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El control judicial del principio de proporcionalidad en los actos administrativos

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Abstract

SUMARIO: 1. Intervención papal. 2. La competencia para conocer de los delitos contra el sexto mandamiento del decálogo y de los recursos contra las decisiones disciplinares previas al inicio del proceso judicial o administrativo penal. 3. El principio de proporcionalidad. 4. El control judicial de la proporcionalidad.
El control judicial del principio de
proporcionalidad en los actos administrativos
RECIBIDO: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020 / ACEPTADO: 2 DE NOVIEMBRE DE 2020
Rafael RODRÍGUEZ-OCAÑA
Profesor Ordinario de Derecho Procesal Canónico
Universidad de Navarra. Facultad de Derecho Canónico. Pamplona
orcid 0000-0002-8195-2577
rrodoca@unav.es
SUMARIO: 1. Intervención papal. 2. La competencia para conocer de los
delitos contra el sexto mandamiento del decálogo y de los recursos con-
tra las decisiones disciplinares previas al inicio del proceso judicial o ad-
ministrativo penal. 3. El principio de proporcionalidad. 4. El control ju-
dicial de la proporcionalidad.
Interesante sentencia del Supremo Tribunal de la Signatura Apostóli-
ca (STSA), que resuelve la controversia sobre la legitimidad in decer-
nendo de los decretos disciplinares de un obispo que prohíbe diversos
aspectos del ejercicio del ministerio a un párroco. En el caso, el obispo
se deja influir por la opinión pública y, en lugar de tutelar la buena fama
del sacerdote, toma medidas contra él faltas de toda proporcionalidad;
la Congregación para el Clero (CpC), en lugar de resolver el recurso
presentado fuera de plazo por el sacerdote contra el decreto del obispo,
aconseja buscar una solución equitativa; el sacerdote acude al Romano
Pontífice a través de Secretaría de Estado (SdE) en petición de tutela,
el Papa acoge la petición del párroco, le dispensa de los plazos para re-
currir y encomienda la resolución del caso al STSA1.
1Los procesos contencioso-administrativos están regulados en el título IV, arts. 73-94,
de la ley propia del STSA, cfr. BENEDICTO XVI, Litterae apostolicae motu proprio
IUS CANONICUM / VOL. 60 / 2020 / [1-15] 853-867 853
ISSN 0021-325X
DOI 10.15581/016.120.013
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El reverendo X fue investigado civil y canónicamente por la supues-
ta comisión de delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo. En
ambos foros el resultado de la investigación previa fue negativo, y quedó
exculpado de los delitos por los que había sido denunciado. El caso se di-
fundió a través de los medios de comunicación y provocó gran escándalo
entre los fieles, lo que hizo imposible el ejercicio normal del ministerio
por parte del sacerdote en su parroquia. El obispo, teniendo en cuenta la
situación, pide al párroco que presente la renuncia a su cargo y suspenda,
por tanto, el ejercicio público del ministerio en esa parroquia (cfr. cc.
1740 y 1741, n. 3). El sacerdote accede, consciente del escándalo que se
ha producido con la divulgación de la denuncia y posterior investigación,
aunque no termina de cumplir los términos de esa especie de suspensión
pactada, dando lugar a la queja de los fieles, de nuevo difundida por los
medios. Además el escándalo se incrementa por las declaraciones del pro-
pio sacerdote, que reconoce que su modo de actuar con los jóvenes no
siempre había sido prudente (aunque lejos de todo delito contra el sexto
mandamiento), de lo cual está sinceramente arrepentido. A pesar de los
resultados exculpatorios de las investigaciones civil y canónica, el obispo
«tuvo miedo de la opinión pública» y «amonestó al sacerdote cada vez
más severamente, casi hasta la reclusión» (n. 6). Le destituye no solo de
oficios congruentes con su condición sacerdotal, sino también de otros
comunes a los laicos. Estas medidas fueron comunicadas a todos los pá-
rrocos, con el descrédito que esa difusión supuso para el sacerdote.
La sentencia del STSA no ve reproche en la primera decisión del
obispo, basada en los cc. 1740 y 1741, n. 3, aceptada inicialmente por el
sacerdote, en la que se suspende el ejercicio de su ministerio en esa pa-
rroquia. En cambio, la Signatura no ve proporcionalidad en las sucesi-
vas medidas adoptadas por el obispo, que coartaron el ejercicio del mi-
nisterio del sacerdote y que seguían vigentes. El tribunal entiende que
en esas medidas falta la debida proporción con los hechos acecidos y
considera insuficientes las razones aducidas por el obispo para funda-
mentarlas (cfr. n. 7).
datae, Antiqua ordinatione tribunalium, quibus Supremi Tribunalis Signaturae Aposto-
licae lex propria promulgatur, 21-VI-2008, AAS 100 (2008) 513-538. En adelante
LSTSA. Para su comentario, cfr. P. A. BONNET – C. GULLO (cur.), La lex propria del
S.T. della Segnatura Apostolica, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2010.
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1. INTERVENCIÓN PAPAL
Cualquier fiel, reza el c. 1417 § 1, puede llevar ante la Santa Sede una
causa contenciosa (administrativa o no) o penal, en cualquier instancia del
juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre2. El funda-
mento de esta facultad no radica en un derecho del fiel sino en la potestad
primacial del Romano Pontífice3; es decir que, aunque el fiel tiene dere-
cho a acudir al Romano Pontífice, no tiene derecho sin embargo a obte-
ner la avocación. «La avocación puede ser directamente solicitada a la Sig-
natura Apostólica –dentro de los límites de su potestad (...)– o al Romano
Pontífice, quien habitualmente solicitará el parecer (...) de la Signatura, a
través de la primera sección de la Secretaría de Estado (PB, 41 § 1)»4.
En el caso presente se acude a la SdE cumplidos ya los plazos del
recurso jerárquico y, por lo tanto, sin posibilidad de obtener una reso-
lución del dicasterio de la Curia Romana que confirme las medidas de-
cretadas por el obispo, paso previo y necesario para plantear el conten-
cioso administrativo ante el STSA5. El Romano Pontífice concede la
gracia, primero, de la dispensa de los plazos6y seguidamente enco-
mienda el examen del caso a la Signatura.
2Cfr. STSA, Litt. circ. De effectibus, quoad exercitium iurisdictionis iudicis competentis, re-
cursus ad Romanum Pontificem, 13-XII-1977, AAS 70 (1978) 75; C. DE DIEGO-LORA
R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, Lecciones de derecho procesal canónico. Parte general, 2ª ed., Eunsa,
Pamplona 2020, 269.
3Cfr. Z. GROCHOLEWSKI, Il Romano Pontefice come giudice supremo nella Chiesa, Ius Ecclesiæ
7 (1995) 45-46; J. LLOBELL, Comentario al c. 1405, en Á. MARZOA – J. MIRAS – R. RODRÍ-
GUEZ-OCAÑA (coords.), Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, IV/1, 3.ª ed.,
Eunsa, Pamplona 2002, 703. Esta obra se citará en adelante así: ComExe seguido del nú-
mero de volumen y página; P. GRANFIELD, «Romano pontífice», en J. OTADUY – A. VIA-
NA – J. SEDANO, Diccionario general de derecho canónico, VII, Thomson Reuters-Aranzadi,
Pamplona 2012, 55. En adelante se cita con las siglas DGDC seguido del volumen y pá-
gina, cfr. también, E. MOLANO, «Potestad del Romano Pontífice», DGDC, VI, 303-308.
4J. LLOBELL, Comentario al c. 1405, en ComExe, IV/1, 706-707.
5Cfr. art. 123 § 1 de la const. ap. Pastor bonus (PB), 28-VI-1988 [AAS 80 (1988) 841-
912], de Juan Pablo II.
6El plazo perentorio para presentar el recurso ante el STSA es de 60 días útiles (cfr.
art. 34 § 1 LSTSA. El plazo de 30 días útiles que prescribía el art. 123 § 1 PB ha sido
ampliado a 60 por la ley propia del STSA) desde que se efectuó la notificación de la
decisión del dicasterio de la Curia Romana que se quiere impugnar (cfr. art. 74 § 1
LSTSA). La dispensa de los plazos solo es concedida por el Romano Pontífice (cfr. art.
74 § 2 LSTSA).
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2. LACOMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS CONTRA
EL SEXTO MANDAMIENTO DEL DECÁLOGO Y DE LOS RECURSOS
CONTRA LAS DECISIONES DISCIPLINARES PREVIAS AL INICIO
DEL PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO PENAL
En la resolución, el STSA da noticia de la autorización papal y de
la materia que se le encomienda juzgar, aclarando que no le correspon-
de conocer acerca de la existencia o no de los delitos contra el sexto
mandamiento del Decálogo (n. 4), sino de las medidas posteriores de-
cretadas por el obispo y no revocadas por la CpC, después de ser ex-
culpado el párroco, disposiciones que restringen más allá de lo razona-
ble el ejercicio del ministerio del sacerdote.
En efecto, la regulación actual de la competencia para juzgar los
delitos contra el sexto mandamiento del decálogo cometidos por cléri-
gos o miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida
apostólica recae, dependiendo de los supuestos, en:
a) La Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF) si el delito es
cometido por un clérigo con menor de 18 años (arts. 1 § 1 y 6 SST),
esta competencia es para toda la Iglesia, latina y oriental, y también co-
noce de esos delitos –por mandato del Papa– cuando el acusado es car-
denal, patriarca, legado papal u obispo (art. 1 § 2 SST), no hace falta
añadir la continuación de ese artículo («asimismo, a las otras personas
físicas de que se trata en el can. 1405 § 3 del Código de Derecho Ca-
nónico y en el can. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orien-
tales») porque para cometer el delito se debe ser clérigo y no importa
que no se tenga superior por debajo del Romano pontífice, como dicen
los cc. 1405 § 3 CIC y 1061 CCEO. En el caso de los cardenales, etc.,
es necesario el mandato del Papa porque él tiene la competencia abso-
luta en esos supuestos7.
b) La CpC y la Congregación para la Evangelización de los pue-
blos (CpEP) son competentes en los supuestos contemplados en las
7La CDF, con fecha 16-VII-2020, ha publicado en su web site (https://bit.ly/3bCR5ip)
un Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores co-
metidos por clérigos. Cfr. J. BERTOMEU, Una primera valoración del Vademécum. Webinar
del 4 de agosto de 2020 organizado por el Centro de investigación y formación inter-
disciplinar para la protección del menor (CEPROME) de Ciudad de México. Publi-
cado en https://bit.ly/3bAfuoZ. Consultada el 8-IX-2020.
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normas especiales (deben ser delitos contra el sexto mandamiento del
decálogo no incluidos en el art. 6 SST) dadas por el Romano Pontífice
para esos dicasterios8. En concreto, el 30 de enero de 2009 Benedicto
XVI otorgó a la CpC facultades especiales para «tratar y presentar al
Santo Padre, para su aprobación en forma específica y decisional, los
casos de dimisión del estado clerical in poenam, con la aneja dispensa de
las obligaciones provenientes de la ordenación, comprendido el celiba-
to, de los clérigos que hayan atentado el matrimonio, aunque solo sea
civilmente y que amonestados no cambien y continúen su vida irregu-
lar y escandalosa (cfr. can. 1394 § 1); y de los clérigos culpables de gra-
ves pecados externos contra el 6.° Mandamiento (cfr. can. 1395 §§ 1-
2)»9. Meses después, el 19 de diciembre de 2009 Benedicto XVI
concedió a la CpEP facultades especiales que permiten a la congrega-
ción resolver rápidamente violaciones graves y escandalosas del celiba-
to sacerdotal por parte de clérigos10.
c) Para los demás casos no contemplados en la reserva a las tres
congregaciones citadas (CDF, CpC y CpEP) es competente el ordina-
rio, que procederá de acuerdo con los cc. 1717-1731, ante la noticia de
un delito contra el sexto mandamiento.
El motu proprio Vos estis lux mundi (VELM), de 7-V-201911, ha re-
gulado más detalladamente que el CIC (cc. 1717-1719) el procedi-
miento de investigación previa que se debe seguir cuando se tienen no-
ticias verosímiles o denuncias de la posible comisión, por parte de
8Cfr. J. BERNAL, Nuevos desarrollos del procedimiento administrativo para la imposición de
las penas, en J. LANDETE (ed.), La cooperación canónica a la verdad. Actas de las XXXII
Jornadas de Actualidad Canónica, durante los días 11 a 13 de abril de 2012, Dykin-
son, Madrid 2014, 131-162.
9CONGREGACIÓN PARA EL CLERO, Carta circular sobre las Facultades especiales, n.
20090556, 18-IV-2009. IDEM, Carta circular sobre el procedimiento de los casos incluidos en
las facultades especiales, n. 20100823, 17-III-2010. Cfr. M. GO∏‡B, Facultades especiales
para la dimisión del estado clerical (Congregación para el Clero de 30 de enero de 2009). Aná-
lisis y comentario, Ius Canonicum 50 (2010) 671-683.
10 Cfr. CONGREGATION FOR THE EVANGELIZATION OF PEOPLES, Circular Letter on Spe-
cial Faculties, 13-III-2009: CLSA, Roman Replies and Advisory Opinions, 2009, 48-51.
D. CITO, La pérdida del estado clerical ex officio ante las actuales urgencias pastorales, Ius
Canonicum 51 (2011) 80-83, 89-94.
11 Cfr. FRANCISCO, Lettera apostolica in forma di «Motu proprio» Vos estis lux mundi, 7-
V-2019, en L’Osservatore Romano, 10-V-2019, 10.
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obispos (o equiparados a ellos por el art. 6 VELM), clérigos y miem-
bros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica
(art. 1 § 1 VELM), de uno de los delitos del art. 1 § 1, a) y b) VELM.
El procedimiento incluye desde la obligación de denunciar (art. 3
VELM) hasta la finalización de la investigación previa. Concluida esta,
cada caso será tratado atendiendo a las normas penales previstas en el
CIC (cc. 1395 § 2 y 1389 § 1), las Normae de gravioribus delictis de
201012, o las especiales dadas para la CpC y la CpEP13.
Las decisiones tomadas por el obispo o los dicasterios competentes
previamente a la apertura del proceso judicial o administrativo penal, en
su caso, son recurribles a tenor de las normas comunes de los recursos
administrativos (cc. 1732-1739) y del contencioso administrativo (arts.
34 y 73-105 LSTSA), excepto cuando los delitos son competencia de la
CDF porque, según el art. 27 SST, contra los actos administrativos sin-
gulares que tienen por autor a la CDF, o son aprobados por esta, en los
casos de delitos reservados se puede recurrir, en el plazo perentorio de
60 días útiles, a la congregación ordinaria de la CDF, la cual juzga la
sustancia y la legitimidad del acto.
El STSA, en la sentencia que comentamos, no entra a conocer las
medidas tomadas durante la investigación previa acerca de los delitos
contra el sexto mandamiento del decálogo, como expresamente aclara
12 Cfr. Normae de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis seu Normae de delictis
contra fidem necnon de gravioribus delictis, 21-V-2010, AAS 102 (2010) 419-434. Estas
normas sustanciales y procesales regulan los delitos de competencia de la CDF y fue-
ron por vez primera promulgadas por el m.p. de JUAN PABLO II, Litterae apostolicae
motu proprio datae Sacramentorum sanctitatis tutela quibus normae de gravioribus de-
lictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis promulgantur, 30-IV-2001, AAS
93 (2001) 737-739. En 2010 se actualizaron, y se promulgaron por Rescriptum ex
audientia Ss.mi, 21-V-2010, AAS 102 (2010) 419.
13 Cfr. R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, El motu proprio «Vos estis lux mundi», Ius Canonicum 59
(2019) 825-884; G. COMOTTI, I delitti contra sextum e l’obbligo di segnalazione nel Motu
proprio “Vos estis lux mundi”, Ius Ecclesiae 32 (2020) 239-268; J. L. SÁNCHEZ-GIRÓN,
El «motu proprio» «Vos estis lux mundi»: contenidos y relación con otras normas del derecho
canónico vigente, Estudios eclesiásticos 94 (2019) 655-703; D. G. ASTIGUETA,Lettura
di «Vos estis lux mundi», Periódica 108 (2019) 517-550; F. J. CAMPOS, Carta apostólica
en forma de «Motu proprio» del sumo pontífice Francisco «Vos estis lux mundi»: Texto y co-
mentario, Revista española de derecho canónico 76 (2019) 819-850; J. A. RENKEN, Vos
estis lux mundi The Evolution of the Church’s Response to Sexual Abuse and its Cover-up
after the Vatican Summit, Studia canonica 53 (2019) 627-658.
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en su n. 7, sino que juzga la legitimidad de las medidas que se impusie-
ron al sacerdote una vez cerrada la investigación –al margen de esta por
lo tanto– y que limitaron el ejercicio ministerial del sacerdote más allá
de lo razonable.
3. ELPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
La proporcionalidad es un principio presente en el derecho codi-
cial en el ámbito administrativo y penal. En el CIC hallamos múltiples
referencias directas e indirectas a este principio. Es lógico que así sea
porque este principio tiene una relación estrecha con el principio de la
razonabilidad14, son parecidos y apuntan al mismo objetivo, evitar la ar-
bitrariedad, aunque formalmente no se identifiquen, siendo su relación
la del género (la razonabilidad) con la especie (la proporcionalidad).
Mediante la proporcionalidad se puede determinar si la intensidad de
una actuación de la autoridad eclesiástica es jurídicamente la más ade-
cuada para alcanzar su fin15.
No se trata aquí de hacer un elenco exhaustivo de la presencia del
principio de proporcionalidad en la normativa codicial, sino de mostrar
algunos supuestos en los que se tiene en cuenta.
Así, por ejemplo, se invoca la proporcionalidad en la revocación del
privilegio (c. 83); en la causa de la dispensa (c. 90), «que la causa sea ra-
zonable significa que debe haber una armonía entre la razón de la dispen-
sa y la racionalidad propia de la ley, una proporción entre las circunstan-
14 «La pregunta por la razonabilidad de una ley, de una sentencia de un acto administra-
tivo o de cualquier acto normativo tiene implicancias que se vinculan con la noción mis-
ma del derecho y de la justicia. ¿Tiene algo de “razón” el derecho? Para la comprensión
de la noción de razonabilidad se debe partir de dos premisas básicas: la primera es que
el derecho es una herramienta fundamental de los hombres para la ordenación de la vida
social. La segunda premisa es que el derecho busca cumplir un fin que, bien puede de-
cirse, es lograr relaciones justas entre los hombres: el logro de la justicia y el bien co-
mún. Desde que el derecho es un orden humano requiere el recurso a la razón; de aquí
se deriva la idea de que el derecho es un orden racional y será orden humano en la me-
dida que sea razonable»: M. A. SAPAG, El principio de proporcionalidad y razonabilidad como
límite constitucional al poder del Estado: estudio comparado, Díkaion 22 (2008) 160-161.
15 Cfr. R. ARNOLD – J. J. MARTÍNEZ – F. ZÚÑIGA, El principio de proporcionalidad en la ju-
risprudencia del tribunal constitucional, Estudios constitucionales 10 (2012) 65-66. Hay
ed. on-line https://bit.ly/2DKvTKQ. Consultada 10-IX-2020.
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cias del caso y la gravedad de la ley»16; en la reparación del daño (c. 128)
que debe ser proporcional al perjuicio ilegítimo causado por un acto ju-
rídico u otro acto realizado con dolo o culpa17; la renuncia del oficio
(cuando se precisa aceptación para que se produzca) debe venir motivada
por una causa justa (cc. 184 y 189), proporcionada, a los efectos jurídicos
que se sigan de la renuncia18; el traslado administrativo forzoso (c. 190) se
impone por causas graves, por tanto, proporcionadas al tipo de oficio o a
las circunstancias del caso; el tributo en favor del seminario19 «debe ser
(...) proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo» (c. 264 § 2),
principio de la proporcionalidad a los ingresos que invoca el legislador
como criterio para la cuantía de los tributos en la diócesis (c. 1263)20; la
dispensa de las obligaciones del sacerdocio (c. 290), según la declaración
de la CDF del 26-VI-1972, «no tienen como fin conceder indiscrimina-
damente la gracia de la dispensa (...) no se concede de modo automático
sino que se requieren razones proporcionadamente graves»21. Se podría
ampliar esta lista con otras referencias, pero nos parece que son suficien-
tes para hacerse una idea de que la intervención de la autoridad adminis-
trativa debe ser siempre proporcionada a las circunstancias que concurren
en el caso y proporcionadas al bien que se busca o a la urgencia del mal
que se trata de evitar, sin requerir más sacrificios que los razonables con
relación al bien que se quiere proteger. Por eso, cuando el legislador exi-
ge en ocasiones una causa justa o grave para la realización de determina-
dos actos de la autoridad, en el fondo está latiendo el principio de pro-
porcionalidad garante del buen gobierno en la Iglesia.
16 E. BAURA, Comentario al c. 90, en ComExe, I, 695.
17 Acerca del resarcimiento del daño en el ámbito de la administración eclesiástica,
G. REGOJO, Pautas para una concepción canónica del resarcimiento de daños, Fidelium Iura
4 (1994) 107-162.
18 «A partir del CIC 17 se considera que se puede renunciar por cualquier motivo, que
de por sí no necesariamente ha de ser grave, pero sí proporcional a la importancia del
oficio y a los daños que puede causar la renuncia»: P. GEFAELL, Comentario al c. 187,
en ComExe, I, 1047.
19 Cfr. J.-P. SCHOUPPE, Derecho patrimonial canónico, Eunsa, Pamplona 2007, 141-142.
20 El c. 791 alude al mismo criterio cuando prescribe que en todas las diócesis, para pro-
mover la cooperación misional, se pague cada año una cuota proporcionada para las
misiones, que se remitirá a la Santa Sede.
21 CONGREGATIO PRO DOCTRINA FIDEI, Normae Sacramentum Paenitentiae, 26-VI-
1972, AAS 64 (1972) 510-514.
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En el ámbito disciplinar, se debe tener en cuenta este principio, por
ejemplo, en las causas de expulsión de un miembro de una asociación.
Esas causas deben ser justas (c. 308) y, dentro de su variedad, «todas
ellas deben ser proporcionadas al efecto que producirán»22; afirmación
que puede trasladarse, congrua congruis referendo, a la dimisión durante
el noviciado (c. 653) y a la expulsión del religioso por causas que deben
ser «proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente
comprobadas» (c. 729)23.
En el ámbito penal el legislador se sirve del principio de propor-
cionalidad para ajustar las penas a la comisión de los delitos, como he-
rramienta para pasar del supuesto abstracto de la norma al delito con-
creto y a las circunstancias personales del imputado que se presentan
ante el juez24. La doctrina canónica encontraba en el derecho natural el
fundamento del derecho social a castigar con proporcionalidad entre
culpa y castigo25. Derivado, al menos indirectamente, del principio de
proporcionalidad, está el instituto del grave incómodo, que supone la
existencia de un daño o peligro que hace la observancia de la ley des-
proporcionalmente gravosa para el fiel, siempre que el acto de este no
sea intrínsecamente malo (c. 1323, 4.º). En otro sentido, el principio de
proporcionalidad sirve al legislador para calificar de eximente la legíti-
ma defensa (c. 1323, 5.º), siempre que haya empleado medios propor-
cionales («guardando la debida moderación») a la entidad y condicio-
nes del ataque que sufre el injusto agresor. La dignidad del delincuente
22 L. NAVARRO, Comentario al c. 308, en ComExe, II/1, 463.
23 Cfr. CONGREGACIÓN PARA LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y LAS SOCIEDADES
DE VIDA APOSTÓLICA, El don de la fidelidad. La alegría de la perseverancia. Orientaciones,
Libreria Editrice Vaticana, Roma 2020, en especial las páginas que tratan de la ex-
pulsión, 92-110.
24 En el c. 2218 § 1 CIC 17 (no presente en el CIC vigente) se prescribía: «In poenis
decernendis servetur aequa proportio cum delicto, habita ratione imputabilitatis, scanda-
li et damni; quare attendi debent non modo obiectum et gravitas legis, sed etiam
aetas, scientia, institutio, sexus, conditio, status mentis delinquentis, dignitas personae
quae delicto offenditur, aut quae delictum committit, finis intentus, locus et tempus
quo delictum commissum est, num ex passionis impetu vel ob gravem metum delin-
quens egerit, num eum delicti poenituerit eiusdemque malos effectus evitare ipse stu-
duerit, aliaque similia». El subrayado es nuestro.
25 Cfr. T. GARCÍA BARBERENA, Comentarios al Código de Derecho Canónico, IV, Madrid
1964, 292.
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se considera en algunos supuestos causa agravante, en cuya virtud «el
juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en
el precepto» (c. 1326, 2.º). La mayor gravedad aquí está en proporción
con el grado de dignidad del delincuente. La proporcionalidad ayuda a
establecer una escala en los supuestos penales de tentativa y delito frus-
trado que podrán ser castigados con penas proporcionadas (c. 1328), te-
niendo en cuenta que la gravedad mayor o menor y, en consecuencia la
pena, dependerá de la proximidad de la acción punible al delito consu-
mado. Entre los remedios penales y penitencias la proporcionalidad es
un principio que debe tener presente la autoridad eclesiástica en la re-
prensión formal, que debe hacerse «de manera proporcionada a las cir-
cunstancias de la persona y del hecho» (c. 1339 § 2). Parece que tam-
bién el legislador penal, según la doctrina26, la ha considerado en el
c. 1346, al disponer que el juez cuando un reo haya cometido varios de-
litos, si le parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae,
puede, con prudente discrecionalidad, atemperar las penas dentro de
unos límites equitativos (c. 1346), dando así carta legal al principio
de acumulación o proporción jurídica, es decir, cuando un reo ha co-
metido varios delitos, en lugar de aplicar tantas penas como delitos haya
cometido, «se mitiga la suma de las penas que deberían infligirse por
cada uno de los delitos, de tal modo que se conserve entre los delitos y
las penas una proporción jurídica no matemática»27.
Por último, en el ámbito procesal, el juez puede castigar con penas
proporcionadas tanto a quienes «falten gravemente al respeto y obe-
diencia debidos al tribunal» (c. 1436 § 2), como a los abogados y pro-
curadores que prevarican de su oficio (c. 1489)28.
4. ELCONTROL JUDICIAL DE LA PROPORCIONALIDAD
En el derecho secular, donde la vigencia del principio de propor-
cionalidad ha traspasado los límites del derecho administrativo y penal
para alcanzar también la producción legislativa bajo el control de los
26 Cfr. V. DEPAOLIS, Comentario al c. 1346, en ComExe, IV/1, 410-412.
27 Ibíd., 411.
28 Cfr. C. DE DIEGO-LORA – R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, Lecciones de derecho procesal canóni-
co..., 234-238.
RAFAEL RODRÍGUEZ-OCAÑA
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tribunales constitucionales29 o equivalentes (en la Iglesia no existe un
control judicial del legislador), se ha ideado un test de proporcionalidad
que sucintamente se concreta en las siguientes etapas: control de ade-
cuación, control de necesidad y control de proporcionalidad en sentido
estricto.
En primer lugar la actuación de la autoridad eclesiástica debe per-
seguir una finalidad legítima, además los medios empleados deben ser
adecuados, idóneos a la finalidad que se persigue, esos medios deben
ser los necesarios, es decir, entre los diversos instrumentos que ofrece
el legislador debe escogerse el que menos afecte a los derechos de los
fieles y, por último, el control de proporcionalidad en sentido estricto,
es decir, los medios aplicados deben justificarse en su grado de grave-
dad, se pondera aquí el interés público que sugiere la intervención de la
autoridad con el interés legítimo del particular30, que por ser legítimo,
debe también ser tutelado por la autoridad eclesiástica31.
El STSA observa en las medidas administrativas del obispo –«la re-
nuncia al oficio de párroco y por tanto, a suspender públicamente el
ejercicio del ministerio» (n. 5)– una actuación correcta y proporcionada
(así lo entiende el propio sacerdote), justificada por las circunstancias, es
decir, la investigación tanto civil como canónica que se estaba llevando
a cabo sobre la existencia de posibles actuaciones delictivas del párroco
y los efectos que la difusión de esas investigaciones tuvo en los fieles.
La finalidad de las medidas dictadas por el obispo que siguieron a
esas primeras, cuando el párroco había sido exculpado, considerada en
abstracto es legítima, se quiere evitar o poner fin al escándalo, que se
29 Cfr. E. ROCA TRÍAS – M.ª A. AHUMADA RUIZ, Los principios de razonabilidad y propor-
cionalidad en la jurisprudencia constitucional española, en AA. VV., Los principios de pro-
porcionalidad y razonabilidad en la jurisprudencia constitucional, también en relación con la
jurisprudencia de los Tribunales Europeos. XV Conferencia trilateral 24-27 de octubre
2013. Reunión de tribunales constitucionales de Italia, Portugal y España. Roma
2013. Edición digital: https://bit.ly/33dUqRd. Consultada el 9-IX-2020.
30 Cfr. R. ARNOLD – J. J. MARTÍNEZ – F. ZÚÑIGA, El principio de proporcionalidad..., 65 ss.:
epígrafe: los requisitos de la proporcionalidad.
31 La doctrina procesal hace hincapié en que es el interés legítimo la razón por la que
los tribunales eclesiásticos deben prestar la tutela jurídica, siempre que se acrediten en
el proceso los hechos en los que se basa dicho interés. Cfr. R. RODRÍGUEZ-OCAÑA,
Compete a los fieles reclamar y defender los derechos que tienen en la Iglesia, Ius Canonicum
39 (1999): Escritos en honor de Javier Hervada, 359-361.
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vio incrementado porque el sacerdote no abandonó la parroquia y en
sus declaraciones habló de imprudencias en su trato con jóvenes de las
que estaba sinceramente arrepentido. El fin, por lo tanto, que buscan
las medidas restrictivas del obispo está justificado.
Siendo el fin legítimo, sin embargo, los medios que emplea el obis-
po, a saber «primero y principalmente, el Rvdo. X. no puede realizar
ninguna acción litúrgica fuera de su capilla privada ni puede ejercer
ningún oficio en las mismas acciones litúrgicas, es más, tampoco nin-
gún encargo relacionado con los oficios públicos y las peregrinaciones
dentro de los límites de la diócesis N. Estas prohibiciones, a juicio del
Excmo. Obispo, incluirían también “todas las concelebraciones y las
funciones de organista y cantor en las acciones litúrgicas”» (n. 4) no son
adecuados en el sentido de haber escogido entre los diferentes instru-
mentos jurídicos que ofrece el legislador, no los que menos afecten a los
derechos del sacerdote, sino los que suponen una extralimitación: «el
sacerdote, exculpado de delitos contra el sexto mandamiento del Decá-
logo, recibió la prohibición de ejercer, no solo el ministerio público
sacerdotal, sino también otras funciones, también las que son comunes
a los laicos. Al sacerdote le quedó celebrar la S. Misa en la capilla pri-
vada, quedando excluida cualquier otra celebración» (n. 5).
Por último, no se respetó el principio de proporcionalidad en sen-
tido estricto, los medios que emplea el obispo no están justificados por-
que: el abandono del oficio parroquial pactado con el obispo «no im-
plicó necesariamente la prohibición de ejercer el ministerio sacerdotal
más tarde o en otro lugar» (n. 7); el excesivo escándalo o el peligro de
reincidencia son insuficientes «teniendo en cuenta la absolución de las
acusaciones» (ibíd.); el miedo a una opinión pública contraria no es ra-
zón equitativa y legítima (cfr. ibíd.); es más el obispo tenía el deber de
formar la conciencia de sus fieles hacia el sacerdote inocente que no
solo dejó desprotegido, sin reparar su buena fama, sino que con sus me-
didas administrativas y la notificación que de estas recibieron todos los
párrocos, empeoró su condición (cfr. ibíd.).
«Una vez consideradas todas estas cosas, consta con certeza moral
que no se guardó en este caso la proporcionalidad que debe mantener-
se siempre entre los hechos y los decretos, de tal manera que consta
ciertamente que estos, impugnados ante la Congregación para el Cle-
ro, adolecen de ilegitimidad in decernendo» (n. 8).
RAFAEL RODRÍGUEZ-OCAÑA
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The Institutions of Justice in “Praedicate Evangelium” * ABSTRACT: This paper deals with the novelties that the new constitution on the Roman Curia “Praedicate Evangelium” has introduced in the regulation of the tribunals of justice of the Apostolic See. The change of name, the order in which they are regulated, the competencies assigned to them, their independence, among others, are the topics treated here, as well as some consequences that derive from them. Resumen: 1. Organismos de justicia: orden de presentación y significado del nuevo título - 2. Los organismos de justicia como instituciones curiales - 3. La misión de los organismos de justicia - 4. Organismos ordinarios de justicia independientes entre sí - 5. La Penitenciaría Apostólica - 6. La Signatura Apostólica - 7. La Rota Romana - 8. Conclusión - Bibliografía.
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SUMARIO: 1. Breve síntesis histórico-legal. 2. La sentencia del STSA. 3. La instrucción del CpC sobre la parroquia.
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A través de la cronología de las intervenciones normativas sobre la materia, este artículo presenta la disciplina relativa a la dimisión del estado clerical ex officio, contenida en el m.p. Sacramentorum sanctitatistutela sobre los delicta graviora reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe y a las Facultades especiales concedidas por el Papa Benedicto XVI en 2008 y 2009 a las Congregaciones para la Evangelización de los Pueblos y para el Clero. Este procedimiento es de tipo administrativo sancionatorio y se ejercita directamente por el Romano Pontífice, que le otorga una particular eficacia desde el momento en que el decreto de dimisión es inapelable. Por tal motivo, están previstos determinados mecanismos de control para garantizar el logro de la certeza moral de los hechos y el suficiente ejercicio del derecho de defensa del clérigo acusado. Al mismo tiempo, se pretende poner en evidencia los problemas que este procedimiento plantea, puesto que se añade a la disciplina del Código y en algunos puntos la deroga.
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El m. p. Vos estis lux mundi (mayo de 2019) prescribe obligaciones canónicas relacionadas con informar a las autoridades de la Iglesia sobre abusos sexuales de menores y personas vulnerables, y conductas relacionadas con la pornografía infantil, que sean llevadas a cabo por clérigos (incluidos cardenales, obispos y legados) y religiosos/as; y también sobre acciones de gobierno en la Iglesia que eludan o interfieran la investigación de esos hechos. Sobre la respuesta final que se dé a los mismos, se remite más bien a lo que ya esté dispuesto en el derecho de Iglesia para cada caso, pero solo la obligatoriedad acerca de la información es ya un paso importante. El texto podría requerir alguna clarificación acerca del tratamiento que haya de darse a algunos de los hechos y conductas que recoge, y habrá de ponerse en relación con la legislación estatal en materia de obligaciones de informar.
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This text refers to the origin, development and meaning of theprinciple of proportionality, according to its evolution in case law, both comparative law and in our legal system. The principle of proportionality has its roots in Germany, being developed by the constitutional jurisprudence of this country, and then expand its application in Europe, the American system of human rights and the various Latin American countries. Thus, the paper examines the emergence and development in Europe theprinciple of proportionality and its application made by the jurisprudence of the Constitutional Court, considering a statement of the statements that are considered more representative in this regard.
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El análisis de la validez constitucional de una norma no puede limitarse a un mero control formal o adjetivo; es necesario un control constitucional de razonabilidad y proporcionalidad sobre el contenido mismo de la norma: los medios arbitrados y sus fines, y su respeto por los derechos fundamentales. El trabajo pretende exponer las cualidades principales del principio de razonabilidad -o de proporcionalidad, tal como se lo reconoce en el derecho continental-, y esbozar las pautas y reglas para una correcta aplicación. La máxima de razonabilidad se analiza en este trabajo a partir de un estudio comparado de su funcionamiento en el derecho estadounidense, el derecho continental y el derecho argentino. El principio en cuestión no puede ser analizado sin referencia a la problemática de la interpretación de los derechos fundamentales, por lo que se realiza una aproximación a este tema, también a partir de la visión jurisprudencial, doctrinaria y constitucional en las distintas tradiciones jurídicas.
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Contenido: La potestad judicial; El derecho procesal canónico; El derecho de acción procesal; La legitimación de parte; Acumulación de acciones; El proceso y la ley procesal; Las partes como presupuestos del proceso; El ius postulandi; El promotor de justicia y el defensor del vínculo; Organos judiciales de la Iglesia; La competencia de los órganos jurisdiccionales; Principios procesales; Hechos y actos jurídicos procesales; Clasificación de los actos procesales; Fenómenos de crisis procesal; Las soluciones extrajudiciales.
Lettura di «Vos estis lux mundi
  • D G Astigueta
ASTIGUETA, D. G., Lettura di «Vos estis lux mundi», Periódica 108 (2019) 517-550.
Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, I
  • E Baura
BAURA, E., Comentario al c. 90, en Á. MARZOA -J. MIRAS -R. RODRÍ-GUEZ-OCAÑA (coords.), Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, I, 3ª ed., Eunsa, Pamplona 2002.
  • Benedicto Xvi
  • Rescriptum
  • Ss
  • Mi
BENEDICTO XVI, Rescriptum ex audientia Ss.mi, 21-V-2010, AAS 102 (2010) 419.
Litterae apostolicae motu proprio datae, Antiqua ordinatione tribunalium, quibus Supremi Tribunalis Signaturae Apostolicae lex propria promulgatur
-, Litterae apostolicae motu proprio datae, Antiqua ordinatione tribunalium, quibus Supremi Tribunalis Signaturae Apostolicae lex propria promulgatur, 21-VI-2008, AAS 100 (2008) 513-538.