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EL OFICIO N° 474, DE 2018 Y LOS PROBLEMAS DE COHERENCIA ENTRE LAS NORMAS SOBRE REAJUSTES

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Resumen: el presente comentario se refiere a un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, en el que se concluye que no es posible aplicar una norma especial sobre actualización del capital de las empresas, debido a que dicha norma entra en conflicto con aquellas que establecen la corrección monetaria del patrimonio tributario de las empresas que, a falta de una interpretación armónica, podría generar distorsiones relevantes en el registro de rentas empresariales. Palabras claves: corrección monetaria, actualización del capital de las empresas, capital pagado reajustado.
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EL OFICIO N° 474, DE 2018 Y LOS PROBLEMAS DE COHERENCIA
ENTRE LAS NORMAS SOBRE REAJUSTES
Germán Campos Kennett
Socio en PwC.
Profesor Universidad de los Andes.
Contador auditor, Universidad de Santiago.
Ingeniero comercial, Universidad de Santiago.
german.campos@cl.pwc.com
Gonzalo Vergara Quezada
Gerente en PwC.
Profesor LLM Ponticia Universidad Católica de Chile.
Máster en derecho con mención en derecho tributario,
Ponticia Universidad Católica de Chile
Abogado, Ponticia Universidad Católica de Valparaíso.
gonzalo.vergara@cl.pwc.com
Resumen: el presente comentario se reere a un pronunciamiento del Servicio
de Impuestos Internos, en el que se concluye que no es posible aplicar una norma
especial sobre actualización del capital de las empresas, debido a que dicha
norma entra en conicto con aquellas que establecen la corrección monetaria
del patrimonio tributario de las empresas que, a falta de una interpretación
armónica, podría generar distorsiones relevantes en el registro de rentas
empresariales.
Palabras claves: corrección monetaria, actualización del capital de las empresas,
capital pagado reajustado.
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1. INTRODUCCIÓN
Este comentario busca, por un lado, resaltar los problemas interpretativos que
enfrentan tanto el Servicio de Impuestos Internos como los contribuyentes al
aplicar normativas que han sido implementadas a través de las leyes 20.780 y
20.899, de 2014 y 2016 respectivamente, en cuanto a la adecuada determinación
del registro de rentas afectas a impuestos (RAI) y el problema especíco de
descontar del capital propio tributario, el capital pagado reajustado; sin recurrir a
estudios preliminares que permitan detectar las inconsistencias en la ley vigente,
lo que provoca problemas como el que se analiza. Por otro lado, se intenta hacer
presente la importancia de las normas que regulan los reajustes dentro de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que aún presentan graves discordancias, como es
el caso que debió enfrentar el Servicio de Impuestos Internos en el Ocio N°
474, de 2018.
El ocio comentado se relaciona con la inación, un fenómeno de antigua data1
que hoy no presenta entre nosotros la gravedad que alguna vez tuvo
2
, pero
tampoco nos ha abandonado del todo
3
. Para efectos de este comentario, nos
interesa referirnos solamente a la legislación dictada entre el período que va desde
el establecimiento de la primera ley de la renta (1924) hasta la modicación que
incorporó a ella el sistema de corrección monetaria (1974).
Parece válido preguntar cuáles son los motivos que nos impulsan a hacer este
análisis histórico, encontrándose la respuesta en un hecho que, si bien es de fácil
constatación, no fue tenido en cuenta por el legislador al momento en el que se
dictaron las reformas a las leyes scales de los años 2014 y 2016.
En particular, es necesario determinar si es posible conciliar la regla del artículo
14 letra B N° 2 letra a) numeral ii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que está
redactada en términos amplios, y que dispone la actualización de una partida
aislada: el capital, con las demás normas sobre corrección monetaria, que disponen
la corrección del patrimonio tributario.
1 López Sa nt a María, Jorge (1978): Obligaciones y contratos frente a la in ación (Santiago, Ed itorial
Jurídica de Chile) pp. 15-18.
2 El año calendario de 1973 alcanzó “el respetable porcentaje del 508.1%”. Fueyo Laneri, Fernando
(1978): Corrección monetaria y pago legal (Bogotá, Temis) p. 16.
3 Banco Central de Chile (2018): Informe de política monetaria junio 2018. En línea < http://www.
bcentral.cl/web/guest/informe-de-politica-monetaria-ipom->. [Consultado el 12 de julio de 2018].
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Ello, debido a que muchas grandes empresas nacionales fueron constituidas
incluso antes del período estudiado4, por lo que tendrían que aplicar la corrección
respectiva por muchos años, pero a una sola partida de su patrimonio, lo que
daría un resultado diferente de aquel al que se llega aplicando las normas sobre
corrección monetaria integral del patrimonio tributario.
Por lo dicho, es muy relevante determinar las implicancias que tienen las reglas
aisladas sobre reajustes de ciertas partidas contempladas en los nuevos registros
de las utilidades de las empresas. En particular, nuestro análisis apunta al artículo
14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente, que establece como uno de
los componentes del registro RAI y el capital afectivamente aportado, reajustado
según una regla especial.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En este punto debemos exponer el problema en toda su magnitud para comprender
la importancia del Ocio Nº 474, de 2018 que comentamos.
El artículo 14 letra B N° 2 letra a) numeral ii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que en registro de rentas afectas a impuestos, también conocido por la
sigla RAI, se debe restar al valor positivo del capital propio tributario el “valor
del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus
disminuciones posteriores, reajustados estos últimos de acuerdo a la variación del
Índice de Precios al Consumidor [sic] entre el mes anterior a aquel en que se efectúa
el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial”.
4 A modo de ejemplo, a julio de 2018, entre las sociedades emisoras de valores, podemos señalar
las siguientes fechas de constitución: Empresas Gasco S.A. el 27 de diciembre de 1865; Compañía Sud
Americana de Vapores S.A. el 4 de octubre de 1872, Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica del
Sur S.A. el 29 de abril de 1893, Compañía Cervecerías Unidas S.A. el 8 de enero de 1902, Cristalerías de
Chile S.A. el 9 de julio de 1904, Compañía Chilena de Fósforos S.A. el 7 de febrero de 1913, Compañía
Industrial El Volcán S.A. el 9 de noviembre de1916, Empresas CMPC S.A. el 5 de febrero de 1920,
Viña Concha y Toro S.A. el 31 de diciembre de 1921,Telefónica Chile S.A. el 18 de noviembre de 1930,
Empresas COPEC S.A. el 31 de octubre de1934, Viña San Pedro Tarapacá S.A. el 31 de agosto de 1943,
Embotelladora Andina S.A. el 7 de febrero de 1946, CAP S.A. el 27 de abril de 1946, Cemento Polpaico
S.A. el 20 de septiembre de 1948, Empresas Iansa S .A. el 29 de julio de 1952, Cementos Bio Bio S.A . el 27
de diciembre de 1957, Blumar S.A. el 22 de a bril de 1961, Empresa Nacional d e Telecomunic aciones S.A.
el 31 de agosto de 1964, Cinta c S.A. el 3 de diciembre 1965, Sociedad Pesquera Coloso S. A. el 27 de junio
de 1968, etc. Comisión para el Mercado Financiero (sin fecha): Emisores de valores de ofe rta pública. En
línea <http://www.cmfchile.cl/por tal/principal/605/w3-propertyvalue-18591.html>. [Consultado el 10
de julio de 2018].
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Si bien del texto transcrito solamente abordamos en este comentario el problema
que ocasiona la reiteración de lo que debería ser una regla general, el análisis
de la expresión “aportado efectivamente” sirve para demostrar que no estamos
ante un propósito particular del legislador, y simplemente nos encontramos en
presencia de la innecesaria repetición de una norma general, planteada como si
se tratara de una disposición especial, lo que es un ejemplo más de imprecisión
jurídica en la redacción de las leyes scales5.
En rigor, el capital, en las sociedades de personas se forma con los aportes, que
se pueden hacer con cualquier clase de bienes6, y en las sociedades de capital
se forma con el pago de las acciones que, generalmente, se hace en dinero,
pero también se puede hacer en otro tipo de bienes7. De esta manera, el capital
puede encontrarse en dos estados, a saber: suscrito o pagado. En consecuencia,
el término “efectivamente” solamente puede referirse al capital pagado, debido
a que el capital suscrito, pero no pagado, es una deuda del socio o accionista
con la sociedad.
Como es posible observar, la particular redacción del artículo 14 letra B N° 2
letra a) numeral ii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta no es más que el fruto
de la falta de rigurosidad jurídica en la preparación de las normas scales8. La
importancia de esto se encuentra en la creencia que el legislador no actúa sin un
propósito determinado, por lo que se tiende a tratar de buscar una interpretación
en la que la norma no sea una mera redundancia.
Volviendo al tema principal, la actualización de los valores monetarios se lleva
a cabo empleando índices, siendo los más familiares para nosotros el de precios
al consumidor y las variaciones en la cotización de monedas extranjeras, que son
utilizados actualmente por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
5 Hemos abordado la reiteración de normas generales como si fueran especiales y los problemas
que ello causa previamente en Vergara Quezada, Gonzalo (2017): “Excepciones a la facultad de tasar
del artículo 64 del código tributario”, Revista de Estudios Tributarios, Nº 18, pp. 63-97 y Vergara
Quezada, Gonzalo (2016): “Análisis crítico de la norma antielusiva genérica de la Ley Nº 20.780”,
Revista de Estudios Tributarios, Nº 12, pp. 151-179.
6 Sandoval López, Ricardo (2015): Derecho comercial (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) Tomo
I, p. 369.
7 Sandoval López (2015) Tomo I pp. 495-500.
8 Sobre la fa lta de rigurosidad ju rídica en la preparación de l as leyes scales ver Vi llamán Rodr íguez,
María Fra ncisca (2017): “La d euda histórica con los principios superiores de la tr ibutación”, Revista de
Derecho Tributario Universidad de Concepción, pp. 37-47.
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una serie de normas particulares que son el producto de la falta de sistematización
de las leyes scales9, como pasamos a ver respecto de la materia estudiada.
Así, la expresión índice de precios al consumidor es empleada al menos 76 veces a
lo largo de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponiendo el reajuste de diferentes
partidas considerando aquel índice “entre el mes previo” 10, “el mes que precede”11,
“el mes anterior12, “el mes que antecede”13, “el último día del mes que antecede”14
a un evento. Es decir, la ley está repleta de disposiciones especiales que, en rigor,
establecen exactamente lo mismo, por lo que todas esas reglas deberían ser
sustituidas por una única norma de aplicación general.
Si bien la Ley sobre Impuesto a la Renta presenta este defecto propio de la falta
de rigurosidad jurídica en su redacción, al menos en ella los índices empleados
son, en esencia, el de precios al consumidor y las variaciones en las cotizaciones
de la moneda extranjera. Ello, porque antiguamente los índices utilizados tanto
por los contratantes como por el legislador eran muy diversos, siendo corregida la
depreciación del dinero en función del valor del oro, del tipo de cambio con alguna
moneda extranjera y recurriendo al índice de precios al consumidor15.
Pero esos tres índices eran los que fueron utilizados con mayor frecuencia, y
también empleados por el legislador el índice de precios al por mayor, el índice de
precios de productos nacionales, el índice de precios y salarios, el sueldo vital, más
toda otra gama que no es del caso comentar más que para ilustrar la complejidad
del tema16. Las propias leyes scales recurrían a índices diferentes para efectos
de actualizar los valores17.
9 Sin entra r a analiza r los efectos de la ley vigente sobre la economía, es posible señalar que nuestras
leyes sca les cada vez más comien zan a adolecer de los defect os del antiguo derecho, que f ue denunciado
ya por el movimiento codicador, a saber: oscuridad, complicación, contradicción, incoherencia
y desorden. Guzmán Brito, Alejandro (1982): Andrés Bello codicador (Santiago, Ediciones de la
Universidad de Chile) Tomo I, p. 136.
10 Por ejemplo, el artículo 14 letra A) Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
11 Por ejemplo, el artículo 14 letra A) Nº 4 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
12 Por ejemplo, el artículo 14 letra A) Nº 4 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13 Por ejemplo, el artículo 14 ter letra A) número 3) letra a) numeral i) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
14 Por ejemplo, el artículo 17 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
15 Fueyo Laneri (1978) pp. 24-26.
16 Fueyo Laneri (1978) pp. 26-29.
17 Babra Lyon, Sebastián (1973): “Reajustabilidad general de las obl igaciones pecunia rias”, en Babra
Lyon et al. (ed) Orientaciones del derecho chileno (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) Tomo II pp.
14-17 [11-50].
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En este punto, es importante notar que no existe una disposición expresa en la Ley
sobre Impuesto a la Renta que establezca que un contribuyente que está autorizado
a llevar su contabilidad en moneda extranjera no debe aplicar las reglas sobre
corrección monetaria del artículo 41, a pesar de ello, el Servicio de Impuestos
Internos ha interpretado que dichos contribuyentes no están obligados a aplicar
las mencionadas normas, más que respecto de las diferencias por tipo de cambio
que se produzcan en operaciones realizadas en monedas extranjeras distintas de
aquella en la que llevan su contabilidad18.
Lo dicho es explicado por lo que señalamos antes respecto de las monedas extranjeras
empleadas como un índice de variación de cambio, que vuelven redundantes las
operaciones que ordena hacer el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Esto es un ejemplo de cómo la ley debe ser interpretada de manera tal que se logre
una aplicación armónica de sus disposiciones, que es lo que se intenta hacer al
tratar de conciliar el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta con el artículo
14 letra B N° 2 letra a) numeral ii) de la misma ley.
Ahora, el primer problema práctico que surge para intentar aplicar el mencionado
artículo 14 letra B 2 letra a) numeral ii) es que, si bien existen estudios
académicos sobre las variaciones generales del nivel de precios que permiten
hacer estimaciones desde 1810 en adelante19, la medición de la inación por parte
de organismos ociales20 es posterior a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadísticas calculaba el índice de precios al
consumidor, en adelante IPC, desde “marzo de 1928 y ha seguido haciéndolo, sin
interrupciones, hasta el presente”21. Por ello, solamente desde esa fecha contamos
con cifras ociales del índice empleado por la ley vigente22.
Adicionalmente, entre 1924, fecha en la que se dictó la primera ley que estableció
un impuesto general a la renta en Chile
23
, y 1974, fecha en la que se dic la ley que
18 Ocio N° 1.947, de 2015.
19 Díaz, José, Lüders, Rolf y Wagner, Gert (2016): La república en cifras (Santiago, Ediciones UC)
pp. 327-331.
20 Masad A., Carlos (2013): Mis clases de economía… y algo más (Santiago Editorial Universitaria
p. 284.
21 López Santa María (1978) p. 23
22 Los datos están disponibles en INE (sin fecha): Precios. Productos estadísticos. En línea <http://
historico.ine.cl/canales/chile_estadistico/estadisticas_precios/ipc/series_antecedentes_historicos/
index.php>. Consultado el 11 de enero de 2018.
23 Ley Nº 3.996, publicada en el Diario Ocial el 2 de enero de 1924.
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introdujo el sistema de corrección monetaria integral de activos no monetarios,
pasivos y patrimonio tributario, la moneda de curso legal cambió tres veces en
nuestro país. Por ello, entre 1925 y 1960 el capital de las empresas se pagó en pesos
(antiguos), luego, entre 1960 y 1974 fue enterado en escudos24, y desde 1975 a la
fecha se pagó en pesos (actuales) 25.
En rigor, es posible tomar el dato histórico contenido en las escrituras públicas
correspondientes para aplicar año a año el IPC desde 1928, para luego transformar los
pesos antiguos a escudos y continuar aplicando el IPC año a año, para convertirlos
a pesos actuales, usando el cambio ocurrido en 1975, y proseguir con el proceso
de actualización según el IPC.
Sin embargo, es necesario señalar que el resultado que se obtendr ía al ejecutar esa
operación no coincidirá con aquel al que se llega aplicando las reglas legales sobre
reajustes que estuvieron vigentes durante el período estudiado, debido a que por
muchas décadas no existieron normas permanentes sobre reajustes comprensivas,
las que recién aparecen en nuestra legislación en 1974, al incorporarse las reglas
integrales sobre corrección monetaria.
De hecho, antes que se dictaran las leyes 20.780 y 20.899, solamente el
artículo 17 N° 7 contemplaba una norma que se reriera especícamente al reajuste
del capital de las sociedades. Sin embargo, el texto que tuvo desde 1964, fecha
de su implementación, hasta la reforma de 1974, momento en el que se dictan las
disposiciones sobre corrección monetaria, remitía el procedimiento a las normas
generales sobre la materia26.
Por lo mismo, no ha existido una norma similar a la estudiada respecto del capital,
es decir, nuestro sistema tributario no contempló previamente una disposición que
ordenara reajustar de forma directa esa cifra por el índice de precios al consumidor
u otro índice destinado a medir la inación.
De forma previa a la implementación en 1974 de las normas sobre corrección
monetaria, solamente existieron reglas permanentes que permitían reajustar algunos
activos, principalmente activos jos, y varias normas temporales que establecías
reajustes extraordinarios, entre las cuales algunas fueron más amplias e incluyeron
otros tipos de activos.
24 Ley Nº 3.996, publicada en el Diario Ocial el 2 de enero de 1924.
25 Decreto Ley Nº 1.123, de 1974, de Hacienda, publicado en el Diario Ocial el 4 de agosto de 1975
26 Pérez Calderón, Lindor; Parga Gacitú a, José y Pérez Calderón, Sergio (1966): Reforma tributaria.
Historia dedigna de la nueva Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley N° 5.427 sobre Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones y de sus modicacione s posteriores (Santiago, Ed itorial Jurídic a
de Chile) pp. 44-45.
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Pero no existió de forma previa a 1974 un sistema comprensivo, integral y
permanente, por lo que difícilmente coincidirá el resultado monetario de aplicar
la regla del artículo 14 letra B N° 2 letra a) numeral ii) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en adelante LIR, con el resultado que respecto de la misma partida se
obtiene al aplicar las normas sobre corrección monetaria.
Si bien las normas sobre corrección monetaria tenían algunas ambigüedades, por
ejemplo, de ellas no se desprendía con claridad qué se debía hacer si el IPC era
negativo, lo que dio paso a disputas entre los contribuyentes y la administración27,
en casos como el comentado, existen abiertas discordancias entre artículos de la
ley, lo que ocasiona diferencias signicativas.
Un ejemplo de lo antes indicado fueron las disposiciones sobre reajuste de la
pérdida tributaria, que no concordaban con las reglas del mencionado artículo 41.
Ello tuvo como resultado que, tras ser sobreseídas las quiebras de las empresas
ocurridas durante la primera mitad de la década de 1980, parte de la pérdida de
arrastre ocasionada por la insolvencia de las compañías no era compensada con
el ingreso producido por la remisión legal de las deudas28, lo que fue objeto de
grandes discusiones29.
Teniendo lo anterior en consideración, a continuación, se pasan a revisar las diferentes
normas que establecieron algún tipo de reajuste de las diferentes partidas de los
balances de las empresas desde que se dictó la primera Ley sobre Impuesto a la
Renta hasta la reforma de 1974, que incorporó el sistema de corrección monetaria
que, con algunas modicaciones, está vigente hasta nuestros días.
3. NOR MAT IVA
Pasemos ahora a revisar las normas que establecieron algún tipo de mecanismo de
corrección monetaria en nuestras leyes scales, separando los períodos en los que
ellas presentan características similares que permiten algún tipo de sistematización
para poder establecer si la aplicación directa de la regla del artículo 14 letra B N°
2 letra a) numeral ii) de la LIR producirá, previsiblemente, discordancias.
27 Inversiones G alcruz Ltda. con SII (2018): Corte Suprema , 4 de junio de 2018 (ca sación en el fondo),
rol Nº 5.390-2018.
28 Ocio 3.066, de 2002.
29 SOFOFA (sin fecha): Destaca en la prensa de hoy. En línea <http://www.sofofa.cl/mantenedor/
detalle.asp?p=2&s=314&n=6087>. [Consultado el 12 de julio de 2018].
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Estas discordancias pueden ser resueltas aplicando las reglas del Código Civil,
que en su inciso primero dispone que el “contexto de la ley servirá para ilustrar el
sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía”.
3.1 Desde 1924 hasta 1942
En un primer período, que va desde 1924 a 1942, no existen normas legales que
permitan reajustar el valor del capital o patrimonio tributario de las empresas.
Lo anterior se deb a que la legislación tributaria de los años 1924 y 1925 coincide
con las reformas legislativas orientadas a controlar la inación, por lo que las
primeras leyes sobre impuesto a la renta no se ocuparon de dichos reajustes30 sino
hasta que el problema de la inación se volvió a agudizar31.
3.2 Desde 1942 hasta 1959
En un segundo período, que va de 1942 a 1959, encontramos normas que permiten
reajustar el valor de algunos bienes, particularmente, aquellos clasicados como
activos inmovilizados. Es decir, estas normas excluían los bienes clasicados
como activos realizables, por lo que tenían un ámbito limitado de aplicación y,
en denitiva, no se contemplaba la corrección del capital propio ni del capital
pagado por la inación.
En términos generales, la legislación de este período fue una reacción en contra
del problema de la depreciación del dinero, lo que llevó a idear “un sistema de
revalorización mediante el cual se permitía que los bienes fueran anotados en libro
a un mayor valor, al valor de revalorización. Para acogerse a esta franquicia había
que pagar ciertos impuestos más o menos módicos”32.
Muchas de estas regulaciones, llamadas amortizaciones extraordinarias
33
, disponían
la creación de fondos de revalorización. Estos fondos eran considerados capital
propio, pero si ellos eran posteriormente retirados de la empresa, se aplicaba un
gravamen a la diferencia de impuestos correspondiente entre la tasa pagada por
30 Morandé, Felipe y Noton, Carlos (2004): “La conquista de la i nación en Chile”, Estudios Públicos
Nº 95 pp. 119-168.
31 Carvallo Hederra, Sergio (1961): Legislación tributaria chilena (Santiago, 2ª ed., Editorial
Universitaria) pp. 122-123.
32 Carvallo Hederra (1961) pp. 123.
33 La amortización ordinaria corresponde a lo que hoy llamamos depreciación, y media la pérdida
de valor por el desgaste de los bienes del activo jo en relación con el tiempo de vida útil de ellos.
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la amortización extraordinaria y la tasa del impuesto de categoría, permitiéndose
que el primer gravamen sirviera como crédito en contra del segundo34.
La primera de estas normas fue introducida por la Ley 7.144, publicada en
el Diario Ocial el 5 de enero de 1942, que establece en nuestra legislación el
concepto de capital propio.
A pesar de la incorporación del concepto anterior, esta ley solamente permitía
reajustar maquinarias, instalaciones y bienes muebles e inmuebles, para lo que se
exigía que se proporcionaran antecedentes que lograran satisfacer a la autoridad
scal y se pagara el impuesto correspondiente. Esta era una visión parcial del
patrimonio tributario, identicando solamente al componente de inversiones en
activos jos físicos. Esto se repitió durante aquel período debido al problema
recurrente de la inación35.
3.3 Desde 1959 hasta 1974
En un tercer período, que va desde 1959 a 1974, encontramos que existen, de forma
paralela, regímenes permanentes de revalorización de bienes del activo jo, sobre
los cuales se superponen legislaciones temporales que permiten revalorizaciones
extraordinarias.
Así, la Ley Nº 13.305, publicada en el Diario Ocial el 6 de abril de 1959, estableció
la primera regulación permanente en el texto de la propia Ley sobre Impuesto a la
Renta, agregando el artículo 26 bis a la ley del ramo. Esta ley solamente se permitía
este reajuste respecto de bienes físicos del activo inmovilizado y valores mobiliarios,
respecto de los contribuyentes de las entonces tercera y cuarta categorías.
Si bien esta ley permitía calicaba la revalorización como un ingreso no renta,
ella se limitaba a autorizar el reajuste por IPC de los bienes físicos del activo
inmovilizado y el reajuste al valor bursátil de los activos mobiliarios, por lo que
nuevamente se trata de un sistema con un ámbito limitado.
Por lo mismo, la regulación anterior no fue suciente, nuevamente se permitió un
reajuste extraordinario mediante la Ley Nº 15.364, publicada en el Diario Ocial
el 23 de noviembre de 1963.
34 Carvallo Hederra (1961) pp. 123.
35 Leyes Nº 9.040, publicada en el Diario Ocial el 3 de enero de 1948 (artículos 3 y 4); Nº 10.343,
publicada en el Diario Ocial el 28 de mayo de 1952 (artículo 136); Nº 11.575, publicada en el Diario
Ocial el 14 de agosto de 1954 (artículos 27 y 28); Nº 11.764, publicada en el Diario Ocial el 27 de
diciembre de 1954 (artículo 110); Nº 12.084, publicada en el Diario Ocial el 18 de agosto de 1956
(artículos 4 y 5); Nº 12.861, publicada en el Diario Ocial el 7 de febrero de 1958 (artículo 108) y Ley
Nº 12.919, publicada en el Diario Ocial el 1 de agosto de 1958 (artículo 17).
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La reforma de 1964 a la ley del ramo, que redujo a dos las tradicionales seis
categorías de rentas36, en su artículo 35 estableció el procedimiento permanente
de reajuste del capital propio de las empresas.
La ley antes mencionada, adicionalmente, disponía el reajuste de la devolución
de capitales sociales y de saldos de precios de bienes raíces, a los que se le dio
la calidad de ingreso no renta
37
. Sin embargo, la normativa permanente sobre
revalorización incluida en Ley sobre Impuesto a la Renta, nuevamente, se limitaba
a reajustar los bienes del activo inmovilizado38.
Entonces, el problema estudiado no fue resuelto satisfactoriamente por la ley, y
se dictaron sucesivas leyes que establecían la posibilidad de revalorizar bienes
pagando un tributo39, que rigieron de forma paralela a la regla general.
Más tarde, el capital propio de las empresas también se pudo ver afectado por la
llamada normalización tributaria del año 1971, que corresponde a una normativa
extraordinaria que autorizó a los contribuyentes para declarar rentas que se habían
omitido los años anteriores40.
En 1973, debido a la altísima inación de los años precedentes, se dictó el Decreto
Ley Nº 110, de Hacienda
41
, que permitió otra revalorización extraordinaria, pero esta
vez se incluyeron tanto a los bienes físicos del activo inmovilizado como del activo
realizable, con excepción de las monedas extranjeras y el oro. Es decir, nuevamente
estamos ante una mera revalorización de activos. Este decreto ley fue aplicable a
un espectro mayor de contribuyentes y también requería del pago de un gravamen.
36 El artículo 5 de la Ley Nº 15.564, publicada en el Diario Ocial el 14 de febrero de 1964, sustituyó
la Ley Nº 8.419.
37 La ley de 1964, paralelamente, estableció reglas sobre reajuste para efectos de calcular el costo
de los bienes gravados con el impuesto a las ga nancias de capitales, que fue una novedad en nuestro
sistema, que fracasó. Por ese motivo, en apariencia al menos, será derogado en 1974. Sin embargo,
en la práctica, ese tributo fue sustituido por el impuesto de primera categoría en carácter de único.
Ministerio de Hacienda (1977): Reforma tributaria (Santiago, Talleres Grácos de Gendarmería de
Chile) pp. 81-82.
38 Carrillo Tomic Eduardo y Carrillo Tomic Tulio (1968): Tributación normal a la renta de las
empresas en Chile y en la legislación comparada (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) p. 119.
39 Ley Nº 15.364, publicada en el Diario Ocial el 23 de noviembre de 1963 (artículo 45); Nº
15.575, publicada en el Diario Ocial el 15 de mayo de 1964 (artícu lo 130); Ley Nº 16.840, publicada
en el Diario Ocial el 24 de mayo de 1968 (artículo 228); Ley Nº 17.073, publicada en el Diario
Ocial el 31 de diciembre de 1968 (artículo 23) y Ley Nº 17.272, publicada el 31 de diciembre de
1969 (artículo 64).
40 Ley Nº 17.416, publicada en el Diario Ocial el 9 de marzo de 1971 (artículos 39 al 53).
41 Decreto L ey Nº 110, de Haciend a, de 1973, publicado en el Diario Ocial el 2 de noviembre de 1973.
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La última revalorización extraordinaria del período fue contemplada en el Decreto
Ley N° 824, de 1974, que dispuso en su artículo 16 transitorio la posibilidad de
revalorizar activos, lo que implicaba el pago de un impuesto cuya tasa variaba
según el tipo de bien revalorizado. Al igual que en los casos anteriores, esta regla
solamente permitía revalorizar determinados bienes y derechos.
3.4 Desde 1974 al presente
Finalmente, desde 1974 a la fecha existe en la ley un sistema permanente destinado a
revalorizar el capital propio de manera integral. Ese sistema fue llamado corrección
monetaria y, con algunos ajustes, se aplica hasta nuestros días42 .
4. COMENTARIO
Como fue posible apreciar del panorama histórico que hemos descrito, de forma
previa a la reforma de 1974 solamente existieron regulaciones extraordinarias
que permitían revalorizaciones limitadas de ciertos activos de las empresas,
que se podían efectuar en la medida que se pagaran los tributos dispuestos en
cada regulación especial, lo que implica, entre otras cosas, que para demostrar
la aplicación de esas leyes se habría requerido contar con las correspondientes
declaraciones de impuestos, lo que es evidentemente una interpretación absurda.
Adicionalmente, muchas de estas normas establecían la creación de fondos
especiales, que si eran retirados daban paso a la aplicación de un tributo, lo que
habría complicado aún más la posibilidad de recurrir a esas normas para resolver
el problema ocasionado por la deciente redacción de la norma comentada.
Igualmente, existieron regulaciones permanentes sobre reajustes, sin embargo,
en general, ellas solamente permitían actualizar el valor de algunos activos
de las empresas, por lo mismo, fueron constantemente complementadas por
reglas especiales similares a las antes mencionadas, que rigieron de forma
paralela a las normas permanentes.
Así las cosas, en el ocio comentado, el Servicio de Impuestos Internos enfrentó el
dilema que hemos analizado: si se reajusta el capital pagado con fechas anteriores
a 1974, se reajustará solamente uno de los elementos que contemplan las normas
sobre corrección monetaria vigentes, por lo que se producirían distorsiones
42 Ministerio de Hacienda (1977) p. 9.
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importantes, al no ser aplicados los diversos ajustes que contempla el artículo 41 de
la LIR para corregir correctamente el patrimonio tributario. Este reajuste aislado
del capital, en la práctica permitiría desgravar cantidades afectas a impuestos
por esta vía. Por otro lado, las normas vigentes antes de 1974 son, en la práctica,
imposibles de aplicar.
En esencia, el problema es la incongruencia entre el texto del artículo 14 letra
B 2 letra a) numeral ii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el sistema
establecido en el artículo 41 de la misma ley, siendo el primer artículo posterior
en el tiempo al último, por lo que un intérprete menos experimentado podría
incluso creer en la derogación tácita del artículo 41.
La administración scal señaló al respecto que “si -por ejemplo- se reajustara el
capital aportado en el año 1941, al determinar la diferencia que ordena la letra
a) del N° 2.- de la letra B) del artículo 14 de la LIR, se generaría una distorsión
en la determinación de las rentas acumuladas por la empresa, debido a que el
reajuste aplicado en la determinación del capital propio tributario abarcaría un
período menor y/o será aplicado solo a algunos componentes del patrimonio,
dado que hasta el año 1975 el patrimonio no contemplaba un sistema íntegro
de reajuste”43.
Por ello, es claro que no era posible la aplicación de la regla especial más reciente,
por lo que la corrección monetaria del capital debe ser realizada según las reglas
generales, por lo que, en rigor, la disposición más nueva no pasa de ser una
reiteración producto de una desafortunada técnica legislativa.
Ahora, el Servicio de Impuestos Internos nalmente concluyó que “los contribuyentes
acogidos al régimen establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, cuyo
capital hubiere sido aportado antes del año 1975, para efectos de calcular la
diferencia que ordena la letra a) del N° 2.-, de la letra B) del mismo artículo, esto
es, para determinar las rentas afectas a los impuestos global complementario
o adicional, deberán reajustar el capital aportado, más sus aumentos y menos
sus disminuciones posteriores, solamente a partir de la entrada en vigencia del
mecanismo de corrección monetaria contemplado en el artículo 41 de la LIR”44.
43 Ocio Nº 474, de 2018.
44 Ídem
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5. CONCLUSIONES
Al ser incorporado el reajuste del patrimonio tributario integral recién en la
modicación legal ocurrida en 1974, solamente a partir del momento en el que
la normativa sobre corrección monetaria del patrimonio de las empresas entró
en vigencia es factible reajustar del capital pagado, por lo que una interpretación
armónica de la regulación comentada nos lleva a coincidir con la interpretación
del Servicio de Impuestos Internos.
Ello, porque si se reajustara exclusivamente el capital con fechas anteriores a
aquellas en las que se reajustaba el patrimonio tributario, tendría el absurdo efecto
de producir graves distorsiones en el sistema de registro de rentas empresariales y
en particular en el registro RAI, lo que habría sido una fuente inagotable de litigios
e inseguridad jurídica. Por ello, conforme lo dispone el artículo 22 del Código
Civil, es necesario interpretar la deciente redacción de la norma comentada de
manera que se pueda dar a ella un sentido que se conforme con la lógica.
Por esos motivos, posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha llegado
a la conclusión correcta en el Ocio Nº 474, de 2018, debido a que de aplicar el
reajuste directo por el IPC del capital, siguiendo textualmente lo dispuesto en el
artículo 14 letra B N° 2 letra a) numeral ii) de la LIR, se habría llegado a un resultado
diferente al que se obtiene al reajustar esa misma partida según las normas sobre
corrección monetaria, lo que produciría un resultado completamente disruptivo
en el sistema; modicando potenciales rentas acumuladas a reajuste de partidas
no afectas a impuestos, como es el capital pagado.
Lo dicho demuestra, además, como las normas sobre interpretación de la ley
dispuestas en el Código Civil permiten al Servicio de Impuestos Internos resolver
este tipo de problemas normativos, lo que es una muestra de la importancia que
la ley scal sea integrada por el derecho común.
Sin embargo, la larga tarea de codicar la ley scal está inconclusa, y deciencias
de las leyes anteriores se mantienen vigentes y, por lo mismo, tal como en 1964
se incorporó una norma sobre el reajuste del capital aportado a las sociedades
para efectos de darle el tratamiento de ingreso no renta de la reforma de 1964,
hoy la ley sigue contemplando reglas especiales sobre una materia que requiere
una regulación uniforme.
Por lo mismo, es de esperar que cuando el legislador analice las reformas que se
avecinan, sea capaz de evaluar con anticipación algunos de estos problemas, y
una vez identicados se resuelvan este y muchos otros aspectos de inadecuada
redacción que aquejan a nuestras normas tributarias, debido a la prisa con las que
fueron formuladas, discutidas y aprobadas.
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Concepción, pp. 37-47.
Normas legales citadas:
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de agosto de 1975
Decreto Ley Nº 110, de 1973, de Hacienda, publicado en el Diario Ocial el 2 de
noviembre de 1973.
Ley Nº 10.343, publicada en el Diario Ocial el 28 de mayo de 1952.
Ley Nº 11.575, publicada en el Diario Ocial el 14 de agosto de 1954.
Ley Nº 11.764, publicada en el Diario Ocial el 27 de diciembre de 1954.
Ley Nº 12.084, publicada en el Diario Ocial el 18 de agosto de 1956.
Ley Nº 12.861, publicada en el Diario Ocial el 7 de febrero de 1958.
Ley Nº 12.919, publicada en el Diario Ocial el 1 de agosto de 1958.
Ley Nº 13.305, publicada en el Diario Ocial el 6 de abril de 1959.
Ley Nº 15.364, publicada en el Diario Ocial el 23 de noviembre de 1963.
Ley Nº 15.564, publicada en el Diario Ocial el 14 de febrero de 1964.
Ley Nº 15.575, publicada en el Diario Ocial el 15 de mayo de 1964.
Ley Nº 16.840, publicada en el Diario Ocial el 24 de mayo de 1968.
Ley Nº 17.073, publicada en el Diario Ocial el 31 de diciembre de 1968.
Ley Nº 17.272, publicada el 31 de diciembre de 1969 (artículo 64).
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Ley Nº 17.416, publicada en el Diario Ocial el 9 de marzo de 1971.
Ley Nº 3.996, publicada en el Diario Ocial el 2 de enero de 1924.
Ley Nº 9.040, publicada en el Diario Ocial el 3 de enero de 1948.
Jurisprudencia administrativa citada:
Ocio 3.066, de 2002.
Ocio N° 1.947, de 2015.
Ocio Nº 474, de 2018.
Jurisprudencia judicial citada:
Inversiones Galcruz Ltda. con SII (2018): Corte Suprema, 4 de junio de 2018
(casación en el fondo), rol Nº 5.390-2018.
7. TEXTO COMPLETO DEL OFICIO COMENTADO
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente
mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el reajuste del capital pagado
para efectos del registro de rentas afectas a los impuestos global complementario
o adicional, denominado en forma abreviada RAI.
I. ANTECEDENTES
Expone, que entre sus clientes se encuentran varias sociedades que fueron constituidas
entre los años 1924 a 1974, que hoy están obligadas a llevar los nuevos registros
que establece el artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en
particular el registro de rentas afectas a impuestos (RAI).
Sobre el particular, señala que tras las reformas de las Leyes N°s. 20.780 y 20.899,
las normas que regulan el mencionado registro de RAl disponen que se debe
reajustar el capital afectivamente aportado, sin precisar desde qué fecha debe ser
efectuado ese reajuste para los efectos de dicho registro.
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Al aplicar esa regla a las sociedades que fueron constituidas antes de 1974 se
produce un problema, debido a que antes de dicha fecha, la ley no contemplaba
reglas comprensivas sobre reajustes aplicables al patrimonio de las empresas, es
decir, no existía una regulación equivalente a las normas sobre corrección monetaria
previstas en el artículo 41 de la LIR, debido a que las reglas anteriores solamente
disponían el reajuste de algunos bienes de las empresas y una denición acotada
de capital propio tributario.
Entonces, al ser incorporado un sistema integral sobre reajuste del patrimonio
solamente a partir de 1974 exclusivamente desde esa fecha el reajuste del capital
pagado y del patrimonio tienen un tratamiento armónico.
Debido a ello, si se reajusta el capital pagado con fechas anteriores a 1974, se
reajustará solamente uno de los elementos que contemplan las normas sobre
corrección monetaria vigentes, por lo que se producirían distorsiones importantes,
al no ser aplicados los diversos ajustes que contempla el artículo 41 de la LIR para
corregir correctamente el patrimonio tributario.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, estima que el artículo
14 letra B) de la LIR debe ser interpretado de forma armónica con el artículo 41 de
la misma ley, para evitar que existan incongruencias entre normas que se reeren
a una misma materia.
Por lo anterior, solicita conrmar que las sociedades constituidas antes de la
modicación realizada a la LIR por el Decreto Ley 824, de 1974, deben
determinar el registro de rentas afectas a impuestos, reajustando el capital aportado
solamente a partir de la entrada en vigencia de la normativa sobre corrección
monetaria contemplada en el artículo 41 de la LIR, y adjunta a su presentación un
informe con el análisis de la normativa vigente entre 1924 y 1974.
II. ANÁLISIS
En conformidad a lo dispuesto en la letra a) del N° 2.- de la letra B) del artículo
14 de la LIR, los contribuyentes acogidos al régimen de impuesto de primera
categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos nales, para determinar
las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, deberán
registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia
que se determine al término del año comercial respectivo, entre el valor positivo
del capital propio tributario, y el saldo positivo del registro de rentas exentas o
ingresos no renta (REX) y menos el capital aportado efectivamente en la empresa
más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados estos
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últimos de acuerdo a la variación del IPC. Agrega la norma, que las cantidades
señaladas se considerarán según su valor alrmino del ejercicio respectivo, y el
capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1° del artículo 41.
La referida norma, reeja una innovación en la determinación de las rentas acumuladas
en la empresa, que fue incorporada por la Reforma Tributaria[1], de manera que, a
contar del de enero de 2017, dicha determinación se efectúa en término patrimoniales.
Es decir, se calcula el incremento de patrimonio a través de la depuración del capital
propio tributario, por cuanto, en dicho capital se encuentran los resultados netos
obtenidos por la empresa, susceptibles de ser retirados o distribuidos.
En otras palabras, en la Reforma Tributaria señalada, el legislador considera como
base para determinar las utilidades pendientes de tributación con impuestos nales
al capital propio tributario de la empresa, regulado en el artículo 41 de la LIR,
en el entendido que dentro de éste se comprenden todas las utilidades generadas
en la empresa, y a través de la operación aritmética ordenada en la letra a) del N°
2.- de la letra B) del artículo 14 de la LIR, es posible obtener las utilidades que
están pendientes de la tributación con los impuestos nales, bajo el régimen de
imputación parcial de créditos.
Ahora bien, en relación a la consulta planteada, es necesario recordar que el
mecanismo de corrección monetaria que contempla actualmente la LIR en el
artículo 41, fue incorporado por el Decreto Ley N° 824, de 1974, el cual reemplazó
al sistema de revalorización del capital propio que existía a esa fecha[2]. Antes
de la aplicación del sistema de corrección monetaria, la utilidad obtenida por una
empresa se determinaba comparando los valores históricos del patrimonio inicial
y nal de cada ejercicio, sin considerar los efectos de la inación en el contenido
de dichos patrimonios, o al menos sin considerarlos en forma íntegra, por lo cual
el efecto de la inación afectaba directamente el resultado del ejercicio.[3]
Teniendo presente lo anterior, tratándose de empresas constituidas antes de la
vigencia del sistema de corrección monetaria incorporado por el Decreto Ley N°
824, de 1974, contenido en el artículo 41 de la LIR, necesariamente, el capital
aportado efectivamente en la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones
posteriores, debe ser reajustado solo a partir de la entrada en vigencia del señalado
sistema de corrección monetaria.
Pues de lo contrario, si -por ejemplo- se reajustara el capital aportado en el año
1941[4], al determinar la diferencia que ordena la letra a) del N° 2.- de la letra
B) del artículo 14 de la LIR, se generaría una distorsión en la determinación de
las rentas acumuladas por la empresa, debido a que el reajuste aplicado en la
determinación del capital propio tributario abarcaría un período menor y/o será
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aplicado solo a algunos componentes del patrimonio[5], dado que hasta el año
1975[6] el patrimonio no contemplaba un sistema íntegro de reajuste.
III. CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto, se conrma el criterio consultado, en el sentido que los
contribuyentes acogidos al régimen establecido en la letra B) del artículo 14 de la
LIR, cuyo capital hubiere sido aportado antes del año 1975, para efectos de calcular
la diferencia que ordena la letra a) del N° 2.-, de la letra B) del mismo artículo,
esto es, para determinar las rentas afectas a los impuestos global complementario
o adicional, deberán reajustar el capital aportado, más sus aumentos y menos
sus disminuciones posteriores, solamente a partir de la entrada en vigencia del
mecanismo de corrección monetaria contemplado en el artículo 41 de la LIR.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Ocio N° 474, de 05.03.2018
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos
[1] Contenida en la Leyes N°20.780 y N°20.899.
[2] La Ley N° 7.144, D.O. de 05.01.1942, incorporó el concepto de capital propio, sin embargo, entre
esa fecha y hasta el año 1974, la legislación tributaria no contemplaba un sistema eciente de
revalorización del patrimonio, adicionalmente existieron revalorizaciones extraordinarias que
pretendieron corregir en forma parcial las deciencias del sistema.
[3] Mayor detalle sobre el tema se encuentra en la Circular SII N° 100, de 1975.
[4] Al año 1941 no existían normas tributarias que permitieran reajustar el capital ni el patrimonio
de la empresa.
[5] Por ejemplo, la Ley N° 15.564, de 1965, en su artículo 35 contemplaba reajuste solo del activo
inmovilizado, sin considerar otras partidas, entre ellas, las existencias.
[6] Según lo dispuesto en el Artículo 2° del D.L. N° 824, el nuevo texto de la LIR regirá a contar del
1.01.1975.
... Vergara Quezada, : "La despenalización de la simulación por la Ley N° 20.780", Revista de Estudios Tributarios, Nº 16, pp. 223-276 y Campos Kennett, Germán y Vergara Quezada, Gonzalo (2018): "El Oficio N° 474 de 2018 y los problemas de coherencia entre las normas sobre reajustes", Revista de Estudios Tributarios Nº 20, pp. 11-30. ...
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Analiza los principales sistemas tributarios con el objetivo de establecer los aspectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta chilena que se conforman con ellos. Esto permite destacar varios problemas que afectan a la Ley sobre Impuesto a la Renta chilena, debido a que, si bien tiene la ventaja de ser un tributo real que se aplica, en general, sin considerar la forma de organización de la unidad productiva, presenta contradicciones que surgen de la simplificación aparente del sistema cedular y del uso de elementos propios de sistemas universales. Además, analiza las diferentes técnicas legislativas utilizadas para evitar la doble tributación económica que se produce al gravar primero las utilidades cuando son producidas y luego cuando son distribuidas.
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1. INTRODUCCIÓN El propósito de estas líneas editoriales es resaltar varios problemas detectados por los profesores del Magíster en Derecho Tributario de la Universidad de Concepción al estudiar las reformas sufridas por las leyes tributarias en las últimas décadas. Dos consideramos son los problemas más graves, el primero demanda una solución urgente, que no parece estar fuera del alcance del Ejecutivo, a saber, la inexistencia de datos públicos y precisos sobre los ingresos tributarios. El segundo problema es la descodificación de la ley fiscal, y su resolución exige el esfuerzo mayor, debido a que requiere una revisión rigurosa de la ley vigente, para poder depurar los múltiples defectos que surgen de las constantes y apresuradas reformas.
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Efectúa un análisis crítico de la normativa antielusiva genérica introducida en el Código Tributario por la Ley Nº 20.780,124 teniendo en cuenta que dicha regulación tiene como referente a la declaración de fraude tributario española introducida en 1963 y sus posteriores modificaciones, la cual, a su vez, hunde sus raíces hasta la Ordenanza Tributaria del Imperio Alemán de 1919. Debido a que el proyecto de ley Reforma tributaria toma partes aisladas de las reglas foráneas antes mencionadas, es necesario confrontar sus artículos con los principios y reglas generales de nuestro sistema jurídico, que tiene diferencias muy importantes con aquellos que han inspirado el legislador local
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Resumen: analiza las excepciones y restricciones aplicables a la facultad de tasar el valor de una prestación, otorgada al Servicio de Impuestos Internos en el artículo 64 del Código Tributario chileno. Palabras claves: valorización; tasación; valor corriente en plaza; excepciones a la facultad de tasar.
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Luego de décadas de ardua lucha, Chile ha derrotado recientemente a la inflación y conseguido la tan esquiva estabilidad de precios. Este trabajo aborda algunos aspectos históricos que enmarcan un camino estuvo plagado de variados programas de estabilización y verifica la validez empírica de un conjunto de hipótesis que caracterizan lo que ha sido la relación entre la inflación y las políticas diseñadas para contenerla. Entre otros resultados, se encuentra que la inflación hasta 1974 tuvo una clara raíz fiscal pero que la solución de la causa fiscal de la inflación demostró ser una condición necesaria pero no suficiente para contener definitivamente la inflación. En efecto, después que en 1976 desaparecieron los déficit fiscales financiados con emisión monetaria, tuvieron que pasar casi veinte años para que la inflación bajara consistentemente a cifras de un dígito y tres años más antes que alcanzara tasas similares a las de países desarrollados. La evidencia mostrada en este trabajo muestra que la renuencia de diferentes autoridades a reducir más drásticamente la inflación estuvo influida por la sustancial inercia del proceso inflacionario, a su vez vinculada a la amplia indización de diversos precios y a la desconfianza del mercado frente a la verdadera voluntad anti inflacionaria de quienes tenían a su cargo las políticas macro. Sólo la inauguración de un banco central autónomo en 1989 y la posterior implementación rigurosa y metódica de un esquema de metas de inflación pudieron cambiar lo que hasta entonces era un indefectible proceso de regresión a su media histórica de la tasa de inflación. En este trabajo se muestra la importancia empírica de estos hechos, los que confirman a su vez que, previo a 1990, la principal falencia de la lucha contra la inflación, una vez superado el problema fiscal, era la ausencia de un ancla nominal correcta.
Informe de política monetaria
Banco Central de Chile (2018): Informe de política monetaria junio 2018. En línea <http://www.bcentral.cl/web/guest/informe-de-politica-monetaria-ipom->. [Consultado el 12 de julio de 2018].
Emisores de valores de oferta pública
  • Comisión Para El Mercado Financiero
Comisión para el Mercado Financiero (sin fecha): Emisores de valores de oferta pública. En línea <http://www.cmfchile.cl/portal/principal/605/w3-propertyvalue-18591. html>. [Consultado el 10 de julio de 2018].
Mis clases de economía… y algo más
  • A Masad
  • Carlos
Masad A., Carlos (2013): Mis clases de economía… y algo más (Santiago Editorial Universitaria p. 284.
La deuda histórica con los principios superiores de la tributación
  • Villamán Rodríguez
  • María Francisca
Villamán Rodríguez, María Francisca (2017): "La deuda histórica con los principios superiores de la tributación", Revista de Derecho Tributario Universidad de Concepción, pp. 37-47.