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Familia cubana y migraciones internacionales: una mirada desde las relaciones paterno-filiales, REVISTA DE DERECHO, ESCUELA DE POSTGRADO ESCUELA DE POSTGRADO • UNIVERSIDAD DE CHILE ISSN 0719-1731 • NÚM. 9 (2017) • PÁGS. 171-192 • DOI 10.5354/0719-5516.2017.48395

Authors:
  • Empresa CIEGOPLAST-Universidad Máximo Gómez Báez

Abstract

RESUMEN: La migración internacional, uno de los acontecimientos más importantes de nuestros tiempos, revela profundas raíces históricas en la evolución de la humanidad y la sociedad, de allí que sus efectos incidan de forma directa en la familia y, por ende, en las relaciones paterno-filiales, por las implicaciones jurídicas que el fenómeno representa. El estudio sobre la influencia de las regulaciones migratorias en la familia se complejiza cada vez más al aumentar el fenómeno migratorio en cada una de las latitudes, especialmente la cubana, en donde el país se ha visto obligado a tomar medidas para proteger los derechos de los padres y los hijos menores. El objetivo de la presente investigación es analizar la influencia de la migración en la familia cubana actual, especialmente en los conflictos paternos-filiales relacionados con el reconocimiento de los hijos y el ejercicio efectivo de la patria potestad.
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REVISTA DE DERECHO, ESCUELA DE POSTGRADO
ESCUELA DE POSTGRADO • UNIVERSIDAD DE CHILE
ISSN 0719-1731NÚM. 920 17 • PÁGS. 171192 • DOI 10.5354/0719-5516.2017.48395
DOCTRINA
Familia cubana y migraciones internacionales: una
mirada desde las relaciones paterno-liales
Cuban family and international migrations: a parent-child relations approach
Cl a u D I a l O r e n a MOrFFI COllaDO*
Gr I s e l GalIanO MarITan**
RESUMEN: La migración internacional, uno de los acontecimientos más importantes de nuestros tiempos, revela
profundas raíces históricas en la evolución de la humanidad y la sociedad, de allí que sus efectos incidan de forma
directa en la familia y, por ende, en las relaciones paterno-liales, por las implicaciones jurídicas que el fenómeno
representa. El estudio sobre la inuencia de las regulaciones migratorias en la familia se complejiza cada vez más al
aumentar el fenómeno migratorio en cada una de las latitudes, especialmente la cubana, en donde el país se ha visto
obligado a tomar medidas para proteger los derechos de los padres y los hijos menores. El objetivo de la presente
investigación es analizar la inuencia de la migración en la familia cubana actual, especialmente en los conictos
paternos-liales relacionados con el reconocimiento de los hijos y el ejercicio efectivo de la patria potestad.
PALABRAS CLAVES: migración, familia cubana, relaciones paterno-liales, patria potestad, padres, hijos.
* Licenciada en Derecho. Profesora de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanística, Carrera de
Derecho de la Universidad de Ciego de Ávila, Máximo Gómez Báez. Notaria habilitada.
** Profesora de Derecho Civil de la Carrera de Derecho. Facultad de Jurisprudencia y Ciencias
Sociales y Políticas de la Universidad de Guayaquil, Ecuador. Máster en Derecho Civil por la
Universidad de la Habana. Máster en Ciencias de la Educación Superior por la Universidad de
Ciego de Ávila y Licenciada en Derecho por la Universidad de Ciego de Àvila..
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ABSTRACT: International migration is one of the major events nowadays and reveals deep historical roots in
the evolution of humanity and society. Its eects and juridical implications impact directly in the family and in
the parent-child relations. The study on the inuence of migratory regulations in the family gets more complex as
migration increases worldwide, especially in Cuba where the country has taken measures to protect the rights of
the parents and minors. This article aims to analyze the inuence of migration in the Cuban family, especially the
parent-child conicts related to the recognition of children and the actual exercise of parental rights and duties. .
KEY WORDS: migration, Cuban family, parent-child relations, parental rights and duties, parents, children.
INTRODUCCIÓN
La familia ha intentado adecuarse a las nuevas condiciones que impone la
globalización y la migración internacional, sin embargo, este fenómeno reper-
cute considerablemente en la formación estructural y emocional del núcleo fa-
miliar. Todo proceso migratorio supone un reto para la familia y sus miembros,
ya sea por la salida de uno de sus componentes, o el traslado del lugar donde
normalmente se desenvuelve; la repercusión socio jurídica que puede signicar
implanta un desafío ad cautelam para el Derecho y la regulación adecuada de
las instituciones familiares.
El análisis del proceso migratorio y su inuencia en la familia comprende un
reto para el más avezado jurista, ergo, una aproximación a la migración debe
considerar que en su origen encontramos una tendencia hacia la movilidad so-
cial y económica del mundo moderno. En la actualidad, este proceso incide de
forma directa en los elevados índices de envejecimiento poblacional como re-
sultado de un ujo cuasi-estacionario de su contenido neto. Particularizan este
proceso la feminización de la migración, el consecuente número de nacimientos
potencialmente perdidos que deberían rejuvenecer una población deprimida y
un número cada vez mayor de jóvenes migrantes que utilizan el derecho a emi-
grar como proyecto de vida.
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El mundo se encuentra inmerso en una nueva era de migraciones,1 el cam-
bio en los patrones migratorios encendió una luz de advertencia en el funcio-
namiento familiar, el cual ha sido transgurado a una serie de situaciones dis-
funcionales y perjudiciales que inuyen en su adecuado desarrollo. Los lazos
parentales se han transmutado en una doble vía de contacto mediada por redes
sociales y medios de comunicaciones modernos. Las largas distancias que se-
paran a los miembros del núcleo familiar originan encuentros esporádicos que
pueden verse prolongados por años consecutivos, en los cuales la identidad y
valores creados por la familia se van deteriorando.
El derecho a migrar es atribuido a la persona como posibilidad de buscar un
ambiente favorable para su desarrollo, encontrándose indisolublemente ligado
al derecho de no migrar, que podía ser entendido como el derecho de las per-
sonas a no moverse de su hogar donde han creado un entorno confortable y
seguro.2
Para analizar la inuencia de la migración y sus distintas regulaciones, que
varían de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país, se debe con-
siderar que la familia constituye la organización social sobre la que inciden las
1. Por ejemplo, durante el año 2015 un total de 4,7 millones de personas emigraron a alguno de
los estados miembros de la Unión Europea, de este total, 2,4 millones eran ciudadanos de terceros
países que no pertenecían a la Unión Europea. El país que noticó el número más alto de inmi-
grantes fue Alemania, seguido Reino Unido, Francia, España e Italia. (acceso el 20 de diciembre
de 2017. http://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php/Migration_and_migrant_
population_statistics/es). En el continente americano la población inmigrante ha aumentado de
alrededor de 34 millones en 1990, a 61 millones en 2013, registrándose un incremento del 78%,
siendo los principales países de destino Estados Unidos y Canadá. Sin embargo, en el contexto
latinoamericano sobresalen como principales características de este proceso la feminización de la
migración y su carácter intrarregional, todo ello según datos aportados por el Tercer Informe del
Sistema Continuo de Reportes sobre Migración Internacional en las Américas (SICREMI) del año
2015, acceso el 20 de diciembre de 2017. http://www.oas.org/docs/publications/sicremi-spanish.
pdf. Según las Naciones Unidas en el año 2015 se contabilización más de 240 millones de migra-
ciones internacionales. Hans Van Loon, «El desafío global de la migración internacional»,
REDI
, vol.
68 (2016): 2.
2. Amparo Micolta León, «Teorías y conceptos asociados al estudio de las migraciones interna-
cionales», Trabajo Social N° 7,
Revista del Departamento de Trabajo Social, Facultad de Ciencias
Humanas, Universidad Nacional de Colombia,
(2005): 60-62.
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consecuencias que se generan producto de la migración.3 Ello se debe, en gran
medida, al estrecho vínculo que existe entre la familia y el fenómeno de la mi-
gración, la primera como base del proceso de formación del individuo como ser
social, mientras que el segundo, como hecho que pone en tela de juicio la iden-
tidad y estructura familiar.
Sin embargo, como bien reere Valido,4 es muy difícil determinar, al menos de
forma clara y expresa, la relación que existe entre la migración internacional y la
familia como fenómeno socio-jurídico, pues se matiza por la inuencia de otras
ciencias; y ello se debe en gran medida, a que nos encontramos en presencia de
una relación multicausal y con múltiples aristas, en el que conuyen la desinte-
gración familiar, el abandono por parte del emigrado, entre otros riesgos que
implica el acto de migrar.
Sin embargo, pese al complejo carácter del fenómeno migratorio, se debe
alegar que este no puede ser ajeno al Derecho, y en especial, al Derecho de Fa-
milia. Defendiendo la máxima
ubi societas, ibi jus
, donde hay sociedad, hay De-
recho; por ello, las ciencias jurídicas afrontan la trascendental tarea de adaptar el
ordenamiento jurídico a los cambios que puedan suscitarse a raíz del aumento
del ujo migratorio, fenómeno que no se encuentra ajeno al Derecho de Familia
como regulador por excelencia de las relaciones familiares.
En este sentido, a esta rama del Derecho no le puede ser indiferente la re-
percusión de la migración en la desestructuración familiar, lo cual ha alcanzado
grados superlativos en la sociedad moderna. La migración ha devenido en un
factor generador de conictos familiares, a los cuales cada ordenamiento jurí-
dico debe darle solución, teniendo en cuenta tanto las regulaciones propias del
Derecho Migratorio y del Derecho de Familia, como la realidad en la que estas
tienen lugar.
La transformación de la que es objeto el mundo moderno producto del em-
pleo de nuevas tecnologías en función del hombre, así como el incremento del
tránsito migratorio, hacen necesario el perfeccionamiento de los ordenamien-
3. Organización Internacional para las Migraciones, Migración y Familia, Sección 2.5,
Derecho
Internacional y Reunicación de la Familia. Temas de Reunicación de la Familia, Fundamentos de
Gestión de la Migración Volumen II: Desarrollo de Políticas sobre Migración
, 14.
4. Ana María Valido, «Migración Internacional y Derecho de Familia: Realidades y Retos»,
Revista
sobre Fronteras e Integración
, Año 11, N° 22/noviembre 2006-abril (2007): 79-88.
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tos jurídicos en la búsqueda de mecanismos que protejan a las familias y a sus
miembros más vulnerables. El acelerado ritmo del mundo globalizado impone
a las nuevas generaciones grandes retos respecto a la búsqueda de soluciones
efectivas que respondan a los problemas conictuales que se presentan en el
entorno socio familiar bajo las actuales condiciones sociodemográcas de cual-
quier país.
En base a lo dicho, los planes de acción deben dirigirse no solo a la búsqueda
de soluciones jurídicas efectivas que desde la norma prevean y tutelen a las per-
sonas más vulnerables frente a estos cambios, sino que también, estos cambios
normativos se encuentren acompañados y complementados con la elaboración
de estrategias que tributen a la solución de los problemas actuales que fenóme-
nos como la migración crean en las sociedades contemporáneas.
REFORMA MIGRATORIA EN CUBA: PRINCIPALES AVANCES
El tema de la migración es analizado generalmente desde la perspectiva del
migrante, es decir, del respeto y desarrollo de sus derechos en el país para el
cual va a residir, sin embargo, son muy pocos los estudios que se centran en el
debate de los conictos que se generan en el país que el migrante abandona.
Aun cuando el fenómeno migratorio no se ha encontrado ajeno a los estudios
jurídicos en Cuba, los enfoques sobre el tema de la migración para el Derecho
interno cubano han sido esencialmente desde la óptica de la legislación civil e
inmobiliaria cubana, con especial énfasis en lo relativo a la transmisión de in-
muebles, ya sea por actos inter vivos o mortis causa, así como la temática de las
parejas de hecho.5
Tal es así, que no es hasta la última reforma que tuvo lugar en el país en el año
2013, que se comenzó a entrever en la sociedad cubana en general, y en la fami-
lia en particular, las principales incidencias de este fenómeno en estas formas de
5. Leonardo B. Pérez Gallardo, «Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia en
el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano»,
Revista de Derecho, Universidad de Piura
, 14
(2007); Jorge Ordelin Font, «Uniones de hecho, derechos sucesorios y migración. ¿Buscando un
vértice en la protección de la familia cubana actual?»
Revista Derecho de Familia y Persona, La Ley
,
agosto, (2015): 66.
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organización social6. De esta forma, se produce un desequilibrio en los índices
demográcos del país7, mientras que por otro, tiene lugar un desfase entre las
normas migratorias y el resto del ordenamiento jurídico, en especial el Código
de Familia, que responde a una realidad totalmente distinta.
La actualización de la política migratoria cubana tiene lugar como parte del
proceso de actualización económica y social que el país implementó desde el
año 2011. En virtud de ello, y para hacer efectiva esta transformación, se promul-
ga el Decreto Ley 302 del 11 de octubre del 2012, modicativo de la Ley 1312,
Ley de Migración del 20 de septiembre de 1976, y los Decretos y resoluciones
complementarias, regulaciones que entraron en vigor el 14 de enero del 2013.
Con la promulgación de este cuerpo normativo, Cuba da un paso de avan-
ce signicativo que había tardado varios años en aanzarse como pertinente,
cuyo principal objetivo fue que los movimientos migratorios se desarrollaran
de forma legal y segura, modicaciones que respondieron a políticas del Estado
cubano en el ejercicio de su soberanía y determinación. De esta forma, la nor-
ma promueve e incentiva el ujo migratorio siempre y cuando se cumplan los
requisitos dispuestos por la normativa, eliminándose así una serie de condicio-
namientos materiales y jurídicos que limitaban el ejercicio del derecho a emigrar
por parte de los ciudadanos cubanos.
La normalización de la política migratoria cubana persigue un ujo migra-
torio legal y normado, en búsqueda de vías y medios para facilitar el ujo de
ciudadanos cubanos que decidan salir del país de forma segura. A pesar de que
queda mucho por abundar respecto al tema, y varias son las interrogantes de
6. El fenómeno migratorio cubano comporta un crecimiento en la década de 1990, hecho que
provocó un decrecimiento natural de la población, durante la década de los ochenta se produce
una normalización del ujo, el cual permanece hasta 1993. Durante los años 1994 y 1995 el ujo
migratorio aumenta en contraposición de las restricciones en las regulaciones migratorias. Ver:
Juan Carlos Albizu-Campos, Dimitri Fazito y Almeida Rezende, «Dinámica demográca cubana.
Antecedentes para un análisis»,
Revista Novedades en población
, N°6, junio, (2014): 23-31.
7. La aceleración de los procesos migratorios ha representado un creciente número de personas
jóvenes que optan por la migración como medio de cambiar sus vidas dejando atrás una familia
cada vez más envejecida. La migración constituye, además un componente conductor hacia
montos negativos del saldo neto de crecimiento poblacional con una tasa de 0%, condicionando
a la población cubana en un estado cuasi-estacionario de crecimiento. Ver: Juan Carlos Albizu-
Campos,
Dinámica...,
23.
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la incidencia que podría representar un aumento de la población migrante en
el índice poblacional y su ciclo de envejecimiento, la implementación de esta
nueva política responde a un ejercicio de soberanía y autodeterminación del
gobierno cubano.
La norma signica la entrada de Cuba en el contexto de países que reconocen
el derecho a la libre circulación, conforme se reconoce en el artículo 13, apartado
primero de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada el 10 de
diciembre de 1984, «Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir
su lugar de residencia en el territorio de un Estado. Toda persona tiene derecho
a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país»; artículo que
además tiene su respectivo correlato en el número 12 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966.8 De
esta forma, la ley cubana condiciona únicamente la entrada o salida del territo-
rio nacional de los ciudadanos cubanos al hecho de poseer un pasaporte de la
República de Cuba expedido a su nombre.9
Las nuevas implementaciones agilizan el proceso de solicitud de pasaporte
corriente, exigiéndose solo el carné de identidad. Esto con la excepción de los
menores de edad sometidos a la patria potestad y de los declarados incapaces,
los cuales requieren autorización de su representante legal expedida por notario
en escritura pública de autorización para la obtención de pasaporte y salida del
territorio nacional.
El artículo 23 de la Ley de Migración y Extranjería establece que no podrán
obtener pasaporte los ciudadanos cubanos que se encuentren sujetos a un pro-
ceso penal, tengan pendiente el cumplimiento de una sanción penal o medida
de seguridad, excepto en los casos que se autorice expresamente por el tribunal;
encontrarse sujetos al cumplimiento de las disposiciones sobre el servicio militar,
8. Sobre la migración como derecho Ver: Pedro Ojeda Paullada, Comentario sobre «Derechos
humanos y migración», en: José Juan Olloqui (comp).
Estudios en torno a la migración
, (DF: Uni-
versidad Nacional Autónoma de México, 2006), 145-163.
9. Artículo 1 Decreto Ley 302 Modicativo de la Ley 1312, Ley de Migración de 20 de septiembre
de 1976. Anteriormente existía el requisito de formalizar mediante documento notarial la invita-
ción extendida a favor de ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional, por familiares
o amigos residentes en el extranjero, para viajar al exterior por asuntos personales y un impuesto
sobre sobre documentos para los trámites migratorios relacionados con las solicitudes de permi-
sos de entrada y salida del territorio nacional por asuntos particulares..
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por razones de defensa y seguridad nacional; tener obligaciones con el Estado
cubano o responsabilidad civil; carecer de la autorización requerida para preser-
var la fuerza de trabajo, por ser menor de edad o incapaz; y no tener la autori-
zación ante notario cuando lo determinen las autoridades facultadas, o cuando
incumpla con los requisitos exigidos por la Ley de Migración y Extranjería.
Otra de las transformaciones esenciales del Decreto Ley 302 modicativo de
la Ley 1312 Ley de Migración, es la derogación de la Ley 989 de fecha 5 de di-
ciembre de 1961 que disponía la nacionalización mediante conscación a favor
del Estado cubano de los bienes, derechos y acciones de los que se ausenten con
carácter denitivo del país.10
La Ley 989/1961 fue una ley revolucionaria adoptada a principios del triunfo
de la revolución cubana, sustentada en motivos eminentemente políticos que
establecía en su artículo 2 que «todas las personas que abandonaran deniti-
vamente el territorio nacional, todos sus bienes muebles, inmuebles o de cual-
quier otra clase, derechos, acciones y valores de cualquier tipo, se entenderán
nacionalizados, mediante conscación a favor de Estado cubano, los cuales se
asignarán a los organismos correspondientes».11
Tras estas modicaciones legislativas, y casi medio siglo después de su adop-
ción, la norma había perdido la ratio de su adopción, por ello, su derogación fue
un hito en el entramado jurídico del Derecho migratorio cubano al eliminar el
carácter político del fenómeno migratorio y concederle un carácter marcada-
mente económico y personal.
Sumado a esta decisión, se debe agregar que dentro de los avances más des-
tacables de este proceso de transformación en la materia, el hecho de que la
propia norma migratoria determinara lo que se entendía por la categoría «perso-
na que había abandonado denitivamente el territorio nacional», considerando
como tal al «ciudadano cubano que ha emigrado, cuando viaja al exterior por
asuntos particulares y permanece de forma ininterrumpida por un término su-
perior a los 24 meses sin la autorización correspondiente, así como cuando se
10. Disposición nal cuarta. Decreto Ley 302 Modicativo de la Ley 1312, Ley de Migración de
20 de septiembre de 1976.
11. Artículo 2 de la Ley 989/1961 de 5 de diciembre.
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domicilia en el exterior sin cumplir las regulaciones migratorias vigentes»12.
La condición de abandono denitivo del territorio nacional había constitui-
do hasta este momento una gura jurídica utilizada en la práctica, sin regula-
ción expresa dentro del ordenamiento jurídico cubano. Esta especial situación
le confería más luces que sombras como categoría que permite denir cuando
un ciudadano cubano había emigrado o no, y por ende, no residía en el territorio
nacional.13
A su vez, la propia actualización de la política migratoria estableció la posibi-
lidad de extender la permanencia en el exterior por un tiempo superior a 24 me-
ses, cuando por causas justicadas los ciudadanos se vieran imposibilitados de
regresar al país; y los ciudadanos cubanos emigrados no pudieran realizar el pro-
cedimiento para resolver las solicitudes de residencia en el territorio nacional.14
LOS CONFLICTOS PATERNOS FILIALES EN CUBA Y SU RELACIÓN CON LAS
REGULACIONES MIGRATORIAS
Las relaciones paterno liales constituyen un vínculo directo entre padres e
hijos, identicado en muchas ocasiones en la doctrina con el término liación15.
La relación paterno lial supone un conjunto de deberes, derechos y obligacio-
nes de los progenitores respecto a sus hijos.16
Las transformaciones del fenómeno social acaecidas en el mundo moderno
han conllevado a situaciones conictivas que alcanzan al menor como eje central
de desarrollo, mutatis mutandi, las relaciones entre los progenitores y sus hijos
12. Artículo 9.1 Decreto Ley 302 Modicativo de la Ley 1312, Ley de Migración de 20 de
septiembre de 1976. El Decreto 305 modicativo del Decreto número 26 Reglamento de la Ley
de Migración de 19 de julio de 1978, establece las causales en virtud de la cual los titulares de
pasaporte corriente pueden extender su permanencia por un tiempo superior a 24 meses o
solicitar la residencia en el exterior. Artículo 40 del Decreto 305/2012 de 11 de octubre de 2012,
modicativo del Decreto 26 Reglamento de la Ley de Migración de 19 de julio de 1978.
13. Anteriormente el tiempo previsto para ser considerado como tal era de solo 11 meses.
14. Resolución 44 del Ministerio del Interior, 13 de octubre de 2012.
15. Carina Marti Ferrer, «La liación: posturas jurisprudenciales actuales»,
Revista de Derecho,
vLex
octubre, (2017): 54.
16. Jorge Parra,
La liación en Derecho de Familia
, (Bogotá: Leyer, 2008), 54.
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se han transmutado sobre la base de escenarios diversos como la migración.17
Producto de la migración de uno o ambos padres, el cumplimiento de los
deberes y obligaciones para con sus hijos como contenido de las relaciones pa-
terno liales puede verse afectada o no existir, por ende, los conictos sobre el
ejercicio de la patria potestad surgen ante el incumplimiento que muchas veces
se ve determinado por la ausencia que provoca la migración.
Los conictos más comunes en materia liatoria promovidos por la migra-
ción se encuentran hoy en los actos del reconocimiento de hijos, concentración
de la patria potestad, la autorización de viaje al exterior del menor, las medidas
denitivas a adoptar sobre los menores durante la sustanciación del divorcio
cuando uno de los padres ha abandonado denitivamente el territorio nacional,
y lo concerniente a la suspensión y privación de la patria potestad.
El reconocimiento de liación paterna o materna puede ser el resultado de
un proceso ordinario ante el Tribunal Municipal Popular, de una declaración ante
el Registrador del Estado Civil, o la presentación del documento público expre-
sivo del mismo. En este último caso, y en virtud de lo establecido en el artículo
294 de la Ley 7 de 19 de agosto de 1977, Ley de Procedimiento Civil, Administra-
tivo, Laboral y Económico, se considera «que los documentos otorgados con la
intervención de funcionario público con las formalidades legales harán prueba
plena entre las partes que ellos hayan gurado, respecto a las declaraciones que
contengan o que de ellas inmediatamente se deriven. Harán prueba así mismo,
aún respecto a terceros, en cuanto a su fecha y al motivo de su otorgamiento.»
El reconocimiento de la liación es un acto jurídico familiar que en el orde-
namiento jurídico cubano se congura como un acto jurídico individual, uni-
lateral, puro, expreso, con efectos retroactivos y personalísimo.18 El artículo 86
del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil19 autoriza a efectuar en el
Registro del Estado Civil, en cualquier momento, el reconocimiento de los hijos
de padres no unidos por vínculo matrimonial formalizado o reconocido judicial-
17. Luz María López y María Olga Loaiza, «Padres o madres migrantes internacionales y su
familia: Oportunidad y nuevos desafíos»,
Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez, y
juventud
, Vol. 7, N° 2, (2009): 844 y 845.
18. Leonardo Pérez Gallardo, «Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la liación en
Cuba»,
122 Vniversitas
, (2011), 412.
19. Resolución 249 de 2015, Reglamento de la Ley del Registro Civil, Gaceta Ocial Extraordinaria,
N° 38 jueves 3 de diciembre de 2015, año CXIII.
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mente, siempre y cuando concurran las circunstancias que preceptúa el artículo
51 y 52 de la citada ley. Es decir, se requiere del consentimiento del que haya ins-
crito a la persona que se pretende reconocer, del que lo represente legalmente,
o el consentimiento del reconocido si este fuera mayor de edad.
En consecuencia, la migración también ha signicado que se le preste es-
pecial atención a la revisión de los reconocimientos de liación efectuados por
ciudadanos extranjeros o cubanos residentes con carácter permanente en el
exterior. No son pocos los casos en que los reconocimientos liatorios de hijos
que no son biológicos han sido utilizados como un medio para fomentar la mi-
gración y así garantizar la salida del menor en compañía con el otro padre hacia
el extranjero.
Ante la imposibilidad del padre de encontrarse en el territorio nacional en
el momento del parto, o un tiempo después para formular su declaración de
paternidad en documento indubitado, tal como reere el artículo 75 del Código
de Familia, la Dirección Nacional de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia
es del criterio que todo reconocimiento contenido en documento público surte
efectos legales.20
No obstante, en el caso de que el hijo concebido por ambos padres antes
de producirse la migración pudiera verse desamparado, dado que para que sea
efectivo el reconocimiento no solo es necesario que tenga lugar el reconoci-
miento de la paternidad en escritura pública ante notario o el cónsul cubano del
país donde se encuentre el progenitor, sino que aun siendo este un acto irrevo-
cable, su ecacia queda supeditada al nacimiento con vida del concebido pero
no nacido, así como al hecho de que la madre aporte la escritura al momento de
realizarse la inscripción del nacimiento del menor.
La migración también puede traer a colación acciones de impugnación de la
paternidad, considerándose con derecho el presunto padre que ha abandonado
el país, a inscribir como suyo al hijo reconocido previamente por otra persona
por considerarse su verdadero progenitor, y haberse encontrado impedido de
reconocerlo como suyo en el momento de su inscripción, derecho que no le
20. Dictamen 3/1997 de 5 de marzo de 1997. Dirección de Registro y Notaria del Ministerio de
Justicia de la República de Cuba.
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puede ser negado tal y como lo dispone el artículo 81 del Código de Familia.21
Otro de los aspectos más polémicos dentro de la temática que tratamos es
el ejercicio efectivo de la patria potestad. En este caso, el padre que migró solo
podrá asumir los deberes de índole económico que le corresponden en el ejer-
cicio de la patria potestad, encontrándose impedido físicamente de cumplir a
cabalidad el resto de sus deberes relacionados con la guarda y cuidado del me-
nor, cumplimiento que le corresponderá de hecho a la madre forma unilateral.
Sin embargo, si se analiza desde la óptica jurídica supone múltiples limitaciones.
Por su parte, el contenido de la representación legal es amplio, versando so-
bre los más disímiles asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos, y de
relaciones patrimoniales o extrapatrimoniales. Resulta clara la regulación que
sobre el tema realiza el Código de Familia en sus artículos 85, apartado quinto y
87 respectivamente. La patria potestad comprende los siguientes derechos y de-
beres de los padres contenidos en el artículo 85, apartado quinto: «representar a
sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; comple-
tar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad de
obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspon-
dan a n de defender sus intereses y bienes».
Sin embargo, este régimen de patria potestad y, por ende, de representación
legal de los menores de edad, está llamado a ser transformado a partir del re-
conocimiento de nuevas guras como la capacidad progresiva del menor y el
interés superior de este,22 lo que trae consigo que la amplitud del mismo se vea
modicada. La patria potestad por su esencia y naturaleza es indelegable, in-
transferible, irrenunciable y de ejercicio conjunto por ambos padres, salvos las
21. Reinerio Rodríguez Corría, «La liación y sus acciones. Algunas reexiones sobre su regula-
ción y aplicación práctica»,
Revista cubana de Derecho
, N° 34, julio-diciembre, (2009), 15.
22. El interés superior del menor es un principio defendido por el Estado y el ordenamiento
jurídico cubano desde muy temprano según los principios y postulados de la Convención de los
Derechos del Niño, rmando este Convenio Jurídico el 26 de enero de 1990 y raticándola el 21
de agosto de 1991. La protección a la infancia y la adolescencia en Cuba se rige por el principio
«No hay nada más importante que un niño o niña». Tesis defendida por Grisel Galiano Maritan,
«La Convención de los derechos del niño como cuerpo jurídico protector de la infancia. Sentido y
Alcance», en
Revista Jurídica del Ministerio de Justicia, Tercera época
, año 2, N°4, julio-diciembre,
(La Habana, 2009), 35.
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183
excepciones previstas en el Código de Familia.23
Uno de los principales problemas en torno a este tema es la representación
de los menores de edad en actos jurídicos que se formalizan ante notario, cuan-
do uno de los progenitores no se encuentra en el territorio nacional. Estamos ha-
blando concretamente de la denominada concentración de la patria potestad,
gura que el Código de Familia prevé solo de manera muy limitada.24
El artículo 83 del Código de Familia establece que el ejercicio de la patria po-
testad corresponde a ambos padres conjuntamente, salvo el fallecimiento de
uno de los padres o porque se le haya suspendido o privado de su ejercicio. Du-
rante mucho tiempo, la ausencia producto de la migración de uno de los padres
fue sustituida en el ejercicio de los derechos por la presencia de los represen-
tantes de la Fiscalía General de la República. Los scales, al amparo del artículo
48 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, com-
pletaban la capacidad de los menores o actuaban como sus representantes de
conjunto con el otro padre que se encontraba en el territorio nacional.
Sin embargo, en el año 2012, el Departamento de Protección de los Derechos
Ciudadanos de la Fiscalía General de la República de Cuba determinó que, si no
hay intereses contrapuestos entre el hijo y el progenitor, no existe posibilidad
legal para que el scal rme un documento notarial en representación de alguna
persona menor de edad sujeta a la patria potestad de sus padres. Según la pro-
pia Dirección, es aceptado que la ausencia del territorio nacional por cualquier
motivo de alguno de los progenitores o de ambos, no puede suplirse con la pre-
sencia del scal, pues ello viola lo establecido y constituye una intromisión en
las potestades, deberes y facultades que el Código de Familia conere solo a los
padres. A juicio de esta Dirección, el scal tampoco debe asistir conjuntamente
23. Sobre la capacidad progresiva de los menores y el contenido de la patria potestad pueden
consultarse: Rodrigo Barcia, «La capacidad extrapatrimonial de los niños y adolescentes conforme
a sus condiciones de madurez»,
Revista Ius et Praxis
, Año 19, Nº 2, (2013), 3-52; Ana Isabel Berrocal,
«La patria potestad: modicación, suspensión, privación, Exclusión, recuperación y extinción»,
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
, N° 723, (2011), 469-664; Sabrina Viola, «Autonomía
progresiva de niños, niñas y adolescentes en el Código Civil: una deuda pendiente»,
Revista
Cuestión de Derechos
, N° 3, segundo semestre, (2012), 93-97.
24. Nora Cedeño Guerra, «El ejercicio individual de la patria potestad, Realidad versus
Legislación»,
vLex International
, N° 22, julio, (2014), acceso el 20 de diciembre de 2017, http://vlex.
com/vid/individual-patria-potestad-realidad-versus-517263159.
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con uno de los progenitores para representar al hijo, pues es erróneo que se
necesite de su presencia para completar la capacidad del menor.
Por ende, cuando se trate del ejercicio de acciones que en derecho corres-
pondan para la defensa de sus intereses o completar su personalidad, el padre
ausente debe comparecer ante el funcionario consular cubano en el país donde
se encuentre, el que, en sus funciones de Notario, podrá autorizar el instrumento
público idóneo para el logro de la pretensión.25
La decisión adoptada no solo es poco viable desde un punto de vista técnico
jurídico, sino que también incide de manera directa en el ejercicio de los dere-
chos de los menores de edad que tienen uno o ambos padres fuera del territorio
nacional. La interpretación ofrecida de la norma en relación al carácter insusti-
tuible e indelegable de la patria potestad, deja fuera el reconocimiento de otros
valores y derechos como es el del interés superior del menor de edad.26
La intervención de la Fiscalía al amparo de la Ley de Procedimiento Civil, Ad-
ministrativo, Laboral y Económico no se hacía con el n de sustituir o menosca-
bar el derecho-deber de la patria potestad de los padres del menor que no se
encuentran en el territorio nacional, todo lo contrario, signicaba velar por el in-
terés del menor en un acto en concreto en el cual el otro padre, por encontrarse
fuera del territorio nacional no podía asistir.
El principio de interés superior del menor ha sido reconocido de forma expre-
25. Circular 3/2012 de 5 de abril de 2012 de la Dirección Nacional de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia de la República de Cuba.
26. El interés superior del niño es enarbolado en el artículo 3 de la Convención de los derechos
del niño cuando expresa «debe dársele una consideración primordial y atención especial», sin
embargo, aunque no dene expresamente lo más conveniente para el menor, se puede perlar el
concepto indeterminado de ese interés superior a partir de lo expresado por Linacero, teniendo
en cuenta las siguientes pautas: Primero, la noción del interés superior del menor, teniendo en
cuenta su carácter abstracto, debe determinarse a partir de la relación de este principio con el
respeto a los derechos fundamentales del niño consagrados en la Convención de 1989; segundo,
evitar todo perjuicio para el bienestar espiritual y material del menor; y tercero, la protección de
los derechos del niño plasmados en la legislación nacional e internacional. Vid. María Linacero de
la Fuente,
Protección jurídica del menor. Comentario a la Ley 1/1996 de 15 de enero de protección
jurídica del menor
(Madrid, Editorial Montecorvo, 2001), 59; y Grisel Galiano Maritan, Claudia
Lorena Mor Collado y Hanny Noa Pérez, «Una mirada a las instituciones de guarda y cuidado.
Necesaria transformación en el ordenamiento jurídico cubano»,
Revista Lecciones y Ensayos.
Facultad de Derecho, UBA
, N°95: 67-98.
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185
sa por la Instrucción 216 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
de 17 de mayo de 2012. Dicha instrucción reconoce en su apartado segundo que
«en cualquier proceso que involucre a niños, niñas y adolescentes, los tribunales
tendrán en cuenta el interés superior de los menores frente a otros intereses
igualmente legítimos; para ello, ponderarán los intereses sociales e individuales,
y velarán por el necesario equilibrio entre los derechos y garantías de los infan-
tes y sus deberes».27
En este sentido, existe una ruptura entre la forma de interpretar el actual
régimen jurídico de ejercicio de la patria potestad en el ordenamiento jurídico
cubano, y la representación legal ejercida por los padres cuando uno de estos
se encuentra fuera del territorio nacional. Procesos como adjudicaciones de he-
rencias, donaciones, o compraventas de inmuebles a favores de menores, han
quedado totalmente paralizados ante la imposibilidad material de que el padre
que ha emigrado pueda acudir ante el consulado cubano en el extranjero a au-
torizar la correspondiente escritura de autorización, o simplemente correr con
los gastos de dicho trámite.
Estrechamente interrelacionado con el ejercicio de la patria potestad cuando
uno de los padres tiene la condición de emigrado, es la concesión de la autori-
zación para que el menor pueda obtener su pasaporte y viajar al exterior. Los
menores de edad que no cuenten con la autorización de los padres o represen-
tantes legales, formalizada ante notario público, y que sean ciudadanos cubanos
residentes en el territorio nacional, no pueden obtener pasaporte, así como tam-
poco salir del país si le es revocada la referida autorización.28
Los padres o representantes legales de los menores de edad o incapaces,
cuando soliciten la actualización del pasaporte corriente de sus hijos o represen-
tados, deben presentar la autorización para este acto, formalizada ante notario
público según corresponda. En los casos donde uno o ambos padres o represen-
27. La Instrucción 216 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 17 de mayo de
2012 uniforma determinados aspectos de la práctica judicial en los procesos vinculados al Derecho
de Familia, entre las que destacan las amplias posibilidades de interacción de los tribunales con
las partes, mecanismos que se corresponden con las actuales tendencias del Derecho Procesal, y
con los compromisos contraídos por la nación al raticar en 1991 la Convención Internacional de
los Derechos del Niño.
28. Artículos 23 y 25 de la Ley 1312, Ley de Migración, de 20 de septiembre de 1976 adicionados
por el artículo 2 del Decreto Ley 302.
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tantes legales se encuentren en el exterior, se presenta la autorización formali-
zada ante el funcionario consular correspondiente, aportando la certicación
de defunción cuando uno de los padres haya fallecido, o la resolución judicial
cuando uno de los padres haya sido privado de la patria potestad o se le haya
suspendido.29
La autorización que emiten los padres o los representantes legales de los
menores de 18 años de edad o incapaces se materializa en la escritura pública
de autorización; y en el caso de que el menor de edad no se encuentre sujeto a
tutela, la autorización es de ambos padres. Es común que los padres no se en-
cuentren al unísono en el territorio nacional o residan en territorios diferentes
en el país, en cuyos casos la autorización materna y paterna puede constar en
escrituras públicas independientes.
Según la Instrucción número 1 del año 2013 de la Dirección de Notarías y
Registros Civiles, el objeto de la autorización de los padres o representantes le-
gales de los menores de 18 años de edad o incapaces es únicamente «para la
obtención de pasaporte y viaje al exterior»; no siendo necesario indicar el país,
ni la condición migratoria, o cualquier otro trámite de esta naturaleza en la es-
critura pública.30
Si el menor de 18 años de edad tuviera pasaporte, entonces es procedente
que sus padres o representantes legales autoricen mediante escritura pública la
actualización de este, que no es lo mismo que solicitar prórroga del pasaporte,
pues son cuestiones totalmente distintas.31 En el supuesto de actualización del
pasaporte es necesario consignar además el número de este.
Según nuestro criterio, esta práctica, si bien es posible, no debe limitarse de
esta forma, pues siendo la escritura pública el instrumento público por el cual
se autoriza la obtención del pasaporte y el viaje del menor, debe ser procedente
que de alguna forma el padre o padres que realicen la consabida autorización,
puedan limitar en algún sentido el viaje del menor a un país determinado por un
período de tiempo, o con una persona en especíco, pues que de lo contrario, es
29. Resuelvo segundo de la Resolución 43 de 13 de octubre de 2012, Ministro del Interior.
30. Instrucción 1/2013 de 14 de enero de 2013. Dirección Nacional de Registros y Notarías,
Ministerio de Justicia de la República de Cuba.
31. La actualización no signica prórroga, para la prórroga no se requiere autorización, basta
que opere lo dispuesto en el artículo 24 del RLM.
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posible que el menor pueda viajar a cualquier lugar y permanecer el tiempo que
le permita la legislación vigente.
Si bien es posible que el acto de autorización pueda ser revocado expresa-
mente por quien otorgó la autorización, la autorización mantiene vigencia has-
ta tanto no sea revocada como reconocen las nuevas normativas migratorias, y
especícamente la Instrucción in comento de la Dirección Nacional de Registro.
Cierto resulta que la efectividad de la revocación no siempre queda del todo
clara, más si se tiene en cuenta que el padre o representante legal que revoque
la autorización concedida está en la obligación de noticarlo al otro progenitor
o representante legal, debiendo presentar copia autorizada del instrumento de
revocación en la ocina de trámites o de la Dirección de Inmigración y Extranje-
ría del territorio donde presentó su autorización. Lo anterior en ocasiones puede
ser inviable, sobre todo en aquellos supuestos en los cuales el padre dio su au-
torización en un momento determinado en el cual se encontraba en el territorio
nacional y reside permanentemente en el extranjero, o simplemente no cuenta
con los recursos económicos para volverse a trasladar hacia el consulado más
cercano a revocar dicha autorización.
Uno de las implicaciones que este nuevo régimen ha traído consigo es la si-
tuación en la que el progenitor o progenitora del menor de edad se encuentra
bajo la patria potestad de sus padres, dado que no se han vericado ninguna de
las causales para su extinción reguladas en el artículo 92 del Código de Familia
(muerte de los padres o del hijo; por arribar el hijo a la mayoría de edad; por el
matrimonio del hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad; por la adopción
del hijo). En este caso, teniendo en cuenta el régimen de patria potestad que aún
mantiene la actual regulación familiar cubana, es necesario para que se pueda
autorizar el acto, que la norma migratoria exija la comparecencia al acto notarial
de los padres y su hija menor de edad y madre soltera, conjuntamente.
En este caso, los primeros lo harán no como representantes legales de la
menor en ejercicio de la patria potestad, sino solo para asistirla y completar el
ejercicio de su capacidad de obrar, mientras que la segunda, sí lo hará como re-
presentante legal de su hijo menor en ejercicio de la patria potestad que sobre él
ostenta. A estos efectos, la Dirección de Notarías y Registros Civiles ha expuesto
que deben los tres otorgar el acto para la obtención del pasaporte y viaje al ex-
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terior que se formalizará también en escritura pública.32
Como se colige de lo expuesto hasta aquí, la decisión, si bien poco criticable
desde el punto de vista de la técnica jurídica empleada, sí debe serlo desde el
punto de vista de su viabilidad fáctica, puesto que poco resuelve en aquellos ca-
sos en los cuales uno de los padres de la menor, que es madre soltera, se encuen-
tre fuera del país. En este caso, la decisión encontrada servirá solo a los efectos
de limitar el ejercicio de los derechos reconocidos sobre esta menor como titular
de la patria potestad de su menor hijo.
Conforme al artículo 93 del Código de Familia cubano, la pérdida de la patria
potestad puede aplicarse a ambos padres o a uno de ellos cuando se les impon-
ga sanción por sentencia rme dictada en proceso penal, y cuando se atribuya
a uno de ellos por escritura notarial de divorcio, por sentencia rme dictada en
proceso de divorcio o nulidad de matrimonio, o se prive a ambos por resolución
judicial, estableciéndose en el artículo 94 que la patria potestad puede ser priva-
da a los padres mediante declaración judicial siempre que se pruebe la ausencia
o incapacidad.
El procedimiento ordinario será la vía para sustanciar la suspensión o priva-
ción de la patria potestad, pues no es posible a través de los procesos sumarios.
Por otra parte, el artículo 379 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico, establece que la sentencia que declare el divorcio con-
tendrá pronunciamientos que procedan respecto a la patria potestad, guarda
y cuidado de los hijos y pensión alimenticia, pudiendo modicarse, raticarse o
sustituirse las medidas provisionales adoptadas; en tanto, el artículo 386 de la
propia ley dispone que, en los casos de divorcio por justa causa, el tribunal se
guiará y resolverá atendiendo a lo que resulte más benecioso para el menor.
El Código de Familia regula en su artículo 57 que, mediante sentencia, el tri-
bunal hará pronunciamiento respecto a la patria potestad, pudiendo diferirla a
favor del padre que a su juicio deba ejercerla, recogiendo en su artículo 59 la
obligación que recae en ambos padres de ocuparse del sostenimiento de sus
hijos aun cuando no tengan la patria potestad o no estén bajo su guarda y cui-
dado, siendo atribución del tribunal jar la cuantía de la pensión.
De igual forma, se regula en el artículo 121 del Código de Familia lo que se en-
32. Dictamen 4/2014 de 28 de marzo de 2014. Dirección de Notarías y Registros Civiles Ministerio
de Justicia de la República de Cuba.
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tiende por alimentos, que en el caso de los menores de edad también compren-
de los requerimientos para educación, recreación y desarrollo, comprendiendo
el artículo 122 aquellos que podrán reclamar alimentos, dentro de los cuales se
encuentran los hijos menores a sus padres.
El artículo 357 de la mencionada ley establece que se tramitará mediante pro-
ceso sumario las reclamaciones de alimentos, proceso regulado en los artículos
368 al 371 de la Ley de procedimiento Civil. El artículo 369 dispone los requisitos
para formularse la demanda, atribuyendo al tribunal el deber de solicitar a los
centros de trabajos, ocinas del Registro de Estado Civil u otras entidades, los
elementos fundamentales de la prueba de la pretensión.
El artículo 370 establece que el tribunal citará a las partes a una comparecen-
cia en un plazo de 10 días siguientes a la presentación de la demanda, pudiendo
el demandado contestar verbalmente o por escrito, empero, ¿cómo se tramitaría
un proceso sumario de reclamación de alimentos si la persona salió del país?,
pero no con un carácter denitivo, sino por un término de 2 años tal y como se lo
permite la ley, se presumiría su conformidad con los hechos al no acudir, o ¿qué
cuantía tendría en cuenta el tribunal para jar la pensión alimenticia?
La presencia cada vez mayor de estos casos en nuestros tribunales nos alerta
que debemos ir adaptando nuestro derecho a un mundo abierto a la migración,
donde un padre se puede encontrar ausente, incumpliendo sus deberes para
con sus hijos, o cumpliéndolos de manera defectuosa e incompleta para el ade-
cuado desarrollo del menor.
El artículo 95 del Código de Familia establece que los tribunales, atendiendo
a las circunstancias del caso propuesto, podrán privar del ejercicio de la patria
potestad a uno o ambos padres en los supuestos de los artículos 93 y 94 del
citado cuerpo legal cuando incumplan gravemente los deberes previstos en el
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artículo 85,33 este último dispone los derechos y deberes de ambos padres, cum-
plimiento que se ve afectado cuando uno de ellos ha emigrado, pues no ejerce-
rían la guarda y cuidado real de sus hijos. Así, se verían imposibilitados de velar
porque tengan una habitación estable, una alimentación adecuada, el cuidado
de su salud o velar por su buena conducta; supuestos todos que requieren una
presencia física efectiva. De igual manera, no existiría para cumplir con el resto
de los deberes, como atender la educación de los hijos, inculcándoles el amor al
estudio, cuidar de su asistencia al centro educacional, o representarlos en todos
los actos y negocios jurídicos en que tengan interés, además de complementar
su capacidad jurídica, representación legal que no admite sustitución ni trasfe-
rencia a terceros.
La solución de los conictos paternos liales en Cuba constituía un punto
pendiente de nuestro derecho familiar que no había sido satisfecho hasta que
33. El Artículo 85 del Código de Familia establece que la patria potestad comprende los siguien-
tes derechos y deberes de los padres: tener a sus hijos bajo su guarda y cuidado; es esforzarse para
que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud y aseo per-
sonal; proporcionarle los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibi-
lidades; darles la debida protección; velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades
correspondientes para superar cualquier situación o medio ambiental que inuya o pueda inuir
desfavorablemente en su formación y desarrollo; atender la educación de sus hijos, inculcarles el
amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados; velar
por su adecuada superación técnica, cientíca y cultural con arreglo a sus aptitudes y vocación y a
los requerimientos del desarrollo del país y colaborar con las autoridades educacionales en los pla-
nes y actividades escolares; dirigir la formación de sus hijos para la vida social; inculcarles el amor
a la patria, el respeto a sus símbolos y la debida estimación a sus valores, el espíritu internaciona-
lista, las normas de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a los bienes patrimoniales
de la sociedad y a los bienes y derechos personales de los demás; inspirarles con su actitud y con
su trato el respeto que les deben y enseñarles a respetar a las autoridades, a sus maestros y a las
demás personas; administrar y cuidar los bienes de sus hijos con la mayor diligencia; velar porque
sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que le pertenezcan; y no enajenar, permutar
ni ceder dichos bienes, sino en interés de los propios menores y cumpliendo los requisitos que en
este Código se establecen; representar a sus hijos en todos los actos y negocios jurídicos en que
tengan interés; completar su personalidad en aquellos para los que se requiera la plena capacidad
de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan a n de
defender sus intereses y bienes.
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se crearon las actuales salas de familia, pues la materia familiar sustantiva fue se-
parada del Código Civil en un cuerpo normativo independiente, no obstante, los
procesos familiares no encontraban igual independencia en el ámbito judicial.
En búsqueda de una solución efectiva a los conictos paternos liales ocasio-
nados por la migración, se propone la implementación de cursos de preparación
profesional para el juez encargado de impartir justicia en temas que tributen
al conocimiento de las regulaciones migratorias y las posibles vías de solución
que pueden establecerse, buscando en todo momento la protección del menor
como centro de desarrollo del conicto.
En igual medida, deben entablarse mecanismos que permitan preparaciones
más completas del abogado defensor como representante de los intereses de
las partes inmersas en los conictos paterno liales, a través de la implementa-
ción de cursos de postgrados o diplomados que tributen a la formación técnico
profesional del abogado como operador del Derecho.
Otra vía conductual a un cambio en el índice negativo de la migración en la
familia podría construirse a través de la implementación de centros especializa-
dos en los problemas que ocasiona la migración de uno o ambos padres en la
formación psico-social del menor, brindando cursos de preparación al padre que
ostenta la guarda, el cuidado y la atención psicológica del menor con especialis-
tas preparados en la materia, examinando siempre los mecanismos que tributen
a la normalización de las relaciones paterno liales.
CONCLUSIONES
La migración constituye un fenómeno internacional, ningún país escapa a
ella y sus consecuencias son múltiples y de la más variada naturaleza, afectando
eslabones que abarcan desde los índices macro sociales de cualquier sociedad,
hasta la célula básica de esta, la familia. Cuba no ha estado ajena a este proceso
y a sus consecuencias, la actualización de la política migratoria a partir del año
2013 impactó a la sociedad cubana y sus dinámicas sociales.
En este contexto, las modicaciones legislativas realizadas se corresponden
con la doctrina más moderna de reconocimiento de la migración como un dere-
cho humano, sin embargo, estas modicaciones no han tenido su respectivo co-
rrelato en otras ramas del Derecho que continúan reguladas bajo una perspecti-
va migratoria diferente, como es el caso del Derecho de Familia, y especialmente
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la regulación de las relaciones paterno liales.
Resulta entonces necesario que la regulación de estas instituciones dentro
del actual ordenamiento jurídico cubano sea realizado conforme a la actuali-
zación de la política migratoria nacional, pero también teniendo en cuenta las
necesidades, realidades y aspiraciones de la familia cubana.
En este sentido, es necesario por un lado implementar acciones para que la
migración internacional cubana se mueva desde una migración denitiva hacia
un posible retorno, hecho que se ve reejado en la nueva política migratoria
cubana, resaltando las perspectivas y ventajas sociales de los cubanos en el con-
texto de la reestructuración del modelo económico cubano actual, pero también
desde una nueva perspectiva del Derecho de Familia en el que se conjuguen las
aspiraciones de los padres migrantes con el efectivo ejercicio de la patria potes-
tad, utilizando para ello como punto neurálgico, el inquebrantable principio de
interés superior del menor.
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