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Revista inteRnacional de Pensamiento Político - i ÉPoca - vol. 16 - 2021 - [357-378] - issn 1885-589X
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DERECHOS DE LA NATURALEZA Y
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS
ECOSISTEMAS: NUEVO PARADIGMA DE
PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL. UN
ENFOQUE COMPARADO
NATURE RIGHTS AND LEGAL PERSONHOOD OF
ECOSYSTEMS: NEW PARADIGM OF ENVIRONMENTAL
PROTECTION. A COMPARATIVE APPROACH
Ricardo Ignacio Bachmann Fuentes
Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España
ribachmann@upo.es
Valentín Navarro Caro
Universidad Isabel I de Castilla, Burgos, España
Valentin.navarro@ui1.es
Recibido: octubre de 2021
Aceptado: noviembre de 2021
Palabras clave: Derechos de la naturaleza, Personalidad Jurídica, protección jurídico-ambiental, no-antro-
pocentrismo
Keywords: Nature Rights, Legal Personhood, Legal Environmental Protection, Non-Anthropocentrism
Resumen: Actualmente, existe a nivel global un interesante grupo de normas ju-
rídicas que reconocen u otorgan a la naturaleza o a determinados ecosistemas
la condición de persona jurídica, con el fin de proteger y conservar el medio. A
su vez, este otorgamiento o reconocimiento también se ha realizado por medio
de jurisprudencia de los tribunales superiores. Las motivaciones pueden variar,
según se conciba a ese ecosistema como un ser viviente o como un patrimo-
nio protegible. En el presente artículo, se analizarán casos de América Latina,
Norteamérica, Oceanía y Asia, para finalmente aportar algunas conclusiones
sobre la base de un análisis comparativo respecto de los principales rasgos y
sus posibles efectos.
Abstract: Currently, there is a global level of an interesting group of legal norms
that recognize or grant to nature or a specific ecosystem, the status of Legal
Personhood and whose purpose is environmental protection and conservation. In
turn, this award or recognition has also been carried out through the judgements
of the higher courts. The motivations may vary, depending on whether that
ecosystem is conceived as a living being or as a protectable patrimony. In this
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article, cases of Latin America, North
America, Oceania and Asia will be
approached to finally provide some
conclusions based on a comparative
analysis regarding the main features
and their possible effects.
1. Introducción
“Like winds and sunsets, wild things were
taken for granted until progress began to do
away with them. Now we face the question
whether a still higher ‘standard of living’ is
worth its cost in things natural, wild and
free. For us of the minority, the opportunity
to see geese is more important than televi-
sion.”
Aldo Leopold
La actual situación de crisis ambiental glo-
bal se manifiesta día a día en el colapso
de ecosistemas considerados vitales para
la subsistencia del ser humano y otras es-
pecies, por lo que se demandan fórmulas
de protección jurídica ambiental más efi-
caces, con el fin de preservar las distintas
formas de vida y los demás elementos que
componen los hábitats. La ciencia apunta
a que la actividad del ser humano sería la
principal causa del cambio climático -en
el contexto de la era del antropoceno- lo
que llevaría necesariamente a replantear-
se la cosmovisión antropocéntrica, de la
cual nuestro Derecho forma parte.
La Enciclopedia Británica define al antro-
pocentrismo como “aquella perspectiva
filosófica que argumenta que los seres hu-
manos son las entidades centrales o más
importantes en el mundo; se trata de una
creencia básica integrada en religiones y
culturas occidentales” (Boslaugh, 2016).
En esta concepción antropocentrista del
mundo encontraría, además, fundamen-
to el utilitarismo, en virtud del cual la na-
turaleza se concibe como un elemento
apropiado para satisfacer las necesidades
humanas, logrando con su uso el fin de la
máxima satisfacción. Por tanto, los recur-
sos naturales son una fuente o un medio
para conseguir un fin, que es cubrir las
necesidades de las personas y así permi-
tirles una vida plena (Prada, 2012).
A su vez, esta relación utilitarista entre el
hombre y la naturaleza se encuentra ínti-
mamente vinculada a la noción de propie-
dad privada, que, en opinión de Madja-
rian (2009) constituye el sustrato de todas
las representaciones de la relación instru-
mental, utilitaria, productiva del hombre
con la naturaleza como una relación aso-
cial, natural. Asimismo, a esta cosmovi-
sión antropocéntrica se le atribuyen otras
cualidades, como el cultivo de ideologías
civilizatorias que justifican la fundación
de imperios, dominios y prácticas colo-
niales y construcciones jurídicas contra
humanos y no humanos. Este argumento
también se repite en la literatura que da
cuenta del rol protagonista del Derecho
en la creación de naciones y de exclusión
colonial, así como en la justificación de la
violencia que existe entre las especies.
Por otro lado, existen cosmovisiones eco-
céntricas – que, como diremos infra, pue-
den o no tener raíz animista o religiosa
– que se contraponen a este antropocen-
trismo, principalmente en culturas asiá-
ticas, africanas e indoamericanas. Entre
los innumerables casos que podrían citar-
se, por ejemplo, se encuentra el estatuto
comunitario de la tierra de los Incas y el
dominio sobre ella del dios Sol; el de los
Apaches de Norteamérica, para quienes
el todopoderoso creó la tierra y puso so-
bre ella al ser humano, dándole granos,
frutos y caza para su subsistencia; los
Diola del África subsahariana, consideran
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que la tierra es de propiedad de Ata Emit,
por cuanto esta no puede ser objeto de
propiedad de un individuo. Una idea si-
milar puede encontrarse en El Corán, que
admite como dogma la propiedad divina
de la tierra y la tenencia pasajera del ser
humano (Madjarian, 2009).
También existen distintas concepciones
animistas sobre el agua. Para los mayas
Quiché de Guatemala, el agua es vida y
está viva. Como señala Viaene (2021, p.
12): “en la ontología Quiché, el agua no
se percibe como un elemento natural por
separado, sino que tiene una relación
continua e interdependiente con los seres
humanos y los más que humanos, como
la tierra, los cultivos de maíz, los diferen-
tes cuerpos de agua y los animales”.
Del mismo modo, pueden hallarse ante-
cedentes de biocentrismo en la Europa
medieval, en la cual se debatía sobre el
valor de la naturaleza y la titularidad de
derechos por parte de los animales des-
de una perspectiva jurídica1. Fue a partir
de Descartes que el racionalismo moder-
no zanjó dichos debates al proclamar la
supremacía del ser humano sobre todo lo
existente y de esta manera justificó su do-
minio absoluto sobre la naturaleza y sus
componentes. Siglos después, esta tradi-
ción fue mantenida por los neokantianos
y extendida incluso sobre otros seres hu-
manos (Megías, 2014).
Pese a este antropocentrismo radical im-
perante, durante el siglo XX se comenzó
a generar una conciencia ecológica deri-
vada de las inquietudes relativas a la con-
servación del medio ambiente que han
derivado en acciones concretas en los
planos económico, social, político y, por
1. Piénsese en el juicio contra las langostas que
tuvo lugar en 1650 en la Abadía de Parraces (Se-
govia).
supuesto, en el jurídico (Prada, 2012). En
efecto, diversos sectores de la sociedad
comenzaron a cuestionar que el antro-
pocentrismo preponderante pueda consi-
derarse una posición justificada, llegando
incluso a plantearse que constituye una
discriminación especista en contra de
aquellos seres que no pertenecen a la es-
pecie humana, hablándose incluso de un
especismo antropocéntrico (Horta, 2009).
Así, el primer pensador occidental de este
periodo que abogó por el biocentrismo fue
Albert Schweitzer, quien en su obra Phi-
losophy of Civilization: Culture and Ethics
de 1923, acuñó el concepto de “venera-
ción por la vida”, con el cual quiso señalar
que todo ser viviente tiene una voluntad
de vivir y que la veneración que el indi-
viduo siente por su propia voluntad vital,
moralmente, debería extenderse a todo
lo existente2. El antropocentrismo radical
implicaría una cosmovisión negativa que
demuestra un desprecio por el mundo y
que se distancia de todas las cosas (Yu y
Yi, 2009).
Varias décadas más tarde, nacería en
Escandinavia el movimiento de corte eco-
centrista denominado Deep Ecology el
cual, como resultado de las discusiones
2. Dentro de las éticas medioambientales exis-
te una gran diversidad de corrientes, siendo las
principales el ecocentrismo y el biocentrismo.
La primera de ellas otorga el mismo valor a los
elementos vivientes que a los inertes como partes
de un todo, que conforman un conjunto llamado
ecosistema. Por tanto, además de todas las for-
mas de vida, son objeto de protección todos los
elementos de un ecosistema: rocas, agua, aire,
etc. La segunda, sostiene que cada forma de vida
de la naturaleza es un “centro teleológico de
vida” y, por tanto, poseen un valor en sí mismo
que impone un deber moral de respeto. Es decir,
prevalece el valor individual de cada ser vivo y se
les resta importancia a los elementos inertes del
medio ambiente.
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entre Arne Naess, Sigmund Kvaloy y Nils
Faarlund, promovería la idea de igualita-
rismo biosférico que plantea que todo ser
vivo tiene valor en sí mismo, independien-
temente de su utilidad para los demás.
Posteriormente, esta Ecología Profunda
dejaría de ser una doctrina específica y
pasó a convertirse en una plataforma que
plantea ocho principios básicos, que se-
gún Naess todos los ecologistas deberían
aceptar como base para un consenso
(Brennan y Yeuk-Sze, 2015).
Entre las corrientes de ética ambiental
asociadas a la Deep Ecology, se encuen-
tra el nuevo animismo. En la década de
los 90 del siglo XX, autores como Descola,
Bird-David, Viveiros de Castro, Inglod y
Latour, replantearon el concepto de ani-
mismo en cuanto debía ser entendido
como una epistemología relacional, eli-
minando a su vez el estigma de retraso
o primitivismo que originalmente le había
atribuido Tylor, en el contexto de la an-
tropología victoriana (Mattar, 2012). Este
nuevo animismo se inspira en la forma en
la que algunos pueblos indígenas interac-
túan con animales, plantas y objetos iner-
tes a través de rituales, ceremonias y otras
prácticas. Asimismo, esta corriente aboga
por replantear la frontera entre personas
y no personas, puesto que la naturaleza
no solo comprende a los seres humanos
y demás seres vivos, sino también a las
montañas, bosques, ríos, etc. (Brennan y
Yeuk-Sze, 2015).
Otro hito en el pensamiento ecologista oc-
cidental fue la obra de Thomas Berry, The
Great Work, publicada por primera vez
en 1999, mediante la cual propone una
corriente iusfilosófica y de filosofía política
que se conoce como “Jurisprudencia de
la Tierra”, la cual propone una transfor-
mación radical de la concepción domi-
nante de la ley y los sistemas de gobierno,
con el fin de obtener el bienestar de toda
la Comunidad del planeta3. En la actuali-
dad, la Organización de las Naciones Uni-
das (ONU) incluye este concepto en su
agenda y para ello ha puesto en marcha
una red de conocimiento denominada
“Armonía con la Naturaleza”, en virtud de
las cuales la Asamblea General de la ONU
ha dictado una serie de resoluciones4.
En general, todas estas corrientes que se
circunscriben a la ética medioambiental
plantean la distinción entre valor instru-
mental y valor intrínseco, que ha sido una
de las cuestiones centrales en el debate.
El primero sería el valor de las cosas como
medios para promover otros fines (visión
utilitarista), mientras que el segundo es el
valor de las cosas como fines en sí mis-
mas, independientemente de si también
son útiles como medios para otros fines.
Asimismo, dado que lo intrínsecamente
valioso sería aquello que es bueno como
fin en sí mismo, se entiende que la pose-
sión de algo de valor intrínseco genera un
deber moral directo prima facie por parte
de los agentes morales de protegerlo o al
menos de no dañarlo (Brennan y Yeuk-
Sze, 2015).
Por ello, el objeto de análisis del presen-
te artículo es este nuevo enfoque y su
3. A este respecto, puede verse la interesante in-
formación contenida en la página web de la Gaia
Foundation, que puede visitarse en https://www.
gaiafoundation.org/what-we-do/story-of-origin-
growing-an-earth-jurisprudence-movement/
[Consultado: 10 de septiembre de 2021).
4. Entre estas, pueden destacarse las siguientes:
64/196, de 21 de diciembre de 2009, 65/164,
de 20 de diciembre de 2010, 66/204, de 22 de
diciembre de 2011, 67/214, de 21 de diciembre
de 2012, 68/216, de 20 de diciembre de 2013,
69/224, de 19 de diciembre de 2014, 70/208, de
22 de diciembre de 2015, y 71/232, de 21 de di-
ciembre de 2016.
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aplicación en el Derecho. Dentro de los
múltiples caminos metodológicos que
existen dentro de la Ciencia Jurídica, se
ha optado inicialmente por el fenomeno-
lógico, entendido en su sentido clásico.
Esto significa que, en primer lugar, se
procederá a describir cómo la realidad y
la regulación jurídica se presentan ante el
investigador, lo cual permitirá a posterio-
ri realizar un análisis comparativo de las
normas y decisiones judiciales, teniendo
como elementos centrales, los fundamen-
tos filosóficos, éticos y aspectos culturales
de cada caso, así como religiosos en al-
gunos de ellos, con la finalidad de ofrecer
conclusiones que permitan su compren-
sión ético-filosófica y jurídica5.
En esta primera fase descriptiva, se puede
señalar que los enfoques normativos de
protección del medio natural varían – en
su objeto y en su forma - entre los diferen-
tes países. Así, se encuentran casos de
Estados que reconocen los derechos de la
naturaleza en general o de algún ente na-
tural/ecosistema (río, glacial, monte, etc.)
en particular. Del mismo modo, pueden
hallarse toda una serie de garantías he-
terogéneas, que abarcan desde el rango
legal hasta las ordenanzas municipales,
además de la jurisprudencia de tribunales
superiores.
De esta manera, este estudio supone –
desde un punto de vista estrictamente
metodológico– un paso previo a aquellos
ulteriores estudios que puedan centrarse
en alguno de los modelos de protección
o que analicen en profundidad los fun-
damentos filosóficos de los mismos, así
5. En la elaboración de este artículo, se ha tenido
en consideración la armación de la antropóloga
Lieselotte Viaene, en cuanto a que los estudios
jurídicos en estas materias no alcanzan el mismo
desarrollo que en otras áreas de las Ciencias So-
ciales y de otras ramas del conocimiento.
como los elementos culturales y/o religio-
sos. Estos últimos, muy relevantes en va-
rios de los casos, nos han exigido recurrir
al método de la antropología jurídica.
Finalmente, conviene aclarar que en este
artículo no se analizará la diferencia que
pueda advertirse entre las distintas nor-
mas en cuanto algunas atribuyen o reco-
nocen expresamente a la naturaleza el ca-
rácter de sujeto de derechos, puesto que
se centrará en la atribución de personali-
dad jurídica como técnica de protección.
2. La sentencia “Sierra Club v.
Morton”
La influencia de estas corrientes eco-
centristas en el Derecho estadounidense
puede apreciarse en la jurisprudencia de
ese país, específicamente la sentencia del
caso Sierra Club vs. Morton del año 1972,
caso en el cual el demandante pretendía
paralizar la aprobación de un proyecto
que autorizaba el establecimiento de un
complejo de esquí en el Mineral King Va-
lley del Parque Nacional Sequoia, ya que
dicho proyecto afectaría negativamen-
te la estética y el ecosistema del área6.
El Tribunal del Distrito acogió la petición
prejudicial y dictó una medida cautelar
de suspensión, la cual fue revocada por
la Corte de Apelaciones. Finalmente, la
Corte Suprema de ese país confirmó esta
última resolución. En esta sentencia, los
jueces Douglas, Blackmun y Brennan ex-
presaron sus votos disidentes, los cuales
–para estos efectos– resultan de gran in-
6. United States Court of Appeals for the Ninth
Circuit. “Sierra Club v. Morton, Secretary of In-
terior, et al”. Syllabus, 1972. Justia US. Supre-
me Court. Disponible en: https://supreme.justia.
com/cases/federal/us/405/727/ (Fecha del último
acceso: 1 de julio de 2021).
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terés. En particular, conviene recordar la
opinión del juez William O. Douglas quien
planteó que:
“Los objetos inanimados a veces son partes
de un litigio. Un barco tiene una personali-
dad jurídica, una ficción que es útil para fi-
nes marítimos […] Una corporación ordina-
ria es una «persona» para los propósitos de
los procesos de adjudicación, si representa
propiedad, espiritualidad, estética o causas
caritativas.
Por lo tanto, esto debería aplicarse a valles,
prados alpinos, ríos, lagos, estuarios, pla-
yas, cimas, arboledas, pantanos, o incluso
el aire que soporta las destructivas presio-
nes de la vida y la tecnología modernas. El
río, por ejemplo, es el símbolo viviente de
toda la vida que sustenta: peces, insectos,
aves acuáticas, nutrias, venados, alces,
osos y todos los demás animales, incluido el
hombre, que dependen de él o lo disfrutan
por su vista, contenido, su sonido o su vida.
El río habla como defensor por la unidad
ecológica de vida de cual forma parte”7.
Es decir, el juez Douglas propició una re-
gla que reconociera a Mineral King Valley
como defensor de sí mismo en el litigio
(McKeown, 2019). Esta postura de Dou-
glas se habría basado en parte en el tra-
bajo de Aldo Leopold, quien en su libro A
sand County Almanac. And Skecthes here
and there (1949), enfatizó el rol de aque-
llas criaturas consideradas irrelevantes o
dañinas, analizó cómo las entidades de
la naturaleza están interconectadas unas
con otras y describió las consecuencias
nocivas de la falta de visión e irresponsa-
bilidad humanas (Erdós, 2019).
Otra cuestión que se viene debatiendo
desde Sierra Club vs. Morton, es la ca-
pacidad procesal de la naturaleza. Es por
esto por lo que al no poder actuar por sí
7. Ibídem, p. 742-743.
misma, se plantea que debe hacerlo bajo
las mismas normas aplicables a las per-
sonas incapaces; es decir, por medio de
representantes. Así las cosas, la persona
física o jurídica que asuma la represen-
tación de la naturaleza, no podría en el
mismo juicio hacer valer sus propias pre-
tensiones (Alcivar, 2018).
Sin embargo, el planteamiento del Juez
William Douglas fue que la representación
de la naturaleza debía asimilarse a la de
las personas jurídicas o patrimonios des-
tinados a una función pública. En la ac-
tualidad, las argumentaciones desarrolla-
das por Douglas son utilizadas como una
aproximación a la posición de aquellos
grupos que sostienen que los animales
no humanos puedan ser beneficiarios de
protección jurídica; es decir, titulares de
derechos (Hogan, 2007).
3. Positivación del nuevo
paradigma
Estas inquietudes comenzaron a materia-
lizarse tímidamente en el Derecho Inter-
nacional en la década de los ochenta del
siglo pasado, propiciadas por los países
menos industrializados y más apegados a
las tradiciones indígenas. Fue así como el
paradigma del antropocentrismo jurídico
comenzó a dar señales de desgaste, espe-
cialmente con la aparición de La carta de
la Naturaleza de 1982, la cual señala que:
“la especie humana es parte de la natura-
leza y la vida depende del funcionamiento
ininterrumpido de los sistemas naturales”.
En el plano nacional, fue a partir del año
2006 que la Comunidad de Tamaqua Bo-
rough de Pensilvania, Estados Unidos,
adoptó una Ordenanza mediante la cual
se reconocieron los derechos de la natu-
raleza.
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Dos años más tarde, en el Ecuador co-
menzó a discutirse sobre el reconoci-
miento de derechos de la naturaleza, idea
que siempre ha existido en tradiciones
indígenas de ese país. Su inclusión en el
Derecho Positivo –especialmente en nor-
mas de rango constitucional– tuvo gran
impacto e inmediatamente el debate tomó
dimensiones globales. En el artículo 10,
párrafo segundo de la Carta Fundamental,
se establece que la naturaleza será sujeto
de aquellos derechos que le reconozca la
Constitución. Más adelante, en el Capítulo
Séptimo (arts. 71 al 74), se consagran los
siguientes derechos, que Bedón Garzón
(2016) resume de la siguiente manera:
derecho a la conservación integral, dere-
cho a la restauración, precaución de ex-
tinción de especies y no introducción de
organismos modificados genéticamente;
y, finalmente, la no apropiación de servi-
cios ambientales.
El contenido de estas disposiciones pue-
de resumirse de la siguiente manera: se
trata de una reserva constitucional para
el establecimiento de los derechos de la
naturaleza, lo que a su vez constituye el
otorgamiento de derechos subjetivos, jun-
to al reconocimiento del valor intrínseco
de la naturaleza.
Un año más tarde, en la Constitución de
Bolivia se hablaría de la Pacha Mama y
establecería las bases de la legislación
que posteriormente sería desarrollada.
Si bien en este caso no se encuentra un
reconocimiento expreso y detallado de
los derechos de la naturaleza en el tex-
to constitucional, existen algunas men-
ciones que hacen concluir que existe un
reconocimiento tácito de la Pacha Mama
como sujeto de derecho. De hecho, estas
menciones derivaron en un interesante
desarrollo normativo, el cual será analiza-
do en el apartado dedicado a las leyes.
La primera mención importante es la que
se hace de la Pacha Mama en el Preám-
bulo de la Constitución:
“Poblamos esta sagrada Madre Tierra con
rostros diferentes, y comprendimos desde
entonces la pluralidad vigente de todas las
cosas y nuestra diversidad como seres y cul-
turas. Así conformamos nuestros pueblos, y
jamás comprendimos el racismo hasta que
lo sufrimos desde los funestos tiempos de
la colonia.”
A partir de estos hitos, los reconocimien-
tos u otorgamientos de los derechos de
la naturaleza o de algún ecosistema de-
terminado, han comenzado a proliferar
en todo el planeta. De hecho, en el año
2009 la Asamblea General de la ONU
proclamó el día 22 de abril como el Día
Internacional de la Madre Tierra. En ese
mismo acto, los países miembros recono-
cieron que la tierra y sus ecosistemas son
nuestro hogar común y manifestaron su
decisión de promover la armonía con la
naturaleza a fin de conseguir un equilibrio
entre las necesidades económicas, so-
ciales y ambientales de las generaciones
presentes y futuras8.
En los siguientes apartados, se revisará
una serie de normas que se han conside-
rado relevantes para estos efectos, orga-
nizadas según la fuente en la que se ori-
ginan y su alcance en cuanto al objeto de
protección medioambiental. Asimismo,
se analizará la jurisprudencia de distintos
países que han realizado este reconoci-
miento por la vía judicial.
4. Normas de rango legal
Siguiendo con el análisis de los distintos
tipos de normas, a continuación –y sin
8. Resolución 63/278 de 2009.
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pretensiones de ser taxativo ni numerus
clausus– se analizarán leyes de Nueva
Zelanda, Australia y Bolivia.
4.1 Nueva Zelanda: Ley Te
Urewera de 2014
En los últimos años, la propiedad de la
tierra ha estado en el centro del debate
público neozelandés porque su adquisi-
ción se ha vuelto inasequible debido a la
especulación. Asimismo, ha habido un re-
nacimiento maorí y la Corona británica ha
reconocido los efectos adversos de la co-
lonización sobre este pueblo, sobre todo
por la pérdida de tierras (Strack, 2017).
En este contexto, se ha producido una
progresiva incorporación al Derecho de
los valores tradicionales maoríes, recono-
ciendo personalidad jurídica y derechos
inviolables a diferentes entes naturales
considerados sagrados por los maoríes.
En efecto, la cultura indígena tiene una fuer-
te impronta en la sociedad neozelandesa.
Los maoríes, pueblos indígenas de Aotea-
roa (nombre indígena de Nueva Zelanda),
tienen una relación particularmente muy
fuerte con la tierra y los recursos naturales
(Strack, 2017). La cosmovisión maorí se re-
fiere a la existencia del mana, un concepto
que no tiene traducción ni tiene equivalente
en las culturas occidentales; la tradición ju-
rídica maorí reconoce el mana tanto en los
seres humanos como en el mundo natural
(Tepper y Whitehead, 2018).
La Enciclopedia neozelandesa Te Ara,
define mana como: “un extraordinario po-
der, esencia o presencia. Se aplica a las
energías y presencias del mundo natural”
(Gobierno de Nueva Zelanda, 2007). Este
concepto se encuentra recogido por la ley,
que lo contiene como elemento de inter-
pretación9. A su vez, define mauri como:
Una energía que une y anima todas las
cosas en el mundo físico. Sin mauri, el
mana no puede fluir hacia una persona
u objeto” (Gobierno de Nueva Zelanda,
2007).
Te Urewera es un área montañosa, en su
mayoría boscosa y escasamente poblada
de la Isla Norte de Nueva Zelanda, ubica-
da principalmente en la Bahía de Hawke y
otra parte en la región de la Bahía de Plen-
ty10. La disposición 3ª de la Ley indica que:
“Te Urewera es antigua y duradera, un bas-
tión de la naturaleza, viviente con historia;
su paisaje está lleno de misterio, aventura y
belleza remota. Te Urewera es un lugar de
valor espiritual, con su propio mana y mauri.
Te Urewera tiene una identidad en sí misma
inspirando a las personas a comprometerse
con su cuidado”.
La ley se promulgó el 27 de julio de 2014
y reemplaza a la Ley de Parques Nacio-
nales de 1980 para el manejo y admi-
nistración de Te Urewera y declara: “Te
Urewera es un ente jurídico y tiene todos
los derechos, poderes, deberes y respon-
sabilidades de una persona jurídica”11.
De esta disposición, derivan los principios
rectores de esta ley:
§ Te Urewera deja de ser un parque nacio-
nal y se reconoce como su propia entidad
legal;
§ Se poseerá a sí mismo y a perpetuidad
mediante la Junta, que hablará con su voz
para proporcionar gobierno y administración
de acuerdo con lo establecido por la Ley12;
9. Vid. Disposición 18 (2) (b) (iii).
10. El texto íntegro de la ley puede consultarse
en https://www.environmentguide.org.nz/regio-
nal/te-urewera-act/ [Consultado: 3 de septiembre
de 2021].
11. Vid. Disposición 11 (1).
12. Vid. Apartado segundo de la Ley.
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Es decir, la Ley considera a Te Urewera
como una persona jurídica no humana la
cual debe ejercitar sus derechos y obli-
gaciones por medio de la Junta. De esta
manera, esta ley conjuga dos tradiciones
jurídicas: la de los maoríes y el common
law (Tepper y Whitehead, 2018).
4.2 Nueva Zelanda: Ley Te Awa
Tupua de 2017
El pueblo maorí está conformado por mu-
chas tribus, que poseen una diversidad
de enfoques de la ley y las costumbres.
La tribu Te Atihaunui-a-Paparangi son los
maoríes del río Whanganui de la Isla Nor-
te. Desde el siglo XIX, cuando se produjo
la colonización de Aoteraoa, este pue-
blo viene luchando por sus intereses en
el río a fin de preservar sus conexiones
espirituales, culturales, prácticas sociales
e históricas. Llaman al río Te Awa Tapua,
que significa una vida integrada desde las
montañas hasta el mar (Charpleix, 2018).
La Ley Te Awa Tupua (Whanganui River
Claims Settlement) de 2017 abordó la
reclamación más larga en la historia de
Nueva Zelanda sobre tierras maoríes. Este
acuerdo resolvió estas reivindicaciones
históricas de restitución por presuntas in-
fracciones por parte de la Corona de los
principios consagrados en el Tratado de
Waitangi, mediante el cual ese territorio
fue anexado a la corona británica en 1840
(Rodgers, 2017).
4.3 Estado de Victoria
(Australia): Desde la Victoria
Environmental Water Reserve
(EWR) hasta la Ley de Protección
del río Yarra
Este Estado se encuentra ubicado al su-
reste de Australia. Al tratarse de una fede-
ración, cada Estado es responsable de la
gestión de los recursos hídricos y a su vez
tienen competencias para legislar al res-
pecto. A partir de la Ley del agua victoriana
de 1989, se reguló estatalmente el merca-
do del agua y se establecieron derechos
de agua que permitían su comercialización
(O’Donelle y Talbot-Jones, 2018).
En 2010, el Parlamento de Victoria apro-
bó una legislación para establecer el nue-
vo titular de agua ambiental victoriano.
Al hacerlo, el estado reconoció la nece-
sidad de un nuevo enfoque para gestio-
nar con éxito los mayores volúmenes de
agua ambiental disponibles. En particular,
la nueva entidad necesitaba poder hacer
un uso más efectivo de las opciones de
gestión cada vez más sofisticadas dis-
ponibles para usar esta agua para obte-
ner los máximos resultados ambientales
(O’Donelle y Talbot-Jones, 2018).
En 2010, la propiedad y la responsabili-
dad de toma de decisiones sobre los de-
rechos de agua componente del EWR fue
otorgado a los recién establecidos Victo-
rian Environmental Water Holder (VEWH),
un cuerpo corporativo con la capacidad
y responsabilidad de mantener y admi-
nistrar derechos de agua con el fin de
mantener y mejorar la salud del medio
ambiente acuático (O’Donell, 2018). El
propósito del EWR es proporcionar y man-
tener los caudales necesarios para apoyar
la salud de los ríos, humedales y estuarios
en toda Victoria.
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En el año 2017, con el fin de garantizar la
participación de las comunidades indíge-
nas y velar por sus intereses. El legislador
victoriano promulgó la Ley de protección
del río Yarra, la cual contiene una serie de
características relevantes e innovadoras,
contenidas en su artículo 1º:
a) La Ley trata al río y a algunas zonas
ribereñas como una entidad natural
integrada y viviente13. Es decir, se le re-
conoce personalidad jurídica;
b) Para reflejar el carácter del río Yarra
como una entidad única, la Ley prevé
el desarrollo y la implementación de un
marco general de políticas y planifica-
ción: un plan estratégico;
c) Antes de prepararse el plan estratégi-
co, debe desarrollarse una visión co-
munitaria a largo plazo. La visión de la
comunidad debe identificar las carac-
terísticas únicas del río y los valores,
prioridades y preferencias de la comu-
nidad relacionados con él;
d) Para fortalecer aún más la participa-
ción de la comunidad, debe desarro-
llarse mediante las mejores prácticas
de participación pública, mediante un
proceso abierto y de colaboración;
También se establece el Consejo Birra-
rung, descrito como la pieza central de
la ley. El consejo es una entidad indepen-
diente que comprende hasta 12 miembros
nombrados por el ministro, de los cuales,
al menos dos deben ser elegidos por los
propietarios tradicionales de Yarra (s. 49
(1) (a)). Esta es la primera vez en Victoria
que a los aborígenes se les ha reconocido
13. (a): “The main purposes of this Act are: to
provide for the declaration of the Yarra River and
certain public land in its vicinity for the purpose
of protecting it as one living and integrated natu-
ral entity”
el derecho de voz y voto en la gestión del
río, mediante una ley (O’Bryan, 2019).
Para cumplir con su objetivo, el Consejo
trabaja con las comunidades y sus ancia-
nos para proteger el río y su legado tra-
dicional. Otros actores interesados son:
los departamentos de gobierno, entidades
públicas y las autoridades de los gobier-
nos locales en cuyos territorios fluye el río
desde su origen hasta el océano14.
4.4 Bolivia: Ley de Derechos de
la Madre Tierra, Nº 71 de 21 de
diciembre de 2010
La norma mencionada en el título del epí-
grafe reconoce, en su artículo 3, la per-
sonalidad jurídica de la Pacha Mama. Así
lo dice expresamente cuando afirma que:
“La Madre Tierra es el sistema viviente
dinámico conformado por la comunidad in-
divisible de todos los sistemas de vida y los
seres vivos, interrelacionados, interdepen-
dientes y complementarios, que comparten
un destino común.
La Madre Tierra es considerada sagrada,
desde las cosmovisiones de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos”15.
La Pacha Mama es vista como una perso-
nalidad colectiva, compuesta o articulada
en forma de sistema integrada por seres
vivos, que se ordenan a un fin común.
14. Puede encontrarse toda la información rele-
vante sobre el consejo protector del Río Yarra en
https://www.water.vic.gov.au/waterways-and-
catchments/protecting-the-yarra/birrarung-cou-
ncil-the-voice-of-the-yarra [Consultado: 16 de
septiembre de 2021].
15. El texto íntegro puede consultarse en https://
www.bivica.org/le/view/id/2370 [Consultado:
20 de septiembre de 2021].
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367
Esta visión jurídica – lo dice expresamen-
te la norma – descansa y se hace eco de
la Weltanschauung indígena, por lo que
toda la norma transluce una perspectiva
animista de la naturaleza como ser vivo y
como un todo orgánico16.
En el artículo 5° se reconoce el carácter
jurídico de la Madre Tierra, lo que se hace
en estos términos:
“Para efectos de la protección y tutela de
sus derechos, la Madre Tierra adopta el ca-
rácter de sujeto colectivo de interés público.
La Madre Tierra y todos sus componentes
incluyendo las comunidades humanas son
titulares de todos los derechos inherentes
reconocidos en esta Ley. La aplicación de
los derechos de la Madre Tierra tomará en
cuenta las especificidades y particularida-
des de sus diversos componentes. Los de-
rechos establecidos en la presente Ley, no
limitan la existencia de otros derechos de la
Madre Tierra”.
El art. 7 incluye entre los derechos de la
Madre Tierra la vida, la diversidad y la res-
tauración (esto es, el derecho a que se
reparen y corrijan los efectos perjudiciales
que la acción humana pueda tener sobre
ella) y señala – es importante indicarlo –
que los derechos colectivos de la Pacha
Mama pueden limitar los derechos indi-
viduales de las personas físicas, lo que
significa que estos derechos – los de la
Pacha Mama – están puestos en pie de
igualdad con los derechos de los seres
humanos
16. Llama la atención que, en ninguna disposi-
ción de esta Ley se haga referencia a elementos
minerales o geográcos como componentes de la
Madre Tierra. Es decir, sobre este punto pareciera
que el legislador se distanció del planteamiento
inicial animista y realizó un matiz importante.
4.5 Bolivia: Ley Marco 300
de 2012 de la Madre Tierra y
Desarrollo integral para vivir bien
Esta ley, coherente y en línea con los prin-
cipios de ordenamiento jurídico boliviano,
está centrada en el concepto de Sumac
Kawsay, que se traduce habitualmente
como “vivir bien” o “vivir acorde y en ar-
monía con la naturaleza”17. Es un concepto
emanado de la cosmovisión indígena que-
chua, que es presentada en el capítulo I del
título II como una alternativa al capitalismo.
A su vez, esta Ley establece una serie de
principios acordes con las disposiciones
de la Ley Nº 71, entre los cuales se en-
cuentran: (5) la garantía de restauración
de la Madre Tierra, (6) garantía de rege-
neración de la Madre Tierra, (12) relación
armónica entre el pueblo boliviano y la
Madre Tierra y (16) complementariedad y
equilibrio de los seres vivos en la Madre
Tierra para vivir bien.
Fernando Huanacuni (2016) sostiene
que estas leyes, junto con la Constitución,
buscan generar y sistematizar nuevas re-
glas bajo el enfoque de la cultura de la
vida; recuperan la cosmovisión indígena
originaria y plantean una nueva estructura
jurídica que permitiría nuevos lineamien-
tos de vida y así afrontar los desafíos que
plantea el cambio climático, consecuen-
cia de una civilización moderna inviable.
5. Normas locales y
ordenanzas municipales
En esta última parte del análisis normati-
vo, se abordarán las disposiciones de seis
Ordenanzas Municipales de Estados Uni-
dos y tres normas de Brasil.
17. Vid. Artículo 5. Nº 2.
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5.1 Estados Unidos
Los municipios de Estados Unidos han
dado lugar – los últimos años – a un no-
table corpus de normas locales que, en
mayor o menor medida, apegada a las vi-
siones antropocéntrica, biocéntrica o eco-
céntrica, han reconocidos los derechos de
la naturaleza o, al menos, la necesidad de
proteger el medio ambiente como conte-
nido del derecho de las personas físicas.
Debido a que se trata de la primera norma
positiva conocida que reconoció los dere-
chos de la naturaleza, nos referiremos a la
Ordenanza Nº 612 del Concejo de Tama-
qua Borough (Pensilvania), adoptada en
2006, en cuyo artículo 7.6 se considera
personas a los ecosistemas18.
Esta comunidad se encuentra localizada
en una cuenca minera de carbón y su
principal objetivo era impedir la práctica
del fracking. Asimismo, algunos vecinos
alquilaban antiguas minas de carbón para
el vertido de lodos tóxicos y aguas residua-
les. El texto de la Ordenanza fue redactado
con la ayuda de Community Environmental
Legal Defense Fund (CELDF)19.
En segundo lugar, abordaremos la Grant
Township’s Home Rule Charter20. Dicha
norma opera como una suerte de Cons-
titución local. Fue aprobada en 2015 por
18. “Borough residents, natural communities,
and ecosystems shall be considered to be “per-
sons” for purposes of the enforcement of the civil
rights of those residents, natural communities,
and ecosystems”.
19. El texto de la Ordenanza 612 puede consul-
tarse en http://les.harmonywithnatureun.org/
uploads/upload666.pdf [Consultado: 20 de sep-
tiembree de 2021].
20. El texto puede consultarse íntegramente en
https://celdf.org/wp-content/uploads/2016/02/
Grant-Township-Community-Rights-Home-Ru-
le-Charter.pdf [Consultado: 20 de sept.de 2021]
los habitantes de Grant y contiene una
“Declaración de Derechos de la Comu-
nidad” (Section 101 y ss.) en la que se
reconocen, entre otros, los derechos de
la naturaleza (natural communities), cuya
defensa debe ser llevada a cabo por todos
los residentes del municipio.
En este sentido, es significativa la redac-
ción de la Section 106, que se expresa del
siguiente modo:
“La naturaleza y los ecosistemas pertene-
cientes al municipio de Grant, incluidos en-
tre otros, ríos, arroyos y acuíferos, poseen
el derecho a existir, prosperar y evolucionar
naturalmente”.
Este reconocimiento de la naturaleza como
sujeto de derechos tenía, ab origine, el ob-
jetivo de evitar la práctica del fracking, cu-
yos pozos de inyección estaban provocan-
do importantes problemas ambientales en
la zona. De ahí la redacción de la Section
104 in ne, cuando dice:
“[…] que incluirá el derecho a estar libre
de actividades que puedan presentar po-
tenciales riesgos para el aire limpio, el agua
y el suelo dentro del municipio, incluido el
depósito de residuos de la extracción de pe-
tróleo y gas”.
Sin embargo, el Tribunal Federal del Ter-
cer Circuito de Pensilvania determinó
que la Ordenanza violaba o era contraria
a varios puntos de la Constitución de los
Estados Unidos21. No obstante, la Orde-
nanza no fue formalmente derogada y, en
el año 2020, las autoridades del Estado
de Pensilvania revocaron un permiso para
la realización de actividades de fracking
basándose en ella.
21. Pennsylvania Gen. Energy (PGE) v. Grant
Twp., Case No. 1:14-cv-00209-JFM (W.D. Pa.,
Aug. 8, 2014); Pennsylvania Gen. Energy (PGE)
v. Grant Twp., 139 F.Supp.3d 706 (W.D. Pa.,
Oct.14, 2015).
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Como puede colegirse, al igual que ocu-
rrían en el caso de Tamaqua Borough, el
reconocimiento de una personalidad ju-
rídica ambiental – o natural – viene dado
como respuesta al ejercicio de determina-
das prácticas, las cuales son especialmen-
te nocivas para el medio natural y para las
comunidades humanas que habitan en él.
En tercer lugar, nos encontramos con
la normativa local de la ciudad de San-
ta Mónica (California), donde destaca la
Ordinance of the City Council of the City
of Santa Monica Establishing Sustaina-
bility Rights, que dispone en su sección
4.75.040 letra b), lo siguiente:
“La naturaleza y los ecosistemas poseen
derechos fundamentales e inalienables
para existir y desarrollarse en la ciudad de
Santa Mónica. Para hacer efectivos estos
derechos en nombre del medio ambiente,
los residentes en la ciudad pueden ejer-
cer acciones para proteger a la naturaleza
y ecosistemas, definidos como: acuíferos
subterráneos, sistemas atmosféricos, aguas
marinas y especies nativas dentro de los lí-
mites de la ciudad”22.
Es opinión de Iors que esta norma no
establece una personalidad jurídica au-
tónoma para la naturaleza, sino que se
limita a otorgarle una serie de derechos
y a encomendar a los seres humanos la
protección de estos, estableciendo un tipo
de responsabilidad colectiva (Iors, 2019).
Sin embargo, de ser esto cierto, no se ex-
plica cómo es posible – sin dotar a la na-
turaleza de personalidad jurídica – reco-
nocerle determinados derechos concretos
¿sobre qué estructura jurídica descan-
sarían dichos derechos? Como diremos
22. El texto íntegro de la Ordenanza puede encon-
trarse en https://www.smgov.net/departments/
council/agendas/2013/20130312/s2013031207-
C-1.htm [Consultado: 15 de septiembre de 2021].
infra, la protección de la naturaleza se
estaría consiguiendo mediante dos vías:
la primera, es aceptar que es útil para el
ser humano y, por consiguiente, estable-
cer una serie de modelos de protección
y garantía que, si bien protegen el medio
ambiente, no participan de la naturaleza
jurídica del derecho subjetivo; la segunda,
sería reconocer que la naturaleza – el me-
dio natural, el ecosistema – tiene valor en
sí mismo, con independencia de su valor
instrumental y, por consiguiente, dotarla
de personalidad jurídica a fin de que so-
bre ella puedan descansar los derechos
subjetivos que se le reconocen.
A esta tendencia se ha sumado, en cuar-
to lugar, la ciudad de Pittsburg que, en
2010 promulgó una Ordenanza en la que
se reconocía que las comunidades natu-
rales poseen derechos inalienables cuya
defensa corresponde a los residentes en
la ciudad.
Junto a las normas citadas, podemos
añadir a la lista, las normativas locales de
Lafayette (Colorado) que en 2017 declaró
que la propia naturaleza tenía derecho a
un clima saludable, por lo que se prohí-
ben las extracciones de petróleo o gas y,
finalmente, la Carta de Derechos (Bill of
Rights) del Lago Erie, promulgada en el
año 2014 por la ciudad de Toledo, la cual
tras la realización de un referéndum entre
todos sus habitantes, emanó dicha Carta
de derechos que, no obstante, fue decla-
rada inaplicable por parte de los tribuna-
les, por ser supuestamente contraria a la
Constitución.
5.2 República Federal de Brasil
Los municipios de Bonito, Paudalho y
Florianópolis, han redactados sendas nor-
mas en las que reconocen los derechos
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de la naturaleza a existir, a prosperar y a
evolucionar, en una relación equilibrada
con los seres humanos. Asimismo, recaen
sobre los municipios y las comunidades,
las obligaciones de defenderla y preser-
varla.
En el caso de Bonito, Estado de Pernam-
buco, la norma local fue modificada en
2017 para incluir la siguiente disposición:
“El Municipio reconoce el derecho de la
naturaleza a existir, prosperar y evolucio-
nar, y debe actuar para asegurar a todos los
miembros de la comunidad natural, huma-
nos y no humanos, del Municipio de Bonito,
el derecho a un medio ambiente ecológica-
mente sano y equilibrado y al mantenimien-
to de los procesos ecosistémicos necesarios
para la buena calidad de vida, siendo el Po-
der Público, así como la colectividad, los en-
cargados de defenderlo y preservarlo para
las generaciones presentes y futuras de los
miembros de la comunidad de la tierra”23.
La técnica legislativa se basó en la expe-
riencia y en las cosmovisiones de los pue-
blos originarios e inspirada en la mística
de la escucha de la Tierra, que consistiría
en una conexión, inspiración y acción. A
su vez, se motivó en la constatación de
que el Derecho Ambiental tradicional no
respondía a las necesidades de preserva-
ción para las presentes y futuras genera-
ciones (Hasson de Oliveira, 2019).
En el año 2018, la Cámara Municipal de
Paudalho, Pernambuco, modificó el artí-
culo 181 de la Ley Orgánica de ese Muni-
cipio24 en términos idénticos que la norma
antes citada, lo que responde a la inten-
23. Artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2017 que
modica el artículo 236 de la Ley Orgánica de la
Municipalidad de Bonito.
24. Vid. Artículo 1 de la Ley Orgánica 3/2018
que modica el artículo 181 de la Municipalidad
de Paudalho.
ción de mantener la idea fundamental
de cambiar el paradigma antropocéntrico
por uno ecocéntrico, en el cual las expre-
siones “bueno” y “uso común” buscan
demostrar la superación del utilitarismo
(Hasson de Oliveira, 2019).
Finalmente, en el caso de Florianópolis,
la modificación normativa se produjo en
2019 y el texto nuevo varía en algunos
elementos de los textos anteriores:
“Corresponde al Municipio promover la di-
versidad y la armonía con la naturaleza y
preservar, recuperar, restaurar y expandir
los procesos ecosistémicos naturales, a fin
de brindar resiliencia socioecológica de los
ambientes urbanos y rurales, considerando
que la planificación y gestión de los recur-
sos naturales deberá fomentar el manejo
sostenible de los recursos de uso común y
las prácticas agroecológicas , con el fin de
asegurar la calidad de vida de las poblacio-
nes humanas y no humanas, respetar los
principios del buen vivir y conferir a la natu-
raleza la titularidad de los derechos”25.
En la misma norma, se dispone que el Po-
der Público deberá promover las políticas
públicas para que la naturaleza adquiera
la titularidad de sus derechos y sea consi-
derada en los presupuestos municipales.
6. Jurisprudencia
Sin duda, el estudio de la jurisprudencia
aporta otros antecedentes que no se han
visto en la parte del análisis normativo,
puesto que en ellas los jueces de los al-
tos tribunales desarrollan sus argumentos
con detalle, permitiendo así al investiga-
dor poder conocer elementos muy inte-
25. Artículo 1 de la Ley Orgánica 47/2019.16 que
modica el artículo 133 de la Ley Orgánica de la
Municipalidad de Florianópolis.
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resantes. A continuación, se expondrán
aspectos más relevantes para este estu-
dio de sentencias de Colombia, Ecuador,
India y Bangladesh.
6.1 Colombia
El caso colombiano se estudia con cierto
detenimiento por su especial particulari-
dad: sin base en el Derecho positivo inter-
no, los altos tribunales del país han esta-
blecido una jurisprudencia garantista de
los derechos de la naturaleza, que llega
incluso a ser más fuerte que la de algunos
Estados que sí reconocen expresamente
estos derechos en sus textos normativos.
Esta protección la inició la Corte Constitu-
cional colombiana, que el 10 de noviem-
bre de 2016, en una sentencia histórica
(la Sentencia T-622 de 2016, expedien-
te T-5.016.242), por medio de la cual
se reconoció la personalidad jurídica del
Río Atrato, incluyendo su cuenca y sus
afluentes26.
A lo largo de la cuenca del mencionado
río se habían venido realizando – con la
complicidad de las autoridades locales –
actividades extractivas ilegales, principal-
mente mineras, que desembocaron en un
amplio y marcado deterioro tanto del río y
como de su cuenca.
En este contexto, diferentes Organiza-
ciones No Gubernamentales ejercieron
una acción de tutela con el objetivo de
proteger determinados derechos consti-
tucionales. Justificaban en su escrito de
demanda que la contaminación existente
en el río aumentaría en caso de continuar
26. El texto de la sentencia puede consultar-
se en https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2016/t-622-16.htm [Consultado: 22 de
septiembre de 2021].
con la actividad minera, la cual vulneraría,
entre otros, los derechos a la vida y al me-
dio ambiente.
El caso fue rechazado en la primera y en
la segunda instancia, siendo admitido a
trámite, por la Corte Constitucional, que
resolvió el litigio en la Resolución aludida
(Iors, 2019). En ella, el Tribunal reconoció
tres tipos de derechos:
En primer lugar, el derecho de las comu-
nidades locales a la vida, al agua y a los
alimentos. Estos derechos fueron consi-
derados por los Magistrados como la base
o el sustrato de todos los demás derechos
reconocidos en los textos constitucionales
y legales.
Además, los derechos culturales y territo-
riales, entre los que se incluye el derecho
– de toda persona o comunidad – a no
ser desplazados de su entorno natural y
el de poder mantener su ancestral forma
de vida.
Finalmente, los derechos bioculturales y
de personalidad jurídica, que vendrían
siendo los más relevantes para el objeto
de estudio. En realidad, el Tribunal señaló
la imbricación e interrelación que existe
entre la naturaleza y los pueblos indíge-
nas oriundos de la cuenca del río. De este
modo, el órgano jurisdiccional reconoció
que los derechos bioculturales y los dere-
chos de los que son titulares los pueblos
indígenas se conjugan.
Por consiguiente, la Corte hizo una inter-
pretación amplia y extensiva de los dere-
chos humanos, reconociendo como tales,
la seguridad alimentaria y el derecho a un
medio ambiente sano. Del mismo modo,
reconoció como un derecho humano bá-
sico el derecho al agua que, según su ar-
gumentación, estaría implícito en el siste-
ma constitucional colombiano.
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Esta interpretación extensiva es tanto más
significativa en cuanto que en Colombia
– a diferencia de lo que ocurre en otros
Estados ya citados – no existe norma de
rango constitucional o legal que reconoz-
ca los derechos de la naturaleza o de los
entes naturales.
El máximo intérprete de la Constitución
colombiana va más allá y reconoce como
conculcados no solo los derechos de las
personas humanas, sino también del pro-
pio río. En efecto, reconoce que el río es
una persona jurídica, un sujeto de dere-
chos, puesto en pie de igualdad con las
demás personas.
En esta resolución, el Tribunal abandona
una interpretación clásica y antropocén-
trica de los derechos para abrir el camino
a una de corte ecocéntrico, ya no basa-
da en la utilidad de la naturaleza para el
hombre, sino en el valor intrínseco de los
diferentes entes naturales, cuyo valor se
reconoce más allá de la relación con el
ser humano.
La sentencia del río Atrato marcó un im-
portante precedente en el sistema jurispru-
dencial colombiano, pues permitió que los
órganos jurisdiccionales pudieran resolver
con base en un criterio ecocéntrico.
Un ejemplo de lo dicho puede encontrar-
se en la sentencia de la Corte Suprema
de Colombia de 5 de abril de 2018 (STC-
4360-2018)27. En este caso y, tomando
como fundamento la jurisprudencia sen-
tada por la sentencia del río Atrato, los
demandantes solicitaron al Tribunal que
obligara al Gobierno colombiano a adop-
tar medidas para evitar el deterioro y de-
forestación de la selva amazónica.
27. Cuyo texto íntegro puede consultarse
en https://cortesuprema.gov.co/corte/index.
php/2018/04/05/corte-suprema-ordena-protec-
cion-inmediata-de-la-amazonia-%20colombia-
na/ [Consultado: 5 de septiembre de 2021).
En este caso, La Corte Suprema se basó
expresamente en el precedente ya citado,
adoptó la perspectiva ecocéntrica abierta
por la Corte Constitucional y reconoció que
la protección de la naturaleza no debe ba-
sarse en su supuesto valor instrumental,
sino en la salvaguarda de los derechos que
son inherentes a ella misma y que se sus-
tentan en su valor intrínseco.
La línea jurisprudencial abierta por estos
dos órganos jurisdiccionales ha sido segui-
da por los Tribunales inferiores. Pueden to-
marse como ejemplo, los siguientes casos:
a) Sentencia que puso fin al caso del río
Cauca, que fue dictada por el Tribunal
Superior de Medellín el 17 de junio de
201928. En ella, con base en los ante-
cedentes emanados de los dos órganos
jurisdiccionales más importantes del
país y, adoptando sus razonamientos,
el Tribunal reconoció los derechos del
río Cauca y profundizó la perspectiva
ecocéntrica abierta por la Corte Consti-
tucional.
b) Otro supuesto de aplicación de este
nuevo paradigma, lo encontramos en la
Resolución que resolvió el caso del río
Magdalena (The Cyrus R. Vance Cen-
ter, 2020). Lo más interesante de este
caso – y lo que marca su diferencia con
los anteriores – es que la protección se
adoptó u otorgó sobre el supuesto de
una potencial vulneración de los dere-
chos de la naturaleza.
c) Un caso similar es el de los ríos Coello,
Combeima y Cocora, impulsado por el
municipio de Ibagué, que impugnó la
extracción de oro por parte de la Agen-
cia Estatal sobre la base de que las ac-
28. Sentencia que puede descargarse en http://
les.harmonywithnatureun.org/uploads/
upload837.pdf. [Consultado: 5 de agosto de
2021].
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tividades mineras deterioraban el agua
y la cuenca de los mentados ríos. En
esta resolución, el Tribunal entendió
que de una interpretación ecocéntrica
del ordenamiento jurídico colombiano
podía colegirse la existencia de graves
e importantes deberes que el Gobier-
no debía cumplir en su relación con el
medio natural.
d) Cerramos el capítulo jurisprudencial
colombiano con el caso del pueblo Awá
(caso nº 02/2018), que se desarrolló
ante la Jurisdicción Especial para la
Paz, surgida de las negociaciones de
paz entre el Gobierno de esta nación
y las FARC-EP. Los representantes del
pueblo Awá señalaron que, durante el
desarrollo del conflicto, tanto los miem-
bros de la tribu como el propio territorio
habían sufrido toda una serie de vio-
laciones sistemáticas de sus derechos
fundamentales. Asimismo, pidieron
que se reconocieran los derechos no
solo de la tribu, sino también del terri-
torio que habitaba, con el que tenían
una especial y tradicional relación. La
Jurisdicción Especial para la Paz asu-
mió estos razonamientos y reconoció
los derechos del entorno natural del
pueblo Awá29.
6.2 Ecuador
El caso de Ecuador difiere del colombiano,
principalmente y como ya hemos señala-
do, por el hecho de que su Constitución
29. Caso No. 02 de 2018. Auto SRVBIT – 079, de
12 de noviembre de 2019. Especialmente, para
el asunto que nos ocupa, los números 76 y 86
de la Sentencia citada, que, además, recogen y
se hacen eco de la visión animista propia de los
pueblos indígenas.
(del año 2008) reconoce en sus artículos
71 a 74, los derechos de la naturaleza.
En este contexto constitucional es donde
deben incardinarse los dos casos que se
citan a continuación: el del río Vilcamba y
el de los mineros del oro.
En el primero, la Corte Provincial de Justi-
cia de Loja se pronunció sobre una acción
de protección, interpuesta ante ella con la
intención de evitar el uso de maquinaria
pesada en la construcción de una carre-
tera adyacente al río. La Corte estimó la
acción sobre la base de que la Constitu-
ción reconoce, respalda y protege expre-
samente los derechos de la naturaleza
(The Cyrus R. Vance Center, 2020).
En el segundo, el Tribunal entendió que
la actividad de extracción de oro en los
distritos de San Lorenzo y Eloy Alfaro ha-
bía vulnerado, por la contaminación pro-
ducida en ellos, los derechos de los ríos
cercanos.
6.3 India
Aquí se pueden mencionar dos casos pa-
radigmáticos: El primero es el de los ríos
Ganges y Yamuna, que principia por de-
manda presentada en 2014. En este caso
fue un particular – Mohammed Sahim
– quien, ante la contaminación y el de-
terioro general de ambos ríos, solicitó la
protección del Tribunal.
En el seno del proceso aludido, el Tribunal
Superior de Uttarakhand – órgano que co-
noció del litigio – dictó varias órdenes de
protección que, sin embargo, no fueron
cumplidas por los órganos gubernativos.
Ante el incumplimiento sistemático, se
inicia el período de ejecución, en el que
el Tribunal profundiza su reflexión e inicia
un debate más profundo.
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Fruto de este debate, el 20 de marzo de
2017, el Tribunal Superior de Uttarakhand
– tomando como modelo la protección
jurídica ya dada a los ídolos hinduistas
– otorgó personalidad jurídica a los ríos
Ganges y Yamuna. A su vez, se ordenó
que dos funcionarios del Gobierno fuesen
los encargados de velar por su limpieza
y mantenimiento. Por otra parte, se nom-
bró al Abogado General de Uttarakhand
como “progenitor jurídico” de los dos ríos
sagrados.
A diferencia de casos anteriormente estu-
diados de iniciativas legislativas o senten-
cias judiciales en las que se consideran
elementos culturales y la cosmovisión indí-
gena, en el presente caso se esgrimen mo-
tivos religiosos, toda vez que los jueces ar-
gumentaron a favor de los derechos de las
diosas de los ríos, las cuales también for-
marían parte de la naturaleza (Alley, 2019).
La segunda sentencia se pronunció pocos
días después, el 30 de marzo del mismo
año, el mismo Tribunal reconoció perso-
nalidad jurídica a los glaciares del Hima-
laya Gangotri y Yamunotri, acogiendo de
esta manera la petición presentada por el
abogado Lalit Miglani.
En esta oportunidad, fue la Corte la que
señaló explícitamente que los derechos de
estas personas jurídicas son equivalentes
a los derechos de las personas físicas, por
lo que la lesión o daño causado a estos
entes debe ser tratada del mismo modo
que una agresión a un ser humano. En
este sentido, el concepto de protección de
la naturaleza difiere sustancialmente del
contenido en las leyes medioambientales
tradicionales (O’Donell, 2018).
Asimismo, en ejercicio de su competen-
cia parens patriae, el tribunal de alzada
declaró que los funcionarios que designa-
ra el Gobierno, los tribunales inferiores y
las autoridades locales, actuarían como
apoderados del ecosistema del Himalaya.
Asimismo, emitió una orden de cumpli-
miento de esta sentencia y de la anterior
(The Cyrus R. Vance Center, 2020).
6.4 Bangladesh
En 2009, la High Court of Bangladesh
ordenó la creación de la National Rivers
Protection Commission (NRPC), que se
estableció permanentemente por la Ley
del mismo nombre de 2013.
En 2019, La Sección de Apelaciones de
esa misma Corte (en la petición escrita Nº
13989) declaró que el río Turag y todos
los demás ríos del país son entidades vi-
vientes con derechos como personas jurí-
dicas. En esta decisión histórica, la NRPC
fue declarada in loco parentis para los ríos
de Bangladesh, con la finalidad de prote-
gerlos y conservarlos, así como prevenir la
contaminación y la invasión.
La solicitud fue presentada por el abo-
gado Manzill Murshid de la Organización
Human Rights and Peace for Bangladesh
y su pretensión principal era la de elimi-
nar los acaparamientos ilegales de agua
y las estructuras ilegales utilizadas para
tales fines30.
Por ello, el tribunal de alzada de ese país
dispuso que La NRPC debe actuar como
guardiana de los ríos, para garantizar sus
derechos y la protección de los ecosiste-
mas ribereños. Además, ordenó el cese de
30. Dhaka Tribune. “Turag given legal person
status to save it from enchroachment”. Publica-
do el 30 de enero de 2019. Recurso electrónico
disponible en https://www.dhakatribune.com/
bangladesh/court/2019/01/30/turag-given-legal-
person-status-to-save-it-from-encroachment.
(Fecha del último acceso: 10 de agosto de 2021).
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todas las perturbaciones o acaparamientos
de los ríos, así como confeccionar una lista
de todas aquellas personas invasoras para
posteriormente publicarla y todas aquellas
personas allí incluidas quedan inhabilita-
das para presentarse a cargos electos (The
Cyrus R. Vance Center, 2020).
En cuanto a la argumentación desarrollada
por la Corte, estos fueron principalmente
los siguientes: la doctrina de la confianza
pública y los derechos humanos constitu-
cionalmente consagrados, incluido el de-
recho a un medio ambiente sano. Si bien
ambos principios no se encuentran reco-
gidos en normas de carácter obligatorio o
judicialmente exigibles, estas tienen valor
interpretativo31. Por ello, la Corte conectó
estas normas con los derechos exigibles
garantizados en la misma, como es el
caso del derecho a la salud. Sobre esta
base, el tribunal de alzada desarrolló su
opinión sobre la interdependencia entre
la humanidad y la naturaleza. Así, al colo-
car al ser humano dentro de la naturaleza
y no separado de ella, cobran relevancia
los derechos de esta, reconociéndose, por
tanto, que las entidades naturales como
ríos, lagos, mares, bosques, montañas y
fauna, acatan las leyes de la naturaleza
que son leyes supremas y, toda norma
contraria a la naturaleza sería nula (Islam
y O’Donell, 2020).
7. Conclusiones
La motivación de las normas y jurispru-
dencia citadas es clara: mediante la incor-
poración de factores culturales, filosóficos
y religiosos en los distintos Ordenamien-
tos Jurídicos estudiados, se busca prote-
ger a los ecosistemas de las devastadoras
31. Vid. Artículos 44.1 y 102.1 de la Constitución
de Bangladesh.
actividades extractivistas propiciadas por
la ambición de un crecimiento económi-
co ilimitado. Destaca entre ellas, la visión
ecocéntrica, que contrasta abiertamente
con la predominante construcción jurídi-
ca antropocéntrica propia de la cultura
occidental, en la cual la protección del
medio ambiente se establece en función
de las necesidades y beneficios humanos
(Bedón, 2016). Se trata de una materia
que está aún en ciernes y cuyos desarro-
llos ulteriores son difíciles de barruntar.
Así las cosas, en las normas analizadas
pueden identificarse dos corrientes dife-
renciadas en su origen y en sus conse-
cuencias jurídicas últimas. La primera,
que denominaremos antropocentrismo
moderado, se caracteriza porque otorga
personalidad jurídica al ente natural por
el valor que este tiene para la comunidad
humana. La naturaleza se protege, esen-
cialmente, porque es útil para la supervi-
vencia del grupo32. En estos casos puede
apreciarse una clara influencia del eco-
centrismo y encuadraría en lo que Bryan
Norton califica de antropocentrismo débil,
en cuanto se plantea una visión más am-
plia del mundo y se tienen en cuenta otro
tipo de consideraciones, pero no se niega
ni contradice la centralidad axiológica hu-
mana (Salazar y Lariz, 2017). Esta protec-
ción la despliega mediante el otorgamien-
to de personalidad jurídica, lo que deriva
en ventajas e inconvenientes.
Dentro de las ventajas, destaca que el
otorgamiento de personalidad jurídica
traerá como consecuencia inevitable la
imputación – al ente natural o a la natura-
leza en general – de determinados dere-
32. Si tal como señaló Protágoras, el hombre es
la medida de todas las cosas, entonces las men-
cionadas cosas solo serán en la medida en que
tengan valor para el hombre.
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chos, que habrán de ser ejercitados por el
tutor o representante (sea este uniperso-
nal o colegiado).
El inconveniente viene derivado del mé-
todo del otorgamiento. Es decir, el para-
digma antropocéntrico no reconoce va-
lor intrínseco a la naturaleza. Le otorga
personalidad jurídica al ente natural en
la medida en que es útil para él. Dicha
personalidad no le pertenece al ente per
se, sino que es una concesión graciosa
del Derecho Positivo. Esto lleva a que la
protección pueda retirarse en cualquier
momento y, sobre todo, cuando el ente
natural pierda utilidad para la comunidad.
Una segunda, a la que calificaremos de
no-antropocentrista, tiene una notoria in-
fluencia del animismo que practican las
tribus y comunidades indígenas de distin-
tas regiones del planeta, se centra en el
valor per se de la naturaleza y en el ente
natural, por lo que no otorga personalidad
jurídica, sino que la reconoce. Es decir, al
ente natural se le atribuye una voluntad
vital, que es el centro o sustrato de su per-
sonalidad jurídica. Es por ello por lo que el
legislador o el tribunal se limitan en estos
casos a reconocer el valor de esa realidad
preexistente. En definitiva, no se le otorga
instrumentalmente la personalidad jurídi-
ca, sino que se reconoce el valor intrínse-
co que tiene el ente natural en sí mismo.
Es aquí donde radica la gran diferen-
cia – que no es de instrumento jurídico
– entre los dos sistemas aludidos. En el
no-antropocentrismo no se puede privar
arbitrariamente de personalidad jurídica
al ente natural. Y esto porque no se otorga
dicha personalidad con base en el criterio
de la utilidad para el grupo, por cuanto
cualquier intento por limitar o desconocer
sus derechos, generaría un conflicto jurí-
dico de mayor envergadura.
La corriente no-antropocentrista de corte
animista ha ido ganando fuerza en los últi-
mos años, como se advierte de la descrip-
ción legislativa y jurisprudencial aquí rea-
lizada. La misma se asienta en un cambio
de perspectiva y, también de paradigma,
que deja de considerar a la naturaleza
como un mero instrumento para la conse-
cución de los fines humanos.
Del mismo modo, la corriente antropocen-
trista moderada también forma parte de
este nuevo paradigma de protección ju-
rídica ambiental, mediante la fórmula de
otorgamiento de personalidad jurídica, en
tanto se atribuyen derechos a la naturale-
za/ecosistema y se imponen deberes a las
comunidades y al Estado.
Finalmente, pese a que no es objetivo de
este artículo valorar qué modelo de pro-
tección es más eficaz, no puede dejar de
destacarse el valor pionero que el no-an-
tropocentrismo animista está teniendo en
los últimos años, toda vez que va abriendo
nuevos caminos y nuevas vías de protec-
ción, que rompen, poco a poco, el egoís-
mo subyacente del antropocentrismo uti-
litarista.
Bibliografía
Alcivar Toala, M. (2018). Los derechos de
la naturaleza: una legitimación de derechos
a la Pacha Mama dentro del Estado”. Re-
vista San Gregorio, Nº 26 extra, pp. 30-37.
Alley, K. (2019). River Goddesses, Per-
sonhood and Rights of Nature: Implica-
tions for Spiritual Ecology. Religions, Vol.
10 (9), pp. 1-17. https://doi.org/10.3390/
rel10090502
Attfield, R. (2016). Voz Biocentrism. The
International Encyclopedia of Ethics, Dis-
ponible en: https://onlinelibrary.wiley.
Revista inteRnacional de Pensamiento Político - i ÉPoca - vol. 16 - 2021 - [357-378] - issn 1885-589X
377
com/doi/book/10.1002/9781444367072
[Consultado el 20 de octubre de 2021].
Bedón Garzón, R. (2016) Contenido y
aplicación de los derechos de la natura-
leza. Ius Humani, Revista de Derecho,
Nº5, 2016, pp. 133-148. 10.31207/
ih.v5i0.124
Boslaugh, S. E. (2016) Voz Anthropocen-
trism en Encyclopaedia Britannica. Dis-
ponible en: https://www.britannica.com/
topic/anthropocentrism [Consultado: 10
de octubre de 2021].
Brennan A.; Yeuk-Sze, L. (2016) Voz
Environmental Ethics en Stanford Ency-
clopedia of Philosophy. Disponible en:
https://plato.stanford.edu/entries/ethics-
environmental/ [Consultado: 1 de octu-
bre de 2021)
Charpleix, L. (2018). The Whanganui Riv-
er as Te Awa Tupua: Place-based law in a
legally pluralistic society. The Geographi-
cal Journal, Nº 184, Issue 1, pp. 19-30.
DOI:10.1111/geoj.12238
Deckha, M. (2020). Unsettling anthropo-
centric Legal Systems: Reconciliation, In-
digenous Laws and Animal Personhood.
Journal of Intercultural Studies, Vol. 41,
Issue 1, pp. 77-97. https://doi.org/10.10
80/07256868.2019.1704229
Erdós L. (2019) Green Heroes. From Bud-
dha to Leonardo DiCaprio. Springer Inter-
national Publishing, Suiza.
Gobierno de Nueva Zelanda. Voz Te Ara
en The Encyclopedia of New Zealand.
Disponible en: https://teara.govt.nz/en/te-
ao-marama-the-natural-world/page-5
[Consultado: 2 de octubre de 2021].
Gudynas, E. (2010). La senda bio-
céntrica: valores intrínsecos, dere-
chos de la naturaleza y justicia ecoló-
gica. Tabula Rasa, Nº 13, pp. 45-72.
DOI:10.25058/20112742.404
Hasson de Oliveira, V. (2020) Direitos da
Natureza no Brasil: o caso de Bonito- PE
en LACERDA, L. (Coordinador) Direitos
da Natureza, marcos para a construçao
de uma teoria geral. Sao Leopoldo, Casa
Leiria, pp. 131-146.
Hogan, M. (2007) Standing for nonhu-
man animals: Developing a Guardian-
ship Model from de dissents in Sierra
Club. Vs. Morton. California Law Review,
Vol. 95 (513), pp. 513-534. https://doi.
org/10.2307/20439100
Horta, O. (2009) El cuestionamiento del
antropocentrismo: distintos enfoques nor-
mativos. Revista de Bioética y Derecho,
Nº 16, pp. 36-39.
Huanacuni, F. (2016) Los derechos de la
Madre Tierra. Revista Jurídica Derecho,
Vol. 3, Nº 4, pp. 157-169.
Iors, C. (2019) From Rights to Respon-
sibilities using Legal Personhood and
Guardianship for Rivers. En: MARTIN, B;
TE AHO, L; M HUMPHRIES-KIL, M. (Edi-
tores). ResponsAbility: Law and Gover-
nance for Living Well with the Earth. Lon-
dres y Nueva York: Editorial Routledge, pp
216-239.
Islam, M; O’Donell, E. (2020) Legal
rights for the Turag: rivers as living enti-
ties in Bangladesh. Asia Pacic Journal
of Environmental Law, Vol.23 (2), pp.
160-177. DOI:https://doi.org/10.4337/
apjel.2020.02.03
Kaufmann, C; Martin, P. (2018) Con-
structing Rights of Nature Norms in the
US, Ecuador and New Zealand. Global
Environmental Politics, Vol. 18 (4), pp.
43-62. doi:10.1162/glep_a_00481
Revista inteRnacional de Pensamiento Político - i ÉPoca - vol. 16 - 2021 - [357-378] - issn 1885-589X
378
McKeown, M. (2019) The trees are still
standing: The backstory of Sierra Club.
V. Morton. Journal of Supreme Court His-
tory, Vol. 44 (2), pp. 189-214.
Madjarian, G. (2009) El derecho del hom-
bre a disponer del mundo. Gazeta de
Antropología, Nº 25/2.
Mattar, S. (2012) “Yeats, Fairies and the
New Animism”. New Literary History, Vol.
43, Nº 1, pp. 137-157. DOI:10.1353/
nlh.2012.0006
Megías Quirós, J.J. (2014). El dominio so-
bre la naturaleza: de la moderación esco-
lástica al relativismo kantiano. Persona y
Derecho, Nº 70, pp. 147-169. https://doi.
org/10.15581/011.70.147-169
O`Bryan, K. (2019) The changing face of
river management in Victoria: The Yarra
River Protection (Wilip-gin birrarung mu-
rron) Act 2017 (Vic). Water International,
Vol. 4 (6-7), pp. 769-785. https://doi.org/
10.1080/02508060.2019.1616370
O’Donell, E; Talbot-Jones, J. (2018) Cre-
ating legal rights for rivers: lessons from
Australia, New Zealand and India. Ecology
and Society, Vol. 23 (1), Art. 7. https://doi.
org/10.5751/ES-09854-230107
O’Donell, E. (2018) At the Intersection of
the Sacred and the Legal: Rights for Na-
ture in Uttarakhand, India. Journal of En-
vironmental Law, Issue 30, pp. 135-144.
https://doi.org/10.1093/jel/eqx026
Prada Cadavid, A. (2012) Antropocentris-
mo jurídico: Perspectivas desde la filoso-
fía del derecho ambiental. Criterio Libre
Jurídico, Vol. 9 (1), pp. 29-43.
Rodgers, C. (2017). A new approach to
protecting ecosystems: The Te Awa Tu-
pua (Whanganui River Claims Settle-
ment) Act 2017. Environmental Law Re-
view Vol. 19 (4), pp. 266-279. https://doi.
org/10.1177/1461452917744909
Salazar Ortiz, V; Láriz Durón, J. (2017).
Una crítica al antropocentrismo des-
de la ética ambiental. Euphyía, Vol.
11 (20), pp. 107-130. https://doi.
org/10.33064/20euph1363
Strack, M. (2017). Land and rivers can
own themselves. International Journal of
Law in the Built Environment, Vol. 9 (1) pp.
4-17. DOI:10.1108/IJLBE-10-2016-0016
Tanasescu, M. (2016) Environment, Poli-
tical Representation and the Challenge of
Rights. Palgrave MacMillan, London.
Tepper, E; Whitehead, C. (2018). Moon
Inc.: The New Zealand model of gran-
ting legal personality to natural resources
applied to space. New Space, 6 (4), pp.
288-298. https://doi.org/10.1089/spa-
ce.2018.0025
The Cyrus R. Vance Center. (2020).
Rights of Rivers. A global survey of the ra-
pidly developing Rights of Nature jurispru-
dence pertaining to rivers. Oakland: The
Cyrus R. Vance Center, Earth Law Center,
International Rivers.
Viaene, L. (2021). Indigenous Water Ontolo-
gies, Hydro-Development and the Human/
More Than Human Right to Water: A Call for
Critical Engagement with Plurilegal Water
Realities. Water, Vol. 13 (1660), pp. 1-22.
https://doi.org/10.3390/w13121660
Yu, M; Yi, L. (2009) Biocentric Ethical
Theories. Teng y Ding (Editores) Environ-
ment and development, Vol. II. EOLSS,
UNESCO, Oxford, Reino Unido.