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Anuario de Estudios Americanos, 76, 2
Sevilla (España), julio-diciembre, 2019, 525-556
ISSN: 0210-5810. https://doi.org/10.3989/aeamer.2019.2.05
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«Un bello fantasma formado para lisonjear las
almas libres».* La (in) seguridad individual y la
expatriación en el Buenos Aires revolucionario**
«A Beauteous Ghost Made for Pleasing the Free Souls».
Individual (In) Security and Expatriation
in the Buenos Aires of the Revolution
Marcela V. Tejerina
ORCID iD: http://orcid.org/0000-0003-2806-5415
Universidad Nacional del Sur, Argentina
El trabajo aborda los debates y las ideas en torno a la suspensión de la seguridad
individual durante los procesos de expulsión territorial en el Buenos Aires revolucionario.
A partir del análisis de sumarios, expedientes, documentación autobiográfica y la prensa
periódica, se evalúan la relación entre los derechos y los poderes en los inicios del proceso
de construcción republicana y los condicionamientos propios de la cultura jurídico-política
tradicional.
Palabras clave: Buenos Aires; Revolución; Derechos; Poderes; Cultura Jurídico-Política.
This paper addresses debates and thoughts regarding the suspension of individual
security at the expulsion proceedings occurred in the Buenos Aires of the Revolution. By
means of analyzing summaries, case files, autobiographic documentation and the periodic
press, we will evaluate the relation between rights and powers in the beginnings of the
republic-building process, and restrictions typical of the traditional legal-political culture.
Keywords: Buenos Aires; Revolution; Rights; Powers; Legal-Political Culture.
* Representación al Cabildo de Buenos Aires, 8 de octubre de 1812, reproducida el 22 de
octubre de 1812 en Gaceta de Buenos Aires, 1911, 317-320.
** Una primera versión de este trabajo ha sido presentada en el XVIII Congreso AHILA En los
márgenes de la historia tradicional. Nuevas miradas de América Latina desde el siglo XXI, Valencia,
del 5 al 9 de septiembre de 2017, Simposio 20, «El Atlántico como espacio político (1780-1840)»,
coordinado por Jean-Philippe Luis, Ivana Frasquet y Claudia Rosas. Asimismo, parte de los contenidos
volcados en el mismo han sido parcialmente publicados en Tejerina, 2018, 25-32.
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MARCELA V. TEJERINA
El 23 de noviembre de 1811, los miembros del primer triunvirato del
Río de la Plata firmaban el decreto de seguridad individual.1 Fundado en las
nociones de juicio previo, legalidad, defensa en juicio e inviolabilidad del
domicilio, en su primer artículo establecía que ningún ciudadano podría ser
«penado, ni expatriado» sin forma de proceso y sentencia legal.2 ¿Por qué en
este caso el decreto refería a la expatriación, en forma particularizada, cuan-
do tal alusión no aparecía en ninguna de las fuentes que se le adjudican?3
La expatriación —tanto así como el destierro, la deportación, el con-
finamiento o el extrañamiento—, aludía a una de las formas que asumió la
práctica de expulsar del territorio a enemigos y opositores por parte de los
sucesivos gobiernos revolucionarios.4 De acuerdo al Diccionario de Auto-
ridades, el destierro era entendido como la expulsión o privación de per-
manecer en su tierra o en otro lugar donde tuviera su domicilio, por tiempo
limitado o en forma perpetua. Se hablaba de confinamiento cuando en la
decisión del destierro se estipulaba el lugar en el cual este se debía cumplir,
de modo tal que refería al acto de destierro acompañado de una asignación
y prefijación «del lugar o paraje donde ha de ir, y estar precisamente».
En algunas pocas ocasiones, las penas también referían al exilio, vocablo
que era lo mismo que destierro, pero de raro uso por aquella época.5 La
expatriación, por su parte, se convertiría en una de las formas de expulsión
territorial más utilizada por aquellos tiempos y uno de los castigos más
extremos, destinado a aquellos considerados responsables de los peores de-
litos.6 En el uso de los contemporáneos, la expatriación solía ser asimilada
1 El decreto llevaba la firma de los triunviros Feliciano Antonio Chiclana, Miguel de Sarratea y
Juan José Paso, junto con la del secretario Bernardino Rivadavia. «Decreto de Seguridad Individual», en
Caillet-Bois, 1956, 29-30. El primer triunvirato gobernó en el Río de la Plata entre el 23 de septiembre
de 1811 y el 8 de octubre de 1812.
2 «Decreto de Seguridad Individual», en Caillet-Bois, 1956, 29.
3 Nos referimos a la «Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano» de 1789 y al
«Bill of Rights» inglés. Ver Candioti, 2015, 59-76 y 2017, 44-45. Más tarde, el término «expatriado»
se suplantó por «confinado». Ver el «Estatuto Provisional de 1815», en Ravignani, 1939b, 638-650.
4 Para un análisis detallado de las prácticas de expulsión territorial a lo largo de la década
revolucionaria en Buenos Aires, ver Tejerina, 2018.
5 Real Academia Española (en adelante RAE), 1726-1739. Para mayores precisiones, ver
Tejerina, 2018, 31-32.
6 A pesar de la difusión del término «expatriación» en los documentos de la época
revolucionaria, resulta interesante destacar que, según lo que hemos podido verificar hasta la fecha,
parece haber comenzado a utilizarse solo después de la revolución. Por otro lado, recién aparecerá
en el Diccionario de la Lengua Castellana de 1843, en donde se consigna que expatriarse significaba
«Separarse alguno voluntariamente de su patria por mejorar de fortuna o por evitar algún riesgo». RAE,
1843. Un poco más adelante, este vocablo apareció también bajo la acepción de «Echar a alguno de su
patria, extrañarle de su país o nación». Salvá, 1846.
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en ciertos casos al extrañamiento.7 Dependiendo de la referencia a partir de
la cual se planteaba, podemos saber qué dimensión territorial se asignaba a
la patria, noción que podría estar remitiendo a la ciudad, pero también a las
Provincias Unidas.8 De todos modos, la expulsión de la patria, por tanto, la
expatriación, en función del espacio territorial al que remitiera, conllevaba
la pérdida de tal condición de sujeto social.9
Así concebido, el castigo remitía a la doctrina dominante del arbi-
trio judicial, en tanto equiparaba a la deportación con la muerte civil, pena
máxima a la que podía apelar el juez.10 El espacio habitado por la comuni-
dad era en el Antiguo Régimen el que configuraba en forma política y jurí-
dica a los individuos; el territorio mediatizaba los vínculos políticos. Esta
territorialidad del poder, explica Hespanha, era propia de las sociedades
tradicionales, arraigadas en los fundamentos de la antigua comunidad do-
méstica: «la equiparación jurídica entre poder y territorio, entre jurisdicción
y territorio, se convertiría en sí misma una técnica de control social».11 En
este escenario, la expulsión del territorio constituyó una forma de exclusión
jurídica que se mantuvo a lo largo de los siglos, aún con las transformacio-
nes propias de las penas entre la monarquía corporativa de los siglos XVI y
XVII y la monarquía estatalista o administrativa del siglo XVIII.12
7 Según el Diccionario de Autoridades, bajo la acepción de «extrañar de los Reinos a uno» se
hablaba de extrañamiento cuando el individuo era obligado a salir fuera del reino sin poder permanecer
en ningún lugar del mismo. RAE, 1726-1739.
8 Para la época del decreto de seguridad individual convivía el principio de patria, como
referencia concreta al lugar de nacimiento, junto con una noción con contenido espacial menos definido
y uno social más amplio, con directa alusión sentimental. Más adelante, sobre las décadas del 1830
o 1840, se colocó la noción de patria como un producto de la Revolución. La patria nace de la unión
voluntaria de todos los ciudadanos con el fin de fundar la asociación política. Di Meglio, 2008, 115-130.
9 «¿Dónde se ha visto, amigo mío, insultar de este modo los derechos del hombre social, la
ilustración del presente siglo, y la buena fe de los americanos del Sur, haciendo asesinar un ciudadano
(el extrañamiento perpetuo es muerte civil) y publicando después de su muerte su sentencia […]?».
Segunda carta apologética de Manuel Dorrego, Baltimore, 13 de junio de 1817, en Del Carril, 1986,
186. Para Saavedra, su expatriación se parecía a una proscripción perpetua, fruto del deseo de venganza:
«Con este informe la Asamblea, expidió el horrendo decreto de mi proscripción perpetua de estas
provincias, digo proscripción, porque en realidad tuvo algo de lo que importa aquella pena. Solo faltó
para que fuese propiamente tal, la facultad a todos para que me quitase la vida el que quisiese y la
confiscación de mis bienes. Cornelio Saavedra, «Memoria Autógrafa» (Buenos Aires, 1.° de enero de
1829), en Senado de la Nación, 1960a, 1067.
10 Hespanha, 1993, 234.
11 Ibidem, 104.
12 Entre los siglos XVI y XVII, el castigo real tuvo más que nada un valor simbólico, sobre
todo por la limitada disponibilidad de medios institucionales, logísticos y humanos; ya en el siglo
XVIIII adquirió un carácter normativo y práctico, integrado a «una serie de técnica de modulación de los
comportamientos sociales», como la propaganda, la educación e, inclusive, la ridiculización. Hespanha,
1993, 210, 239. Sobre la monarquía administrativa, ver Garriga, 2004.
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En tierras hispanoamericanas, los Borbones usaron la expulsión del
territorio en forma asidua, en asociación con mecanismos de control y or-
denamiento social orientados al disciplinamiento y a la vez como un medio
para reforzar los límites más remotos y problemáticos del imperio.13 En la
medida que permitía la expulsión de aquellos personajes que perturbaban
el orden público y desobedecían las leyes, formaba parte de un sistema pre-
ventivo utilizado tanto en la península como en los dominios de ultramar.14
Caracterizado por el boato barroco de ciertos rituales públicos, tenía un
carácter de teatralización que había sabido utilizar para remarcar el poder
de los funcionarios reales por sobre el representado en las corporaciones, y
con ello, su función ejemplarizante.15
A partir del proceso revolucionario, la expulsión territorial en el Río
de la Plata fue en principio herramienta de control político de quienes se
oponían a la revolución y luego terminó por utilizarse como vía para diri-
mir los conflictos al interior del propio grupo.16 Es que, como ha planteado
Hilda Sábato, al mismo tiempo que se iban habilitando diversos recursos y
destrezas propias de la vida republicana, la redefinición de las elites políti-
cas, su recambio, ampliación y profesionalización conduciría a un «singu-
lar despliegue de dosis variables de violencia», que no dejaría de provocar
consternación e incertidumbre aún entre los propios protagonistas.17 Y una
de las formas que adoptó esta violencia política fue la del alejamiento com-
pulsivo de todo aquel que no comulgara con las ideas del poder de turno,
generalmente aplicada en ausencia del debido proceso. Lo que finalmente
interesaba era el alejamiento de los disidentes del escenario del poder. Y
con ello vemos la persistencia del ideal de unanimidad que, propio del An-
tiguo Régimen, rechazaba la disidencia y tendía a la consolidación de una
comunidad política unida y sin conflictos en su interior.18 A partir de la
13 Roninger y Sznajder, 2007.
14 Ver Agüero, 2008; Aspell, 2008; Navarro García, 2008; Ruiz Astiz, 2010.
15 «En un contexto conflictivo típico del Antiguo Régimen, en donde se entremezclaban
cuestiones de ceremonial, protocolo y prelación, el destierro actuó como una medida ejemplarizante,
para lo cual generalmente se preparaba un escenario de teatralización efectista que aseguraba la
publicidad del acto y el consiguiente escarnio público del implicado». Tejerina y Francisco, 2016, 44.
16 Tejerina, 2018, 14.
17 Sábato, 2010.
18 En tanto propio de la vieja tradición corporativa y de antiguo régimen, el denominado
unanimismo ha sido entendido, por un lado, en el marco de una concepción social de comunidad política
armoniosa y, por el otro, en relación con la concepción organicista, que sustentaba la representación de
la unidad política encarnada por el Soberano, como cabeza de esa unicidad corporal. Ver Guerra, 1994
y Rosanvallon, 2009. Para las implicancias en el terreno político rioplatense del rechazo a la disidencia
y a la división del cuerpo político, ver Polastrelli, 2012a y 2012b.
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imagen de la casa, el modelo doméstico de relación política no admitía en
el seno de la familia disparidad de intereses ni contradicciones, los asuntos
dependían del juicio de oportunidad del padre de familia.19
Así como este modelo de ejercicio del poder había constituido la base
de la organización política y administrativa de la Corte,20 desaparecido el
monarca a partir de 1808 y en un contexto revolucionario de creciente con-
flictividad facciosa, los ilustrados rioplatenses asignarían al decreto de se-
guridad individual de 1811 un marcado significado político, instrumento
legal del orden por encima de las potestades jurisdiccionales y límite de
eventuales excesos de los poderes republicanos en formación.21 Sin embar-
go y a pesar de que tal garantía fuera incluida en sucesivos reglamentos y
proyectos constitucionales,22 su vigencia no tendría continuidad en el tiem-
po. Sucesivas omisiones o suspensiones, de carácter formal como informal,
dieron lugar a profundos debates y distintos posicionamientos en torno a la
relevancia de los derechos individuales en la estructuración de un proyecto
republicano; sus posibilidades, límites y alcances en épocas de conflictos;
la responsabilidad de los poderes como garantes de los mismos. En un es-
cenario de gran incertidumbre, importantes transformaciones y desafíos
políticos entraban aquí a jugar cuestiones que hacían a la incorporación de
nuevas formas de concebir la relación entre poderes y derechos. ¿Cómo
se pensaban esas relaciones dentro del contexto político revolucionario?,
¿Cuál era el registro que se tenía de los derechos y el lugar que se les asig-
naba? ¿Cómo influyeron sobre las prácticas políticas arraigadas? ¿Cuál fue
el peso de la cultura jurisdiccional?
19 «Tomando como modelo el gobierno de la casa, así se organizaba el gobierno de la
república, cualquiera que fuese su radio: desde la ciudad (una casa grande) hasta el reino, una república
de repúblicas cuyo gobierno pertenecía al rey.» Garriga, 2012, 36-37. Para la relación entre el gobierno
de la casa y el gobierno de la república en Hispanoamérica ver Zamora, 2017.
20 Hespanha, 1993, 184-187.
21 «Esta cultura [jurisdiccional] concebía y representaba todo acto de poder como la
declaración de un orden asumido como existente que se trataba de garantizar y del cual dimanaba
su fuerza de obligar. De ahí que, por exagerado que pueda sonarnos hoy, en línea de principio nadie
pudiera ser obligado a hacer o soportar algo contra su voluntad si previamente no tenía la posibilidad
de defender su derecho judicialmente, con la inevitable y —a los efectos institucionales que aquí
importan— decisiva consecuencia de que fuera inconcebible un poder de mando sin jurisdicción (un
poder administrativo, en suma), haciendo de los magistrados un elemento decisivo para la gestión de
los asuntos comunes en que consiste el gobierno, cualquiera sea el ámbito corporativo y/o territorial
considerado. Aunque distinguibles, en estas condiciones la justicia y el gobierno no eran separables,
ni en consecuencia podían servir para la estructuración del aparato institucional.» Garriga, 2012, 35.
22 Nos referimos al «Estatuto Provisional» de 1815 redactado por la Junta de Observación;
el «Reglamento Provisorio» de 1817 redactado por el Congreso General Constituyente y los proyectos
constitucionales de 1819 y 1820. Ver Candioti, 2015 y 2017.
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Presumiéndose universales, afirma Bartolomé Clavero, no hay histo-
riografía en rigor de los derechos, «como si hubieran nacido y crecieran por
encima de culturas y sociedades, de avatares y circunstancias, fuera así en
suma del tiempo verdaderamente humano».23
En el caso hispanoamericano y en el marco de la convergencia de la
nueva historia política y una historia del derecho también renovada, en los
últimos años la cuestión de los derechos ha comenzado a cobrar impor-
tancia.24 Y esto, en por lo menos dos sentidos. Por un lado, el tema de los
derechos del hombre y del ciudadano comenzó a analizarse en relación a las
transformaciones de la cultura jurídica y la conformación de los sistemas
judiciales.25 Así, por ejemplo, frente a la pregunta sobre la manera en que
el reconocimiento formal de estos derechos fue incorporándose a la cultura
jurídica del Río de la Plata posrevolucionario, Magdalena Candioti optó
por rastrear la noción de seguridad individual en el ámbito propiamente
de la justicia, a través de un conjunto de expedientes civiles y criminales
pertenecientes a los tribunales porteños, entre los años 1810 y 1830.26 En la
medida en que el «lenguaje de los derechos» fue emergiendo, circulando y
manifestándose en los tribunales, afirma la autora, se fueron incorporando
«nuevas formas de imaginar lo justo, exigirlo y validarlo institucionalmen-
te». La idea de «seguridad individual» fue un intersticio por el que la idea
de derechos individuales y derecho como ley se fue colando y, de ese modo,
contribuyó a crear las condiciones que harían efectiva la ley que pretendía
garantizarlos.27 En forma paralela a esta línea de trabajo y en la medida que
fueron surgiendo nuevas preguntas en torno a las revoluciones hispanoa-
mericanas, la problemática de los derechos se ha comenzado a analizar en
relación a los procesos de construcción republicana y su incorporación al
trabajo constitucional.28 La importancia de estudiar el tema, señala Clement
Thibaud, radica en que ellos están en la base de uno de los problemas bá-
sicos de la existencia democrática: «la tensión —e incluso contradicción—
entre el poder del soberano popular y la protección de cada uno de los
miembros de la comunidad contra el leviatán colectivo».29
23 Clavero, 2007, 287.
24 Para un estado de la cuestión sobre la confluencia entre la historia del derecho y la historia
política ver Barriera y Tío Vallejo, 2012.
25 Ver Palacio y Candioti, 2007.
26 Candioti, 2015 y 2017.
27 Candioti, 2015, 76.
28 Ver Thibaud, 2015. Este autor aborda el proceso de incorporación de los derechos del
hombre en el primer constitucionalismo del mundo hispánico, con especial atención a Nueva Granada.
29 Ibidem, 151.
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La preocupación por estos derechos era común a todos los revolu-
cionarios hispanoamericanos, afirma Thibaud, aun cuando tal inclusión no
hubiera estado presente en la Constitución de Cádiz de 1812.30 Las claves
que guiaron esta decisión de las Cortes, observa Clavero, se deben buscar
en los fundamentos del constitucionalismo jurisdiccional:
Las Cortes Generales y Extraordinarias no han comenzado asumiendo principios que
pudieran legitimar para una iniciativa constitucional más franca, aquellos que solo po-
dían ser los derechos y sus garantías, unas libertades y sus requerimientos. A partir de
un pronunciamiento de este género, podría haberse generado una acción constituyente
más abierta. No fue así como ya sabemos en el caso. El 24 de septiembre de 1810,
pese a contarse con ejemplos notorios, la primera determinación de las Cortes no ha
sido una declaración de derechos, sino otra de otro objeto, una declaración de poderes.
Tras atribuirse de hecho, pero sin identificarlo, un poder que resulta constituyente, han
hecho acto seguido distinción entre poderes, el legislativo, el executivo y el judiciario,
para la respectiva asignación entre Cortes, Regencia y Tribunales. Esta declaración,
la de poderes, no se mantendría por la Constitución en dichos términos, sino en otros
de potestades bajo supuestos comunes jurisdiccionales, mientras que la otra, la de
derechos, no comparecerá como tal en el texto constitucional, bien que los derechos
se registrarán entre los principios del jurisdiccionalismo constitucional vinculante de
potestades. En lo que ahora nos importa, no encontraremos los derechos como título
de legitimación constituyente.31
A diferencia de lo que ocurrió en Cádiz, por tanto, en América Hispa-
na la cuestión de las declaraciones pasaría en forma inmediata del ámbito
de la reflexión teórica al de la práctica política, acompañando de este modo
la construcción de un nuevo orden republicano. No obstante la importan-
cia de estos procesos, señala Thibaud, hasta ahora los historiadores no les
habían prestado demasiada atención. Mientras que la historiografía liberal
del siglo XIX adhirió a un «esquema intemporal» y «difusionista», que
entendía la adscripción automática del «modelo» francés en territorio ame-
ricano, el pensamiento conservador justificó tal «ocultación» por entender
que esos derechos solo habían operado en los procesos revolucionarios de
modo abstracto e imaginario, en abierto contraste con realidades sociales
heredadas de la colonia.32
30 Ibidem, 154-155. Como plantea Carmen Serván, respecto de las libertades individuales
en orden a la Constitución de 1812: «No hay un iusnaturalismo fundante en Cádiz, como lo hubo
en otros textos revolucionarios, ni son los derechos premisas previas.» Serván, 2011, 211. Para un
análisis del constitucionalismo español ver Garriga y Lorente, 2007; Martínez Pérez, 1999; Portillo
Valdez, 2000. Un estado de la cuestión en relación con América Hispana en Annino y Ternavasio, 2012.
Específicamente para México, ver Garriga, 2012.
31 Clavero, 2002, 98.
32 Thibaud, 2015, 150-151.
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Desde la perspectiva de la nueva historia política, sin embargo, y tal
como señala Chiaramonte, pensar la relación entre las ideas innovadoras
de fuentes europeas y su recepción en Hispanoamérica como un choque
entre tradición e innovación o un ejemplo de «resistencia al cambio», es
desconocer la permanencia de ciertas creencias subyacentes, que son fi-
nalmente las que orientan las respuestas de los hombres. Para eludir esta
aparente contradicción, observa el autor, es necesario recurrir a una «his-
toria intelectual bifronte», que ponga atención no solo en el registro del
conocimiento que los actores políticos poseían del pensamiento moderno,
«sino también en el mucho más difícil rastreo de las creencias que guiaban
la conducta habitual en una sociedad y que solían entrar en colisión con
las nuevas ideas». 33
Bajo estos presupuestos, a lo largo del trabajo nos centraremos en el
rastreo de los aspectos de la cultura jurídica y política propias de quienes
participaron en los debates sobre la suspensión de la seguridad individual
en los procesos de expulsión territorial en el Río de la Plata, a lo largo de
la década revolucionaria. Recurrimos para ello y en forma preferencial, al
extenso acervo de material fontanal édito que refiere a los conocimientos,
actitudes y valores de la dirigencia revolucionaria respecto de los proce-
sos aludidos, fundamentalmente sumarios, expedientes y documentación
autobiográfica, pero también apelaremos a la prensa periódica y a la co-
rrespondencia de particulares. Realizamos una relectura de estas fuentes
orientada a la detección de aquellos indicios que nos permitan contribuir
a elucidar, si cabe, el modo en que la cultura de los participantes pudo ac-
tuar o condicionar las eventuales innovaciones ancladas en la revolución.34
Consideramos que, a través del análisis de las discusiones, los argumentos
y las ideas de la dirigencia revolucionaria en torno a la suspensión de la
seguridad individual es posible evaluar la influencia de los derechos del
hombre y del ciudadano en los inicios del proceso de construcción repu-
blicana que marcó la vida política rioplatense a lo largo de la década de
1810. Y, desde esta perspectiva, abordar la cuestión de los derechos y los
poderes desde un punto de vista histórico y, por tanto, situacional.
33 Chiaramonte, 2016, 191.
34 Si bien las autobiografías a las que hemos recurrido han sido escritas con posterioridad a
los hechos, consideramos que constituyen fuentes de información detallada que, si bien remite a las
experiencias subjetivas de los autores, luego pueden resultar confrontadas con otras contemporáneas a
los hechos referenciados.
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El decreto de seguridad individual de 1811: una lectura política
En la tarde del domingo porteño del 1 de diciembre de 1811 se juraba
en forma pública el Estatuto Provisional del 22 de noviembre, acompañado
por el decreto de libertad de imprenta y el de seguridad individual. Dos
días después de este acto, la noticia salía publicada en la Gaceta de Buenos
Aires, órgano difusor de los actos de gobierno. Se destacaba «la alegría» y
«el gozo» de todos por la celebración pública de «un estatuto justo que con-
tribuye a la fortuna y seguridad de todos».35 A su jura por parte del Superior
Gobierno Provisional de las Provincias Unidas del Río de la Plata, le siguió
la del Excelentísimo Cabildo, por sí y por el pueblo de la capital, compro-
metiéndose asimismo a hacer cumplir inviolablemente los decretos que lo
integraban. Previamente, el estatuto y los decretos que lo acompañaban se
habían leído en voz alta y ante todos los cuerpos civiles, eclesiásticos y mi-
litares, «colocados sin presidencia ni etiqueta, acompañando al gobierno».
En el acto también se habían hecho presentes gran parte de los habitantes
de la ciudad, participando de una instancia de gran trascendencia, en que
se habían fijado «las primeras bases de los derechos sagrados del hombre»:
las almas sensibles desfallecían con la novedad de una impresión tan dulce, a que
jamás estaban acostumbrados; no creían el acto que presenciaban. ¡Qué diferencia
(decían) de jurar obedecer su ignominia, a la de conservar la dignidad de hombre?36
Pocas semanas antes de este acto público, el triunvirato había disuelto
la Junta Conservadora (7 de noviembre de 1811) y derogado el reglamento
de división de poderes que esta había sancionado menos de un mes atrás
(22 de octubre de 1811).37 La Junta Conservadora de los derechos de Fer-
nando Séptimo era el nombre que desde septiembre de 1811 había tomado
35 Noticias sobre la jura del Estatuto Provisional del 22 de noviembre de 1811, publicadas el
3 de diciembre de 1811 en Gaceta de Buenos Aires, 1911, 35. La Gaceta de Buenos Aires se editó entre
junio de 1810 y 1821 y constituyó el periódico oficial de los gobiernos revolucionarios, bajo la redacción
de diferentes responsables, entre ellos, Mariano Moreno, Gregorio Funes, Pedro Agrelo, Vicente Pazos
Silva (Kanki), Bernardo de Monteagudo y Manuel García. Durante el gobierno del Primer Triunvirato,
en marzo de 1812, y por iniciativa de Rivadavia tomó el nombre de Gaceta Ministerial, retomando en
1815 su nombre original.
36 Ibidem, 36.
37 El primer triunvirato se instituyó el 23 de septiembre de 1811. El reglamento de división
de poderes había establecido un poder legislativo a cargo de la Junta —al cual quedaba subordinado el
ejecutivo del primer triunvirato— y un poder judicial «independiente» de los otros poderes, que solo
debía ajustar su conducta a las leyes. En forma explícita, se disponía además, que el ejecutivo quedaría
excluido de cualquier instancia judicial. Ver Ternavasio, 2007, 64-71.
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la otrora Junta Grande,38 con la creación de un poder ejecutivo a cargo del
triunvirato. Y su disolución debe ser interpretada como punto final de la cri-
sis del juntismo, manifestada crudamente con posterioridad a las jornadas
del 5 y 6 de abril de 1811.
Los hechos de abril de 1811 se habían desarrollado en un clima de
gran incertidumbre a nivel internacional y un escenario de enfrentamiento
entre morenistas y saavedristas al interior del grupo a cargo del gobierno y
la guerra. Los morenistas eran seguidores de las ideas de Mariano Moreno,
se oponían a la política de la Junta Grande, reuniéndose primero en el café
de Marco y luego nucleándose en la Sociedad Patriótica, bajo el liderazgo
de Bernardo de Monteagudo. El segundo grupo, considerado más modera-
do, estaba liderado por Cornelio Saavedra, presidente de la Junta Grande,
y el Deán Gregorio Funes, representante por la ciudad de Córdoba. En la
noche del 5 de abril y en medio de la lucha por el control de la Junta y del
proceso revolucionario, los alcaldes de barrio de la ciudad de Buenos Aires
organizaron una movilización popular en apoyo de los saavedristas, con la
presencia de los pobladores de los arrabales de la ciudad en la Plaza Mayor,
acompañados por fuerzas militares. Las peticiones que hicieron llegar a los
miembros de la Junta fueron finalmente concedidas. Entre ellas, la remo-
ción y destierro de los vocales morenistas vinculados a la recientemente
creada Sociedad Patriótica y la creación de un Tribunal de la Seguridad
Pública, que terminaría por convertirse en un instrumento de la persecución
política.
Como consecuencia de la pueblada del 5 y 6 de abril y «contra razón
y justicia» —comentaba un testigo de la época— se decidió el destierro de
algunos vocales de la Junta, junto con otros militares, eclesiásticos y fun-
cionarios.39 Víctimas de la crueldad y tiranía de Saavedra, observaba dicho
testigo, el destierro se había decidido aún «sin oírlos»,
con el mayor rigorismo, habiéndoles quitado los despachos de sus títulos y abso-
lutamente sin darles sueldo alguno para su subsistencia; fuerte rigor, que aún a los
38 La llamada Junta Grande había sido creada el 18 de diciembre de 1810 con la incorporación
a la primera junta de gobierno de los diputados de las ciudades que habían integrado el Virreinato del
Río de la Plata.
39 Según Beruti, se desterraron los vocales de la Junta Miguel Azcuénaga, Juan Larrea,
Nicolás Rodríguez Peña e Hipólito Vieytes; de los militares, Domingo French, coronel del regimiento
de Infantería de América y Antonio Luis Beruti, teniente coronel del mismo cuerpo; el clérigo presbítero
doctor Ramón Vieytes, el notario eclesiástico Gervasio Posadas, el teniente coronel graduado del
regimiento de caballería blandengues Felipe Cardoso y el director de la real imprenta Agustín Donado.
Beruti, 2001, 164-166.
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condenados a presidios y facinerosos se les pasa ración; y a unos hombres de gradua-
ciones y méritos, libertadores de su patria, los abandonan a la inclemencia, sin sueldo
ni ración alguna, por lo que sin duda alguna iban a perecer a rigores de la miseria y
desnudez.40
Los hechos del 5 y 6 de abril, afirma Di Meglio, no solo habían dado
lugar a una nueva función de la plebe urbana porteña, la de zanjar los con-
flictos internos a la elite, sino que expusieron también con crudeza la cre-
ciente fractura dentro del mismo grupo revolucionario que, si bien ya había
comenzado a delinearse en torno a las figuras de Saavedra y Moreno, a
partir de estos hechos terminaría radicalizando la acción de cada grupo en
relación a los contrarios y con el solo fin de desplazarlos.41 La expulsión
del territorio —antes reservada especialmente para los españoles europeos
contrarios a la revolución—, comenzó ahora a utilizarse para la solución de
los conflictos intra elite. Fue una de las prácticas políticas más funestas que
se generalizaron a partir de los hechos del 5 y 6 de abril, afirmaría Gervasio
Posadas en su autobiografía varios años después:
No nos cansemos: seamos ingenuos y confesemos que en aquella jornada se enseñó al
pueblo de Buenos Aires y a todos los pueblos que se podían deponer y desterrar cuatro
gobernadores que en esta escuela se han fraguado otras varias mudanzas de gobierno
por iguales medios u otros más o menos atroces.42
La prensa de la época se encargaría de reflejar el impacto que tuvie-
ron entre los contemporáneos las divisiones manifiestas a partir de aquellas
jornadas:
Desde entonces el espíritu público se apaga, el sistema desfallece, progresa la dis-
cordia, y empiezan a decrecer nuestras glorias: ya no se habla sino de facciones, las
magistraturas y los empleos públicos se distribuyen solo a los parciales, y los pueblos
observan con escándalo esta mudanza…43
40 Ibidem, 176.
41 Di Meglio, 2006, 105.
42 Gervasio Antonio Posadas, «Autobiografía» [Buenos Aires, 19 de junio de 1829], en
Senado de la Nación, 1960a, 1413. Recordemos que Posadas fue uno de los desterrados a Mendoza
por la pueblada del 5 y 6 de abril. Una vez regresado a Buenos Aires continuó actuando en política,
integró el segundo triunvirato desde agosto de 1813 y en enero de 1814 asumió el poder ejecutivo en
calidad de Director Supremo. Poco más de un año después, disuelta la asamblea y derrocado Carlos
María de Alvear, su sobrino y sucesor en el cargo de director, Posadas recibió sentencia de expatriación
a «destinos ultramarinos de Europa». Ver «Sentencia de la Comisión Civil de Justicia» (3 de julio de
1815), en Senado de la Nación, 1962b, 12120-12132.
43 «Causa de las causas», publicado el 20 de diciembre de 1811 en Gaceta de Buenos Aires,
1911, 62.
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Pocos meses después del triunfo de la facción saavedrista, la interven-
ción del Cabildo de Buenos Aires condujo a importantes cambios. Aprove-
chando la partida de Saavedra al Alto Perú para reorganizar las fuerzas que
habían sido derrotadas en la batalla de Desaguadero (20 de julio de 1811),
se decidió la disolución del Tribunal de Vigilancia y, fundamentalmente,
la creación del primer triunvirato (23 de septiembre de 1811). Una de las
primeras medidas de este triunvirato fue la de permitir el regreso de los
desterrados y la sanción del decreto de seguridad individual.
La experiencia vivida durante las jornadas del 5 y 6 de abril —ob-
servaba un «ciudadano virtuoso»—, constituían el hito a partir del cual la
sociedad había comenzado a valorar la importancia de proteger y garantizar
los derechos recientemente explicitados:
Los días de abril nos despertaron, y es preciso que aprovechemos las amargas leccio-
nes que ellos nos dieron. Toda violación de los derechos del hombre sea cual fuese
el pretexto con que se haga, amenaza al resto de la sociedad: y si los ciudadanos no
vigilan continuamente sobre ellos, jamás faltarán motivos a los ambiciosos, y a los
intrigantes para repetir escenas como las del mes de abril.44
La prensa rioplatense se hacía eco de estas transformaciones, al infor-
mar sobre la jura del nuevo estatuto. Al finalizar el acto, la salva de artillería
y fusilería junto con «la aclamación universal del pueblo» anunciaba la
general complacencia frente a un hecho que marcaba la sensible diferencia
entre jurar una autoridad arbitraria a otra que se constituía como la salva-
guardia de la seguridad de los derechos del hombre y dejaba atrás el «dolor
por los desórdenes pasados»
Nada era más digno de observarse que el regocijo que se veían en los semblantes de
todos, decían, este es el primer acto en que se ha respectado y declarado el derecho del
hombre, a su sombra renacerá la justicia, la equidad, el sosiego.45
Poner fin al «dolor por los desórdenes pasados», sujetar la fuerza a la
razón y la arbitrariedad a la ley aparecían en la letra del estatuto como la mi-
sión del recientemente instalado primer triunvirato, en orden a tranquilizar
el «espíritu público, resentido de la desconfianza de una tiranía interior».46
Y en los fundamentos del estatuto, el decreto de seguridad individual se
44 24 de diciembre de 1811, Ibidem, 66.
45 Ibidem, 36 y 44.
46 «Estatuto Provisional del Gobierno Superior de la Provincias Unidas del Río de la Plata a
nombre del Sr. D. Fernando VII», 22 de noviembre de 1811, en Caillet-Bois, 1956, 25-29.
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presentaba como la salvaguarda para el restablecimiento de la confianza
pública.47 De este modo y en forma articulada con las nociones modernas
en torno a los límites al poder y el imperio de la ley, las referencias a los
«desórdenes pasados», la «tiranía interior» y la «arbitrariedad popular» en
el mismo documento nos conducen directamente a la dimensión política del
decreto de seguridad individual. De allí en más, los derechos del hombre, y
específicamente el tema de la seguridad individual, comenzaron a aparecer
en el centro de la labor publicitaria y pedagógica de la prensa periódica al
servicio de los objetivos políticos de las facciones de turno.48 Al trasfondo
de temor social, siempre presente en lo referente a la presencia de la plebe
en las calles, se sumaba la preocupación poco definida que tenía que ver
con la posibilidad de desbordes, de motines, de rebelión esclava, que conta-
ba con el cercano antecedente de Haití49 y el más lejano del terror francés,
que se había hecho presente en el tribunal de vigilancia. En pleno enfrenta-
miento al interior de la elite revolucionaria, la garantía de la seguridad indi-
vidual se presentaba en la prensa periódica como prueba de la moderación
y de la justicia del gobierno en manos del primer triunvirato, frente a la
ambición y el fanatismo de ciertos grupos contrarios a la unidad de senti-
mientos que proponía el sistema liberal.50 Los derechos del hombre y del
ciudadano se constituían, por tanto, en prenda de diferenciación respecto
de quienes habían gobernado hasta entonces. Las revoluciones estaban des-
tinadas a regenerar la sociedad y establecer una forma de gobierno capaz
de liberarla de la opresión y encaminarla a la felicidad y al bien público. Y
esto solo se lograría demostrando «de un modo efectivo, y real la diferen-
cia del estado actual al anterior: promoviendo las artes, la agricultura, el
47 «Si la exisrencia (sic) civil de los ciudadanos se abandonase á los ataques de la arbitrariedad,
la libertad de la imprenta publicada en 26 de octubre del presente año, no sería más que un lazo contra
los incautos, y un medio indirecto para consolidar las bases del despotismo. Todo ciudadano tiene
un derecho sagrado á la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades. La
posesión de este derecho, centro de la libertad civil, y principio de todas las instituciones sociales, es
lo que se llama seguridad individual. Una vez que se haya violado esta posesión, ya no hay seguridad,
se adormecen los sentimientos nobles del hombre libre, y sucede la quietud funesta del egoísmo.»
«Decreto de seguridad individual», en Caillet-Bois, 1956, 30.
48 Ver, a modo de ejemplo, los artículos publicados los días 29 de noviembre de 1811, 24 de
diciembre de 1811, 27 de diciembre de 1811, 31 de diciembre de 1811 y 28 de febrero de 1812 en la
Gaceta de Buenos Aires, 1911, 30, 31, 57, 66, 72, 73, 74 y 101.
49 Di Meglio, 2006, 107.
50 Ver, a modo de ejemplo, el «Manifiesto del Gobierno publicado junto con la sentencia
elaborada a instancias del motín de las “trenzas”», publicado el 13 de diciembre de 1811, y la «Relación
de los trabajos del gobierno en los seis meses que han corrido desde su instalación», publicado el 17 de
abril de 1812, en la Gaceta de Buenos Aires, 1911, 58 y 159-160.
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comercio, la depuración de la policía y asegurando la libertad, la seguridad
y la propiedad del ciudadano»; en el devenir revolucionario hasta el actual
gobierno, sin embargo, los derechos de los hombres y de los ciudadanos
habían resultado totalmente avasallados: «multitud de hombres fueron con-
finados, sin ser oídos, hollados los más sagrados derechos».51 Con la labor
legislativa del primer triunvirato, por tanto, la libertad de prensa aseguraría
la publicidad y difusión de las ideas, y la declaración formal de la seguridad
individual se constituiría en el reaseguro contra los excesos de una plebe
cuya presencia y participación aparecía como insoslayable.
Algunas consideraciones de orden jurídico
Al derogar el reglamento de división de poderes y sancionar el Es-
tatuto Provisional, el gobierno —como así se identificaba el primer triun-
virato— reconocía que, si bien dicho estatuto habría tenido que dimanar
de la voluntad de los pueblos y no de un poder ejecutivo que se arrogaba
facultades legislativas, el apremio de las circunstancias —se afirmaba—
hacía que el triunvirato asumiera tal responsabilidad, decretando una forma
«que prescribiendo límites a su poder, y refrenando la arbitrariedad popular,
afiance sobre las bases del orden del imperio de las leyes».52 La noción de
una ley que venía a salvaguardar los derechos del hombre y la publicidad de
su jura por parte de las autoridades en tal acto público, aparecían en la letra
del redactor de la Gaceta de Buenos Aires como un claro intento de contras-
tar y dejar atrás viejas nociones y prácticas ancladas en el orden colonial.
De este modo se comenzaba a desdibujar la «acusada impronta garantista
del derecho» en el Antiguo Régimen, a tal punto que, como advierte Garri-
ga, en la actualidad «podría resultar llamativa o sorprendente desde ciertos
tópicos historiográficos acerca de la monarquía absoluta».53 Al respecto
resulta ilustrativa la explicación de Agüero:
51 17 de octubre de 1811, Ibidem, 1910, 823-825.
52 «Estatuto Provisional del Gobierno Superior de la Provincias Unidas del Río de la Plata a
nombre del Sr. D. Fernando VII», 22 de noviembre de 1811, en Caillet-Bois, 1956, 28. Cabe acotar que,
ya antes del estatuto provisional, el triunvirato se había arrogado facultades legislativas con la firma del
decreto de libertad de imprenta (26 de octubre de 1811).
53 Garriga observa que el significado del absolutismo es hoy tan confuso que hasta se discute
si conviene continuar utilizándolo. A lo sumo, afirma, el término remite a una tendencia al «ejercicio
intensivo y extensivo del poder soberano», el cual no obstante debe continuar recurriendo al pacto
«como medio de alcanzar el imprescindible consenso con las corporaciones integrantes del espacio
político». Garriga, 2004, 17-19.
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Aunque la tradicional imagen ‘feroz’ del derecho penal de antiguo régimen viene
siendo revisada —afirma Agüero— se suele olvidar que muchos principios adjudi-
cados a la irrupción del pensamiento ilustrado ya encontraban su formulación en la
tradición romanocanónica […] la presencia de ciertos enunciados normativos de ga-
rantía no es suficiente para señalar innovaciones puesto que, a pesar del usual desco-
nocimiento, muchas de ellas reconocen un largo historial […].54
A pesar de lo dicho, vale tener en cuenta para nuestro análisis el he-
cho de que, aun cuando los principios garantistas hundieran sus raíces en
el Antiguo Régimen y ciertas nociones estuvieran en parte ya presentes
en la constitución tradicional, a partir de la revolución irían asumiendo un
nuevo significado.55 A la luz de las exigencias de un nuevo orden, observa
Candioti, ciertos valores y procedimientos tradicionales podían adquirir un
nuevo sentido.56 Agüero señala muy claramente esta diferencia para el caso
de las normas de garantía:
Para el derecho liberal las normas de garantía se ordenan para proteger derechos sub-
jetivos, para evitar que un ciudadano se vea afectado por una decisión arbitraria de un
poder del estado. En la cultura jurídica de antiguo régimen, sin embargo, tal subjetivi-
dad humana individual dotada de derechos no es operativa. Las normas de garantía se
disponen y se leen en sentido puramente objetivo. Imponen una regla objetiva al juez
sobre cómo se debe hacer justicia. Se trata de un esquema de garantía de inspiración
religiosa que, en todo caso, propende más a salvaguardar la conciencia (el alma) del
juez que a proteger unos inimaginables derechos individuales del reo.57
El hecho es que en el Antiguo Régimen y, tal como ha explicado
ampliamente Garriga, ese esquema de garantías de inspiración religiosa
daba cuenta de una concepción del derecho esencialmente antilegalista,
sustentada en la labor del jurista como encargado de mantener un orden
dado, un orden jurídico asumido como ya existente y que debía ser mante-
nido.58 Esta cultura jurisdiccional y sus dispositivos institucionales seguirán
54 Agüero, 2010.
55 La constitución tradicional de la sociedad forja los límites del poder soberano y remite a
«ciertas condiciones políticas y jurídicas forjadas en la baja edad media que perduran en la moderna,
caracterizando por igual (y con independencia de cambios diversos y múltiples transformaciones) a
la una y a la otra, que desde este punto de vista pueden quedar englobadas en un período unitario, el
Antiguo Régimen» Garriga, 2004, 13-44.
56 Candioti, 2012, 80.
57 Agüero, 2010.
58 «Los juristas son así maestros de una técnica especialmente apta para organizar el consenso
entre perspectivas diferentes y alcanzar soluciones o adoptar decisiones justificadas: que vencen o se
imponen porque convencen en el marco de una cultura compartida (y no porque sean expresión de una
certeza jurídica previamente definida: entiéndase, legalmente preceptuada)». Garriga, 2004, 15
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prevaleciendo aún frente al avance de la dinámica estatal propia de la mo-
narquía administrativa en el siglo XVIII.59 De aquí se desprende que, aún
a principios del siglo XIX, la justicia de «jueces» y no de «leyes»60 propia
de la cultura jurisdiccional recibiera importantes críticas en el ámbito de la
justicia rioplatense:
Este ha sido y será hasta que lleguen los días de una saludable reforma, un mal que
degrada y envilece la justicia en los tribunales de Indias —se señalaba hacia 1809—.
Los virreyes y ministros tienen en sus manos la vida y la muerte.61
Estas eran palabras de los procuradores de Juan Martín de Alzaga en
el memorial elevado al virrey para su defensa, luego de la frustrada asonada
del 1 de enero de 1809 que el comerciante español había liderado para esta-
blecer una junta de gobierno:
porque a pesar del alto respecto debido a las personas de los señores virreyes, mucho
más a tan larga distancia del solio y de la majestad, la ley que no ha desnudado al hom-
bre de los vicios y pasiones ingénitas por la accidentada investidura de la dignidad y
su noble carácter, lo dejó al error sujeto; y por lo mismo dejó al vasallo expuesto al
furor, pero con el consuelo de que en los códigos estaban los antídotos.62
Frente al arbitrio judicial, los códigos, utilizados por la monarquía
estatalista o administrativa como instrumentos de difusión del mensaje le-
gislativo, excediendo de este modo la potestad declarativa del derecho de
los magistrados.63
Con la revolución, por su parte, el decreto de seguridad individual de
1811 contrapondría la noción de ley positiva, reconociendo por primera
vez en forma legal las garantías procesales y penales. De nada servirían las
buenas intenciones de los magistrados, señalaba la prensa porteña, si no
sujetaban su conducta a una regla que, prescribiendo la forma de gobierno,
afianzara la libertad, la seguridad y la propiedad de los ciudadanos. Si ello
59 La monarquía administrativa se orientaba al «ejercicio del poder sin atenerse a los
requerimientos procesales de la iurisdictio, que desencadenó en el último tramo del siglo XVIII toda
una dinámica estatal» Ibidem, 20.
60 Ver Lorente Sariñena, 2007.
61 Senado de la Nación, 1962a, 10518.
62 Ibidem, 10516.
63 «La ley misma se convierte ahora en un instrumento de propaganda […] Las nuevas leyes
—y las nuevas leyes por excelencia: los códigos— dejan de ser instrucciones dirigidas a jueces técnicos
sobre el orden requerido en un juicio (Gerichtsordnungen) y se convierten en textos para los ciudadanos:
escritos en un lenguaje que resulte a estos accesible, se organizan de modo que puedan ser memorizados
y comprendidos con facilidad.» Hespanha, 1993, 240.
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no se lograba, «estos serían siempre vejados por la arbitrariedad, oprimidos
por el despotismo».64 Asomaba entonces un concepto moderno y republi-
cano de la ley que, bajo los principios de legalidad e igualdad, redujera los
márgenes de discrecionalidad de los magistrados.
La seguridad individual en debate
En la medida en que a lo largo de la década revolucionaria la expulsión
territorial por razones políticas se fue afianzando, la cuestión de la seguri-
dad individual en torno de estos procesos se convirtió en uno de los temas
centrales de discusión y debate, no solo en el ámbito de la prensa periódica
sino también en el ámbito judicial. Nos referiremos en particular a cuatro
momentos durante los cuales el tema de las garantías aparece en relación
a la constitución de los poderes republicanos: primero en el marco de la
radicalización de las expulsiones de peninsulares por parte del primer triun-
virato; luego, a partir de la suspensión de la seguridad individual durante
la Asamblea del Año XIII; en tercera instancia, a lo largo de los juicios a
los poderes ejecutivo y legislativo durante 1815 y, por último, a raíz de las
expatriaciones de opositores ordenadas por el Director Supremo don Juan
Martín de Pueyrredón.
Un breve repaso por estas situaciones nos permite revisar el avance
del lenguaje de los derechos entre los protagonistas del proceso revolucio-
nario, en el contexto de la cultura jurisdiccional predominante, y los condi-
cionamientos propios de una realidad política convulsionada y plagada de
incertidumbres.
El reclamo de garantías en la representación
del 8 de octubre de 1812 al Cabildo de Buenos Aires
Hacia octubre de 1812, poco menos de un año después de la firma del
decreto, el clima político había comenzado a cambiar. Habían sido deter-
minantes el afianzamiento de la Sociedad Patriótica y la organización de
la Logia Lautaro, luego del arribo a Buenos Aires de José de San Martín
y Carlos María de Alvear. Comenzaba así un proceso de crítica al primer
64 Noticias sobre la jura del Estatuto Provisional, reproducidas el 3 de diciembre de 1811 en
Gaceta de Buenos Aires, 1911, 35.
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triunvirato y presión para realizar cambios más profundos, orientados a la
declaración de la independencia. En este escenario, la ahora denominada
Gaceta Ministerial reproducía la representación elevada al Cabildo por un
importante número de ciudadanos, solicitando poner fin al gobierno del
primer triunvirato, que ahora se consignaba como despótico y arbitrario.
Entre argumentos de distinta índole, la seguridad individual ocupaba un
lugar destacado: «La seguridad individual, garantizada de un modo público
y solemne, no ha sido más que un bello fantasma formado para lisonjear las
almas libres».65
El documento elaborado por Bernardo de Monteagudo aludía de for-
ma directa a la serie de ajusticiamientos y destierros de españoles penin-
sulares, que se había desencadenado hacia mediados de 1812, luego del
descubrimiento de la conspiración encabezada por el español Martín de
Alzaga contra el gobierno revolucionario y la noticia de la sublevación de
los prisioneros peninsulares en Carmen de Patagones bajo el liderazgo de
Faustino Ansay. En principio y tras una serie de sumarios, varios de los
cabecillas que no fueron ajusticiados terminaron desterrados o expatriados;
poco pasó antes que el castigo de la expulsión del territorio recayera sobre
todo peninsular que no mostrara adhesión explícita al régimen revolucio-
nario, religiosos incluidos, quedando siempre expuestos al «sistema de de-
lación».66
La política de expulsión territorial de los peninsulares reacios a la re-
volución había constituido desde siempre una de las cuestiones utilizadas
por ambos grupos en pugna como bandera para la movilización política en
uno u otro sentido. Desde 1810 y en forma paradójica, quienes más habían
utilizado esta herramienta política pertenecían al sector políticamente más
moderado, el de los saavedristas, afectando a gente con afinidades sociales
e incluso vínculos familiares, defendidos por los morenistas, en este caso
los del grupo más radical.67 Hacia octubre de 1812 y en tanto la cuestión de
los peninsulares había recrudecido, el tema de la garantía de la seguridad
individual volvería a un lugar central. En el medio del choque de facciones,
sería presentado como contrapunto del despotismo y la arbitrariedad que se
65 Representación al Cabildo de Buenos Aires, 8 de octubre de 1812, reproducida el 22 de
octubre de 1812 en Gaceta de Buenos Aires, 1911, 317-320. En plena rivalidad con Monteagudo y
a instancias de Rivadavia, el primer triunvirato decidió cambiar la denominación del periódico por
la de Gaceta Ministerial, constituyéndolo en un órgano dependiente del gobierno. Ver Goldman,
2000, 9-20.
66 Ver Carrera, 2016; García de Flöel, 2000; Pérez, 2012; Polastrelli, 2012b.
67 Di Meglio, 2005, 105-107.
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achacaba al gobierno del primer triunvirato. Finalmente y con el apoyo de
la presencia militar en la plaza de la Victoria, la representación al Cabildo
del 8 de octubre de 1812 culminó con la disolución del primer triunvirato
y el nombramiento de nuevos triunviros, convocados a ejercer el gobierno
bajo una serie de condiciones, entre ellas, la de observar el cumplimiento
del Estatuto Provisional de 1811, con especial atención al decreto de la
libertad de imprenta y el de seguridad individual.68 El compromiso del se-
gundo triunvirato con estos principios sería prontamente ratificado:
Si para lisonjear la multitud, ninguna ley es tan propia como la seguridad individual,
ella es también la más funesta y acaso peor que un verdadero tiranismo, si se que-
branta en un solo ciudadano; porque el ejemplo de la infracción previene el temor,
y autoriza el resentimiento de los demás. Esta es una de las causas que ha alegado
el pueblo para justificar su conducta, y aunque el gobierno por su institución debe
prescindir de la residencia a que están sujetos sus predecesores, conoce sin embargo
que el castigo y la deportación de un ciudadano sin preceder un juicio legal es una
imperdonable infracción de las más sagradas leyes. Agitados los recelos públicos por
esta causa era fácil se aumentasen a la sombra de los peligros […] Un descontento
general se desplegó por todas partes; el funcionario público veía vacilar su destino, el
simple particular espera por momentos el decreto de su proscripción: todos temían un
trastorno y nadie osaba prevenirlo.69
Según el manifiesto del recientemente creado segundo triunvirato, por
tanto, la suspensión de las garantías habilitaba de este modo la reacción del
«pueblo» y el fin del tirano.
El segundo triunvirato y la Asamblea del año XIII
frente a la suspensión de las garantías
A pesar de manifestarse en contra del avasallamiento de la seguri-
dad individual, poco faltaría para que en nombre de la «seguridad pública
e individual de todos los ciudadanos», el segundo triunvirato decidiera el
traslado compulsivo de uno de los triunviros depuestos a la ciudad de San
Luis. En efecto, según cuenta su hermano, Juan Martín de Pueyrredón sería
68 Acuerdo del Cabildo de Buenos Aires del 8 de octubre de 1812, en Ravignani, 1939a,
727-738.
69 «Manifiesto del Gobierno», Fortaleza de Buenos Aires, 16 de octubre de 1812. Firmado por
Juan José Passo, Francisco Belgrano, Dr. Antonio Álvarez Jonte, Juan Manuel Luca, secretario interino,
reproducido el 22 de octubre de 1812 en Gaceta de Buenos Aires, 1911, 313-316.
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conducido a la ciudad puntana por razones preventivas, «en el seguro con-
cepto, de que esta disposición no es una pena, sino una medida necesaria y
consiguiente al imperio de las circunstancias».70
Aludiendo al eufemismo con el cual el gobierno pretendía justificar
tal arbitraria expulsión del territorio, el propio Pueyrredón reclamaba fuer-
temente por la injusticia de una medida que había sido decretada por el
«mismo protector de la libertad común e individual», sin respetar el justo
proceso.71 Y esta no constituiría una medida aislada. A poco de reunida la
asamblea que se había convocado con carácter constituyente y el objeti-
vo de declarar la independencia, el segundo triunvirato reclamó la suspen-
sión de las garantías individuales y la asamblea la aprobó por el término de
6 meses (27 de marzo de 1813), al cabo de los cuales la prorrogó por dos
meses más, hasta que la asamblea terminó por disolverse.72
El hecho es que en la letra del decreto ya estaba prevista la suspensión
temporaria de la seguridad individual, «en el remoto y extraordinario caso
de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria».73
En ese caso, el gobierno (léase poder ejecutivo) quedaba habilitado
para suspender el decreto, informando a la asamblea en forma inmediata y
con justificación de los motivos «y quedando responsable en todos tiempos
de esta medida».74 En la misma línea de la responsabilidad última del eje-
cutivo en lo tocante a la suspensión de la garantía de seguridad, el estatuto
dado al Supremo Poder Ejecutivo en la sesión del sábado 27 de febrero de
1813 de la Asamblea General Constituyente, establecía que «en caso de
invasión o inminente peligro de ella, de sublevación, otro atentado grave
contra la seguridad del estado», era potestad del poder ejecutivo suspender
70 Decisión del gobierno, reproducida por José Cipriano Pueyrredón, en «Continuación a la
contestación a la carta anónima contra don Juan Martín de Pueyrredón», en Senado de la Nación, 1960b,
2170. 71 «Es bien fatal el imperio de las circunstancias, me sujetan a un destierro sin poderlo llamar
pena, según al concepto de V. E., pero pues ellas han puesto al mismo protector de la libertad común
e individual en la necesidad de decretarlo contra un hombre de mis servicios, y sin delito justificado».
Idem.72 Habida cuenta de que en «El Redactor de la Asamblea» no consta información precisa de
estas medidas, los datos surgen de las declaraciones de los implicados en el marco de las actuaciones
de la Comisión Civil de Justicia en 1815. Ver por caso la lectura de los cargos a Tomás Antonio Valle
(Buenos Aires, 26 de mayo de 1815), quien además para la fecha de la suspensión se desempeñaba
como presidente de la Asamblea. Ver «Proceso por delitos contra la patria y su seguridad», año 1815, en
Senado de la Nación, 1962b, 11958-11959.
73 «Decreto de seguridad individual», en Caillet-Bois, 1956, 30.
74 Ibidem, 31.
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«UN BELLO FANTASMA FORMADO PARA LISONJEAR LAS ALMAS LIBRES»
el decreto de seguridad individual, «dando cuenta a la Asamblea General
Constituyente de la innovación expresada dentro del término de 24 hs.».75
Al cabo del año 1813, las derrotas del ejército del norte en las batallas
de Vilcapugio (1 de octubre de 1813) y de Ayohuma (14 de noviembre de
1813), la llegada de refuerzos realistas a Montevideo y el recrudecimiento
de los enfrentamientos con el artiguismo habían impuesto un cambio en el
rumbo revolucionario. De este modo, se pasaría de una etapa de suprema-
cía del poder constituyente y legislativo a otra de subordinación a un poder
ejecutivo que terminó por concentrarse en la autoridad unipersonal de un
Director Supremo (31 de enero de 1814).76 La idea de fortalecer el poder
central, pasando de una autoridad colegiada a otra de carácter unipersonal,
encontraba argumentos en la defensa de los derechos individuales; solo un
gobierno fuerte puede evitar la influencia de los intereses de un individuo,
de una corporación o de una provincia, se afirmaba hacia mediados de 1813:
Entonces es que un Gobierno puede proteger la libertad, y los Ciudadanos estar segu-
ros de la inmunidad de sus derechos. Si esto falta, la libertad es una quimera: el gran
resorte de la sociedad ha perdido su potencia, y al menor choque todo se derrumba.77
La seguridad individual en los juicios
a los poderes legislativo y ejecutivo
A pesar de estar contenida en la normativa y de remitir a una decisión
del ejecutivo que posteriormente sería aprobada por el legislativo, la sus-
pensión de la seguridad individual constituyó uno de los principales cargos
que levantó la Comisión Civil de Justicia de 1815, que se organizó para
juzgar a los miembros de los poderes ejecutivo y legislativo luego de la
disolución de la asamblea y del derrocamiento del director supremo Alvear.
La suspensión de la seguridad individual —se planteaba—, se había apro-
bado sin razones concretas que la justificaran, en contra de las instrucciones
de muchos de los representantes y atentando, por consiguiente, contra las
libertades civiles de los ciudadanos.78
75 «El Redactor de la Asamblea», en Ravignani, 1937, 17.
76 Ternavasio, 2007, 126-157.
77 Publicado el 21 de julio de 1813, en Gaceta de Buenos Aires, 1911, 498.
78 Las instrucciones a los representantes de Buenos Aires, por ejemplo, aludían en forma
específica a la seguridad individual y a la obligación de cuidar que en ningún caso se penase o
disminuyese la libertad civil de un ciudadano. Ternavasio, 2007, 195-197.
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La realidad es que, a pesar de las formalidades judiciales, en los hechos
la actuación de esta comisión de justicia tampoco aseguraría el debido pro-
ceso contenido en el decreto de seguridad aludido. La presión para que se
actuara con suma celeridad con el fin de evitar tumultos y conflictos terminó
por plagar de irregularidades todo el proceso judicial: «Los sumarios se con-
virtieron, así, en verdaderas acusaciones fiscales quedando implícita la con-
dena en los términos del interrogatorio y no dando lugar a defensa alguna»79
No es objeto de este trabajo el análisis de la labor de esta Comisión,
que ya ha sido ampliamente estudiada.80 Solo nos interesa resaltar algunas
de las ideas que se expresaron sobre la suspensión de la seguridad individual
durante la Asamblea del año XIII. Las razones aducidas por los asambleís-
tas, en la mayor parte de los casos, aparecían bastante difusas, vinculadas
al peligro exterior de una invasión realista desde la península, sobre todo
luego de la llegada de refuerzos europeos a la Banda Oriental. Si bien en
general los declarantes manifestaban cierto descuido o indiferencia sobre
los alcances y límites de la suspensión de la seguridad, hubo quienes, como
Hipólito Vieytes, que se mostraron totalmente escépticos sobre la posibili-
dad de garantizar tales derechos en épocas de revolución: «pero que estuvo
entonces, está ahora y estará siempre, que en unos tiempos de revolución, y
de una revolución tan complicada que ha acarreado hasta la guerra civil, es
imposible establecer de ningún modo la seguridad individual»81
Monteagudo, por su parte, deslindaba responsabilidades como diputa-
do por cualquier abuso que se hubiera cometido y reconocía que, en tanto el
gobierno fundara su pedido, la asamblea no tenía mucho por hacer.82 Ponía
el acento de este modo en la responsabilidad atribuida a los miembros del
poder legislativo, cuando en realidad la suspensión constituía prerrogativa
del ejecutivo. Primaba en estos argumentos una cuestión sobre el orden de
los poderes, más que una cuestión de derechos.
Fuera de lo hasta ahora expuesto, predominaba la idea de que, siempre
y cuando contribuyera al control político de los adversarios, la relevancia
79 Ibidem, 180-181.
80 Ver Polastrelli, 2012a y 2012b; Ternavasio, 2007.
81 Declaración prestada por Hipólito Vieytes en su casa, por encontrarse enfermo, ante el juez
Bartolomé Cueto, Buenos Aires, 11 de junio de 1815, en Senado de la Nación, 1962b, 12032. Vieytes
había sido secretario de la Asamblea, al cabo de la cual recibió sentencia de expatriación a destinos de
ultramar. No pudo cumplir la sentencia por hallarse gravemente enfermo, muriendo en San Fernando
el 5 de octubre de 1815.
82 Declaración del doctor José Bernardo de Monteagudo, Buenos Aires, 3 de junio de 1815,
Ibidem, 12020-12027.
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«UN BELLO FANTASMA FORMADO PARA LISONJEAR LAS ALMAS LIBRES»
de la suspensión de las garantías quedaba supeditada al uso que se hiciera
de la misma.83 Para quienes formaban parte de los sucesivos gobiernos, la
suspensión de las garantías individuales y el destierro o confinamiento sin
juicio previo constituían, en ocasiones, medidas de precaución necesarias
para prevenir males mayores. Los fundamentos de esta idea fueron exten-
samente argumentados por el Dr. Antonio Álvarez Jonte, en ocasión de ser
interrogado por la comisión de justicia sobre los motivos por los cuales el
«gobierno ejecutivo» creado en 1812 había suspendido el derecho a la segu-
ridad individual. El que manda, «si es un verdadero padre de la patria, y no
un tirano debe prevenir las ocasiones, y no echar el lazo de ellas para casti-
gar»; el destierro de algunos ciudadanos durante el régimen asambleísta, en
cuanto no buscaba castigarlos sino alejarlos del crimen, no ameritaba pena
y volvía innecesaria la sustanciación de causa y proceso.84 En ese sentido y
como alternativa a la pena de muerte, era considerado por los contemporá-
neos como una forma que, por ser más compasiva, constituía un medio de
equidad.85 Vemos entonces que, aún por encima de la directa alusión de Ál-
varez Jonte a la imagen del «padre de la patria», tradicionalmente asignada
a la figura del monarca como cabeza de la república,86 en los argumentos de
estos revolucionarios resultaban claramente manifiestas las nociones pro-
pias de la cultura jurisdiccional, que sustentaban la potestad económica de
la cabeza del cuerpo para decidir en orden a la necesidad y la conveniencia
en función del bien común.87 La equidad de tales decisiones, por otro lado,
83 «Que el que declara hubiese llegado a conocer que la suspensión de seguridad individual
había de acarrear otro mal que la de separar a uno u otro hombre a poca distancia de su casa por
sospechas de su conducta en los intereses políticos, no habría prestado su sufragio». Continuidad de la
confesión de Hipólito Vieytes, Buenos Aires, 12 de junio de 1815, «Proceso por delitos contra la patria
y su seguridad […]», Ibidem, 12032.
84 Confesión del Dr. Álvarez Jonte, Buenos Aires, 1 de junio de 1815. Ibidem, 12009-12010.
Con esos argumentos, afirmaría años después Posadas, «se prendió, se deportó, y se llegó a asesinar
jurídicamente en nombre de la tranquilidad pública». Gervasio Antonio Posadas, «Autobiografía», en
Senado de la Nación, 1960a, 1478.
85 «un medio de equidad, por el que sin cubrir de luto a las familias inocentes, alejó los males,
que pudiera ocasionar a la causa de la humanidad la existencia de aquellos hombres, condenando a los
primeros autores a existir por siempre distantes de nosotros en los remotos países de ultramar.» La cita
corresponde a un papel titulado «Continuación al Nro. 42 del Censor», publicado el 2 de octubre de
1815, refiriéndose a las sentencias de la Comisión Civil de Justica encargada de juzgar a los miembros
del régimen asambleísta, Senado de la Nación, 1960c, 6505.
86 Hespanha, 1993, 177-202.
87 «No en vano su ámbito originario y más propio fue el ámbito doméstico (la casa, en
principio familiar), informalmente regido por criterios de oportunidad y conveniencia apreciados por el
padre como caput familiae, que sirvió siempre como modelo para la gestión de los asuntos comunes en
las corporaciones mayores, incluido el reino (que llegará a asimilarse en este contexto a la casa del rey).
Como la familia, cada cuerpo tenía su cabeza, que era la que representaba al conjunto identitariamente
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justificaba la corrección casuística de la ley, como fundamento del margen
discrecional del poder.88 Las expulsiones territoriales basadas en estos argu-
mentos, sin embargo, años después serían muy criticadas por algunos de los
contemporáneos. Con esas ideas, afirmaba Gervasio Antonio Posadas en
sus memorias, «se prendió, se deportó, y se llegó a asesinar jurídicamente
en nombre de la tranquilidad pública».89 En definitiva, esas medidas habían
impedido poner fin a los resentimientos, pues bastaba que una sola familia
quedara herida para que jamás se sofocara el «germen de división».90
Los poderes y los derechos durante el directorio
de Juan Martín de Pueyrredón
Hacia noviembre de 1816, el Director Supremo Juan Martín de
Pueyrredón desconocía una vez más el derecho a la seguridad individual,
al tomar la decisión de expatriar sin juicio previo a Manuel Dorrego de
Buenos Aires.91 En los mismos términos jurisdiccionales evidenciados en
instancias anteriores, Pueyrredón consideraba que tal medida era impres-
cindible para asegurar el orden y de allí su legitimación:
Estoy encargado de salvar el país, de estrechar los vínculos graduales de todas las
clases del Estado, y de preservarlo de los horrores de la anarquía; y un objeto tan
noble cuando las pasiones se han sublevado, no es fácil alcanzarse por reglas análogas
a tiempos tranquilos.92
(o sea, fuera cual fuese su método de designación, que dependía en cada caso de la tradición) y en este
concepto estaba dotada de la potestad económica necesaria para tutelarlo, es decir, para adoptar las
decisiones relativas al bien del común.» Garriga, 2012, 36-37.
88 Hespanha, 1993, 234-236.
89 Gervasio Antonio Posadas, «Autobiografía», en Senado de la Nación, 1960a, 1478.
90 Gervasio Antonio Posadas, «Notas y Apéndices», Buenos Aires, 12 de julio de 1829,
Ibidem, 1468. Recordemos que el mismo Posadas había sido responsable de por lo menos un destierro
sin juicio previo durante su mandato como Director Supremo (1814): «me expusieron la necesidad que
había de tomar una medida política de precaución contra algunos ciudadanos haciéndolos arrestar y salir
de la ciudad, no deportados, sino por algún tiempo, entre los cuales debía ser uno el coronel French,
mi primo y hermano político; y ya por esta razón, como por ser la primera y única vez que me ponía en
la necesidad de firmar un destierro sin figura de juicio, me opuse tenazmente; pero mi voto en aquella
reunión legítima era uno solo […]». Ibidem, 1480.
91 «Auto de expatriación contra la persona de D. Manuel Dorrego expedido por el Director
Supremo del Estado, Buenos Aires, noviembre 15 de 1816», publicado el 26 de noviembre de 1816 en
la Gaceta de Buenos Aires, 1912, 695-696. Ver Di Meglio, 2014.
92 Oficio del director Pueyrredón al Soberano Congreso, Buenos Aires, 17 de noviembre de
1816, en Del Carril, 1986, 141.
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«UN BELLO FANTASMA FORMADO PARA LISONJEAR LAS ALMAS LIBRES»
Un poco después de la decisión de expulsar a Dorrego, en febrero
de 1817, Pueyrredón también resolvía expulsar a los coroneles Domingo
French, Manuel Pagola y Feliciano Chiclana, al presbítero doctor Paso [Pa-
zos Kanki], al doctor Pedro Agrelo, abogado de la cámara, el doctor Manuel
Moreno, oficial mayor de la secretaría de gobierno, y al oficial mayor de
la secretaría de gobierno y doctor José Ignacio Castro.93 Eran considerados
opositores al gobierno del directorio y acusados de urdir una revolución.
Estas situaciones daban prueba fehaciente del «carácter inherentemente
problemático del intento de conjurar la arbitrariedad del ejercicio del poder
por medio de la ley», como afirma Candioti.94 Hacia mediados de la década
revolucionaria, la suspensión de la seguridad individual y el destierro per
se, en definitiva, la ausencia del debido proceso, constituirían medidas a
las que el poder ejecutivo recurriría en diferentes circunstancias, si bien no
necesariamente contarían con el aval legislativo. En ocasión de informar
sobre la expatriación de Manuel Dorrego y solicitar la aprobación de los
congresales reunidos en Tucumán, estos resolvían en contrario bajo el ar-
gumento incontrastable de que tal medida no había respetado el derecho a
la seguridad individual:
pesando el Congreso las consecuencia que resultarían de aprobar como él solicita la
sentencia contra el Coronel Dorrego, que conteniendo una pena capital carece de los
requisitos imprescindibles que para tales casos prescriben las leyes de la seguridad
individual, en que los pueblos justamente interesados manifiestan un celo siempre
despierto y temible en medio de su actual vidriosidad.95
Y no es que los congresistas reunidos en Tucumán estuvieran en contra
de establecer el máximo rigor contra aquellos que fueran reputados como
enemigos del Estado y perturbadores del orden y la tranquilidad pública.
De hecho, hacía muy poco habían legislado poniendo a la expatriación al
mismo nivel que la pena de muerte.96 Vemos entonces que, en tanto hasta
el momento los poderes en disputa se habían mostrado incapaces de es-
tructurar y mantener un orden que preservase los derechos de quienes se
93 Beruti, 2001, 277.
94 Candioti, 2010, 52.
95 Tucumán, 5 de diciembre de 1816, Acta de la sesión secreta, en Ravignani, 1937, 518.
96 «Los que promovieren la insurrección, o atentaren contra esta autoridad y las demás
constituidas o que se constituyeren en los pueblos los que de igual modo promovieren u obrasen la
discordia de unos pueblos a otros, los que auxiliaren o dieren cooperación o favor, serán reputados
enemigos del Estado, y perturbadores del orden y tranquilidad pública, y castigados con todo el rigor de
las penas hasta la de muerte y expatriación, conforme a la gravedad de su crimen, y parte de acción o
influjo que tomaren». Congreso de Tucumán, 1 de agosto de 1816, transcripto en Del Carril, 1986, 104.
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veían involucrados en las luchas facciosas, entre los congresistas reunidos
en Tucumán a partir de 1816 se iba consolidando un clima de ideas proclive
a la defensa de la seguridad individual frente al eventual avasallamiento de
los poderes.
El hecho es que, sobre fines de la década revolucionaria, tales princi-
pios constituían la base de los reclamos del coronel Dorrego y las sucesivas
representaciones ante el gobierno que hizo a través de su mujer. Al pedir
por su derecho a la defensa y a un juicio justo, quedaban claros los princi-
pios liberales que sustentaban los reclamos. Su expatriación se había rea-
lizado «violando los derechos y privilegios imprescriptibles del hombre, y
quebrantando violentamente nuestras leyes», denunciaba Dorrego, en abril
de 1817, aquellas leyes plasmadas por esa época en el Estatuto Provisional
de 1815.97 Solo el imperio de la ley podría asegurar la calidad de un gobier-
no, afirmaba Dorrego en su primera carta apologética:
Es una insensatez conocida, mi amigo, esperar ningún gobierno justo y sólido, por la
buena calidad de sus gobernantes, si no formamos la buena calidad del gobierno. He
aquí por qué, en todos los países que no han querido ser esclavos, existe una constitu-
ción que obliga a sus mandatarios con arreglo a estas, o las otras condiciones, o leyes,
y no dejan a su arbitrio solo el hacer la justicia, porque no quiere obrar de otro modo.
Es forzoso, pues, que el gobernante no pueda exceder impunemente sus justos límites,
ni dejar de presentar la obediencia a la ley, si no se quieren sufrir abusos los más per-
judiciales, injusticias las más atroces, calamidades las más terribles, o caer en una es-
clavitud más o menos dura, según el carácter más o menos inflexible del que mande.98
Los reclamos de Dorrego daban cuenta de un evidente avance en el
lenguaje de los derechos hacia fines de la década de 1810, sustentado en
la idea de que los derechos individuales debían ser garantizados por le-
yes positivas, que eran las que debían reglar la actuación de los jueces.99
No obstante esto, sus palabras también reflejaban las dificultades que aún
97 Primera carta apologética de Dorrego, Baltimore, 16 de abril de 1817, en Del Carril, 1986,
160. Ver también la nota de Angela Baudrix a la Junta de Observación, Buenos Aires, 19 de noviembre
de 1816. Ibidem, 143-144. En su sección séptima el Estatuto Provisional de 1815 retomaba lo establecido
por el decreto de seguridad individual e incorporaba en forma explícita el principio de legalidad: «El
crimen es solo la infracción de la Ley que está en entera observancia y vigor, pues sin este requisito
debe reputarse sin fuerza» Sección Séptima, Capítulo 1, Artículo 3.°, en Ravignani, 1939b, 638-650.
98 Primera carta apologética de Dorrego, Baltimore, 16 de abril de 1817, en Del Carril,
1986, 169.
99 «lo que caracterizó al lenguaje de los derechos no fue necesariamente la aparición de
categorías nuevas sino de nuevos sentidos para viejos vocablos y sobre todo de nuevas articulaciones
entre ellos. Las nociones de código, de ley, de derecho, de gobierno de las leyes, de igualdad, de justicia,
no se crearon con la revolución pero se rearticularon y se resignificaron con ella». Candioti, 2015, 62.
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persistían para afianzar un régimen republicano que preservara las liber-
tades conquistadas: «a pesar de los repetidos esfuerzos que se han hecho,
leyes y reglamentos que se han dado para dividir estos poderes y evitar estas
tropelías», afirmaba Dorrego, el gobierno, en definitiva, el poder ejecutivo,
se había erigido en poder judicial.100
Algunas consideraciones finales
A poco de iniciada la revolución en Buenos Aires, la afirmación del
derecho a la seguridad individual se constituyó en una de las primeras no-
ciones a las que apeló la dirigencia ilustrada en respuesta a la violencia
y al desborde social, desatados a partir de las jornadas del 5 y 6 de abril
de 1811. La novedad de llevar la expulsión territorial al interior del gru-
po revolucionario había hecho que los ilustrados porteños buscaran en el
decreto de seguridad individual un instrumento para frenar la amenaza de
nuevos abusos y arbitrariedades en el marco de las luchas facciosas que
estaban en su apogeo. Sin embargo y tal como observaba Dorrego hacia
1817, transcurridos casi seis años desde la afirmación legal del principio de
seguridad individual en el Río de la Plata, la instauración de un nuevo orden
que preservara los derechos y libertades ciudadanas mediante una adecuada
distribución del poder continuaba siendo una aspiración de incierta conse-
cución. Avanzado el proceso independentista, su vigencia dependería de
los avatares propios del desafío de construir un nuevo orden republicano.
En todo caso, con su testimonio, Dorrego daba cuenta del modo en que la
suspensión de las garantías individuales había ido a la par de la creciente
subordinación del poder constituyente y legislativo a un poder ejecutivo que
terminaría concentrado en una autoridad unipersonal.
Finalmente, en las ideas y debates en torno a la aplicación de las ga-
rantías individuales en los procesos de expulsión territorial, los hombres de
la independencia mostraron poseer un amplio registro de los principios del
republicanismo y de las ideas modernas que propugnaban el respeto de los
derechos del hombre y del ciudadano. A pesar de ello, no contaban con ex-
periencia en la disputa abierta por el poder, a la cual quedaron expuestos a
partir de la vactio regis. En este contexto, la expulsión territorial del «otro»,
aquel considerado adversario o enemigo, resultaría una herramienta política
100 Segunda carta apologética de Dorrego, Baltimore, 13 de junio de 1817, en Del Carril,
1986, 186.
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a la que recurrirían no solo con creciente frecuencia sino, sobre todo, en
forma arbitraria. Encontrarían para ello los fundamentos en la cultura juris-
diccional propia de la etapa que intentaban dejar atrás.
Recibido el 11 de enero de 2018
Segunda versión el 9 de julio de 2018
Aceptado el 14 de septiembre de 2018
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