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Coronavirus e Incapacidad Temporal; Contingencia, Confinamiento y Prevención

Authors:
  • instituto Nacional Seguridad Social España. Cátedra Internacional Medicina Evaluadora UCAM Murcia

Abstract

La epidemia de coronavirus ha cambiado de forma dramática el escenario sanitario, pero también el social y el económico. La incapacidad temporal no ha sido ajena a este cambio, y como ahora veremos ha modificado de forma específica la protección de los trabajadores en esta situación, otorgando una mayor protección en su prestación económica, y adquiriendo además una “cobertura preventiva” no señalada hasta este momento para las enfermedades que no fueran profesionales.
1
Coronavirus (COVID-19) e Incapacidad Temporal; Contingencia,
Confinamiento y aspectos de Prevención.
Autores: José Manuel Vicente Pardo
1 a
,
Araceli López-Guillén García
2 a
1 Cátedra de Medicina Evaluadora y Pericial de la UCAM. Jefe Unidad Médica Equipo Valoración Incapacidades.
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Gipuzkoa. España.
2
Cátedra de Medicina Evaluadora y Pericial de la UCAM. Unidad Médica Equipo Valoración Incapacidades Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Murcia. España.
https://prevencionar.com/2020/04/02/covid-19-incapacidad-contingencia-confinamiento-
prevencion/
La epidemia de coronavirus ha cambiado de forma dramática el escenario sanitario, pero
también el social y el económico. La incapacidad temporal no ha sido ajena a este cambio, y
como ahora veremos ha modificado de forma específica la protección de los trabajadores en
esta situación, otorgando una
mayor protección en su prestación económica
, y
adquiriendo además una “
cobertura preventiva”
no señalada hasta este momento para las
enfermedades que no fueran profesionales.
1.- Conceptos básicos de la Incapacidad Temporal.
Artículo 169 LGSS*.
Concepto de Incapacidad Temporal
.
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a
enfermedad
común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo,
mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria
de la Seguridad Social
y esté impedido
para el trabajo
, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables
por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser
dado de alta médica por curación.
b) Los
períodos de observación
por
enfermedad profesional
en los que
se prescriba la
baja en el trabajo
durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables
por otros seis cuando se estime necesario
para el estudio y diagnóstico de la
enfermedad
.
*LGSS Ley General de la Seguridad Social
La LGSS recoge la acción protectora del sistema Seguridad Social en su artículo 42, recogiendo
entre otras muchas específicamente la Incapacidad Temporal y el cese de actividad.
También es cierto se dice recogerá:
las que se otorguen
en las contingencias y situaciones
especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del
Ministerio competente.
2
En cuanto a protección de riegos catastróficos el artículo 160 establece que en ningún caso
serán objeto de protección por el régimen general los riesgos declarados catastróficos al
amparo de su legislación especial.
Recapitulando la LGSS recoge
Incapacidad Temporal (IT o “baja”)
la
situación debida a
enfermedad, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria y esté impedido para
el trabajo.
Los
períodos de observación
para estudio y diagnóstico de una enfermedad
en los que
se prescriba la baja en el trabajo
sólo se considerarán para la
enfermedad profesional,
cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
Prestación económica de la Incapacidad Temporal.
La incapacidad temporal es una prestación económica que consiste en un subsidio
equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora variable en virtud del tiempo de
permanencia y de la contingencia (causa no laboral o enfermedad común causa laboral
accidente de trabajo o enfermedad profesional).
Para poder percibir la prestación económica de la Incapacidad Temporal en
enfermedad “común” (no profesional), se exige tener cubierto un período de
cotización de 180 días en los 5 años anteriores, en cuanto al cobro el trabajador los 3
primeros días de baja no cobra, del 4º al 20º percibe el 60%, y desde el 21º el 75%, el
abono del 4º al 15º corresponde a la empresa, luego al INSS o Mutua, y la asistencia
la presta el Servicio Público de Salud; esta percepción podrá ser incrementada por
complemento establecido en convenio de empresa.
Para poder percibir la prestación económica de Incapacidad Temporal en
“enfermedad profesional” o “accidente de trabajo”, no se exigen cotizaciones
previas (“carencia”) y se percibe el 75% de la base reguladora desde el día siguiente a
baja el pago y la asistencia corresponde a la Mutua.
2.- Incapacidad Temporal por Coronavirus.
Real Decreto Ley 6 de 2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas
urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo
de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia
del virus COVID-19.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación
asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de
incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o
contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte
de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
3
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena
que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los
regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o
enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad
a esa fecha.
Criterio 4/2020 de la Seguridad Social DGOSS (Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social) de 12 de marzo de 2020 sobre la aplicación del artículo quinto del Real
Decreto Ley 6/2020, retroactividad, contingencia y asistencia sanitaria de las situaciones de
aislamiento y contagio.
Ver Noticias RED en la web de la seguridad social.
http://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/InformacionUtil/5300/7855
¿Qué supone esta nueva consideración de la Incapacidad Temporal por Coronavirus?
Consideración como Incapacidad Temporal de los periodos de aislamiento
“preventivo”. Se amplía el concepto de “protección de la IT”, que sólo
protegía situaciones
debidas a
enfermedad
,
mientras el trabajador reciba
asistencia sanitaria
y esté impedido para el trabajo. En el aislamiento no se
está enfermo, no se precisa asistencia sanitaria ni se han perdido facultades o
se presentan limitaciones funcionales que impidan trabajar.
Tanto esta situación de aislamiento preventivo como la Incapacidad Temporal
por contagio con Coronavirus se asimilan a accidente de trabajo
exclusivamente
en cuanto a la prestación económica.
Es decir, por considerarse de forma excepcional como accidente de trabajo, a los
exclusivos efectos económicos, se percibe el 75% de la base reguladora desde el día
siguiente a baja, el día de la baja corresponde su pago a la empresa y no se exigen
180 días de cotizaciones previas (“carencia”); frente a lo que debiera percibir si se
considerara una enfermedad (común), no cobrar el trabajador los 3 primeros días de
baja, del al 20º percibir el 60%, y desde el 21º el 75%, y el abono del 4º al 1
corresponder a la empresa, que con esta consideración de accidente corresponde a
la Mutua.
Como consenso para la percepción de la incapacidad temporal se recogerán estos
dos diagnósticos
CIE-10 ES
en el parte de baja del médico de atención primaria
:
Z20.828. para los aislamientos preventivos tras contacto o exposición: Contacto y
exposición (sospechada) a otras enfermedades transmisibles virales contagiosas
víricas.
B34.2 Infección, contagio: Infección debida a coronavirus no especificada
4
O estos diagnósticos para CIE-9.MC:
V01.79 Contacto o exposición: Contacto/exposición a otras enfermedades víricas
(Coronavirus diferentes a SARS Cov).
079.82 Infección: Infección por coronavirus asociado a SAR
Aclaraciones para estas consideraciones especiales de la IT por Coronavirus:
La asistencia sanitaria corresponderá al servicio público de salud, así como la
extensión del parte (la consideración de accidente de trabajo sólo es a los efectos de
mejorar la prestación económica).
La contingencia señalada en estos partes será la de enfermedad común.
Se admite la retroactividad de esta cobertura especial para situaciones de
aislamiento o contagio previas a la entrada en vigor Real Decreto Ley la fecha del
parte será en la que se haya acordado el aislamiento o diagnosticado el contagio.
Siendo la duración estimada de estos procesos como de “corta duración” entre 5 y 30
días naturales, la emisión del primer parte de confirmación no excederá en más de
siete días naturales a la fecha de baja inicial. Los sucesivos partes, en caso de ser
necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales
entre sí.
Cuando no sea posible la extensión del parte de baja por posible contagio por el
médico de atención primaria de forma presencial, excepcionalmente y mientras se
mantenga la actual situación crítica, de manera telefónica el médico de atención
primaria considerará su procedencia en base a las referencias del paciente, los
criterios clínicos y los datos en la historia sobre asistencia que se hubieran
producido; el aislamiento precisaría de su indicación por parte de la autoridad
sanitaria, aunque por precaución debiera de extenderse la baja cuando no pueda
descartarse se ha tenido un posible contacto que aconsejaría el aislamiento.
También procede la extensión del parte de baja por parte de la Inspección Médica
del Servicio Público de Salud cuando así se considere por parte de las Consejerías de
Sanidad o Salud de las Comunidades Autónomas.
Diferencias con la Gripe A
,
la Resolución de 7 de mayo de 2009 de la Dirección
General de la Seguridad Social, consideró como situación de IT derivada de
enfermedad común los períodos de aislamiento preventivo sufridos por trabajadores
a consecuencia de la gripe A H1N1, con la remuneración propia.
5
Otras consideraciones especiales de la IT por coronavirus o sus secuelas.
La disposición adicional decimoquinta del
Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, recoge algunas situaciones excepcionales de la IT y sus
consecuencias del personal estatutario de los profesionales sanitario jubilado que se
reincorpore a cooperar trabajando en la actual crisis.
Reincorporación personal estatutario sanitario jubilado.
Disposición adicional decimoquinta. Real Decreto-ley 11/2020:
Efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal
estatutario de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020,
de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. Los profesionales sanitarios jubilados médicos/as y enfermeros/as y el personal emérito,
que se reincorporen al servicio activo por la autoridad competente de la comunidad
autónoma, o por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en las ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla, a través del nombramiento estatutario correspondiente
tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al
tiempo de la incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido en su caso, el
complemento a mínimos.
2. No les será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4. Durante la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de limitación de las pensiones,
incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
La protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo
desempeñado, consistirá:
a) Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente de trabajo, causarán
derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de
trabajo que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran
percibiendo al tiempo de su incorporación.
b) Cuando se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad común, y siempre
que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del artículo 172 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, causarán derecho a la correspondiente prestación de
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que será compatible con el
percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
6
c) Cuando fueran declarados en situación de incapacidad permanente, podrán optar por
continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse de la correspondiente
pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
d) Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia del trabajo
desempeñado por dicha reincorporación, podrán causar las correspondientes prestaciones
de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.
3. Contingencia de la Incapacidad Temporal por Coronavirus.
En principio las bajas por coronavirus se considerarán enfermedad común salvo que su
contingencia deba ser la de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Convendría hacer un repaso de nuestra norma, Ley General de la Seguridad Social (LGSS), para
argumentar cualquier propuesta.
Enfermedad profesional por coronavirus.
El concepto de enfermedad profesional se recoge en el artículo 157 LGSS que dice: Se
entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado en
las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales y que esté
provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para
cada enfermedad profesional.
La enfermedad profesional es un “constructo legal”, es decir una construcción legal o
normativa que configura, delimita y concreta lo qué es enfermedad profesional en base al
artículo 157 LGSS que establece su concepto y al Real Decreto 1299/2006 que aprueba el
Cuadro de Enfermedades Profesionales.
Para la concreción de la Enfermedad Profesional se requieren tres requisitos presentes,
ambos tres:
1. Una enfermedad recogida en el listado
2. Un riesgo probado de exposición al agente causal específico para esa enfermedad
3. Y una profesión con actividades en las que se está expuesto a dicho riesgo causante
de la enfermedad.
Cuando se dan los tres se configura lo que se denomina presunción “iuris et de iure” es decir
no admite prueba en contrario.
A los efectos del proceso de
enfermedad por Coronavirus
, como enfermedad profesional
sería encuadrable como tal la contraída a consecuencia del trabajo que se realiza por
personal de riesgo recogido en dicho cuadro de enfermedad profesional,
en el
Grupo
3 de Enfermedades Profesionales causadas por Agentes Biológicos Infecciosos
Agente
A Subagente 01 Anexo I RD 1299/2006
7
El RD 1299 incluye como
profesiones de riesgo de infección recoge de forma genérica a
las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las
que se ha probado un riesgo de infección,
incluyendo: la asistencia médica, actividades
sanitarias, personal sanitario y auxiliar; trabajadores de centros asistenciales o de cuidados
de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio;
trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos; trabajos de toma,
manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados; odontólogos; las actividades de
prevención; personal de auxilio; trabajadores de centros penitenciarios y personal de orden
público.
Se entiende será enfermedad profesional el contagio por coronavirus de
trabajadores con riesgo previsto en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo,
ya que es exposición habitual o supuesta en su puesto de trabajo.
Pero recordemos que no basta con pertenecer a estas profesiones,
sino que se ha de
acreditar se contrajo la enfermedad, expuesto al riesgo de infección
por
coronavirus
en la prestación del servicio
. Bastaría con acreditar el tipo de trabajo, el posible contacto
trabajando, y la posterior aparición de la infección.
El aislamiento de este personal quedaría encuadrado
en los
períodos de observación
por
enfermedad profesional
en los que
se prescriba la baja en el trabajo
con carácter
preventivo y
para el estudio y diagnóstico de la enfermedad
. Artículo 169 b) LGSS.
Conviene constatar que las secuelas de una enfermedad profesional pueden valorarse más
allá de la edad de jubilación lo que no sucede en el resto de las contingencias.
¿Qué sucede con trabajadores no incluidos en el cuadro de enfermedad profesional pero que
hubieran contraído la enfermedad por el trabajo prestado?
El contagio por coronavirus como accidente de trabajo.
La enfermedad por Coronavirus, podría ser considerada como laboral, como accidente de
trabajo, según artículo 156 e) LGSS, que posibilita la inclusión de enfermedades, no incluidas
como Enfermedad Profesional, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su
trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del
mismo. En la actual situación de pandemia, tendría esta consideración de accidente de
trabajo, los contagios “accidentales” sobrevenidos en la prestación del trabajo
Centrándonos en la enfermedad del Coronavirus se precisaría probar que se ha contraído la
enfermedad tras prestar un trabajo a persona contagiada, excluyendo otro contagio ajeno al
trabajo prestado. Se trata siempre de una situación en la que hay que probar los hechos,
pero en las circunstancias actuales esta “probanza” sería más bien en tanto no se
demostrara lo contrario, lo que no siempre es una situación pacífica, puede afectar a
actividades muy diversas, en las que se presume se ha contraído la enfermedad de forma
accidental u ocasional.
8
Afectaría a trabajadores en los que este riesgo de contagio no está previsto en la
evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, pues no hay riesgo de exposición
habitual en su puesto de trabajo, y se ha contraído la enfermedad con carácter
accidental por contagio prestando el trabajo.
Conclusiones
a la determinación de contingencia por “coronavirus”.
Si se pertenece a los grupos de riesgo recogidos en el “Cuadro de
Enfermedades Profesionales”, si se atendió a paciente contagiado y
sobreviene el contagio posterior la consideración de la enfermedad por
Coronavirus sería Enfermedad Profesional. Los periodos de aislamiento
preventivo en estos supuestos serían los de “observación de enfermedad
profesional”, es decir enfermedad profesional.
Si no se pertenece a los grupos de riesgo recogidos en el “Cuadro de
Enfermedades Profesionales”, y a consecuencia del trabajo, se estuvo en
contacto con contagiado, y sobreviene el contagio de forma suficientemente
acreditada derivada de este, sería accidente de trabajo.
El resto de las situaciones la consideración será la de enfermedad común, es
decir contingencia no laboral.
4.- El confinamiento.
El confinamiento de población trabajadora, supone un impedimento para trabajar en
razón de la salud pública, pero no por la pérdida de la salud individual del trabajador.
¿Cómo abordar la situación de los trabajadores confinados sanos que no están en
aislamiento ni están diagnosticados?
El confinamiento se ha ido ordenando de forma paulatina en nuestro país, primero
con la declaración del estado de alerta en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
hasta la consideración del confinamiento obligado para todos los trabajadores que
no trabajen en actividades esenciales ordenado en el Real Decreto Ley 10/2020 de 29
de marzo.
Para las situaciones de confinamiento global, que, hasta el
29 de marzo,
se habían
producido de forma aislada en poblaciones como
Haro Casalarreina, Arroyo de la Luz, o
Igualada,
pudiera haberse cuestionado sobre cómo abordarlas, si como situaciones
incapacidad laboral como adelantó algún medio de comunicación (La Vanguardia)
para la Conca d´Òdena (23/3/2020) o cómo permiso retribuido por la empresa.
Considerábamos que:
La IT había quedado suficientemente artefactada por la situación de las sospechas “contacto
y exposición (sospechada)” con declaración de la autoridad sanitaria de indicación de
“aislamiento preventivo”, como para incluir otra situación como sería este aislamiento
preventivo por riesgo no individual sino genérico de una población determinada. De ser así,
lo que consideramos aberrante, la mutua debiera asumir el pago de esta situación.
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La consideración de permiso retribuido recogida en el artículo 37.3 del ET es para deber
inexcusable, que no para obligación inexcusable. De haber considerado ello antes de la fecha
de hoy 29/3/2020, mientras se hubiera permanecido en confinamiento la empresa debiera
retribuir el mismo.
Parecía, pues, lo más lógico sería establecer una prestación especial ni una cosa ni otra, es
decir ni IT ni permiso por obligación inexcusable, y así que llegó el permiso retribuido
recuperable para personal laboral en actividad no esencial.
Permiso retribuido recuperable. Confinamiento de la población laboral que no
realice actividades esenciales.
Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020, que se
regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras de los servicios no
esenciales.
Artículo único. Permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras de los servicios
no esenciales 1. Las personas trabajadoras que prestan servicios en empresas e instituciones,
públicas y privadas, cuya actividad no ha sido paralizada por la declaración del estado de
alarma establecida por el RD 463/2020, de 14 de marzo, disfrutarán de un permiso retribuido
recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos
inclusive. 2. El permiso al que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación a las
personas trabajadoras indicadas en el anexo del presente real decreto-ley. 3. El presente
permiso retribuido recuperable no resultará de aplicación a las personas trabajadoras
contratadas por las empresas referidas en el apartado primero que estuvieran aplicando un
expediente de regulación temporal de empleo de suspensión, de conformidad con lo previsto
en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ni a aquellas a
las que les sea autorizado un expediente en base a esta suspensión obligatoria de la actividad,
así como a aquellas empresas que ya hayan optado por un mecanismo de distribución irregular
de la jornada como consecuencia del COVID-19. 4. El presente permiso conllevará que las
personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido
de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos
salariales. 5. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día
siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta
recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa
y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7
días.
Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.
Lo “aberrante” se hizo “norma excepcional” derivada de la situación extraordinaria, y así lo
recoge la disposición adicional vigésimo primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y
económico para hacer frente al COVID-19, considera IT estas situaciones de obligado
confinamiento.
10
Disposición adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situación excepcional de
confinamiento total.
Con carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y
mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos
trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios
esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el
confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma
expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su
trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus
servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación
pública. La acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el
domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante
certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del
servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma
telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración
responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del
servicio público de salud
5.- Aspectos preventivos de la Incapacidad Temporal por Coronavirus.
Ya señalábamos al inicio del artículo, como la Incapacidad Temporal por aislamiento
preventivo, ha adquirido una
cobertura preventiva
que hasta este momento sólo
correspondía a las enfermedades profesionales.
Para cerrar el abordaje de la incapacidad laboral temporal anotaremos
situaciones que por
“prevención” pueden considerarse “bajas” laborales
.
Pues pueden darse varios escenarios en los que la IT deba cuestionarse con carácter
preventivo:
Trabajadores que han estado en contacto directo con personas con Coronavirus en el
ámbito familiar o laboral
Trabajadores con patologías crónicas y con factor de riesgo alto en el puesto de
trabajo, con exposición a posibles contactos con personas con Coronavirus, y que no
sea posible la adaptación o el cambio del puesto de trabajo.
Trabajadores que puedan estar en contacto con personas de alto riesgo y que
desempeñan puestos de trabajo con exposición a posibles contactos con Coronavirus.
Trabajadores asintomáticos con contacto no directo, pero referido, con un posible
caso, que son derivadas por su empresa al servicio público de salud para se considere
su aislamiento como IT y evitar posible contagio.
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Procedería extender parte de baja por parte del médico de atención primaria, en casos en
aislamiento domiciliario, con informe del servicio médico de prevención que así lo haya
ordenado o cuando no haya certeza de que no se haya estado ante un contacto estrecho con
persona contagiada, a la vista del relato coherente del trabajador o la consulta de la historia
clínica.
Procedería la emisión del parte de baja en trabajadores/as especialmente sensibles al riesgo
de SARS-CoV-2 (estado biológico conocido debido a patologías previas, medicación, trastornos
inmunitarios o embarazo) con informe acreditativo del servicio de prevención de riesgos
laborales, con la indicación de aislamiento por imposibilidad de reubicación en puesto exento
de riesgo COVID 19 de manera individualizada. La duración estimada de esta baja se
corresponderá con la duración de la alerta sanitaria.
Otros aspectos preventivos en torno al coronavirus.
El Documento técnico Manejo en atención primaria del COVID-19 Versión de 17 de marzo de
2020, recoge que en un escenario de transmisión comunitaria sostenida generalizada los casos
con infección respiratoria aguda leve serán considerados como casos posibles, así mismo
establece las acciones a realizar caso de posible contacto y contagio.
El aislamiento se mantendrá hasta transcurridos 14 días desde el inicio de los síntomas,
siempre que el cuadro clínico se haya resuelto.
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-
China/documentos/Manejo_primaria.pdf
En cuanto al riesgo en el embarazo de las trabajadoras, se considera que su situación las hace
más vulnerables al riesgo de infección y por ello, además del riesgo genérico previo a la actual
pandemia, diversos puestos de trabajo en las actuales circunstancias pueden contraer un
especial riesgo, por contacto con posibles contagiados, por lo que se estará en cuanto a la
concesión del riesgo a lo detallado por los servicios de prevención de riesgos laborales
respectivos, resolviendo con la debida cautela preventiva. Y aquí pueden cuestionarse diversas
ocupaciones que hasta ahora no tenían este riesgo como esencial y presente de forma habitual
en su puesto de trabajo, pero en la actual situación de alerta sanitaria y declaración de la
pandemia.
El Documento técnico Manejo de la mujer embarazada y el recién nacido con COVID-19,
versión de 17 de marzo de 2020 recoge textualmente: “Se sabe que las mujeres embarazadas
experimentan cambios inmunológicos y fisiológicos que pueden hacerlas más susceptibles a las
infecciones respiratorias virales, incluido COVID-19. Varios estudios revelaron que las mujeres
embarazadas con diferentes enfermedades respiratorias virales tenían un alto riesgo de
desarrollar complicaciones obstétricas y resultados adversos perinatales en comparación con
las mujeres no grávidas, debido a los cambios en las respuestas inmunes”.
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-
China/documentos/Documento_manejo_embarazo_recien_nacido.pdf
... Trabajo en ámbito no sanitario o no sociosanitario con probabilidad de contacto con casos de COVID-19, manteniendo la distancia de seguridad y sin actuación directa sobre ellos 2.2. El nuevo concepto de la IT COVID-19, la consideración preventiva (10,11) Las novedades de la Incapacidad Temporal por COVID-19 más relevantes son la protección del aislamiento por sospecha o contacto, el «confinamiento total», la colaboración de los servicios de prevención con atención primaria en supuestos laborales, la mayor dotación económica de la prestación y la extensión de los partes por COVID-19 de forma telemática. ...
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Introducción: La incapacidad temporal por COVID-19 fue regulada de forma expresa, mediante diversas normas e instrucciones, cubriendo tanto el aislamiento por contacto, por infección o para trabajadores sensibles. Supuso la integración de la protección preventiva laboral amparada su protección en una la prestación económica dotada de mayor cuantía. Analizando las consecuencias de la pandemia en la primera ola, confinamiento, desescalada y vuelta a la normalidad, meses de marzo a octubre, el impacto «colapsante» del COVID-19 en el sistema sanitario supuso la paralización y el aumento de listas de espera para pruebas, operaciones y consultas no urgentes del resto de patologías, y consecuentemente un elevado incremento de la duración media de las bajas laborales por todos los procesos, en el confinamiento y la desescalada en un 84,48% y en un 25,27% las bajas prolongadas que alcanzaron más de 365 días. En consecuencia, el COVID-19 como efecto colateral supuso una mala evolución del resto de procesos, prolongando la duración de las incapacidades temporales, lo que supone un empeoramiento de la salud laboral, un riesgo mayor de no retorno al trabajo que sucede en las bajas largas, mayor riesgo de desempleo, un mayor gasto en prestaciones y un deterioro económico para empresas y autónomos. La incapacidad temporal por COVID-19 suponía al final de octubre 2020 el 38,73% de todas las bajas. Conclusiones: La pandemia obligó a priorizar recursos en torno al COVID-19, colapsando la atención del resto de patologías, salvo urgencias o tratamientos vitales. Esto supuso el aumento de las listas de espera para consultas, pruebas o intervenciones quirúrgicas no urgentes, así como la anulación o postergación de consultas o tratamientos y por ello un incremento en la duración mayor de las bajas laborales y además el empeoramiento de la salud laboral, en consecuencia, al no poder disponer de tratamiento en tiempo y forma. En el confinamiento y la desescalada la duración media de las bajas se incrementó en un 84,48%; por procesos el incremento fue del 503,58% en las enfermedades respiratorias, del 215,88%, en las enfermedades infecciosas, del 60,73% en las enfermedades endocrinas, del 45;42% de las enfermedades de la sangre, del 45,09% de las enfermedades digestivas, del 35,63% en los trastornos osteomioarticulares, del 34,12% en las neoplasias, del 33,37% en las enfermedades circulatorias, del 31,94% de los «procedimientos», y del 29,56% de los trastornos mentales. Las bajas prolongadas (PIT) que alcanzaron los 365 días se incrementaron en un 25,27%, respecto del mes de octubre del año anterior. Las bajas prolongadas por enfermedades endocrinas y de la nutrición se incrementaron en un 28,50, por trastornos mentales en un 28,20%, por trastornos osteomusculares en un 26,70, por neoplasias en un 26,49%, por enfermedades respiratorias en un 24,27%, por enfermedades del sistema nervioso en un 22,79%, por enfermedades cardiovasculares en un 20,48%, y por enfermedades digestivas en un 19,24%. Como consecuencia del COVID-19, se expuso a un riesgo añadido y nuevo a la población trabajadora; sanitarios y socio sanitarios sufrieron la enfermedad como consecuencia directa de su trabajo por enfermedad de indudable carácter profesional. Los efectos del COVID-19 en el retraso de pruebas, cirugías o tratamientos en procesos «No COVID-19» y las dificultades de contacto asistencial empeoraron la salud laboral, prolongando las situaciones de incapacidad y elevando el riesgo que encierran las incapacidades prolongadas de no retorno laboral por la esperada mala evolución de cualquier proceso cuando no puede ser tratado y atendido de forma temprana. Abstract Introduction: Temporary disability due to COVID-19 was expressly regulated, through various rules and instructions, covering both isolation by contact, by infection or for sensitive workers. It involved the integration of preventive labor protection covered by its protection in a financial benefit with the highest amount. Analyzing the consequences of the pandemic in the first wave, confinement, de-escalation and return to normality, months from March to October, the «collapsing» impact of COVID-19 on the health system led to the paralysis and increase of waiting lists for tests, operations and non-urgent consultations of the rest of pathologies, and consequently a high increase in the average duration of sick leave for all processes, in confinement and de-escalation in 84.48% and in 25.27% the prolonged casualties that reached more than 365 days. Consequently, COVID-19 as a collateral effect led to a poor evolution of the rest of the processes, prolonging the duration of temporary disabilities, which implies a worsening of occupational health, a greater risk of not returning to work that occurs during sick leave long, higher risk of unemployment, higher spending on benefits and economic decline for companies and the self-employed. Temporary disability due to COVID-19 accounted for 38.73% of all casualties at the end of October 2020. Conclusions: The pandemic forced to prioritize resources around COVID-19, collapsing the care of the rest of pathologies, except for emergencies or vital treatments. This meant an increase in waiting lists for non-urgent consultations, tests or surgical interventions, as well as the cancellation or postponement of consultations or treatments and therefore an increase in the longer duration of sick leave and also the worsening of occupational health, consequently, by not being able to have treatment in a timely manner. In confinement and de-escalation, the average duration of casualties increased by 84.48%; by processes, the increase was 503.58% in respiratory diseases, 215.88%, in infectious diseases, 60.73% in endocrine diseases, 45; 42% of blood diseases, 45 09% for digestive diseases, 35.63% for osteomyoarticular disorders, 34.12% for neoplasms, 33.37% for circulatory diseases, 31.94% for «procedures», and 29.56% of mental disorders. Long-term sick leave (PIT) that reached 365 days increased by 25.27%, compared to the month of October of the previous year. Prolonged sick leave due to endocrine and nutritional diseases increased by 28.50, from mental disorders by 28.20%, from musculoskeletal disorders by 26.70, from neoplasms by 26.49%, from respiratory diseases in 24.27%, for diseases of the nervous system in 22.79%, for cardiovascular diseases in 20.48%, and for digestive diseases in 19.24%. As a consequence of COVID-19, the working population was exposed to an added and new risk; health and social health workers suffered the disease as a direct consequence of their work due to illness of an undoubted professional nature. The effects of COVID-19 on the delay of tests, surgeries or treatments in «No COVID-19» processes and the difficulties of contact with care worsened occupational health, prolonging disability situations and increasing the risk of prolonged non-COVID-19 disabilities, return to work due to the expected poor evolution of any process when it cannot be treated and attended to early.
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