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Entre la seguridad, la libertad y la justicia: Mediación y derechos fundamentales en Europa

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Abstract

Para la solución de conflictos, las normas e instituciones europeas han consolidado un marco regulatorio con una directiva de mediación, a pesar de que su aplicación nacional es heterogénea. Así, para unificar su uso como mecanismo eficaz e incorporar la cultura de la mediación, se ha promovido su obligatoriedad mitigada. Este artículo aborda la tensa discusión doctrinal que surge de allí y que enriquece la reflexión sobre la tutela judicial efectiva y la seguridad, la libertad y la justicia, contenidos esenciales de los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de derecho. Se abordan los criterios dogmáticos actuales, se analiza el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental y finalmente se aborda la jurisprudencia europea al respecto, en especial la solución del derecho italiano, que se considera ejemplar.
Entre la seguridad, la libertad y la justicia.
Mediación y derechos fundamentales en Europa
Miles Doctus
María Méndez Rocasolano
https://orcid.org/0000-0002-5345-8352
mmrocasolano@ucam.edu
UCAM Universidad Católica de Murcia, España
Citación APA: Méndez Rocasolano, M. (2022). Entre la seguridad, la libertad y la
justicia. Mediación y derechos fundamentales en Europa. Revista Científica General
José María Córdova, 20(37), 129-142. https://dx.doi.org/10.21830/19006586.861
Publicado en línea: 1.º de enero de 2022
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Revista Científica General José María Córdova
(Revista Colombiana de Estudios Militares y Estratégicos)
Bogotá D.C., Colombia
Volumen 20, número 37, enero-marzo 2022, pp. 129-142
https://dx.doi.org/10.21830/19006586.861
Entre la seguridad, la libertad y la justicia.
Mediación y derechos fundamentales en Europa
Between security, freedom, and justice. Mediation and fundamental
rights in Europe
Resumen. Para la solución de conflictos, las normas e instituciones europeas han consolidado un
marco regulatorio con una directiva de mediación, a pesar de que su aplicación nacional es heterogé-
nea. Así, para unificar su uso como mecanismo eficaz e incorporar la cultura de la mediación, se ha
promovido su obligatoriedad mitigada. Este artículo aborda la tensa discusión doctrinal que surge de
allí y que enriquece la reflexión sobre la tutela judicial efectiva y la seguridad, la libertad y la justicia,
contenidos esenciales de los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de derecho. Se abor-
dan los criterios dogmáticos actuales, se analiza el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho
fundamental y finalmente se aborda la jurisprudencia europea al respecto, en especial la solución del
derecho italiano, que se considera ejemplar.
P
alabRas clave: administración de justicia; derechos fundamentales; jurisprudencia; libertad;
tutela judicial efectiva
abstRact. European norms and institutions have consolidated a regulatory framework for conflict
resolution with a mediation directive; however, its national application is heterogeneous. us,
to unify its use as an effective mechanism and incorporate the culture of mediation, it has been
deemed mandatory in a mitigated way. is article addresses the arising tense doctrinal discussion
that supports the reflection on effective judicial protection and security and freedom and justice,
essential matters of fundamental rights, democracy, and the rule of law. e current dogmatic
criteria are addressed, the right to adequate judicial protection as a fundamental right is analyzed,
and finally, European jurisprudence on the subject is discussed, especially the solution of Italian
law, which is considered exemplary.
KeywoRds: administration of justice; fundamental rights; judicial protection; jurisprudence; liberty
María Méndez Rocasolano
UCAM Universidad Católica de Murcia, España
contacto: María Méndez Rocasolano mmrocasolano@ucam.edu
Sección: J  D H • Artículo de investigación científica y tecnológica
Recibido: 4 de agosto de 2021 • Aceptado: 28 de noviembre de 2021
María Méndez Rocasolano
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Introducción
A mediados del año 2021, cuando el mundo tímidamente sale del horror causado por el
corononavirus, muchas voces plantean una reflexión sobre el modelo que la humanidad ha
adoptado en la modernidad y que se ha consolidado en la posmodernidad del siglo XXI,
cruzado por el desarrollo de la tecnología y el consecuente uso de datos al servicio de la
inteligencia artificial, así como por la política y la globalización, desvirtuadas en unas socie-
dades evaporándose al calor del individualismo hedonista y el miedo al contagio (ahora del
COVID-19). En este momento, reflexionar sobre el derecho como conjunto de normas e
instituciones que regulan la convivencia en sociedad resulta igualmente oportuno, pues su
contenido define espacios de seguridad, libertad y justicia, que pueden ir desde un ámbito
de mínimos hasta uno de máximos, donde las sociedades vivan en paz y democracia. En la
puerta de salida de la emergencia de salud pública en que se encuentra la población mun-
dial, se dibuja un panorama social, económico y cultural diferente al que había antes de
ella. Por ello, es imperativo el protagonismo que ha de tener un derecho justo fundado en
valores, un marco normativo e institucional que asegure la prevalencia de la dignidad de la
persona frente al poder en el entramado de relaciones humanas, institucionales e interna-
cionales, sea cual sea su futura manifestación (Delgado & Giner, 2017).
Criterios de dogmática jurídico-política para la seguridad,
la libertad y la justicia en la actualidad
Ante los retos actuales, el viejo derecho político ofrece respuestas concretas a través de su
dogmática, que cobija con coherencia y sistematicidad racional la heroica lucha a favor
del ser humano contra los poderes establecidos cuando toca elegir entre la seguridad, la li-
bertad y la justicia en materia de mediación y derechos fundamentales (Delgado & Giner,
2017). Vinculados mis estudios a los derechos fundamentales desde hace más de veinte
años, esta problemática me lleva a las consideraciones que siguen en torno a la mediación,
habida cuenta la obligación mitigada previa a la jurisdicción que tanto gusta a Europa.
En el marco europeo, la mediación ha sido ampliamente acogida, tanto en su versión
presencial como virtual, pues ha resultado ser un instrumento adecuado para asegurar
la resolución pacífica de conflictos; sin embargo, su promoción y fomento no escapa al
cuestionamiento de su idoneidad en lo que afecta a los derechos fundamentales. En este
artículo trataré el primer asunto, especialmente la mediación preceptivamente anterior a
la vía jurisdiccional, y cómo, en este caso, puede verse afectado el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva y, por ende, la autonomía de la voluntad que la libertad de los
ciudadanos representa.
El modelo utilitarista de producción y consumo masivo de bienes, servicios e infor-
mación de uso efímero, además de generar ingentes cantidades de residuos en todos los
órdenes, tensiona las relaciones humanas y multiplica los conflictos en dimensiones de di-
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versa índole. Desde la esfera más íntima de las relaciones familiares hasta el discurso políti-
co, pasando por la violencia de género, el acoso escolar y los abusos laborales, económicos
y comerciales, todos los ámbitos sociales manifiestan hoy un incremento de agresividad y
violencia alarmantes que tiene su reflejo en sociedades más inseguras, con la consiguiente
multiplicación de demandas, denuncias y exigencias jurídicas ante los tribunales (Delgado
& Teano, 2020). El marcado egocentrismo de nuestro tiempo se acrecienta con la incerti-
dumbre e inseguridad que representa la pérdida de confianza en la política y el descrédito
de valores vinculados al esfuerzo y al sacrificio, en pro de la inmediatez y el placer dentro
de la sociedad líquida que tan brillantemente diseccionó Bauman (2003) y que terminó
de plantear Harari (2018).
En este panorama, frente a la revisión y mejora del proceso, la estructura y el fun-
cionamiento de los tribunales, se han potenciado los medios alternativos de resolución
de conflictos. Especialmente, en el viejo continente se destinan recursos y esfuerzos a tal
fin. En la idea de Bentham de que el bien equivale a lo útil, “la política legislativa de la
Unión Europa y los países miembros promueve la mediación a través de sus instituciones”
(Muñiz, 2020) en el plano normativo económico y sociocultural, en busca de mejorar
una administración de justicia que, congestionada, dilata en el tiempo su respuesta hasta
el punto de no cumplir con su función (Delgado et al., 2020).
En este sentido, Martín (2014), a propósito de la tutela efectiva de la justicia, apunta
que los métodos alternativos de solución de controversias (mediación, negociación, con-
ciliación y arbitraje), regulados e incorporados al sistema de justicia, formarían parte de
un nuevo derecho fundamental que abarcaría extremos que el actual derecho a la tutela
judicial efectiva no recoge:
La solución está en la evolución natural, y constitucional, hacia un derecho a la tutela
efectiva de la justicia, de contenido más integrador […]. Ha de ser un derecho amplio e
incondicional, y que en la situación del actual modelo de justicia considere al ciudada-
no con capacidad de elección respecto a la vía de resolución de conflictos que considera
más adecuada y oportuna para la tutela de sus derechos e intereses legítimos. Al Estado,
como contraparte de la tutela de este derecho, le debiera corresponder el desarrollar
legislativamente tanto la vía jurisdiccional (mayoritariamente ya implantada y consoli-
dada) como los medios extrajudiciales, conformando con ello una Administración de
la Justicia integral y de servicio público. Quizá en esta última circunstancia debiera irse
atisbando otro cambio en el sistema, el cambio hacia el modelo de tribunales multi-
puertas en los cuales, como lugar de referencia del servicio público de Administración
de la Justicia, estuviesen ubicados y a disposición del justiciable todas las opciones de
justicia que el sistema le ofrece. (Martín, 2014, pp. 174-175)
Como es bien sabido, la tutela judicial efectiva enmarca un “derecho poliédrico”
(Méndez, 2013a, p. 239) cuyo contenido esencial participa en concreciones procesales
que, en definitiva, suponen hacer justicia a través del acceso a un juicio justo que incluya
el derecho a los recursos, a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios térmi-
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nos y a la tutela cautelar, entre otros. En este sentido, De la Oliva et al. (2016) ponen el
acento en lo siguiente:
La jurisdicción existe para que el derecho alcance el lugar que le corresponde en el
modelo de Estado en el que vivimos, para afirmar su primacía por encima de las actua-
ciones de los poderes públicos y su carácter de esencial elemento rector de las relaciones
de todo tipo entre los ciudadanos y entre estos y los poderes públicos. (2016, p. 17)
Para Carrasco (2020), según se examine desde una perspectiva constitucionalista o
procesalista:
La interpretación constitucional ha de partir de las instituciones de derecho procesal
para acomodar su concepto y aplicación a su comprensión del derecho a la tutela ju-
dicial efectiva y, por otra parte, la perspectiva constitucional condiciona el desarrollo
del proceso en todas sus fases. […] Lo que caracteriza al derecho a la tutela judicial
efectiva, más bien, es el punto de vista desde el que fuerza a examinar las actuaciones
judiciales a quien desee utilizar este derecho como fundamento de su argumentación.
Esta perspectiva, como se ha dicho, requiere valorar, no el acierto, sino la razonabilidad
del discurso del órgano judicial. (Carrasco, 2020, p. 14)
En lo que se refiere a la efectividad de la justicia, interesan aquí los criterios o test que
indican el mencionado grado de razonabilidad, donde el Tribunal Constitucional tiene un
papel definitivo en lo que se refiere a garantizar el derecho, hacer efectivo el cumplimiento
de la justicia material y concretar su interpretación finalista.
La cuestión radica en aclarar cuál es el tipo de relación que existe entre la mediación
como representante de los medios alternativos de solución de conflictos y la tutela eficaz
de la justicia a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Para ello no es menester tener
una visión cerrada y estática del derecho; muy al contrario, en coherencia con mi dina-
mogénesis de los valores (Méndez, 2000; 2013a; 2013b), considero de vital importancia
incorporar perfiles inéditos que determinan y descubren nuevos derechos ajustados a las
necesidades actuales, ante las que despliegan sus efectos. Esta es la base de la dinamogé-
nesis de los valores. En este sentido, aunque creo que deben matizarse por las razones que
doy a continuación, son oportunas las reflexiones doctrinales para señalar nuevas formas
de transformar el modelo de justicia que propone Martín (2014), cuando indica que el
“derecho de acceso a la tutela jurídica de derechos e intereses debe expresarse en sentido
amplio, sin que ello implique necesariamente que el ciudadano tenga que acudir exclusi-
vamente para obtener justicia a los órganos jurisdiccionales” (p. 166).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
garante de la seguridad y la justicia
Es necesario reconocer que la mediación y las demás instituciones que proporcionan una
solución pacífica y alternativa a la jurisdiccional son útiles y beneficiosas para la solución
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de los conflictos concretos, donde termina su contenido, mas no así en la función juris-
diccional y el derecho que la sustenta: el derecho a la tutela judicial efectiva, que es a la
postre expresión del poder judicial (Payá-Santos et al., 2018). En la administración de
justicia se protege el orden y el sistema jurídico en sí mismo a través de las sentencias que
dicta el poder judicial, sujeto a derecho a través de jueces y tribunales que actúan dentro
del orden democrático bajo el mandato de la soberanía popular. Olvidar estas premisas,
que desde Montesquieu hasta hoy dibujan el concepto de Estado democrático de derecho,
desnaturalizaría el discurso de los derechos fundamentales —como señalan, entre otros,
Pérez (1994) o Ferrajoli (2015, p. 138)—, pues su eficacia depende tanto de las garantías
legales como del reconocimiento de su fisonomía.
En este sentido, Barona (2016) apoya la idea de un sistema de justicia multi-rooms,
que comparte Peiteado (2018) en una brillante exposición donde explica las diferencias
que hay entre resolver un conflicto y hacer justicia, poniendo el énfasis en los distintos
criterios utilizados en las vías extrajudiciales y judiciales para alcanzar el objetivo común
que la paz social representa. Efectivamente, mientras la mediación utiliza múltiples vías
y herramientas, en cambio la solución jurisdiccional solo puede fundarse en la norma
jurídica, que se aplica además por un órgano estatal. Coincido plenamente cuando indica
que “la aspiración a la justicia, a que en nombre del Estado se haga justicia, es irrenun-
ciable para los Estados de derecho” (Barona, 2016, p. 32). En términos constituciona-
les españoles, Díez-Picazo (2013) se suma magistralmente indicando que “todo derecho
o interés legítimo —es decir, cualquier situación jurídicamente relevante— debe poder
hacerse valer, llegado el caso, en un proceso ante un verdadero órgano judicial, quedan-
do constitucionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia” (p. 19). A mi
entender, este es el núcleo esencial del derecho que nos ocupa y que no comparte con la
mediación cuyo objeto, que no es baladí, es la mejor solución de un conflicto concreto.
Con ello se pone de manifiesto que entre la tutela efectiva de la justicia y el derecho a la
tutela judicial efectiva se despliega una relación de causalidad exigible a la política legisla-
tiva del gobierno de un Estado, responsable de la gestión de sus poderes, que ha de estar
guiada por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales si quiere ser calificado
como democrático y constitucional.
Cabe aquí recordar la naturaleza de los derechos fundamentales, cuya identificación
y desarrollo sustancial con los derechos humanos ha de tenerse en cuenta. No en vano,
el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano establece:
“Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada
la separación de los Poderes, carece de Constitución”. Desde el cilindro de Cirilo, “el
Tribunal del Areópago y la Carta Magna, su pretensión y reconocimiento generó un caldo
de cultivo a través del siglo XVIII y XIX” (Muñiz, 2015) cristalizándose en su recono-
cimiento constitucional tras la Segunda Guerra Mundial. En el ámbito euroatlántico, los
derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, se configuran
en el discurrir jurídico-político limitando el poder a favor de los individuos y los grupos
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en los que se integran como garantías para la humanidad, donde el hombre tiene derechos
por su condición humana. Se limita especialmente el poder del Estado, pero no única-
mente, pues los derechos fundamentales nacen también con vocación de desarrollar su
eficacia entre particulares u horizontalmente, como los alemanes llaman a la Drittwirkung
(Bleckmann, 1988), según lo explica Anzures (2010).
Así, en las declaraciones y en el articulado constitucional, los derechos fundamen-
tales fueron reconocidos como expresiones concretas de limitación del poder, y de los
poderes que en el desarrollo del contrato social habían desequilibrado la balanza entre
seguridad y libertad, como indica Locke (1969): “La finalidad máxima y principal que
buscan los hombres al reunirse en Estado o comunidades, sometiéndose a un gobierno, es
la de salvaguardar sus bienes” (epígrafe 124).
Las constituciones del siglo XX recogen su expresión más concreta a través del
Estado, ahora social y democrático de derecho, en el que el nuevo pacto exige que los indi-
viduos y sus grupos estén protegidos ya no solo mediante la abstención propia del Estado
liberal, sino a través de los derechos prestacionales que remuevan los obstáculos para que
la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y así se respete la dignidad humana. Son
exigencias concretas a los poderes púbicos, como indicó el portugués Gomes (1998), que
se ponen de manifiesto en las exigencias que el derecho a la tutela judicial efectiva com-
porta para obtener una tutela efectiva de la justicia.
La meta de cumplir con esta exigencia responde a su función última, ya que ma-
nifiesta la soberanía popular, titular del poder constituyente, al incorporar los derechos
fundamentales como parte medular del Estado constitucional y hacer que los poderes
públicos los asuman como mandatos, lo cual los dota de eficacia, protección y garan-
tía. Localizados en la denominada parte dogmática de las constituciones normativas,
estos derechos son valores y principios que sustentan y mantienen la coherencia de los
ordenamientos jurídicos contemporáneos. En este sentido, Dworkin (2012) propo-
ne su tratamiento en serio. Asimismo, Lucas Verdú —mi maestro— (1998), junto con
Paulo Bonavides (2014), grandes conocedores de la doctrina alemana (Kant, Schmitt,
Böckenförde, Schneider, Haberle y Stein, entre otros), explican la axiología constitucio-
nal que emana de los derechos fundamentales como esencia de la fórmula política de los
textos constitucionales que, como apunta Smend (1982), constituye la razón y funda-
mento del Estado social y democrático de derecho.
Recordemos que esta dimensión objetiva está formada por los valores que configu-
ran su contenido esencial. Así, según Gray (2015), las diversas teorías políticas liberales, si
bien preocupadas por el logro de la tolerancia y la coexistencia pacífica en el seno de una
sociedad plural cuyos miembros tienen diferentes concepciones del bien, se hunden, en
mayor o menor medida, ante la imposibilidad de hallar y erigir principios morales y políti-
cos capaces de resolver de forma universal y racional los conflictos de valores, vinculados
a la dignidad de la persona en todas sus manifestaciones vitales, sociales, espirituales y hoy
también ecológicas. Ya hace veinte años que vengo poniendo de manifiesto la necesidad
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de ampliar los derechos fundamentales con la inclusión del derecho al medio ambiente para
el desarrollo de la persona (Méndez, 2000), para la garantía y protección de la humanidad
en su relación con la naturaleza. Estas consideraciones se actualizan hoy con la exigencia
de acciones concretas frente al cambio climático, la problemática de los residuos, especial-
mente los plásticos, y la pérdida de la biodiversidad, contemplados como prioridades en
la Agenda 20-30 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Mazurier et al., 2020). Como
indica Böckenförde (1993), estas, a mi entender, son el motor de nuevos derechos que
surgen actualmente a través de la dinamogénesis de los valores, que afianza los derechos
existentes e impulsa el reconocimiento de los que la sociedad demanda.
La teoría de la dinamogénesis de los valores y el derecho, desde que la planteé en mi
tesis doctoral (1999), se ha utilizado en múltiples ocasiones para justificar la existencia de
derechos fuera del apoyo constitucional. Para su conocimiento y comprensión, me remito
a la explicación del proceso recogida en Méndez (2013b). Los derechos fundamentales
modelan el ordenamiento jurídico y toda su estructura sistemática orientándola a la pro-
tección de la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes. El entramado
normativo e institucional se reinterpreta bajo su paradigma, que dibuja un renovado or-
den jurídico con arquitectura axiológica.
En este contexto se sitúa la tutela judicial efectiva, que no se corresponde única-
mente con la satisfacción del interés particular que suscita un conflicto, sino que su natu-
raleza de derecho fundamental lo diferencia categóricamente de la mediación. El derecho
representa los valores y principios que guían el discurrir de los ordenamientos jurídicos,
por lo que la expectativa del derecho a la tutela judicial efectiva va más allá de estar al
servicio de la resolución de conflictos.
Superada ampliamente la posición de la tiranía de los derechos fundamentales, no se
debe olvidar que estos no son absolutos y que, con base en la autonomía de la voluntad,
son de libre disposición. Por ello, el titular del derecho a la tutela judicial efectiva puede
activarlo o no buscando otros medios como el que representa la mediación para solucio-
nar un conflicto en el que esté inmerso y precise una solución. Otra cuestión es que su
ejercicio quede determinado por el poder del Estado a través de una norma que imponga
la mediación voluntaria previa a la solicitud de tutela jurisdiccional, bajo un dictado de
moral utilitarista. Para salvaguardar su contenido esencial, recordemos que tal disponibili-
dad está condicionada a que la renuncia del derecho no ha de perjudicar ni a otro derecho
ni al interés o el orden público.
La sistematicidad del ordenamiento jurídico resuelve la posible limitación del derecho
a la tutela judicial a través del reconocimiento de la libertad individual en la esfera privada,
donde se posibilita la renuncia del titular en un caso concreto mediante la ponderación de
los derechos. El Estado de derecho exige que los titulares de los derechos fundamentales
tengan siempre asegurada la facultad de hacerlos valer. En este sentido, Díez-Picazo (2001)
indica que “es a las personas, actuando de manera consciente y libre, a quienes debe corres-
ponder la decisión de cuándo ejercer sus derechos fundamentales” (p. 145).
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Así, la legitimidad de acudir a los medios extrajurisdiccionales para la resolución de
conflictos queda amparada por el ejercicio del derecho fundamental que la autonomía
privada representa. La teoría de las articulaciones de Lucas Verdú y su indivisible interre-
lación e interdependencia resultan criterios útiles para concretar la coexistencia pacífica
entre el derecho a la jurisdicción y los medios alternativos de resolución de conflictos,
en concreto la mediación. Falta ahora dilucidar si tal coexistencia subsiste cuando por
ley se determina la mediación de forma obligatoria, pues dicha renuncia a la tutela ju-
dicial efectiva no puede depender de la voluntad del poder legislativo. Ello equivaldría a
desnaturalizar los derechos fundamentales, cuya principal función es justamente limitar
los poderes públicos. El carácter prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva está
resumido en tres aspectos, según Böckenförde (1993):
[En primer lugar,] el fin o programa que supone un derecho prestacional se sustrae a la
libertad del legislador; es inadmisible la inactividad o la desatención evidente y grosera
por parte de los poderes públicos; y, por último, la satisfacción conferida a un derecho
prestacional, una vez establecida, se muestra relativamente irreversible, en el sentido
de que está protegida frente a una supresión definitiva o frente a una reducción que
traspase los límites hacia la desatención grosera. (p. 81)
Todo ello no obsta para que la mediación sea indirecta o condicionada, como expre-
sa la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Al respecto, las directivas del
2008 y del 2013 abren tal posibilidad al asumir que la mediación puede coexistir pacífi-
camente sin reducir el contenido esencial de la administración de justicia, en términos de
validez general y función pública. ordenadora de las exigencias marcadas por la voluntad
democrática expresada a través de las normas. De esta forma queda intacto el contenido
axiológico y principal que representa el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dentro de esta complejidad, no son solo bondades las de la mediación, que se pre-
senta eficiente en cuanto es “capaz de lograr los fines de la democracia y el Estado de
derecho con base fundamentalmente en la tensión entre seguridad y libertad” (Calleja &
Delgado, 2017). En relación con los derechos fundamentales, la eficacia y la eficiencia no
siempre resultan aliadas de la seguridad, la igualdad y la libertad, a la postre contenidos
esenciales de los derechos vinculados a la dignidad. Ello explica que parte de la doctrina
especializada en derechos fundamentales manifieste cautela, pues la disposición de los
derechos y su propia naturaleza puede quedar en entredicho cuando quedan sometidas
a la voluntad de las partes en la posible solución de un conflicto jurídico. Nos referimos
aquí a la cuestión de la participación de los derechos fundamentales en el derecho priva-
do, en concreto, a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der
Grundrechte). Coincido con Venegas (2004) cuando apunta:
la razón de esta cuestión radica en el hecho de que se trata de un problema que afecta
al propio concepto y fundamento de los derechos humanos y, por tanto, una cuestión
que se resuelve dependiendo de la teoría jurídica que se defienda. (p. 17)
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Desde el constitucionalismo humanista de Verdú (1998), es fundamental recordar
que las características de los derechos como imprescriptibles, inderogables e irrenuncia-
bles no son en vano, ni han de quedar al albur de la mejor y más adecuada resolución de
conflictos. Especial importancia tienen aquí los derechos fundamentales de trabajadores y
consumidores que deben, sobre todo, cumplirse, asegurarse y protegerse.
La solución italiana de una sesión informativa previa
Recapitulemos los fundamentos jurídicos y políticos presentes en el contexto de la Unión
Europea, por un lado, en el derecho a la tutela judicial efectiva y, por otro, en la media-
ción, para ver el aporte del ingenio jurídico y político italiano, no en vano heredero del de-
recho romano, de una elegante solución ante la posible afección del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva. Esta solución fue especialmente tratada en los casos Alasanni
y Menini y Rampanelli.
Efectivamente, en el ámbito europeo, el derecho a la tutela judicial efectiva recoge
todo el contenido sustancial señalado, se configura como un principio general del dere-
cho comunitario y está reconocido en el artículo 13 del Convenio para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), que se expresa en los
siguientes términos:
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan
sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia
nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en
el ejercicio de sus funciones oficiales.
Esto se concreta expresamente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (2000), que indica: “Toda persona cuyos derechos y
libertades garantizados por el derecho de la Unión hayan sido violados tienen derecho a la
tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo”. De
su lectura se extrae que la intención del legislador europeo es la solución jurisdiccional, lo
que queda de manifiesto en el segundo apartado del mencionado artículo: “Toda persona
tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razo-
nable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley”. La Carta
vincula a ciudadanos, a los Estados miembros y a los poderes públicos cuando apliquen el
derecho de la Unión. Esto supone, en el caso que nos interesa, que cuando se transpone
la directiva de mediación a través de una ley nacional se está aplicando el derecho de la
Unión y, por lo tanto, cumpliendo con el artículo 51 (ámbito de aplicación), por lo que
deben cumplirse los dictados de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, en
nuestro caso el mencionado artículo 47.
En cuanto a la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión ha recogido la doc-
trina de la limitación de los derechos fundamentales y el contenido del artículo 52.1 de la
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Carta, que dicta, por una parte, que la limitación del ejercicio de los derechos y libertades
expresados en su articulado debe ser establecida por ley y respetar su contenido esencial
(Delgado, 2017), y, por otra parte, cumplir con el necesario respeto por el principio de
proporcionalidad, de necesidad e interés general, así como que tal limitación debe estable-
cerse cuando sea necesario para proteger los derechos y libertades de los demás. En estas
lides, el alto tribunal europeo pone de manifiesto que los derechos fundamentales y, por
lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva:
no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones,
siempre y cuando estas respondan efectivamente a objetivos de interés general perse-
guidos por la medida en cuestión y no impliquen, habida cuenta del objetivo perse-
guido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los
derechos así garantizados. (Tribunal de Justicia, 2017, p. 45)
Entre tanto, la política de la Unión Europea promueve especialmente la mediación
entre los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, que representan una priori-
dad para las instituciones europeas. La Unión Europea fomenta estos mecanismos para
alcanzar el espacio de libertad, seguridad y justicia que enuncia el Tratado de Ámsterdam
desde 1997 (Delgado, 2017). Dentro de las principales motivaciones que la impulsan la
disminución de costes y de tiempo, que puede suponer un ahorro de hasta el 60 % de los
costes y de más del 90 % del tiempo (Chéliz, 2018), lo que en términos de eficacia repre-
senta un logro en la solución de conflictos. Nótese que no he mencionado el derecho a la
tutela judicial efectiva, que implica, además de esta solución, la administración de justicia.
Ante este panorama, el legislativo italiano estableció en el artículo 5 del Decreto
Legislativo 28 de 2010 la mediación como condición previa para iniciar un procedimien-
to jurisdiccional, con lo cual hizo obligatorio procurar resolver el conflicto a través de
mediación asistiendo a una primera sesión informativa, antes de la vía jurisdiccional.
Aunque la mediación conciliatoria puede actuar como una técnica alternativa, a su vez,
de otra técnica alternativa a los procedimientos judiciales, como lo es es el arbitraje. Esta
disposición fue declarada inconstitucional con el argumento de que el Gobierno se había
extralimitado en el ejercicio de la potestad legislativa delegada, lo que dejó abierta la me-
diación preceptiva al no pronunciarse sobre si tal práctica contravenía la tutela judicial
efectiva. Cabe recordar que el interés político jurídico de la Unión Europea por la media-
ción culmina en el considerando 14 de la Directiva 2008/52/CE (Parlamento Europeo &
Consejo, 2008), que establece que nada de lo dispuesto allí
debe afectar a la legislación nacional que haga obligatorio el uso de la mediación o que
la someta a incentivos o sanciones, siempre que tal legislación no impida a las partes el
ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial.
En la misma línea se sitúa, en materia de consumo, la Directiva 2013/11/UE, que
en su artículo 1 dispone que “se entenderá sin perjuicio de la obligatoriedad de participar
Entre la seguridad, la libertad y la justicia. Mediación y derechos fundamentales en Europa
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Científica
General José María Córdova
139
ISSN 1900-6586 (impreso), 2500-7645 (en línea)
en este tipo de procedimientos prescrita en la legislación nacional, siempre que esta no
impida a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial” (Parlamento Europeo
& Consejo, 2013). Tales consideraciones llevaron al Tribunal Constitucional italiano a
entender que la mediación obligatoria era uno de los posibles modelos a adoptar de ac-
uerdo con el derecho de la Unión. Esta argumentación se concretó en el Decreto Ley de
21 de junio de 2013, que, transformado en la Ley de 9 de agosto de 2013, recuperó el
mencionado artículo 5 y la “invitación” a las partes para procurar un acuerdo a través de
un procedimiento de mediación, al instarlas a asistir a una sesión informativa.
El Tribunal de Justicia de la Unión indica claramente en la sentencia Menini y
Rampanelli que la medición obligatoria previa al proceso jurisdiccional puede articularse
y no impide la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que es coherente con
el reparo que manifiesta al indicar: “en la medida que la instauración de un procedimiento
de tentativa de conciliación obligatoria constituye un requisito de admisibilidad de las
acciones judiciales, procede examinar si es compatible con el derecho a la tutela judicial
efectiva” (Tribunal de Justicia, 2017, p. 78).
De manera definitiva, esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
establece la coexistencia pacífica y coherente de la mediación previa obligatoria con
el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien no se aclararon las consecuencias de no
asistir a la sesión informativa, lo que deja de manifiesto la libertad de retirarse del pro-
cedimiento sin justificación y sin acarrear consecuencias desfavorables (Tribunal de
Justicia, 2017).
Conclusión
En la intrincada y compleja argumentación jurídico-política, las nobles y férreas aspira-
ciones por proteger el núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efecti-
va, por una parte, y la habilidad de incorporar la sesión informativa a través del diálogo
de los derechos, por otra, se alinean con mecanismos que posibilitan resolver conflictos
entre los ciudadanos, y que a la postre son expresiones concretas del reconocimiento de
la dignidad de la persona en tanto que reconocen su capacidad de solventar sus lides. El
caso italiano, como también el francés, ha superado las críticas doctrinales. En la arena del
derecho de la Unión, ha puesto de manifiesto que pueden ser compatibles el derecho a la
tutela judicial efectiva y la mediación que propone la solución pacífica de controversias,
aspirando a cumplir con resultados concretos para la participación de la sociedad civil en
los poderes del Estado. Este modelo, que establece la obligación para las partes de intentar
la mediación previa al inicio de un procedimiento judicial en determinadas materias, o
bien cuando el tribunal considere conveniente que las partes en un proceso acudan a esta
vía, dignifica a los ciudadanos y los reconoce como partes en el fomento de la paz y la
seguridad que buscan las sociedades democráticas avanzadas.
María Méndez Rocasolano
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General José María Córdova
140 Volumen 20 Número 37 pp. 129-142 enero-marzo 2022 Bogotá D.C., Colombia
Agradecimientos
Los autores desean agradecer a la Universidad Católica de Murcia por su apoyo en la rea-
lización de este artículo.
Declaración de divulgación
Los autores declaran que no existe ningún potencial conflicto de interés relacionado con
el artículo. Este artículo pertenece al grupo de investigación Derecho, Ecotecnología e
Innovación: Claves para el Desarrollo del Siglo XXI.
Financiamiento
Los autores no declaran fuente de financiamiento para la realización de este artículo.
Sobre la autora
María Méndez Rocasolano es doctora por la Universidad Complutense de Madrid, beca
Fulbright por Harvard, doctora honoris causa por la Universidad de Toledo (Brasil). En la ac-
tualidad desarrolla tareas de docencia e investigación como responsable del Departamento
de Derecho Constitucional de la UCAM, Universidad Católica de Murcia, España.
https://orcid.org/0000-0002-5345-8352 - Contacto: mmrocasolano@ucam.edu
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... En este sentido, la inseguridad se vive y se percibe de distintas maneras en cada país, existiendo también factores externos que pueden repercutir en la confianza y propiciar escenarios donde se conciba un ambiente de inseguridad y que a la larga desencadena en limitaciones de desarrollo, de inversión, de bienestar y de cohesión social. Otra de las diversas problemáticas con las que se enfrenta la seguridad pública surge a raíz de las transformaciones sociales que se han generado, una de ellas, lo que diversos autores llaman la revolución tecnológica que dibuja la llamada Ciudad Inteligente (Smart City) donde se pretende no sólo gestión tecnológica del espacio común también la existencia de ciudadanos inteligentes (MENDEZ ROCASOLANO, 2011, 2022a, 2022b. Si es algo obvio que la Criminología es el estudio científico de los fenómenos delincuenciales y de las respuestas a los mismos, identifica igualmente, la existencia de una íntima relación entre el cambio tecnológico y la delincuencia, y los retos que este cambio pueden suponer para identificar sus tendencias y para diseñar su prevención (MIRÓ LLINARES, 2018). ...
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Objetivo: La seguridad pública se considera un componente del bienestar social, donde por lo general, mediante un Estado de derecho que genere condiciones idóneas para el desarrollo, y generar en la ciudadanía la plena confianza de que la vida, el patrimonio y otros bienes jurídicos estén exentos de peligros. Todo ello, junto con un buen número de factores configuran lo que Ullrich Beck (1992), denominó la Sociedad del riesgo, que se resumiría en el aumento de la exigencia social hacia un control de todos los elementos peligrosos de procedencia humana. El propósito de este trabajo es observar una panorámica sobre el proceso y diseño de las políticas públicas con el fin de reducir la delincuencia. Las políticas de seguridad pública se convierten en el principal elemento de cada nación para tratar de disminuir la problemática de la inseguridad pública. En España se ha pasado de un modelo estrictamente punitivo frente a la delincuencia, hacia un enfoque preventivo, lo que se ha traducido en mejorar condiciones y ambiente en la población, para fomentar otro tipo de actividades que limiten o alejen al individuo de un comportamiento delictivo, con el objetivo, en este de identificar que plan de acción han seguido las políticas de seguridad pública que se ha implementado en España con el fin de reducir la delincuencia.Metodología: Para la realización del presente trabajo se ha realizado una Investigación pura (básica) con la finalidad de ampliar y profundizar el conocimiento de estudio. El método utilizado ha sido el cualitativo, por medio de las fuentes materiales y culturales se ha obtenido una información valiosa para poder exponer el problema. Por las características externas de las fuentes consultadas, se ha utilizado la bibliográfica y documental ya que el proceso de técnicas realizadas para la recolección, selección, clasificación, y análisis de la información nos servirá, a priori, para la elaboración de la investigación sobre las políticas públicas en seguridad, observando y reflexionando sistemáticamente sobre las realidades teóricas desde distintas perspectivas criminológicas. Toda la investigación biográfica y documental llevada a cabo para la realización del trabajo, han seguido los criterios de selección de pertinencia, exhaustividad y actualidad.Resultados: Para la medición de la seguridad, debemos atender tanto a la dimensión objetiva, relativa a la incidencia de eventos delictivos registrados, como su dimensión subjetiva, relativa a la percepción acerca de la peligrosidad que reviste transitar por un determinado espacio. Una parte importante de los delitos la sufre un número muy limitado de personas que son victimizadas en repetidas ocasiones. Además, es frecuente que un pequeño grupo de infractores sea responsable de una parte importante del total de delitos. Si completamos esta perspectiva con el aspecto geográfico (hot spots), el temporal y de contagio, podremos establecer mecanismos más eficaces de prevención y reducción de la delincuencia. Encuestas de victimización recurrentes reforzarían la visión total de la seguridad y la prevención.Conclusiones: Para prevenir el delito los poderes públicos deben recurrir a la Criminología y complementar sus agendas de seguridad publica mediante modelos de prevención situacional, comprometiéndose a aplicar medidas adecuadas basadas en los hallazgos científicos y evaluando siempre sus resultados mediante estandares de calidad, para ser eficientes en el uso de los recursos públicos. Se anhela por la generalidad de las políticas publicas en seguridad poder plasmar una propuesta a manera de aproximación a medio-largo plazo con el fin de reducir la incidencia delictiva, pero necesariamente, concibiendo al fenómeno delictivo como una actividad que en mayor o menor medida, continuara estando presente en las sociedades.
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The defense of collective rights and the appropriate reparation of damages to victims is a recent development issue in the Colombian legal system. Although some legal provisions mentioned damages to an indeterminate group of people in cases of negligence, it was not until the 1991 Constitution that Colombia established the types of actions all individuals or groups can initiate to advocate for the integrity of their rights in the face of illegal actions or omissions by the State. There is currently no mechanism for groups to sue private entities efficiently that guarantees all individual and collective rights, akin to class actions. This scientific article delves into the multifaceted landscape of collective rights protection in Colombia, focusing specifically on the mechanisms and implications surrounding the deployment of group actions.
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El presente trabajo aborda la problemática que deriva de la crisis matrimonial, que afecta a la empresa familiar, y que en particular damnifica a aquellos cónyuges que se encuentran sometidos al régimen económico matrimonial de gananciales.
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RESUMEN. La salida del Reino Unido de la Unión Europea supone un cambio muy significativo de las relaciones internacionales en el ámbito europeo con relevancia mundial. El artículo se centra en intentar analizar algunos de los efectos inmediatos que la salida británica de la Unión Europea supone para la misma, a partir de la fractura del statu quo existente, contradictoria con la tradicional política exterior británica. Para ello analiza el concepto de statu quo, y asumiendo su sentido como equilibrio de poder, se ponen ejemplos de cómo ha sido el eje rector de la política británica desde el siglo XVIII, interrumpida con el Brexit. Finalmente se analizan las consecuencias en el statu quo europeo de la salida de Reino Unido de la Unión y los posibles resultados que tal reconfiguración produce, fundamentalmente el incremento de poder de Alemania. A partir de aquí se plantea el posible incremento de la influencia rusa en el área europea, tomando como referencia el proyecto de gasoducto Nord Stream, y el perjuicio general para la influencia americana en Europa. ABSTRACT. The departure of the United Kingdom from the European Union represents a very significant change in international relations at the European level with global relevance. The article focuses on trying to analyze some of the immediate effects that the British exit from the European Union supposes for the same, from the fracture of the existing status quo, contradictory with the traditional British foreign policy. To do this, he analyzes the concept of the status quo, and assuming its meaning as a balance of power, examples are given of how it has been the guiding axis of British politics since the 18th century, interrupted with Brexit. Finally, the consequences on the European status quo of the United Kingdom's departure from the Union and the possible results that such reconfiguration produces, fundamentally the increase in power of Germany, are analyzed. From here, the possible increase in Russian influence in the European area is proposed, taking the Nord Stream gas pipeline project as a reference, and the general damage to American influence in Europe. PALABRAS CLAVE: Statu quo, Equilibrio de poder, Brexit, Unión Europea, Nord Stream, Toma decisiones UE. KEYWORDS: Statu quo, Power balance, Brexit, European Union, Nord Stream, EU decision making. Muñiz Pérez, J. C. (2020). Brexit y la fractura del statu quo. Revista de Pensamiento Estratégico y Seguridad CISDE, 5(2), 63-79. www.cisdejournal.com
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Revista de Estudios Europeos, Instituto Universitario de Estudios Europeos - Universidad de Valladolid, Nº 71, 2018
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El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido escasamente estudiado por la doctrina del Derecho Constitucional. Sin embargo, este derecho está presente en la mayor parte de las demandas que llegan al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, y por ende en la mayoría de las sentencias que aquél dicta. El contraste entre uno y otro dato se debe a la percepción que existe acerca de la naturaleza predominantemente procesal de este derecho. Esta percepción aboca en muchas ocasiones a una mala comprensión del citado derecho. La finalidad del presente trabajo es delimitar el derecho a la tutela judicial efectiva desde su naturaleza constitucional, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se afirmará que el derecho a la tutela judicial efectiva abarca todo el proceso y que, por tanto, no es posible delimitar este derecho a partir del tradicional esquema basado en la distinción entre un contenido de naturaleza constitucional y un contenido de legalidad «ordinaria». Por el contrario, lo que distingue al derecho a la tutela judicial efectiva es la perspectiva que obliga a adoptar a quien desee fundamentar en él su argumentación. El derecho a la tutela judicial efectiva no permite revisar el acierto de las resoluciones judiciales, sino la razonabilidad de la argumentación desarrollada por los órganos judiciales para fundamentar sus resoluciones. De esta manera, la argumentación basada en el derecho a la tutela judicial efectiva distingue varias vertientes en este derecho y aplica una serie de tests, que dan la medida de la razonabilidad exigida a las resoluciones judiciales en cada caso. El presente trabajo detalla, precisamente, estas vertientes y tests. Ello da lugar a que la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sea imprecisa, ya que emplea conceptos tales como la razonabilidad, la proporcionalidad, la eficacia o la finalidad de las actuaciones judiciales y el contexto de los casos, entre otros. Sin embargo, esta característica no puede sorprender, ya que es inherente, precisamente, a su no siempre bien comprendida naturaleza de derecho fundamental.
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Europa ha vivido el periodo de paz más extenso de su historia desde la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, esta “tranquilidad” ha sido interrumpida por los ataques terroristas contemporáneos. Hoy se necesita una Unión Europea fuerte, capaz de delimitar y fortalecer su política exterior, seguridad y defensa común para considerarse un actor político. Se presentan dos líneas para un nuevo sistema de seguridad para la región: dos organizaciones que integran las democracias liberales con intereses comunes (OTAN y UE). Además, una organización con una vocación menos inclusiva generada a partir de la CSCE (actualmente OSCE), para servir de punto de encuentro y crear la confianza entre sus miembros. Con estos escenarios, se busca tratar los asuntos de seguridad, mantener la paz y evitar el uso de la fuerza.
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The object of this paper is to analyze the current race for the securitization of the Arctic region. This situation is presented as a case of meta-tragedy of the Commons, as it embodies a tragedy within another tragedy. Or, in other terms, the international race for the vast resources of the Arctic is serving as an obstacle to achieve a broad consensus to tackle down the unusually devastating impact of the global warming phenomenon on that fragile, distant but globally essential ecosystem. Due to the complexity of the Arctic scenario, the preference for intergovernmental fora and the ambiguous interests and roles of its players, the inadequate trinomial between an ecological global tragedy, an economic individual business and a collective security race will tend to subsist and to increase its tragic effects over the environment.
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Este trabajo versa sobre la relación entre la función jurisdiccional y los medios extrajudiciales de resolución de controversias. En concreto, examina el posible conflicto entre la mediación obligatoria, el derecho a la tutela judicial efectiva y otros principios y derechos que configuran nuestro sistema jurídico, prestando particular atención a los artículos 24.1 CE y 47 CDFUE y a la jurisprudencia del TC y del TJUE. Recibido: 30 octubre 2018 Aceptado: 21 noviembre 2018 Publicación en línea: 27 diciembre 2018
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This chapter analyses the phenomenon of terrorism from diverse theoretical perspectives in order to clarify the scope of the concepts of ideology and interpellation to study youngsters’ phenomenon of identification with the cause of, and subsequent voluntary support for, jihadism through lone wolves’ actions.
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Los l quidos son informes y se transforman constantemente: fluyen. Por eso la met fora de la liquidez es la adecuada Para aprehender la naturaleza de la fase actual de la modernidad. No hay pautas estables ni predeterminadas en esta versi n privatizada de la modernidad. Bauman examina desde la sociolog a cinco conceptos b sicos en torno a los cuales ha girado la narrativa de la condici n humana: emancipaci n, individualidad, tiempo/espacio, trabajo y comunidad; conceptos que est n hoy vivos y muertos al mismo tiempo.