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Sentencia T-209 de 2019 de la Corte Constitucional colombiana: la garantía del derecho a la educación en el caso «río con caimanes». Análisis de las técnicas de decisión

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La Corte Constitucional colombiana en la sentencia T-209 de 2019, determina la vulneración del derecho a la educación de estudiantes que debían atravesar un rio con caimanes y asistir a una escuela sin servicios de agua y electricidad. La Corte utiliza como fundamento de la violación, la vulneración de los componentes de accesibilidad material y disponibilidad de la educación, de acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en lo que se considera una manifestación de la técnica del «bloque de constitucionalidad». A su vez, para establecer las actuaciones a adelantarse por parte de las autoridades involucradas en la vulneración del derecho, la Corte hace uso de técnica de la «interacción significativa», a partir de la cual los distintos actores involucrados dialogan a fin de establecer las medidas más apropiadas para llegar a la satisfacción del derecho. Por su parte, la Corte Constitucional se encarga de controlar la plausbilidad de los acuerdos propuestos, garantizando la protección de los derechos, la separación de poderes y la sostenibilidad y legalidad del gasto público.
sEntEncia t-209 dE 2019 dE la cortE constitucional
colombiana: la garantía dEl dErEcHo a la Educación En
El caso «río con caimanEs». análisis dE las técnicas dE
dEcisión
decIsIon t-209 of 2019 of the constItutIonal court of colombIa:
the guarantee of the rIght of educatIon on the case «rIver wIth
caImans». analysIs of the decIsIon technIques
Vanessa Monterroza Baleta*
Trabajo recibido el 29 de agosto de 2019 y aprobado el 5 de diciembre de 2019
rEsumEn
La Corte Constitucional colombiana en la sentencia T-209 de 2019, determina la vulneración del de-
recho a la educación de estudiantes que debían atravesar un rio con caimanes y asistir a una escuela sin
servicios de agua y electricidad. La Corte utiliza como fundamento de la violación, la vulneración de los
componentes de accesibilidad material y disponibilidad de la educación, de acuerdo con la Observación
General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en lo
que se considera una manifestación de la técnica del «bloque de constitucionalidad».
A su vez, para establecer las actuaciones a adelantarse por parte de las autoridades involucradas en la
vulneración del derecho, la Corte hace uso de técnica de la «interacción significativa», a partir de la cual
los distintos actores involucrados dialogan a fin de establecer las medidas más apropiadas para llegar a
la satisfacción del derecho. Por su parte, la Corte Constitucional se encarga de controlar la plausbilidad
de los acuerdos propuestos, garantizando la protección de los derechos, la separación de poderes y la
sostenibilidad y legalidad del gasto público.
Palabras clave: derecho a la educación, «bloque de constitucionalidad» «interacción significativa», se-
paración de poderes.
abstract
The decision T-209 of 2019 of the Constitutional Court of Colombia, ruled that there was a violation of
students’ right to education. It examined a case in which students had to cross a river with caimans and
attend a school without water and electricity. The Court supports its ruling on the violation, due to the
* Vanessa Monterroza Baleta. Abogada, Universidad de Cartagena, Colombia; Magister en derecho con énfasis en derecho
público, Universidad Externado de Colombia, Bogotá; Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, Universidad Autónoma de
Madrid, España; Especialista en Gestión de Intervenciones de Cooperación para el Desarrollo, Centro de Altos Estudios Universi-
tarios de la OEI, Madrid; Doctoranda en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas, Universidad Autónoma de Madrid, España. Correo
de contacto: vanessamonterroza@hotmail.com
MONTERROZA BALETA, Vanessa. Sentencia T-209 de 2019 de la Corte Constitucional colombiana: la garantía del derecho
a la educación en el caso «río con caimanes». Análisis de las técnicas de decisión. Revista Justicia y Derecho, Santiago, v. 2,
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lack of material access to education as well as the availability of education, in accordance with General
Comment No. 13 of the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights. This ruling
can be considered a manifestation of the constitutionality block” technique.
Furthermore, the Court used the “significant interaction technique in order to mandate actions to be
carried out by the authorities involved in the violation of the right to education. This judicial technique
allows the different parties involved in a case to establish the most appropriate actions to guarantee the
satisfaction of the right. As for the Constitutional Court’s own responsibility, they must assess whether the
proposed agreement is plausible, guaranteeing the protection of rights, the separation of powers and
the sustainability and legality of public spending.
Keywords: right of education, constitutionality block” “significant interaction, separation of powers.
1. introducción
El trabajo que aquí se introduce tiene como propósito analizar la sentencia T-209 de 2019 de la Corte
Constitucional, proferida en ejercicio de la competencia de revisión de fallos de tutela. En este pronun-
ciamiento la Corte Constitucional protege el derecho a la educación de estudiantes que debían atravesar
un rio con caimanes para asistir a las clases, en una escuela que carecía de los servicios de electricidad y
acueducto.
En una primera parte del trabajo se describirán los antecedentes del caso y la decisión adoptada por
la Corte Constitucional. En la segunda parte, se analizarán las técnicas usadas por la Corte para la reso-
lución del caso: 1. En un aspecto, referente al fondo del asunto, se analizará el uso de la técnica del blo-
que de constitucionalidad para llenar de contenido los derechos consagrados de manera expresa en la
Constitución. En este escenario, se estudiará como la Corte Constitucional con fundamento en los com-
ponentes del derecho a la educación establecidos en la Observación General No. 13 del Comité de De-
rechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, determina la violación del derecho en
los compentes de accesibilidad material y disponibilidad, elementos que no hacen parte del contenido
del derecho de acuerdo a la Constitución en sentido estricto y 2. En un aspecto que puede catatalogarse
como procedimental, se analizará el uso de la técnica de decisión de la «interacción significativa» como
mecanismo para garantizar la separación de poderes y la legalidad y razonabilidad del gasto público.
La implementación por parte de la Corte Constitucional de las técnicas descritas, permiten catalogar
al máximo juez constitucional colombiano como un juez innovador que a través de diferentes técnicas,
tanto de carácter de fondo como procedimental, propende por la protección efectiva de los derechos.
2. antEcEdEntEs dEl caso objEto dE Estudio
La sentencia T-209 de 2019 resuelve una acción de tutela interpuesta por el personero municipal de
Sardinata en contra de la Alcaldía de ese municipio y la Gobernación del Departamento de Norte de San-
tander por la vulneración de los derechos a la educación, la vida y la integridad de los niños de la vereda
San José de Campo Lajas en un caso en el cual, los estudiantes debían atravesar un rio con caimanes
para asistir a clases, teniendo en cuenta que el puente que comunicaba a la escuela con la vereda donde
residían, presentaba fallas estructurales que impedían su transito. Ante tal circunstancia, los estudiantes
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optaron por el uso de barcas rudimentarias para atravesar el rio, exponiendo su vida e integridad, llegan-
do incluso a presentarse la muerte de una niña que se encontraba a la orilla del rio.
En la acción de tutela se solicita al juez constitucional la reconstrucción del puente y la realización de
mejoras a las instalaciones de la escuela, argumentándose que se encontraba en condiciones precarias.
Las entidades demandadas en la contestación a la acción de tutela reconocen que los estudiantes de-
bían atravesar un rio para llegar a la escuela, comprometiéndose a la realización de una visita técnica para
determinar las intervenciones necesarias; tanto en el puente, como en las instalaciones de la escuela.
El juez de tutela determinó la improcedencia de la acción de tutela alegando «carencia actual del objeto»
dado que lo que se había demandado era la falta de respuesta a las solicitudes, y no la reparación del puente
o de las instalaciones de la escuela. En ese sentido y dado que se encontraba probado que estas entidades
habían dado respuesta a la solicitud acreditada en el expediente, no habría una vulneración al derecho.
3. la actuación dE la cortE constitucional En función dE rEvisión dE fallos dE
tutEla
El caso en estudio es objeto de conocimiento de la Corte Constitucional colombiana en el marco de
la función de revisión de acciones de tutela falladas por los diferentes jueces constitucionales, en virtud
de lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia1.
La Corte Constitucional previo al fondo del asunto, verifica el cumplimiento de los requisitos de pro-
cedencia de la acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, a saber: la legitimación en la
causa, la inmediatez y la subsidiaridad. De igual manera y teniendo en cuenta las razones para la desesti-
mación por el juez de instancia, evalúa la configuración de la «carencia actual del objeto». Con respecto
a este último punto, considera la Corte que la acción de tutela no fue presentada con el propósito de
proteger el derecho fundamental de petición; sino los derechos a la educación, la vida y la integridad
física, por lo que no hay lugar a la declaración de «carencia actual del objeto». A su vez, la visita realizada
a la comunidad por parte de la Gobernación, a pesar de que se reconozca como un primer paso para la
satisfacción de las pretensiones, no las resuelve; por lo que se procede al análisis de fondo del asunto.
3.1. La técnica del bloque de constitucionalidad: la Observación General No. 13 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
La Corte Constitucional centra la resolución del caso en la vulneración del derecho a la educación,
con fundamento en el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, que contempla que la educa-
1 Artículo 86. Constitución Política de Colombia. «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
// La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un ser-
vicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión».
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ción es un derecho y un servicio público que tiene una función social2 y lo señalado sobre los componen-
tes del derecho a la educación en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
La citada Observación General señala que si bien los requisitos que debe cumplir la educación depen-
derá de las condiciones particulares de cada Estado, existen unas características interrelacionadas que
deben satisfacerse para que el derecho se entienda garantizado de manera efectiva; esto es, la disponi-
bilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad.
La disponibilidad significa que debe haber instituciones y programas de enseñanza suficientes. La
accesibilidad, que la educación debe ser accesible para todos, teniendo como manifestaciones: la ac-
cesibilidad material, la accesibilidad económica y la no discriminación. La aceptabilidad, contempla que
los programas de estudio y los métodos deben ser pertinentes, adecuados culturalmente y de buena
calidad. Finalmente, la adaptabilidad conlleva a que la educación debe adaptarse a las necesidades de la
sociedad y comunidades en transformación3.
En el caso en estudio, la Corte encuadra el análisis en los componentes de disponibilidad o asequibili-
dad y accesibilidad material de la educación. En lo que respecta a la accesibilidad material, se determina
la vulneración del derecho a la educación, puesto que las barreras que enfrentan los menores para llegar
a la escuela son desproporcionadas, debiendo valerse de balsas rudimentarias para atravesar un rio con
caimanes o atravesar una quebrada que en época de lluvias dificulta o impide el paso hacia la escuela.
Las dificultades de acceso, como lo señala la Corte, han desincentivado la asistencia a clases y provocado
la desescolarización de varios estudiantes.
Imágenes aportadas como pruebas en sede de revisión. Fuente: Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 2019.
Disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-209-19.htm.
2 Artículo 67. Constitución Política de Colombia. «La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica
del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. // El Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las institucio-
nes del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al Estado regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar
a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley».
3 Observación General No. 13, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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Por su parte, en lo concerniente a la disponibilidad o accesibilidad, se determina que las condiciones
en las que se presta el servicio educativo vulneran el derecho a la educación en su componente de dis-
ponibilidad. En visita realizada como parte de los requerimientos de la Corte Constitucional, se evidenció
que la batería sanitaria estaba incompleta y carecía de lavamanos; que los baños no funcionaban por
falta de servicio de acueducto, que los libros estaban desactualizados y los computadores no podían
utilizarse por falta de electricidad.
El uso de la Observación General No. 13 como base para la resolución del caso, es manifestación de
la técnica del bloque de constitucionalidad, pues, a pesar de que la Corte no lo haga explícito en su sen-
tencia la figura del bloque y se limite a señalar que en casos anteriores y de acuerdo con jurisprudencia
reiterada de la Corte, el derecho a la educación debe ser entendido de conformidad con los componen-
tes del derecho a la educación de acuerdo con la Observación General No. 13; en últimas ello puede ser
entendido como la incorporación de normatividad internacional al ordenamiento interno a partir de lo
establecido en el artículo 93 de la Constitución Política sobre el bloque de constitucionalidad, como se
estudiará posteriormente.
3.2. La técnica de la «interacción signicativa»
La Corte Constitucional declara la vulneración del derecho a la educación en sus componentes de
accesibilidad y disponibilidad, sin embargo, para efectos de determinar las actuaciones que deben ade-
lantar las autoridades a fin de garantizar el derecho, se vale de la técnica que la misma Corte denomina
como «interacción significativa».
La interacción significativa puede ser definida como un procedimiento mediante el cual la Corte
Constitucional para resolver un caso sometido a su revisión, promueve un dialogo entre los distintos
actores involucrados, a fin de que sean estos los que determinen las actuaciones a adelantarse para ga-
rantizar los derechos vulnerados. Por su parte, la Corte Constitucional cumple un rol de verificador de la
plausibilidad de las soluciones propuestas por las partes.
De acuerdo a lo reseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-209 de 2019, el uso de la técni-
ca de la «interacción significativa» se fundamentó en tres premisas: 1. El análisis de la faceta prestacional
de los derechos no le corresponde de manera exclusiva al juez constitucional; los destinatarios y los
obligados son los que están en mejor condición para señalar cual es el nivel actual de satisfacción y cual
debe ser el nivel de satisfacción, sobre todo teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales. 2. La
participación de los obligados refuerza su compromiso con la protección de los derechos. 3. La interac-
ción sirve de base para la toma de decisiones judiciales; el juez no impone soluciones, sino que evalúa la
plausibilidad de las premisas y argumentos para garantizar los derechos y respetar a la vez los principios
de separación de poderes y la sostenibilidad y legalidad del gasto.
La Corte Constitucional reseña que para la aplicación de la técnica de la «interacción significativa» se
siguieron dos etapas. En un primer momento se recogió la información preliminar a fin de sensibilizar a
las partes acerca de la existencia de un problema constitucionalmente relevante y en un segundo mo-
mento, se decretaron pruebas y se dio la oportunidad de contradicción, en donde, además, las partes
presentaron propuestas para atender las pretensiones de la demanda de acuerdo con sus competencias.
Así, por ejemplo, la Gobernación informó que construirá un nuevo puente y repotenciará el puente
averiado. Así mismo, asumió la realización de obras de infraestructura en la escuela como cambio de
techo y de la batería sanitaria. La Alcaldía de Sardinata, por su parte, se comprometió a la construcción
de una línea de conducción de agua desde la quebrada hasta la escuela y la instalación de un tanque de
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almacenamiento; a su vez, en lo concerniente al servicio de energía eléctrica, informó que actualmente
se encuentra estructurando un proyecto en conjunto con otras instituciones a fin de proveer energía
eléctrica a la comunidad.
La Corte Constitucional como resultado de la interacción significativa califica como razonables las
propuestas presentadas por las partes involucradas, señalando en algunos casos, plazos para su reali-
zación y ordenando la presentación de informes periódicos al juez de instancia para la verificación del
cumplimiento de los compromisos adquiridos.
4. las cnicas dE dEcisn dE la cortE constitucional En l sEntEncia t-209 dE 2019
La sentencia T-209 de 2019 es uno de los últimos referentes en el ordenamiento colombiano de ga-
rantía del derecho a la educación. En este pronunciamiento la Corte Constitucional hace uso de dos
interesantes técnicas en materia de fondo y procedimental para lograr la garantía del derecho: la técnica
del bloque de constitucionalidad y la técnica de la interacción significativa.
4.1. Sobre el uso de la técnica del bloque de constitucionalidad: la Observación General No.
13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Comenzando con lo que he denominado la técnica de fondo, la Corte Constitucional determina la
garantía del derecho a la educación a partir de los contenidos del derecho establecidos en una Observa-
ción General del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Nacio-
nes Unidas y no, en el texto propiamente dicho de la Constitución Política colombiana.
El artículo 67 de la Constitución Política colombiana contempla que «La educación es un derecho de
la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura». Del contenido del texto literal de la
Constitución previamente transcrito, no se puede determinar los elementos que componen el derecho
a la educación en Colombia. En ese escenario, la Corte Constitucional en el ejercicio de sus funciones, en
reiterada jurisprudencia se ha valido de los contenidos del derecho a la educación conforme a lo estable-
cido en la Observación General No. 13 a fin de determinar la vulneración o no del derecho en los casos
sometidos a su consideración.
En la sentencia T-209 de 2019, objeto de análisis, la Corte Constitucional se limita a reiterar los conte-
nidos del derecho a la educación conforme a la Observación General, sin justificar la forma de incorpo-
ración de las Observaciones al derecho interno; sin embargo, teniendo en cuenta el uso reiterado de la
figura del bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, se puede afirmar
que la Observación es incorporada al derecho interno por vía de esta figura.
De acuerdo con autores como Uprimny el bloque de constitucionalidad hace referencia a normas
constitucionales que no aparecen directamente en el texto de la Constitución, situación que se presenta,
por ejemplo, cuando las constituciones señalan de manera expresa que determinados tratados de de-
4 A pesar de que en jurisprudencia anterior la Corte Constitucional había usado la técnica del bloque de constitucionalidad,
solo en la sentencia C-225 de 1995 se usa como tal el concepto de «bloque de constitucionalidad» a partir del contenido del
artículo 93 de la Constitución.
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rechos humanos tienen rango constitucional o cuando se incluyen cláusulas de derechos innominados5
–como en el caso de los artículos 93 y 94 de la Constitución colombiana, respectivamente–.
El artículo 93 de la Constitución Política, norma que interesa para efectos del análisis que se realiza,
señala que «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tra-
tados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia». La lectura literal de la norma
podría indicar una prevalencia de la norma internacional sobre el texto de la Constitución, sin embargo,
su aplicación por parte de la Corte Constitucional llevaría entender al bloque como «normas que tienen
relevancia constitucional para decidir un determinado asunto»6. Esta última definición resulta útil para el
entendimiento de las Observaciones Generales como parte del bloque de constitucionalidad.
En el caso de las Observaciones Generales, no se está frente a un tratado o convenio en los estric-
tos términos del artículo 93 de la Constitución, sino de un pronunciamiento del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, que tiene como propósito asistir a los Estados Partes del Pacto de
Derechos Económicos Sociales y Culturales en la presentación de informes sobre el cumplimiento de sus
obligaciones establecidas en el Pacto, transmitir a los Estados la experiencia adquirida en el examen de
informes de otros países, facilitar y promover la aplicación del Pacto, poner de presente las insuficiencias
evidenciadas en gran número de informes, entre otras7.
De conformidad con lo anterior, las Observaciones Generales no son un convenio, sino documentos
del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, este último, creado por el Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas -ECOSOC- mediante Resolución8; pero que tiene como propósito procu-
rar el cumplimiento de los Estados Partes del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, norma
que si tiene la calidad de convenio internacional de derechos humanos.
En esa medida, tratándose de un documento que tiene como finalidad el cumplimiento e interpreta-
ción del Pacto, por vía indirecta cabría dentro de la noción de bloque de constitucionalidad y ello expli-
caría su uso por parte de la Corte Constitucional.
A su vez, teniendo en cuenta la definición de bloque de constitucionalidad como normas que tienen
relevancia constitucional para decidir un asunto, sin lugar a duda, se puede afirmar que la Observación
Generales No. 13, estaría dentro de esa definición, pues los contenidos del derecho a la educación de
acuerdo con el órgano internacional encargado de ayudar al cumplimiento del Pacto internacional en
donde se consagra este derecho resultan de especial interés para la decisión del caso.
Los componentes del derecho a la educación de acuerdo con la Observación General No. 13, esto
es, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad, han permitido en la práctica la
garantía del derecho a la educación en situaciones concretas, que en un principio podrían considerarse
ajenas al contenido del derecho. Así, por ejemplo, la construcción de un puente no se pensaría en princi-
pio como una forma de realización del derecho a la educación, sin embargo, teniendo como fundamen-
to el componente de accesibilidad material de acuerdo a la Observación General No. 13, se puede llegar
a la conclusión que solo a partir de la construcción del puente, puede lograrse la garantía efectiva del
5 Uprimny (2017): «El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización
doctrinal», pp. 2-3 Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_46.pdf
6 Uprimny (2017), pp. 18-19.
7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Informe sobre los períodos de sesiones 10º y 11º (E/1995/22 –
E/C.12/1994/20), numerales 48, 49 y 50.
8 Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985 del Consejo Económico y Social -ECOSOC-.
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derecho a la educación, como sucede en el caso objeto de estudio.
4.2. Sobre el uso de la técnica de la «interacción signicativa»
La técnica de la «interacción significativa», que catalogo como de naturaleza procedimental, podría
ubicarse en lo que la doctrina ha denominado como «justicia dialógica». Peter Hogg haciendo referencia
al legislativo y a la Corte Suprema de Justicia de Canadá, señala que las relaciones entre estos dos cuer-
pos no están definidas por el dialogo, pues, cuando la Corte señala la interpretación de la Constitución,
al legislativo solo le resta obedecer; al contrario, si la decisión de la Corte está abierta a la modificación,
revocación o anulación del legislativo, se puede considerar la relación como un dialogo. En ese escenario,
la decisión judicial provoca un debate público a partir del cual el legislativo puede adoptar soluciones
que respeten los preceptos de la Carta identificados por la Corte; aceptándose un límite a la función del
legislador, enmarcado en la decisión judicial, pero conservándose el carácter democrático de la decisión9.
Es decir, la justicia dialógica implica un dialogo entre el legislador y el juez constitucional, en donde el
legislador de alguna manera conserva la competencia para proferir las leyes y no simplemente se limita
a obedecer los mandatos del juez constitucional.
La justicia dialógica, reduciendo bastante la cuestión, surge como respuesta a las críticas al control de
constitucionalidad ejercido por los tribunales constitucionales, al considerarse que este control privilegia
a un número reducido de jueces en detrimento del legislador, detentor de la soberanía popular y del
ejecutivo, también elegido democráticamente, en lo que Alexander Bickel ha denominado la dificultad
contramayoritaria10, término altamente usado en la doctrina para referirse a esta cuestión.
En tiempos más recientes, Jeremy Waldron se aparta de la denominación del problema como dificul-
tad contramayoritaria11 y plantea el debate en términos de legitimidad y el «posible carácter no demo-
crático de los jueces» que no son electos popularmente y, por tanto, no responden a un electorado, sin
embargo, detentan funciones que les permiten expulsar del ordenamiento leyes elaboradas por el legis-
lador elegido democráticamente12. En ese sentido, la dificultad sería democrática y no contramayoritaria.
En el caso colombiano, la cuestión reviste particular importancia, dado que la Corte Constitucional
se ha caracterizado –en palabras de Waldron–, por ejercer un control de constitucionalidad fuerte. En el
control de constitucionalidad fuerte, la sentencia hace inoperable la ley inconstitucional. En el sistema
débil, por su parte, lo que la Corte emite es una especie de declaración de incompatibilidad entre la ley y
la Constitución. Esta declaración es un aviso o advertencia de inconstitucionalidad, pero permite que el
legislativo o el ejecutivo tomen medidas sobre ello, es decir, la competencia se conserva en la autoridad
democráticamente elegida13.
Waldron plantea que para «mitigar la dificultad democrática» pueden recurrirse a varias soluciones,
entre las que cita, la introducción de elementos de diálogo bilateral entre los tribunales y el legislativo,
por ejemplo, a partir de la creación de un procedimiento solemne posterior a la promulgación de la ley,
9 Hogg, Bushell (1997), pp. 75-124.
10 Bickel (1963), pp. 16-23.
11 Waldron afirma que se aparta del uso de la expresión «dificultad contramayoritaria» de Bickel, pues, en primer lugar, tam-
bién los tribunales constitucionales se rigen por la regla de las mayorías y, en segundo lugar, el problema del control judicial no
es que la mayoría o la voluntad de la mayoría se irrespeta, sino que el irrespeto se presenta frente a millones de personas indi-
vidualmente consideradas a quienes a través del control de constitucionalidad se les priva de sus derechos políticos. Waldron
(2018).
12 Waldron (2018).
13 Waldron (2018).
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mediante el cual, el legislativo pueda defender formalmente la ley que ha aprobado o defenderla formal-
mente tras una acción formulada ante la Corte Constitucional14. En este sentido, dentro de las propuestas
de Waldron, para responder a la cuestión de la dificultad democrática, por él mismo planteada, se en-
cuentran elementos de diálogo, que se acercarían al concepto de justicia dialógica.
Por otro lado, adicional al control de constitucionalidad fuerte, la Corte Constitucional colombiana, de
acuerdo con las funciones establecidas en la Constitución, también participa entre otros, en la revisión
previa de leyes estatutarias y en la revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces. En el ejercicio
de estas funciones, a pesar de no referirse al control de constitucionalidad, con respecto al cual se ha
hecho la critica contramayoritaria o democrática, también se pueden evidenciar dichas objeciones. Nos
centraremos para efectos de este análisis en el ejercicio de la función de revisión de fallos de tutela a
partir de la cual se profiere la sentencia T-209 de 2019, objeto de estudio.
En un fallo anterior sobre la garantía del derecho a la educación en su componente de accesibilidad
material, la Corte Constitucional ordenó en la parte resolutiva de la sentencia, la construcción de un
puente para que los estudiantes no tuvieran que caminar largas horas para llegar a su escuela15. Al con-
trario, en la sentencia T-209 de 2019, un caso muy similar, la Corte no ordena la construcción del puente,
sino que «llama» a las autoridades competentes a dialogar en conjunto con la comunidad afectada en
sus derechos, para que señalen las posibles soluciones; mientras que el tribunal se limita a determinar la
plausibilidad de las propuestas presentadas.
El cambio en la actuación de la Corte Constitucional es trascendental, y se enmarca sin lugar a duda
dentro del concepto del diálogo, ya no con el legislador, sino con el ejecutivo y los mismos destinatarios
del derecho.
Este diálogo podría explicarse a partir de la idea de «constitucionalismo dialógico» acuñada por Gar-
garella, quien incluye dentro de este concepto, diferentes formas de diálogo, no solo entre las ramas del
poder del Estado sino también con los particulares, por ejemplo, habla del control de constitucionalidad
débil –al que ya me he referido–, el derecho a consulta de las comunidades indígenas de acuerdo al Con-
venio 169 de la OIT o las audiencias públicas realizadas por los tribunales constitucionales en el marco
de los casos sometidos a su consideración16. Así, estos dos últimos ejemplos, se apartan del concepto
de dialogo entre el legislador y el juez constitucional, extiendo el diálogo a los directamente afectados.
La sentencia T-209 de 2019, se ubica a mi parecer dentro de esta categoría de diálogo; que la Corte
denomina «interacción significativa», en donde los diferentes involucrados: autoridades y destinatarios
del derecho, interactúan, proponen soluciones y la Corte se limita a determinar la plausibilidad de las pro-
puestas, trasladando al juez de instancia la verificación del cumplimiento de los acuerdos, que además se
incorporan a la parte resolutiva de la sentencia.
Con el uso de la técnica de la interacción significativa, como la misma Corte Constitucional lo re-
conoce, se busca garantizar la protección de los derechos; pero, además, la separación de poderes y la
sostenibilidad y legalidad del gasto público. De tal manera que la Corte busca equilibrar los principios
que pueden entrar en conflicto al momento de proferir los fallos de tutela: por un lado, la garantía de los
derechos y por el otro, la separación de poderes, de cuya vulneración se le acusa cuando ordena a una
autoridad administrativa la construcción de un puente, sin considerar las implicaciones que ello tendría
desde la sostenibilidad y legalidad del gasto.
14 Waldron (2018).
15 Corte Constitucional colombiana, sentencia T- 348 de 2006.
16 Gargarella (2014): «El nuevo constitucionalismo dialógico, frente al sistema de frenos y contrapesos», pp. 1-3. Disponible en:
http://www.derecho.uba.ar/academica/posgrados/2014-roberto-gargarella.pdf.
MONTERROZA BALETA, Vanessa. Sentencia T-209 de 2019 de la Corte Constitucional colombiana: la garantía del derecho
a la educación en el caso «río con caimanes». Análisis de las técnicas de decisión. Revista Justicia y Derecho, Santiago, v. 2,
nº 2, 2019
161
5. En conclusión
La sentencia T-209 de 2019 es un importante referente en materia de protección del derecho a la
educación en el ordenamiento colombiano, en donde la Corte Constitucional hace uso de dos técnicas
de protección: 1. La del bloque de constitucionalidad, que puede catalogarse como de fondo, referente
a la incorporación de elementos de derecho internacional al ordenamiento interno, para determinar la
garantia del derecho a la educación en el caso en concreto y 2. La de la interacción significativa, que he
denominado como procedimental, referente al uso de técnicas de dialogo para llegar a la solución del
caso en concreto.
El uso de estas técnicas por parte de la Corte Constitucional, identifican al juez constitucional colom-
biano como un juez innovador, que a través de diferentes técnicas, ha buscado la protección efectiva de
los derechos constitucionales, respondiendo así mismo, a las criticas que genera desde el punto de vista
de la separación de poderes, la adopción de fallos con implicaciones de gasto público.
bibliografía citada
bickel, Alexander (1963): The least dangerous branch. The Supreme Court at the Bar of Politics (The Bobbs-Me-
rrill Company Inc.).
rEcursos ElEctrónicos
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sos”, pp. 4-9. Disponible en: http://www.derecho.uba.ar/academica/posgrados/2014-roberto-gargarella.
pdf.
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Perhaps the Charter of Rights Isn’t Such a Bad thing after All)”, Osgoode Hall Law Journal 35.1: pp. 75-124.
Disponible en: http://digitalcommons.osgoode.yorku.ca/ohlj/vol35/iss1/2
upriMny, Rodrigo (2017): “El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un
ensayo de sistematización doctrinal”, pp. 2-3. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/
uploads/2017/04/fi_name_recurso_46.pdf
waldron, Jeremy (2018): “Control de constitucionalidad y legitimidad política”, Díkaion Revista de Fun-
damentación Jurídica Vol 27 No. 1 Chia Jan/June 2018. Disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.
php?script=sci_arttext&pid=S0120-89422018000100007
normas citadas
Constitución Política de Colombia
Observación General No. 13, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
MONTERROZA BALETA, Vanessa. Sentencia T-209 de 2019 de la Corte Constitucional colombiana: la garantía del derecho
a la educación en el caso «río con caimanes». Análisis de las técnicas de decisión. Revista Justicia y Derecho, Santiago, v. 2,
nº 2, 2019
162
Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985 del Consejo Económico y Social -ECOSOC-.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Informe sobre los períodos de sesiones 10º y 11º
(E/1995/22 – E/C.12/1994/20), numerales 48, 49 y 50.
jurisprudEncia citada
Corte Constitucional colombiana, sentencia C-225 de 1995
Corte Constitucional colombiana, sentencia T- 348 de 2006
Corte Constitucional colombiana, sentencia T-209 de 2019
Article
Full-text available
RESUMEN La Corte Constitucional colombiana en la sentencia T-209 de 2019, determina la vulneración del de-recho a la educación de estudiantes que debían atravesar un rio con caimanes y asistir a una escuela sin servicios de agua y electricidad. La Corte utiliza como fundamento de la violación, la vulneración de los componentes de accesibilidad material y disponibilidad de la educación, de acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en lo que se considera una manifestación de la técnica del «bloque de constitucionalidad». A su vez, para establecer las actuaciones a adelantarse por parte de las autoridades involucradas en la vulneración del derecho, la Corte hace uso de técnica de la «interacción significativa», a partir de la cual los distintos actores involucrados dialogan a fin de establecer las medidas más apropiadas para llegar a la satisfacción del derecho. Por su parte, la Corte Constitucional se encarga de controlar la plausbilidad de los acuerdos propuestos, garantizando la protección de los derechos, la separación de poderes y la sostenibilidad y legalidad del gasto público. Palabras clave: derecho a la educación, «bloque de constitucionalidad» «interacción significativa», se-paración de poderes.
Article
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Este artículo analiza la relación entre el control judicial de constitucionalidad y la legitimidad política entendida como la capacidad de un sistema político y jurídico de generar respaldo para la implementación de las leyes y políticas, incluso por parte de aquellos que se opusieron a estas por razones sustanciales. El artículo señala que a pesar de que existen diferentes modalidades de control judicial, así como diversas y respetables clases de legitimidad que se derivan de la función judicial, el control de constitucionalidad no está diseñado para producir legitimidad política. En tal sentido, y ante la imposibilidad de solventar esta dificultad democrática, se propone una serie de mecanismos para mitigarla como es el caso de la exigencia de supermayorías para decidir, la necesidad de contar con una presunción fuerte de constitucionalidad y la obligación de ofrecer razones que aborden explícitamente las preocupaciones democráticas. Finalmente, el artículo hace un llamado a la civilidad en el litigio constitucional, con el fin de evitar la demonización del oponente y abrir espacios de legitimidad política en el control de constitucionalidad.
Article
This article responds to the argument that judicial review of legislation under the Canadian Charter of Rights and Freedoms is illegitimate because it is undemocratic. The authors show that Charter cases nearly always can be, and often are, followed by new legislation that still accomplishes the same objectives as the legislation that was struck down. The effect of the Charter is rarely to block a legislative objective, but rather to influence the design of implementing legislation. Charter cases cause a public debate in which Charter-protected rights have a more prominent role than they would have if there had been no judicial decision. The process is best regarded as a "dialogue" between courts and legislatures. Cet article répond a l'argument que la révision judiciaire d'une loi en vertu la Charte canadienne des
El nuevo constitucionalismo dialógico, frente al sistema de frenos y contrapesos
  • Roberto Gargarella
GarGarella, Roberto (2014): "El nuevo constitucionalismo dialógico, frente al sistema de frenos y contrapesos", pp. 4-9. Disponible en: http://www.derecho.uba.ar/academica/posgrados/2014-roberto-gargarella. pdf.
Corte Constitucional colombiana, sentencia C-225 de 1995Corte Constitucional colombiana, sentencia T- 348 de