público
La conceptualización del litigio de interés público acarrea la grave dificultad de
imponer una definición acerca de qué sea el “interés público”. Este concepto jurídico
indeterminado,
8
ha sido esquivo a las definiciones precisas.
9
En este sentido, se ha dicho que
acaso sea más sencillo definir al interés público por lo que no lo constituye, antes que
7
Usé esta denominación en el trabajo: “Litigio de interés público: la voz de los sin voz”, Revista Actualidad
Jurídica General, N° 180, año 2010, Editorial Nuevo Enfoque, Provincia de Córdoba, págs.393-402, en donde
analizo el rol desempeñado por las ONG’s en la defensa del interés público.
8
Son conceptos jurídicos indeterminados aquellos que se utilizan en las normas para indicar de manera
imprecisa un supuesto de hecho, como por ejemplo “interés público” o “urgencia”. De este modo, se consigue
que las normas que los usan sean flexibles y duraderas, precisamente por el carácter impreciso de su enunciado,
sin dejar de indicar, a la vez, suficientemente lo esencial de su ratio. La función del concepto indeterminado
es, precisamente, expresar lo que el legislador intenta cuando ello puede darse de distintas maneras, algunas
incluso desconocidas en el momento de sancionar la ley. Voz “Concepto jurídico indeterminado” en DGDC,
Thomson Reuters Aranzadi, 2012, disponible en línea: http://hdl.handle.net/10171/28150 (fecha de acceso: 29-
03-2022).
9
Como muestra no exhaustiva de las dificultades de dar una definición clara del “interés público” pueden
verse: WESLEY DESKINS, J. “On the nature of the public interest”, The Accounting Review, Vol. N°40, N°
1, (1965), págs. 76-81; BENDITT, T. “The Public Interest”, Philosophy & Public Affairs, Vol. 2, N° 3, (1973),
págs. 291-311; SORAUF, F. “The Public Interest Reconsidered”, The Journal of Politics, Vol. |9, N° 4 (1957),
págs. 616-639.
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adentrarse en la pretensión de dar una definición sustantiva de su contenido.
10
Aquí, sin
embargo, intentaré construir una definición relativamente precisa a partir de la consideración
de sus orígenes históricos, su linaje filosófico y las modalidades de su desarrollo en nuestro
medio.
Si se indaga en los antecedentes americanos de esta forma de litigio, se lo puede ver
vinculado a un movimiento por la defensa de la gente, en contraposición a las grandes
corporaciones económicas.
11
Por esto se puede advertir que la defensa del interés público se
fue gestando a partir de la tutela de los pobres y de aquellos intereses de la sociedad que no
tenían voz. Surgió así, como un correctivo de la desproporcionada influencia, que los
intereses de los económicamente poderosos ejercían sobre el sistema legal. Se ha dicho que
el término surge de la noción de compensar tal incidencia, por lo que más allá de su objetivo,
las abogadas y los abogados que defienden el interés público en los Estados Unidos siguen
imbuidos de la ética de “luchar por los hombres y mujeres comunes”.
12
El interés público no se refiere entonces, a un cuerpo de leyes sino a quién representan
los profesionales que por él abogan. O mejor aún, se trata, de un enfoque del derecho, que
persigue lograr la ampliación en el goce de los derechos y de la participación ciudadana. Su
defensa se dirige en especial entonces a los grupos de personas subrepresentados y a los más
desfavorecidos en el reparto del poder. Así, puede verse cómo, más allá de la defensa de
ciudadanas y ciudadanos de escasos recursos, este campo ha venido a englobar una serie de
objetivos: derechos y libertades civiles, protección ambiental, derechos de los consumidores,
minorías, discapacitados y ancianos entre otros.
13
10
En el Reporte del Simposio sobre Derecho de Interés Público en Europa del Este y Rusia se afirma: “Definir
el derecho de interés público es una tarea difícil, De hecho, sería más sencillo definir lo que el derecho de
interés público no es. El Derecho de Interés Público no es un área del Derecho en el sentido tradicional. No
es Derecho público, no es Derecho administrativo, no es Derecho penal, no es Derecho civil. Al mismo tiempo
cubre todos esos campos”. Fundación Ford y Instituto para Políticas Constitucionales y legislativas de
Budapest, Reporte del Simposio sobre Derecho de Interés Público en Europa del Este y Rusia, Oxford, 1996;
citado por BÖHMER, M. “Sobre la inexistencia del derecho de interés público en Argentina”, cit.
11
En este sentido, se suele citar a Brandeis, Juez Asociado de la Corte Suprema de los Estados Unidos entre
los años 1916 a 1939, quien en 1905 se dirigió a los estudiantes de Harvard, lamentando el descuido entre los
abogados de su obligación de usar sus poderes para la protección de la gente común. Así, Brandeis alentaba a
los abogados a ser “abogados del pueblo o de la gente” (people’s lawyer), dando satisfacción a su obligación
creada a partir de su entrenamiento particular y su definido sentido del juicio. Véase: LOEWY, K. “Lawyering
for social change”, Fordham Urban Law Journal, Vol 27, Issue 6, 1999, págs. 1868-1901 (1872-3). También,
REKOSH, E. “Who defines the Public Interest? Public Interest Law Strategies in Central and Eastern Europe”,
PILI Papers, Núm. 1, July 2005, Public Interest Law Initiative, (Budapest- Moscow- New York), Columbia
Law School.
12
Esta responsabilidad sería la contracara del monopolio que los abogados tienen sobre los servicios legales.
Esta estructura obliga a los abogados a trabajar por aquellos que lo necesiten, especialmente por el derecho
implícito a gozar de igual justicia bajo la ley (equal justice under Law). En este sentido puede verse: LOEWY,
K. “Lawyering for Social Change”, cit. pág. 1890; también BÖHMER, M. “Igualadores y Traductores. La Ética
del abogado en una Democracia Constitucional”, en ALEGRE, M., GARGARELLA, R. y ROSENKRANTZ,
C. (coords.) Homenaje a Carlos S. Nino. Buenos Aires, La Ley, Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires,
2008, disponible en línea:
https://www.academia.edu/9485706/Igualadores_y_traductores_La_%C3%A9tica_del_abogado_en_una_de
mocracia_constitucional (acceso 29-03-2022).
13
TRUBEK, D., TRUBEK, L., BECKER, J., “Legal services and the Administrative State: from Public Interest
Law to Public Advocacy”, cit., pág. 132.
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Daudí (dir.), 2022, ISBN 978-84-18780-55-4, págs. 213-230
En un primer momento, se apeló para justificar este movimiento a términos neutrales
antes que a valores sustanciales concretos de justicia o igualdad. Se aducía que con tal
representación jurídica se les permitía a estos grupos tener su “día en la Corte”, lo que
redundaría en beneficio del sistema legal. Se sostenía que con ello se podría contribuir a un
proceso que al final, arrojaría decisiones más responsables, por haber tenido en cuenta un
mayor rango de puntos de vista.
14
Sin embargo, debe destacarse que sobre dicho movimiento
operaron también fuerzas guiadas por valores sustantivos de justicia e igualdad sociales. De
hecho, se asume que el abogado de interés público hace algo más que proveer servicios
legales tradicionales a un nuevo grupo de clientes. En verdad, no se trata de una asistencia
jurídica gratuita para sectores desaventajados o de escasos recursos. Se trata, en cambio, de
empoderar a grupos concretos a través de la abogacía por sus derechos legales o
constitucionales.
15
En tal sentido, el litigio de interés público es en sí mismo diverso y también lo es el
rol que ejercen los abogados que intervienen en él. Por ello, también éstos tienen que
desarrollar un rango de habilidades más amplio, que las propias de un abogado tradicional.
16
En el caso de Estados Unidos, y a los fines de fomentar el desarrollo de este tipo de litigio,
se establecieron Firmas o Estudios encargados de la defensa del interés público.
17
Estas
entidades fueron subsidiadas para defender ante los tribunales casos de gran escala que
representaran un cambio sustancial sobre cuestiones de política pública.
18
Se comprendió
que la abogacía sistemática podría dar a tales grupos subrepresentados una voz mayor en la
decisión de cuestiones políticas que afectaran sus intereses, tanto en sede administrativa
cuanto judicial, a través de la injuction civil.
19
No obstante los referidos desarrollos, esta
14
HALPERN, C. “The public interest law movement in the United States”, publicado en: Innovations in the
legal services. Research on service delivery, Vol. 1, Blankenburg, Erhard (Editor), Oelgeschlager, Gunn &
Hain Inc., Cambridge Massachusetts, 1980, págs. 101-107 (p103).
15
El Derecho de interés público no sería otra cosa que la institucionalización de la ideología de los derechos.
Se basa en la convicción de que los derechos pueden conducir al cambio social pero para ello estos derechos
deben ser traducidos en beneficios concretos a través de la abogacía. Los abogados parten así de un cuerpo
normativo que promete beneficios a un grupo particular de personas. TRUBEK, D., TRUBEK, L., BECKER,
J. “Legal services and the Administrative Sate: from Public Interest Law to Public Advocacy”, cit., p 134,
16
HALPERN, C. “The public interest law movement in the United States”, cit., p 105.
17
Las mismas fueron establecidas como organizaciones o corporaciones sin fines de lucro, exentas de
impuestos y que recibían financiación para cumplir con su misión. Si bien el aporte financiero podría haberse
dirigido directamente hacia los grupos subrepresentados, detrás de esta decisión puede verse la búsqueda de
cierta seguridad de que los abogados habrían de reconducir los reclamos de aquellos hacia formas jurídicas por
ser las que los hacen sentir más cómodos, evitando así otras formas de acción directa de parte de los grupos
afectados. Sin embargo, las propias firmas advirtieron que la litigación podía ser más eficaz si era tratada como
un elemento más, dentro del proceso de abogacía o promoción de derechos. Entonces, se trabajó también en las
posibilidades de incidir sobre la actividad legislativa, la realización de investigaciones e informes, la educación
ciudadana, la promoción escolar de intereses y el involucramiento en la actividad administrativa a todo nivel.
Ibídem, págs. 104-105.
18
Se ha destacado que el crecimiento de las firmas legales de defensa del interés público, coincidió con la
presidencia de Nixon (1969-1974), período caracterizado por la desatención de ciertos grupos desaventajados.
Véase: HALPERN, C. “The public interest law movement in the United States”, cit., pág. 102.
19
En 1954, la NAACP (Asociación Nacional para el progreso de las personas de color), una de las más grandes
asociaciones de defensas de derechos civiles de Estados Unidos, ganó el caso sobre segregación racial en los
colegios de dicho país (en la causa: Brown v. Board of Education of Topeka, 347 U.S. 483, 1954). Pese a la
importancia de la labor de aquella, el mayor desarrollo de las firmas de derecho de interés público como una
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forma de litigio ha perdido en Estados Unidos su centralidad.
20
Por su parte, vemos que
además del desarrollo constante en las últimas décadas en los países del denominado Sur-
global, también existe actualmente una expansión de esta forma de litigio en Europa a partir
de los planteos que procuran propulsar la mitigación del cambio climático.
El interés público tiene una raigambre esencialmente liberal que coloca el acento en
la discusión pública como mejor forma de lograr los acuerdos sociales. En este sentido, se
ha destacado la estrecha relación existente entre la acepción de democracia contenida en la
Constitución y el rol participativo que se reconozca a los ciudadanos en la determinación del
interés público. Así como también la incidencia de estos factores en la determinación de las
reglas sobre la legitimación para la actuación procesal en defensa del mismo y el espacio
más o menos abierto al diálogo y la participación que se contemple en el seno de dicho
proceso judicial.
21
Por su lado, subyace a esta concepción la idea de que el interés público no consiste
en una entidad a la que se deba recurrir para conocer su contenido positivo. El mismo, en
cambio, resulta de la discusión pública, que busque llegar a consensos de forma no
discriminatoria y en la que participen todos los afectados por la decisión a adoptarse. Si uno
se preguntara, pues, ¿quién define su contenido? Pareciera que en el marco de una sociedad
liberal, la respuesta debiera ser: nosotros o tú y yo. Sin embargo, conviene insistir en que en
verdad no es tan importante determinar su contenido cuanto poder precisar quiénes participan
en su definición.
22
forma institucionalizada emerge a partir de la mitad de los años 60. HALPERN, C. “The public interest law
movement in the United States”, cit., pág. 102; TRUBEK, D., TRUBEK, L., BECKER, J., “Legal services and
the Administrative Sate: from Public Interest Law to Public Advocacy”, cit., págs. 132-134.Véase también:
HANDLER, J. “Social movements and the legal system: A theoretical perspective” en Innovations in the legal
services. Research on service delivery vol. 1, Blankenburg, Erhard (Editor), Oelgeschlager, Gunn & Hain Inc.,
Cambridge Massachusetts, 1980, págs. 109-129 (p. 109) y RABIN, R. “Lawyers for Social Change:
Perspectives on Public Interest Law”, cit.
20
El desarrollo de las formas de litigio, centrado en la defensa de los derechos civiles y de reforma estructural,
fue una tendencia avalada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el período en que fue presidida por
el Magistrado Warren. La misma, luego se vio revertida entre los años 70 y 80, del pasado siglo, en que la
política y legislación americanas viraron hacia la derecha política. Esto se vio reflejado en interpretaciones
restrictivas en general y también sobre limitaciones impuestas a la formas “injuctivas” de class action. FISS,
O. “The political theory of the class action”, 53 Wash. & Lee L. Rev. 21 (1996).
21
En este sentido, una tradición republicana que ponga en vigencia las virtudes cívicas aristotélicas concibe a
los ciudadanos como partícipes activos en la toma de decisiones políticas. Este reconocimiento debe apoyarse
en teorías constitucionales que permitan a los ciudadanos participar activamente para el desarrollo del interés
público. En este sentido, formas deliberativas o participativas de la democracia, pueden resultar fundamento
bastante para comprender la legitimidad de la participación de los afectados en los procesos en que se discutan
cuestiones en que gravite el interés público. Asimismo, el proceso judicial, habrá de comprender de un lado
normas laxas que habiliten la legitimación amplia de los actores posibles, pero también debe albergar espacio
suficiente para este tipo de diálogo. Si los jueces no incurren en la tentación de subrogarse al rol de legisladores,
este tipo de diálogo puede resultar sumamente constructivo y fortalecedor de la práctica democrática. De hecho,
el litigio de interés púbico entendido en estos términos puede no sólo fortalecer el carácter participativo de la
democracia, sino también permitir un adecuado control del gobierno. En este sentido puede verse: FELDMAN,
D. “Public Interest Litigation and Constitutional Theory in Comparative Perspective”, cit., págs. 44-72.
22
REKOSH, Edwin, “Who defines the Public Interest? Public Interest Law Strategies in Central and Eastern
Europe”, cit., pág. 11.
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El interés público no debiera ser asociado con políticas u objetivos sustantivos
determinados sino que en verdad debe estar vinculado con el proceso de acuerdos entre los
intereses de los diversos grupos. Entonces, el interés público deviene un símbolo para la
consideración y reconocimiento de aquellos intereses que pudieran ser olvidados o
desestimados en el funcionamiento político.
23
Como resulta lógico pensar, la regulación
específica del proceso judicial que encauce el litigio de interés público habrá de contemplar
la posibilidad de la efectiva participación de los sectores involucrados en la discusión.
A partir de lo que se viene exponiendo, se puede afirmar que el litigio de interés
público consiste en la lucha por alterar el statu quo, proveyendo representación a los
individuos, grupos o intereses que históricamente han estado subrepresentados en el sistema
legal, los que de otra manera permanecerían “sin voz”. Esta forma de litigio es así, una
manera de abogar consciente para alterar los impedimentos sociales y estructurales que
obstan a la decencia y la equidad. El litigio de interés público habrá de ser definido como
aquel llevado adelante por abogados que trabajan directamente para alterar algún aspecto
del statu quo político, social o económico y que asumen, a su vez, que las actuales
condiciones sociales impiden la participación y los beneficios de algunos grupos
subordinados, trabajando centralmente para dar voz a estos intereses.
24
En la observación de esta práctica constitucional se pueden identificar los siguientes
caracteres comunes: actuación protagónica de la sociedad civil o de autoridades
gubernamentales con legitimación extraordinaria para la defensa de intereses colectivos o
del interés público; el reclamo es planteado en términos colectivos o estructurales y en clave
constitucional y se confrontan las políticas públicas o las estructuras burocráticas a la luz de
los valores contenidos en la Constitución. A continuación, precisaré cada uno de estos rasgos.
2.1 Actuación protagónica de la sociedad civil o de autoridades
gubernamentales con legitimación extraordinaria para la defensa de intereses
colectivos o del interés público. La presencia de estos legitimados extraordinarios
que no invocan sus propios intereses sino los de terceros resulta central porque
orienta el planteo y le imprime la nota propia del interés púbico. Es así que incluso
cuando el pleito se iniciara en nombre de un solo afectado con él se estaría
considerando también una miríada de reclamos afines. Ya veremos que según la
forma que adopte el litigio de interés público esto puede ser una de las estrategias a
emplear.
2.2 El reclamo es planteado en términos colectivos o estructurales y en clave
constitucional. Este elemento resulta de un proceso de “legalización de los
reclamos” que aparecen sustentados en una mirada que recoge lo que también se ha
dado en llamar “enfoque de derechos”.
25
Así, planteos que otrora hubieran podido
23
SORAUF, F. “The public interest Reconsidered”, cit., págs. 638-9.
24
LOEWY, K. “Lawyering for social change”, cit., págs. 1869-1870.
25
Puede verse a este respecto: PAUTASSI, L. (org.), Perspectiva de derechos, políticas públicas e inclusión
social. Debates actuales en la Argentina, Biblos, Buenos Aires, 2010 y ABRAMOVICH, V., PAUTASSI, L.,
“El enfoque de derechos y la institucionalidad de las políticas sociales” en ABRAMOVICH V., PAUTASSI,
L. (comps.), La revisión judicial de las políticas sociales. Estudio de casos, Editores del Puerto, Buenos Aires,
2009, págs. 279-340.
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permanecer en un código meramente político, como parte de la acción de ciertos
grupos activistas, ahora pasan a cobrar forma de reclamos jurídicos. Esto no hace
más que poner en evidencia la relación que existe entre esta forma de litigio y el
proceso de constitucionalización de los ordenamientos jurídicos a partir del cual se
consolida el reconocimiento de un contenido sustantivo para la democracia.
2.3 Se confrontan las políticas públicas o las estructuras burocráticas a la luz
de los valores contenidos en la Constitución. Las políticas públicas aluden a un
programa concreto de gobierno. Son estrategias de acción, basadas en las mejores
técnicas para resolver problemas públicos, llevadas a cabo por los actores
autorizados por el poder estatal.
26
Se trata de aquellos planes de acción coordinado
que intentan modificar el ámbito cultural, social o económico de actores sociales
considerados en general, dentro de una lógica sectorial.
27
Estas estrategias de
acción, racionales y sistemáticas, implican la atención, intervención y solución de
problemas de interés público en áreas tales como el bienestar, la salud, la educación,
la seguridad, la cultura, entre otros.
28
El litigio de interés público promueve la
judicialización de estas políticas públicas o de la omisión absoluta de estas a partir
de su contraste con los valores constitucionales y de protección de los derechos
humanos.
29
Como ejemplo ilustrativo de estos rasgos se puede citar el caso argentino. El
desarrollo de esta forma de litigio puede explicarse a partir del contraste entre la
incorporación de derechos sociales en la Constitución reformada en 1994 y la reforma de
Estado operada a partir de la década del 90. Esta última provocó el “desguace”
30
de las
formas aun incipientes de Estado de Bienestar. Por ello, se generó un cuerpo de reclamos
dirigidos a confrontar las políticas públicas (o su deficiencia) a la luz de los derechos
reconocidos constitucionalmente.
Pese al programa político implícito en el reconocimiento de derechos humanos —y
la asunción correlativa de obligaciones internacionales— en el caso argentino no se tomaron
26
VALENTI NIGRINI, G., FLORES LLANOS, U., “Ciencias sociales y políticas públicas”, Revista Mexicana
de Sociología, Vol. 17, Dic. 2009, págs. 167-191 (174-175) y MULLER, P. “Génesis y fundamento del análisis
de políticas públicas”, INNOVAR, Revista de Ciencias Administrativas y Sociales, N° 11, Enero – Junio de
1998, págs. 99-109 (100).
27
Las mismas también han sido definidas como un proceso de mediación social en la medida que el objeto de
cada política pública es tomar a su cargo los desajustes que podrían ocurrir entre un sector y otros sectores, o
aun con sectores y la sociedad global Se ha dicho en este sentido que reconstruir la génesis de las políticas
públicas es entender a la vez cómo han sido elaboradas progresivamente nuevas representaciones de la acción
pública que permitan pensar esta nueva relación con el mundo y según cuáles procesos las sociedades
industriales han “inventado” estas herramientas que son, precisamente, las políticas públicas. MULLER, P.,
“Génesis y fundamento del análisis de políticas públicas”, cit., págs.100 y 107.
28
VALENTI NIGRINI, G. – FLORES LLANOS, U., “Ciencias sociales y políticas públicas”, cit., pág. 177.
29
Este rasgo ya fue puesto de resalto por CHAYES, en: “The role of the judge in Public Law litigation”, cit.
30
Tomo el término de BÖHMER, aunque él lo utilice para aludir al concomitante y “sistemático desguace de
los procesos de control institucional de la discreción presidencial”, en la introducción al libro: Las acciones
colectivas. Análisis conceptual, constitucional, procesal, jurisprudencial y comparado, MAURINO, G., NINO,
E. SIGAL, M., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p.3.
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seriamente dichos compromisos y se descuidaron las formas de operativizarlos a través de
las correspondientes políticas públicas. En este sentido, el agravante es que las guías para el
diseño de políticas públicas venían dadas por los organismos internacionales de crédito,
fomentando fórmulas mínimas de intervención estatal que no dejaban de generar contrastes
con el contenido de los derechos constitucionales.
Entonces, la mayor parte de los litigios por la tutela de los derechos sociales han
tenido por objeto programas deficientes o incluso la más absoluta omisión de todo programa
o estrategia tendiente a dar solución a estos problemas sociales. Esta falta de previsión de
todo mecanismo que sirviera para garantizar el bienestar a la población y la conciliación de
los intereses de todos los sectores con derechos contrastaba con los estándares
constitucionales de garantía y operó precipitando el desarrollo de estos litigios.
31
La existencia de programas sociales parciales, desarticulados entre sí y muchas veces
con fondos insuficientes para alcanzar el cumplimiento de sus objetivos imponía una revisión
no acotada al caso particular y la interpelación a los poderes políticos para que adoptaran
medidas sustantivas para la solución de los problemas. Estos planteos debían tener entonces
una mirada estructural y colectiva de los problemas sociales denunciados. Así entonces, el
tipo de litigio que comienza a tomar forma a partir del reclamo de estos derechos, aun cuando
sea iniciado en términos meramente individuales pretendía lograr una revisión del estado de
cosas caracterizado por la omisión del legislador o de la administración. Expondré a
continuación las diversas formas que ha adoptado el litigio de interés público en la práctica
constitucional argentina.
3.- Las formas del litigio de interés público
Aunque partiendo de una regulación procesal deficiente se ha desarrollado en el caso
argentino una rica práctica de procesos colectivos. En este espacio, coexisten las formas
orientadas por el interés público y aquellas otras dirigidas a la obtención de reparaciones
económicas. En cuanto al primero, que es el que aquí nos interesa, se registra un crecimiento
de las organizaciones de defensa de derechos humanos encargadas de llevar adelante
planteos orientados por el interés público así como también se evidencia una participación
en la escena de las clínicas jurídicas creadas en el seno de las universidades.
32
31
Remito a la abundante bibliografía en la materia. Sirva a modo de ejemplo: CELS, La lucha por el Derecho.
Litigio estratégico y Derechos Humanos, Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2008; PAUTASSI, L. (dir.),
Marginaciones sociales en el área metropolitana de Buenos Aires. Acceso a la justicia, capacidades estatales
y movilización social, Editorial Biblos, Buenos Aires, 2014; BERCOVICH, MAURINO, G., Los derechos
sociales en la Gran Buenos Aires. Algunas aproximaciones entre la teoría, las instituciones y la acción,
Eudeba, Buenos Aires, 2013.
32
Las Clínicas Jurídicas articulan la enseñanza de la práctica profesional de la abogacía con la promoción de
acciones legales concretas, que buscan transformar o problematizar alguna dimensión del campo del derecho.
Por esta combinación particular, se diferencia de otras formas de “prácticas profesionales” o “pasantías”, siendo
igualmente subsidiaria de tales modelos. Véase: CELS, Clínica Jurídica, 2013, disponible en línea:
https://www.cels.org.ar/web/publicaciones/clinica-juridica/ (acceso 29-03-2022). También MARTOCCI, J.
“Clínica Jurídica en Derechos Humanos, otra pedagogía. Nuestra experiencia”, Revista de Interés Público
(ReDIP), N°1, 2016, págs.. 23-36, disponible en línea: https://revistas.unlp.edu.ar/ReDIP/article/view/6331
(fecha de consulta 29-03-2022). Cabe agregar que esta revista nace como un proyecto de Extensión
Universitaria en la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales de la UNLP, para dar cuerpo teórico a la práctica del
litigio de interés público, dando a conocer sus prácticas y también las experiencias de las Clínicas Jurídicas,
por lo que allí remito para profundizar en la temática.
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Estos actores han tendido a poner bajo análisis las omisiones legislativas o
administrativas que configuran violaciones a derechos fundamentales reconocidos
constitucionalmente.
33
En un intento analítico, se puede ordenar la experiencia nacional a
partir de las siguientes categorías:
3.1 Aquellos reclamos que persiguen la reforma estructural de las condiciones
fácticas o jurídicas que resulten inconstitucionales y que afecten a los sectores más
desfavorecidos;
3.2 Aquellos planteos realizados en clave colectiva de modo que a partir de ellos se
persigue la modificación de las condiciones legales o administrativas que
determinan una situación violatoria de derechos con efectos no sólo para los
litigantes particulares sino para todo el grupo igualmente afectado;
3.3 Los casos que aun siendo planteados como un caso individual centran su
reclamo en relación con “bienes públicos o colectivos”. Esto permite que el
resultado obtenido en el pleito impacte sobre todo el universo de beneficiarios por
extensión fáctica de sus efectos.
Como ejemplos típicos de la primera categoría se pueden referir el caso “Verbitsky”
34
y el caso “Mendoza”.
35
Ambos ilustran perfectamente el intento de reforma estructural a
través del proceso. El caso Verbitsky estaba dirigido a velar por condiciones dignas de
detención. Se cuestionó, indirectamente el impacto de aquéllas sobre la salud de los
detenidos, denunciando una grave situación de hacinamiento contraria a las condiciones de
detención dignas exigidas por la Constitución. Su novedad residió en la forma en que se
volcó el planteo. El mismo, se efectuó a través de la interposición de un habeas corpus
colectivo. Luego, con la sentencia favorable de la Corte Suprema, quedaron delimitados los
33
Para una referencia puede verse, CELS, La lucha por el derecho. Litigio estratégico y derechos humanos,
cit., CELS, Clínica Jurídica, cit.; ADC, La Corte y los derechos, 2003-2004 y 2005-2007, Siglo XXI Editores;
ADC, Litigio Estratégico en Educación, 2008; ADC, Litigio y reforma educativa, 2009; ABRAMOVICH, V.,
PAUTASSI, L., La revisión judicial de las políticas sociales. Estudio de casos, cit.
34
“Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, Sentencia del 3-V-2005, Fallos 328:1146. Para un análisis
complementario remito a: BASTERRA, M. “Procesos colectivos: la consagración jurisprudencial del Habeas
Corpus colectivo en un valioso precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El fallo Verbitsky”,
La Ley 2005-D, 530. COURTIS, C. El caso Verbitsky: ¿Nuevos rumbos en el control judicial de la actividad
de los poderes políticos?, disponible en línea:
http://www.cels.org.ar/common/documentos/courtis_christian.pdf (fecha de visita 29-03-2022).
35
“Mendoza, Beatriz Silvia y ot. c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la
contaminación ambiental del Río Matanza- Riachuelo” (Expte. M. 1569.XL). Para profundizar en el análisis
del caso remito a la abundante bibliografía sobre el tema. Así, por ejemplo, puede verse: NÁPOLI, A., ESAIN,
J. “Riachuelo: Habemus sentencia”, Revista de Derecho Ambiental, oct.-dic, 2008, N°16, págs. 97-119; SOLA,
J. “La Corte Suprema y el Riachuelo”, La Ley, 2008-E, pág. 117; CARNOTA, C. “Corte vs. Autoridad de
Cuenca Matanza-Riachuelo”, La Ley 25-IX-2008; pág. 1; CATALANO, M. “El fallo Mendoza”, La Ley 2008-
E, pág. 127; TETTAMANTI DE RAMELLA, A. “Una sentencia que trasciende la cuestión ambiental”, La Ley
2008-D, pág. 463; TREJO, R. “Derivaciones del caso ‘Mendoza’”, La Ley 2009-A, pág. 835; LÓPEZ
ALFONSÍN-BERRA-SPARACCAROTELLA, La incorporación de los derechos de incidencia colectiva en el
proceso judicial, JUSBAIRES, Buenos Aires, 2018, págs. 83-109.
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alcances amplios del artículo 43 de la Constitución Nacional. Además, pese a su “fracaso”
en el logro del cambio estructural perseguido, fue un caso señero respecto del modo de forzar
la modificación del estado de cosas inconstitucional, a través del litigio.
36
Así, el caso
Mendoza avanzaría luego sobre dicha línea, procurando soluciones procesales más eficaces.
En este último, se demandó la recomposición ambiental de la Cuenca Matanza-
Riachuelo, uno de los sitios más contaminados del mundo, procurando la tutela de los
derechos sociales de los pobladores de la zona. Se trata de un expediente complejo que aún
permanece en trámite. Sus pretensiones han recibido un tratamiento diferenciado. Así, la
tendiente a discernir la responsabilidad por los daños irrogados al ambiente continúa en
trámite. La otra, tendiente a lograr la recomposición del ambiente, ya cuenta con sentencia
definitiva pronunciada por la Corte. Sin embargo, el proceso de ejecución se encuentra en
curso y su trámite se halla radicado ante tribunales inferiores.
37
Estos casos muestran el intento de provocar la reforma estructural de un estado de
cosas a través del litigio. Los mismos ilustran además la creatividad desplegada por los
operadores jurídicos para dar vida a procesos no sólo colectivos sino de reforma estructural
sin contar con una regulación procesal específica. Estos casos han podido tener lugar, en gran
medida, a partir de las propuestas innovadoras que los propios litigantes llevaron ante la
justicia aunque también son fruto del activismo demostrado por la Corte.
Como ejemplos de la segunda categoría de reclamos, se pueden citar los casos
“Benghalensis”
38
y “Esclerosis Múltiple”.
39
El primero de ellos resulta de la movilización de
varias organizaciones que trabajaban en VIH-SIDA y que a partir de la década del 90 habían
comenzado a documentar los incumplimientos del Estado Nacional en la provisión de los
medicamentos y reactivos necesarios para el tratamiento de la enfermedad. En el caso, la
Corte confirmó lo resuelto por las instancias ordinarias e hizo lugar al amparo, condenando
36
Sobre el estado actual de la situación carcelaria puede consultarse el “Documento sobre las condiciones de
detención en la Provincia de Buenos Aires” (RC. 2301/18), firmado en octubre de 2019, por miembros del
Tribunal de Casación Penal de dicha provincia (disponible en SCBA). Allí se puede leer: “Los niveles de
sobrepoblación son preocupantes, derivando de ello peligrosas condiciones de hacinamiento que no solo
inciden en la imposibilidad de prestar asistencia básica y ambientes dignos, sino que atentan contra la
integridad física de los detenidos y el personal que los custodia.” Para un estado actualizado del caso judicial
remito al trabajo de mi autoría: “Tutela judicial efectiva en litigios estructurales. A propósito de las condiciones
de detención en la Provincia de Buenos Aires”, Jurisprudencia Argentina 2021 - IV, fasc. 3, 13/10/2021, págs.
3-10.
37
Para una comprensión de este proceso deben analizarse las siguientes resoluciones que lo vertebran.
Resolución de fecha 20-VI-2006 (Fallos 329:2316) que determina el objeto de la causa y establece las primeras
medidas ordenatorias e instructorias del proceso y la resolución de fecha 22-VIII-2007 (Fallos 330:3663) que
corre traslado de la demanda y establece reglas procesales ad hoc además de ordenar medidas informativas.
Luego, la resolución definitiva dictada el 8-VIII-2008, que decide continuar el proceso para la determinación
de la responsabilidad patrimonial por el daño ambiental colectivo y decide de manera definitiva respecto de la
prevención y recomposición del ambiente. Esta resolución establece un “mandato” consistente en la
determinación de objetivos y un programa de acción a cumplir, dejando abierto al criterio de las autoridades
condenadas la determinación de los medios para ello. A partir de esta resolución se inició una etapa de ejecución
de largo alcance.
38
“Asociación Benghalensis y ot. c/ Ministerio de Salud y Acción Social Estado Nacional s/ amparo ley
16.986”, CSJN sentencia del 1-VI-2000; Fallos 323:1339; La Ley 2001-B, 126.
39
“Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud-Estado Nacional s/ acción de amparo-
medida cautelar”, CSJN sentencia del 18-XII-2003, Fallos 326:4931, La Ley 2004-D, p30.
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al Estado al otorgamiento de las prestaciones debidas. Los argumentos de la Corte acerca de
la legitimación de las actoras, la obligación estatal y los derechos conculcados fueron
coincidentes con lo sostenido por las instancias precedentes.
En el caso “Asociación de Esclerosis Múltiple”, la Asociación actora planteó la
nulidad de una resolución del Ministerio de Salud de la Nación que recortaba la cobertura de
los medicamentos para algunos supuestos determinados de pacientes con dicho mal. En el
amparo interpuesto se impugnó la validez de la resolución 1/01 del Ministerio de Salud de
la Nación, que modificaba su similar 939/00 del Programa Médico Obligatorio, en lo relativo
a la cobertura de medicamentos de las enfermedades de Esclerosis Múltiple (EM) y síndrome
desmielinizante aislado (SDA).
La Corte Suprema, confirmó las decisiones de las instancias ordinarias que habían
hecho lugar al reclamo de fondo. Lo interesante del caso es que el planteo fue hecho en clave
colectiva, representando a todos los enfermos que se encontraban en dicha situación. Estos
planteos persiguen la modificación de las condiciones legales o administrativas que provocan
la violación de aquéllos. Sus efectos no se limitan a los litigantes particulares, sino que
alcanzan (o así deberían hacerlo) a todas las personas pertenecientes al grupo afectado.
Existe, por último, una categoría de casos que se caracterizan por poner en marcha la
jurisdicción en su forma individual a través de procesos de igual naturaleza. Este tipo de
casos, sin embargo, puede tener efectos de índole colectiva y por ello derivar en
consecuencias favorables a la vigencia de los derechos sociales. Esto último puede ser
buscado, de modo “estratégico” con el planteo de un caso ejemplar. También puede
realizarse a partir de la tutela de un bien colectivo cuyo resultado habrá de aprovechar a todos
los usuarios del mismo. Este tipo de casos no presenta problemas procesales graves y puede
valerse de las estructuras procesales vigentes.
Como ejemplos de litigios individuales iniciados de manera estratégica para producir
efectos colectivos, puede pensarse en los casos “Viceconte”
40
y “Verbrugghe”.
41
Estos casos,
pese a ser aparentemente individuales, dieron comienzo a un proceso de reforma que
benefició a diversos colectivos de personas. Así, el caso Viceconte es paradigmático de esta
especie pues, si bien éste podría haberse agotado en un reclamo por el derecho individual a
la salud para la obtención de la dosis de la vacuna contra el mal de los rastrojos, la incidencia
colectiva del problema impuso darle otro tratamiento. Entonces, Mariela Viceconte, a través
del CELS, realizó un planteo estratégico guiado por el interés público. Con ello se logró la
puesta en funcionamiento de un laboratorio para la producción local de las vacunas y la
inmunización de toda la población de riesgo.
El segundo caso, iniciado a partir del reclamo de María Inés Verbrugghe tiene
también trascendencia colectiva. Detrás de la actora existía un grupo de personas (en el caso
“personas con movilidad reducida”) que padecía una afectación en el acceso a un medio de
transporte. Por eso, su planteo venía a amplificar reclamos de otro modo inauditos. Como se
puede apreciar, el acceso a la justicia de un “caso testigo” favorece la modificación de un
40
“Viceconte, Mariela c/ Estado Nacional- Ministerio de Salud y Acción Social s/ amparo”, CNFed.
Contencioso Administrativa, 2 de junio de 1998, La Ley 1998-F, 102.
41
“Verbrugghe, M. Inés c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Secretaría de Transporte y ot. s/
Amparo Ley 16.986”, expte. 8086/98, Juzgado Nacional de 1° instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal N° 3, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I.
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estado de cosas para todos aquellos que no han podido acceder a plantear su reclamo ante los
estrados judiciales. En el caso se condenó a la empresa TBA a ejecutar las obras necesarias
para habilitar accesos alternativos a las barreras de molinetes instaladas en las estaciones del
ramal Mitre de la Ciudad de Buenos Aires. Así también, al Estado Nacional, la Secretaría de
Transporte y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a fiscalizar la realización
de las obras.
Pese a la señalada importancia de estos casos, se debe remarcar que el litigio de
interés público no es el que prevalece en la práctica constitucional argentina. Al contrario, la
judicialización de los derechos sociales es mayoritariamente encauzada a través de reclamos
de corte individual. Esta característica se verifica no sólo en el uso de las vías procesales
tradicionales sino también en el objeto que a través de ellas se reclama. Estos planteos,
recortados por una mirada individual, limitan las efectivas posibilidades de reforma
estructural a través del proceso judicial.
Cabe mencionar, antes de concluir este apartado, que todas las formas de litigio de
interés público desarrolladas en la experiencia argentina han tenido tratamiento procesal a
través de formas procesales obsoletas e inadecuadas. Las mismas no han sido previstas para
contener este tipo de reclamos y sólo a partir de la voluntad de los operadores se las ha ido
adaptando para no dejar sin respuesta a estas formas nuevas de instancia de la jurisdicción.
El amparo, ya sea en su forma individual o colectiva, también resulta insuficiente para estos
planteos.
El tratamiento de los casos estructurales pone en evidencia que las necesidades de
conocimiento y prueba, así como de participación de los afectados y obligados imponen un
tratamiento procesal en nada sumario ni urgente. Este nuevo formato procesal entonces habrá
de contar con las etapas y fases necesarias para poder llevar a cabo un adecuado análisis
jurídico acerca de la constitucionalidad de los hechos u omisiones denunciados. Asimismo,
la etapa de ejecución de la sentencia habrá de ocupar un rol tan importante como la etapa de
conocimiento o “juicio” propiamente dicha y entonces se debe prever una participación tanto
de los afectados y obligados cuanto del juez en la misma.
Esta estructura procesal, válida tanto para reclamos estructurales cuanto colectivos,
excede las formas sumarísimas del amparo pero también las propias de los procesos de
conocimiento tradicionales. Y si bien los casos individuales con efectos expansivos pueden
ser canalizados a través de procesos individuales, se impone realizar algún tipo de adecuación
también en estos procesos. En especial, parece relevante considerar la inclusión dentro del
proceso de la voz de todos los posibles afectados por la resolución. Esta representación de
los afectados potenciales por la solución que se dicte sobre un bien público resulta la única
forma de legitimar una decisión que por la naturaleza del bien sobre el que recae habrá de
tener efectos erga omnes.
El proceso que se debe diseñar para la adecuada tutela de estos casos resulta el fruto
de un nuevo paradigma procesal. Y es resultante de la coordinación de un modo particular
de ejercer la jurisdicción a través de un proceso especial, en el que se puedan ventilar
adecuadamente los litigios orientados por el interés público.
42
42
Desarrollo las formas de un paradigma procesal colectivo adecuado para la tutela del interés público y los
derechos sociales en el libro: Juicio a la desigualdad. La tutela de los derechos sociales a través del proceso,
Marcial Pons, Madrid, 2021.
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4.- Repensando la tutela de los derechos fundamentales a través del enfoque de
interés público: algunas reflexiones finales
Luego de este recorrido por la experiencia argentina, es posible preguntarse qué
podría aportar este enfoque y sus prácticas para la defensa de los derechos fundamentales en
un ordenamiento determinado. He presentado su linaje y caracteres fundamentales como una
forma de ilustrar los valores que sustentan esta práctica, ligados a la vigencia de una
democracia participativa. Las formas que aquí se han presentado del litigio de interés público
muestran además que los planteos pueden ser de tipo estructural, colectivo o incluso
individual pero con carácter estratégico y en todos los casos orientados a la modificación
de las prácticas que vulneran derechos fundamentales antes que perseguir el resarcimiento
individual.
Anunciaba desde el título del presente la posibilidad de enlazar esta práctica con el
acceso a la justicia y la tutela de los derechos fundamentales. La idea de la eficacia procesal
unida a la noción de impacto de los litigios permite elaborar alternativas novedosas que
procuren el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de planteos que al ser orientados
por el interés público proponen una mirada estructural y preocupada por la modificación de
las conductas que han provocado dichas lesiones individuales.
De esta manera, quien se propone la tutela de los derechos fundamentales a partir de
la óptica dada por el interés público pretende llevar a la justicia no una miríada de reclamos
uniformes sino planteos que ponen en evidencia el obrar violatorio de aquéllos a nivel
colectivo. Con ello se puede allanar el acceso a la justicia de reclamos que de otro modo
podrían permanecer inauditos. En especial cuando su planteo individual se vea impedido por
la falta de incentivos económicos para litigar o por las barreras de acceso que alejan a ciertos
grupos desaventajados de los tribunales.
La experiencia que se está gestando en Europa a partir del litigio por la mitigación
del cambio climático puede servir de ilustración acerca de cómo ciertas medidas estructurales
tienen un impacto que se extiende más allá de las partes intervinientes en el proceso. Estos
planteos guiados por un enfoque de derechos humanos se concentra en la tutela de bienes
indivisibles como el ambiente y de esta manera promueve cambios estructurales que
benefician a generaciones presentes y futuras. De la mano de estas experiencias se hace
posible imaginar nuevas herramientas procesales legítimas que cooperen con la tutela
efectiva de los derechos fundamentales, tarea que se nos impone para dar vigencia a los
ideales de nuestro Estado constitucional de derecho.