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La protección de los Derechos Humanos de las personas jurídicas en los sistemas regionales europeo e interamericano

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Abstract

El concepto de derecho humano es susceptible de evoluciones permanentes y un reflejo de ello puede evidenciarse con la extensión que han tenido sus sujetos de protección. En un inicio se entendía que los derechos humanos eran para las personas y como tales se identificaban exclusivamente a los seres humanos. Sin embargo y dada la aproximación que tiene la colectividad humana que le da vida a las personas jurídicas con el cumplimiento del objeto social de las mismas, comenzó a plantearse que quizá existían derecho humanos que no eran propios ni del resorte exclusivo de las personas físicas sino que también podrían serlo de las personas morales. Estos cuestionamientos han tenido resolución en el proceso evolutivo que a través de la jurisprudencia han llevado los tribunales regionales de derechos humanos, en especial y de manera muy influyente el sistema europeo debido a las fuertes interacciones que allí se dan con el derecho comunitario. De ahí, que este sistema permita la protección directa de los derechos de las personas morales a través de instrumentos convencionales tales como: la Convención Europea de Derechos Humanos y el Protocolo No. 1 adicional a esta convención.
LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS EN LOS
SISTEMAS REGIONALES
EUROPEO E INTERAMERICANO
______________________________________
David Andrés MURILLO CRUZ
SUMARIO: I. Introducción. II. El Sistema Europeo de Derechos Humanos y las
personas jurídicas. III. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos y las
personas jurídicas. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.
Resumen: El concepto de derecho humano es susceptible de evoluciones permanentes y
un reflejo de ello puede evidenciarse con la extensión que han tenido sus sujetos de
protección. En un inicio se entendía que los derechos humanos eran para las personas y
como tales se identificaban exclusivamente a los seres humanos. Sin embargo y dada la
aproximación que tiene la colectividad humana que le da vida a las personas jurídicas
con el cumplimiento del objeto social de las mismas, comenzó a plantearse que quizá
existían derecho humanos que no eran propios ni del resorte exclusivo de las personas
físicas sino que también podrían serlo de las personas morales. Estos cuestionamientos
han tenido resolución en el proceso evolutivo que a través de la jurisprudencia han
llevado los tribunales regionales de derechos humanos, en especial y de manera muy
influyente el sistema europeo debido a las fuertes interacciones que allí se dan con el
El presente artículo es un avance de la investigación doctoral que adelanta el autor en la Université
Montesquieu Bordeaux IV, titulada: Les exigences du contrôle international de conventionnali à
l’égard des droits internes" y cuya primera versión se presentó en la I Jornada Uniagrarista de Derecho:
El proceso y el litigio de alto impacto, que tuvo lugar los días 4 y 8 de mayo de 2012 en la ciudad de
Bogotá D.C.
 Doctorando en Derecho y Máster en Derecho Internacional de la Universidad Montesquieu – Bordeaux
IV, Abogado de la Universidad Libre, Coordinador del Centro de Investigaciones de la Facultad de
Derecho de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia - Uniagraria, Docente-Investigador de la
Universidad Cooperativa de Colombia, Docente Asistente de Derecho Público en la Universidad Libre y
Asesor Jurídico Internacional.
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derecho comunitario. De ahí, que este sistema permita la protección directa de los
derechos de las personas morales a través de instrumentos convencionales tales como: la
Convención Europea de Derechos Humanos y el Protocolo No. 1 adicional a esta
convención.
Palabras claves: Persona jurídica, derechos humanos, sistemas de protección regionales,
sujetos de protección del derecho internacional de los derechos humanos.
Abstract: The concept of human right is subject to permanent changes and a reflection
of this can be demonstrated to the extent that subjects have had their protection. At first
it was understood that human rights are for people and as such are identified exclusively
to humans. But given the approach that has the human community that gives life to
legal persons fulfilling the objects of the same, began to consider that perhaps there
were human rights were not themselves or the exclusive competence of individuals but
could also be of legal persons. These questions have resolution in the evolutionary
process through case law has led the regional courts of human rights in particular and
very influential European system because of the strong interactions that occur with
Community law. Hence, this system allows the direct protection of the rights of
corporations through conventional instruments such as the European Convention on
Human Rights and the Additional Protocol No. 1 to this convention.
Keywords: Legal person, human rights, regional protection systems, subject to
protection of international human rights.
I. INTRODUCCIÓN
Los derechos humanos como concepción occidental han tenido una evolución en sus
sujetos de protección. El elemento humanidad al cual se sujetaba en tiempos pasados la
protección de los mismos ha ido extendiéndose a sujetos que no hacen parte de la
especie humana si no que corresponden a una construcción jurídica e ideológica, que si
bien en sí mismas no deberían tener derechos humanos sí lo deben a través de su objeto
social, toda vez que la no realización de éste vulnera los derechos del colectivo humano
que las compone.
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Esta evolución ha hecho que las personas jurídicas en la actualidad sean sujetos
de protección de los derechos humanos, protección que se ha materializado en los
ordenamientos jurídicos nacionales y en los sistemas de protección regional,
particularmente en el europeo, gracias a los desarrollos normativos que en dicho
continente han motivado las directivas del derecho comunitario.
En Europa el reconocimiento y la protección de los derechos humanos de las
personas jurídicas podría decirse que sea ha dado exógenamente, es decir, desde el
derecho internacional hacia el derecho interno, en primer lugar por el artículo 1 de la
Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH)1 al consagrar que “las Altas Partes
Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades
definidos en el Título I del presente convenio” y luego, por el artículo 1 del Protocolo
No. 1 adicional a la CEDH2, al reconocerle el derecho a la propiedad a las personas
morales bajo el siguiente tenor normativo: “toda persona física o moral tiene derecho al
respeto de sus bienes, nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad
pública y las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho
internacional”.
No obstante, el reconocimiento y la protección de los derechos a esta clase de
personas jurídicas en Europa han tenido lugar a través de un proceso evolutivo que
podría describirse en dos etapas. Siendo la primera la encargada de discriminar lo que
componen las personas jurídicas para así concluir que éstas tienen dos elementos: la
colectividad humana que les da nacimiento en ejercicio del derecho humano a la
libertad de asociación y el estatus jurídico que determina su objeto social. La segunda
etapa está dada por la clasificación de los derechos humanos de estas personas, pues
como es notable, algunos derechos humanos por sus características son del resorte
exclusivo de las personas físicas.
La clasificación de los derechos de las personas morales en Europa podría
agruparse en tres: a) por la calidad de persona jurídica; b) por la protección de la
persona jurídica como organización y c) en razón a la realización del objeto social;
dándose a través de estas categorías los elementos esenciales para identificar los
derechos que cada persona jurídica en particular tiene.
En América el reconocimiento y la protección de derechos humanos a personas
jurídicas no es tan aliciente como en Europa, pues los instrumentos convencionales han
1 La CEDH fue finalizada el 4 de noviembre de 1950 en Roma.
2 Ratificado por las Altas Partes Contratantes el 20 de marzo de 1952 en París.
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limitado su contenido y alcance normativo a las personas naturales, no obstante se han
evidenciado avances en el sistema regional de protección interamericano que podrían
dejar entrever un pronto y favorable cambio. Estos avances se han dado en el seno de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), sin embargo en la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no se ha admitido ningún caso
protegiendo los derechos de personas jurídicas debido a la competencia ratione
personae.
Sin embargo, se han creado estrategias litigiosas a través de las cuales se han
protegido los derechos humanos de las personas jurídicas vía derechos humanos de la
colectividad humana que las conforman, dado que el artículo 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3 define como persona a todo ser
humano, excluyendo de su protección a las personas morales.
II. EL SISTEMA EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LAS PERSONAS
JURÍDICAS
De los tres sistemas regionales de protección de derechos humanos reconocidos por la
comunidad internacional, es el europeo el que demuestra mayores avances respecto a la
discusión de los derechos humanos y las personas jurídicas (A) y el que mayores
avances ha demostrado en todo lo relacionado con la protección de los derechos
humanos de estas (B) gracias al desarrollo que sobre esta materia han dado los
tribunales de la unión europea.
A. Los derechos humanos y las personas jurídicas en Europa
Al estudiar la génesis de la protección de la persona jurídica en sus derechos
humanos en Europa, es fácil determinar por qué en el antiguo continente se ha dado un
desarrollo concreto y claro respecto a esta temática. En realidad los orígenes de esta
protección, quizá para algunos extraña y para otros poco locuaz, se dan en el proceso
integracionista europeo iniciado en la segunda mitad del siglo XX y su marcado
enfoque económico a través del reconocimiento y la extensión progresiva de ciertos
derechos a las sociedades comerciales.
3 La CADH se culminó en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
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La razón fundamental para extender la protección de los derechos humanos de
las personas naturales a las personas jurídicas ha sido el hecho de que en las personas
morales confluyen dos aspectos en constante interacción, de un lado la colectividad
humana que en ejercicio de la libertad de asociación le da vida a la persona jurídica y
del otro, el estatus jurídico otorgado a la persona moral que se hace manifiesto en su
personalidad jurídica y en la realización de su objeto social.
Permitir que una persona jurídica sea sujeto de la protección de derecho
humanos se ha dado gracias a que mediante la protección, garantía y respeto de sus
libertades y demás derechos, éstas pueden lograr la realización de su objeto social, ya
que siempre existirá algo de humanidad en las personas jurídicas y esto se puede
constatar en la realización de su objeto social (Dabin, 1970).
Sin embargo, la discusión posterior se desplaza al análisis de cuáles son los
derechos humanos respecto de los cuales tienen titularidad las personas jurídicas, siendo
necesario para ello diferenciar la titularidad de derechos humanos de la aptitud de
defensa de los mismos.
Identificar entonces cuáles son los derechos humanos sobre los que tienen
titularidad las personas jurídicas es un asunto de radical importancia. En Europa, por
medio del desarrollo jurisprudencial se ha identificado que la protección de los derechos
humanos de las personas morales tiene un sustento en dos libertades particulares: la
libertad de empresa y la libertad de asociación, siendo estas el punto de relación con los
otros derechos humanos que si bien parecieran solo ser del resorte de las personas
naturales sí afectan a las personas jurídicas.
El reconocimiento de ciertos derechos humanos a las personas jurídicas va en
relación con su objeto social, de ahí, que pueda y deba afirmarse que los derechos
humanos de las personas morales son variables y que su determinación depende de la
finalidad que se proyecte con su objeto social. “Así, la constitución de una sociedad
comercial es un modo de ejercer la libertad de empresa. La realización de su objeto
social supone que se beneficie de los derechos necesarios para el desarrollo de su
actividad económica” (Dupré de Boulois, 2011b, crónica 17, p. 4)4.
Ahora bien, podría decirse que en Europa existe además de un fenómeno de
reconocimiento de derechos humanos de las personas morales un desarrollo del derecho
4 Ainsi, la constitution d’une société commerciale est un mode d’exercice de la liberté d’entreprendre. La
réalisation de son objet social suppose qu’elle bénéficie des droits nécessaires au déploiement de son
activité économique.
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de acción directa de las mismas ante tribunales para garantizar su protección, es el caso
del sistema del Consejo de Europa con la Corte EDH.
Gracias a un ejercicio de hermenéutica puede comprenderse que la CEDH
reconoce y así lo tuvo como objetivo desde sus inicios, ciertos derechos humanos a las
personas jurídicas, además de la titularidad de un derecho de acción individual y directo
ante la Corte de Estrasburgo5. De acuerdo al contenido normativo del artículo 1 de la
CEDH, las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los
derechos y libertades consagrados en la Convención. De este aparte puede evidenciarse
que los redactores de la CEDH no utilizaron el vocablo individuo sino que en su lugar
optaron por el de persona sin ningún tipo de calificativo para hacer extensiva la
protección de la Convención a las personas jurídicas6. Propósito que se ratificó en el
artículo 1 del Protocolo No. 1 adicional a la CEDH al consagrarse taxativamente el
respeto de los bienes a toda persona física o moral.
En relación a la titularidad sobre la acción individual y directa, el artículo 34 de
la CEDH le otorga este derecho a las personas jurídicas, pues allí se consagra que
además de las personas físicas, también podrán demandar ante la Corte EDH las
organizaciones no gubernamentales o los grupos de particulares que se consideren
víctimas de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos
reconocidos en la Convención o sus Protocolos.
Puede entonces concluirse que en la construcción misma de los instrumentos de
protección del sistema del Consejo de Europa se proyectó la existencia y por ende la
garantía, de los derechos humanos de las personas jurídicas y a su vez, la titularidad del
derecho de acción individual ante la Corte EDH, normatividad que ha dado origen a la
extensión conceptual de lo que de antaño se creía del resorte exclusivo de las personas
físicas o naturales.
5 Para profundizar sobre la situación de las personas jurídicas en el sistema europeo de derechos humanos
ver: Marius Emberland. (2006). The Human Rights of Companies, Exploring the Structure of the ECHR
Protection. Oxford: Oxford University Press.
6 Al respecto ver: Jacques Velu y Rusen Ergec. (1990). La Convention européenne des droits de l’homme
(Extrait du Répertoire pratique du droit belge), Complément, tome VII. Bruxelles: Bruylant, n°82.
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B. La protección de los derechos humanos de la persona jurídica en Europa
Como se ha anunciado en párrafos anteriores, en Europa la última década del
siglo XX y la primera del XXI han sido dedicadas por la jurisprudencia de la Corte
EDH no ha determinar si las personas jurídicas tienen o no derechos humanos, pues esta
cuestión fue reglada desde la creación misma del sistema de protección europeo, sino a
precisar con claridad cuáles son los derechos de que ellas son titulares.
Respecto a este reconocimiento y tal como lo afirma Núñez Marín (2010) puede
verse el Caso Pine Valley Developements Ltd and Others vs. Irlanda de 19917, en
donde el Tribual de Derechos Humanos Europeo hace evidente que: “las personas
jurídicas no son más que vehículos por el cual las personas naturales ejercen sus
derechos y por lo tanto la protección a una persona jurídica se resuelve en la protección
a las personas naturales que la conforman” (p. 210).
Así, parece que la protección de los derechos humanos en Europa no se hace en
misma por la personalidad jurídica que tienen las personas morales sino porque a
través de ellas se desarrolla y materializa el derecho de libertad de la personas natural.
En palabras de Dupré de Boulois (2011a), “los derechos fundamentales no son en
principio atributos ligados a la calidad del sujeto de derecho sino derechos reconocidos
a las personas humanas. Si nuestro sistema jurídico extiende a entidades personificadas
el beneficio de tales derechos, esto no se hace porque ellas estén dotadas de
personalidad jurídica sino porque son organizaciones que persiguen fines lícitos, o si se
prefiere, porque manifiestan el ejercicio por sus fundadores o miembros de una libertad,
la libertad de asociación, con plena seguridad, pero también la libertad de empresa, la
libertad religiosa, etc., de hecho, puede verse que derechos fundamentales sean
reconocidos a entidades colectivas desprovistas de personalidad jurídica y notablemente
de la libertad de asociación” (p. 3)8.
Lo anterior, explica por qué la jurisprudencia de la Corte EDH y de la Corte de
Justicia de la Unión Europea (CJUE) antigua Corte de Justicia de las Comunidades
7 E.C.H.R., Pine Valley Developements Ltd and Others vs. Irlanda. (1991). Series A nº 222.
8 Les droits fondamentaux ne sont pas en principe des attributs liés à la qualité de sujet de droit mais des
droits reconnus aux personnes humaines. Si notre système juridique étend à des entités personnifiées le
bénéfice de tels droits, il ne le fait pas parce qu’elles sont dotées de la personnalité juridique mais parce
qu’elles sont des organisations qui poursuivent des fins licites, mieux même, parce qu’elles manifestent
l’exercice par leurs fondateurs ou membres d’une liberté, la liberté d’association, bien sûr, mais aussi la
liberté d’entreprendre, la liberté religieuse, etc. Il peut d’ailleurs être relevé que des droits fondamentaux
sont reconnus à des entités collectives dépourvues de personnalité juridique et notamment la liberté
d’association.
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Europeas (CJCE) definen a las personas jurídicas como entes estructurados por dos
elementos, la colectividad humana y el estatus jurídico.
Ahora, entrando a precisar cuáles son los derechos humanos cuya titularidad
recaen en las personas jurídicas tomaremos como base la construcción doctrinal
realizada por Lisa Dumoulin (2006), en la que se hace una pertinente distinción entre la
personalidad organizacional y la personalidad funcional de las personas morales,
siendo del resorte de la primera el nombre, la nacionalidad, el domicilio, la forma
jurídica y la organización estatutaria; mientras que de la segunda, el objeto social
manifestándose a través de un finalidad y la realización de la misma gracias a medios
específicos. Además, la clasificación tripartita propuesta por Romuald Pierre (2011) en
la que es posible clasificar los derechos humanos de las personas jurídicas en: a) los
derechos ligados a la calidad de la persona jurídica; b) los derechos que aseguran la
protección de la persona jurídica como organización y; c) los derechos ligados a la
realización del objeto social de la persona moral.
a) Los derechos ligados a la calidad de la persona jurídica
La persona jurídica como entidad colectiva y sujeto de derecho tiene la facultad
de adelantar todas las actividades con o sin ánimo de lucro que el ordenamiento jurídico
le permita siempre que sus fines sean lícitos. Además, tiene la titularidad de derechos
humanos como el de propiedad y el respeto de sus bienes9, al de un recurso efectivo
ante las autoridades jurisdiccionales para proteger sus libertades10 y en términos
generales, al debido proceso11. Por corolario, no hacen parte de los derechos humanos
de las personas jurídicas debido a su naturaleza el derecho a la vida12, la prohibición a la
tortura y a tratos inhumanos o degradantes13, la prohibición de la esclavitud y del
trabajo forzado14 y el derecho de contraer matrimonio15.
9 Artículo 1 del Protocolo No. 1 adicional a la CEDH.
10 Artículo 13 de la CEDH.
11 Artículo 6 de la CEDH.
12 Artículo 2 de la CEDH.
13 Artículo 3 de la CEDH.
14 Artículo 4 de la CEDH.
15 Artículo 12 de la CEDH.
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b) Los derechos que aseguran la protección de la persona jurídica como
organización
Grosso modo puede afirmarse que “la realización del objeto social de la persona
moral recae generalmente sobre una organización, es decir, un conjunto de medios
humanos y materiales asignados a su finalidad. El reconocimiento de ciertos derechos
fundamentales se justifica por la necesidad de asegurar la protección de esta
organización … sobre dos registros: la preservación de la autonomía y la defensa de
la identidad de la entidad personificada” (Dupré de Boulois, 2011b, p. 5)16.
De esta manera, la persona jurídica es titular del derecho a la autonomía para
determinar sin sujeción a un tercero sus propios asuntos y desarrollar su personalidad
jurídica con las solas limitaciones que le impongan las normas jurídicas nacionales,
internacionales o comunitarias, en caso de ejercer actividades comerciales por fuera del
país donde tiene su domicilio social. Dicha autonomía se materializa en la actualidad a
través de la protección de locales, inmuebles y establecimientos comerciales, de los
secretos comerciales y la información confidencial de las sociedades y de su
correspondencia17. Igualmente, la titularidad de los derechos humanos de las personas
jurídicas se extiende a la protección del buen nombre, la reputación y el honor de la
misma.
c) Los derechos ligados a la realización del objeto social de la persona moral
Este tercer grupo es muy especial, pues los derechos humanos que aquí se
encuentran son diversos ya que dependen del objeto social que tenga la persona jurídica
en particular. Así, no es posible estructurar un catálogo homogéneo de los mismos, toda
vez que su determinación dependerá de la persona moral concreta y del objeto social
que ésta se proponga.
Para Dupré de Boulois (2011b, p. 6), “el objeto social es susceptible de jugar de
dos maneras sobre el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas
16 La réalisation de l’objet social de la personne morale repose généralement sur une organisation, c’est-
à-dire un ensemble de moyens humains et matériels assignés à sa finalité. La reconnaissance de certains
droits fondamentaux se justifie par la nécessité d’assurer la protection de cette organisation. Elle se situe
sur deux registres : la préservation de l’autonomie et la défense de l’identide l’entité personnifiée.
17 Para profundizar sobre este tema ver: CJUE. Case Varec vs. Belgique. (2008). C-450/06. y ECHR.
Case of the Association for European integration and Human Rights Ekimdzhiev vs. Bulgaria. (2007).
No. 62540/00.
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morales. En primer lugar, determina la extensión de los derechos reconocidos a la
entidad personificada”. “En segundo lugar, el objeto social no es neutro. Toda vez que
él es la proyección de las libertades de sus fundadores y de sus miembros, siendo
también portador de valores”18.
Aterrizando lo prescrito por Dupré de Boulois a la realidad, una sociedad
comercial y una iglesia tienen un derecho humano en común, la libertad de asociación,
pero por la naturaleza diversa de ambas personas morales existirán derechos humanos
que son sólo del resorte de una y no de la otra, como por ejemplo, para las iglesias el
derecho a la libertad de culto y para las sociedades comerciales la libertad de empresa.
Sin embargo y pese a las especificidades propias que de acuerdo a la naturaleza
de la persona jurídica determinan sus derechos humanos particulares, la Corte de
Estrasburgo ha establecido que todas las personas morales sin importar la finalidad que
se propongan gozan de los derechos a la libertad de expresión y a la igualdad. No
obstante, el objeto social respecto a la libertad de expresión juega un papel importante
para establecer el grado de protección que al mismo se le debe brindar (ECHR. Case
Mark interm Verlag GMBH and Klaus Beermann vs. Germany. (1989). No. 10572/83).
III. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y LAS
PERSONAS JURÍDICAS
El Sistema Interamericano es por así decirlo el lado opuesto del europeo en relación con
los derechos humanos de las personas jurídicas (A), no obstante, se verá cómo a través
de ciertas estrategias litigiosas en América se ha intentado la protección de los derechos
humanos de la persona moral (B).
A. Los derechos humanos y la persona jurídica en América
La protección de los derechos humanos en América se garantiza a través del
sistema regional interamericano, que se compone de dos organizaciones, una cuasi-
jurisdiccional y otra jurisdiccional, a saber: la Comisión Interamericana de Derechos
18 L’objet social est susceptible de jouer de deux manières sur la reconnaissance des droits fondamentaux
des personnes morales. En premier lieu, il détermine l’étendue des droits reconnus à l’entité personnifiée.
Il définit la spécialité de la personne morale. En second lieu, l’objet social a un effet sur l’intensité de la
protection des droits fondamentaux. L’objet social n’est pas neutre. En tant qu’il est la projection des
libertés de ses fondateurs et de ses membres, il est aussi porteur de valeurs.
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Humanos (Comisión IDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH).
El Sistema Interamericano se fundamenta principalmente en dos instrumentos de
derecho internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (DADDH)19 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)20.
A través de un ejercicio de hermenéutica comparativa entre estos dos
instrumentos podrá evidenciarse los alcances y la protección que estos le dan a la
persona jurídica. Desde su Considerando la DADDH establece que “los pueblos
americanos han dignificado la persona humana”, “que en repetidas ocasiones, los
Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen
del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humanay “que la protección internacional de los derechos del
hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución”.
Por su parte, la CADH utilizando en su Preámbulo la misma fraseología jurídica
de la DADDH consagra “que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de
la persona humana y en su artículo 1 estipula que “los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y
a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”, aclarando en la parte final del mismo
artículo que “para los efectos de la Convención, “persona es todo ser humano”.
Si se observan los apartes citados de los dos instrumentos a los que se ha hecho
alusión, se advierte que en la DADDH el espectro de protección se enmarca en la
persona humana, dejando por fuera a la persona moral. Mientras que la CADH en su
artículo 1.1 pareciere utilizar la misma redacción del artículo 1 de la CEDH al
anteponer el pronombre indefinido toda a la palabra persona, dando así la idea de
19 Esta Declaración de Derechos fue creada en la IX Conferencia Internacional Americana que tuvo lugar
en Bogotá y fue suscrita en esta ciudad el 30 de abril de 1948 durante la revuelta social denominada “El
Bogotazo”. Es importante resaltar que este es el primer instrumento internacional sobre derechos
humanos y a su vez, el único que hasta el momento consagra un contenido sobre los deberes humanos que
las personas tienen.
20 La CADH se elaboró en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969 y es por ello que se
le conoce también como Pacto de San José. A través de este instrumento se crea técnicamente el Sistema
Interamericano al cual se le integro la Comisión IDH y entró en vigor en 1978.
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incluir en sus titulares de derechos a la persona jurídica. Empero, en el artículo 1.2 los
redactores de la CADH perfilan la protección exclusivamente hacia la persona física al
clarificar que persona es todo ser humano”, armonizándola de esta manera con el
contenido normativo de la DADDH.
Bajo este orden de ideas, el sistema interamericano fue diseñado para
reconocer y garantizar los derechos humanos de personas naturales, dejando por fuera
de su protección a las personas morales. A priori, tanto la Comisión IDH como la
Corte IDH han mantenido en su trasegar histórico esta posición y la DADDH así
como la CADH son instrumentos ajenos y proscritos para resolver los casos en que se
evidencien vulneraciones de derechos humanos de personas jurídicas.
Escrito lo anterior, es importante aclarar que una cosa es la calidad para actuar
ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos y otra la calidad de
víctima, de una violación de las libertades y derechos reconocidos por la CADH.
Dado que en el sistema interamericano por medio del artículo 44 de la CADH le está
permitido a cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, presentar
a la Comisión IDH peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la
CADH.
Así, una sociedad comercial o una persona jurídica en términos generales,
podría teóricamente, como grupo de personas que son, presentar una denuncia-
petición ante la Comisión IDH, siempre que la petición verse sobre la vulneración de
derechos de un ser humano, ya que como lo hemos descrito supra sólo las personas
naturales son titulares de derechos en la CADH.
No obstantes, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha dado vestigios de
cambio a favor del reconocimiento y de la protección de los derechos humanos de las
entidades personificadas (personas jurídicas) como titulares de protección del sistema
interamericano, inspirándose en la doctrina jurisprudencial de la Corte Internacional
de Justicia21, reinterpretando en cierto modo, la CADH.
21 Para conocer más al respecto de la evolución que sobre los derechos de las personas jurídicas ha
realizado la Corte IDH, ver: Berns, Thomas; Docquir, Pierre-François; Frydman, Benoît; Hennebel,
Ludovic y Lewkowicz, Gregory. (2007). Responsabilités des entreprises et corégulation. Bruxelles:
Bruylant.
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B. La protección de los derechos humanos de la persona jurídica en
América
Como ya se ha enunciado, la Corte IDH ha mostrado visos a favor de la garantía
y protección de los derechos humanos de la persona jurídica, empero, la Comisión IDH
se ha mostrado reticente en sus informes respecto a la admisión de peticiones cuya
protección va dirigida a entidades personificadas.
Quiere decir esto que al interior de los órganos que componen el sistema
interamericano existen diferencias conceptuales que rayan con la seguridad jurídica y la
certeza que frente a los titulares de derechos humanos debe irradiar el sistema. Estas
divergencias han dado lugar al desarrollo de estrategias litigiosas por parte de abogados
y juristas que en representación de los intereses de personas morales ven la necesidad de
crear tácticas que les permitan garantizar la defensas y protección de los intereses de sus
representados.
Estas tácticas se han originado por una razón y es que para la Comisión IDH las
personas jurídicas no son titulares de derechos humanos reconocidos en la CADH, toda
vez que su Preámbulo así como las disposiciones del Artículo 1 “proveen que para los
propósitos de esta Convención, 'persona' significa todo ser humano, y que por
consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se
limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas” (Comisión
IDH. Caso Banco de Lima vs. Perú. (1991). Informe de Inadmisibilidad 10/91)22.
No obstante, la Comisión IDH en uno de sus informes de admisibilidad abrió la
puerta para desarrollar estrategias litigiosas alrededor de una nueva teoría consistente en
que si en la petición de una persona jurídica al igual que en el agotamiento de los
recursos de derecho interno se ha planteado la vulneración de los derechos de una
persona natural, -piénsese los accionistas, miembros o fundadores- puede ésta solicitud
ser admitida sólo respecto a los derechos posiblemente vulnerados de las personas
físicas. (Comisión IDH. Caso Tomas Enrique Carvallo Quintana vs. Argentina. (2001).
Informe de Admisibilidad 67/01).
En este informe de admisibilidad la Comisión IDH señaló en su párrafo 54 “que,
en principio, los accionistas no pueden considerarse víctimas de actos de interferencia
22 Ver en el mismo sentido Comisión IDH: Caso Tabacalera Boquerón vs. Paraguay. (1997) Informe de
Inadmisibilidad 47/97; Caso Mevopal S.A. vs. Argentina. (1999). Informe de Inadmisibilidad 39/99; Caso
Bernard Merens y familia vs. Argentina. (1999). Informe de Inadmisibilidad 103/99; Caso Bendeck
Cohdinsa vs. Honduras. (1999). Informe de Inadmisibilidad 106/99.
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con los derechos de una empresa, a menos que prueben que sus derechos se han visto
afectados directamente”. Además dice la Comisión, es importante que exista “identidad
entre las reclamaciones formuladas ante los órganos judiciales nacionales y las
planteadas ante la Comisión para probar que los recursos internos han sido invocados y
agotados como corresponde.
Con base en esta doctrina creada por la Comisión IDH, para que una petición
elevada ante su jurisdicción relacionada con los derechos de una persona jurídica tenga
éxito y no sea rechazada vía competencia ratione personae, deberán estos relacionarse
directamente con los seres humanos que la componen, esto es, levantarse en cierta
medida el velo societario, para así entrar a proteger directamente los derechos humanos
de los accionistas, socios, fundadores o asociados, de acurdo a la forma societaria que
ésta tenga. Además, mantener esta relación y visión en el litigio que se lleve en la
jurisdicción nacional como en la interamericana para que así se entiendan perfectamente
agotados los mecanismos de derecho interno.
Por su parte, la Corte IDH ha entrado a través de su jurisprudencia a matizar la
doctrina creada por la Comisión IDH respecto al reconocimiento, garantía y protección
de los derechos humanos de la persona jurídica, influenciada por la doctrina de la Corte
Internacional de Justicia. Sobre el particular precisó la Corte IDH (Caso Ivcher Brostein
vs. Perú. (2001). Sentencias de fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 74, párrafo
127) que “la Corte Internacional de Justicia ha diferenciado los derechos de los
accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas
otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los
dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos
de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros23. Este Tribunal observa
que la medida cautelar mencionada obstruyó el uso y goce de esos derechos por parte
del señor Ivcher Bronstein; además, cuando la esposa de éste trató de hacer valer los
mismos como copropietaria de las acciones de su esposo, resultaron infructuosos los
procesos que intentó al efecto. Consecuentemente, la Corte concluye que el señor
Ivcher fue privado de sus bienes, en contravención de lo establecido en el artículo 21.2
de la Convención”.
Con este fallo, la Corte IDH plantea la tesis de que es necesario distinguir los
derechos de los accionarios y los derechos de una persona jurídica, en razón a que éstos
23 Cfr. Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36,
parr. 47.
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son titulares de derechos propios y particulares. Así, contempla la posibilidad de
conocer de casos cuyas peticiones emanen de accionistas de una sociedad siempre que
se haga la distinción entre los derechos de las personas físicas y los derechos de las
personas morales.
Hasta el momento, la posición de la Corte IDH parece coincidir con la de la
Comisión IDH al distinguir los derechos de los seres humanos que constituyen una
persona moral de los que ésta pueda tener. No obstante, en un fallo posterior (Caso
Cantos vs. Argentina. (2001). Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Serie C No.
85), la Corte IDH agudizará su postura y precisará el camino a seguir en el sistema
interamericano respecto a los derechos humanos de la persona moral. Sobre el tema “la
Corte hace notar que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las
personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las
constituyen o que actúan en su nombre o representación” (párrafo 27), en otras palabras,
los derechos de la persona jurídica son posibles gracias a la garantía y protección de los
derechos humanos de las personas físicas que las constituyen.
Así, considera la Corte IDH “que si bien la figura de las personas jurídicas no ha
sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como lo hace el
Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la
posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos
fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica
creada por el mismo sistema del Derecho” (párrafo 29).
De esta manera y tal como lo confirman Berns, Docquir, Frydman, Hennebel, y
Lewkowicz (2007), la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha roto la ficción jurídica
que fundamenta la personalidad moral y ha levantado el velo societario para proteger
los derechos de la persona jurídica a través de los derechos humanos de las personas
físicas. Gracias a este método, en la práctica la Corte IDH ha extendido su competencia
ratione personae que en los textos convencionales interamericanos continua restringida
y limitada a las personas naturales.
En conclusión y siguiendo los lineamientos construidos por la Comisión IDH y
la Corte IDH, para proteger los derechos humanos de las personas jurídicas en el
sistema interamericano, es necesario identificar la colectividad humana que las
constituyen e identificar los derechos humanos de sus miembros, levantando el velo
societario para así proteger directamente los derechos del ser humano. Siguiendo
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siempre este mismo método tanto en el agotamiento de los recursos de derecho interno
como en la jurisdicción del sistema interamericano para evitar la inadmisibilidad de la
petición en la Comisión IDH por razones de competencia ratione personae.
IV. CONCLUSIONES
El concepto de derecho humano es susceptible de evoluciones permanentes y un reflejo
de ello puede evidenciarse con la extensión que han tenido sus sujetos de protección. En
un inicio se entendía que los derechos humanos eran para las personas y como tales se
identificaban exclusivamente a los seres humanos. Sin embargo y dada la aproximación
que tiene la colectividad humana que le da vida a las personas jurídicas con el
cumplimiento del objeto social de las mismas, comenzó a plantearse que quizá existían
derecho humanos que no eran propios ni del resorte exclusivo de las personas físicas
sino que también podrían serlo de las personas morales.
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