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El caso de la Naturaleza: derechos
sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
Andrés Gómez-Rey*
Iván Vargas-Chaves**
Adolfo Ibáñez-Elam***
Resumen: Se lleva a cabo un planteamiento del estatus de la naturaleza en el
ordenamiento jurídico como sujeto y objeto de derechos. Para lograr este obje-
tivo, los autores se valen de una metodología inductiva a partir de un análisis
descriptivo desde la doctrina, jurisprudencia y normas primarias. Con ello, se
busca, en primer lugar, responder a la cuestión de si es posible o no que un
ordenamiento jurídico contemple derechos de la naturaleza; en segundo lugar,
se pretende evidenciar cómo el reconocimiento de derechos sobre la natu-
raleza por parte de la jurisprudencia en Colombia cuenta con presupuestos
comunes pese a que aún no se contemplan reglas claras sobre la asignación
de derechos a la naturaleza. Al final, se realiza un llamado de atención para
comprender esta figura más como un instrumento que el Estado debe utilizar
a favor de la naturaleza, que como un decálogo de derechos.
Palabras clave: Derechos de la naturaleza, derecho ambiental
* Magíster en Derecho Administrativo y estudiante del Doctorado en Derecho de la Uni-
versidad del Rosario. Profesor de la Universidad del Rosario. Contacto: andres.gomez@
urosario.edu.co; ORCID: 0000-0001-5305-4860
** Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona. Dottore di Ricerca (Dott. Ric.) de la
Università degli Studi di Palermo. ORCID: 0000-0001-6597-2335
*** Magíster en Derecho de los Recursos Naturales de la Universidad Externado de Colombia
y estudiante de los cursos del Doctorado en Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
ORCID: 0000-0001-7197-2294
¿Cómo citar este texto?
Gómez-Rey, A. & Vargas-Chaves, I., & Ibáñez-Elam, A. (2019) El caso de la naturaleza: los
derechos sobre la mesa ¿decálogo o herramienta? En L. Estupiñan-Achury, C. Storini, R.
Martínez-Dalmau & F. De Carvalho (Eds.). La naturaleza como sujeto de derechos en el
constitucionalismo democrático (pp. 423-443). Bogotá: Universidad Libre de Colombia.
El caso de la Naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
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Abstract: is chapter presents the status of nature as subject and object of
Rights. To achieve this objective, the authors apply an inductive methodology
based on a descriptive analysis based on doctrine, jurisprudence and norms.
Following a logical order, the chapter first tries to answer the question: is it
possible or not that a legal system contemplates rights of nature? Secondly,
the chapter examines how the recognition of rights of nature in Colombian
jurisprudence has common budgets, even if there are no clear rules. In the
end, the authors call attention to understand this figure more as an instru-
ment than as a decalogue of rights.
Keywords: Rights of nature, environmental law
1. Introducción
El observador que mira por una ventana puede ver
aquello que queda en su campo de visión y es cons-
ciente de que su elección de mirar por la ventana deja
fuera un entorno al que no tiene acceso (Morales, 2014,
p. 32.) y con ello construye una realidad.
Esta observación primaria1, limitada y abstracta es una de las formas en las
cuales nuestros ius publicistas han construido el imaginario del derecho, el
cual, si bien se construye como un ideal del mismo, poco refleja o muestra
sobre su real operatividad, fenomenología y la forma en la cual es conocido
por quienes supuestamente están bajo su vigilancia y control: “los ciudadanos,
o sus clientes”.
Por ello, cuando el derecho debe afrontar realidades para las cuales no fue en
principio creado, es decir, cuando debe asumir todo aquello que el observador
y diseñador jurídico (Escobar, 2016) dejó por fuera, desestabiliza su construc-
ción epistemológica.
Un ejemplo de ello ocurre cuando se quebranta la tradición dogmática del
derecho por cuenta de la protección del ambiente, que para algunos está
1 Por observación primaria o del primer orden se partirá de la construcción de Forster,
Heinz Von “Observing Systems, Seaside, Intersystems Publications, 1981, en donde se
plantea que las acciones legales son operaciones simples que comprende el estudio de la
dogmática o la teoría idea para buscar aplicarla a situaciones reales.
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poniendo el mundo al revés, dada la creación de categorías jurídicas que: a)
deben responder ante fenómenos para los cuales nuestro esquema de reglas
y conceptos no está preparado, b) critican las antiguas tradiciones de la
disciplina.
Cafferata (2004) afirma que esto obedece a que el derecho ambiental es una
rama joven y especial, sin embargo, para otros como Rodríguez (2009) la revo-
lución está basada en la necesidad de adaptar una realidad veloz, inestable, no
jerarquizada y por fuera de las reglas de un “orden” preestablecido al derecho.
A manera de ejemplo, y desde el punto de vista netamente dogmático, vemos
cómo el derecho ambiental transgrede las instituciones tradicionales como
bien lo puede ser: a) contar con la posibilidad de modificar sin autorización del
beneficiario actos administrativos de carácter particular como los permisos
ambientales2; o b) que las entidades que conforman la administración pública
ambiental puedan usurpar temporalmente competencias de otras entidades
con fines sancionatorios3.
Tal vez, una de las construcciones más polémicas y recientes del derecho
ambiental colombiano ha sido la manifestación de los jueces sobre la exis-
tencia de los derechos de la naturaleza, creando grandes debates sobre si esto
es posible o no y despertando además una serie de teorías que intentan apro-
ximarse a su concepto.
Este artículo, si bien puede presentarse como algo tecnócrata, desea dejar
dos planteamientos: el primero, responder a si es posible o no que un orde-
namiento jurídico contemple derechos de la naturaleza; el segundo, mostrar
cómo el reconocimiento de derechos sobre la naturaleza por parte de los
jueces colombianos si bien poseen presupuestos comunes, aún no contem-
plan un concepto claro que, en todo caso, debemos continuar construyendo,
lo cual, sin embargo, puede ser un llamamiento para comprender esta figura
más como una herramienta de acción para obligar al Estado a realizar acciones
específicas que como un decálogo de derechos a la naturaleza.
2 Violentando lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
3 Véase en este caso el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 que contiene una figura
denominada “facultad a prevención”, y para ampliar su estudio consúltese a Gómez-Rey,
Rodríguez y Vargas-Chaves (2015). “La facultad a prevención”. En Perspectivas de res-
ponsabilidad por daños ambientales en Colombia. Editorial de la Universidad del Rosa-
rio, Bogotá, p.143 - 162.
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2. Estructura y metodología
Se ha planteado abordar la temática a través de tres partes: en la primera,
veremos las razones para establecer la posibilidad que el derecho incluya dere-
chos a la naturaleza desde tres visiones, el derecho como política, la necesidad
de conocer una observación completa no antropocéntrica del derecho y la
posición del positivismo clásico kelseniano. En la segunda parte, se presen-
tarán algunas breves y descriptivas líneas sobre tres sentencias, el río Atrato,
Amazonas y el páramo de Pisba, con el fin de mostrar que aún no se encuentra
un contenido de los derechos de la naturaleza y, por ello, en la tercera parte, se
hará una breve propuesta para su entendimiento como herramienta, y no como
un reconocimiento que permite un decálogo de derechos precisos y exigibles.
Como metodología se propone igualmente tres aproximaciones, una teórica,
que atiende a la descripción del derecho como política, al cambio del antro-
pocentrismo al ecocentrismo y a la visión kelseniana sobre la posibilidad de
asignar derechos a la naturaleza, otra que muestra al derecho como un campo
de batalla4 que permite la construcción de categorías, justificaciones, conceptos
e ideales inexistentes bajo una tradición racional rígida, y una última lógica
empírica, que busca exponer los fenómenos del derecho producto de figuras
“novedosas” como los derechos de la naturaleza.
3. Resultados
3.1 El diseño del derecho y algunos cuestionamientos sobre los
derechos de la naturaleza
En este aparte se desean plantear algunas de las razones por las cuales el
derecho comprende sin problema la posibilidad de incluir a la naturaleza
como sujeto y actor del contenido de esta disciplina. Para ello, se presentarán
tres visiones: la primera, que muestra al derecho como política y, por ello, el
4 Sobre este punto consúltese: Bourdie, Pierre (2014). Elementos para una Sociología del
Campo Jurídico, Ediciones Uniandes, Instituto Pensar y Siglo del Hombre Editores, Bo-
gotá; Alviar, Helena y Jaramillo, Isabel (2012). “Feminismo y crítica jurídica: el análisis
distributivo como alternativa crítica al legalismo liberal”. Bogotá: Siglo del Hombre Edi-
tores, y Jaramillo, I. (2013). Derecho y familia en Colombia: historias de raza, género y
propiedad (1540-1980). Bogotá: Ediciones Uniandes.
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reconocimiento de los derechos de la naturaleza dependerá de la intención
del operador con capacidad de incluir las prerrogativas de los “no humanos”;
la segunda, que muestra cómo la división entre humano y no humano preci-
samente obedece a la construcción del derecho por parte de la visión limitada
de un observador tradicional, y la tercera, cómo desde la escuela clásica del
positivismo kelseniano fue una variable validad y contemplada.
Comenzando entonces con la primera, Bordieu (2014) nos cuenta cómo
existen unos patrones o esquemas de creación sobre los cuales hemos apre-
hendido y percibido nuestra realidad y las formas bajo las cuales podemos
desenvolvernos en ella (el habitus); estos esquemas son estructurados a
través de la construcción social, las relaciones entre actores y otros, y a su
vez estos esquemas estructuran por cuanto permiten y limitan el pensa-
miento, el imaginario y la realidad de las personas. Por ello, este mismo
autor en otro texto habla de “estructuras estructurantes” (Bordieu, 1986)
que mantienen el habitus que construye la realidad derivada de las prácticas
sociales de determinado grupo y que es conocido a través de un proceso de
familiarización que permite el diseño de directrices axiológicas.
Precisamente, una de las estructuras a las que se refiere Bordieu es el derecho,
que como sistema de dominación (Weber, 1964) es una estructura estruc-
turante que permite, habilita y limita las posibilidades comportamentales
de las personas y mantiene el habitus. Por ello, y en palabras de Kennedy
(1997), se trata de una estructura caprichosa en el sentido de buscar la hege-
monía de una forma de pensamiento o de criterios representados por un
sector poblacional; es decir, el derecho es política. Sin embargo, Kennedy
también plantea que este derecho no es coherente ni ordenado ni perfecto
por cuanto no refleja una voluntad coherente o perfecta de dominio. Por el
contrario, es una estructura llena de ausencias y vacíos, lo cual permite que
sea vista (al menos judicialmente) como un campo de batalla en donde los
diferentes actores a veces ganan o pierden.
De lo anterior, pudiésemos comprender que el derecho es un aparato cons-
truido y en construcción, que, si bien atiende una racionalidad específica,
su modificación no depende de verdades o realidades inmodificables, sino
de seres humanos con la intención política de reestructurar la estructura
estructurante.
Así las cosas, para el reconocimiento de derechos de la naturaleza no se
requiere encontrar las razones justificadoras que permitan su aceptación por
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parte del derecho, sino, por el contrario, simplemente la intención política de
alguno de los operadores con el poder suficiente para hacerlo.
Por ello, las razones que se otorgan a esta nueva tendencia son simples preci-
siones persuasivas para que la nueva estructura se convierta en un habitus
común, en otras palabras, que buscan cargar de correcto y de verdadero el
argumento para así lograr su familiarización práctica por el grupo.
La segunda visión mencionada al comienzo se refiere a la estructuración
del derecho excluyendo intencionalmente elementos que nos son comunes
día a día, como nuestros entornos, nuestros sentimientos, los seres vivos
no humanos, entre otros. Así, parece que el observador y constructor de la
disciplina hubiese privilegiado “cuatro creencias, el individuo, la ciencia, la
economía y lo real, que son parte de la configuración predeterminada de la
teoría y la práctica” (Escobar, 2016, p.101)
Entre aquello que hace parte constante de nuestra vida y hemos elegido dejar
por fuera del derecho encontramos a los seres vivos no humanos y los senti-
mientos. Sobre las emociones, podríamos decir que no tenerlas en cuenta es
una pretensión sin sentido por cuanto la decisión de ser racional es preci-
samente una opción emocional; en palabras de Valera (1997, p.5): “hay un
lado emocional en todas las formas de racionalidad puesto que cada dominio
racional está basado en terrenos emocionales”.
Ahora, sobre nuestro punto de interés, la naturaleza, encontramos que “el
mantenimiento del individuo como agente del diseño por excelencia empieza
a perder fuera y las tendencias más recientes apuntan a encontrar un equili-
brio entre la comprensión descontextualizada y descorporizada de la persona
y las perspectivas relacionales” (Escobar, 2016, p.103), es decir, estamos avan-
zando a una ontología relacional que afirma que nada existe previamente a las
relaciones que la constituyen.
En este punto, se quiere insistir en que la naturaleza siempre ha estado presente
en el diseño, dadas las relaciones que crea. Véase a manera de ejemplo cómo la
agricultura es una manifestación relacional entre los subproductos animales y
vegetales y las personas, o como el agua permite la creación de tejidos sociales
en donde se intercambian experiencias, conocimientos y recreación. No
obstante, el derecho poco se acercó a la protección de dichas relaciones ya que
en su momento la existencia de los seres no humanos y los elementos natu-
rales era abundante.
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Respecto a la concepción que se tiene de los derechos de la naturaleza también
existe otra óptica que, impulsada desde la ética ambiental, propone un sistema
de valores a partir del rol que tiene el ser humano en la naturaleza y del rol de
esta respecto al ser humano; encontramos que el derecho empieza a generar
espacios de debate y de construcción del conocimiento desde tres enfoques:
antropocentrismo, biocentrismo y ecocentrismo.
El antropocentrismo es el enfoque que ubica al ser humano como el centro y
dueño de todo, por ser el único ser racional y digno del planeta. Esto conllevó
a un sinnúmero de factores de deterioro ambiental ocasionados desde la Revo-
lución Industrial, los cuales fueron abordados por una naciente disciplina -el
derecho ambiental- desde que algunos Estados mostraron su preocupación al
respecto en el denominado Club de Roma, gracias al cual se dieron las condi-
ciones para que en la Conferencia de Estocolmo se promulgara un primer
instrumento que empezara a reorientar este primer enfoque.
Con todo, el antropocentrismo no fue ajeno a la protección del ambiente,
aunque no en vano lo consideraba un instrumento para seguir impulsando el
desarrollo. En últimas, se propendía por garantizar un ambiente sano contro-
lando los factores de deterioro y contaminación y al mismo tiempo proteger
los recursos naturales; todo ello para seguir satisfaciendo las necesidades del
hombre (Corte Constitucional, Sentencia T 622 de 2016; Sentencia C 449 de
2015; Molina, 2014).
Luego nace otro enfoque denominado biocentrismo, que sitúa al ser humano
como parte integrante de la naturaleza, donde ambos tienen el mismo valor
por el hecho de ser seres vivos. Es así como se deja de percibir al hombre como
razón única para proteger el ambiente, pues más allá de la posible extinción
del ser humano por la destrucción de la naturaleza, esta última debe prote-
gerse porque pertenece tanto a las generaciones que en ella habitan como a
las venideras y a la humanidad en general, sobre todo porque los problemas
ambientales de una nación pueden producir repercusiones en otras, asunto
que consecuentemente exige que la actividad humana ocasione el menor
impacto posible sobre la naturaleza, lo que se traduce al desarrollo sostenible
(Corte Constitucional, Sentencia T 622 de 2016; Sentencia C 339 de 2002).
Finalmente, se llega al enfoque ecocéntrico, que plantea que la tierra no le
pertenece al hombre, sino que, por el contrario, es él quien hace parte de ella
como cualquier otra especie, pues el ser humano representa un evento más
dentro del largo proceso de evolución de la tierra que ha tomado miles de
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millones de años. En ese entendido, no puede ser dueño de las demás espe-
cies, ni de la naturaleza en sí misma y, por tanto, no puede decidir sobre el
destino del planeta. Así las cosas, la naturaleza resulta ser un sujeto de dere-
chos que deben ser reconocidos por el Estado y ejercidos por representantes
legales (Corte Constitucional, Sentencia T 622 de 2016 y Sentencia C 449 de
2015; Toca, 2011).
En Colombia, los debates sobre estas tres visiones han llevado a que las altas
cortes se pronuncien confiriendo una protección reforzada a la naturaleza a
través de la asignación de derechos. Desde el río Atrato, pasando por el Páramo
de Pisba y la Amazonía, la naturaleza poco a poco ha venido siendo recono-
cida como una entidad –o entidades– sujeto de derechos. Sobre este punto
nos referiremos en el siguiente apartado.
La tercera y última visión anunciada al comienzo de este acápite se trata de la
respuesta que el positivismo clásico kelseniano ha otorgado a la cuestión de si
es posible o no la inclusión de derechos de la naturaleza en un ordenamiento
jurídico. En la Teoría Pura del Derecho se discute en su parte dinámica aquello
que otorga validez al ordenamiento jurídico planteando, entre otras, como
fundamento del derecho, como una norma básica fundamental o que está
recubierta de validez por ser la primera, la que representa o por ser producto
de la imposición histórica. Para Hart (2012), la validez dependerá de la compe-
tencia o autoridad por contenido o habilitación de quien la emite.
Así pues, el ordenamiento puede incluir cualquier cuestión siempre y cuando
recaiga sobre su sustento de validez, como cuando un juez con la competencia
para hacerlo reconoce los derechos de la naturaleza. Lo cual sería un primer
argumento a favor.
Pero también Kelsen (1986, p. 141) nos cuenta como:
La tesis de que los animales, plantas, objetos inanimados no son sujetos
de los derechos reflejos, por no ser ‘personas’ es equivocada, puesto
que ‘persona’ significa, como hemos de ver, sujeto de derechos; y si por
sujeto de un derecho reflejo se entiende al hombre en cuyo respecto
ha de cumplirse la conducta del individuo obligado a ello, entonces los
animales, las plantas y los objetos inanimados, en cuyo respecto hay
hombres obligados a comportarse de determinada manera, serían en
el mismo sentido ‘sujetos’ de un derecho con relación a esas conductas,
como el acreedor es sujeto del derecho consistente en la obligación que
el deudor tiene en su respecto.
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La cual expresa que el aspecto de correlación de un mandato puede recaer
sobre cualquier objeto de protección o no legal. Si bien esta posición privi-
legia al ser humano como sujeto obligado a tener un comportamiento
específico, y por ello no se trataría de una visión plenamente ecocéntrica
del derecho, sí muestra cómo la discusión sobre la inclusión de derechos de
la naturaleza debe superarse y aceptar que el cuerpo de reglas sin problema
puede incluirlos.
Con estas tres posiciones es posible comprender que no existe restricción
alguna para que un ordenamiento jurídico comprenda los derechos de la
naturaleza. Sin embargo, incluir esta expresión “derechos de la naturaleza” en
nuestro sistema de reglas debe tener algún sentido o contenido.
3.2 Los derechos de la naturaleza como un concepto que
por ahora todo lo permite: su utilización por los jueces
colombianos
En el acápite anterior vimos cómo el ordenamiento jurídico puede sin discu-
sión abarcar la existencia de un derecho sobre la naturaleza, sin embargo,
dadas las justificaciones tan variadas para su ocurrencia, el concepto “dere-
chos de la naturaleza” aún sigue siendo algo en construcción. Por esta razón, a
continuación, se presentará una sumaria descripción de cada uno de los casos,
para luego realizar una propuesta de contenido que, aunque aún indetermi-
nado, pudiese coadyuvar en su entendimiento.
A modo de introducción, es importante tener en cuenta que los casos que a
continuación se describirán, si bien son aquellos que expresamente reconocen
los derechos de la naturaleza, tienen como antecedente una historia que avaló
dicha posibilidad. Como ejemplo encontramos la Sentencia T-411, en donde
la Corte Constitucional (1992) afirma que:
La era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no
puede mandar sobre el viento y la lluvia. El hombre no es el amo omni-
potente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo
que desee o lo que le convenga en un determinado momento. Y, como
sostiene el humanista Vaclav Havel, el mundo en que vivimos está hecho
de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos
muy poco y al cual debemos tratar con humildad.
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Igualmente se pronunció en el 2011 sobre la visión antropocéntrica del Estado
estableciendo que
[…] la protección de la naturaleza no solo debe hacerse en aras de
proteger al ser humano. El medio ambiente no debe ser concebido
solamente desde una perspectiva antropocéntrica, entendiendo que el
único fin de preservación es que en un futuro la naturaleza tenga alguna
utilidad para el ser humano y no sea aliciente en el progreso de la huma-
nidad, sino que la postura frente a este bien debe ser de respeto y de
cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un desarrollo armónico
en donde el actuar de los seres humanos en relación al medio ambiente
debe responder a la visión en donde los demás integrantes del medio
ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposición absoluta
e ilimitada del ser humano. De tal forma que debe ser vista y entendida
bajo el supuesto de que el ser humano es un elemento más de la natu-
raleza y no un superior que tiene a su disposición el medio ambiente
(Corte Constitucional, 2011)
Entre muchas otras en donde comienza a ubicar al ambiente y su protección
por fuera de una órbita utilitarista. Se observa entonces que ese reconoci-
miento sistemático y progresivo que ha tenido el Tribunal Constitucional con
la naturaleza no ha sido producto del azar, por el contrario, es consecuencia
de dos realidades: los recursos naturales son agotables y en la actualidad se
necesita tomar medidas de protección y conservación debido al uso despro-
porcionado que el ser humano está tendiendo con los mismos. Un ejemplo de
lo mencionado es que Colombia no es el único país encaminado a reconocer a
la naturaleza como sujeto de derechos, Estados cercanos como el ecuatoriano
y boliviano, preocupados por la situación actual, desde su ordenamiento jurí-
dico ya han otorgado derechos a sus ecosistemas (Pinto, Carneiro de Freitas,
Augusto da Silva, y Maluf, 2017)
Para contextualizar lo hasta ahora citado, a continuación, se estudiarán los
más recientes fallos de la Corte Constitucional en los cuales funda la teoría del
reconocimiento de la naturaleza como un sujeto de derecho:
3.2.1 El río Atrato
Para contextualizar un poco, en palabras de la Corte Constitucional (2016), la
importancia del río Atrato radica en que es el tercero más navegable del país,
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después del río Magdalena y del río Cauca, y a su vez es el más caudaloso de
todo el territorio nacional. Asimismo, representa un espacio para reproducir
la vida y recrear la cultura de las múltiples comunidades indígenas y afrodes-
cendientes que existen a lo ancho de toda su extensión.
Bajo ese escenario, el uso excesivo e indiscriminado a gran escala de diversos
métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, originó que
los representantes de los grupos étnicos interpusieran una acción de tutela5
con el fin de frenar tales sucesos que lo único que han generado es el detri-
mento de las cuencas, ciénagas, humedales y afluentes del río. En ese orden
de ideas, la Corte en sentencia T–622 del 2016 reconoció al río Atrato como
sujeto de derechos.
Este suceso resulta fundamental y a la vez esencial para el objeto de esta
investigación, dado que fue la primera vez que este alto Tribunal Consti-
tucional otorgó tal calificativo a la naturaleza. Recoge la jurisprudencia, “el
medio ambiente y la biodiversidad han adquirido progresivamente valiosas
connotaciones socio-jurídicas”, de ahí que, en la actualidad, nuestro texto
constitucional ha sido denominado como una Constitución ecológica debido
al gran contenido en materia de protección ambiental que tiene su articulado.
Sin lugar a dudas, lo anterior refleja un enfoque ecocentrista de la decisión
adoptada. A saber:
En resumen, se puede concluir que la premisa central sobre la cual se
cimienta la concepción de la bioculturalidad y los derechos bioculturales
es la relación de profunda unidad entre naturaleza y especie humana6
5 “Es así como en 2015 el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra digna, en
representación de varios consejos comunitarios del Chocó, instauró una tutela contra
la Presidencia de la República, siete ministerios, la Agencia Nacional de Minería y otras
entidades del Gobierno para salvar el Atrato, que, a pesar de recibir más 15 ríos y 300
quebradas, ha sido envenenado sistemáticamente a lo largo de los años” (Banco de la
República, 2018).
6 Continua la sentencia: “Esta relación se expresa en otros elementos complementarios
como: (i) los múltiples modos de vida expresados como diversidad cultural están íntima-
mente vinculados con la diversidad de ecosistemas y territorios; (ii) la riqueza expresada
en la diversidad de culturas, prácticas, creencias y lenguajes es el producto de la interre-
lación coevolutiva de las comunidades humanas con sus ambientes y constituye una res-
puesta adaptativa a cambios ambientales; (iii) las relaciones de las diferentes culturas an-
cestrales con plantas, animales, microorganismos y el ambiente contribuyen activamente
a la biodiversidad; (iv) los significados espirituales y culturales de los pueblos indígenas
y de las comunidades locales sobre la naturaleza forman parte integral de la diversidad
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En palabras de Tierra Digna7 (2017), otorgarle el calificativo de sujeto de dere-
chos a este ecosistema significó que “el río es una entidad viviente que sostiene
otras formas de vida y culturas y que a su vez no es solo un objeto de apro-
piación: es un sujeto de especial protección”. Sin embargo, en la actualidad,
y desde la realidad fáctica del territorio, hacer plausible tal denominación o
consagración no ha sido lo esperado, de hecho, aún persisten problemáticas
socio-ambientales en la zona que no se han podido erradicar. Tal vez por falta
de planeación o por voluntad gubernamental.
Por otro lado, la Corte Constitucional fundamentó su fallo dando aplicación
a un criterio jurídico de discrecionalidad que poseen los jueces: el principio
de precaución. De esta forma, prohíbe el uso de sustancias tóxicas como el
mercurio en actividades de explotación minera (legales e ilegales), y como ya
se hizo mención, declara que el río Atrato es un sujeto de derechos en virtud
del cual el Gobierno Nacional debe adoptar medidas de protección, conserva-
ción, mantenimiento y, en el caso concreto, restauración.
En este caso, más que un reconocimiento que busca la creación de un decálogo
de derechos para que el río a través de su representante reclamara y ejerciera,
la asignación de derechos a la naturaleza se utilizó como una herramienta
que permitió reestructurar las competencias de las entidades concernidas y
el contenido obligacional de nuestras normas para intentar nuevas acciones
antes no realizadas.
3.2.2 Amazonas
Otro caso emblemático y reciente es la asignación de derechos a la Amazonía
colombiana (Corte Suprema de Justicia, 2018), en el cual se concede tutela
a un grupo de 25 niños, niñas y jóvenes que exigen la defensa de derechos
fundamentales de la generación futura a la vida digna (arts. 1 y 11, Constitu-
ción Política, en adelante CP), la salud (art.49, CP), a la alimentación (arts. 1 y
65, CP) y al agua (art. 95, CP), demostrando cómo la estrecha relación entre el
biocultural; y (v) la conservación de la diversidad cultural conduce a la conservación de
la diversidad biológica, por lo que el diseño de política, legislación y jurisprudencia debe
enfocarse por la conservación de la bioculturalidad”.
7 El Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” brindó apoyo al Foro Interét-
nico Solidaridad Chocó (FICH) y los Consejos Comunitarios Mayores de la Cuenca del
Atrato a interponer la Acción de Tutela que dio como resultado la Sentencia T-622 del
2016.
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cambio climático y la deforestación de la Amazonia ha vulnerado el derecho a
gozar de un ambiente sano (art. 79, CP).
Esta tutela buscó específicamente exigirle al Gobierno Nacional que en un
plazo de seis meses presente un plan de acción para reducir a cero la tasa de
deforestación en la Amazonía colombiana para el año 2020. De igual manera,
buscó la realización de un Acuerdo Intergeneracional con los demandantes,
en el que se comprometan a tomar medidas eficaces y cuantificables para
reducir las emisiones de gases efecto invernadero para que las generaciones
futuras puedan satisfacer sus necesidades (Corte Suprema de Justicia, 2018).
Por lo anterior, los accionantes de la tutela comparten una realidad colectiva ya
que viven en 17 ciudades y municipios vulnerables al cambio climático según
el IDEAM: Arauca, Cali, Palmira, Buenaventura, Cartagena de Indias, Cuba-
rral, Florencia, Floridablanca, Manizales, Envigado, Itagüí, Neiva, Quibdó, San
Andrés y Providencia, Bogotá, La Calera y Leticia. Por lo tanto, son la gene-
ración que se enfrentará a las mayores consecuencias del cambio climático
(Dejusticia, 2018).
Los fundamentos de la sentencia son diversos, sin embargo, se resalta que
(según la Corte) pese a los múltiples compromisos internacionales y nacio-
nales adquiridos por Colombia para reducir la deforestación, esta problemática
continúa y no se ha logrado solucionar eficazmente la deforestación de la
Amazonia por más que en la zona poseen jurisdicción tres Corporaciones
Autónomas Regionales, Parques Nacionales Naturales, cuatro departamentos,
más de 30 municipios, entre otros.
Esta situación ha tenido como consecuencia que en el 2016 la deforestación
en el país aumentó un 44%: se deforestaron en total 178.597 hectáreas equi-
valentes casi al tamaño de un departamento como Quindío. El 95% de la
deforestación en el país está concentrada en tan solo 30 municipios y el 60.2%
corresponde a la región del Amazonas (Minambiente, 2017). Adicionalmente,
y según el Instituto Humboldt a través de su Programa Evaluación y Moni-
toreo de la Biodiversidad en Colombia, hay cerca de 2.700 especies de flora y
fauna amenazadas por la deforestación que está ocurriendo en los núcleos de
deforestación en la Amazonía colombiana (Instituto Humboldt, 2017).
Por ello, la sentencia en cita reconoce a la Amazonia colombiana como entidad
sujeto de derechos, titular de la protección, mantenimiento y restauración a
cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran, pero, al igual que
El caso de la Naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
436
la anterior, no se trata en estricto sentido de una asignación de derechos a la
naturaleza, sino de una herramienta que permite adoptar medidas no contem-
pladas para buscar solucionar una situación específica.
3.2.3 Páramo de Pisba
En este caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá8, en fallo de tutela de
segunda instancia, estudió a través del derecho a la participación dos cues-
tiones específicas: la protección del ambiente y las tensiones que las medidas
conservacionistas crearían entre los derechos de la población como seguridad
alimentaria y otros.
En esta providencia se observa cómo el mecanismo de reconocer los derechos
a la naturaleza tiene como fin la creación de una herramienta que permita
resolver los conflictos entre la protección ambiental y otros derechos de los
habitantes del páramo que soportan las restricciones ambientales. En ese
sentido, este caso en particular fue más allá del simple reconocimiento a este
ecosistema estratégico como sujeto de derechos, puesto que el operador jurí-
dico tuvo que examinar, además de la preservación del ambiente per se, todos
los derechos de las personas que han dependido económicamente del páramo.
De esta manera, para lograr la conservación de los recursos naturales del
mencionado ecosistema, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó como
primera medida que al páramo de Pisba se le aplicaran todos los preceptos
y prerrogativas relacionadas con el Convenio de Diversidad Biológica y, por
consiguiente, fuera declarado como sujeto de derechos. Igualmente, dispuso
que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe delimitar el
páramo bajo criterios meramente científicos y que las autoridades ambien-
tales que confluyen en la zona tienen la obligación de abstenerse de expedir
nuevos planes de manejo que tengan por objeto servir de requisito a la obten-
ción de un título minero.
Ahora bien, frente al derecho que ostentan las comunidades que existen en el
lugar, el órgano judicial exhortó9 a “compensar a las personas afectadas con la
8 Bajo el Exp: 1523833330022018 0001601. Fecha: 09-08-18.
9 Otras decisiones que se tomaron en el caso fue “2. De ser solicitado por: i) la sociedad civil
ambientalista, ii) la comunidad que pretenda salvaguardar el ecosistema de páramo, o iii)
los pequeños agricultores, ganaderos o mineros, brindar el acompañamiento de centros de
educación superior o de las organizaciones sociales para construir una posición informa-
Andrés Gómez-Rey, Iván Vargas-Chaves y Adolfo Ibáñez-Elam
437
delimitación del Páramo de Pisba, atendiendo las medidas consideradas por la
Corte Constitucional o las que resulten proporcionales a la afectación” (Secre-
taría Tribunal Administrativo de Boyacá, 2018).
Finalmente, en términos de los autores Ibáñez-Elam, Zambrano y Porras
(2018), el estudio del páramo de Pisba, como muchos escenarios similares,
resulta bastante complejo porque presenta dos disímiles llamados a enten-
derse, por un lado, se debe garantizar la protección a los recursos naturales, y
por el otro, no se pueden menoscabar los derechos de los individuos que viven
de ellos.
Por ello, si bien nuevamente se habla de derechos de la naturaleza, pareciera
que esta consagración está lejos de ser lo que semánticamente refleja; más
bien, se ha consolidado como una herramienta para resolver tensiones que el
derecho no ha podido afrontar, como el equilibro entre el crecimiento econó-
mico y la protección del ambiente.
3.3 Propuesta
De la brevísima descripción anterior, podemos observar cómo en la sentencia
del río Atrato se buscó resolver una situación en donde las herramientas jurí-
dicas tradicionales fracasaron. En ese caso, la contaminación, la pérdida de
sustento alimenticio, la ausencia de sanidad, entre otros, mostraron que la
institucionalidad estatal no alcanza a responder a problemas complejos como
los socioambientales ni a estructurar medidas de urgencia.
da; instituciones que podrán intervenir en los espacios de participación. 3. Prevenir que
la concertación conduzca a la renuncia de derechos del páramo de Pisba como sujeto de
derechos y/o de los pobladores a recibir una compensación y/o reubicación que procure la
satisfacción cabal del principio de dignidad humana. 4. No incurrir en ningún tipo de dis-
criminación derivada del tipo de actividad que realicen las personas que ocupan el área que
va a ser delimitada como páramo, asumiendo como criterio determinante el respeto del
principio de dignidad humana y la satisfacción de los derechos humanos de las comunida-
des.5. Priorizar en los planes de compensación a los sujetos reconocidos como beneficia-
rios de una especial protección constitucional. 6. Adelantar concertaciones inclusivas, con
la intervención de la totalidad de entes territoriales cuyo territorio se encuentre dentro de
la delimitación del páramo de Pisba, los representantes de los titulares mineros, los mine-
ros tradicionales, los trabajadores mineros, los agricultores, los habitantes de las regiones
ubicadas en las zonas objeto de delimitación, sin excluir a los pobladores que tengan vicios
en la tradición de sus propiedades, bien sea por carencia de título o por cadenas de falsa
tradición a las que le sean aplicables a efectos de la sentencia T-488 de 2014” (Secretaría
Tribunal Administrativo de Boyacá, 2018).
El caso de la Naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
438
En la sentencia del Páramo de Pisba, por el contrario, encontramos que el
juez a través de la asignación de derechos a la naturaleza vio una forma de
resolver las preocupaciones y limitaciones que los habitantes de dicho ecosis-
tema deben soportar en pro de la conservación ambiental.
En el caso del Amazonas, se dio para resolver cuestiones de deforestación,
reconocimiento del derecho de dominio y la instauración de políticas públicas
que solucionaran la situación de dicha región.
Con esto, entonces, tenemos que más que un decálogo de derechos de la natu-
raleza, los jueces han avanzado en la creación de una medida de urgencia para
a través de órdenes precisas buscar solucionarla.
En otras palabras, uno de los aportes más destacables que la jurisprudencia
constitucional ha presentado al derecho contemporáneo es la figura del estado
de cosas inconstitucional. La Corte ha utilizado esta figura para reparar la
vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que
afectan a un número significativo de personas, ocasionada por una omisión
de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones, y cuya reparación
compromete la intervención de diversas entidades. Con su declaratoria se
podrán adoptar medidas regulatorias, administrativas o presupuestales nece-
sarias para evitar la vulneración de los derechos (Corte Constitucional, 2004;
Ámbito Jurídico, 2016).
Así pues, se trata de una medida en la cual los derechos constitucionales se
han vulnerado cuando no existe una eficacia instrumental (García, 2016)
de las normas sustantivas o cuando se afectan derechos fundamentales. Sin
embargo, es una medida que tiene diversas causas y efectos que son determi-
nados por el operador judicial10, el cual además no contempla en su decisión el
criterio de sostenibilidad fiscal.
Esta situación para su solución requiere de la intervención de varias entidades
que adopten un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel
de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
10 Sobre este punto se han observado como causas: a) la presentación de una cantidad con-
siderable de acciones de tutela que buscan la protección del derecho (como única posibi-
lidad de garantía). La Corte sobre este particular ha manifestado que la presentación de
simultáneas y excesivas acciones de tutela congestiona la Rama Judicial y por ello se de-
ben adoptar medidas con el estado de cosas inconstitucionales; b) la ausencia de políticas
o lineamientos jurídicos claros que permitan superar la situación; esto último observado
a través de ausencia de directrices y reglas, la ausencia de la ejecución por parte de la
Administración o la falta de voluntad del Gobierno.
Andrés Gómez-Rey, Iván Vargas-Chaves y Adolfo Ibáñez-Elam
439
Ahora bien, en temas ambientales, cuando se ha presentado una situación
que reúne los anteriores elementos o presupuestos, la Corte Constitucional
ha planteado una nueva figura (también indeterminada), la cual consiste en
declarar a los elementos del ambiente como el río Atrato “(…) entidad[es]
sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restaura-
ción a cargo del Estado (…)” (Corte Constitucional, 2016).
Esta figura ambiental, según la Corte, atiende al desafío de respeto a la natu-
raleza y a la relación que esta tiene con el ser humano. Dijo la Corte: “solo a
partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus
integrantes y su cultura, es posible entrar a relacionarse con ellos en términos
justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simple-
mente utilitario, económico o eficientista (…)” (Corte Constitucional, et. al).
En esta misma línea, los pronunciamientos judiciales han alcanzado un gran
avance en lo que respecta a los derechos bioculturales, pues estos han sido
concebidos como los derechos con que cuentan los grupos étnicos de adminis-
trar y ejercer tutela en sus territorios, limitando de esta manera la explotación
indiscriminada de los recursos naturales que allí reposan (Corte Constitu-
cional, Sentencia T 622 de 2016).
Bajo este entendido, se puede reconocer el importante papel que han jugado
las cortes de cierre en el ordenamiento jurídico colombiano, pues, por medio
de ellas se ha logrado establecer una doctrina del precedente que podrá ser
adoptada por los jueces, la cual, fundada en el respeto por la naturaleza y por
la dignidad humana, ha conseguido dar real cumplimiento de la consagra-
ción constitucional de gozar de un ambiente sano al reconocer a la naturaleza
como un sujeto auténtico de derechos, lo que implica, a su vez, la protección y
materialización de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, teniendo
en cuenta que, de acuerdo a Rodríguez (2012), estos últimos requieren que se
vele por la preservación de los recursos naturales, donde la explotación de los
mismos no puede ocasionar daño a la integridad social, cultural y económica
de estas comunidades.
4. Conclusiones
Se analizó a lo largo del capítulo la situación generada a partir del debate sobre
el reconocimiento de los derechos de la naturaleza en el ordenamiento jurí-
dico colombiano. En tal sentido, logramos evidenciar, por una parte, que los
El caso de la Naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
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jueces han tenido un rol preponderante y, por la otra, que los conjuntos de
elementos circundantes a dicho reconocimiento configuraron una herra-
mienta clave para la protección del ambiente al mismo tiempo que avanzaba
el debate del antropocentrismo al biocentrismo y ecocentrismo.
Tras analizar las sentencias que han reconocido derechos a la naturaleza en
Colombia, a saber, en los casos del río Atrato, la Amazonía y el páramo de
Pisba, dentro del texto queda claro que, pese a que no existe aún un conte-
nido delimitado sobre el alcance y la forma de proteger los intereses jurídicos
tutelados reconocidos en los fallos, la asignación de estos derechos puede ser
utilizada en casos en donde se presentan los presupuestos del estado de cosas
inconstitucionales.
El planteamiento anterior surge en la medida que, al analizar la jurisprudencia
pertinente para el asunto y evidenciar que no existe una reglamentación clara,
directa y específica sobre este reconocimiento, creemos que es necesario instar
al Legislativo para que cree un régimen general que forme una estructura legal
e institucional que permita tener presupuesto para el gasto público que tal
otorgamiento demanda. Es así como verdaderamente se puede dar origen a
una política pública que conlleve a la conservación y protección de todos los
ecosistemas de la nación.
Por último, preocupa que el panorama actual del país esté causando, por un
lado, daños irreversibles a los recursos naturales, y por otro, reducciones en
las condiciones de la vida digna de las personas. De esta manera, la idea de
declarar el estado de cosas inconstitucional no podría ser descartada; por el
contrario, debe ser tenida en cuenta como una tesis real en los futuros fallos
de los altos tribunales en materia ambiental.
Referencias
Ámbito Jurídico (2016). “El estado de cosas inconstitucional y su verificación”.
Véase en: https://www.ambitojuridico.com/constitucional-y-derechos-hu-
manos/el-estado-de-cosas-inconstitucional-y-su-verificacion
Banco de la República (04 de abril de 2018). Red Cultural del Banco de la
República de Colombia. Obtenido de http://proyectos.banrepcultural.org/
proyecto-paz/blog/el-atrato-un-rio-con-derechos
Bourdieu, Pierre (1986). e Force of Law. Hastings Law Journal 38: 814-853.
Andrés Gómez-Rey, Iván Vargas-Chaves y Adolfo Ibáñez-Elam
441
Cafferatta, Néstor A (2004). Introducción al derecho ambiental, Instituto
Nacional de Ecología, Ciudad de México.
Corte Constitucional (1992). Sentencia T-411. Magistrado ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
__________. (2004). Sentencia T-025. MP.: Manuel José Cepeda Espinosa.
__________. (2011). Sentencia T-608. MP.: Juan Carlos Henao Pérez.
__________. (2015). Sentencia T-762. MP.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
__________. (2016). Sentencia T-622. MP.: Jorge Iván Palacio.
__________. (2002). Sentencia C 339. MP.: Jaime Araujo Rentería.
__________. (2015). Sentencia C-449. Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio
Palacio.
Corte Suprema de Justicia (2018). Sentencia STC. 4360-2018. M.P. Luis
Armando Tolosa Villabona. Bogotá, D.C.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia (2018). “Tutela
de cambio climático y generaciones futuras”. Recuperado de: https://
www.dejusticia.org/nueve-puntos-clave-para-entender-la-tutela-de-cam-
bio-climatico-y-generaciones-futuras/
Escobar, Arturo (2016). Autonomía y Diseño. La realización de lo comunal.
Santiago de Cali: Editorial Universidad del Cauca.
García Villegas, M. (2014). La eficacia simbólica del derecho. Sociología polí-
tica del campo jurídico en América Latina. Bogotá D.C., Colombia: Penguin
Random House Group Editorial.
Gómez-Rey, Rodríguez y Vargas-Chaves (2015). La facultad a prevención,
en Perspectivas de responsabilidad por daños ambientales en Colombia,
Editorial de la Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 143 - 162.
Hart, Herbert L.A. (2012). El concepto del Derecho, 3ª ed. 2da. Reimp.- Buenos
Aires, trad. Genaro R. Carrió.
Ibáñez-Elam, A., Zambrano, M., & Porras, E. (2018). La explotación minera y
la conservación del recurso hídrico; dos disímiles llamados a entenderse.
Estudio del Páramo de Pisba. En PGN, Recurso Hídrico y Responsabilidad
por Daño Ambiental (pp. 75-90). Bogotá: IEMP.
Instituto Humboldt (2017). “Especies amenazadas en Colombia”. Tomado de
http://reporte.humboldt.org.co/biodiversidad/2016/cap2/204/index.html
#seccion1
El caso de la Naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿Decálogo o herramienta?
442
Ministerio de Ambiente. “Estrategia integral de control a la deforestación y
gestión de los bosques”. Documento en Construcción. Disponible en http://
www.minambiente.gov.co/images/EICDGB_1.0_AGOSTO_9_2017.pdf
recuperado el 24 de agosto de 2017. 2017, p. 173.
Kelsen, H. (1986). Teoría pura del derecho (2a ed.). (R. Vernego, Ed.) México:
UNAM.
Kennedy, Duncan (1997). A Critique of Adjudication [fin de siècle]. Harvard:
Harvard University Press.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (2017). “Estrategia inte-
gral de control a la deforestación y gestión de los bosques”. Documento
en Construcción. Disponible en http://www.minambiente.gov.co/images/
EICDGB_1.0_AGOSTO_9_2017.pdf recuperado el 24 de agosto de 2017,
p. 173.
Molina-Roa, Javier Alfredo (2014). Derechos de la Naturaleza: Historia y
Tendencias Actuales. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.
Morales Carlos (2014). Estudio preliminar en Bourdieu, Pierre y Teubner,
Gunther, “La fuerza del Derecho” Ediciones Uniandes, Instituto Pensar y
Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2014.
Pinto, I., Carneiro de Freitas, P., Augusto da Silva, S., y Maluf, F. (2017). La
naturaleza como sujeto de derechos: análisis bioético de las Constitu-
ciones de Ecuador y Bolivia. Revista Latinoamericana de Bioética, 18(1),
155-171. Obtenido de http://www.scielo.org.co/pdf/rlb/v18n1/1657-
4702-rlb-18-01-00155.pdf
Rodríguez, G.A. (2009). La Licencia Ambiental, un acto administrativo espe-
cial y su proceso de flexibilización. En Restrepo Medina, M.A. (Ed.). Retos
y perspectivas del Derecho Administrativo, Segunda Parte (pp.222-256).
Bogotá, Colombia: Editorial Universidad del Rosario.
__________. (2012). La consagración de los derechos ambientales en las Cons-
tituciones Políticas de Colombia, Ecuador y Bolívia. En: G. A. Rodríguez
y I. Páez (Eds.). Temas de derecho ambiental: una mirada desde lo público
(pp. 1-54). Bogotá: Editorial Universidad del Rosario.
Secretaría Tribunal Administrativo de Boyacá (14 de agosto de 2018). Rama
Judicial Obtenido de https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-
tribunal-administrativo-de-boyaca/-/tribunal-administrativo-de-bo-
yaca-declaro-que-el-paramo-de-pisba-es-sujeto-de-derechos-y-sena-
lo-unos-parametros-a-seguir-para-compensar-de-manera-conc
Andrés Gómez-Rey, Iván Vargas-Chaves y Adolfo Ibáñez-Elam
443
Tierra Digna (noviembre de 2017). Tierra Digna, somos guardianes del río
Atrato. Obtenido de http://tierradigna.org/pdfs/SomosGuardianesDelA-
trato.pdf
Toca-Torres, Claudia (2010). Las versiones del desarrollo sostenible. Brasil.
Sociedade e Cultura vol. 14, No. 1.
Weber, M. (1964). Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva,
trad. J. Medina Echavarría, ed. J. Winckelmann, FCE, México.