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© The author; licensee Universidad de la Costa - CUC.
JURÍDICAS CUC vol. 20 no. 1, pp. 9–38. Enero - Diciembre, 2024
Barranquilla. ISSN 1692-3030 Impreso, ISSN 2389-7716 Online
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JURÍDICAS CUC, vol. 20 no. 1, pp. 9–38, Enero - Diciembre, 2024
Expresiones culturales tradicionales,
Derecho de autor y cultura:
un necesario diálogo
Traditional cultural expressions, copyright
and culture: a necessary dialogue
DOI: https://doi.org/10.17981/juridcuc.20.1.2024.01
Fecha de Recepción: 2022/12/15. Fecha de Aceptación: 2023/11/02.
Iv án Var gas - Ch aves
Universidad Militar Nueva Granada. Bogotá, D.C. (Colombia)
ivan.vargas@unimilitar.edu.co
Miriam Dermer-Wodnicky
Universidad La Gran Colombia. Bogotá, D.C. (Colombia)
miriam.dermer@ugc.edu.co
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Para citar este articulo:
Vargas-Chaves, I y Dermer-Wodnicky, H. (2024). Expresiones culturales tradicionales, Derecho
de autor y cultura: un necesario diálogo. Jurídicas CUC, 20(1), 9–38. DOI: http://doi.org/10.17981/
juridcuc.20.1.2024.01
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Resumen
El presente artículo aborda la problemática de la
visión tradicional e instrumental que tiene el Derecho
de autor desde la óptica de los derechos de explotación
económica, la cual limita la protección del conjunto de
conocimientos, prácticas, expresiones y elementos que
son propios de la cultura de los pueblos indígenas. De
este modo, se plantea un escenario el cual busca arti-
cular las tensiones y puntos en común entre el régi-
men del Derecho de autor, la cultura y las expresiones
culturales tradicionales. Para lograr este objetivo, la
metodología escogida por los autores contempló un
enfoque de investigación jurídica aplicada sobre el n
de las normas, así como de investigación descriptiva
a partir de técnicas de análisis sintético sobre teorías
contemporáneas de la cultura. Como resultado se logró
demostrar que existen limitaciones en el ordenamiento
jurídico para normativizar la cultura, además de una
falta de comprensión en la regulación de las diná-
micas propias de la misma. En este sentido, se hace
nece sario redimensionar la relación entre c ultura y
derecho, contemplando primero sus tensiones y ambi-
güedades, con el n de trazar una hoja de ruta que
logre abarcar todas las expresiones culturales como
parte de un único interés jurídico tutelado.
Palabras clave: Cultura; derecho de autor; diversi-
dad cultural; conocimientos tradicionales; propiedad
intelectual
Abstract
This paper studies the problems of the tradi-
tional and instrumental vision of copyright
from the perspective of economic exploitation
rights. This perspective limits the protection
of traditional knowledge, ancestral practices,
expressions, and elements that are part of the
culture of indigenous peoples. The authors
present an overview that examines the ten-
sions and commonalities between culture,
copyright, and traditional cultural expres-
sions. The objective proposed was articulated
with a nalist legal research methodology,
as well as a descriptive research methodol-
ogy based on synthetic analysis techniques of
contemporary theories of culture. As a result,
the authors evidenced the limitations that the
current legal system has to assimilate culture
and the lack of understanding in the regula-
tion of the dynamics of culture. In this way,
it is necessary to rethink the relationship
between culture and law, contemplating its
tensions and ambiguities, to draw a roadmap
that encompasses cultural expressions as a
protected legal interest.
Keywords: Copyright; cultural diversity; cul-
ture; intellectual property; traditional knowl-
edge
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
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IntroduccIón
El presente artículo tiene por objetivo abordar las posibles tensiones
entre la óptica jurídica tradicional de la cultura y una perspectiva
más amplia de la misma, haciendo un especial énfasis en las expre-
siones culturales tradicionales y el Derecho de autor. Este último, es
un régimen jurídico que se presume como un marco de protección de
la cultura, pero, como se verá en este texto, no es adecuado por estar
desconectado de la dinámica de la cultura y de la diversidad.
Lo anterior se explica en la visión tradicional que tiene el Derecho
de autor, el cual en ciertas ocasiones, a través de los derechos de
explotación económica le da un carácter meramente instrumental.
Tampoco los derechos morales protegen todo lo que implica la cultura
y su diversidad, a pesar de no tener un carácter comercial.
Estas dos maneras de acercarse a la cultura a través de la propie-
dad intelectual se relacionan con otra tensión, la existente entre el
comercio y la cultura, las cuales con guran el contexto de la propiedad
intelectual.
Con relación a la cultura, se puede constatar como en el escenario
internacional hay dos posiciones abanderadas, por un lado, Estados
Unidos, Israel y Japón, y por el otro, países como Canadá o Francia.
La primera posición la considera como un bien y/o servicio a libera-
lizar el cual no necesita protección en los Tratados de Libre Comercio
(Kanwar & Evenson, 2009; Schneider, 2005). La segunda postura
considera que no es igual a un producto meramente comercializable
por estar vinculada con la identidad y dignidad de las naciones (Gray
et al, 2017; De Beer, 2012).
Frente a estas tensiones y problemáticas, las preguntas que se pre-
tenden responder en el presente artículo son: ¿Cómo ha comprendido
el régimen de Derecho de autor el concepto de cultura? y, ¿cuáles son
los retos que este concepto le plantea a dicho régimen?
Así, el objetivo propuesto en el artículo, que es producto resultado
del ejercicio académico del autor como profesor de la Universidad Mili-
tar Nueva Granada y de la autora como profesora de la Universidad
La Gran Colombia, es el de indagar la forma en la que este régimen
jurídico, desde sus tensiones, ha abordado el concepto de cultura.
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El argumento principal del texto es que lo ha hecho de manera
incompleta, y que, para poder repensar este régimen jurídico se
debe partir de sus tensiones, ambigüedades y, de la práctica tanto
jurídica como cultural; planteando los retos que el concepto de cul-
tura y de diversidad de las culturas le imponen al Derecho de autor
a efectos de lograr una mayor protección.
Para abordar la hipótesis anteriormente planteada el escrito se
divide en dos partes. En la primera parte, se analizará la manera
cómo el régimen de Derecho de autor trata de aprehender la rea-
lidad de la cultura desde su normatividad y desde la doctrina. En
la segunda sección, se abordarán algunos desafíos a la propiedad
intelectual para pensar en un concepto más amplio, para lo cual se
denirán cinco grandes desafíos por superar a partir de la doctrina
consultada.
desarrollo
Metodología
La metodología escogida por los autores para desarrollar el
presente ejercicio investigativo contempló enfoques de investigación
descriptiva a partir de técnicas de análisis sintético sobre teorías
contemporáneas de la cultura; y de exploración documental con un
método interpretativo jurídica. Ello, en aras de validar las tensiones
y ambigüedades que se presentan entre Derecho y cultura.
Desde el análisis sintético efectuado fue posible estudiar la infor-
mación recopilada en artículos de revistas indexadas y especializa-
das, libros resultado de investigación y políticas públicas en materia
cultural. Se emplearon como instrumentos las chas de análisis
documental, gracias a lo cual, fue posible extraer y contrastar las
ideas de autores referentes en la materia.
En relación al método interpretativo jurídico utilizado, tras estu-
diar la pertinencia del componente teleológico de las normas y polí-
ticas analizadas, se validó su pertinencia al permitirle a los autores
desentrañar las causas nales en torno a la protección de las
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
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expresiones culturales tradicionales. Dicho esto, en otros términos,
esclarece la nalidad perseguida en el ordenamiento jurídico, que
es la de salvaguardar el interés jurídico tutelado de las expresiones
culturales tradicionales como parte del acervo cultural e intangible
de la nación; en los términos del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo-OIT (1989).
Es importante reseñar que, al ser ésta una metodología de
investigación jurídica, es una disciplina propia de la ciencia del
Derecho la cual se utiliza para generar nuevo conocimiento jurí-
dico, sin entrar a hacer distinciones entre esquemas de sistemas
normativos —ej. Derecho procesal, Derecho comercial, Derecho
constitucional, etc.—, esto es, con una vocación de generalidad. Así,
este tipo de investigación parte de una calicación, al poner bajo
“examen al derecho, las normas, procedimientos e instituciones
(Agudelo-Giraldo, 2018, p. 17).
En este artículo se mantuvo una vocación de generalidad, dada
la concurrencia de regímenes de derecho privado, como fue el caso
del régimen de Derecho de autor, y de derecho público, con las apro-
ximaciones a cultura como interés jurídico constitucional tutelado,
así como el derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
Gracias a esta vocación de generalidad, fue posible aproximarse a
la problemática identicada desde la validez, vigencia, legitimidad
y eciencia de la normatividad vigente en estos ámbitos.
resultados
La cultura y el Derecho de autor desde un marco regulatorio:
una mirada tradicional
El derecho se ha aproximado a la cultura a través de todos los
escenarios relacionados con los derechos de propiedad intelectual.
Aunque también es importante aclarar que la cultura y sus diver-
sas expresiones culturales se relacionan con otros tres regímenes
jurídicos en particular: con los tratados de libre comercio, los capí-
tulos relacionados con las inversiones, los servicios y el comercio
electrónico.
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Lo anterior se sustenta en la visión que Deblock et al. (2004)
formulan, tras analizar los tratados de libre comercio y sus con-
secuencias sobre las políticas culturales. Estos autores consideran
necesaria la revisión de las fuentes primarias o de los textos de los
tratados de libre comercio. También sostienen que, es insuciente
el análisis a los Tratados de Libre Comercio, el cual se ha llevado
cabo en lo relativo a cuatro capítulos que abordan la cultura y la
diversidad cultural, a saber: la inversión, el comercio de servicios,
el comercio electrónico y la propiedad intelectual.
Así, en el presente texto, se propugna por ahondar en el pensa-
miento jurídico de la propiedad intelectual con unos conceptos más
amplios, como lo son la cultura y la diversidad cultural. El funda-
mento de esta propuesta tiene que ver con dos ideas:
i. Con las limitaciones y tensiones que tiene la propiedad intelectual
para normativizar la cultura, las cuales se desarrollarán en la
segunda parte del escrito.
ii. Con el contexto internacional de la discusión sobre la cultura,
ligada a las dinámicas propias de la misma, liderada por varios
sectores de la sociedad civil internacional y algunos países, como
se ha dicho anteriormente.
Se considera que en el derecho existe una discusión —tanto en la
doctrina como en la normatividad— en torno a denir si la cultura
es un bien comercial o no. En ese orden de ideas, el propio Código
de Comercio colombiano, C. de Co. (Presidencia de la República de
Colombia, Decreto 410, 1971), es ambiguo e ilustra la tensión frente
al tema, en lo que respecta a los artículos 20 (numeral 13 y numeral
14), artículo 22 y artículo 23 (numeral 2).
Por un lado, se consideran comerciales los espectáculos públicos y
las empresas editoriales litográcas, fotográcas, informativas o de
propaganda y todo el régimen de servicios ligado con la cultura. Por
el otro, se consideran no-mercantiles los bienes usados para producir
las obras artísticas y su enajenación.
Frente a esta división pueden existir espectáculos públicos que
no sean comerciales en sí mismos. Así, tampoco se dice algo res-
pecto de las obras artísticas o con relación a la cultura en general.
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
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En ese sentido, en el C. de Co. (Presidencia de la República de
Colombia, Decreto 410, 1971) se dene como actos mercantiles
aquellos que tienen por objeto la realización de operaciones de
comercio, como la compraventa, la intermediación, el transporte,
el depósito, la prestación de servicios, entre otros: En su artículo
22 establece que, si un acto es mercantil para una de las partes,
se regirá por las disposiciones de la ley mercantil, incluso si para
la otra parte no lo es. Y en el artículo 23 estipula que no son mer-
cantiles los actos que se realizan con nes no lucrativos, como la
adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación
de éstas por su autor.
Con todo, aún no existe un consenso sobre la ubicación del Dere-
cho de autor, bien en el ámbito del Derecho civil o, bien en el ámbito
del Derecho comercial. Según el artículo 671 del Código Civil, C.C.
(Congreso de los Estados Unidos de Colombia, Ley 84, 1873), el
Derecho de autor se enmarcaría en esta primera área. Sin embargo,
para autores como Castro (2016) el Derecho de autor se enmarca en
el derecho comercial.
Incluso, desde lo dispuesto en la Sentencia C-155 de la Corte
Constitucional colombiana (C. Ctnal, 1998), en la cual se elevaron
los Derechos morales de autor a la categoría de Derechos funda-
mentales, se puede llegar a considerar que este régimen se sitúa
en el espectro del derecho público. En tanto que, se reconoce que la
función creadora del ser humano es, en términos de Palacio y Bernal
(2020), inherente a su condición de ser racional, por lo cual, si se
desconociese esta condición —la condición de autor— se desconocería
entonces que el hombre tiene una condición de ser pensante.
Lo cierto de todo es que, la idea de la cultura dentro de un régimen
netamente de explotación comercial limitaría su propio concepto.
Ante esta consideración la pregunta lógica que surge es si los
derechos morales de autor protegen todo lo que implica la cultura y
la diversidad cultural.
Resulta importante precisar que a través de estos derechos
se busca tutelar el interés jurídico del vínculo entre el autor —
persona natural— que creó la obra, y ésta; dado que la obra es una
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expresión fruto de la personalidad del autor y su carácter —respecto
a los derechos morales; no a los derechos patrimoniales— es el de
inalienable, imprescriptible e irrenunciable.
En estos términos, la normatividad interna y comunitaria esta-
blece que, el autor ostenta la facultad de decidir si quiere que su
obra se publique o no (derecho moral de ineditud); reivindicar la
paternidad de la obra, esto es tiene el derecho de ser reconocido
como el creador de su obra; oponerse a cualquier modicación que
atente contra el mérito de la obra o la reputación del autor; modi-
car la obra, antes o después de su publicación.; y retirar la obra del
mercado o suspender su utilización, incluso si ha sido autorizada
previamente (Comunidad Andina [CAN], Decisión 351, 1993).
Si bien es cierto que, los derechos morales no son económicos en
la manera como se conciben los derechos de autor, se encuentra
una primera tensión al tratar de normativizar la cultura, ya que el
Derecho de autor protege a la obra individual y excluye los elementos
colectivos de la cultura, los conocimientos que la generan, así como
las ideas.
En este sentido, es claro que los derechos patrimoniales ilustran
el argumento de esta sección del escrito, al considerar a la cultura
como un bien o servicio comercializable, debido a que los derechos
patrimoniales, o también denominados por autores como Flórez y
Cardozo (2019) como de ‘explotación’, le permiten al titular bene-
ciarse económicamente de su producción intelectual.
Estos derechos patrimoniales presentan una naturaleza de carác-
ter económico, exclusivo y de control al permitirle a su titular con-
trolar los actos de explotación económica que de una obra pudieran
llegar a ser objeto (Congreso de la República de Colombia, Ley 23,
1982). Esto último, a efectos de exigir de forma expresa y previa la
autorización de los titulares, quienes controlarán las condiciones de
acceso, en ejercicio de su libre autonomía.
Hasta este punto, es válido precisar que, a diferencia de los dere-
chos morales de autor, los derechos patrimoniales o de explotación
económica de la obra son transferibles y limitados en el tiempo, esto
es, tienen un término de protección de ochenta años después de la
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
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muerte del autor —si no fueron transferidos en la vida de éste— o de
setenta años desde la creación de la obra, en el supuesto de haberse
transferido.
Por último, señala el Estatuto Autoral colombiano (Congreso de
la República de Colombia, Ley 23, 1982), que los derechos morales y
patrimoniales de autor recaen sobre las obras cientícas, literarias
y artísticas1, las cuales son creaciones del espíritu humano que se
expresan de diversas maneras, ya sea de forma escrita, oral, visual,
musical o audiovisual. Estas obras pueden tener cualquier nalidad,
como el entretenimiento, la educación o la difusión del conocimiento.
En concreto, las obras cientícas son aquellas que aportan nuevos
conocimientos sobre el mundo. Las obras literarias son aquellas que
expresan ideas, sentimientos o emociones a través de la palabra.
Las obras artísticas son aquellas que transmiten belleza o emoción
a través de formas, colores o sonidos (Congreso de la República de
Colombia, Ley 23, 1982, art. 2).
Esto es una primera evidencia de la concepción que la normati-
vidad tiene de la cultura, y de los productos culturales como
productos comerciales individuales. Se niega de este modo su propia
dinámica, la cual implica también el reconocimiento de procesos y
conocimientos colectivos —ej. de pueblos indígenas, comunidades
étnicas o tradicionales— que pueden o no ser comerciales.
De lo anterior es claro que, existe una notable confusión frente
al tratamiento que el Derecho le da a las expresiones culturales
tradicionales, especialmente a aquellas que no se regulan desde el
régimen del Conocimiento Tradicional, sustentado en el Convenio
169 de la OIT (1989), sobre pueblos indígenas y tribales. Este tema
será analizado en líneas posteriores.
1 Algunos ejemplos de obras cientícas son los libros de texto, los artículos académicos y las
investigaciones cientícas; de obras literarias son las novelas, los poemas y las obras de teatro; y de
obras artísticas son las pinturas, las esculturas y las piezas musicales. El derecho de autor protege
las obras cientícas, literarias y artísticas, otorgando a sus autores el derecho de controlar su uso y
explotación (Mondragón et al., 2022).
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El Derecho de autor y la cultura desde la doctrina jurídica
La doctrina ha asumido distintas posiciones sobre el rol que debe
ocupar el Derecho de autor. De acuerdo con Anaya-Quintero y Cruz-
Fino (2018) desde el siglo XIX se han propuesto varias teorías, en
dos extremos, por un lado, al situarlo como un derecho de la perso-
nalidad, y del otro, como un derecho de propiedad.
En este último supuesto, para autores como Flórez y Cardozo
(2019) el Derecho de autor tiene una estrecha relación con el derecho
de consumo, en tanto que tiene una importancia económica, además
de considerar las obras como bienes comercializables.
Por su parte, Rengifo (1999) observa la propiedad intelectual —
dentro de la que se encuentran los derechos de autor— como una
nueva forma de riqueza que reclama tanto protección como promo-
ción. Esta es una visión la cual abarca a aquella propiedad que se
considerada comercial. En términos de este autor, las creaciones más
allá de ser una obra producto del espíritu creativo, son también bienes
destinados a incorporarse en las dinámicas del mercado, cumpliendo
con una función concurrencial. Esta postura sin duda privilegia
aquellos productos que son susceptibles de generar riqueza.
Bajo la perspectiva de este escrito resulta conveniente replantear
esta visión, en tanto que la cultura no pueda entenderse únicamente
desde la lógica meramente comercial pues existen obras —productos
culturales— que no necesariamente encajan en estas categorías, ni
se rigen por las leyes del mercado (Palumbo et al., 2022).
Es el caso de las expresiones culturales tradicionales, tales como
relatos, mitos, leyendas, formas, representaciones, o cualquier otro
tipo de expresión que proviene de pueblos indígenas, comunidades
étnicas o tradicionales no reconocidas (Shivani et al., 2022). Este
también ha sido un error en las políticas públicas frente a este tipo
de expresiones (Lehtinen, 2022).
Piénsese en el caso de una comunidad tradicional que no cuenta
con el reconocimiento del Estado colombiano como un pueblo indígena
o comunidad étnica —y por tanto amparada por las disposiciones
sobre conocimiento tradicional del Convenio 169 de la OIT (1989)—
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
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pero cuyo acervo intelectual hace parte de la diversidad cultural de
la nación colombiana; protegida por el artículo 7 y artículo 8 de la
Constitución Política colombiana (Asamblea Nacional Constituyente
de Colombia, 1991).
Por otra parte, es pertinente cuestionar si se debe tratar bajo
el mismo concepto jurídico la propiedad industrial y el derecho de
autor. Es necesario replantear estos dos regímenes en relación al
conocimiento tradicional, pues son diferentes, en razón del objeto a
los que hacen referencia para poder ampliar su protección.
Aunque para Rengifo (1999) la unión de estos dos regímenes se
justica porque la ratio de la protección legal en ambos casos es la
creación intelectual, esta ratio deja de proteger ciertos fenómenos
propios, tanto de la protección industrial como de la cultura, por
ejemplo, las expresiones técnicas o distintivas tradicionales.
Un claro ejemplo, el cual ilustra lo anterior, se encuentra en las
formas, guras, colores y, en general diseños, que los pueblos indí-
genas plasman en su vestuario o en productos de uso cotidiano como
las mochilas (Vargas-Chaves et al, 2021; Zois & Pergantis, 2023).
Es el caso de la tejeduría wayúu, cuya protección se da desde el
régimen de la propiedad industrial a través del subsistema de las
denominaciones de origen como un signo distintivo.
Esta es una visión que puede llegar a ocasionar una erosión
cultural dada la masicación de productos que utilizan grandes
empresas —por ejemplo, a través de estampados o bordados— las
representaciones de este pueblo indígena. Lo cual va en contravía al
derecho fundamental que les asiste respecto a su integridad étnica
y cultural, plasmado en el ordenamiento jurídico por vía jurispru-
dencial en la Sentencia SU-510 de la C. Ctnal (1998).
Otra tensión que se da en la doctrina nacional frente al tema
objeto de la discusión entre el comercio y la cultura tiene que ver
con un vacío frente al tema de la industria naranja. Es importante
resaltar que la posición colombiana frente al debate comercio-cultura
se alinea con una de las dos partes del debate internacional, a saber,
la posición del norte económico; particularmente de Estados Unidos,
Europa Occidental y Japón (Rengifo, 1999).
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Sobre este punto, Flórez y Cardozo (2019) coinciden en que la
economía digital está presentando nuevos retos para las economías
emergentes, como la colombiana. Estos retos requieren la creación de
nuevas políticas públicas las cuales aprovechen el comportamiento de
los mercados, en particular los intangibles, en torno a la explotación
de las obras protegidas por el Derecho de autor. En concreto, los retos
incluyen la facilidad de reproducción y distribución de obras digitales,
lo cual puede facilitar la piratería y la violación de los derechos de
autor, así como la la aparición de nuevos modelos de negocio basados
en la economía colaborativa, planteando desafíos a la protección de
los derechos de autor.
Adicionalmente, y para fortalecer el argumento mercantilista que
se le ha dado a la cultura, es importante resaltar que fue en el marco
del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio-GATT (Organización
Mundial de Comercio [OMC], 1994) donde se incluyó el tema de la pro-
piedad intelectual porque se consideró que una protección inadecuada
o inecaz de la propiedad intelectual podía constituir una barrera
para el comercio. Esto se debe a que la propiedad intelectual puede
ser un activo valioso para las empresas, y una protección inadecuada
puede dicultar o impedir su comercialización (Rengifo, 1999).
Esta idea mercantil de la cultura y de los derechos de autor
desconocen los debates internacionales frente al tema y el sesgo en
la posición de cada una de las partes en el conicto internacional.
Por ello es necesario hablar de la historia de la Convención de la
diversidad cultural de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, 2005), para comprender
lo que implica pensar jurídicamente la cultura al vincular la discusión
inter nacional frente al tema, pues la OMC, y su mirada jurídica de
la cultura y de la diversidad de la cultura no ha sido el único actor
internacional a tener en cuenta, y es claro que estas ideas implican
unos retos para la reglamentación de la cultura y de la diversidad de
sus expresiones culturales.
Estos conceptos fueron debatidos en el marco de la historia sobre
la Convención de la diversidad cultural de la UNESCO en 2005.
Este fue un acuerdo que permitió dos procesos. De un lado, reconocer
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
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la doble naturaleza de la cultura tanto económica como inmaterial.
De otro lado, diseñar, formular e implementar de manera autónoma
políticas culturales a nivel nacional. La Convención de la diversi-
dad cultural ha hecho un tránsito en los conceptos jurídicos claves
(UNESCO, 2005).
En concordancia con las ideas anteriores, para asimilar con
claridad el debate, es necesario precisar dos conceptos que fueron
el centro del debate internacional anteriormente mencionado. El
primero de ellos es el de excepción cultural y el segundo el de
diversidad cultural. Estos conceptos son importantes, puesto que
se propone redenir el régimen jurídico de la propiedad intelectual
desde el último concepto.
El caso de las expresiones culturales tradicionales
de pueblos indígenas y comunidades
étnicas no reconocidos por el Estado
Las expresiones culturales tradicionales son manifestaciones
artísticas y culturales que forman parte de la cultura tradicional de
un pueblo o comunidad. Estas expresiones se transmiten de genera-
ción en generación y son un reejo de la identidad y los valores de
la comunidad (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
[OMPI], 2020; De Román, 2009).
En este sentido, se puede coincidir con Urra (2018), en que para
este organismo internacional el concepto y alcance de expresiones
culturales tradicionales y expresiones del folclore es similar. De
hecho, en ambos casos, los productos culturales u obras derivadas
de la identidad de los pueblos indígenas y comunidades étnicas se
consideran parte de su patrimonio cultural.
Si bien el Derecho de autor contempla este conjunto de expre-
siones tanto culturales tradicionales como productos culturales
susceptibles de explotación económica, y con los mismos estándares
de la Ley 23 (Congreso de la República de Colombia, 1982) y la
Decisión 351 (CAN, 1993); es a través del Convenio 169 de la OIT
(1989) —integrado al bloque constitucional— que adquieren un trato
diferenciado, por ejemplo al admitir el modo de transmisión oral
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como ocurre con los mitos, leyendas o ritos, omitiendo la exigencia
de plasmar las ideas en un soporte tangible o intangible.
No obstante, es un escenario que solo aplica para los destinatarios
de dicho convenio, como lo son los pueblos indígenas reconocidos por
el Estado colombiano y las comunidades étnicas —a saber, gitanos,
raizales, Rooms, palenqueros y afrodescendientes.
La pregunta lógica que entonces surge es: ¿Qué ocurre con las
expresiones culturales tradicionales de las comunidades tradicio-
nales? Esto es, las comunidades que no han sido reconocidas por el
Estado colombiano como titulares de derechos de especial protección
constitucional. Piénsese en el caso de la cultura llanera, ubicada en
la región de la Orinoquía, donde es conocido el joropo, un baile de
zapateo propio de esta cultura que tiene elementos únicos, y expre-
siones tradicionales como coplas, versos y trovas.
La diversidad cultural es importante porque proviene de la inte-
racción entre diferentes actores. En el contexto de la globalización,
los primeros ministros de Quebec y Francia, Lucien Bouchard y
Lionel Jospin, respectivamente, consideraron esencial la inclusión
de cláusulas para defender la diversidad cultural en los acuerdos
comerciales (Dermer, 2017).
Martin (2005) muestra cómo los regímenes jurídicos relacionados
con la cultura y la diversidad cultural están atravesados por tensio-
nes entre los diferentes países y a través de los distintos escenarios
de negociación comercial. En la Ronda de Uruguay, la Unión Euro-
pea se opuso a la liberalización del sector audiovisual, que habría
omitido el rol que tienen las expresiones culturales tradicionales.
En el Acuerdo Multilateral sobre la Inversión-AMI de la Organiza-
ción para la Cooperación y el Desarrollo Económicos-OCDE (1998),
Francia se retiró de las negociaciones debido a que no se incluyó la
excepción cultural.
En resumen, la diversidad cultural es importante porque es un
reejo de la interacción entre diferentes actores. En el contexto de
la globalización, los países han tenido que negociar para encontrar
un equilibrio entre la protección de la diversidad cultural y la libe-
ralización del comercio.
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
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En concordancia con las ideas anteriores, para entender de
manera clara el debate es necesario precisar dos conceptos que
fueron el centro del debate anteriormente mencionado. El primero
de ellos es el de excepción cultural y el segundo el de diversidad
cultural. Estos conceptos son importantes, puesto que se propone
redenir el régimen jurídico de la propiedad intelectual desde el
último concepto.
En ese orden de ideas, la excepción cultural fue un concepto
francés que pretendía excluir de las reglas estrictas del comercio a
la cultura por considerarla esencial para la identidad y dignidad de
los pueblos. En cuanto al concepto de diversidad cultural, se reere
a las diferentes expresiones dentro y entre los grupos y sociedades
relacionadas con el patrimonio de la humanidad, pero también con
los diferentes modos de expresión artística (Carrillo, 2007).
En cuanto a las expresiones culturales tradicionales, esta tensión
entre Derecho de autor y cultura que se decanta por una concepción
comercial de las obras desconoce que existen manifestaciones de
comunidades tradicionales que se contemplan como obras, y que se
encuentran fusionados con componentes singulares de su cosmovi-
sión y patrimonio cultural.
Se desconoce también que estas expresiones culturales tradicio-
nales que tienen el tratamiento de obras reejan tanto la identidad
como los valores de los pueblos donde se crean (Teubner & Fischer-
Lescano, 2008); son incluso, el resultado de su actividad creativa e
innovadora en un marco tradicional que forman parte de su acervo
cultural.
Por lo demás, las expresiones culturales tradicionales al guardar
una relación intrínseca con el Derecho de autor plantean un escena-
rio complejo, el cual impide una relación equilibrada entre comercio
y cultura (Burri, 2010). No en vano, aún persisten los esfuerzos
de la comunidad internacional para darle un tratamiento armoni-
zado a estos conocimientos tradicionales, ya que hasta la fecha los
esfuerzos de la comunidad internacional aún no han aterrizado en
instrumento que garantice una protección efectiva.
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Es por todo el debate que, desde la perspectiva de este artículo,
se estima errado pensar la cultura a la luz del régimen de Derecho
de autor con la legislación relativa a la competencia o al comercio;
máxime si se incluyen las expresiones culturales tradicionales de
comunidades tradicionales no reconocidas por el Estado, y por ende,
no amparadas por el Convenio 169 de la OIT (1989), pues, como se
indicó, este es un instrumento el cual protege las expresiones de
pueblos indígenas y comunidades étnicas, pero no comunidades
tradicionales.
Y es por ello que, aquí se propone que este régimen se redimen-
sione desde las tensiones propias de la cultura. Todo en el marco
de un concepto amplio de ésta, donde las expresiones culturales
tradicionales juegan un rol clave. Por último, es importante vincular
en la reexión las críticas que se le han hecho en la doctrina, y que
aquí se recogen, al régimen del Derecho de autor.
dIscusIón
En el seno de la OMPI el Comité Intergubernamental sobre
Propiedad Intelectual, Recursos Genéticos, Conocimiento Tradi-
cional y Folklore-CIG, inició sus labores en el año 2001. En su
quehacer, aterrizan las discusiones sobre el contenido y alcance
de las expresiones culturales tradicionales, que se denen como
cualquier forma, tangible o intangible, a través de la cual la cultura
de pueblos indígenas y comunidades étnicas se expresa, aparece o
se maniesta.
Uno de los ejes de la discusión de esta instancia es la regulación
del acceso a estas expresiones, las cuales, han sido utilizadas por
empresas del sector cultural, audiovisual, del espectáculo e incluso
textil (Antons, 2009).
Es de esta manera en la que se emplean desde formas, colores y
texturas en diseños, hasta artesanías para elaborar obras –deri-
vadas de las expresiones culturales tradicionales– que se protegen
por el régimen de Derecho de autor a favor de los registrantes,
perjudicando a los intereses de los pueblos indígenas y comunidades
étnicas, quienes son sus verdaderos propietarios.
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
24
Las preguntas que resultan de este escenario problemático, y que
guían este apartado de discusión, son las siguientes: ¿Cómo lograr
efectivamente que el derecho incorpore otras disciplinas como la
antropología al normativizar la cultura?, ¿puede incluir el régimen
de Derecho de autor la diversidad de las expresiones culturales
tradicionales?
Estas preguntas son los grandes desafíos prácticos que deben pen-
sarse para que el Derecho en su visión tradicional —y particular-
mente el que regula la propiedad intelectual— pueda escapar de la
visión limitada que ha tenido por muchas décadas. A continuación,
se desarrollarán algunos postulados en el marco de este debate, a
n de analizar una serie de barreras que deben superarse en aras
de articular el Derecho de autor a los conceptos amplios de cultura
y diversidad cultural.
Un primer desafío que debe superarse es establecer un puente
entre el Derecho de autor y la antropología. No en vano, el régimen
de derechos de autor se ha quedado con una visión estática de la cul-
tura o, para ser más precisos, con una división entre la ‘alta cultura’
y la ‘cultura de masas (Dermer, 2017)2. Esto se puede constatar por
la manera en que los derechos de autor individualizan los productos
que son resultantes de la creatividad humana, pero la cultura es
mucho más amplia y dinámica que sus productos.
Parece que los —productos— que representan la cultura para el
Derecho de autor pertenecen a esa división propia de algunos enfo-
ques de la antropología del siglo XX. Por ejemplo, se deja de lado la
idea según la cual, con los procesos de descolonización, la cultura
se empezó a denir como el reconocimiento de la singularidad de
las culturas, como una fuente de identidad, de dignidad, de sentido
y de innovación social (Mattelart, 2005).
Incluso, también se excluye la visión que de la cultura propo-
nen autores como Geerts, para quien la cultura se nutre de una
amplia red de signicados provenientes de prácticas culturales y de
2 Señala al respecto el mismo Dermer (2017): “El concepto de cultura es objeto de muchos debates
en varias disciplinas. Este concepto puede tener diferentes signicados, dependiendo de las
perspectivas disciplinares” (p. 125).
JURÍDICAS CUC, vol. 20 no. 1, pp. 9–38, Enero - Diciembre, 2024
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representaciones que se entienden desde el carácter colectivo de la
sociedad. Aquí, desde luego se encuentran excluidas las expresiones
culturales tradicionales.
El derecho parece alejado de las deniciones de la antropología
más reciente que se preocupa por las culturas y sus diversas expre-
siones. Las culturas son dinámicas, contradictorias y permeables.
La cultura es un producto de las luchas por el poder y por el poder
de los signicados semióticos (Sewell, 1999).
Es por lo anterior que, el primer desafío que se encuentra es
re dimensionar la propiedad intelectual desde unas ideas sensibles a
la antropología y a la diversidad de las culturas. Hasta el momento
el derecho no ha ampliado sus conceptos a este tipo de disciplinas
para ver los fenómenos en una dimensión más amplia.
Un segundo reto por superar es el de repensar el concepto mismo
de propiedad. Para ello, es preciso concebir este régimen desde la
visión de Keenan (2010), es decir, desde una visión crítica del pro-
pio concepto de propiedad. Desde el régimen tradicional, la cultura
son bienes y servicios muy precisos. Pero los conceptos de cultura
escapan a esta precisión.
Así que la propiedad intelectual debería repensarse a partir de
esta contingencia y uidez de los conceptos. En especial, la pro-
puesta de Keenan (2010) gira en torno a:
[…] la espacialidad de la propiedad para desviar el foco del
sujeto propietario, hacia las redes más amplias de relaciones
que interactúan para formar una propiedad. La propiedad puede
entenderse como una relación de pertenencia sostenida por el
espacio circundante, una relación que no es ja ni esencial, sino
temporal y espacialmente contingente […] Aunque la propiedad
puede ser entendida como reproductora del estatus quo puede ser
subversiva también […] pero lo más importante es que sugiere la
posibilidad de una agenda política alternativa para la propiedad.
En lugar de cuestionar si la propiedad subversiva se encuentra
dentro de los parámetros de la ley, este artículo examina la
propiedad legal y extralegal sobre la misma base porque ambos
tienen efectos reales. Invita a repensar lo que la propiedad puede
hacer (p. 423).
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
26
Estas ideas de la propiedad son más coherentes con las concep-
ciones de cultura y de diversidad cultural en el marco de las expre-
siones culturales tradicionales, puesto que estos conceptos deben ser
pensados desde las prácticas, desde la geografía y desde lo contin-
gente. La propuesta jurídica de esta autora nos lleva a pensar en un
tipo de protección de la cultura que tenga en cuenta su dinámica.
Sus ideas subvierten toda la concepción tradicional de la propiedad
porque la autora plantea la propiedad como una red de relaciones,
dinámica y sustentada en el espacio.
Para Keenan (2010), la propiedad es una ilusión desde su con-
cepción tradicional, que de todas maneras da el poder de exclusión.
Es por ello que, la perspectiva del artículo plantea la necesidad de
pensar en aquellos excluidos —como los pueblos indígenas y grupos
étnicos, generadores de expresiones culturales tradicionales— y que
pertenecen a la construcción jurídica de la cultura para replantear
su régimen jurídico.
Las teorías jurídicas de la propiedad, al centrarse en el derecho
de exclusión, señalan que esta no sólo es una extensión del sujeto
sino una relación entre sujetos. Es por esto que la propuesta de
la autora consiste en cambiar el enfoque de la propiedad como
exclusión, a la propiedad como pertenencia, lo que ampliaría la
perspectiva hacia los espacios, las relaciones y las redes que cons-
tituyen la propiedad.
La principal fortaleza de la propuesta de Keenan (2010) es ver la
propiedad también desde la perspectiva extralegal o de las prácticas
sociales, lo cual contribuye a reexionar sobre los bienes públicos
comunes como lo es la cultura. Como se puede ver, Keenan (2010)
arma:
Las prácticas de propiedad alternativas […] tienen un efecto tanto
en las identidades de los sujetos como en el espacio físico circun-
dante: se crean espacios de formas diferentes. El resultado es un
espacio que no está resuelto en términos de su posición dentro de
los entendimientos hegemónicos de la propiedad que están consa-
grados en la ley y que tienden a dominar el espacio. La perspectiva
de la propiedad subversiva muestra las grietas de la norma (p. 436).
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A partir de la concepción anterior de la propiedad es importante
reexionar sobre los desafíos de los espacios, de las relaciones y
las redes de la cultura para resignicar la propiedad intelectual,
máxime si se quieren revitalizar las expresiones culturales tradi-
cionales como parte de la herencia ancestral de pueblos indígenas
y comunidades étnicas.
Esto implica asimilar la cultura en su diversidad como fuente
de identidad y dignidad de los pueblos, desde las prácticas de estos
pueblos y sus luchas por el poder y no sólo desde los productos indi-
viduales que resultan de todo lo anterior. La cultura nunca será un
espacio resuelto pues es un espacio diverso.
Un tercer reto, implica repensar el Derecho de autor desde la
diversidad de sus expresiones. De hecho, otra crítica a la noción de
Derecho de autor —como una rama de la propiedad intelectual—
desde las prácticas culturales, la hace Fazio (2018), al considerar
que este régimen ha privatizado la cultura a través del Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual-ADPIC
de la OMC (1995). Fazio (2018) plantea un tercer desafío al régimen
de la propiedad intelectual, y es pensar la cultura desde lo público.
Es por este fenómeno que se dan nuevos debates en el derecho, la
economía y la losofía sobre la propiedad intelectual.
Para redimensionar el Derecho de autor y la propiedad intelec-
tual, Fazio (2018) retoma dos debates. El primero de ellos relacio-
nado con la tensión entre la libertad y propiedad, materializado
por Adam Mossof y Richard Epstein. Este debate es otra expresión
del ya mencionado comercio-cultura. Mientras que para Epstein
la propiedad intelectual se debe ubicar en un régimen intermedio
entre los intereses (pecuniarios) de los autores y los intereses
sociales del dominio público, en donde se deben pensar cláusulas
de excepciones para determinados usos y la extensión del tiempo de
protección (Fazio, 2018). Para Mossof, la propiedad intelectual debe
corresponderse con el capitalismo y con la valoración económica de
sus productos (Fazio, 2018).
La segunda disputa se da entre Kenneth Himma y Adam Moore
“como punto de partida para contraponer una crítica social a la
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
28
propiedad intelectual” (Fazio, 2018, p. 117). Este replanteamiento de
la propiedad intelectual debe partir de las características propias de
la obra inmaterial. En ese mismo sentido, Padilla (2013) considera
que el Derecho de autor es reduccionista de la dinámica cultural,
en particular desde la literatura, puesto que la denición de quien
es autor es más compleja de lo que el derecho concibe.
En este sentido, se genera una tensión entre el sujeto creador y el
dominio público. En los actuales regímenes del Derecho de autor en
el mundo, lo público queda ausente en el reconocimiento de derechos.
La segunda tensión mencionada por Padilla (2013) tiene que ver con
concebir la cultura desde un paradigma individualista, neoliberal
y de libre mercado. También menciona la limitación del Derecho
de autor que fue pensado desde la literatura, dejando de lado otros
escenarios culturales y artísticos (Padilla, 2013).
En las secciones siguientes se han encontrado dos autores que
han hecho una revisión crítica del régimen de propiedad intelectual,
que plantean desde estas visiones alternativas varios desafíos al
régimen jurídico. A saber, Gaitán (2019) y Lander (2002).
Para el primer autor, la conocida como ley Mickey Mouse3 (Bono
Copyright Term Extension Act [CTEA], 1998), fue la culpable de
endurecer todo el régimen de la propiedad intelectual. El régimen
de propiedad intelectual censura a la cultura porque reproduce un
régimen hegemónico del conocimiento que pasa por la estética, lo
que excluye la diversidad de las culturas (Gaitán, 2019).
La crítica de la propiedad intelectual tiene que ver con el acceso
al conocimiento, y este es un derecho constitucional consagrado
en los tratados internacionales. El reto que aquí plantea el autor
mencionado tiene que ver con incluir en el régimen de propiedad
intelectual una perspectiva abierta del conocimiento, y de un tipo
de conocimiento diverso.
Así mismo, Gaitán (2019) considera que, la historia de la propie-
dad intelectual parte de un desequilibrio entre el Norte y el Sur.
3 Ley Mickey Mouse, fue promovida, por Disney para mantener el copyright de películas,
obras, libros y música sobre el famoso ratoncillo hasta que pasen 70 años —en vez de los
50 anteriores— de la muerte de su autor (Mora, 2003).
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El régimen de propiedad intelectual tiene que ver con la división
social del trabajo, es decir, con un tipo de producción de conocimiento
del Norte que vale, y otro conocimiento del Sur que puede ser
usurpado.
Es este uno de los grandes problemas de la propiedad intelectual,
pues se protege cierto tipo de conocimiento en detrimento de otros
que son absolutamente desprotegidos, estandarizando la cultura a
ciertas expresiones en desmedro de la diversidad y de los derechos
constitucionales al acceso al conocimiento y al desarrollo de la cul-
tura y de los pueblos.
Finalmente, este autor considera que la propiedad intelectual es
un cerco al ingenio humano. La alternativa a la propiedad intelec-
tual serán los modelos abiertos para la civilización, los conocimien-
tos colectivos y comunitarios. La propuesta entonces es una libera-
lización jurídica de la cultura, que es diferente a la liberalización
económica de la misma.
Así mismo, al ligar la propiedad intelectual con el régimen de
propiedad privada y al mercado lo importante es el uso, goce y
disfrute. Lo que lleva a hacer accesorio intereses colectivos como
la vida o la cultura. Esta reexión tiene que ver con el antecedente
jurídico del debate comercio-cultura el cual se relaciona con el
acceso a medicamentos y el control monopólico de los mismos por
parte de las grandes farmacéuticas, en donde se niega el derecho a
la vida por privilegiar las patentes y las exigencias de estas grandes
compañías.
En coherencia con esta idea, Lander (2002) plantea una crítica
al régimen de Derecho de autor desde la geopolítica, a partir de
cuatro escenarios:
i. En primera instancia se hace referencia a los dilemas éticos rela-
cionados con la propiedad sobre la vida y los riesgos genéticos, lo
cual tiene que ver con volver propiedad privada la vida. Por ello,
hay un llamado a la cautela por los diversos riesgos en los cuales
se está incurriendo en lo relativo a los avances biomédicos.
ii. En segundo lugar, se resalta el ADPIC (OMC, 1995) como esce-
nario de reproducción de las desigualdades en las negociaciones.
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
30
iii. En tercera instancia, los regímenes de propiedad intelectual
generan unas amenazas muy concretas a la seguridad alimen-
taria y a los modos de vida de campesinos y pueblos aborígenes
del mundo. Ante esta amenaza existe un monopolio de las paten-
tes sobre los alimentos genéticamente modicados4.
iv. Finalmente, se reere las grandes transnacionales se han apro-
piado de los conocimientos tradicionales de los pueblos para
lograr el máximo control posible. Se hace en este sentido nece-
sario criticar esa visión reduccionista de la cultura en el derecho
limitada a las poblaciones campesinas y étnicas puesto que la
cultura implica también una diversidad de expresiones artísti-
cas, poblacionales y sectoriales.
Por último, no deja de ser vigente el postulado de Lander (2002)
quien hace una caracterización de lo impuesto por los países del
norte económico y las multinacionales del sector cultural sobre un
único régimen estandarizado de Derecho de Autor, el cual atienda
más a sus intereses comerciales inmediatos que a salvaguardar la
cultura como interés jurídico tutelado.
En sus propios términos, es uno de los dispositivos más potentes
en las tendencias a la concentración del poder y aumento de las
desigualdades que caracterizan el actual proceso de globalización
(Lander, 2002). Esta es una de las dimensiones claves de la geo-
política del capitalismo contemporáneo, pues en los procesos de
globalización, es notoria la asimetría entre los instrumentos que
buscan salvaguardar la diversidad étnica y cultural, versus aque-
llos que promueven este capitalismo5.
4 Ejemplo de lo anterior son las multinacionales del sector de las obtenciones vegetales que contralan
gran parte del mercado global de semillas, entre estas Syngenta, Basf, Bayer, Dow, DuPont y
Monsanto. Al respecto, como dice Vargas et al. (2020), es consecuencia de la indebida apropiación
de los conocimientos tradicionales por parte de esta gran industria, se genera cada vez una mayor
dependencia de las comunidades campesinas hacia ésta.
5 Sostiene Lander (2002) que, “mientras que los primeros son declaraciones de intención o
compromisos que no están acompañados de instrumentos que garanticen su cumplimiento, para los
segundos hay mecanismos precisos que garantizan severas sanciones en caso de incumplimiento”
(p. 86). Con todo, las tensiones entre los diferentes compromisos asumidos en el plano internacional,
se resolverá a favor de los intereses del norte económico, pues, los países dependientes de éstos,
frente a la amenaza de sanciones por el incumplimiento de estos compromisos, se verán obligados
a someterse a esta dinámica.
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31
conclusIones
La nalidad del presente artículo fue la de presentar un escenario
reexivo sobre algunas tensiones entre una mirada jurídica tradicio-
nal de la cultura versus una perspectiva más amplia de la misma. A
propósito de las discusiones que aquí se plantean sobre el régimen
de Derecho de Autor y las expresiones culturales tradicionales,
entendidas como el vehículo sobre el cual transita la identidad cul-
tural y cosmovisión de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y
tradicionales.
Se logró evidenciar que la propiedad intelectual y, en particular el
régimen de Derecho de autor, han abordado el concepto de cultura de
manera incompleta. Por lo tanto, para poder repensar este régimen
jurídico se deben contemplar primero sus tensiones y ambigüedades,
a efectos de trazar una hoja de ruta integral e integradora que sea
capaz de abarcar todas las expresiones culturales y conocimientos
tradicionales.
Estas tensiones y ambigüedades que en este ejercicio investigativo
se caracterizan por parte de los autores, muestran el punto de par-
tida de un largo trayecto que deberá ser abordado por la Academia y
por los encargados de formular políticas públicas. Dicho lo anterior,
en otras palabras, se marca la pauta para investigaciones futuras
sobre el tema, de cara a repensar el estudio de la cultura y el Derecho
desde la antropología, en tanto que, a partir de ésta, resulta plausible
entender el papel que ocupa la cosmovisión e identidad de los pueblos
en sus expresiones culturales tradicionales.
Con los cinco grandes desafíos planteados en el último apartado
del texto, sugieren la necesidad de reconceptualizar la propiedad
intelectual desde conceptos más amplios ligados interdisciplina-
riamente, replanteando la idea tradicional de propiedad desde una
óptica dinámica y culturalmente diversa, dando así cabida a modelos
de conocimiento en los que se valoricen todos los saberes y se respete
la diversidad étnica y cultural.
Finalmente, se considera que estudiar las tensiones y ambigüe-
dades como desafíos del derecho, genera un espacio clave para redi-
mensionar la propiedad intelectual —y particularmente el régimen
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
32
Derecho de autor— desde el conjunto de usos, prácticas, técnicas
y costumbres que conforman el acervo cultural e inmaterial de los
grupos étnicos.
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* El presente artículo es un producto académico presentado como resultado de investigación para el
proyecto institucional INV-DER-3439 “Bases para el diseño de una metodología de caracterización
de conictos relacionados con las comunidades campesinas en Colombia”, nanciado por la
Universidad Militar Nueva Granada - Fondo de Investigaciones.
Iván Vargas-Chaves Doctor en Investigación de la Universidad
de Palermo (Italia). Doctor en Derecho de la Universidad de
Barcelona (Epaña). Máster en Derecho Privado de la Universidad
de Salamanca (España), Universidad Pública de Navarra (España)
y de la Universidad Venecia Ca’ Foscari (Italia). Máster en Derecho
de la Università di Genova (Italia). Abogado de la Universidad del
Rosario (Colombia). Profesor de carrera y jefe del Área de Derecho
Privado de la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia).
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6597-2335
EXPRESIONES CULTURALES TRADICIONALES, DERECHO DE AUTOR Y CULTURA: UN NECESARIO DIÁLOGO
38
Miriam Dermer-Wodnicky es Máster en Ciencia Política de la
Université du Québec à Montréal (Canadá). Politóloga de la Univer-
sidad Nacional de Colombia. Profesora de carrera y líder del Grupo
de Investigación en Teoría del Derecho, de la Justicia y la Política de
la Universidad La Gran Colombia. ORCID: https://orcid.org/0000-
0001-8749-9024