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Contenido y aplicación de los derechos de la naturaleza

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Abstract

La Constitución de la República del Ecuador de 2008 ha consagrado derechos a favor de la naturaleza, incluyendo una reserva constitucional para su creación. Durante estos años estos derechos han sido mejor definidos por la legislación y por la jurisprudencia, según se muestra en la presente investigación. Desde el año 2008 se han presentado varias acciones de protección y medidas cautelares constitucionales a fin de hacer efectivos estos derechos. Tales procesos han terminado con decisiones jurisdiccionales que, buscando garantizar el derecho de la naturaleza a la conservación integral y los derechos de las comunidades afectadas, han dictaminado la suspensión de obras y la obtención de los permisos ambientales correspondientes por parte del Estado para no generar impactos ambientales. Además han aplicado el principio precautorio, han suspendido actividades aunque no haya evidencia científica de daño, y se ha ponderado derechos para permitir la limitación del derecho a la propiedad privada, a fin de que se realicen tareas de remediación de un evento ambiental y se logre garantizar el derecho de la naturaleza a la restauración.
Ius Humani. Revista de Derecho. https://doi.org/10.31207/ih.v5i0.124
Vol. 5 (2016), pp. 133-148. ISSN: 1390-440X eISSN: 1390-7794
Recepción: 12-10-2016. Aceptación: 14-11-2016. Publicación electrónica: 30-12-2016
Ius Humani, vol. 5 (2016), p. 133
CONTENIDO Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA
NATURALEZA
MEANING AND TREATMENT OF NATURE RIGHTS
René Bedón Garzón*
Resumen: La Constitución de la República del Ecuador de 2008 ha consagrado
derechos a favor de la naturaleza, incluyendo una reserva constitucional para su
creación. Durante estos años estos derechos han sido mejor definidos por la legislación
y por la jurisprudencia, según se muestra en la presente investigación.
Desde el año 2008 se han presentado varias acciones de protección y medidas
cautelares constitucionales a fin de hacer efectivos estos derechos. Tales procesos han
terminado con decisiones jurisdiccionales que, buscando garantizar el derecho de la
naturaleza a la conservación integral y los derechos de las comunidades afectadas, han
dictaminado la suspensión de obras y la obtención de los permisos ambientales
correspondientes por parte del Estado para no generar impactos ambientales. Además
han aplicado el principio precautorio, han suspendido actividades aunque no haya
evidencia científica de daño, y se ha ponderado derechos para permitir la limitación del
derecho a la propiedad privada, a fin de que se realicen tareas de remediación de un
evento ambiental y se logre garantizar el derecho de la naturaleza a la restauración.
Palabras clave: Ecocentrismo, conservación integral, restauración, servicios
ambientales, medidas cautelares
Abstract: The Constitution of the Republic of Ecuador of 2008 has established rights
in favor of the nature, including constitutional reserves for its creation. During these
years, these rights have been better defined by legislation and jurisprudence, as it is
shown in the present investigation.
* Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y de la Universidad Andina Simón
Bolívar. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Los Hemisferios
(Quito, Ecuador). rbedon@albanbedonmacias.com
El presente trabajo fue presentado dentro del I Congreso de Derecho & Humanidades en
homenaje a Juan Larrea Holguín, realizado del 30 de junio al 2 de julio de 2016. Para publicarse
siguió el proceso ordinario de la Revista con revisión de pares con doble ciego.
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In this way, there have been several constitutional protection actions to enforce these
rights and specially for guarantee the right of nature and its integral conservation, the
suspension of works had already been stopped temporary before obtain the
environmental permits from the government in order to generate environmental
impacts. Judges have applied the precautionary principle and activities, have
suspended some works, in spite of lack of scientific evidence; and rights have been
weighted in order to allow restriction to private property, so that remediation tasks are
performed an environmental event is achieved and to guarantee the right of nature
restoration.
Key words: Ecocentrism, Integral Conservation, Restoration, Environmental Services,
Precautionary Measures
Sumario. I. Los derechos de la naturaleza. I.1. Concepción antropocéntrica y
ecocéntrica. I.2. Derecho a la conservación integral. I.3. Derecho a la restauración.
(i) Mitigación. (ii) Remediación. (iii) Restauración. I.4. Precaución de extinción de
especies y no introducción de organismos genéticamente modificados. I.5. No
apropiación de servicios ambientales. II. Jurisprudencia sobre los derechos de la
naturaleza. II.1. Delimitación preliminar de las garantías jurisdiccionales. II.2. Acción
de protección por violación de los derechos de la naturaleza en relación al o
Vilcabamba. II.3. Medidas cautelares a favor de los derechos de la naturaleza por
ampliación de una vía en Galápagos. II.4. Acción de protección por violación de los
derechos del río Blanco. II.5. Medidas cautelares para remediar el estero Wincheles
en Esmeraldas. III. Conclusiones. Referencias.
I. LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA
I.1. Concepción antropocéntrica y ecocéntrica
La concepción de la naturaleza como objeto de la relación jurídica tiene
su fundamento en la teoría antropocéntrica, la cual sigue la posición tradicional
jurídica romanista. Por esta razón, el derecho ambiental ha concebido al ser
humano como el centro del universo y a la naturaleza como un ente que le es
útil para satisfacer sus necesidades y solamente por este motivo la protege; en
consecuencia, el ser humano es sujeto de derechos y el ambiente objeto.
La posición antropocéntrica ha predominado a nivel mundial y es la que
orienta los ordenamientos jurídicos de la mayoría de países, así como los
instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, la Declaración de Estocolmo de
1972 y la Declaración de Río de 1992 determinan que los seres humanos son lo
más valioso de todas las cosas existentes en el mundo. Consecuentemente, lo
primordial es el bienestar de las personas y si para conseguirlo se necesita cuidar
a la naturaleza, entonces se lo debe hacer, pero esta protección no se le da
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directamente a ella porque merece ser protegida, sino en función de las
necesidades y beneficios de los seres humanos.
La determinación de la naturaleza como sujeto de derechos, por su parte,
responde a la teoría ecocéntrica, la cual coloca al ambiente y a la naturaleza
como el eje central de las cuestiones ambientales. Esta corriente ha influenciado
instrumentos tales como la Carta de la Naturaleza de la Naciones Unidas de
1982 en la cual se establece que la especie humana es parte de la naturaleza y la
vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales;
señala además que toda forma de vida es única y merece ser respetada,
cualquiera sea su utilidad para el ser humano.
Es preciso destacar que la teoría que considerar a la naturaleza como
sujeto fue desarrollada inicialmente por Christopher D. Stone, autor
estadounidense que a propósito de un fallo
1
escribió un ensayo en el que sostiene
que los árboles Secuoyas debían ser preservados por mismos, porque son
sujetos de derechos. Esta postura, sin embargo, fue redefinida por el mismo
autor, al señalar que para proteger a la naturaleza antes que reconocer su calidad
de sujeto de derechos es necesario imponer deberes a los seres humanos. El
profesor Stone planteó que los árboles debían tener derecho a representación
legal y en los casos en que fueran objeto de daño también deberían tener derecho
a la reparación.
Cormac Cullinan, autor del libro Wild Law: A Manifesto for Earth Justice,
menciona que el mundo científico se ha dado cuenta que no hay un aspecto de
la naturaleza que se pueda entender sin mirarlo en el contexto de los sistemas
de los cuales forma parte. Sin embargo, este concepto aún no ha sido trasladado
al mundo de las leyes y de las políticas, ni a la sociedad en general.
La concepción tradicional de los sujetos de derecho, así como la
concepción de la naturaleza como un ente que es de utilidad para los seres
humanos, ha sido modificada por la Constitución del Ecuador de 2008 ya que
reconoce expresamente a la naturaleza como sujeto de derecho y ha pretendido
generar un cambio conceptual sustancial respecto a varios temas como el
régimen de desarrollo y la inclusión del “buen vivir” o “sumak kawsay” como
concepto orientador de la vida. Mario Melo (2008) entiende al buen vivir como
una categoría simbólica que denota, en la cosmovisión de numerosos pueblos
ancestrales, un conjunto de valores que dan sentido a la existencia en el plano
individual y colectivo. Vida en armonía que conjuga la relación con el entorno
natural, la «tierra sin mal» y con la cultura o «sabiduría de los ancestros». Pues
resulta evidente que para el efectivo cumplimiento de los derechos de la
1
Me refiero al caso norteamericano Sierra Club vs. Morton, planteado cuando una empresa tuvo
la intención de cortar los árboles Secuoyas que se encontraban dentro del Mineral King Valley
para construir un parque de diversiones.
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naturaleza se requiere de una situación en la que exista armonía de los seres
humanos con la naturaleza, que es precisamente lo que busca el buen vivir.
En definitiva, la Constitución ecuatoriana determina que la naturaleza será
sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución (art. 10§2), de lo
cual se desprende que por un lado se entregó derechos subjetivos a la naturaleza,
reconociendo el valor intrínseco de la naturaleza independientemente de su
utilidad y, por otro lado, se estableció una reserva constitucional para el
establecimiento de estos derechos.
El capítulo séptimo de la Constitución, denominado “Derechos de la
naturaleza”, que se encuentra dentro del título II designado “Derechos del buen
vivir”, establece los siguientes derechos de la naturaleza:
Derecho a la conservación integral.
Derecho a la restauración.
Precaución de extinción de especies y no introducción de
organismos genéticamente modificados.
No apropiación de servicios ambientales.
Los veremos en su orden.
I.2. Derecho a la conservación integral
Este derecho se encuentra consagrado en la siguiente norma:
Constitución, art. 71.- «La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza
la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y
regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos».
Como se ve, establece que la naturaleza tiene derecho a que se respete
integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos
vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Es importante entender adecuadamente este derecho para no suponer
inadecuadamente que el otorgamiento de derechos a la naturaleza puede afectar
la vida cotidiana impidiendo la utilización de los recursos naturales necesarios
para satisfacer las necesidades personales.
Al respecto, Alberto Acosta manifiesta:
«Estos derechos no defienden una naturaleza intocada, que nos lleve, por ejemplo
a dejar de tener cultivos, pesca o ganadería. Estos derechos defienden el mantenimiento
de los sistemas de vida, los conjuntos de vida. Su atención se fija en los ecosistemas, en
las colectividades, no en los individuos. Se puede comer carne, pescado y granos, por
ejemplo, mientras se asegure que quedan ecosistemas funcionando con sus especies
nativas» (2011, p. 353).
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En definitiva, este derecho lo que busca es la protección integral de los
ecosistemas, es decir, que estos permanezcan íntegros, lo cual no implica que
no se puede utilizar componentes determinados de la naturaleza para satisfacer
las necesidades de las personas, sino que únicamente hay que cuidar que la
utilización o consumo de ciertos recursos no afecte a la conservación integral
de la naturaleza como un todo. Así se ha consagrado en la propia Constitución,
la cual, en su art. 74 establece que los individuos y colectividades pueden
beneficiarse de los recursos de la naturaleza para su buen vivir.
I.3. Derecho a la restauración
La norma constitucional señala lo siguiente:
Art. 72. «La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será
independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas
de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales
afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los
ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado
establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las
medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas».
Ella dispone que la naturaleza tiene derecho a la restauración,
independientemente del derecho de las personas o comunidades a ser
indemnizadas y compensadas, respectivamente, en caso de daño ambiental. Por
su parte el art. 397 de la Constitución establece que en casos de daño ambiental
el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y
restauración de los ecosistemas.
La separación de los individuos y comunidades afectados como sujetos de
indemnizaciones y compensaciones, de la naturaleza como sujeto de
restauración, ha permitido articular un sistema en que las demandas deben ser
presentadas de forma separada según lo ha establecido la jurisprudencia y la
legislación (cfr. art. 38 del Código Orgánico General de Procesos).
Para lograr la restauración se requiere pasar por tres etapas: la mitigación,
la remediación y la restauración, elementos que en seguida serán explicados.
(i) Mitigación
Se denomina así al conjunto de procedimientos a través de los cuales se
busca bajar a niveles no tóxicos o aislar sustancias contaminantes en un
ambiente dado. La mitigación ha sido definida también como aquellas medidas
inmediatas que se toman para evitar un daño mayor cuando se produce un
impacto al ambiente o un daño. Por ejemplo, en caso de un evento ambiental
dañoso la excavación de zanjas para evitar la dispersión de contaminantes. Otro
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ejemplo es el tratamiento de hidrocarburos insolubles más livianos que el agua,
para lo cual, se procede a instalar un pozo en el que se harán dos tipos de
bombeo, uno inferior para crear un cono de depresión en el agua y uno superior
para retirar al hidrocarburo.
Las medidas de mitigación están previstas tanto en la Ley de Gestión
Ambiental, como en los reglamentos ambientales de operaciones
hidrocarburíferas y de actividades mineras, pero principalmente se las establece
dentro de los planes de prevención y mitigación que se deben incluir en los
estudios de impacto ambiental que son necesarios para el otorgamiento de la
licencia ambiental.
(ii) Remediación
El término remediación como tal no ha sido incluido en las definiciones
de los diccionarios de la lengua española, solo encontramos a la palabra
«remediar» que, según la Real Academia (2014), significa:
Del lat. remediāre. Conjug. c. anunciar.
1. tr. Poner remedio al daño. U. t. c. prnl.
2. tr. Corregir o enmendar algo. U. t. c. prnl.
3. tr. Socorrer una necesidad o urgencia. U. t. c. prnl.
4. tr. Librar, apartar o separar de un riesgo.
5. tr. Evitar que suceda algo de que pueda derivarse algún daño o molestia. No
haberlo podido remediar.
Esta palabra como derivación del término inglés remediation se la ha
utilizado para denotar la limpieza de sitios contaminados. La remediación ha
sido recientemente definida en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como el
«conjunto de medidas y acciones tendientes a restaurar afectaciones ambientales
producidas por impactos ambientales negativos o daños ambientales, a
consecuencia del desarrollo de actividades, obras o proyectos económicos o
productivos» (Acuerdo Ministerial n° 169, sobre los “Principios y definiciones
relativos a la gestión ambiental”, art. 1).
(iii) Restauración
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (2014), restaurar
es reparar, renovar o volver a poner algo como estaba antes. La Ley de Gestión
Ambiental utiliza este término para determinar las acciones de reponer el medio
ambiente o uno de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con
anterioridad al daño causado o reestablecer sus prioridades básicas.
Jesús Conde Antequera explica que:
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«La restauración ambiental desde una perspectiva ecológica habrá de definirse
como la restauración de la interacción o interrelación ecológica, de la funcionalidad
ambiental que los elementos ambientales dañados han dejado de aportar a consecuencia
del daño. Restauración que consistiría, en la devolución, en la medida posible, al suelo,
aire y agua, a la fauna, flora y condiciones ambientales de desarrollo de tales especies,
de las propiedades que se hubieran perdido o alterado, de tal forma que los recursos
deteriorados y el sistema ecológico recuperan su funcionalidad alterada» (2004, p. 94).
Es preciso destacar que para otros autores como Gudynas la restauración
es «la recuperación de ecosistemas degradados o modificados a una condición
similar o igual a su estado original silvestre, antes que se produjeran impactos
de origen humano» (2011, p. 242).
En el Ecuador, siguiendo de cerca a Conde Antequera, se ha definido
normativamente a la restauración integral estableciéndose que es:
«un derecho de la naturaleza por medio del cual, cuando ésta se ha visto afectada
por un impacto ambiental negativo o un daño, debe ser retornada a las condiciones
determinadas por la autoridad ambiental que aseguren el restablecimiento de equilibrios,
ciclos y funciones naturales. Igualmente implica el retorno a condiciones y calidad de
vida dignas, de una persona o grupo de personas, comunidad o pueblo, afectados por un
impacto ambiental negativo o un daño» (Acuerdo Ministerial n° 169, art. 1).
Esta definición coloca en manos de la autoridad ambiental la
determinación de las condiciones a las cuales debe retornar el ambiente, lo cual
evidentemente debe instrumentarse a través de un acto administrativo, el cual,
en todo caso debe precautelar el restablecimiento del equilibrio, ciclos y
funciones naturales.
I.4. Precaución de extinción de especies y no introducción de organismos
genéticamente modificados
Este derecho se encuentra previsto en el art. 73 de la Constitución y
comporta las medidas de precaución y restricción que el Estado debe aplicar
frente a actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la
destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.
Al mismo tiempo se prohíbe la introducción de elementos que puedan
alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional. Se declara al país
libre de cultivos y semillas transgénicas, siendo posible su introducción
únicamente de forma excepcional cuando haya sido declarado de interés
nacional por la Asamblea Nacional, a petición del Presidente de la República
(cfr. Constitución, art. 401). Estas disposiciones a su vez encuentran su
fundamento en el principio pro natura: la presunción a favor de la protección
de la naturaleza en el sentido de que es preferible equivocarse en tomar medidas
que en no tomarlas.
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I.5. No apropiación de servicios ambientales
El derecho a que nadie, ni siquiera el Estado se apropie de servicios
ambientales se encuentra previsto en la siguiente norma de la Constitución.
Art. 74.- «Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho
a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción,
prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado».
Se establece también que su producción, prestación, uso y
aprovechamiento será regulado por el Estado. La normativa secundaria nacional
ha definido a los servicios ambientales de la siguiente manera:
«Beneficios que las poblaciones humanas obtienen directa e indirectamente de las
funciones de la biodiversidad (ecosistemas, especies y genes), especialmente
ecosistemas y bosques nativos y de plantaciones forestales y agroforestales. Los servicios
ambientales se caracterizan porque no se gastan ni transforman en el proceso, pero
generan utilidad al consumidor de tales servicios; y, se diferencian de los bienes
ambientales, por cuanto estos últimos son recursos tangibles que son utilizados por el ser
humano como insumo de la producción o en el consumo final, y que se gastan o
transforman en el proceso» (Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria,
Libro III, Glosario).
II. JURISPRUDENCIA SOBRE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA
II.1. Delimitación preliminar de las garantías jurisdiccionales
La Constitución cuenta con una sección sobre garantías jurisdiccionales,
las cuales sirven de mecanismo para la protección de los derechos
constitucionales. Por lo tanto, para los casos de violación de los derechos de la
naturaleza es posible reclamar su tutela a través de la acción de protección o de
las medidas cautelares.
La acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución; puede interponerse cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales, en los siguientes casos
2
: actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; políticas públicas cuando
supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y,
cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del
derecho provoca daño grave en los supuestos de: (i) prestación de servicios
públicos impropios; (ii) cuando actúa por delegación o concesión; (iii) si la
2
Cfr. Constitución, art. 88.
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persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o
discriminación.
Los requisitos para la procedencia de esta acción son: existencia de la
violación de un derecho constitucional; la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular y la inexistencia de otro mecanismo de defensa
judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado
3
.
De igual forma, otra de las garantías jurisdiccionales que sirven para
proteger estos derechos son las medidas cautelares. Éstas tienen por objeto
evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho
reconocido en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos; estás pueden ser ordenadas conjunta o independientemente
de las acciones constitucionales
4
.
Las medidas cautelares proceden cuando el juez tiene conocimiento de un
hecho que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho o cuando
lo viole. Se considera como violación grave aquella que pueda ocasionar daños
irreversibles, o de alta intensidad o frecuencia de la violación
5
.
No obstante, las medidas cautelares no proceden cuando existan estas
medidas en las vías administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de
órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de
protección
6
.
Las acciones de garantías jurisdiccionales son adecuadas en los casos de
vulneración de derechos de la naturaleza, pues prevén un procedimiento
sencillo, rápido, eficaz y oral en todas sus fases e instancias y se caracterizan
por contar con una legitimación activa amplia para su demanda (pueden ser
interpuesta por cualquier persona, grupo, colectividad o por la Defensoría del
Pueblo)
7
. Además, son hábiles para presentar la acción todos los días y horas;
pueden ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades y sin necesidad
de citar la norma infringida. Tampoco se requiere del patrocinio de un abogado
8
.
II.2. Acción de protección por violación de los derechos de la naturaleza en
relación al río Vilcabamba
El año 2008 el Gobierno Provincial de Loja inició trabajos de ampliación
de la vía Vilcabamba-Quinara. En tales obras no contaban con la licencia
ambiental correspondiente y estaban arrojando escombros y material de
3
Cfr. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 40.
4
Cfr. Constitución, art. 87; Ley Org. de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 26.
5
Cfr. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 27
6
Cfr. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 27
7
Cfr. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 9
8
Cfr. Constitución, art. 86; Ley Org. de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 8.
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excavación directamente al o Vilcabamba, lo que afectó el cauce del río. En
diciembre de 2010 dos extranjeros presentaron por primera vez una acción de
protección «a favor de la Naturaleza, particularmente a favor del río
Vilcabamba» y en contra del Gobierno Provincial de Loja.
En primera instancia se negó la acción de protección debido a la falta de
legitimación pasiva en el caso. Después de la apelación, en marzo de 2011 la
Sala Penal de la Corte Provincial de Loja dicta sentencia (dentro del Juicio
11121-2011-0010) declarando que se han violado los derechos de la naturaleza.
Los fundamentos para aceptar esta acción se señalan a continuación:
(i) Se consideró que la acción de protección era la única vía idónea y eficaz
para proteger los derechos de la naturaleza, especialmente por existir un daño
específico.
(ii) Manifestaron que en el caso de actividades que conllevan probabilidad
o peligro de provocar contaminación o daños ambientales se deben tomar
medidas de precaución para evitar estos daños, aun cuando no exista certeza de
la producción de estos efectos negativos.
(iii) Se hizo referencia al principio de inversión de la carga de la prueba
reconocido a nivel constitucional; en este sentido se consideró que los
accionantes no debían probar los perjuicios causados sino que el Gobierno
Provincial de Loja debía aportar pruebas respecto a la inocuidad al ambiente de
las actividades de apertura de la carretera.
(iv) Adoptaron la teoría del riesgo al establecer que:
«Sería inadmisible el rechazo de una acción de protección a favor de la
Naturaleza por no haberse arrimado prueba, pues en caso de probables, posibles o bien
que pueda presumirse ya provocado un daño ambiental por contaminación, deberá
acreditar su inexistencia no solo quien esté en mejores condiciones de hacerlo sino
quien sostiene tan irónicamente que tal daño no existe» (Considerando 10º, p. 4).
Por lo tanto, el Gobierno de Loja debía demostrar que la apertura de la
carretera no estaba provocando daños al ambiente.
(v) Consideraron a los daños a la naturaleza como daños generacionales,
ya que estos daños «por su magnitud repercuten no solo en la generación actual
sino que sus efectos van a impactar en las generaciones futuras» (Considerando
8º, p. 3).
(vi) Calificaron como inaceptable el hecho de que el Gobierno de Loja,
constituyendo Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable y estando
acreditada ante el Sistema Único de Manejo Ambiental para el otorgamiento de
licencias ambientales, haya incumplido la normativa ambiental y la obligación
de obtener una licencia ambiental para la ampliación de la vía ante el Ministerio
de Ambiente.
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(vii) Finalmente concluyeron que no existe una colisión de derechos
constitucionales, entre la necesidad de la ampliación de la carretera y los
derechos de la naturaleza, sino que solo se requiere que esta obra se la realice
respetando los derechos de la naturaleza y cumpliendo la normativa ambiental.
La sentencia estableció las siguientes obligaciones: (i) que se cumplan las
acciones correctivas recomendada por el Ministerio de Ambiente (MAE)
9
sobre
la obra; de no cumplirlas, se advierte con suspender la obra; (ii) que ofrezca
disculpas públicas por iniciar una obra sin contar con el licenciamiento
ambiental correspondiente. Como medida adicional se delegó a la Dirección
Provincial del Ministerio del Ambiente y Dirección Provincial de la Defensoría
del Pueblo el seguimiento del cumplimiento de la sentencia.
II.3. Medidas cautelares a favor de los derechos de la naturaleza por
ampliación de una vía en Galápagos
En Santa Cruz, Galápagos, en el año 2012, el Gobierno Municipal había
iniciado un proceso de licitación para la contratación pública de la construcción
y regeneración de una avenida sin contar con la categorización de los impactos
ambientales. No contaban con la ficha ambiental o licenciamiento ambiental.
Un grupo de personas interpuso una solicitud de medidas cautelares
independiente en contra del acto administrativo del Gobierno Municipal. Las
medidas cautelares se pidieron a favor de la naturaleza debido a la fragilidad de
los ecosistemas existentes en Galápagos y teniendo en cuenta el régimen
especial que rige en esta zona insular respecto a la limitación de actividades que
puedan afectar el medio ambiente.
Se expidió sentencia en junio de 2012 aceptando la medida cautelar, para
lo cual se fundamentó la decisión en los siguientes derechos y principios
constitucionales: derechos de la naturaleza; derecho a vivir en un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la
naturaleza; régimen especial de Galápagos; inversión de la carga de la prueba;
posibilidad de que las personas y grupos obtengan tutela efectiva en materia
ambiental; principio precautorio e in dubio pro natura. Además, aludió a las
disposiciones normativas sobre gestión ambiental, especialmente la evaluación
9
El MAE recomendó al Gobierno Provincial de Loja: (i) presentar en 30 días un plan de
remediación y rehabilitación de áreas afectadas en el Río Vilcabamba y en las propiedades de
colonos; (ii) presentar inmediatamente al MAE los permisos ambientales otorgados para la
construcción de la carretera; (iii) implementar las siguientes acciones correctivas: cubetos de
seguridad para evitar derrames de combustible al suelo; limpiar el suelo contaminado por el
combustible derramado y evitar su propagación; implementar un sistema de rotulación y
señalización adecuada; ubicar sitios de escombreras para el depósito y acumulación del material
y evitar botes laterales.
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de impacto ambiental y consulta previa, así como a las disposiciones sobre el
régimen especial de Galápagos que limitan las actividades dañinas del ambiente.
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de
Galápagos (Juicio n° 269-2012,) se fundamentó en lo siguiente:
(i) Se consideró a la medida cautelar como un mecanismo eficaz y rápido
para la protección de derechos fundamentales y la tutela de derechos vulnerados.
(ii) Se manifestó que en el derecho ambiental constitucional rige la
inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la autoridad pública
probar que la actividad no causa afectaciones, pues esta obligación no le
corresponde a quien alega la vulneración del derecho de la naturaleza.
(iii) Se asimiló la falta de los permisos ambientales para la ejecución de la
obra con la vulneración de los derechos de la naturaleza, afirmándose que «en
este caso particular es jurídica y constitucionalmente inconcebible que la
entidad pública accionada pretenda ejecutar una obra pública sin la autorización
de la autoridad ambiental» (pág. 15).
(iv) Se consideró que en Galápagos los derechos de la naturaleza implican
limitaciones de las actividades de las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, y son de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones,
públicas y privadas, así como para las personas.
(v) Se realizó una ponderación de los derechos de la naturaleza frente a la
autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, llegando a la
conclusión de que estas entidades deben apegarse al cumplimiento de los
derechos de la naturaleza, el principio de precaución y régimen especial de
Galápagos, pues la normativa no admite excepciones para su incumplimiento y
menos aún para que este sea realizado por entidades públicas. Además, en
relación a las limitaciones derivadas del régimen especial de Galápagos se debe
entender que éstas se establecen en aras de la menor afectación al ambiente.
(vi) Se concluyó afirmando que en Galápagos la exigencia de respetar los
derechos de la naturaleza es mayor debido a la biodiversidad existente en la
región, así como la presencia de dos áreas protegidas que conforman el
patrimonio natural del Estado: Parque Nacional Galápagos y Reserva Marina
Galápagos, que son patrimonio natural de la humanidad y reserva de biósfera.
En este caso se realizó un acuerdo conciliatorio extrajudicial mediante el
cual las partes acuerdan que el inicio de la obra sea realice en una fecha
determinada que no afecte la temporada alta del turismo. En sentencia recogió
este acuerdo conciliatorio y ordenó la suspensión provisional de la obra hasta
que se realice la socialización del proyecto y se cuente con la licencia ambiental.
Contenido y aplicación de los derechos de la naturaleza
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II.4. Acción de protección por violación de los derechos del río Blanco
Los dueños de un predio ubicado en Tabacundo (Pichincha) obtuvieron
una concesión minera artesanal para la explotación de materiales pétreos;
comenzaron a realizar estas actividades sin contar con el licenciamiento
ambiental respectivo, y las obras provocaron el deslizamiento de materiales en
el río Granobles (río Blanco), causando su afectación. Frente a esta situación
dos particulares presentaron una acción de protección, en enero de 2013, por la
presunta violación de los derechos del Río Blanco y por amenaza de vulneración
del derecho al agua. En la acción también solicitaron medidas cautelares,
específicamente: el desalojo y retiro de la maquinaria, volquetas y demás
herramientas halladas en el sitio; la suspensión inmediata de la actividad de
explotación de la cantera hasta la resolución de la acción. Al calificar la
demanda se aceptaron estas medidas y se ordenó la suspensión de las actividades
de explotación de la cantera.
Para dictar sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Sexto de lo
Civil de Pichincha (Caso No. 2013-0055) consideró lo siguiente:
(i) Todos los derechos son plenamente justiciables y con igual jerarquía.
(ii) Se asimiló la inversión de la carga de la prueba en los casos de daño
ambiental con una acción afirmativa o condición especial para el ejercicio de
los derechos.
(iii) Se acogió el principio in dubio pro natura estableciéndose que éste
debe informar la decisión del juzgador a favor de la naturaleza cuando existan
dudas.
(iv) Se acudió al principio de precaución afirmándose que cuando exista
amenaza a la naturaleza no se debe esperar tener estudios exhaustivos para
tomar medidas para evitar daños.
(v) Se realizó una ponderación entre el derecho al trabajo de los
accionados y la solicitud de suspensión definitiva de la actividad, solicitada en
la demanda, decidiéndose la suspensión provisional hasta que se tomen las
medidas necesarias que aseguren el mínimo impacto ambiental. Además, se
hace referencia a la importancia del Río Blanco por ser fuente de provisión de
agua de consumo y de riego para la población cercana, así como la vida acuática
que debe ser protegida.
En sentencia se resolvió aceptar parcialmente la acción y se dispuso la
suspensión temporal de las actividades mineras hasta que se obtenga la
correspondiente licencia ambiental. Además se mandó a realizar un estudio de
agua del río para efectuar los procesos de remediación correspondientes.
La decisión de primera instancia fue apelada por los accionados,
resolviendo la Corte negar la apelación y ratificar la resolución de primera
instancia, fundamentando la decisión en el régimen prioritario de protección de
René Bedón Garzón
Ius Humani, v. 5 (2016), p. 146
elementos naturales y de los derechos de la naturaleza, principio de precaución,
régimen normativo sobre licenciamiento ambiental, derecho a vivir en un
ambiente sano, e inversión de la carga de la prueba
10
.
II.5. Medidas cautelares para remediar el estero Wincheles en Esmeraldas
El 8 de abril de 2013 se produjo una rotura del oleoducto de crudos
pesados en el sector de Wincheles provincia de Esmeraldas, por un asentamiento
de tierra y se activó el Plan de Respuesta a Emergencias o Plan de Contingencia,
y el respectivo Programa de Remediación Ambiental con el fin de efectivizar el
derecho de la naturaleza a la restauración y de las personas a vivir en un
ambiente sano. Para ejecutar todo este proceso la operadora se vio en la
obligación de ingresar en los inmuebles afectados, contando con la colaboración
de casi todos los propietarios, con excepción del señor Carlos Hanze que
impidió realizar las tareas de remediación y mitigación de los impactos
ocasionados por el evento en su propiedad y que tampoco permitió acceso al
estero Wincheles y sus riberas, pese a que como lo establece la ley los ríos,
esteros en general el agua son de propiedad del Estado y no de ningún particular.
Por lo tanto, el acto violatorio y por el cual se pidieron medidas cautelares
fue el impedimento de ingresar a su propiedad y al estero Wincheles a realizar
tareas de remediación, lo cual amenazaba con generar un grave daño ambiental
y social a la ciudad de Esmeraldas. En razón de la urgencia y con el objeto de
cesar la violación de los derechos constitucionales, se pid al Juez de lo Civil
de Esmeraldas que otorgue medidas cautelares constitucionales idóneas para
evitar la consumación de daños.
El 7 de mayo del 2013 el Tribunal competente avocó conocimiento de la
causa e inmediatamente dispuso las medidas cautelares, ordenando que:
«El demandado Carlos Alberto Hanze Moreno, propietario del bien ubicado en la
vía Esmeraldas Quinidé, margen derecho del río Winchele, Cantón Esmeraldas, permita,
que trabajadores equipos técnicos y maquinaria, ingresen al predio de la propiedad de
este, con el propósito que a través de ella, ingresar al estero Winchele y sus riberas, con
la finalidad que funcionarios y contratistas de la compañía Oleoducto de Crudos Pesados
(OCP) Ecuador S.A. puedan cumplir con las tareas de mitigación y remediación del
evento de fuerza mayor KP474, en el que precautelan la no afectación a bienes del
propietario del inmueble» (Juicio 08242-2013-0053, providencia de 7-V-2013).
Además se ofició al Comandante de la Policía Nacional para que se preste
la garantía y ayuda necesaria para realizar la remediación y garantizar el derecho
de la naturaleza a su restauración.
10
Cfr. sentencia de la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha de 19-
VII-2013, caso n° 2013-0098.
Contenido y aplicación de los derechos de la naturaleza
Ius Humani, v. 5 (2016), p. 147
III. CONCLUSIONES
De lo anterior concluimos:
1. En el Ecuador la Constitución del año 2008 estableció expresamente
derechos a favor de la naturaleza. Existe reserva constitucional para la creación
de derechos de la naturaleza.
2. Existe un capítulo especial que recoge los derechos a la conservación
integral, la restauración, la no introducción de organismos genéticamente
modificados y la no apropiación de servicios ambientales.
3. La conservación integral no impide que los individuos y colectivos se
beneficien del ambiente en cuanto sea indispensable para el buen vivir.
4. La restauración por definición normativa implica retornar los
componentes ambientales a los niveles determinados por la autoridad en acto
administrativo.
5. Las acciones por daño ambiental para la restauración de la naturaleza
son independientes de la acción de daños a los civiles o a las comunidades, aun
cuando estos se originen en el mismo evento ambiental.
6. Las acciones de garantías jurisdiccionales han permitido que se inicien
procesos de defensa de los derechos constitucionales de la naturaleza.
7. En los procesos constitucionales fundamentalmente se han
precautelado los derechos de conservación integral y de restauración.
8. Para garantizar el derecho de la naturaleza a la conservación integral,
se ha determinado la suspensión de obras hasta que se obtengan los permisos
ambientales correspondientes por parte del Estado para generar impactos
ambientales. Se ha aplicado el principio precautorio, se han suspendido
actividades por no existir evidencia científica, y se ha ponderado derechos para
permitir la limitación del derecho a la propiedad privada a fin de que se realicen
tareas de remediación de un evento ambiental y se logre garantizar el derecho
de la naturaleza a la restauración.
René Bedón Garzón
Ius Humani, v. 5 (2016), p. 148
REFERENCIAS
Acosta, A. (2011). Los Derechos de la Naturaleza. Una lectura sobre el derecho a la existencia.
En A. Acosta & E. Martínez, La Naturaleza con Derechos: De la filosofía a la
política. Quito: Abya-Yala.
Antequera, J.C. (2004). El deber jurídico de restauración ambiental. Granada: Comares.
Gudynas, E. (2011). Los derechos de la naturaleza en serio. Respuestas y aportes desde la
ecología política. En A. y. Acosta, La Naturaleza con derechos: De la filosofía a la
política. Quito: Abya-Yala.
Melo, M. (2008). Buen vivir, naturaleza y nacionalidades en la nueva Constitución ecuatoriana:
una lectura esperanzada. Quito: ALAI. En: http://www.alainet.org/es/active/26131
(recuperado el 1-XII-2016).
Real Academia de la Lengua (2014). Diccionario de la lengua española, 23ª ed. Madrid: Espasa.
Jurisprudencia
Estados Unidos: caso Sierra Club vs. Morton.
Ecuador:
Corte Provincial de Loja, caso 11121-2011-0010.
Corte Provincial de Pichincha, Sala de Garantías Penales, sentencia de 19-VII-2013, caso
2013-0098.
Juzgado 16º de lo Civil de Pichincha de 1-III-2013, caso 2013-0055.
Juzgado 2º de lo Civil y Mercantil de Galápagos, caso 269-2012.
Tribunal Provincial de Esmeraldas, caso 08242-2013-0053, providencia de 7-V-2013.
Normativa
Acuerdo Ministerial 169 (R.O. 655 de 7-III-2012).
Codificación Ley de Gestión Ambiental (R.O. Supl. 418 de 10-IX-2004).
Código Orgánico General de Procesos.
Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449 de 20-X-2008).
Ley Org. de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (R.O. Supl. 52 de 22-X-2009).
Ministerio de Medio Ambiente (2015). Texto Unificado de la Legislación Ambiental
Secundaria. Quito (R.O. 316 de 4-V-2015).
... actividades extractivistas propiciadas por la ambición de un crecimiento económico ilimitado. Destaca entre ellas, la visión ecocéntrica, que contrasta abiertamente con la predominante construcción jurídica antropocéntrica propia de la cultura occidental, en la cual la protección del medio ambiente se establece en función de las necesidades y beneficios humanos(Bedón, 2016). Se trata de una materia que está aún en ciernes y cuyos desarrollos ulteriores son difíciles de barruntar.Así las cosas, en las normas analizadas pueden identificarse dos corrientes diferenciadas en su origen y en sus consecuencias jurídicas últimas. ...
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Actualmente, existe a nivel global un interesante grupo de normas jurídicas que reconocen u otorgan a la naturaleza o a determinados ecosistemas la condición de persona jurídica, con el fin de proteger y conservar el medio. A su vez, este otorgamiento o reconocimiento también se ha realizado por medio de jurisprudencia de los tribunales superiores. Las motivaciones pueden variar, según se conciba a ese ecosistema como un ser viviente o como un patrimonio protegible. En el presente artículo, se analizarán casos de América Latina, Norteamérica, Oceanía y Asia, para finalmente aportar algunas conclusiones sobre la base de un análisis comparativo respecto de los principales rasgos y sus posibles efectos.
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La Constitución del Ecuador presenta como una de sus principales innovaciones el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, lo que es un reflejo de los avances y compromisos asumidos por el Estado ecuatoriano frente al cuidado del medio ambiente. Como problemática de la investigación se identifica un incipiente desarrollo de la normativa ordinaria enfocada en la protección de la naturaleza, en consecuencia, desde la Corte Constitucional se han expedido importantes sentencias que otorgan fundamento a los derechos de la naturaleza. El estudio tiene el objetivo analizar los derechos de la naturaleza desde el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional del Ecuador para este fin se consideran las sentencias Nº 218-15-SEP-CC y Nº 1149-JP/21, se analizan los avances doctrinarios de los derechos de la naturaleza y su marco jurídico en el Ecuador y se destacan los aportes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La metodología del estudio es cualitativa e interpretativa. Se concluye que, aunque la naturaleza es sujeto de protección constitucional el desarrollo de la legislación secundaria es limitado y desde su jurisprudencia la Corte ha aportado al reconocimiento de sus derechos.
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Currently, there is a debate in numerous places around the world whether rights of nature could be an adequate legal tool for dealing with the environmental crises of our time. This paper deals with the world's first constitutional recognition of such rights in the Ecuadorian Constitution of 2008 and takes a theoretical approach based in particular on postcolonial theories. It interprets these new rights as a hybrid right that provides general impulses for thinking about legal subjectivity and points in the direction of a participatory and inclusive model of rights that foregrounds the interdependencies and interrelatedness of legal subjects.
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El capítulo propone un modelo analítico para estudiar cómo se politizan las luchas anti-extractivistas en América Latina. Se toma como estudio de caso el conflicto ambiental abierto en el primer ciclo político del gobierno de Rafael Correa (2007-2012).
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Se identifican cuatro enfoques en relación con los sustentos que se esgrimen para el cambio de paradigma constitucional (Simon, 2013, pp. 9-38): i) utilitario (justifica la atribución de derechos como un medio para mejorar la protección medioambiental al servicio de la garantía de los dere- chos de los seres humanos en el presente o para las futuras generaciones); (ii) esencialista (asignándole un valor intrínseco a la naturaleza); (iii) animista, el cual considera que el valor de la naturaleza se deriva de su condición de “ser vivo”; y (iv) político (el reconocimiento tiene como objetivo establecer un modelo económico diferente al capitalista). Se analiza con mayor profun- didad el origen de la propuesta de reconocer derechos a la naturaleza con el fin de determinar el impacto real que en la propuesta tuvo la cosmovisión indígena, el tratamiento constitucional ambivalente en la materia, el uso de las categorías “pachamama” y naturaleza, se explora el origen de la iniciativa de reconocer constitucionalmente derechos a la naturaleza y las críticas que existen al uso de esta categoría. Se cierra el aporte con un análisis de la juris- prudencia constitucional ecuatoriana y una crítica en relación a la pluralidad y la diversidad.
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The paper reviews whether Indigenous Peoples’ worldview has directly influenced or not the decisions made by the Inter-American Court of Human Rights related exclusively to their human and environmental rights. In the first section of the investigation, it is described the main aspects to take into consideration regarding Indigenous Peoples and international law; i.e. conceptualization of the term Indigenous Peoples, its evolution in international law, and their core rights. Then, the text will deal with the relationship between Human Rights Law and International Environmental Law, through the discussion of how human rights have been included in the context of international environmental law. Afterwards, the study will explore the close bond that exists between indigenous peoples and the environment, by relating to the different conceptions of its features according to them. Finally, the paper will analyse the decisions taken by the Inter-American Court of Human Rights in cases related to indigenous peoples’ environmental issues. The conclusion will lead to determine the contribution of human rights and international environmental law to solve indigenous peoples’ controversies and vice versa.
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En el 2013, se formaliza Pacífico 20/20, en cumplimiento de la vocación marítima institucional y de lo dispuesto en Ley 43 de 1997, de creación de la UPACIFICO, que a su vez crea el Centro Asia-Pacífico, que es parte de la operación de su Facultad del Mar y Medio Ambiente. En el 2016 el proyecto presentó la compilación y publicación en un libro de memorias, de algunas de las conferencias dictadas en el Foro Académico Pacífico 20/20. En esta segunda edición se da continuidad a esa labor mediante la recopilación de las memorias de la Semana de Mar-SENALMAR, realizada en septiembre de 2017 en la UPacífico, Guayaquil-Ecuador. Adicionalmente, se da cabida a otros temas relacionados con la gobernanza de los océanos que fueron objetos de debate e investigación en el ámbito universitario y son pertinentes para el propósito general del fortalecimiento de la conciencia marítima, en beneficio de los intereses marítimos nacionales y regionales.
Una lectura sobre el derecho a la existencia. En A. Acosta & E. Martínez, La Naturaleza con Derechos: De la filosofía a la política
  • A Acosta
Acosta, A. (2011). Los Derechos de la Naturaleza. Una lectura sobre el derecho a la existencia. En A. Acosta & E. Martínez, La Naturaleza con Derechos: De la filosofía a la política. Quito: Abya-Yala.
El deber jurídico de restauración ambiental
  • J C Antequera
Antequera, J.C. (2004). El deber jurídico de restauración ambiental. Granada: Comares.
Los derechos de la naturaleza en serio. Respuestas y aportes desde la ecología política. En A. y. Acosta, La Naturaleza con derechos: De la filosofía a la política
  • E Gudynas
Gudynas, E. (2011). Los derechos de la naturaleza en serio. Respuestas y aportes desde la ecología política. En A. y. Acosta, La Naturaleza con derechos: De la filosofía a la política. Quito: Abya-Yala.
Buen vivir, naturaleza y nacionalidades en la nueva Constitución ecuatoriana: una lectura esperanzada
  • M Melo
Melo, M. (2008). Buen vivir, naturaleza y nacionalidades en la nueva Constitución ecuatoriana: una lectura esperanzada. Quito: ALAI. En: http://www.alainet.org/es/active/26131 (recuperado el 1-XII-2016).
Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria
  • Ministerio De Medio Ambiente
Ministerio de Medio Ambiente (2015). Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria. Quito (R.O. 316 de 4-V-2015).