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El caso de la naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?

Authors:

Abstract

Se lleva a cabo un planteamiento del estatus de la naturaleza en el ordenamiento jurídico como sujeto y objeto de derechos. Para lograr este obje-tivo, los autores se valen de una metodología inductiva a partir de un análisis descriptivo desde la doctrina, jurisprudencia y normas primarias. Con ello, se busca, en primer lugar, responder a la cuestión de si es posible o no que un ordenamiento jurídico contemple derechos de la naturaleza; en segundo lugar, se pretende evidenciar cómo el reconocimiento de derechos sobre la natu-raleza por parte de la jurisprudencia en Colombia cuenta con presupuestos comunes pese a que aún no se contemplan reglas claras sobre la asignación de derechos a la naturaleza. Al final, se realiza un llamado de atención para comprender esta figura más como un instrumento que el Estado debe utilizar a favor de la naturaleza, que como un decálogo de derechos.
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El caso de la Naturaleza: derechos
sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
Andrés Gómez-Rey*
Iván Vargas-Chaves**
Adolfo Ibáñez-Elam***
Resumen: Se lleva a cabo un planteamiento del estatus de la naturaleza en el
ordenamiento jurídico como sujeto y objeto de derechos. Para lograr este obje-
tivo, los autores se valen de una metodología inductiva a partir de un análisis
descriptivo desde la doctrina, jurisprudencia y normas primarias. Con ello, se
busca, en primer lugar, responder a la cuestión de si es posible o no que un
ordenamiento jurídico contemple derechos de la naturaleza; en segundo lugar,
se pretende evidenciar cómo el reconocimiento de derechos sobre la natu-
raleza por parte de la jurisprudencia en Colombia cuenta con presupuestos
comunes pese a que aún no se contemplan reglas claras sobre la asignación
de derechos a la naturaleza. Al final, se realiza un llamado de atención para
comprender esta figura más como un instrumento que el Estado debe utilizar
a favor de la naturaleza, que como un decálogo de derechos.
Palabras clave: Derechos de la naturaleza, derecho ambiental
* Magíster en Derecho Administrativo y estudiante del Doctorado en Derecho de la Uni-
versidad del Rosario. Profesor de la Universidad del Rosario. Contacto: andres.gomez@
urosario.edu.co; ORCID: 0000-0001-5305-4860
** Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona. Dottore di Ricerca (Dott. Ric.) de la
Università degli Studi di Palermo. ORCID: 0000-0001-6597-2335
*** Magíster en Derecho de los Recursos Naturales de la Universidad Externado de Colombia
y estudiante de los cursos del Doctorado en Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
ORCID: 0000-0001-7197-2294
¿Cómo citar este texto?
Gómez-Rey, A. & Vargas-Chaves, I., & Ibáñez-Elam, A. (2019) El caso de la naturaleza: los
derechos sobre la mesa ¿decálogo o herramienta? En L. Estupiñan-Achury, C. Storini, R.
Martínez-Dalmau & F. De Carvalho (Eds.). La naturaleza como sujeto de derechos en el
constitucionalismo democrático (pp. 423-443). Bogotá: Universidad Libre de Colombia.
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Abstract: is chapter presents the status of nature as subject and object of
Rights. To achieve this objective, the authors apply an inductive methodology
based on a descriptive analysis based on doctrine, jurisprudence and norms.
Following a logical order, the chapter first tries to answer the question: is it
possible or not that a legal system contemplates rights of nature? Secondly,
the chapter examines how the recognition of rights of nature in Colombian
jurisprudence has common budgets, even if there are no clear rules. In the
end, the authors call attention to understand this figure more as an instru-
ment than as a decalogue of rights.
Keywords: Rights of nature, environmental law
1. Introducción
El observador que mira por una ventana puede ver
aquello que queda en su campo de visión y es cons-
ciente de que su elección de mirar por la ventana deja
fuera un entorno al que no tiene acceso (Morales, 2014,
p. 32.) y con ello construye una realidad.
Esta observación primaria1, limitada y abstracta es una de las formas en las
cuales nuestros ius publicistas han construido el imaginario del derecho, el
cual, si bien se construye como un ideal del mismo, poco refleja o muestra
sobre su real operatividad, fenomenología y la forma en la cual es conocido
por quienes supuestamente están bajo su vigilancia y control: “los ciudadanos,
o sus clientes”.
Por ello, cuando el derecho debe afrontar realidades para las cuales no fue en
principio creado, es decir, cuando debe asumir todo aquello que el observador
y diseñador jurídico (Escobar, 2016) dejó por fuera, desestabiliza su construc-
ción epistemológica.
Un ejemplo de ello ocurre cuando se quebranta la tradición dogmática del
derecho por cuenta de la protección del ambiente, que para algunos está
1 Por observación primaria o del primer orden se partirá de la construcción de Forster,
Heinz Von “Observing Systems, Seaside, Intersystems Publications, 1981, en donde se
plantea que las acciones legales son operaciones simples que comprende el estudio de la
dogmática o la teoría idea para buscar aplicarla a situaciones reales.
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poniendo el mundo al revés, dada la creación de categorías jurídicas que: a)
deben responder ante fenómenos para los cuales nuestro esquema de reglas
y conceptos no está preparado, b) critican las antiguas tradiciones de la
disciplina.
Cafferata (2004) afirma que esto obedece a que el derecho ambiental es una
rama joven y especial, sin embargo, para otros como Rodríguez (2009) la revo-
lución está basada en la necesidad de adaptar una realidad veloz, inestable, no
jerarquizada y por fuera de las reglas de un “orden” preestablecido al derecho.
A manera de ejemplo, y desde el punto de vista netamente dogmático, vemos
cómo el derecho ambiental transgrede las instituciones tradicionales como
bien lo puede ser: a) contar con la posibilidad de modificar sin autorización del
beneficiario actos administrativos de carácter particular como los permisos
ambientales2; o b) que las entidades que conforman la administración pública
ambiental puedan usurpar temporalmente competencias de otras entidades
con fines sancionatorios3.
Tal vez, una de las construcciones más polémicas y recientes del derecho
ambiental colombiano ha sido la manifestación de los jueces sobre la exis-
tencia de los derechos de la naturaleza, creando grandes debates sobre si esto
es posible o no y despertando además una serie de teorías que intentan apro-
ximarse a su concepto.
Este artículo, si bien puede presentarse como algo tecnócrata, desea dejar
dos planteamientos: el primero, responder a si es posible o no que un orde-
namiento jurídico contemple derechos de la naturaleza; el segundo, mostrar
cómo el reconocimiento de derechos sobre la naturaleza por parte de los
jueces colombianos si bien poseen presupuestos comunes, aún no contem-
plan un concepto claro que, en todo caso, debemos continuar construyendo,
lo cual, sin embargo, puede ser un llamamiento para comprender esta figura
más como una herramienta de acción para obligar al Estado a realizar acciones
específicas que como un decálogo de derechos a la naturaleza.
2 Violentando lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
3 Véase en este caso el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 que contiene una figura
denominada “facultad a prevención”, y para ampliar su estudio consúltese a Gómez-Rey,
Rodríguez y Vargas-Chaves (2015). “La facultad a prevención”. En Perspectivas de res-
ponsabilidad por daños ambientales en Colombia. Editorial de la Universidad del Rosa-
rio, Bogotá, p.143 - 162.
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2. Estructura y metodología
Se ha planteado abordar la temática a través de tres partes: en la primera,
veremos las razones para establecer la posibilidad que el derecho incluya dere-
chos a la naturaleza desde tres visiones, el derecho como política, la necesidad
de conocer una observación completa no antropocéntrica del derecho y la
posición del positivismo clásico kelseniano. En la segunda parte, se presen-
tarán algunas breves y descriptivas líneas sobre tres sentencias, el río Atrato,
Amazonas y el páramo de Pisba, con el fin de mostrar que aún no se encuentra
un contenido de los derechos de la naturaleza y, por ello, en la tercera parte, se
hará una breve propuesta para su entendimiento como herramienta, y no como
un reconocimiento que permite un decálogo de derechos precisos y exigibles.
Como metodología se propone igualmente tres aproximaciones, una teórica,
que atiende a la descripción del derecho como política, al cambio del antro-
pocentrismo al ecocentrismo y a la visión kelseniana sobre la posibilidad de
asignar derechos a la naturaleza, otra que muestra al derecho como un campo
de batalla4 que permite la construcción de categorías, justificaciones, conceptos
e ideales inexistentes bajo una tradición racional rígida, y una última lógica
empírica, que busca exponer los fenómenos del derecho producto de figuras
“novedosas” como los derechos de la naturaleza.
3. Resultados
3.1 El diseño del derecho y algunos cuestionamientos sobre los
derechos de la naturaleza
En este aparte se desean plantear algunas de las razones por las cuales el
derecho comprende sin problema la posibilidad de incluir a la naturaleza
como sujeto y actor del contenido de esta disciplina. Para ello, se presentarán
tres visiones: la primera, que muestra al derecho como política y, por ello, el
4 Sobre este punto consúltese: Bourdie, Pierre (2014). Elementos para una Sociología del
Campo Jurídico, Ediciones Uniandes, Instituto Pensar y Siglo del Hombre Editores, Bo-
gotá; Alviar, Helena y Jaramillo, Isabel (2012). “Feminismo y crítica jurídica: el análisis
distributivo como alternativa crítica al legalismo liberal”. Bogotá: Siglo del Hombre Edi-
tores, y Jaramillo, I. (2013). Derecho y familia en Colombia: historias de raza, género y
propiedad (1540-1980). Bogotá: Ediciones Uniandes.
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reconocimiento de los derechos de la naturaleza dependerá de la intención
del operador con capacidad de incluir las prerrogativas de los “no humanos”;
la segunda, que muestra cómo la división entre humano y no humano preci-
samente obedece a la construcción del derecho por parte de la visión limitada
de un observador tradicional, y la tercera, cómo desde la escuela clásica del
positivismo kelseniano fue una variable validad y contemplada.
Comenzando entonces con la primera, Bordieu (2014) nos cuenta cómo
existen unos patrones o esquemas de creación sobre los cuales hemos apre-
hendido y percibido nuestra realidad y las formas bajo las cuales podemos
desenvolvernos en ella (el habitus); estos esquemas son estructurados a
través de la construcción social, las relaciones entre actores y otros, y a su
vez estos esquemas estructuran por cuanto permiten y limitan el pensa-
miento, el imaginario y la realidad de las personas. Por ello, este mismo
autor en otro texto habla de “estructuras estructurantes” (Bordieu, 1986)
que mantienen el habitus que construye la realidad derivada de las prácticas
sociales de determinado grupo y que es conocido a través de un proceso de
familiarización que permite el diseño de directrices axiológicas.
Precisamente, una de las estructuras a las que se refiere Bordieu es el derecho,
que como sistema de dominación (Weber, 1964) es una estructura estruc-
turante que permite, habilita y limita las posibilidades comportamentales
de las personas y mantiene el habitus. Por ello, y en palabras de Kennedy
(1997), se trata de una estructura caprichosa en el sentido de buscar la hege-
monía de una forma de pensamiento o de criterios representados por un
sector poblacional; es decir, el derecho es política. Sin embargo, Kennedy
también plantea que este derecho no es coherente ni ordenado ni perfecto
por cuanto no refleja una voluntad coherente o perfecta de dominio. Por el
contrario, es una estructura llena de ausencias y vacíos, lo cual permite que
sea vista (al menos judicialmente) como un campo de batalla en donde los
diferentes actores a veces ganan o pierden.
De lo anterior, pudiésemos comprender que el derecho es un aparato cons-
truido y en construcción, que, si bien atiende una racionalidad específica,
su modificación no depende de verdades o realidades inmodificables, sino
de seres humanos con la intención política de reestructurar la estructura
estructurante.
Así las cosas, para el reconocimiento de derechos de la naturaleza no se
requiere encontrar las razones justificadoras que permitan su aceptación por
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parte del derecho, sino, por el contrario, simplemente la intención política de
alguno de los operadores con el poder suficiente para hacerlo.
Por ello, las razones que se otorgan a esta nueva tendencia son simples preci-
siones persuasivas para que la nueva estructura se convierta en un habitus
común, en otras palabras, que buscan cargar de correcto y de verdadero el
argumento para así lograr su familiarización práctica por el grupo.
La segunda visión mencionada al comienzo se refiere a la estructuración
del derecho excluyendo intencionalmente elementos que nos son comunes
día a día, como nuestros entornos, nuestros sentimientos, los seres vivos
no humanos, entre otros. Así, parece que el observador y constructor de la
disciplina hubiese privilegiado “cuatro creencias, el individuo, la ciencia, la
economía y lo real, que son parte de la configuración predeterminada de la
teoría y la práctica” (Escobar, 2016, p.101)
Entre aquello que hace parte constante de nuestra vida y hemos elegido dejar
por fuera del derecho encontramos a los seres vivos no humanos y los senti-
mientos. Sobre las emociones, podríamos decir que no tenerlas en cuenta es
una pretensión sin sentido por cuanto la decisión de ser racional es preci-
samente una opción emocional; en palabras de Valera (1997, p.5): “hay un
lado emocional en todas las formas de racionalidad puesto que cada dominio
racional está basado en terrenos emocionales”.
Ahora, sobre nuestro punto de interés, la naturaleza, encontramos que “el
mantenimiento del individuo como agente del diseño por excelencia empieza
a perder fuera y las tendencias más recientes apuntan a encontrar un equili-
brio entre la comprensión descontextualizada y descorporizada de la persona
y las perspectivas relacionales” (Escobar, 2016, p.103), es decir, estamos avan-
zando a una ontología relacional que afirma que nada existe previamente a las
relaciones que la constituyen.
En este punto, se quiere insistir en que la naturaleza siempre ha estado presente
en el diseño, dadas las relaciones que crea. Véase a manera de ejemplo cómo la
agricultura es una manifestación relacional entre los subproductos animales y
vegetales y las personas, o como el agua permite la creación de tejidos sociales
en donde se intercambian experiencias, conocimientos y recreación. No
obstante, el derecho poco se acercó a la protección de dichas relaciones ya que
en su momento la existencia de los seres no humanos y los elementos natu-
rales era abundante.
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Respecto a la concepción que se tiene de los derechos de la naturaleza también
existe otra óptica que, impulsada desde la ética ambiental, propone un sistema
de valores a partir del rol que tiene el ser humano en la naturaleza y del rol de
esta respecto al ser humano; encontramos que el derecho empieza a generar
espacios de debate y de construcción del conocimiento desde tres enfoques:
antropocentrismo, biocentrismo y ecocentrismo.
El antropocentrismo es el enfoque que ubica al ser humano como el centro y
dueño de todo, por ser el único ser racional y digno del planeta. Esto conllevó
a un sinnúmero de factores de deterioro ambiental ocasionados desde la Revo-
lución Industrial, los cuales fueron abordados por una naciente disciplina -el
derecho ambiental- desde que algunos Estados mostraron su preocupación al
respecto en el denominado Club de Roma, gracias al cual se dieron las condi-
ciones para que en la Conferencia de Estocolmo se promulgara un primer
instrumento que empezara a reorientar este primer enfoque.
Con todo, el antropocentrismo no fue ajeno a la protección del ambiente,
aunque no en vano lo consideraba un instrumento para seguir impulsando el
desarrollo. En últimas, se propendía por garantizar un ambiente sano contro-
lando los factores de deterioro y contaminación y al mismo tiempo proteger
los recursos naturales; todo ello para seguir satisfaciendo las necesidades del
hombre (Corte Constitucional, Sentencia T 622 de 2016; Sentencia C 449 de
2015; Molina, 2014).
Luego nace otro enfoque denominado biocentrismo, que sitúa al ser humano
como parte integrante de la naturaleza, donde ambos tienen el mismo valor
por el hecho de ser seres vivos. Es así como se deja de percibir al hombre como
razón única para proteger el ambiente, pues más allá de la posible extinción
del ser humano por la destrucción de la naturaleza, esta última debe prote-
gerse porque pertenece tanto a las generaciones que en ella habitan como a
las venideras y a la humanidad en general, sobre todo porque los problemas
ambientales de una nación pueden producir repercusiones en otras, asunto
que consecuentemente exige que la actividad humana ocasione el menor
impacto posible sobre la naturaleza, lo que se traduce al desarrollo sostenible
(Corte Constitucional, Sentencia T 622 de 2016; Sentencia C 339 de 2002).
Finalmente, se llega al enfoque ecocéntrico, que plantea que la tierra no le
pertenece al hombre, sino que, por el contrario, es él quien hace parte de ella
como cualquier otra especie, pues el ser humano representa un evento más
dentro del largo proceso de evolución de la tierra que ha tomado miles de
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millones de años. En ese entendido, no puede ser dueño de las demás espe-
cies, ni de la naturaleza en sí misma y, por tanto, no puede decidir sobre el
destino del planeta. Así las cosas, la naturaleza resulta ser un sujeto de dere-
chos que deben ser reconocidos por el Estado y ejercidos por representantes
legales (Corte Constitucional, Sentencia T 622 de 2016 y Sentencia C 449 de
2015; Toca, 2011).
En Colombia, los debates sobre estas tres visiones han llevado a que las altas
cortes se pronuncien confiriendo una protección reforzada a la naturaleza a
través de la asignación de derechos. Desde el río Atrato, pasando por el Páramo
de Pisba y la Amazonía, la naturaleza poco a poco ha venido siendo recono-
cida como una entidad –o entidades– sujeto de derechos. Sobre este punto
nos referiremos en el siguiente apartado.
La tercera y última visión anunciada al comienzo de este acápite se trata de la
respuesta que el positivismo clásico kelseniano ha otorgado a la cuestión de si
es posible o no la inclusión de derechos de la naturaleza en un ordenamiento
jurídico. En la Teoría Pura del Derecho se discute en su parte dinámica aquello
que otorga validez al ordenamiento jurídico planteando, entre otras, como
fundamento del derecho, como una norma básica fundamental o que está
recubierta de validez por ser la primera, la que representa o por ser producto
de la imposición histórica. Para Hart (2012), la validez dependerá de la compe-
tencia o autoridad por contenido o habilitación de quien la emite.
Así pues, el ordenamiento puede incluir cualquier cuestión siempre y cuando
recaiga sobre su sustento de validez, como cuando un juez con la competencia
para hacerlo reconoce los derechos de la naturaleza. Lo cual sería un primer
argumento a favor.
Pero también Kelsen (1986, p. 141) nos cuenta como:
La tesis de que los animales, plantas, objetos inanimados no son sujetos
de los derechos reflejos, por no ser ‘personas’ es equivocada, puesto
que ‘persona’ significa, como hemos de ver, sujeto de derechos; y si por
sujeto de un derecho reflejo se entiende al hombre en cuyo respecto
ha de cumplirse la conducta del individuo obligado a ello, entonces los
animales, las plantas y los objetos inanimados, en cuyo respecto hay
hombres obligados a comportarse de determinada manera, serían en
el mismo sentido ‘sujetos’ de un derecho con relación a esas conductas,
como el acreedor es sujeto del derecho consistente en la obligación que
el deudor tiene en su respecto.
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La cual expresa que el aspecto de correlación de un mandato puede recaer
sobre cualquier objeto de protección o no legal. Si bien esta posición privi-
legia al ser humano como sujeto obligado a tener un comportamiento
específico, y por ello no se trataría de una visión plenamente ecocéntrica
del derecho, sí muestra cómo la discusión sobre la inclusión de derechos de
la naturaleza debe superarse y aceptar que el cuerpo de reglas sin problema
puede incluirlos.
Con estas tres posiciones es posible comprender que no existe restricción
alguna para que un ordenamiento jurídico comprenda los derechos de la
naturaleza. Sin embargo, incluir esta expresión “derechos de la naturaleza” en
nuestro sistema de reglas debe tener algún sentido o contenido.
3.2 Los derechos de la naturaleza como un concepto que
por ahora todo lo permite: su utilización por los jueces
colombianos
En el acápite anterior vimos cómo el ordenamiento jurídico puede sin discu-
sión abarcar la existencia de un derecho sobre la naturaleza, sin embargo,
dadas las justificaciones tan variadas para su ocurrencia, el concepto “dere-
chos de la naturaleza” aún sigue siendo algo en construcción. Por esta razón, a
continuación, se presentará una sumaria descripción de cada uno de los casos,
para luego realizar una propuesta de contenido que, aunque aún indetermi-
nado, pudiese coadyuvar en su entendimiento.
A modo de introducción, es importante tener en cuenta que los casos que a
continuación se describirán, si bien son aquellos que expresamente reconocen
los derechos de la naturaleza, tienen como antecedente una historia que avaló
dicha posibilidad. Como ejemplo encontramos la Sentencia T-411, en donde
la Corte Constitucional (1992) afirma que:
La era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no
puede mandar sobre el viento y la lluvia. El hombre no es el amo omni-
potente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo
que desee o lo que le convenga en un determinado momento. Y, como
sostiene el humanista Vaclav Havel, el mundo en que vivimos está hecho
de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos
muy poco y al cual debemos tratar con humildad.
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Igualmente se pronunció en el 2011 sobre la visión antropocéntrica del Estado
estableciendo que
[…] la protección de la naturaleza no solo debe hacerse en aras de
proteger al ser humano. El medio ambiente no debe ser concebido
solamente desde una perspectiva antropocéntrica, entendiendo que el
único fin de preservación es que en un futuro la naturaleza tenga alguna
utilidad para el ser humano y no sea aliciente en el progreso de la huma-
nidad, sino que la postura frente a este bien debe ser de respeto y de
cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un desarrollo armónico
en donde el actuar de los seres humanos en relación al medio ambiente
debe responder a la visión en donde los demás integrantes del medio
ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposición absoluta
e ilimitada del ser humano. De tal forma que debe ser vista y entendida
bajo el supuesto de que el ser humano es un elemento más de la natu-
raleza y no un superior que tiene a su disposición el medio ambiente
(Corte Constitucional, 2011)
Entre muchas otras en donde comienza a ubicar al ambiente y su protección
por fuera de una órbita utilitarista. Se observa entonces que ese reconoci-
miento sistemático y progresivo que ha tenido el Tribunal Constitucional con
la naturaleza no ha sido producto del azar, por el contrario, es consecuencia
de dos realidades: los recursos naturales son agotables y en la actualidad se
necesita tomar medidas de protección y conservación debido al uso despro-
porcionado que el ser humano está tendiendo con los mismos. Un ejemplo de
lo mencionado es que Colombia no es el único país encaminado a reconocer a
la naturaleza como sujeto de derechos, Estados cercanos como el ecuatoriano
y boliviano, preocupados por la situación actual, desde su ordenamiento jurí-
dico ya han otorgado derechos a sus ecosistemas (Pinto, Carneiro de Freitas,
Augusto da Silva, y Maluf, 2017)
Para contextualizar lo hasta ahora citado, a continuación, se estudiarán los
más recientes fallos de la Corte Constitucional en los cuales funda la teoría del
reconocimiento de la naturaleza como un sujeto de derecho:
3.2.1 El río Atrato
Para contextualizar un poco, en palabras de la Corte Constitucional (2016), la
importancia del río Atrato radica en que es el tercero más navegable del país,
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después del río Magdalena y del río Cauca, y a su vez es el más caudaloso de
todo el territorio nacional. Asimismo, representa un espacio para reproducir
la vida y recrear la cultura de las múltiples comunidades indígenas y afrodes-
cendientes que existen a lo ancho de toda su extensión.
Bajo ese escenario, el uso excesivo e indiscriminado a gran escala de diversos
métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, originó que
los representantes de los grupos étnicos interpusieran una acción de tutela5
con el fin de frenar tales sucesos que lo único que han generado es el detri-
mento de las cuencas, ciénagas, humedales y afluentes del río. En ese orden
de ideas, la Corte en sentencia T–622 del 2016 reconoció al río Atrato como
sujeto de derechos.
Este suceso resulta fundamental y a la vez esencial para el objeto de esta
investigación, dado que fue la primera vez que este alto Tribunal Consti-
tucional otorgó tal calificativo a la naturaleza. Recoge la jurisprudencia, “el
medio ambiente y la biodiversidad han adquirido progresivamente valiosas
connotaciones socio-jurídicas”, de ahí que, en la actualidad, nuestro texto
constitucional ha sido denominado como una Constitución ecológica debido
al gran contenido en materia de protección ambiental que tiene su articulado.
Sin lugar a dudas, lo anterior refleja un enfoque ecocentrista de la decisión
adoptada. A saber:
En resumen, se puede concluir que la premisa central sobre la cual se
cimienta la concepción de la bioculturalidad y los derechos bioculturales
es la relación de profunda unidad entre naturaleza y especie humana6
5 “Es así como en 2015 el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra digna, en
representación de varios consejos comunitarios del Chocó, instauró una tutela contra
la Presidencia de la República, siete ministerios, la Agencia Nacional de Minería y otras
entidades del Gobierno para salvar el Atrato, que, a pesar de recibir más 15 ríos y 300
quebradas, ha sido envenenado sistemáticamente a lo largo de los años” (Banco de la
República, 2018).
6 Continua la sentencia: “Esta relación se expresa en otros elementos complementarios
como: (i) los múltiples modos de vida expresados como diversidad cultural están íntima-
mente vinculados con la diversidad de ecosistemas y territorios; (ii) la riqueza expresada
en la diversidad de culturas, prácticas, creencias y lenguajes es el producto de la interre-
lación coevolutiva de las comunidades humanas con sus ambientes y constituye una res-
puesta adaptativa a cambios ambientales; (iii) las relaciones de las diferentes culturas an-
cestrales con plantas, animales, microorganismos y el ambiente contribuyen activamente
a la biodiversidad; (iv) los significados espirituales y culturales de los pueblos indígenas
y de las comunidades locales sobre la naturaleza forman parte integral de la diversidad
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En palabras de Tierra Digna7 (2017), otorgarle el calificativo de sujeto de dere-
chos a este ecosistema significó que “el río es una entidad viviente que sostiene
otras formas de vida y culturas y que a su vez no es solo un objeto de apro-
piación: es un sujeto de especial protección”. Sin embargo, en la actualidad,
y desde la realidad fáctica del territorio, hacer plausible tal denominación o
consagración no ha sido lo esperado, de hecho, aún persisten problemáticas
socio-ambientales en la zona que no se han podido erradicar. Tal vez por falta
de planeación o por voluntad gubernamental.
Por otro lado, la Corte Constitucional fundamentó su fallo dando aplicación
a un criterio jurídico de discrecionalidad que poseen los jueces: el principio
de precaución. De esta forma, prohíbe el uso de sustancias tóxicas como el
mercurio en actividades de explotación minera (legales e ilegales), y como ya
se hizo mención, declara que el río Atrato es un sujeto de derechos en virtud
del cual el Gobierno Nacional debe adoptar medidas de protección, conserva-
ción, mantenimiento y, en el caso concreto, restauración.
En este caso, más que un reconocimiento que busca la creación de un decálogo
de derechos para que el río a través de su representante reclamara y ejerciera,
la asignación de derechos a la naturaleza se utilizó como una herramienta
que permitió reestructurar las competencias de las entidades concernidas y
el contenido obligacional de nuestras normas para intentar nuevas acciones
antes no realizadas.
3.2.2 Amazonas
Otro caso emblemático y reciente es la asignación de derechos a la Amazonía
colombiana (Corte Suprema de Justicia, 2018), en el cual se concede tutela
a un grupo de 25 niños, niñas y jóvenes que exigen la defensa de derechos
fundamentales de la generación futura a la vida digna (arts. 1 y 11, Constitu-
ción Política, en adelante CP), la salud (art.49, CP), a la alimentación (arts. 1 y
65, CP) y al agua (art. 95, CP), demostrando cómo la estrecha relación entre el
biocultural; y (v) la conservación de la diversidad cultural conduce a la conservación de
la diversidad biológica, por lo que el diseño de política, legislación y jurisprudencia debe
enfocarse por la conservación de la bioculturalidad”.
7 El Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” brindó apoyo al Foro Interét-
nico Solidaridad Chocó (FICH) y los Consejos Comunitarios Mayores de la Cuenca del
Atrato a interponer la Acción de Tutela que dio como resultado la Sentencia T-622 del
2016.
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cambio climático y la deforestación de la Amazonia ha vulnerado el derecho a
gozar de un ambiente sano (art. 79, CP).
Esta tutela buscó específicamente exigirle al Gobierno Nacional que en un
plazo de seis meses presente un plan de acción para reducir a cero la tasa de
deforestación en la Amazonía colombiana para el año 2020. De igual manera,
buscó la realización de un Acuerdo Intergeneracional con los demandantes,
en el que se comprometan a tomar medidas eficaces y cuantificables para
reducir las emisiones de gases efecto invernadero para que las generaciones
futuras puedan satisfacer sus necesidades (Corte Suprema de Justicia, 2018).
Por lo anterior, los accionantes de la tutela comparten una realidad colectiva ya
que viven en 17 ciudades y municipios vulnerables al cambio climático según
el IDEAM: Arauca, Cali, Palmira, Buenaventura, Cartagena de Indias, Cuba-
rral, Florencia, Floridablanca, Manizales, Envigado, Itagüí, Neiva, Quibdó, San
Andrés y Providencia, Bogotá, La Calera y Leticia. Por lo tanto, son la gene-
ración que se enfrentará a las mayores consecuencias del cambio climático
(Dejusticia, 2018).
Los fundamentos de la sentencia son diversos, sin embargo, se resalta que
(según la Corte) pese a los múltiples compromisos internacionales y nacio-
nales adquiridos por Colombia para reducir la deforestación, esta problemática
continúa y no se ha logrado solucionar eficazmente la deforestación de la
Amazonia por más que en la zona poseen jurisdicción tres Corporaciones
Autónomas Regionales, Parques Nacionales Naturales, cuatro departamentos,
más de 30 municipios, entre otros.
Esta situación ha tenido como consecuencia que en el 2016 la deforestación
en el país aumentó un 44%: se deforestaron en total 178.597 hectáreas equi-
valentes casi al tamaño de un departamento como Quindío. El 95% de la
deforestación en el país está concentrada en tan solo 30 municipios y el 60.2%
corresponde a la región del Amazonas (Minambiente, 2017). Adicionalmente,
y según el Instituto Humboldt a través de su Programa Evaluación y Moni-
toreo de la Biodiversidad en Colombia, hay cerca de 2.700 especies de flora y
fauna amenazadas por la deforestación que está ocurriendo en los núcleos de
deforestación en la Amazonía colombiana (Instituto Humboldt, 2017).
Por ello, la sentencia en cita reconoce a la Amazonia colombiana como entidad
sujeto de derechos, titular de la protección, mantenimiento y restauración a
cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran, pero, al igual que
El caso de la Naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
436
la anterior, no se trata en estricto sentido de una asignación de derechos a la
naturaleza, sino de una herramienta que permite adoptar medidas no contem-
pladas para buscar solucionar una situación específica.
3.2.3 Páramo de Pisba
En este caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá8, en fallo de tutela de
segunda instancia, estudió a través del derecho a la participación dos cues-
tiones específicas: la protección del ambiente y las tensiones que las medidas
conservacionistas crearían entre los derechos de la población como seguridad
alimentaria y otros.
En esta providencia se observa cómo el mecanismo de reconocer los derechos
a la naturaleza tiene como fin la creación de una herramienta que permita
resolver los conflictos entre la protección ambiental y otros derechos de los
habitantes del páramo que soportan las restricciones ambientales. En ese
sentido, este caso en particular fue más allá del simple reconocimiento a este
ecosistema estratégico como sujeto de derechos, puesto que el operador jurí-
dico tuvo que examinar, además de la preservación del ambiente per se, todos
los derechos de las personas que han dependido económicamente del páramo.
De esta manera, para lograr la conservación de los recursos naturales del
mencionado ecosistema, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó como
primera medida que al páramo de Pisba se le aplicaran todos los preceptos
y prerrogativas relacionadas con el Convenio de Diversidad Biológica y, por
consiguiente, fuera declarado como sujeto de derechos. Igualmente, dispuso
que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe delimitar el
páramo bajo criterios meramente científicos y que las autoridades ambien-
tales que confluyen en la zona tienen la obligación de abstenerse de expedir
nuevos planes de manejo que tengan por objeto servir de requisito a la obten-
ción de un título minero.
Ahora bien, frente al derecho que ostentan las comunidades que existen en el
lugar, el órgano judicial exhortó9 a “compensar a las personas afectadas con la
8 Bajo el Exp: 1523833330022018 0001601. Fecha: 09-08-18.
9 Otras decisiones que se tomaron en el caso fue “2. De ser solicitado por: i) la sociedad civil
ambientalista, ii) la comunidad que pretenda salvaguardar el ecosistema de páramo, o iii)
los pequeños agricultores, ganaderos o mineros, brindar el acompañamiento de centros de
educación superior o de las organizaciones sociales para construir una posición informa-
Andrés Gómez-Rey, Iván Vargas-Chaves y Adolfo Ibáñez-Elam
437
delimitación del Páramo de Pisba, atendiendo las medidas consideradas por la
Corte Constitucional o las que resulten proporcionales a la afectación” (Secre-
taría Tribunal Administrativo de Boyacá, 2018).
Finalmente, en términos de los autores Ibáñez-Elam, Zambrano y Porras
(2018), el estudio del páramo de Pisba, como muchos escenarios similares,
resulta bastante complejo porque presenta dos disímiles llamados a enten-
derse, por un lado, se debe garantizar la protección a los recursos naturales, y
por el otro, no se pueden menoscabar los derechos de los individuos que viven
de ellos.
Por ello, si bien nuevamente se habla de derechos de la naturaleza, pareciera
que esta consagración está lejos de ser lo que semánticamente refleja; más
bien, se ha consolidado como una herramienta para resolver tensiones que el
derecho no ha podido afrontar, como el equilibro entre el crecimiento econó-
mico y la protección del ambiente.
3.3 Propuesta
De la brevísima descripción anterior, podemos observar cómo en la sentencia
del río Atrato se buscó resolver una situación en donde las herramientas jurí-
dicas tradicionales fracasaron. En ese caso, la contaminación, la pérdida de
sustento alimenticio, la ausencia de sanidad, entre otros, mostraron que la
institucionalidad estatal no alcanza a responder a problemas complejos como
los socioambientales ni a estructurar medidas de urgencia.
da; instituciones que podrán intervenir en los espacios de participación. 3. Prevenir que
la concertación conduzca a la renuncia de derechos del páramo de Pisba como sujeto de
derechos y/o de los pobladores a recibir una compensación y/o reubicación que procure la
satisfacción cabal del principio de dignidad humana. 4. No incurrir en ningún tipo de dis-
criminación derivada del tipo de actividad que realicen las personas que ocupan el área que
va a ser delimitada como páramo, asumiendo como criterio determinante el respeto del
principio de dignidad humana y la satisfacción de los derechos humanos de las comunida-
des.5. Priorizar en los planes de compensación a los sujetos reconocidos como beneficia-
rios de una especial protección constitucional. 6. Adelantar concertaciones inclusivas, con
la intervención de la totalidad de entes territoriales cuyo territorio se encuentre dentro de
la delimitación del páramo de Pisba, los representantes de los titulares mineros, los mine-
ros tradicionales, los trabajadores mineros, los agricultores, los habitantes de las regiones
ubicadas en las zonas objeto de delimitación, sin excluir a los pobladores que tengan vicios
en la tradición de sus propiedades, bien sea por carencia de título o por cadenas de falsa
tradición a las que le sean aplicables a efectos de la sentencia T-488 de 2014” (Secretaría
Tribunal Administrativo de Boyacá, 2018).
El caso de la Naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
438
En la sentencia del Páramo de Pisba, por el contrario, encontramos que el
juez a través de la asignación de derechos a la naturaleza vio una forma de
resolver las preocupaciones y limitaciones que los habitantes de dicho ecosis-
tema deben soportar en pro de la conservación ambiental.
En el caso del Amazonas, se dio para resolver cuestiones de deforestación,
reconocimiento del derecho de dominio y la instauración de políticas públicas
que solucionaran la situación de dicha región.
Con esto, entonces, tenemos que más que un decálogo de derechos de la natu-
raleza, los jueces han avanzado en la creación de una medida de urgencia para
a través de órdenes precisas buscar solucionarla.
En otras palabras, uno de los aportes más destacables que la jurisprudencia
constitucional ha presentado al derecho contemporáneo es la figura del estado
de cosas inconstitucional. La Corte ha utilizado esta figura para reparar la
vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que
afectan a un número significativo de personas, ocasionada por una omisión
de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones, y cuya reparación
compromete la intervención de diversas entidades. Con su declaratoria se
podrán adoptar medidas regulatorias, administrativas o presupuestales nece-
sarias para evitar la vulneración de los derechos (Corte Constitucional, 2004;
Ámbito Jurídico, 2016).
Así pues, se trata de una medida en la cual los derechos constitucionales se
han vulnerado cuando no existe una eficacia instrumental (García, 2016)
de las normas sustantivas o cuando se afectan derechos fundamentales. Sin
embargo, es una medida que tiene diversas causas y efectos que son determi-
nados por el operador judicial10, el cual además no contempla en su decisión el
criterio de sostenibilidad fiscal.
Esta situación para su solución requiere de la intervención de varias entidades
que adopten un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel
de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
10 Sobre este punto se han observado como causas: a) la presentación de una cantidad con-
siderable de acciones de tutela que buscan la protección del derecho (como única posibi-
lidad de garantía). La Corte sobre este particular ha manifestado que la presentación de
simultáneas y excesivas acciones de tutela congestiona la Rama Judicial y por ello se de-
ben adoptar medidas con el estado de cosas inconstitucionales; b) la ausencia de políticas
o lineamientos jurídicos claros que permitan superar la situación; esto último observado
a través de ausencia de directrices y reglas, la ausencia de la ejecución por parte de la
Administración o la falta de voluntad del Gobierno.
Andrés Gómez-Rey, Iván Vargas-Chaves y Adolfo Ibáñez-Elam
439
Ahora bien, en temas ambientales, cuando se ha presentado una situación
que reúne los anteriores elementos o presupuestos, la Corte Constitucional
ha planteado una nueva figura (también indeterminada), la cual consiste en
declarar a los elementos del ambiente como el río Atrato “(…) entidad[es]
sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restaura-
ción a cargo del Estado (…)” (Corte Constitucional, 2016).
Esta figura ambiental, según la Corte, atiende al desafío de respeto a la natu-
raleza y a la relación que esta tiene con el ser humano. Dijo la Corte: “solo a
partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus
integrantes y su cultura, es posible entrar a relacionarse con ellos en términos
justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simple-
mente utilitario, económico o eficientista (…)” (Corte Constitucional, et. al).
En esta misma línea, los pronunciamientos judiciales han alcanzado un gran
avance en lo que respecta a los derechos bioculturales, pues estos han sido
concebidos como los derechos con que cuentan los grupos étnicos de adminis-
trar y ejercer tutela en sus territorios, limitando de esta manera la explotación
indiscriminada de los recursos naturales que allí reposan (Corte Constitu-
cional, Sentencia T 622 de 2016).
Bajo este entendido, se puede reconocer el importante papel que han jugado
las cortes de cierre en el ordenamiento jurídico colombiano, pues, por medio
de ellas se ha logrado establecer una doctrina del precedente que podrá ser
adoptada por los jueces, la cual, fundada en el respeto por la naturaleza y por
la dignidad humana, ha conseguido dar real cumplimiento de la consagra-
ción constitucional de gozar de un ambiente sano al reconocer a la naturaleza
como un sujeto auténtico de derechos, lo que implica, a su vez, la protección y
materialización de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, teniendo
en cuenta que, de acuerdo a Rodríguez (2012), estos últimos requieren que se
vele por la preservación de los recursos naturales, donde la explotación de los
mismos no puede ocasionar daño a la integridad social, cultural y económica
de estas comunidades.
4. Conclusiones
Se analizó a lo largo del capítulo la situación generada a partir del debate sobre
el reconocimiento de los derechos de la naturaleza en el ordenamiento jurí-
dico colombiano. En tal sentido, logramos evidenciar, por una parte, que los
El caso de la Naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
440
jueces han tenido un rol preponderante y, por la otra, que los conjuntos de
elementos circundantes a dicho reconocimiento configuraron una herra-
mienta clave para la protección del ambiente al mismo tiempo que avanzaba
el debate del antropocentrismo al biocentrismo y ecocentrismo.
Tras analizar las sentencias que han reconocido derechos a la naturaleza en
Colombia, a saber, en los casos del río Atrato, la Amazonía y el páramo de
Pisba, dentro del texto queda claro que, pese a que no existe aún un conte-
nido delimitado sobre el alcance y la forma de proteger los intereses jurídicos
tutelados reconocidos en los fallos, la asignación de estos derechos puede ser
utilizada en casos en donde se presentan los presupuestos del estado de cosas
inconstitucionales.
El planteamiento anterior surge en la medida que, al analizar la jurisprudencia
pertinente para el asunto y evidenciar que no existe una reglamentación clara,
directa y específica sobre este reconocimiento, creemos que es necesario instar
al Legislativo para que cree un régimen general que forme una estructura legal
e institucional que permita tener presupuesto para el gasto público que tal
otorgamiento demanda. Es así como verdaderamente se puede dar origen a
una política pública que conlleve a la conservación y protección de todos los
ecosistemas de la nación.
Por último, preocupa que el panorama actual del país esté causando, por un
lado, daños irreversibles a los recursos naturales, y por otro, reducciones en
las condiciones de la vida digna de las personas. De esta manera, la idea de
declarar el estado de cosas inconstitucional no podría ser descartada; por el
contrario, debe ser tenida en cuenta como una tesis real en los futuros fallos
de los altos tribunales en materia ambiental.
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... Constitucional, como órgano de cierre constitucional y máximo tribunal encargado de la salvaguarda de la Carta Política, quien dio este importante paso en 2011, al otorgarle -por vía jurisprudencial-un estatus como interés jurídico tutelado de orden superior, de manera difusa y abstracta, a través de diferentes pronunciamientos relacionados con la regulación ambiental y los derechos fundamentales 4 (Vargas-Chaves et al, 2020).Sin embargo, fue hasta el año 2016 que la Corte Constitucional declaró al río Atrato como un sujeto autónomo de derechos, mediante la Sentencia T-622 de 2016. En esa oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por comunidades negras que ancestralmente han habitado de forma ancestral en las riberas del río Atrato y, sobre el cual han basado sus formas de vida y subsistencia alrededor de este.Los accionantes manifestaron como fundamento fáctico que la grave situación de contaminación y degradación de este afluente, causados principalmente por la minería ilegal, había amenazado y vulnerado sus derechos a la vida, al agua, a la seguridad alimentaria, al ambiente sano, a la cultura y al territorio(Gómez- Rey, Vargas-Chaves & Ibáñez-Elam, 2019). En consecuencia, los accionante 4 La Corte Constitucional colombiana en sentencias C-632 de 2011; C-123 de 2014; T-080 de 2015; C-449 de 2015 se refiere a los derechos de la naturaleza como un mecanismo dentro del sistema jurídico ambiental colombiano. ...
Article
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The objective of this paper is to study the Supreme Court of Justice of Colombia’s interpretation on the rights of future generations in the judgement STC4360-2018. In this case, the Supreme Court recognized rights to the Colombian Amazon through a reinterpretative exercise in which it considered the rights of nature and the rights of future generations as part of the same protected legal interest. The methodology used includes a documentary analysis, with a systematic hermeneutical approach to the doctrine, jurisprudence, and regulations compiled in specialized databases. This aims to examine the before and aftermath of the judgment, which becomes the most relevant precedent on the recognition of the rights of future generations in Colombian Law. As a result, the authors present some considerations about the judgment and propose elements of discussion about the need to redefine the rights of nature in favor of current and future generations.
... Constitucional, como órgano de cierre constitucional y máximo tribunal encargado de la salvaguarda de la Carta Política, quien dio este importante paso en 2011, al otorgarle -por vía jurisprudencial-un estatus como interés jurídico tutelado de orden superior, de manera difusa y abstracta, a través de diferentes pronunciamientos relacionados con la regulación ambiental y los derechos fundamentales 4 (Vargas-Chaves et al, 2020).Sin embargo, fue hasta el año 2016 que la Corte Constitucional declaró al río Atrato como un sujeto autónomo de derechos, mediante la Sentencia T-622 de 2016. En esa oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por comunidades negras que ancestralmente han habitado de forma ancestral en las riberas del río Atrato y, sobre el cual han basado sus formas de vida y subsistencia alrededor de este.Los accionantes manifestaron como fundamento fáctico que la grave situación de contaminación y degradación de este afluente, causados principalmente por la minería ilegal, había amenazado y vulnerado sus derechos a la vida, al agua, a la seguridad alimentaria, al ambiente sano, a la cultura y al territorio(Gómez- Rey, Vargas-Chaves & Ibáñez-Elam, 2019). En consecuencia, los accionante 4 La Corte Constitucional colombiana en sentencias C-632 de 2011; C-123 de 2014; T-080 de 2015; C-449 de 2015 se refiere a los derechos de la naturaleza como un mecanismo dentro del sistema jurídico ambiental colombiano. ...
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El presente artículo tiene por objetivo estudiar la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de Colombia realizó sobre el alcance de los derechos de las generaciones futuras en la sentencia STC4360-2018. Lo anterior, en el marco de un ejercicio en el que el alto tribunal buscó resignificar la comprensión de la naturaleza y los derechos de las generaciones futuras como parte de un mismo interés jurídico tutelado. La metodología utilizada comprendió un análisis documental, con un enfoque hermenéutico sistemático de la doctrina,
... Esto se puede explicar en que el derecho ambiental, de la mano de los mecanismos de protección constitucional, han ido evolucionando en las últimas tres décadas en Colombia, reconociendo los derechos de los ciudadanos a gozar de un medio ambiente sano, y además extendiendo este alcance por conexidad a otros derechos, como lo son el derecho a una vivienda digna, a la vida y a la salud, entre otros (Gómez-Rey et al, 2019;Rodríguez & Vargas-Chaves, 2019;Alzate-Mora et al, 2018). ...
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El presente artículo tiene como objetivo caracterizar un conflicto ambiental en el Río La Plata en Colombia, cuya respuesta, dada por el aparato jurisdiccional ante la instauración de una acción de tutela por la comunidad afectada, permitió declarar a este río como sujeto de derechos a través de la Sentencia 00114 del 19 de marzo de 2019 del Juzgado Único Civil Municipal de La Plata. Método: para cumplir con el objetivo propuesto, se recurrió a una metodología de análisis documental para compilar y estudiar los insumos bibliográficos, documentos relevantes y jurisprudencia en la caracterización de este conflicto. Adicionalmente, se utilizó una matriz de análisis jurisprudencial que permitió estudiar a profundidad la citada sentencia. Resultados: se evidencia cómo la judicialización de conflictos ambientales surge como una respuesta desde el activismo judicial y de la participación ciudadana en materia ambiental, logrando resolver problemáticas a través de figuras novedosas como el reconocimiento de entes de la naturaleza como sujetos de derecho. Conclusión: el aumento significativo de la conflictividad ambiental representa uno de los retos más importantes para el derecho, al concurrir diversos intereses económicos o políticos que ocasionan graves impactos al ambiente y a las comunidades. A lo anterior, se debe sumar una endeble presencia de la institucionalidad del Estado y las autoridades ambientales, evidenciándose una pobre gobernanza ambiental, como fue el caso del conflicto ambiental en el Río La Plata.
... Por lo tanto, no puede ser su dueño. (Gómez, Vargas & Ibañez, 2019). 1 Las vertientes segunda y tercera han cobrado relevancia dentro de los últimos años, toda vez que conllevan a sustentar el valor de todos los seres vivos, independientemente de la presencia del ser humano. Aquí la naturaleza deja de ser instrumento para reconocerle valores propios, intrínsecos a su esencia y distintos a los del ser humano, siendo necesaria su regulación normativa y con ella el establecimiento de obligaciones a su favor, en búsqueda de herramientas de transformación y un equilibrio en la relación sociedad-naturaleza que permita la protección de ésta última (Gudynas, 2010). ...
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From the notion of good living o «Sumak Kawsay.» the conception of nature has been rethought to understand it as a subject of rights with intrinsic attributes that required its protection. This vision has managed to introduce in the legal systems with reforms to the constitution or laws as in the cases of Ecuador and Bolivia or through judgments, as in the Colombian case. The paper gives a vision of the rights of the nature and how these have been incorporated in Colombia. After this, explain challenges of their incorporation in the legal system, related to the dichotomy of nature as a subject and object, the lack of specification of the rights, the atomization of the recognition, and the legal representation. Finally, a proposal is made for a possible solution to these challenges.
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Este artículo analiza el cambio de paradigma antropocéntrico hacia un enfoque ecocéntrico en el reconocimiento y la materialización de los Derechos de la Naturaleza y explora las transformaciones necesarias en la relación entre el Estado, el individuo, la sociedad y la naturaleza. La investigación aborda la evolución histórica del concepto de Estado y su relación con el entorno natural cuestionando la predominancia del antropocentrismo y los efectos del neoliberalismo, así como los intereses extractivistas, especialmente en el sur global. Se presentan algunas conclusiones sobre el avance en los países anglosajones, en el sur global y en Europa y se hace énfasis en el caso del Mar Menor en España, primer ente de la naturaleza reconocido como sujeto de derechos por vía legislativa en Europa. De esta manera, el artículo concluye con una serie de reflexiones sobre lo que puede ser una transición hacia la justicia ecológica y el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza a escala global, en clave de seguridad ecocéntrica.
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El presente artículo tiene por objetivo estudiar la evolución y avances en el marco regulatorio del bienestar animal como un interés jurídico tutelado en los ordenamientos en Colombia y España. Para ello, se utilizará una metodología de análisis documental de información especializada, siguiendo los parámetros de análisis de textos jurídicos, tales como normas y doctrina jurídica. Con el fin de presentar un marco jurídico comparado del bienestar animal en los dos ordenamientos, y de formular algunas reflexiones críticas, los autores desarrollarán un enfoque interpretativo sistemático y teleológico; en aras de comparar las normas vigentes con las realidades y fines perseguidos por este interés jurídico tutelado. Como resultado, se podrá concluir que, a pesar de los avances regulatorios recientes en los ordenamientos colombiano y español, aún existe un largo trayecto por recorrer. Del mismo modo, se identificarán excepciones en la cobertura normativa, por motivos culturales o sociales como las cabalgatas o corridas de toros, que no deberían haberse contemplado como tales. Al final, lo que se pretende con este artículo es desarrollar un debate sobre la posible extensión de la protección y el bienestar animal a todas las especies; indistintamente de su procedencia o destinación. En efecto, al tratarse de un tema en constante evolución y con un desarrollo jurídico cada vez mayor, las instituciones jurídicas y políticas deberían ser conscientes del reconocimiento que la sociedad les viene otorgando a los animales; y el interés jurídico tutelado de especial protección que hoy se reconoce a su favor, en tanto son seres sintientes.
Chapter
What are the possibilities for multispecies justice? How do social justice struggles intersect with the lives of animals, plants, and other creatures? Leading thinkers in anthropology, geography, philosophy, speculative fiction, poetry, and contemporary art answer these questions from diverse grounded locations. In America, Indigenous peoples and prisoners are decolonizing multispecies relations in unceded territory and carceral landscapes. Small justices are emerging in Tanzanian markets, near banana plantations in the Philippines, and in abandoned buildings of Azerbaijan as people navigate relations with feral dogs, weeds, rats, and pesticides. Conflicts over rights of nature are intensifying in Colombia’s Amazon. Specters of justice are emerging in India, while children in Micronesia memorialize extinct bird species. Engaging with ideas about environmental justice, restorative justice, and other species of justice, The Promise of Multispecies Justice holds open the possibility of flourishing in multispecies worlds, present and to come. Contributors. Karin Bolender, Sophie Chao, M. L. Clark, Radhika Govindrajan, Zsuzsanna Dominika Ihar, Noriko Ishiyama, Eben Kirksey, Elizabeth Lara, Jia Hui Lee, Kristina Lyons, Michael Marder, Alyssa Paredes, Craig Santos Perez, Kim TallBear
Chapter
What are the possibilities for multispecies justice? How do social justice struggles intersect with the lives of animals, plants, and other creatures? Leading thinkers in anthropology, geography, philosophy, speculative fiction, poetry, and contemporary art answer these questions from diverse grounded locations. In America, Indigenous peoples and prisoners are decolonizing multispecies relations in unceded territory and carceral landscapes. Small justices are emerging in Tanzanian markets, near banana plantations in the Philippines, and in abandoned buildings of Azerbaijan as people navigate relations with feral dogs, weeds, rats, and pesticides. Conflicts over rights of nature are intensifying in Colombia’s Amazon. Specters of justice are emerging in India, while children in Micronesia memorialize extinct bird species. Engaging with ideas about environmental justice, restorative justice, and other species of justice, The Promise of Multispecies Justice holds open the possibility of flourishing in multispecies worlds, present and to come. Contributors. Karin Bolender, Sophie Chao, M. L. Clark, Radhika Govindrajan, Zsuzsanna Dominika Ihar, Noriko Ishiyama, Eben Kirksey, Elizabeth Lara, Jia Hui Lee, Kristina Lyons, Michael Marder, Alyssa Paredes, Craig Santos Perez, Kim TallBear
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What are the possibilities for multispecies justice? How do social justice struggles intersect with the lives of animals, plants, and other creatures? Leading thinkers in anthropology, geography, philosophy, speculative fiction, poetry, and contemporary art answer these questions from diverse grounded locations. In America, Indigenous peoples and prisoners are decolonizing multispecies relations in unceded territory and carceral landscapes. Small justices are emerging in Tanzanian markets, near banana plantations in the Philippines, and in abandoned buildings of Azerbaijan as people navigate relations with feral dogs, weeds, rats, and pesticides. Conflicts over rights of nature are intensifying in Colombia’s Amazon. Specters of justice are emerging in India, while children in Micronesia memorialize extinct bird species. Engaging with ideas about environmental justice, restorative justice, and other species of justice, The Promise of Multispecies Justice holds open the possibility of flourishing in multispecies worlds, present and to come. Contributors. Karin Bolender, Sophie Chao, M. L. Clark, Radhika Govindrajan, Zsuzsanna Dominika Ihar, Noriko Ishiyama, Eben Kirksey, Elizabeth Lara, Jia Hui Lee, Kristina Lyons, Michael Marder, Alyssa Paredes, Craig Santos Perez, Kim TallBear
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What are the possibilities for multispecies justice? How do social justice struggles intersect with the lives of animals, plants, and other creatures? Leading thinkers in anthropology, geography, philosophy, speculative fiction, poetry, and contemporary art answer these questions from diverse grounded locations. In America, Indigenous peoples and prisoners are decolonizing multispecies relations in unceded territory and carceral landscapes. Small justices are emerging in Tanzanian markets, near banana plantations in the Philippines, and in abandoned buildings of Azerbaijan as people navigate relations with feral dogs, weeds, rats, and pesticides. Conflicts over rights of nature are intensifying in Colombia’s Amazon. Specters of justice are emerging in India, while children in Micronesia memorialize extinct bird species. Engaging with ideas about environmental justice, restorative justice, and other species of justice, The Promise of Multispecies Justice holds open the possibility of flourishing in multispecies worlds, present and to come. Contributors. Karin Bolender, Sophie Chao, M. L. Clark, Radhika Govindrajan, Zsuzsanna Dominika Ihar, Noriko Ishiyama, Eben Kirksey, Elizabeth Lara, Jia Hui Lee, Kristina Lyons, Michael Marder, Alyssa Paredes, Craig Santos Perez, Kim TallBear
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Aunque el daño ambiental desde sus dos esferas, individual y colectiva, ha despertado un notable interés en las últimas décadas por parte de la doctrina en Colombia, se trata de una disciplina que en nuestro país aún no se aborda con el suficiente rigor y profundidad que merece. La razón, es el idéntico abordaje de las problemáticas asociadas, así como la omisión de los avances dados en el derecho comparado, donde la concepción del rol que deben tener las instituciones jurídicas va más allá, hacia una comprensión integral del daño a partir de la alteración funcional de los ecosistemas, de los cuales hacen parte tanto los individuos como la naturaleza. Desde la Especialización y la Línea de Investigación en Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario, se impulsó este libro colectivo sin otro ánimo que el de aportar al estudio del daño ambiental, una propuesta de construcción doctrinal en dirección a la tendencia antes descrita. Las contribuciones aquí reunidas proceden de diez autores, incluyendo las de sus editores académicos, todos ellos artífices de un meritorio esfuerzo de sistematización, transmisión de conocimientos y experiencia.
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Las filosofías de la Pachamama y del Buen Vivir son puntos de referencia de los pueblos indígenas y están presentes en las constituciones de Ecuador (2008) y Bolivia (2009), con el fin de armonizar las diferencias culturales y añadir las tradiciones a la política local. Las filosofías toman por base un mito andino, el que cree ser la naturaleza un organismo vivo y sujeto de derechos, y se abren espacio a la visión biocéntrica del mundo, compartida por la Bioética Global. La naturaleza ya no logra recomponerse por las innovaciones biotecnológicas impuestas por el hombre, lo que obliga la humanidad a encontrar nuevos paradigmas – el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, representado por las constituciones de Ecuador e Bolivia, es uno de ellos. En este artículo se describe y analiza críticamente estas dos constituciones, relacionándolas con la visión de mundo de la Pachamama y de la filosofía del Buen Vivir en el contexto de la Bioética Global.
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Within the framework of sustainable development there is a tendency to relate uniquely the emphasis on environment to biocentrism and on society to anthropocentrism, ignoring the true essence of these versions and the existence of other [intermediate] versions. The anthropocentrism is based on the fulfillment of basic interests and vital needs of human being by avoiding or reducing damage to nature. For its part, biocentrism seeks recognize the intrinsic value of species, allowing the use of nature but not its exploitation or domination. Although biocentrism is fundamentally based on ethics and anthropocentrism on politics, one cannot ignore that both versions have a broad relationship with ideological traditions.
El estado de cosas inconstitucional y su verificación
  • Ámbito Jurídico
Ámbito Jurídico (2016). "El estado de cosas inconstitucional y su verificación". Véase en: https://www.ambitojuridico.com/constitucional-y-derechos-humanos/el-estado-de-cosas-inconstitucional-y-su-verificacion
Red Cultural del Banco de la República de Colombia
  • Banco De La República
Banco de la República (04 de abril de 2018). Red Cultural del Banco de la República de Colombia. Obtenido de http://proyectos.banrepcultural.org/ proyecto-paz/blog/el-atrato-un-rio-con-derechos
Introducción al derecho ambiental
  • Cafferatta
Cafferatta, néstor A (2004). Introducción al derecho ambiental, Instituto nacional de Ecología, Ciudad de México.