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Bogotá, D. C., Colombia - Volumen XXI - Número 41 - Enero - Junio 2018 - ISSN 0121-182X
Revista Prolegómenos - Derechos y Valores - pp. 131-147, 2018, I
EL DELITO ADUANERO DE CONTRABANDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE SU TIPO PENAL EN COLOMBIA*
Juan José Peña Cuervo**
Luisa Fernanda Martínez Espinosa***
Luis Alejandro Peña Cuervo****
Fecha de recepción: 10 de julio de 2017
Fecha de evaluación: 2 de agosto de 2017
Fecha de aprobación: 8 de noviembre de 2017
Artículo de reflexión
DOI: http://dx.doi.org/10.18359/prole.2944
Forma de citación: Peña Cuervo, J. J., Martínez Espinosa, L. F. & Peña Cuervo, L. A. (2018). El delito aduanero de
contrabando: identificación de los elementos de su tipo penal en Colombia. Revista Prolegómenos Derechos y Valores,
21, 41, 131-147+.
DOI: http://dx.doi.org/10.18359/prole.2944
RESUMEN
En este artículo se busca analizar el delito de contrabando en Colombia, que se establece en el
artículo 319 de la ley 599/2000 modificado por el artículo 4 de la ley 1762/2015, enfocándose
en la conducta que implica y la estructura misma de su tipo penal. Mediante los métodos del
análisis y la síntesis se abordan algunos conceptos del derecho de la hacienda pública, derecho
tributario, derecho aduanero y derecho penal, para generar un marco teórico que permita
comprender la conducta punible de contrabando, debido a la relación constitutiva de este
delito con aquellos conceptos y por su configuración como tipo penal en blanco en el Código
Penal colombiano.
Palabras clave:
Contrabando, tipo penal, elementos del tipo, delito aduanero, tributo, derechos de aduana.
* Artículo producto del proyecto de investigación “El delito de contrabando en el Código Penal colombiano”, desarrollado en
el marco del Semillero de Investigación Eduardo Umaña Palmira de la Universidad Santiago de Cali. El proyecto se ejecutó
entre agosto de 2016 y mayo de 2017.
** Abogado y estudiante de maestría en Derecho de la Universidad Santiago de Cali (Cali, Colombia). Integrante del Grupo
de Investigación en Ciencia Política, Derecho y Relaciones Internacionales y asistente de la Oficina de Aseguramiento de
la Calidad de la misma universidad. Correo electrónico: juanpena@usc.edu.co
*** Doctora en Derecho de la Universidad Externado de Colombia (Bogotá, Colombia). Profesora de dedicación exclusiva,
consejera de la Facultad de Derecho y directora del Semillero de Investigación Eduardo Umaña Seccional Palmira de la
Universidad Santiago de Cali (Cali, Colombia). Correo electrónico: luisa.martinez00@usc.edu.co
**** Abogado y estudiante de maestría en Derecho de la Universidad Santiago de Cali (Cali, Colombia). Integrante del Semi-
llero de Investigación Eduardo Umaña Seccional Palmira y asesor del consultorio jurídico de la misma universidad. Correo
electrónico: consultoriojuridicopalmira01@usc.edu.co
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THE CUSTOM FELONY OF SMUGGLING:
IDENTIFYING ITS CRIMINAL ELEMENTS IN COLOMBIA
SUMMARY
This article pursues to analyze the smuggling felony in Colombia (which is stablished by the
article 319, law 533/2000, modified by the article 4, law 1762/2015) focusing in the intended
behavior and the structure of its criminal type. Through both the analysis and synthesis methods
public finances, tax law, customs law and criminal law concepts are approached in order to
generate a theoretical framework to understand the smuggling felony as a punishable conduct.
This is the result of this felony essential relationship with the aforementioned concepts and its
nature as criminal law in blank in the Colombian Criminal Code.
Keywords:
Smuggling, elements of a crime, custom offense, tribute, customs rights.
O CRIME ADUANEIRO DE CONTRABANDO:
IDENTIFICAÇÃO DOS ELEMENTOS DO SEU TIPO CRIMINAL NA COLÔMBIA
RESUMO
Neste artigo procura-se analisar o crime de contrabando na Colômbia, que se estabelece no
artigo 319 da Lei 599/2000, modificada pelo artigo 4 da Lei 1762/2015, com foco na conduta
que implica e na própria estrutura de seu tipo criminal. Através dos métodos de análise e a
síntese são abordados alguns conceitos da lei das finanças públicas, do direito tributário, do
direito aduaneiro e do direito penal, para gerar um quadro teórico que permita compreender a
conduta punível do contrabando, devido à relação constitutiva deste crime com esses conceitos
e por sua configuração de tipo criminoso em branco no Código Penal colombiano.
Palavras chave:
Contrabando, tipo criminal, elementos do tipo, crime alfandegário, tributo, direitos aduaneiros.
Introducción
El contrabando es un delito cuyo análisis supone
adentrarse tanto en el derecho penal como en las
normas del derecho de la hacienda pública, el
derecho tributario y el derecho aduanero, debido
a que al ser un tipo penal en blanco su “supuesto
de hecho se encuentra desarrollado total o par-
cialmente por una norma de carácter extrapenal”
(Corte Constitucional, Sentencia C-121/2012).
Por esta razón, existen conceptos básicos de estas
áreas del derecho que se encuentran en normas
jurídicas y que contribuyen a dar claridad sobre
lo que connotan los elementos del tipo penal
de este delito, como son: gasto público, ingreso
público, tributos, obligación tributaria, hecho
imponible, contribución, derechos de aduana,
territorio aduanero, importación, exportación,
entre otros. De modo que, el desconocimiento de
estos conceptos conlleva problemas semánticos
al momento de interpretar y aplicar este tipo
penal, además que ello impide saber lo que es el
contrabando y las implicaciones de su comisión
para la sociedad.
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Así las cosas, el objetivo principal de este artícu-
lo es analizar el delito de contrabando, que
determina el artículo 319 de la ley 599/2000
modificado por el artículo 4 de la ley 1762/2015,
en relación con la conducta que comporta y la
estructura misma de su tipo penal. En cuanto
a la metodología, se trata de una investigación
básica por cuanto se da prioridad a la sistema-
tización de conceptos jurídicos del tema objeto
de investigación con sustento en la doctrina y la
jurisprudencia. El tipo de estudio es descriptivo-
explicativo, el método es el análisis y la síntesis,
pues se identifican y delinean los elementos del
tipo penal del contrabando y se evidencia teó-
ricamente su nexo con los conceptos aludidos.
En tal sentido, este artículo científico contribuye
a esclarecer el tema para los operadores judi-
ciales, abogados y personas en general sobre la
adecuación típica del actuar de los procesados
con esta norma penal.
Para lograr este fin se propone una noción de
contrabando desde un enfoque que abarca el
derecho penal, el derecho de la hacienda pública,
el derecho tributario y el derecho aduanero; y
se descompone el tipo penal del contrabando
establecido en el artículo 319 de la ley 599/2000
modificado por el artículo 4 de la ley 1762/2015,
para señalar cada uno de sus elementos. Por
último se exponen las conclusiones.
A. Noción de contrabando
Ferreira (2006) explica que etimológicamente la
palabra contrabando es de raíz hispánica y se
compone por la preposición ‘contra’: en contra
de y por el sustantivo ‘bando’: ley, disposición
gubernamental o bando; pues esta palabra se
generó inicialmente para significar la producción
y el comercio de mercancías que se realizaban
en contra de las leyes emitidas por el Estado.
Sin embargo, con el tiempo el sentido de la pa-
labra contrabando ha dejado tal generalidad y
ha pasado a significar el delito “que consiste en
introducir al país o exportar de él productos o
mercancías gravados por impuestos, sin satisfa-
cer íntegramente esta exigencia […]” (Indriago,
1976, p. 2). Con base en la anterior definición
y para una mayor precisión en el contexto co-
lombiano, se puede afirmar por el momento
que el contrabando es un delito que consiste
en la introducción y extracción del territorio
aduanero nacional de mercancías sin el pago
de los derechos de aduana.
Los derechos de aduana o aranceles aduaneros
son impuestos, considerados por la doctrina
como una clase de tributo (López, 2014), que
tienen las siguientes funciones según la Corte
Constitucional:
Los autores coinciden en destacar el doble
carácter o función de estos impuestos: fiscal
(instrumento de recaudo público) y económico
(instrumento de desarrollo y estabilidad econó-
micas). Estos dos elementos normalmente van
unidos y dependiendo de la época histórica uno
ha prevalecido sobre el otro. Por el aspecto fiscal
el impuesto de aduanas provee ingresos fiscales
al Estado y obra en su exclusivo beneficio. Por el
aspecto económico, el impuesto de aduanas, no
se utiliza como fuente de exacción fiscal sino como
instrumento de políticas orientadas a favorecer
la producción nacional (gracias a su capacidad
para discriminar mediante la manipulación de
la tarifa y el régimen entre la producción nacio-
nal y la extranjera) y promover la estabilidad
económica (el aumento o disminución de los
aranceles, la contracción o ampliación de las
importaciones, pueden afectar el nivel general
de precios y los movimientos de la oferta y la
demanda) (Sentencia C-510/1992).
De esta manera, la primera función de los de-
rechos de aduana consiste en lo recaudado a
favor de los ingresos públicos, mientras que la
segunda función es extrafiscal, ya que el impuesto
de aduanas sirve también para exteriorizar la
política económica del Estado, la cual representa
todas aquellas decisiones estatales encaminadas
a intervenir en la economía nacional y condu-
cirla para lograr unos resultados determinados,
como la disminución del desempleo, proteger
e incentivar la producción nacional, buscar la
estabilidad económica y en últimas alcanzar un
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orden económico y social justo en pro de todas
las personas.
El fundamento de lo anterior se encuentra en que
el Estado colombiano tiene el deber de realizar las
acciones pertinentes para conseguir el bienestar
de las personas y la sociedad (Ramírez, 1998).
Colombia al ser un Estado social de derecho
según el artículo 1 constitucional y de acuerdo
con las Sentencias T-533/1992 y SU-747/1998
de la Corte Constitucional, además de garantizar
formalmente los derechos de los ciudadanos debe
cumplir con unos fines en la sociedad mediante
su intervención en ella para la materialización de
esos derechos. Incluso, el artículo 2 de la Carta
Política establece que:
Son fines esenciales del Estado: servir a la co-
munidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, dere-
chos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
El gasto público es un instrumento importante
que tiene el Estado para llevar a cabo un orden
económico y social, impulsar el crecimiento eco-
nómico y ejecutar sus demás fines (Chávez, 2000).
El gasto público es “la inversión de los ingresos
de las entidades públicas en la satisfacción de las
necesidades colectivas” (García y Ortega, 2004, p.
50), lo cual incide directamente en la materialización
de los derechos constitucionalmente reconocidos.
No obstante, no todo gasto público se realiza en
servicios que se prestan a la comunidad que re-
presentan una inversión al mejorar la calidad de
vida de los individuos y la fuerza productiva de la
sociedad –como educación, salud, obra pública,
vivienda, entre otros–, sino que también este gasto
se hace para suplir los costos de funcionamiento
del Estado y el pago de la deuda pública1.
1 La deuda pública se adquiere de diversas maneras, por
ejemplo, cuando el Estado hace emisión de los títulos
valores denominados bonos para que los agencien los
Entonces, si el ingreso público es el recaudo de
aquello útil y necesario para el funcionamiento y
cumplimiento de los fines del Estado, su relación
con el gasto público deviene de la idea de que
de todo deber nace un derecho, es decir que,
si el Estado debe garantizar tanto su existencia
como la prestación de servicios a favor de los
derechos de las personas, tiene el derecho de
abastecerse de medios pecuniarios indispensa-
bles para adelantar tales tareas (Carrara, 1982).
Así pues, una de las principales fuentes de in-
gresos públicos son los tributos, definidos como
prestaciones pecuniarias a favor del Estado que se
decretan por la ley en desarrollo de los siguientes
principios del derecho de la hacienda pública:
(i) principio de solidaridad: el dinero que será
destinado a la inversión en la sociedad a través del
gasto público puede tener como origen el sector
privado, pues todos los sujetos tienen el deber
moral y legal de contribuir a la satisfacción de las
necesidades de la comunidad y a la existencia
misma del Estado; y (ii) principio de reserva de
ley: los tributos solo pueden imponerse mediante
normas jurídicas aprobadas por un órgano de
representación popular respetando el derecho
de propiedad de las personas (García y Ortega,
2004; Plazas, 2005).
Sobre este último principio, el término ley debe
entenderse en este contexto en un sentido material
y no formal, pues no solo se refiere a las normas
expedidas por el Congreso de la República de
Colombia llamadas de tal forma, sino que igual-
mente comprende los actos administrativos de
carácter general, las ordenanzas que expiden
las asambleas departamentales y los acuerdos
emitidos por los concejos municipales, así como
los decretos del presidente de la República que
establecen los tributos denominados derechos de
aduana. Por esta razón, los tributos son expresión
de la soberanía, de la cual es titular el pueblo
de acuerdo con el artículo 3 de la Constitución
Política, que es ejercida directamente o a través
individuos en calidad de acreedores, o también cuando
al Estado le es otorgado un crédito por otro Estado u
órgano internacional como el Fondo Monetario Inter-
nacional, etc.
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de sus representantes como lo son aquellos
servidores públicos que conforman los órganos
estatales antes mencionados (Amatucci y Gon-
zález, 2001; Plazas, 2005).
Los fundamentos constitucionales de los tributos
son el artículo 58 que expresa que “La propiedad
es una función social que implica obligaciones
[…]”, y el artículo 95 numeral 9 al instaurar que
son deberes de todo ciudadano “Contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equi-
dad”. La Corte Constitucional en Sentencia
C-040/1993 afirma que en esta última norma
constitucional “el término ‘contribuir’ se usa
[para] entenderse en el sentido más corriente
menos técnico posible, pues se refiere, al acto
material de aportar dinero, cualquiera que sea la
categoría u origen de la obligación […]”, dando
pie para que la Corte proponga que la palabra
tributo es genérica y engloba: tasas, contribucio-
nes especiales e impuestos. Al respecto, Plazas
(2005) asegura que se crea la tricotomía de los
tributos en el derecho de la hacienda pública en
Colombia mediante la sentencia anterior.
Cuando las normas jurídicas determinan tributos,
de ellos devienen obligaciones para las personas,
cuyo cumplimiento es una de las formas en que
efectúan sus deberes como ciudadanos. Estas
obligaciones tributarias las caracteriza la Corte
Constitucional como vínculos jurídicos entre las
personas y el Estado que contienen los siguientes
elementos:
[…] 1) el sujeto activo o acreedor, que es
el Estado, el cual se concreta y particulariza
a través de los correspondientes órganos y
dependencias del orden nacional y territorial.
2) el sujeto pasivo o deudor, constituido por
los contribuyentes y los no contribuyentes,
sean personas naturales, jurídicas, sociedades,
o asimiladas. 3) el objeto u obligación que
consiste en dar, hacer y no hacer. Es decir, dar:
en cuanto el sujeto pasivo tiene que pagar el
valor del impuesto a cargo en efectivo, con
títulos valores u otros medios económica-
mente idóneos; hacer: que se traduce en una
serie de actos positivos, tales como declarar,
retener en la fuente, certificar esa retención,
e informar en los casos y condiciones que la
Administración Tributaria exija con arreglo a
la Constitución y la ley. Conductas que por
otra parte explican el hecho de que los no
contribuyentes sean considerados sujetos
pasivos de la obligación fiscal, pues según
se aprecia, el carácter de sujeto pasivo no
es exclusivo de quienes están obligados
a pagar. Antes bien, el simple llamado o
invitación a un no contribuyente para que
rinda legalmente cierta información ante la
Administración Tributaria, lo hace sin más
sujeto pasivo de la obligación tributaria; no
hacer, que implica una abstención, entendida
esta como la prohibición legal de evadir o
eludir el tributo. 4) la causa, que es de dos
naturalezas, a saber: causa remota, o sea
la ley misma, por cuanto no puede haber
tributo sin ley previa que lo establezca; causa
inmediata, o sea el hecho económico, también
conocido como hecho generador o hecho
imponible (Sentencia C-711/2001).
Este último elemento, la causa inmediata o hecho
generador, se define como el presupuesto que
tiene la norma tributaria que al realizarse nace la
obligación para el sujeto pasivo, aunque para el
cumplimiento de esta obligación se debe cuan-
tificar si consiste en una prestación de dar, pues
si el tributo es fijo, la misma norma tributaria
instituye la cantidad que siempre se debe pagar,
pero si el tributo es variable la norma establece
es la base gravable y la tasa, que aplicándose la
tasa a la base gravable se determina el monto
que debe pagar el contribuyente.
La base gravable se determina gracias al hecho
imponible y conceptualmente es la dimensión
o magnitud del objeto gravado2 por la norma
tributaria, por ello se expresa en medidas de
moneda, de peso, de volumen, de longitud, etc.,
mientras que la tasa es el índice o porcentaje sobre
la base gravable que tiene el Estado derecho a
2 El objeto gravado o el objeto del tributo es aquel sobre
el cual el Estado ha impuesto una carga o contribución.
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cobrar al sujeto pasivo de la obligación tributaria
(Ferreiro, 2001; Russo, 2001).
Aplicado lo anterior a los derechos de aduana,
su hecho imponible es la importación3 al terri-
torio aduanero colombiano de mercancías para
consumo4, aunque excepcionalmente5 también
se pueden generar por la exportación6 de estas;
la base gravable de estos impuestos es el valor
de las mercancías, que se obtiene mediante pro-
cedimientos de valorización establecidos en el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 –Código de Valorización de la
Organización Mundial del Comercio–, aprobado
en Colombia con la ley 170/1994.
La tasa de los derechos de aduana son los porcen-
tajes fijados en el decreto 4927/20117 –Arancel
de Aduanas–, que el Estado tiene derecho a co-
brar; el sujeto activo o acreedor de los derechos
aduaneros es la Unidad Administrativa Especial,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales8
3 La importación consiste en la introducción de mercancías
provenientes de otros territorios aduaneros al territorio
aduanero colombiano cumpliendo las exigencias que la
ley impone.
4 El consumo de la mercancía connota tanto su uso o
utilización como su consumo propiamente dicho, ya
sea total o parcialmente.
5 Gravar la exportación es excepcional porque es una
desventaja para la mercancía sobre la que recaen los
derechos de aduana, pues su precio aumenta y cuando
se oferte en un territorio aduanero extranjero tendrá
un precio más alto frente a las mercancías de la misma
especie que se encuentran allí, lo cual es un evento
no querido ni por el comerciante exportador ni por el
Estado, ya que va en contra de la producción nacional
y del fortalecimiento de su economía, por ello se grava
la exportación solo cuando la mercancía no tiene la
anterior afectación o cuando el Estado busca que cierta
mercancía no abandone el territorio aduanero nacional.
6 La exportación consiste en la salida de mercancías del
territorio aduanero colombiano hacia otros territorios
aduaneros cumpliendo las exigencias que la ley impone.
7 El Arancel de Aduanas compila las mercancías sobre las
que recaen los derechos de aduana, allí se organizan por
categorías y se encuentra expresamente la tasa de cada
mercancía.
8 La autoridad aduanera o aduana en Colombia son los
servidores públicos que pertenecen a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, que como entidad
estatal se encarga de exigir el cumplimiento del conjunto
según el numeral 1 del artículo 33 del decreto
390/2016 –estatuto aduanero colombiano vigen-
te–, mientras que el sujeto pasivo o deudor de
estos impuestos según el mismo artículo 33 es el
importador, el exportador, los declarantes de un
régimen aduanero, los operadores de comercio
exterior y toda persona que en desarrollo de su
actividad haya intervenido de manera indirecta
en el cumplimiento de cualquier formalidad,
trámite u operación aduanera; y la causa remota
se refiere al conjunto de normas jurídicas que
regulan los derechos de aduana en Colombia,
como son la ley 7/1991, la ley 170/1994, el de-
creto 4927/2011, la ley 1609/2013 –ley marco de
aduanas– y el decreto 390/2016 (Pardo, 2009).
Por lo que, el contrabando es un delito aduanero
en razón a que su comisión conlleva el incumpli-
miento de obligaciones jurídicas, tales como: (i)
no se realiza una obligación que se tiene como
contribuyente cuya prestación es de dar o pagar
los derechos de aduana; (ii) el incumplimiento de
una obligación de hacer, que consiste en rendir
información cierta a la aduana para que esta lleve
a cabo efectivamente su función de control de
las mercancías que entran y salen del territorio
aduanero colombiano; y (iii) el incumplimiento
de una obligación de prestación de no hacer, que
es la de abstenerse de realizar la introducción o
extracción del territorio aduanero colombiano
de mercancías por zona secundaria aduanera,
es decir, por un lugar que no está habilitado por
la aduana para ejercer tales actividades.
Con base en todo lo anterior, se comprende que
el contrabandista se apropia de la contribución
que el Estado tiene derecho a recibir y que
este podría usar, ya sea para suplir los gastos
de su funcionamiento o para la prestación de
los derechos constitucionalmente reconocidos
mediante los distintos servicios públicos que
brinda a las personas. Pero además, el contra-
de las normas jurídicas de carácter tributario y aduanero,
implicando ello que debe controlar la introducción y
extracción de mercancías del territorio aduanero, verificar
si las mercancías que están siendo transportadas no están
prohibidas por razones de salud o seguridad pública,
cobrar los impuestos aduaneros, entre otras funciones.
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bando no permite que se materialice la función
extrafiscal de los derechos de aduana por ir en
contra de los resultados económicos que busca
el Estado con su política económica, pues este
delito incrementa el desempleo y deteriora la
producción nacional en detrimento del orden
económico y social, debido a que el no pago de
derechos de aduana acarrea que las mercancías
contrabandeadas tengan precios más bajos al
competir con otras en el territorio aduanero
colombiano y sean por ello preferidas por los
consumidores, produciendo esto una disminu-
ción en los ingresos de las empresas nacionales
que sí pagan su contribuciones y ejecutan sus
actividades comerciales en el marco legal, vién-
dose estas en la necesidad de reducir el número
de sus trabajadores o incluso dejar de operar
por insolvencia. Por lo que “el contrabando es
una manera sucia de ganar dinero y altamente
perjudicial para el país” (Ferreira, 2006, p. 58).
En el Estado colombiano, el contrabando ha sido
un flagelo que “ha existido durante décadas, in-
cluso en algunas regiones fronterizas hace parte
de la cotidianidad de la población, puesto que se
dedican a intercambiar productos con los países
vecinos, en ocasiones con el mismo apoyo de
las autoridades” (Muñoz, 2015, p. 8).
La Corte Constitucional expresa sobre este tema,
conociendo de una demanda de inconstitu-
cionalidad en contra del artículo 319 de la ley
599/2000 modificado por el artículo 4 de la ley
1762/2015, que
El contrabando, desarrollado a gran escala,
afecta gravemente al aparato productivo
colombiano, en la medida en que los indus-
triales y agricultores deben entrar a competir
en condiciones de marcada desventaja, dado
que sus productos deben ser vendidos a un
mayor precio, debido a la respectiva carga
tributaria asumida.
El impacto fiscal de las empresas que compiten
legalmente es la reducción de la participación en
el mercado, la disminución de sus utilidades, la
pérdida de empleos, entre otros.
Al mismo tiempo, el contrabando afecta grave-
mente las finanzas del Estado colombiano en dos
niveles: nacional y departamental. La Nación deja
de percibir importantes recursos, que deberían
entrar a sus arcas, debido al pago de aranceles,
impuesto de valor agregado y renta. A su vez,
las entidades territoriales no recaudan recursos
muy significativos, en especial, en productos tales
como cigarrillos y licores, faltantes que terminan
afectando el disfrute de derechos económicos,
sociales y culturales (Sentencia C-203/2016).
Sin embargo, cabe señalar que existen zonas
de régimen especial aduanero que generan
flexibilización de las normas jurídicas sobre im-
portación y exportación, pues estas zonas son
“áreas delimitadas, que para efectos aduaneros
no se entienden parte del territorio nacional, dado
que en ellas se aplican beneficios aduaneros y
tributarios especiales con relación a operaciones
que se realizan en el territorio nacional” (Na-
ranjo y Zapata, 2012, p. 8). Este tipo de zonas
las regula en Colombia el decreto 390/2016 y
son: (i) Puerto libre de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina; (ii) Urabá, Tumaco, Guapi,
Leticia, Inírida, Puerto Carreño, La Primavera
y Cumaribo; y (iii) Maicao, Uribia y Manaure.
La finalidad de las zonas de régimen especial
aduanero es promover el comercio de mercan-
cías para generar ciertos estímulos de desarrollo
cultural, económico y social en esos territorios,
siempre que dichas mercancías se consuman en
su interior. Sobre el particular, Naranjo y Zapata
(2012) agregan que
El propósito de las zonas de régimen especial
aduanero es incentivar la inversión de las
empresas tanto nacionales como extranjeras,
brindándoles y garantizándoles unos benefi-
cios especiales, lo cual hace más atractiva la
inversión, dichas zonas se encuentran apar-
tadas de la grandes ciudades y por lo general
no cuentan con una gran infraestructura, pero
a su vez por estar ubicadas en lugares estra-
tégicos de nuestro país presentan una gran
oportunidad de ser competitivos a la hora de
entrar en la globalización de los mercados, el
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gobierno con el fin de lograr que las grandes
empresas realicen la inversión en cada una
de estas zonas, ofrece incentivos y beneficios
a cambio de que garanticen empleo para la
población y así poder dinamizar la economía
y hacer un gran trabajo en la parte social,
esta estrategia usada por el gobierno que
opera hoy en día no ha dado los resultados
esperados debido a que la utilización de estas
zonas no ha alcanzado la meta establecida
inicialmente y los habitantes de cada una
de estas poblaciones no se están viendo
beneficiados con la puesta en marcha de
estas zonas (p. 10).
La forma en que se introducen y extraen mer-
cancías de estas zonas la regula el mismo decreto
390/2016, en específico sus títulos XII y XIII, por
lo que si se desea saber si se genera importación,
exportación o contrabando en un caso concreto
que involucra una zona de régimen especial
aduanero, deben verse las particularidades de
esa zona y el tipo de mercancía que se trata. Se
precisa que no se hará un estudio detallado de
las zonas de régimen especial aduanero en este
artículo científico por cuestiones de extensión y
por no ser el objeto de análisis, siendo incluso
un tema que merece una investigación inde-
pendiente.
I. Tipología de contrabando
La palabra tipología alude a las clases de con-
trabando que se establecen en la ley penal. El
delito de contrabando se encuentra tipificado en
Colombia en el artículo 319 de la ley 599/2000
modificado por el artículo 4 de la ley 1762/2015,
siendo los dos primeros incisos de este artículo
los siguientes:
El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía
superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales, al o desde el territorio colombiano
por lugares no habilitados de acuerdo con la nor-
mativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos
(200%) al trescientos (300%) por ciento del valor
aduanero de los bienes objeto del delito.
En [sic] que oculte, disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero mercancías en
cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales, o las ingrese a zona primaria
definida en la normativa aduanera vigente sin el
cumplimiento de las formalidades exigidas en la
regulación aduanera, incurrirá en la misma pena
de prisión y multa descrita en el inciso anterior.
Analizando los incisos anteriores y con base en lo
expuesto en el documento Tipologías de lavado
de activos relacionadas con contrabando elabo-
rado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y la Unidad de Información y Análisis
Financiero (2006), se puede afirmar que en
Colombia existen dos clases de contrabando,
ya que el primer inciso del artículo antes citado
establece el contrabando abierto y el segundo
inciso de este el contrabando técnico.
Luego, el contrabando abierto es la introducción
o extracción de mercancías gravadas por el
Estado a través de lugares no habilitados por la
autoridad aduanera –es decir, a través de zona
secundaria aduanera–, eludiendo de esta forma
a la aduana y haciendo que esta no realice su
función de control sobre tales mercancías.
Por su parte, el contrabando técnico consiste
en introducir o extraer del territorio aduanero
colombiano mercancías gravadas por el Estado
a través de lugares habilitados para ello por
la autoridad aduanera –esto es, a través de
zonas primarias aduaneras–, ya sea ocultando
las mercancías para que no sean vistas por la
aduana, disimulándolas entre otras cuando se
estén inspeccionando o sustrayéndolas de los
lugares en que se almacenan después de su
decomiso, pero en cualquier caso buscando que
la autoridad aduanera no realice a cabalidad
su función de control sobre las mercancías. Al
respecto, Carantón (2016) asevera que
Se puede evidenciar que la evasión de con-
troles e impuestos por parte de los criminales,
encuentran la manera de cometer sus ilícitos
simulando algo de “legalidad” en sus opera-
ciones para no ser detectados fácilmente, es
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Bogotá, D. C., Colombia - Volumen XXI - Número 41 - Enero - Junio 2018 - ISSN 0121-182X
importante notar que este tipo de prácticas
van acompañadas de la complicidad mu-
chas veces de otros intermediarios de las
operaciones de comercio que resultan ser
facilitadores de este delito (p. 14).
B. El tipo penal de contrabando
en Colombia
El tipo penal es un mecanismo legal que sirve
para determinar, describir, calificar, hacer conocer
y prohibir los comportamientos que el legislador
considera como delito, implicando que se dé
con preexistencia legal la definición inequívoca
de la conducta humana amenazada con pena
(Gómez, 2005).
Ahora bien, el contenido del tipo penal consta
de: (i) un tipo subjetivo que comprende la parte
interna de la descripción típica; y (ii) un tipo
objetivo que comprende el núcleo real u objetivo
de todo delito, abarcando lo que debe existir
del tipo penal en el mundo externo (Welzel,
1956, 2004).
Así las cosas, el tipo subjetivo está compuesto
por alguna de las modalidades de la conduc-
ta punible, que según el artículo 21 de la ley
599/2000 –Código Penal colombiano– son el
dolo, la culpa y la preterintención, definidos en
la misma ley así:
Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando
el agente conoce los hechos constitutivos de la
infracción penal y quiere su realización. También
será dolosa la conducta cuando la realización de
la infracción penal ha sido prevista como probable
y su no producción se deja librada al azar.
Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuan-
do el resultado típico es producto de la infracción
al deber objetivo de cuidado y el agente debió
haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo
previsto, confió en poder evitarlo.
Artículo 24. La conducta es preterintencional
cuando su resultado, siendo previsible, excede
la intención del agente.
Pero, el tipo subjetivo está compuesto también
en ocasiones por los elementos subjetivos, los
cuales son los propósitos, intenciones, motivos
o impulsos del sujeto activo en la comisión del
delito que se encuentran descritos en algunos
tipos penales (Velásquez, 2004).
Por otra parte, el tipo objetivo se estructura con los
elementos básicos que son: (i) los sujetos activo
y pasivo, el primero de estos es el individuo que
lleva a cabo la conducta descrita en el tipo penal
y el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico
protegido en el caso concreto –la persona, el
Estado o el conglomerado social–, pudiéndose
clasificar ambas clases de sujetos, siempre que
sean personas por su número en singular o plural,
según se trate de una o más de una persona, como
también clasificarse en sujetos indeterminados y
calificados, según pueda cualquiera ocupar tal
papel o requiera unas calidades especiales para
ello; (ii) la conducta humana, que se refiere a la
acción u omisión que describe el tipo penal, pues
el legislador valiéndose de un verbo rector realiza
la concreción de lo prohibido, aunque en ocasio-
nes hace uso de verbos accesorios al verbo rector
para lograr una mayor descripción y precisión;
(iii) el resultado, que se entiende como el efecto
o la consecuencia de la conducta en el mundo,
pudiéndose encontrar en el plano físico como
en el psicológico; (iv) el objeto de la acción, el
cual es todo aquello sobre lo que se materializa
la afectación al bien jurídico tutelado y hacia lo
que el sujeto activo orienta su comportamiento
en el mundo; y (v) el bien jurídico, que es un
concepto abstracto entendido como aquello que
el tipo penal protege (Velásquez, 2004).
Sobre el bien jurídico, Fernández (1989) afirma
que su protección es la razón o finalidad del tipo
penal, pues no puede el legislador prohibir o
sancionar conductas humanas sin motivo alguno,
sino que lo debe hacer para otorgar protección
a los bienes más importantes del individuo y la
sociedad, constituyéndose el bien jurídico en el
objeto jurídico del delito.
Ahora bien, se debe agregar que el tipo obje-
tivo tiene en ocasiones elementos aleatorios o
Prolegómenos - Derechos y ValoresEL DELITO ADUANERO DE CONTRABANDO...
140 Bogotá, D. C., Colombia - Volumen XXI - Número 41 - Enero - Junio 2018 - ISSN 0121-182X
accidentales, presentándose estos solo en algunos
tipos penales: (i) los elementos descriptivos, que
realizan una mayor caracterización de la conducta
humana en cuanto al modo, tiempo y lugar de
su ocurrencia; (ii) los elementos normativos, que
se refieren a todos aquellos términos que remiten
a otras normas jurídicas u otro campo del cono-
cimiento humano para su interpretación; y (iii)
las circunstancias agravantes y atenuantes de la
responsabilidad de carácter genérico y concreto,
que aunque la mayoría estén establecidas en los
artículos 55 al 58 de la ley 599/2000, pueden
también a veces estar específicamente en el tipo
penal y ser verdaderos elementos de este (Gómez,
2005; Velásquez, 2004).
Con base en lo anterior, se procederá ahora a
señalar los elementos del tipo penal del contra-
bando, el cual como ya se indicó, se consigna
en el artículo 319 de la ley 599/2000 modificado
por el artículo 4 de la ley 1762/2015, establecido
de la siguiente manera:
Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o
extraiga mercancías en cuantía superior a cin-
cuenta (50) salarios mínimos legales mensuales,
al o desde el territorio colombiano por lugares no
habilitados de acuerdo con la normativa adua-
nera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al
trescientos (300%) por ciento del valor aduanero
de los bienes objeto del delito.
En [sic] que oculte, disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero mercancías
en cuantía superior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona
primaria definida en la normativa aduanera
vigente sin el cumplimiento de las formalidades
exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en
la misma pena de prisión y multa descrita en
el inciso anterior.
Si las conductas descritas en los incisos anteriores
recaen sobre mercancías en cuantía superior a
doscientos (200) salarios mínimos legales men-
suales, se impondrá una pena de nueve (9) a
doce (12) años de prisión y multa del doscientos
(200%) al trescientos (300%) por ciento del valor
aduanero de los bienes objeto del delito.
Se tomará como circunstancias de agravación
punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad
de Usuario Altamente Exportador (Altex), de
un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de
un Usuario u Operador de Confianza, de un
Operador Económico Autorizado (OEA) o de
cualquier operador con un régimen especial de
acuerdo con la normativa aduanera vigente.
Asimismo será causal de mayor punibilidad la
reincidencia del sujeto activo de la conducta.
Parágrafo. La legalización de las mercancías no
extingue la acción penal.
I. El tipo subjetivo del tipo penal
de contrabando
De acuerdo con el artículo 21 de la ley 599/2000,
las modalidades de la conducta punible de la
culpa y la preterintención son castigadas solo
cuando la ley penal expresamente lo señale,
implicando que por regla general los tipos pe-
nales son dolosos. Entonces, al no haber en el
tipo penal del contrabando indicación alguna de
las modalidades de la culpa o preterintención,
significa que este delito se agota únicamente
mediante dolo.
En cuanto a los elementos subjetivos, no hay
ninguno en el tipo penal del contrabando al no
haber ninguna descripción de propósitos, inten-
ciones, motivos o impulsos del sujeto activo en
la comisión del delito.
II. El tipo objetivo del tipo penal
de contrabando
El sujeto activo del tipo penal del contrabando
es singular e indeterminado, pues tanto en el
inciso 1 –contrabando abierto– como en el
inciso 2 –contrabando técnico– se establece
“El que”, para significar que cualquier persona
individual puede cometer contrabando abierto
y técnico. Sin embargo, en el segundo inciso en
realidad se indica es “En [sic] que”, sobre lo cual
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Bogotá, D. C., Colombia - Volumen XXI - Número 41 - Enero - Junio 2018 - ISSN 0121-182X
se puede afirmar que es un error de redacción
que se cometió en alguna etapa del proceso
de elaboración y sanción de la ley 1762/2015,
siendo evidente que la voluntad del legislador
colombiano consistió en tipificar “El que”.
Por su parte, el sujeto pasivo de este delito es el
Estado y el conglomerado social, pues por una
parte la comisión de este delito implica el no
pago de derechos de aduana que conlleva un
menoscabo para los ingresos públicos y que no se
permita realizar el control de aduana adecuada-
mente, pero además comporta una vulneración
a la sociedad que se refleja en la calidad de vida
y el bienestar de todas las personas.
Sobre la conducta del tipo penal del contraban-
do, se identifican los verbos rectores en el inciso
1 –contrabando abierto– de: (i) “introduzca”:
verbo que significa entrar una cosa a un lugar;
y (ii) “extraiga”: verbo que significa sacar una
cosa de un lugar. Pero también en el inciso
2 –contrabando técnico– son verbos rectores:
(i) “oculte”: verbo que significa esconder una
cosa en otra; (ii) “disimule”: verbo que significa
camuflar, disfrazar o hacer pasar una cosa por
otra; (iii) “sustraiga”: verbo que significa quitar
el dominio de alguien una cosa; y (iv) “ingrese”:
al igual que introducir, verbo que significa entrar
una cosa a un lugar. Implicando lo anterior que el
delito de contrabando es de acción y alternativo,
debido a que sus verbos rectores significan que
el sujeto activo debe hacer un algo positivo en el
mundo exterior y puede cometerse contrabando
realizando uno solo de estos. Además, no hay
verbos accesorios en el tipo penal del contrabando.
Sobre esos verbos rectores del tipo penal del
contrabando, la Corte Constitucional afirma que:
[…] no son ingredientes normativos del tipo,
en cuanto no existe una norma constitucional,
legal o administrativa que precise el sentido
de dichas expresiones. Se trata de formas
verbales cuya interpretación debe ser la usual
a partir de la búsqueda de su semántica. Esto
cumple la función de límite a la libertad, en
cuanto se trata de expresiones corrientes,
accesibles a la comprensión de todas las per-
sonas y no solamente del juez, lo que permite
que las personas tengan conciencia de los
límites penales a su actuación. Este método
de interpretación lógica, pero restrictiva, es el
que garantiza la exclusión de la arbitrariedad,
lo que ocurriría con interpretaciones exten-
sivas, teleológicas o analógicas, contrarias
al principio de legalidad. En tratándose de
restricciones a la libertad, una interpretación
restrictiva de sus límites es la única constitu-
cionalmente válida. Ahora bien, luego de un
análisis semántico de las expresiones verbales
utilizadas, esta Corte concluye que no son
oscuras, pero no es función de este Tribunal
entrar a definirlas una a una, porque correría
el riesgo de desbordar su competencia o
bien respecto de la configuración de la ley o
bien, respecto de la función del juez quien,
en cada caso concreto, deberá interpretarlas
de manera razonable, motivada en los pre-
cedentes horizontales y verticales, luego de
haber sometido la interpretación al debate
propio del debido proceso, que conduce
a la adecuación definitiva de los hechos
a las normas. En esta medida, los verbos
rectores utilizados por el legislador, radican
en el operador jurídico, fiscal y juez penal,
un grado admisible de discrecionalidad, que
no de arbitrariedad y, por lo tanto, satisfacen
las exigencias constitucionales de tipicidad
(Sentencia C-191/2016).
En cuanto al objeto de la acción, el delito de con-
trabando se materializa en las mercancías que sean
de cuantía superior a cincuenta salarios mínimos
legales mensuales que se ingresen o extraigan
del territorio aduanero colombiano sin el pago
de los derechos de aduana correspondientes. El
precio de las mercancías se determina mediante
procedimientos de valorización establecidos en el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994.
Además, el límite de “cuantía superior a cincuen-
ta (50) salarios mínimos legales mensuales” es
considerado como parte del elemento básico
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142 Bogotá, D. C., Colombia - Volumen XXI - Número 41 - Enero - Junio 2018 - ISSN 0121-182X
del objeto material de este tipo penal, porque
su función es delimitar aquello que es delito de
lo que no lo es, permitiendo al sujeto activo
orientar su actuar de acuerdo con la gravedad
de la conducta y sanción correspondiente, pues
si se introducen o extraen del territorio aduanero
colombiano mercancías que sean de cuantía in-
ferior a “cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales”, la consecuencia jurídica no es la
pena que se determina en el artículo 319 de la
ley 599/2000 modificado por el artículo 4 de la
ley 1762/2015, sino que corresponde la impo-
sición de sanciones de carácter administrativo
en concordancia con el título XV del decreto
390/2016 (Trujillo, 2007).
Por otra parte, el tipo penal del contrabando
protege el bien jurídico del orden económico
social (Sampedro, 2006), el cual ha sido exa-
minado por la Corte Suprema de Justicia de la
siguiente manera:
Trátase [sic] el orden económico social –sin dar
por superada la controversia o dificultad en en-
contrar un criterio unánime para delimitar el bien
que es objeto de garantía– de ser comprendido
en sus dos diversas connotaciones, esto es, tanto
referido a la libertad de competencia económica
dentro de los límites que la dirección general de
la economía que corresponde al Estado y que
ejerce mediante su permanente intervención
con miras a racionalizar la explotación de los
recursos naturales, el uso del suelo, en la pro-
ducción, distribución, utilización y consumo de
los bienes y en los servicios públicos y privados,
como también respecto de la actividad económica
privada en concreto.
De manera tal que el orden económico social
como bien plural, estaría comprendido por la
protección del justo equilibrio que debe surgir
entre aquellos valores de orden económico
privado y aquellos que son de carácter público
e interesan al Estado (fallo del 21 de julio de
2004, p19702).
Lo anterior implica que el Estado y el conglome-
rado social son los titulares del bien jurídico del
orden económico social, pues el elemento común
de resultado en el tipo penal del contrabando
es de carácter físico, consistiendo en impedir
que se manifieste la función extrafiscal de los
derechos de aduana, en tanto estos impuestos
sirven para exteriorizar la política económica del
Estado, la cual representa decisiones sobre formas
de intervencionismo estatal. Pero también son
resultados de este delito la disminución de los
ingresos del Estado y los daños para la sociedad
como el aumento del desempleo, la reducción de
ingresos de las empresas privadas que realizan
sus actividades conforme a la ley, etc.
En cuanto a los elementos descriptivos, el tipo
penal del delito de contrabando tiene un elemento
de este tipo en el inciso 1 –contrabando abier-
to– que es “al o desde el territorio colombiano
por lugares no habilitados de acuerdo con la
normativa aduanera vigente”, pues caracteriza la
conducta en cuanto a lugar que ocurre, que no
es más que en zona aduanera secundaria. Pero
también, en el inciso 2 de este tipo penal –con-
trabando técnico– existen elementos descriptivos
como “zona primaria definida en la normativa
aduanera vigente” y “sin el cumplimiento de las
formalidades exigidas en la regulación aduanera”,
en tanto el primero de estos elementos define
la conducta en cuanto a lugar y el segundo la
caracteriza en cuanto al modo.
Sobre los elementos normativos, el tipo penal del
contrabando contiene los siguientes: (i) “mercan-
cías”: su significado se encuentra con base en el
artículo 3 del decreto 390/2016, pudiéndose de-
finir como aquellos bienes capaces de ser comer-
cializados y transportados, cuyo ingreso y salida
del territorio aduanero colombiano es grabado
por el Estado con derechos de aduana, estando
entonces clasificados en el decreto 4927/2011;
(ii) “salarios mínimos legales mensuales”: es el
salario más bajo que puede pagar legalmente un
empleador a su trabajador en Colombia y que
es fijado anualmente por el Gobierno nacional,
para el año 2017 el decreto 2209/2016 estableció
el salario mínimo mensual en 737.717 pesos
colombianos; (iii) “territorio colombiano”: se
refiere al territorio aduanero colombiano, cuyo
Prolegómenos - Derechos y Valores
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Bogotá, D. C., Colombia - Volumen XXI - Número 41 - Enero - Junio 2018 - ISSN 0121-182X
significado se basa en el artículo 3 del decreto
390/2016, definiéndose como el aspecto espacial
que implica la vigencia de la legislación aduanera
colombiana y el traspaso de su demarcación con
mercancías da origen a los derechos de aduana;
(iv) “lugares no habilitados de acuerdo con la
normativa aduanera vigente”: igualmente su
significado se apoya en el artículo 3 del decreto
390/2016, definiéndose en este la zona primaria
aduanera como el lugar del territorio aduanero
colombiano habilitado por la autoridad aduanera
para la realización de operaciones materiales de
recepción, almacenamiento y movilización de
mercancías que entran o salen del país, en donde
la aduana ejerce en concordancia con las normas
tributarias y aduaneras su función de control y
vigilancia, pero además el mismo artículo define
zona secundaria aduanera como la parte del
territorio aduanero colombiano que no es zona
primaria aduanera, es decir, aquel lugar que no
está habilitado para la introducción y extracción
de mercancías del territorio aduanero colombiano;
y (v) “valor aduanero de los bienes objeto del
delito”: es el precio de las mercancías sobre las
que se materializa el delito de contrabando, el
cual es determinado mediante procedimientos
de valorización establecidos en el Acuerdo Rela-
tivo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994. La Corte Constitucional expresa sobre
este último elemento normativo que:
La aplicación del valor en aduanas o valor adua-
nero para establecer el monto mínimo constitutivo
de delito se refiere entonces a la tipicidad del
delito, mientras que su utilización como patrón
de la multa, se refiere a la legalidad de las penas
(Sentencia C-191/2016).
Otros elementos normativos del tipo penal del
contrabando son: (vi) “zona primaria definida en
la normativa aduanera vigente”: su significado
se soporta en el artículo 3 del decreto 390/2016,
entendiéndola como zona primaria aduanera; (vii)
“cumplimiento de las formalidades exigidas en
la regulación aduanera”: alude a los requisitos
para la importación y exportación que ordena
el decreto 390/2016 y demás normas aduaneras
que lo complementen; (viii) “Usuario Altamente
Exportador (Altex)”: es una calidad otorgada por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a
las personas por reunir los requisitos fijados en el
artículo 36 del decreto 2685/1999, otorgándoles
los beneficios que aparecen en el artículo 39 del
mismo decreto para realizar sus actividades de
exportación; (ix) “Usuario Aduanero Permanente
(UAP)”: es una calidad concedida por la Direc-
ción de Impuestos y Aduanas Nacionales a las
personas por reunir los requisitos establecidos en
el artículo 28 del decreto 2685/1999, otorgán-
doles beneficios instituidos en el artículo 33 del
mismo decreto para sus actividades aduaneras,
(x) “Usuario u Operador de Confianza”: es una
calidad reconocida por el numeral 2 del artícu-
lo 34 del decreto 390/2016, la cual confiere la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
a las personas, dándoles los beneficios crea-
dos en el artículo 35 del mismo decreto; (xi)
“Operador Económico Autorizado (OEA)”: es
una calidad reconocida por el numeral 1.2. del
artículo 34 del decreto 390/2016 y que regula
el decreto 3568/2011, la cual es otorgada por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a
las personas, proporcionándoles los beneficios
que se consignan en el artículo 8 del decreto
3568/2011; (xii) “cualquier operador con un
régimen especial de acuerdo con la normativa
aduanera vigente”: es un término general que
engloba cuanta calidad aduanera especial exista
o pueda crearse luego de la expedición de la ley
1762/2015, a través de decretos emitidos por
el presidente de la República y reglamentados
por resoluciones de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Sobre las figuras de Altex y UAP, el numeral 1
del artículo 675 del decreto 390/2016 les da la
posibilidad de operar por cuatro años más a
partir de la entrada en vigencia de ese decreto, es
decir que, “los usuarios aduaneros permanentes
y altamente exportadores se descalificarán el 22
de marzo de 2020, por lo que es necesario mi-
grar a alguna de las figuras y no perder de vista
la competitividad como objetivo de esta nueva
regulación” (Cano, 2016, p. 13).
Prolegómenos - Derechos y ValoresEL DELITO ADUANERO DE CONTRABANDO...
144 Bogotá, D. C., Colombia - Volumen XXI - Número 41 - Enero - Junio 2018 - ISSN 0121-182X
Se debe señalar igualmente sobre la figura de
Altex, que el literal b del artículo 39 del decreto
2685/1999 le otorga como beneficio la “Eli-
minación de la inspección física aduanera, sin
perjuicio de que la autoridad aduanera pueda
realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando
lo considere conveniente”, flexibilizándose con
ello las normas sobre importación y exportación
respecto a esa obligación que tienen las personas
de someter a control e inspección las mercancías
a las autoridades aduaneras. Es por eso que si
se desea determinar la tipificación del delito de
contrabando en un caso específico que involu-
cra un Altex, se debe tener en cuenta que esta
figura por aspectos circunstanciales puede tener
la excepción de la inspección por la autoridad
aduanera, lo que no significa que este sujeto
especial de derecho aduanero tenga permitido
la comisión de contrabando.
Similar a lo anterior sucede con la figura del OEA,
pues los numerales 5 y 6 del artículo 8 del decreto
3568/2011 le otorga los siguientes beneficios:
5. Disminución del número de reconocimientos,
inspecciones físicas y documentales para las
operaciones de exportación, importación y
tránsito aduanero por parte de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y, dis-
minución de inspecciones físicas para las
operaciones de exportación por parte de
la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional.
6. Utilización de procedimientos especiales y
simplificados para el desarrollo de las dili-
gencias de reconocimiento o de inspección,
según sea el caso, cuando estas se determinen
como resultado de los sistemas de análisis
de riesgos por parte de las autoridades de
control.
Por otra parte, hay elementos aleatorios de
circunstancias agravantes de la responsabilidad
en el tipo penal del contrabando en los incisos
3 y 4: (i) la primera circunstancia agravante es
de carácter específico y se establece en el inciso
3, que hace uso de un límite cuantitativo, pues
si el contrabando recae “sobre mercancías en
cuantía superior a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales” la pena privativa
de la libertad ya no será de “cuatro (4) a ocho
(8) años” como se indica en el inciso 1 de este
artículo, sino que la pena a imponer correspon-
derá “de nueve (9) a doce (12) años de prisión”,
implicando que entre mayor sea la cuantía de las
mercancías objeto de contrabando mayor será
la lesión al bien jurídico del orden económico
social; (ii) en el inciso 4 hay una circunstancia
agravante consistente en que el sujeto activo de
la conducta sea “Usuario Altamente Exportador
(Altex), de un Usuario Aduanero Permanente
(UAP), o de un Usuario u Operador de Con-
fianza, de un Operador Económico Autorizado
(OEA) o de cualquier operador con un régimen
especial de acuerdo con la normativa aduanera
vigente”, agravándose la pena en razón a que
la comisión del delito de contrabando se realiza
con abuso de los beneficios otorgados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
con previo cumplimiento de los requisitos legales,
beneficios que tienen como fin la facilitación de
las actividades comerciales aduaneras; y (iii) la
última circunstancia de agravación punitiva del
tipo penal del contrabando se encuentra igual-
mente en el inciso 4 del artículo 319 de la ley
599/2000 modificado por el artículo 4 de la ley
1762/2015, la cual consiste en la reincidencia
del sujeto activo del delito.
Conclusiones
El contrabando es un delito que consiste en la
introducción y extracción del territorio adua-
nero nacional de mercancías sin el pago de los
derechos de aduana, siendo tipificado por el
artículo 319 de la ley 599/2000 modificado por
el artículo 4 de la ley 1762/2015, conteniendo su
tipo penal elementos que para su comprensión
e interpretación requieren necesariamente del
entendimiento de conceptos que se encuentran
en normas del derecho de la hacienda pública,
el derecho tributario y el derecho aduanero,
en razón a la relación constitutiva del delito de
contrabando con aquellos conceptos y por ser
un tipo penal en blanco.
Prolegómenos - Derechos y Valores
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No obstante, la existencia de zonas de régimen
especial aduanero genera una flexibilización de
las normas jurídicas sobre importación y expor-
tación, pues con aquellas zonas lo que se busca
es dar estímulo al desarrollo en esas partes del
Estado colombiano mediante la concesión de
beneficios al comercio; por lo que cuando en
un caso concreto se desee saber si se tipifica
contrabando e involucra una de estas zonas,
se debe tener en cuenta los títulos XII y XIII del
decreto 390/2016 para determinarlo.
También la flexibilización de las normas sobre
importación y exportación ocurre en relación
con esa obligación que tienen las personas de
permitir el control e inspección de las autoridades
aduaneras sobre las mercancías, cuando se trata
de los sujetos especiales de derecho aduanero de
Altex y OEA, pues estas figuras tienen el beneficio
de eliminación o disminución del número de reco-
nocimientos, inspecciones físicas y documentales
por las autoridades aduaneras, según el literal b
del artículo 39 del decreto 2685/1999 y los nume-
rales 5 y 6 del artículo 8 del decreto 3568/2011.
Lo que no connota que estén autorizados estos
sujetos especiales del derecho aduanero para
cometer contrabando, siendo incluso agravada
la pena cuando se realiza este delito en el abuso
de sus beneficios concedidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales al cumplirse
previamente con los requisitos para esas figuras.
Finalmente, el delito de contrabando en su tipo
penal tiene circunstancias de agravación punitiva
y entre ellas la reincidencia, la cual se encuentra
establecida de forma singular, pues en el sistema
jurídico colombiano solo está tipificada para
la pena de prisión en el artículo 319 de la ley
599/2000 modificado por el artículo 4 de la ley
1762/2015.
Referencias
Amatucci, A. & González, E. (2001). El concepto
de tributo. En: A. Amatucci, E. González
& C. Trzaskalik (eds.). Tratado de derecho
tributario. La relación jurídico-tributaria
del procedimiento de la aplicación de
la norma tributaria. Tomo II. (pp. 3-16).
Bogotá: Temis.
Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Cons-
titución Política de Colombia. Bogotá:
Asamblea Nacional Constituyente.
Cano, J. (2016). La nueva regulación aduanera:
¿solución a los problemas del comercio
exterior colombiano? Revista de Derecho
Fiscal, 8, 29-42. Disponible en: http://re-
vistas.uexternado.edu.co/index.php/fiscal/
article/view/4749
Carantón, M. (2016). Incentivos que promueven
el contrabando técnico en Colombia. Tesis
de especialización en Gerencia de Comer-
cio Internacional. Bogotá: Universidad
Militar Nueva Granada. Disponible en:
http://repository.unimilitar.edu.co/hand-
le/10654/15447
Carrara, F. (1982). Programa de derecho criminal.
Parte especial. Vol. II. (4a ed.). Bogotá: Temis.
Chávez, J. (2000). Para recobrar la confianza
en el gobierno hacia la transparencia y
mejores resultados con el presupuesto
público. Ciudad de México: Fondo de
Cultura Económica.
Corte Constitucional de Colombia. (1992). Sen-
tencia C-510. M. P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Corte Constitucional de Colombia. (1992). Sen-
tencia T-533. M. P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Corte Constitucional de Colombia. (1993). Sen-
tencia C-040. M. P.: Ciro Angarita Barón.
Corte Constitucional de Colombia. (1998). Sen-
tencia SU-747. M. P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Corte Constitucional de Colombia. (2001). Sen-
tencia C-121. M. P.: Jairo Alberto Corzo.
Corte Constitucional de Colombia. (2012). Sen-
tencia C-121. M. P.: Luis Ernesto Vargas.
Corte Constitucional de Colombia. (2016). Sen-
tencia C-191. M. P.: Alejandro Linares.
Prolegómenos - Derechos y ValoresEL DELITO ADUANERO DE CONTRABANDO...
146 Bogotá, D. C., Colombia - Volumen XXI - Número 41 - Enero - Junio 2018 - ISSN 0121-182X
Corte Constitucional de Colombia. (2016). Sen-
tencia C-203. M. P.: Alberto Rojas.
Corte Suprema de Justicia de Colombia. (2004).
Sala de Casación Penal. Proceso 19702.
M. P.: Alfredo Gómez Quintero.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
& Unidad de Información y Análisis Fi-
nanciero. (2006). Tipologías de lavado
de activos relacionadas con contrabando.
Disponible en: http://www.legiscomex.com/
bancomedios/archivos/tipologias_contra-
bando_enero_2006.pdf
Fernández, J. (1989). Derecho penal fundamental,
teoría general del delito y punibilidad. Vol.
II. (2a ed.). Bogotá: Temis.
Ferreira, F. (2006). Derecho penal especial. Tomo
II. Bogotá: Temis.
Ferreiro, J. (2001). Elementos constitutivos de
la obligación tributaria. En: A. Amatucci,
E. González & C. Trzaskalik (eds.). Tr a -
tado de derecho tributario. La relación
jurídico-tributaria del procedimiento de la
aplicación de la norma tributaria. Tomo II.
(pp. 44-60). Bogotá: Temis.
García, H. & Ortega, A. (2004). Hacienda pública
(2a ed.). Bogotá: Ecoe editores.
Gómez, J. (2005). Tratado de derecho penal parte
general, la tipicidad. Tomo III. Bogotá:
Ediciones Doctrina y Ley.
Indriago, J. (1976). El delito de contrabando
legislación penal fiscal. Bogotá: Temis.
Ley 7 de 1991. Por la cual se dictan normas
generales a las cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular el comer-
cio exterior del país, se crea el Ministerio
de Comercio Exterior, se determina la
composición y funciones del Consejo
Superior de Comercio Exterior, se crean
el Banco de Comercio Exterior y el Fondo
de Modernización Económica, se confie-
ren unas autorizaciones y se dictan otras
disposiciones. Diario Oficial 39632.
Ley 170 de 1994. Por medio de la cual se aprueba
el Acuerdo por el que se establece la “Or-
ganización Mundial de Comercio (OMC)”,
suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15
de abril de 1994, sus acuerdos multila-
terales anexos y el Acuerdo Plurilateral
anexo sobre la Carne de Bovino. Diario
Oficial 41637.
Ley 599 de 2000. Por la cual se expide el Código
Penal. Diario Oficial 44.097.
Ley 1609 de 2013. Por la cual se dictan normas
generales a las cuales debe sujetarse el Go-
bierno para modificar los aranceles, tarifas
y demás disposiciones concernientes al
Régimen de Aduanas. Diario Oficial 48661.
Ley 1709 de 2014. Por medio de la cual se re-
forman algunos artículos de la Ley 65 de
1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley
55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
Diario Oficial 49039.
Ley 1762 de 2015. Por medio de la cual se adop-
tan instrumentos para prevenir, controlar
y sancionar el contrabando, el lavado de
activos y la evasión fiscal. Diario Oficial
49565.
López, J. (2014). La nueva ley marco de adua-
nas –Ley 1609 de 2013– análisis y cam-
bios normativos frente a la regulación y
tributación aduanera en Colombia. Tesis
de especialización en Derecho Tributario.
Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.
Disponible en: https://repository.javeriana.
edu.co/handle/10554/14928
Muñoz, K. (2015). Impacto de la ley anticon-
trabando 1762 de 2015 en instituciones
como la DIAN, la UIAF, la policía fiscal y
aduanera y la comisión interinstitucional
en su lucha contra el contrabando en
Colombia. Tesis de pregrado de Relacio-
nes Internacionales y Estudios Políticos.
Bogotá: Universidad Militar Nueva Gra-
nada. Disponible en: http://repository.uni-
militar.edu.co/bitstream/10654/15319/5/
Mu%C3%B1oz%20Clavijo%20Karen%20
Steffany%20A%C3%B1o%202016.pdf
Prolegómenos - Derechos y Valores
JUAN J. PEÑA C., LUISA F. MARTÍNEZ E., LUIS A. PEÑA C.
147
Bogotá, D. C., Colombia - Volumen XXI - Número 41 - Enero - Junio 2018 - ISSN 0121-182X
Naranjo, A. & Zapata, D. (2012). Zonas de
régimen aduanero especial. Tesis de espe-
cialización en Políticas y Legislación Tribu-
taria. Medellín: Universidad de Medellín.
Disponible en: http://repository.udem.edu.
co/bitstream/handle/11407/369/Zonas%20
de%20r%C3%A9gimen%20aduanero%20
especial.pdf?sequence=1
Pardo, G. (2009). Tributación aduanera. Bogotá:
Legis.
Plazas, M. (2005). Derecho de la hacienda pública
y derecho tributario. Tomo II. Derecho
tributario (2a ed.). Bogotá: Temis.
Presidencia de la República. (2011). Decreto
4927 “Por el cual se adopta el Arancel
de Aduanas y otras disposiciones”. Diario
Oficial 48.297. Bogotá: Impren ta Nacional.
Presidencia de la República. (2016). Decreto
390 “Por el cual se establece la regulación
aduanera”. Diario Oficial 49808. Bogotá:
Impren ta Nacional.
Ramírez, A. (1998). Hacienda pública (4a ed.).
Bogotá: Temis.
Russo, P. (2001). Obligación tributaria. En: A.
Amatucci, E. González & C. Trzaskalik
(eds.). Tratado de derecho tributario. La
relación jurídico-tributaria del procedimien-
to de la aplicación de la norma tributaria.
Tomo II. (pp. 17-43). Bogotá: Temis.
Sampedro, C. (2006). Delitos aduaneros. En:
Lecciones de derecho penal (pp. 711-
744). Bogotá: Universidad Externado de
Colombia.
Trujillo, C. (2007). Los límites cuantitativos en
los delitos económicos (arts. 297, 319,
320, 321 Código Penal colombiano). Tesis
de pregrado. Medellín: Universidad Eafit.
Disponible en: https://repository.eafit.edu.
co/bitstream/handle/10784/461/Catalina_
TrujilloBetancur_2007.pdf?sequence=1
Velásquez, F. (2004). Manual de derecho penal
(2a ed.). Bogotá: Temis.
Welzel, H. (1956). Derecho penal parte general.
Buenos Aires: Roque Depalma Editor.
Welzel, H. (2004). El nuevo sistema del derecho
penal. Buenos Aires: B de F.