ArticlePDF Available

Abstract

Desde una perspectiva de la filosofía política, es posible identificar varias etapas de afirmación de los derechos del hombre. Una de sus últimas etapas se identifica a partir de que los Derechos Humanos fueron relanzados mediante la Declaración Universal de 1948 a nivel mundial. Desde entonces han tenido un indudable desarrollo, pero al mismo tiempo su discusión se ha vuelto compleja debido a la multiplicidad de fuentes y perspectivas desde las que pueden ser abordados. En tiempos recientes, además, el entendimiento y atención de los Derechos Humanos han sido afectados fáctica y conceptualmente por dos fenómenos que atacan sobre todo su pretendida universalidad: la globalización y el pluralismo que deriva de la posmodernidad. Este artículo da cuenta de algunos argumentos, cuya atención no podemos obviar, que se han generado a partir de estos fenómenos y que afectan profundamente la manera en que los derechos del hombre pueden ser comprendidos.
Ciencia Jurídica
Universidad de Guanajuato
División de Derecho, Política y Gobierno
Departamento de Derecho
Año 1, No. 2
Pp. 137-158
Fecha de recepción: 10 de septiembre 2012
Fecha de aprobación: 16 de noviembre de 2012
LA GLOBALIZACIÓN Y LOS DERECHOS HUMANOS
Globalization and post-modernity in human rights
Carlos Salvador Rodríguez Camarena*
Sumario:
1. Estado actual de los Derechos Humanos. 2. Una perspectiva de los Derechos Humanos desde la
losofía política. 3. Los derechos humanos a partir del n la segunda guerra mundial: globalización
y posmodernidad. 4. A manera de conclusión. 5. Fuentes de Información.
Resumen. Desde una perspectiva de la losofía política, es posible identicar varias etapas
de armación de los derechos del hombre. Una de sus últimas etapas se identica a partir
de que los Derechos Humanos fueron relanzados mediante la Declaración Universal de 1948
a nivel mundial. Desde entonces han tenido un indudable desarrollo, pero al mismo tiempo
su discusión se ha vuelto compleja debido a la multiplicidad de fuentes y perspectivas desde
las que pueden ser abordados. En tiempos recientes, además, el entendimiento y atención de
los Derechos Humanos han sido afectados fáctica y conceptualmente por dos fenómenos que
atacan sobre todo su pretendida universalidad: la globalización y el pluralismo que deriva de
la posmodernidad. Este artículo da cuenta de algunos argumentos, cuya atención no podemos
obviar, que se han generado a partir de estos fenómenos y que afectan profundamente la manera
en que los derechos del hombre pueden ser comprendidos.
Palabras clave: Derechos Humanos; Globalización; Postmodernidad; Pluralismo.
Abstract. It is possible to identify various stages of armation of the rights of man From the
perspective of political philosophy. One of the nal phases begun when the Human Rights were
relaunched in 1948 with the Universal Declaration on a pretended worldwide level. Human
Rights have had, since then, an undeniable development. At the same time, its discussion
became more complex due to the multiplicity of sources and perspectives from which they
could be addressed. Moreover, in recent times the understanding and treatment of Human
Hights have been aected by two factual and conceptual phenomena that mainly attack its
allegedly universality: the globalization process and the pluralism derived from postmodernism.
is article reports on some arguments, whose attention cannot be ignored, that have been
generated from these events and that profoundly aect the way human rights can be understood.
Key words: Human Rights; Globalization; Postmodernism; Pluralism.
* Maestro en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; doctorando en el Doctorado
Interinstitucional de Derecho por la Universidad de Colima, en el programa de Doctorado Interinstitucional
en Derecho.
137
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
138
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
.      
El estudio de los Derechos Humanos es complejo no sólo por la enorme diversidad de fuen-
tes, sino también de perspectivas y discursos que se han construido en torno a este concepto,
sin que se haya logrado un consenso sobre su alcance, contenido o incluso, su signicación.
A estos derechos se les estudia desde diversos puntos de vista —desde la teoría del derecho,
la dogmática, la losofía, la sociología, la historia, la política—, con el objeto de dar respues-
ta a diversas cuestiones.
Las tipologías que se encuentran en la literatura generalmente responden a alguna teoría
basada en alguno de esos puntos de vista de manera que podemos tener una perspectiva
desde la dogmática jurídica, el punto de vista de la teoría de la justicia, el enfoque de la teoría
del derecho o la muy popular óptica de la sociología del derecho.
Desde la dogmática jurídica, son derechos fundamentales aquellos Derechos Humanos
que reconoce expresamente una constitución, en un determinado país y en una época espe-
cíca. Se pueden establecer diversos criterios de clasicación, como el lugar de ubicación en
el texto constitucional, o el tipo de protección que se les otorgue, pero si un determinado de-
recho humano no es expresamente reconocido por la ley suprema de un país, sencillamente,
desde el punto de vista del derecho positivo, no existe.
Para la losofía del derecho los Derechos Humanos se catalogan atendiendo al valor o
bien jurídico que tutelan. Así, se clasicarían como derechos de igualdad, derechos de liber-
tad, derechos sociales, derechos políticos, etcétera.
Desde la perspectiva de la teoría del derecho, los derechos se clasican de acuerdo a su es-
tructura, “justamente al tipo de relación jurídica que crean y a las posibilidades normativas
(en sentido lógico, no en sentido jurídico positivo) que desarrollan.
Desde la visión de sociología del derecho “o de historia de los derechos, para algunos au-
tores los Derechos Humanos se clasican en función de la “evolución” de los mismos. Desde
esta perspectiva evolucionista, —que actualmente predomina en muchos de los países que
reciben inuencia del pensamiento europeo continental—, se suele hablar de derechos civi-
les, derechos políticos y derechos sociales como tres distintos momentos históricos que ha-
brían conformado el núcleo actual de nuestros sistemas de derechos. Otras posiciones, tanto
sociológicas como jurídicas, hablan, incluso, de “generaciones, que por esa razón suponen
diferentes regímenes de tutela. Los de primera generación —las libertades públicas— son
sencillos de garantizar dado, en principio, que sólo exigen abstenciones por parte de las
autoridades; los derechos políticos, de segunda generación, exigen tanto conductas de hacer
como de no hacer, en tanto que los derechos sociales, la tercera generación, son sólo procla-
mas y buenos deseos subordinados a la coyuntura económica y a las previsiones presupues-
tales que los poderes públicos pudieran realizar en algún periodo de tiempo. Creemos que
esta manera de aproximarse la estudio de los Derechos Humanos, que tanto ha inuido en
las construcciones sobre dogmática jurídica actual debe revisarse desde otras perspectivas y
con otros insumos: el punto de vista de la sociología no es necesariamente igual al histórico,
por lo que desde sus análisis pueden salir resultados no necesariamente convergentes.
Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México. México, UNAM-Comisión Nacional de los De-
rechos Humanos, , pp. - y -.
Ibidem, p. .
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
139
La globalización y los derechos humanos
El problema se presenta, a veces sin querer, cuando se mezclan “tipos y niveles de
discurso”, o, incluso, modelos epistemológicos, lo que puede provocar que se acepten o re-
chacen los resultados de una investigación en función de lo que encaje o no con la estructura
cognoscitiva de cada quien. A manera de ejemplo, para los derechos sociales, sobre el tema
de derechos subjetivos, Guastini arma que no existe un derecho, incluso si está señalado en
sede constitucional, si carece de garantías primarias, en tanto que para Ferrajoli se trata sólo
de una laguna que la actividad legislativa debe colmar.
Es necesario, pues, saber exactamente qué perspectiva se usa al hablar de Derechos Hu-
manos para no mezclar o equivocar discursos. En esta ocasión miraremos a través del cristal
de la losofía política, con el objeto de entender qué está pasando con los Derechos Huma-
nos y cuál es su perspectiva.
.          
Al comienzo”, dice Bobbio, “existió siempre un código de deberes (o de obligaciones), no
de derechos… El objeto principal del estudio de la moral y del derecho es la ley, esto es, un
enunciado a través del cual se establece lo que se debe o no se debe hacer”.Para el maestro
turinés todos los códigos morales y jurídicos están compuestos esencialmente de normas
imperativas, de órdenes o deberes, positivas o negativas, comenzando con los Diez Manda-
mientos, “código moral por excelencia de las naciones europeas, hasta el punto de haber sido
interpretados como la ley natural, la ley conforme a la naturaleza del hombre.
Deber y derecho son términos correlativos, con la obligación precediendo siempre al de-
recho: “como padre e hijo… no se puede ser padre sin hijo y viceversa… el padre viene
antes que el hijo El derecho y el deber son cara de una misma moneda. Pero, ¿cuál es
el derecho y cuál el revés? Históricamente la moneda ha sido contemplada más por el lado
de los deberes porque se ha considerado que el problema de lo que debe o no debe hacerse
es más un problema de la sociedad que del individuo. A veces olvidamos que los códigos
morales y jurídicos se han establecido sobre todo para salvaguardar al conjunto social, no a
cada particular.
No obstante, hoy vivimos un mundo de derechos, es decir, se le dio vuelta a la moneda.
Hoy se ve el problema no sólo desde el punto de vista social sino también del individuo. Este
viraje se produjo en occidente, primero lentamente, a partir de la concepción cristiana de
la vida, pasando por la doctrina moderna del derecho natural de los siglos XVII y XVIII,
de Hobbes a Kant, siendo Locke el principal inspirador de los primeros legisladores de los
derechos del hombre. Locke parte del supuesto del estado de perfecta libertad que tiene un
hombre para disponer de sus bienes propios y de su persona como mejor le convenga, sin
pedir permiso ni depender de voluntad ajena, aunque limitado por la ley Natural.
Ferrajoli, Luigi, “Los derechos fundamentales en la teoría del derecho”, en De Cabo, A. y Pisarello, G. (eds.),
Los fundamentos de los derechos fundamentales, ª ed., Madrid, Trotta, , p. .
Guastini, Ricardo, “Tres problemas para Luigi Ferrajoli”, en Los fundamentos de los derechos fundamentales,
Ed. de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, ª ed., Madrid, Editorial Trotta, , p. .
Ferrajoli, op. cit., nota al pie , p. .
Bobbio, Norberto, Teoría general de la política, ª ed., Madrid, Ed., Trotta, , pp. -.
Idem.
Idem.
 Locke, John, “An essay. Concerning the true orig inal extent and end of civ il government”, en Locke, Berkeley,
Hume, Great Books of the Western World, v , (Robert Maynard Hutchins, ed.). Chicago, Encyclopedia
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
140
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
Locke inicia su famosísima alocución a partir del poder político —“To understand politi-
cal power aright”— implicando que la doctrina política habría privilegiado siempre el punto
de vista del detentador del poder de ordenar, sobre aquellos que deben obedecer, el punto
de vista de quien guía y no el punto de vista del individuo. El individuo es básicamente un
objeto de poder que, más que derechos, tiene la obligación de cumplir con las leyes, correla-
tiva al poder de mandar. El derecho es del Estado y el deber del individuo. La doctrina de los
derechos naturales presupone una concepción individualista de la sociedad, en oposición a
la consolidada concepción orgánica, según la cual la sociedad es un todo y el todo está por
encima de las partes. La concepción individualista signica que el individuo ocupa el primer
lugar, que vale por sí mismo: después viene el Estado. El Estado es creado por el individuo y
no el individuo por el Estado. Al realizar esta inversión, se invierte también la relación entre
derecho y deber: prima el derecho del individuo sobre sus deberes; y para el Estado, priman
los deberes sobre su derecho.
Para Bobbio la misma inversión se realiza con respecto a los nes del Estado, que para el
organicismo no es otro que la concordia ciceroniana, entendida como la lucha que se realiza
contra las facciones que pretenden acabar con el cuerpo político; en tanto que para el indi-
vidualismo es el crecimiento del individuo, lo más libre posible de condicionamientos. La
visión para la justicia también se invierte: para el organicismo la denición más apropiada
es la platónica, por la cual cada parte del cuerpo social debe desarrollar la función que le es
propia, en tanto que para el individualismo lo justo implica un tratamiento especíco para
cada individuo que satisfaga las propias necesidades y obtenga sus propios nes, siendo el
primero la felicidad, n individual por excelencia.
Adicionalmente, hay dos formas de individualismo sin los que el punto de vista de los
derechos del hombre se vuelve incomprensible: el individualismo ontológico, que supone la
autonomía de cada individuo respecto de los otros y la igual dignidad de todos; y el indivi-
dualismo ético, por el cual cada individuo es una persona moral. Estas versiones del indivi-
dualismo contribuyen a dar una connotación positiva a una cuestión que se ha visto como
negativa, tanto por las corrientes de pensamiento conservador y reaccionario, como por las
revolucionarias. No menos importante es la base losóca que el individualismo provee a la
democracia: un hombre, un voto. La democracia, entendida como aquella forma de gobier-
no en la que todos son libres de adoptar las decisiones que les atañen y que tienen el poder
de hacerlo, siempre se ha contrapuesto a las concepciones holísticas de la sociedad, que des-
Britannica, , p . Es una interpretación muy libre del texto original que establece en el párrafo  lo
siguiente: “. To understand political power aright, and derive it from its original, we must consider what
estate all men are naturally in, and that, is, a state of perfect freedom to order their actions, and dispose of
their possessions and persons as they think t, within the bounds of the law of Nature, without asking leave
or depending upon the will of any other man.”
 Esta concepción prevaleció a lo largo de los siglos XVI y XVII y tiene profundas raíces en la tradición to-
mista; en España se pueden encontrar representantes de aquella como Francisco Suárez (?-) y Francisco
Vitoria (?-). La idea que se tenía de esta sociedad era la de un todo perfectamente integrado, regulado
por leyes naturales, las cuales no son más que un reejo de las leyes divinas, que a su vez son externas e
independientes de las leyes humanas; de tal forma que los conictos sociales no pueden estar regidos por
leyes humanas generales sino por decisiones casuísticas, aplicables a cada caso en particular. Esto da lugar
a un conjunto legal sumamente complejo y abigarrado. Ver Florescano, Enrique y Gil Sánchez, Isabel. “La
época de las reformas borbónicas y el crecimiento económico”, en El Colegio de México, Historia General de
México., Vol. , México, ECM, , pp. -.
 Bobbio, op. cit., nota al pie , pp. -.
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
141
La globalización y los derechos humanos
precian esta forma de democracia. “Esta libertad y poder derivan del reconocimiento de al-
gunos derechos [humanos], inalienables e inviolables, como son los derechos del hombre.
La doctrina de los derechos del hombre tiene como meta una sociedad de libres e iguales.
Ha superado ya diversas etapas a las que, aparentemente, no será sencillo regresar. Tras el pe-
noso recorrido iusnaturalista, que le permitió una breve aparición durante las revoluciones
europea y americana, para ser enterrado por el estatalismo decimonónico y posterior ius-
positivismo, ya en nuestra época contemporánea reaparece en un primer gran documento
histórico, tras el n de la Segunda Guerra Mundial: la Carta de Naciones Unidas, que en su
preámbulo rearma “…la fe en los derechos [humanos] del hombre, en la dignidad y el valor
de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones
grandes y pequeñas”.
Es posible identicar cuatro etapas de armación progresiva de los derechos del hombre:
en la primera se da la transformación de un ideal en un verdadero derecho subjetivo, me-
diante la constitucionalización de los derechos del hombre en las constituciones liberales y
democráticas que se han producido en los dos últimos siglos.
La segunda etapa corresponde a su progresiva extensión, primero a los derechos de li-
bertad; luego mediante el paso del reconocimiento exclusivo de los derechos civiles a los
derechos políticos, que ha representado la transformación del Estado liberal a Estado demo-
crático. Finalmente, una tercera expansión, que corresponde a la más decisiva extensión de
los derechos, ha introducido los derechos sociales, para transformar al Estado democrático
y liberal en Estado democrático y social.
La tercera etapa, actual, es la de su universalización, desarrollada a partir de la Declara-
ción Universal de los Derechos del Hombre, que hace del individuo un sujeto del derecho
internacional, mediante la trasposición de su protección del sistema interno al sistema in-
ternacional y que ofrece la posibilidad de reclamar justicia en una instancia diferente a la del
propio Estado.
Una cuarta etapa, coetánea durante los últimos años con la anterior, es la que Bobbio
denomina de la “especicación de los derechos, que implica una ulterior precisión de su
contenido, sobre la base de exigencias especícas de protección respecto a diversos aspectos,
como el género, las fases de la vida, o las condiciones de la existencia humana, consecuente
con la idea originaria del individuo, considerado en todos sus aspectos, como titular de de-
rechos o de pretensiones que le deben ser reconocidas.
“Por supuesto, indica Bobbio, “una cosa es la pretensión, justicada incluso con los me-
jores argumentos, y otra su satisfacción. En la medida que las pretensiones aumentan, su
protección se hace cada día más difícil. Los derechos sociales son más difíciles de proteger
que los derechos de libertad; la protección internacional es más difícil que la protección en
el interior del propio Estado. Y termina, lapidariamente, el Maestro turinés, al comentar que
lo anterior es un crecimiento moral de la humanidad en términos kantianos, pero que “este
crecimiento moral se mide no por las palabras, sino por los hechos. De buenas intenciones
están empedrados los caminos del inerno. 
 Idem.
 ONU. Carta de las Naciones Unidas, adoptada el  de junio de  en San Francisco, California, durante
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional. Entró en vigor el  de octubre del
mismo año. Visible en http://www.un.org/spanish/aboutun/charter.htm. Fecha de consulta:  de octubre de .
 Bobbio, op. cit., nota al pie , p. .
 Idem.
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
142
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
Los modernos derechos del hombre, en el mundo occidental, comienzan con la Declara-
ción Universal de los Derechos del Hombre, declaración precedida por otras declaraciones
no menos importantes y conocidas: la Declaración de Independencia de los Estados Unidos
de  y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, francesa, de .
Estas declaraciones, en tanto instrumentos jurídicos novedosos, no eran nuevos en cuanto
a contenido: su basamento lo encontramos en la doctrina de los derechos naturales propug-
nada, por un lado, por Hobbes y su célebre distinción entre lex, entendida como fuente de
obligaciones, y ius, entendido como libertad de toda obligación; y por el otro con Locke, al
introducir el discurso sobre el estado de naturaleza.
El contenido de las tres declaraciones es muy similar: el del artículo primero de la decla-
ración francesa y el de la declaración americana en cierta forma preceden y nutren al de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, qucomienza su artículo º con la frase
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…
Dignidad, igualdad y libertad. Las palabras no son nuevas pero su ámbito de validez sí lo
es. Para Locke la armación de los derechos naturales fue una teoría sin más valor que el de
una necesidad ideal, una teoría losóca con valor universal, pero ninguna ecacia práctica.
En una segunda fase, la existencia de derechos naturales originarios en las declaraciones
de los derechos, preceden a la constitución de los estados modernos y limitan el poder del
soberano. Con la inclusión en las constituciones modernas su protección se hizo ecaz, pero
sólo dentro de las fronteras del Estado que los reconocía. En una tercera etapa, la inclusión
de algunos derechos humanos en la Declaración Universal implica su protección no sólo
en el ámbito del Estado, sino también contra el Estado mismo. La protección de los dere-
chos naturales puede tener al mismo tiempo ecacia jurídica y valor universal. El individuo
tiende a pasar de sujeto de una comunidad estatal a sujeto de la comunidad internacional,
“potencialmente universal”. Si tomamos la “libertad” y la “igualdad” de la Declaración lite-
ralmente, estaríamos ante una armación falsa: no es cierto que todos los hombres nazcan li-
bres e iguales. La Declaración requiere, entonces, de interpretación. Que los hombres nazcan
libres e iguales implica en realidad que deben ser tratados como si fueran libres e iguales. “La
redacción no describe un hecho, trata de prescribir un deber”. Nacen libres e iguales según
su naturaleza ideal. Así, la libertad y la igualdad de la que habla el artículo de la Declaración
Universal no son un hecho, sino derechos que derivan de la calidad de ser humano, ante-
 Organización de las Naciones Unidas (ONU). Asamblea general. Declaración Universal de Derechos
Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución  A (III), de  de diciembre
de . Visible en http://www.un.org/es/documents/udhr/. Fecha de consulta:  de octubre de .
 United States of America. Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América. Disponible en
español en la página de National Archives del Gobierno de los Estados Unidos de América, http://www.
archives.gov/exhibits/charters/declaration_transcript.html.
 Francia. Déclaration des droits de l’ homme et du citoyen aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente
francesa el  de agosto de , disponible en http://www.assemblee-nationale.fr/histoire/dudh/.asp; la
versión en español se puede encontrar en http://www.aidh.org/uni/Formation/Home_e.htm. Fecha de
consulta para ambos:  de octubre de .
Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits”. Ver Francia, op, cit., nota al pie .
We hold these truths to be self-evident, that all men are created equal, that they are endowed by their Creator
with certain unalienable Rights, that among these are Life, Liberty and the pursuit of Happiness”. Ver United
States of America, op. cit., nota al pie .
 ONU. Op. cit., nota al pie .
 Bobbio, op. cit., p. .
 Ibídem, p. .
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
143
La globalización y los derechos humanos
riores que la constitución misma de la realidad, o aun antes que una constitución positiva.
Por eso su calidad de “naturales”; por eso “el iusnaturalismo ha desempeñado una función
histórica permanente y fundamental, la de establecer límites al poder del Estado”.
.           :
  
La Declaración Universal de  es indudablemente un resultado provechoso, aunque a un
costo excesivo, de la Segunda Guerra Mundial. Ésta provocó el inicio de varias cuestiones
que irremediablemente se han ido entrelazando con el correr del tiempo: el relanzamiento
de los Derechos Humanos, la guerra fría y la posmodernidad.
La promoción de los Derechos Humanos, esta vez a una escala de pretendida universali-
dad, indujo a muchos Estados a asumir ciertos compromisos, como la promoción de la paz
y seguridad internacional; la cooperación para el desarrollo; y la promoción y protección de
los Derechos Humanos, en el sentido y con el contenido establecidos en la Carta de la Orga-
nización de Naciones Unidas (ONU) de .
..      
La segunda mitad del siglo XX, desde el punto de vista del derecho, tiene la impronta de los
Derechos Humanos, que han marcado el rumbo de muchas constituciones, tomando como
base de adscripción a la Carta de la Organización de Naciones Unidas. Los países rmantes
se obligaron a respetar ciertos derechos a nacionales y a rmar acuerdos internacionales
para la creación de instituciones extranacionales que permitieran vigilar y sancionar la ac-
tuación de los gobiernos de los países miembros.
La protección de los Derechos Humanos pasó a ser una prioridad a nivel mundial; los
estados obligados a su observancia se comprometieron a aceptar un doble escrutinio para
valorar el cumplimiento de esos compromisos: primero, mediante la creación de órganos
nacionales, dotados en principio de autonomía, para vigilar al propio Estado en que son
creados; y segundo, a través de órganos supranacionales con aparente jurisdicción plena ins-
tituidos para actuar en aquellos casos donde los países fuesen omisos con sus nacionales. Los
resultados producidos presentan claroscuros, curiosamente, porque ningún Estado se pre-
sume violador de los derechos de sus ciudadanos; incluso los que tienen fama de autoritarios
se dicen observantes de las normas de la Sociedad Internacional, que sanciona muchas veces
con meras descalicaciones, más que con acciones especícas, a los Estados infractores en
materia de Derechos Humanos.
..       
Por supuesto, la promoción de la paz y seguridad internacional jamás ha sido tarea sencilla.
Inmediatamente después de la Segunda Guerra mundial, a la par de la promoción de los De-
rechos Humanos, se inició el proceso que se denominó “Guerra Fría, que provocó en el tema
que nos ocupa, al menos, tres grandes problemas que no facilitaron ni facilitan, de manera
directa o indirecta, la plena realización de los Derechos Humanos.
 Ibídem, p. .
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
144
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
El proceso, que se caracterizó por la competencia absoluta entre dos grandes grupos o
bloques, liderado uno por los Estados Unidos de América y el otro encabezado por la Unión
Soviética, forjó tres grandes hitos en materia de Derechos Humanos. El primero, relaciona-
do con el problema de la paz, indujo a los países que no quisieron comprometerse inicial-
mente a presentar una propuesta diferente en , en Bandung, que aprobó precisamente
diez puntos para la paz y que hizo surgir todo un tercer bloque en la relación mundial: el
Movimiento de los No Alineados, es decir, los no comprometidos con la Unión Soviética ni
con los Estados Unidos de América; su principal objetivo era el problema de la paz en mate-
ria de Derechos Humanos, pero con una visión diferente de la que se proponía.
El segundo tiene que ver con el tema de las intervenciones militares, la guerra fuera de
casa. Las varias intrusiones relevantes que quiebran el modelo bipolar de la guerra fría
generan un proceso que vincula la Guerra Fría, es decir, el proceso de competencia absoluta
entre Estados Unidos de América y la Unión Soviética entre  y , con el Proceso de
los Derechos Humanos y su vigencia.
Esto nos lleva entonces, al tercer aspecto, en : la globalización y su impacto en los
Derechos Humanos. En  empezamos a hablar del n de la Guerra Fría y el inicio del
Proceso de la Globalización, entre otras razones, primero, por la caída del Muro de Berlín
(), con el subsecuente desmembramiento de los países de la Europa Socialista Soviética;
y segundo, por la ahora evidente la supremacía del siempre latente modelo económico neo-
liberal imperante. En términos mundiales va a recibir el nombre de globalización.
No existe una denición exacta y ampliamente aceptada de lo que es la globalización, a
pesar de que es un término que en la actualidad es de uso muy extendido. De hecho, la va-
riedad de signicados que se le atribuye parece ir en aumento, en lugar de disminuir con el
paso del tiempo, adquiriendo connotaciones culturales, políticas y de otros tipos además de
la económica. El Diccionario de la Real Academia Española los dene como la “tendencia de
los mercados y de las empresas a extenderse, alcanzando una dimensión mundial que sobre-
pasa las fronteras nacionales. Para el Banco Mundial, el signicado más común o medular
de globalización es económico y se relaciona con el hecho de que en los últimos treinta años
 Non-Aligned Movement. Declaraciones en favor del desarrollo de la paz y la cooperación mundial, Confe-
rencia de Bandung, . Los  principios propuestos son: . Respeto por los derechos fundamentales del
hombre y para los nes y principios de la Carta de las Naciones Unidas; . Respeto para la soberanía y la
integridad territorial de todas las naciones; . Reconocimiento de la igualdad de todas las razas y de todas
las naciones, grandes y pequeñas; . Abstención de intervenciones o interferencia en los asuntos internos
de otros países; . Respeto al derecho de toda nación a defenderse por sí sola o en colaboración con otros
Estados, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; . a) Abstención de participar en acuerdos
de defensa colectiva con vistas a favorecer los intereses particulares de una de las grandes potencias; b) Abs-
tención por parte de todo país a ejercitar presión sobre otros países; . Abstención de actos o de amenaza
de agresión y del uso de la fuerza en los cotejos de la integridad territorial o de independencia política de
cualquier país; . Composición de todas las vertientes internacionales con medios pacícos, como tratados,
conciliaciones, arbitraje o composición judicial, así como también con otros medios pacícos, según la libre
selección de las partes en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; . Promoción del interés y de
la cooperación recíproca; . Respeto por la justicia y las obligaciones internacionales. Disponible en http://
www.historiasiglo.org/ TEXT/bandung.htm. Ver también el sitio ocial de Non Aligned Movement, visi-
ble en http://www.nam.gov.za/ background/background.htm.History. Fecha de consulta para ambos:
 de octubre de .
 Como los episodios del canal de Suez en , la intervención de Bahía de Cochinos en ; la Guerra de
Vietnam en , la invasión de Checoslovaquia en ; la creación de la Comisión Trilateral de .
 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española,  T, Madrid, Espasa Calpe, , t. I, voz “glo-
balizción”, p. .
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
145
La globalización y los derechos humanos
“una parte de la actividad económica del mundo que aumenta en forma vertiginosa parece
estar teniendo lugar entre personas que viven en países diferentes (en lugar de en el mismo
país)”. Este incremento de las actividades económicas transfronterizas adopta las formas
de comercio internacional, inversión extranjera directa y ujos del mercado de capitales,
formas que plantean cuestiones distintas y que tienen consecuencias diferentes: benecios
potenciales por un lado y costos y riesgos por el otro, los cuales demandan valoraciones y
respuestas diferentes. Por ejemplo, el grado de participación de los distintos países en la
globalización dista de ser uniforme. Para muchos de los países más pobres y menos desarro-
llados, el problema no radica no sólo en que la globalización los haga más pobres, sino que
además sean excluidos de ella.
Por otro lado, la globalización económica no es una tendencia totalmente nueva. De he-
cho, y en un nivel primario, ha formado parte de la historia humana desde tiempos remotos,
cuando poblaciones muy dispersas se involucraron gradualmente en relaciones económicas
más amplias y complejas. En la era moderna, a partir de la llegada de Cristóbal Colón a
América, la voluntad expansiva de Europa se tradujo en una serie de imperios. Las potencias
se basaron en la teoría económico-política del mercantilismo, que suponía la competencia
por una cantidad nita de riqueza y la necesidad de un control estricto del comercio. La glo-
balización disfrutó de un orecimiento temprano hacia nales del siglo XIX, principalmente
entre los países que hoy llamamos desarrollados o ricos. En muchos de estos países, los ujos
comerciales y del mercado de capitales en relación con el PIB se acercaban o superaban a los
de años recientes. Ese temprano despuntar de la globalización se revirtió en la primera mitad
del siglo XX, época de creciente proteccionismo en un contexto de amargas luchas nacio-
nales y de poderío, guerras mundiales, revoluciones, auge de ideologías autoritarias y gran
inestabilidad económica y política. Ya en el siglo XX, el ritmo de la integración económica
internacional se aceleró en la década de los ochenta y los noventa, cuando en todas partes
los gobiernos redujeron las barreras políticas que obstaculizaban el comercio y la inversión
internacional y cuando los países comunistas se percataron de que los altos niveles de plani-
cación e intervención gubernamental no producían los resultados de desarrollo esperados.
Con estos antecedentes no es sorprendente ni muy útil que el término “globalización” se
utilice a veces en un sentido meramente económico. porque en realidad tiene aristas po-
líticas y culturales. Culturalmente se proyecta por la llamada revolución tecnológica, que
ha provocado, por ejemplo, que los costos de transporte y comunicaciones entre los países
disminuya, o el impresionante avance en los tema de biotecnología, de la ingeniería genética
y de la clonación. Políticamente, al nalizar la guerra fría, desaparece la postura del mundo
entre dos grandes bloques y aparece entonces el actual sistema mundial que se desplaza a
un sólo centro hegemónico constituido exclusivamente por los Estados Unidos de América.
Esto ha provocado el surgimiento de ciertos centros regionales de poder mundial que han
tratado de convertirse en un contra poder o contra peso al poder hegemónico de los esta-
dounidenses, como es el caso de la Unión Europea, especialmente después del Tratado de
Maastricht de . Por otra parte emerge con fuerza, como una potencia mundial y con
 Banco Mundial. “¿Qué es la globalización?”. Disponible en http://www.bancomundial.org/temas/ globaliza-
cion/cuestiones.htm. Fecha de consulta:  de octubre de .
 Idem.
 La idea de la Europa Unida, política y económica mente, la Europa Comunitar ia. Ver Unión Europea. Trata do
de la Unión Europea. Versión consolidada publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de fecha  de
marzo de , visible en: http://eur-lex.europa.eu/ LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C::::
:ES:PDF. Fecha de consulta:  de octubre de . Fecha de consulta:  de octubre de .
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
146
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
pretensiones hegemónicas, la República Popular China, de tal manera que el sistema mun-
dial se ve triangulado en torno a esos tres grandes bloques. Esto se traduce, casi por nece-
sidad, en una nueva repartición del mundo. Así como en , con la guerra fría se produjo
una repartición bipolar del mundo entre americanos y soviéticos, ahora parece que con la
globalización el mundo camina hacia los tres grandes bloques mencionados.
Es cierto que la globalización se denota principalmente como un fenómeno de carácter
económico, pero también que es el resultado de un conjunto de decisiones políticas. La glo-
balización no es solamente un proyecto económico neoliberal, sino además un conjunto de
interdependencias, con alcances políticos, culturales e incluso religiosos, un proyecto con
pretensiones mundiales insospechadas y es el proyecto al cual asiste el sistema mundial de
hoy en día. El diseño de las políticas económicas viene —en el mejor de los casos— com-
partido por el Estado con otros agentes. La conguración de los mercados nacionales se
contempla para favorecer la inversión foránea, la movilidad de bienes, servicios y personas,
“la siempre inacabada apertura hacia el ‘mercado mundial’ supone la perenne creación de
é s t e ”.  Se parte del supuesto que la desaparición de las barreras espacio-temporales entre los
países provocará la transferencia de información, tecnología y capital humano suciente que
permita lograr —a largo plazo— un crecimiento homogéneo suciente entre aquellos mer-
cados nacionales relacionados bajo el patrón de la “economía abierta. La política económi-
ca de la globalización sobre el control del riesgo para la inversión por parte de empresas que
han perdido su identidad nacional, proceso que por cierto se mantuvo paralelo a la Guerra
Fría. El desplome del mundo comunista abrió un horizonte de insospechados e inesperados
negocios para un nutrido grupo de empresarios, quienes junto a economistas y tecnócratas
diseñaron cómo habría de resultar la reconstrucción idónea de los países con economía es-
tatalizada tras la era postsocialista.
El problema para los Estados fue diseñar la manera de atraer capitales sin perjudicar la re-
gla de oro de la disminución progresiva de costos. La fórmula propuesta —y, muchas veces,
impuesta— implica la apertura de las economías nacionales para la penetración de la acti-
vidad económica globalizada. Esto se ha traducido en la disposición de marcos de acción
legales, especícamente en materias como el medio ambiente (eco-dumping), el mercado
laboral (social-dumping) y disminución de la presión scal para actividades mercantiles y
bursátiles (business-dumping), que denotan la “juridicación de los valores del mercado.
Así, para que una empresa transnacional adopte la decisión de instalarse en un país se le de-
ben garantizar tres cosas: i) que no se limiten sus procesos de producción en el supuesto de
cometer delitos ecológicos, lo que conlleva a la impotencia y/o a la inecacia de la legislación
penal, ya sea por su aplicación parcial, ya por prevaricación por parte de las autoridades; ii)
 Banco Mundial, op. cit., nota al pie .
 Mora Molina, Juan Jesús, “Globalización y benecio económico: la dialéctica jánica de los derechos funda-
mentales”, Universidad Pablo de Olav ide (Sevil la, España), en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, núm. ,
, pp. -. Visible en http://www.ugr.es/~lode/pdf/contenido_.pdf. Fecha de consulta:  de octubre
de .
 Idem.
 Amin, Samir., “Globalización: La Necesidad de una Gestión Económica Internacional”, en El Capitalismo
en la Era de la Globalización, Grasa, R. (trad.), Barcelona, Paidós, , pp. - . Otro recuento sumamen-
te interesante de este punto de vista se encuentra en Amin, Samir, Imperialismo y Globalización Revista
Globalización, CEME - Centro de Estudios Miguel Enríquez - Archivo Chile, disponible en http://www.ar-
chivochile.com/Imperialismo/doc_poli_imperial/USdocimperial.pdf. Fecha de consulta:  de octubre
de .
 Idem.
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
147
La globalización y los derechos humanos
que los costos laborales sean asumidos ya sea por el Estado y/o por los trabajadores, además
de facilitar la terminación laboral; y iii) que el nivel impositivo por la actividad empresarial
se reduzca a gravámenes scales mínimos o nulos.
Por consiguiente, el Estado social de derecho se ve seriamente afectado, llegando casi a
su negación en aquellos países que dependan profundamente de las pretensiones del Fondo
Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial (BM) o el Grupo de los Siete (G-).
Incluso, los países del primer mundo encuentran amenazado su Estado constitucional al re-
lajar parcelas muy frágiles de su legalidad, ya que la voluntad del legislador en materia social
se percibe cada vez menos autónoma y cada vez más débil. La lex mercatoria, por su parte,
ocupa el lugar destinado a la voluntas legis, deteriorando y —según el Estado y área geográ-
ca— anulando la aplicación material de los preceptos constitucionales con la nalidad de
conseguir objetivos económicos. Los derechos sociales, fuente y pilar del modelo de Esta-
do tras la segunda guerra mundial en Europa, son un obstáculo para el progreso innovador
del Estado. El sistema global ha provocado que las plantas industriales de la mayoría de las
transnacionales cierran sus puertas en países desarrollados para reabrirlas en “mercados
emergentes” (Latinoamérica, Asia, Europa del Este), donde disminuyen los costos de pro-
ducción y aumentan los benecios al, prácticamente, no existir “derechos sociales”.
Los problemas que se han generado con la globalización no son sólo de integración eco-
nómica: también está en el centro de la discusión el derecho internacional de los Derechos
Humanos, lo que puede acarrear enormes consecuencias, especialmente en lo que atañe a
los efectos de la Revolución Cientíco Tecnológica, —cuyo inicio podemos situar arbitraria-
mente en  con el descubrimiento del ADN y el subsecuente surgimiento de la biotecno-
logía, ingeniería genética, la biotecnología, los semiconductores, la robótica, la informática y
los nuevos materiales—, que al mismo tiempo que da solución a muchos problemas y facilita
la existencia, es fuente de la crisis actual, descrita como crisis de civilización.
La intervención directa del hombre en el proceso productivo se reduce cada vez más.
Cada vez es mayor el número de actividades que no están a cargo de seres humanos, sino de
máquinas. En los países industrializados el desplazamiento del hombre por la máquina viene
siendo puesto en evidencia desde comienzos de la década de los ‘. Ya en los años ‘, el
escritor venezolano Rómulo Gallegos alertaba sobre los efectos perversos de la transferencia
tecnológica para la cultura en nuestro continente. Según Gallegos las universidades latinoa-
mericanas, entre otras cosas, se estaban convirtiendo en centros culturales dependientes,
formadores de profesionales destinados exclusivamente a la adaptación de tecnologías aje-
nas a nuestra realidad. La inclinación a circunscribir los estudios superiores a lo meramen-
te utilitario, tan en boga en nuestros días, que por un lado, con las nuevas tecnologías, pro-
ducen simplicación del trabajo humano y progresiva movilidad en los empleos, por otro
lado generan un creciente desempleo estructural. La crisis es generada, fundamentalmente,
 Mora Molina, op. cit., nota al pie .
 Argulla, Juan Carlos, Globalización y Agonía de la Sociedad Nacional, Buenos Aires, Ed. Universidad de
Belgrano, , pp. -. Citado en la nota al pie  del trabajo de Mora Molina, op. cit., nota al pie , p. .
 Mora Molina, op. cit., nota al pie , p. .
 Guillebaud, J. C. (). “Jacques Ellul ou la Pasión d’ un Sceptique”, Le Nouvel Observateur, Nº , -,
citado por Pulido, Asdrubal, “La revolución cientíco-técnica, globalización y perspectivas educacionales”,
en Procesos Históricos. Año , Nº . Segundo Semestre , pp. -, consultable en http://redalyc.uae-
mex.mx/redalyc/pdf//.pdf. Fecha de consulta:  de octubre de .
 Gallegos , Rómulo, “La libert ad y la cultur a”, en Zea, Leop oldo (comp.), Fuentes de l a Cultura Latinoamer icana.
México, Fondo de Cultura Económica, , p. .
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
148
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
por la reorganización del aparato productivo con el n de adaptarlo a los requerimientos de
la revolución tecnológica, a la actual demanda y a la nueva división internacional del trabajo.
De esta manera los que sufren son los desposeídos, los que menos tienen, los que potencial-
mente serían principales beneciarios de la realización de los propósitos fundamentales de
los Derechos Humanos.
La persona humana, centro de los Derechos Humanos, de las preocupaciones fundamen-
tales de las comisiones de Derechos Humanos que se involucran en la defensa, protección, y
promoción tanto a nivel nacional como internacional, ha quedado desprotegida. De ahí que
con la globalización, a manera de defensa, han surgido temas que se discuten con enorme
fuerza, englobados en los que se ha llamado el derecho del desarrollo. El Derecho del Desa-
rrollo, plasmado en la Carta de las Naciones Unidas en su artículo , establece la coope-
ración para el desarrollo como uno de los objetivos de la ONU; asume un papel principal
y empieza la discusión sobre las políticas económicas adecuadas para lograr este objetivo
humano, el Derecho del Desarrollo. No obstante, la discusión se agrava en estos momentos
en que campea la globalización, porque es necesario decir que también es la razón por la cual
están en juicio las políticas neoliberales, ya que se señala que éstas no sólo no están condu-
ciendo sino que están obstaculizando la consecución de este derecho humano del desarrollo.
La idea central sobre el cual gira el concepto del desarrollo, en consonancia con el artículo
 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, implica un nivel de vida digno
y adecuado para toda la humanidad. Naturalmente que, en el mundo de la globalización, el
derecho al desarrollo trae aparejados enormes problemas, entre ellos, los relacionados con la
pobreza, y los que se derivan de las nuevas tecnologías, las desigualdades y los de los tratados
de libre comercio. Sobre este último tema se ha escrito mucho sobre las bondades del mer-
cado en el sentido de su inmejorable capacidad natural para asignar recursos. No obstante,
cuando se ha aplicado esta capacidad a nivel planetario no sólo no ha ayudado a resolver los
problemas de desigualdad, sino que ha coadyuvado a agravarlos.
La relación entre globalización —entendida como la difusión y vigencia de las políticas
neoliberales— y Derechos Humanos se ha dado en un plano que, evidentemente, favorece
más a los pocos que tienen el control económico mundial, dando como resultado el subse-
cuente deterioro de los derechos humanos, instrumento protector de la grandes mayorías,
porque la racionalidad de la globalización está basada en la relación instrumental “medio-
benecio”. La planicación económica se realiza en función de la maximización de las ga-
nancias, lo que implica la exigencia del mercado de una incesante no-intervención del Es-
tado. Esta dinámica de la acumulación y reproducción del capital precisa el consentimiento
del Estado en la operación de los agentes transnacionales, a nivel tanto estrictamente nacio-
nal y regional, como global, en sectores antaño regulados en exclusiva por el Estado-Nación,
como el derecho, la sociedad y las relaciones internacionales. De igual forma, la democracia
como sistema de gobierno sufre las vicisitudes de la economización creciente de la política,
consentida por los poderes públicos. Por tanto, los Derechos Humanos, consagrados en las
cartas constitucionales como derechos fundamentales, y más especícamente los derechos
económicos, sociales y culturales, junto al subsidiario modelo de Estado Social, son puestos
en tela de juicio de manera continua por parte de la racionalidad económica, que observa en
los mismos un obstáculo a salvar para la maximización de los benecios.
 ONU, op, cit., nota al pie .
 ONU, op. cit., nota al pie .
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
149
La globalización y los derechos humanos
..      
No es sencillo determinar el signicado de “posmodernidad”, pero no hay discusión sobre
que el hombre posmoderno es diferente al moderno, quien declaraba el triunfo de la razón y
la ciencia, y rechazaba la Edad Media y la religión, símbolos de estancamiento y atraso. Para
el hombre posmoderno todo se vale, porque todo es relativo. Es difícil encontrar deni-
ciones exactas; es quizá más fácil encontrar rasgos que nos ayuden a comprender qué es la
posmodernidad.
El concepto de diferencia es el primer rasgo que debemos atender. Hay diferencia cuan-
do se acepta la existencia de diversas identidades culturales o realidades, que genera una
conciencia de que somos parte de una cultura entre muchas, es decir, hay pluralidad de
culturas. La pluralidad, idea muy parecida a la de la diferencia, denota una multiplicidad
de racionalidades que implica diversas formas de entender el mundo y olvidar pensar en una
razón universal unicadora, en tanto que la diferencia implica una cierta actitud ante la vida,
una voluntad política que busca una comunicación con el alter, una coexistencia y voluntad
para compartir un mundo en común. Aceptar las diferencias y vivir en un mundo plural im-
plica caer en un relativismo, tercera característica del posmodernismo, en el que lo que cada
quien crea será válido según la cultura o la realidad en que se viva: no existe un modelo de
perfección humana, un tipo ideal. El relativismo se opone así al universalismo, que plantea
como tal una escala de valores universales que no tienen lugar en la sociedad plural.
Como cuarta característica, los medios de comunicación masiva, que, para Gianni Vatti-
mo, han convertido al mundo en un lugar más complejo. Los medios revelan las diferentes
realidades y sus particularidades, pero también muestran realidades articiales, producto de
la imaginación de todos aquellos que participan en y de estos medios. El sentido de la histo-
ria y de la razón se ve alterado de manera denitiva en un mundo donde la comunicación,
a través del internet, el cine y la televisión, rompe todas las fronteras. Pero la característica
que más destaca de la posmodernidad es que no hay ideologías, —entendidas como sistema
ordenado de ideas—, como consecuencia del relativismo, de la pluralidad, del reconoci-
miento de la diferencia y de la comunicación en masa, por lo que se genera un mundo en el
que «todo se vale».
La posmodernidad también está produciendo cambios en el sistema jurídico moderno,
que integra un sistema de derecho, cerrado y autosuciente, en el que, en principio, se en-
cuentran todas las soluciones. En la perspectiva posmoderna el derecho es visto como un
sistema abierto. Las diferencias, según el modelo que se adopte (cerrado o abierto), resultan
 Beuchot, Mauricio. “Somera explicación de la hermenéutica analógica”, en Blanco Beledo, Ricardo (comp.),
Praxis de la hermenéutica analógica, México, Editorial Torres Asociados, , pp. -.
 Diel Lucas. “El concepto de diferencia en Gilles Deleuze como propuesta crítica ante la ontología tradicio-
nal aristotélica”. A Parte Rei. Revista de Filosofía, v. , marzo de , visible en http://serbal.pntic.mec.
es/~cmunoz/diel.pdf. Fecha de consulta:  de octubre de 
 De la Torre Torres, Rosa María. “Derechos humanos y postmodernidad: universalismo vs. Relativismo”, en
Chávez Gutiérrez, Héctor, et al., Derechos fundamentales. Perspectivas contemporáneas. Morelia, Centro de
Investigaciones Jurídicas, UMSNH, , pp. -.
 Dussel, Enrique. “Un diálogo con Gianni Vattimo. De la Postmodernidad a la Transmodernidad”, en A Par-
te Rei. Revi sta de Filosofía, v. , noviembre de , pp. -. Visible en http://serbal.pntic.mec.es/~cmunoz/
dussel.pdf. Fecha de consulta:  de octubre de .
 De la Torre Torres, op. cit., nota al pie , p. .
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
150
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
importantes no sólo respecto de la denición del derecho, sino también y principalmente,
por las consecuencias que se siguen de la elección.
Citando a Russo, Grün arma que el paradigma de lo modernidad se desarrolló bajo los
siguientes lineamientos: a) rechazo de la metafísica; b) exigencia de vericación; c) lógica
formal interna; d) pensamiento sistemático; e) construcción de lenguajes técnicos; f) utili-
zación del método analítico; g) creencia en el progreso indenido; h)creencia en la utilidad
de la cultura.
En la modernidad predomina la teoría estatalista del derecho, producto de la formación
de los grandes estados que surgieron de la disolución de la sociedad medieval. El orde-
namiento jurídico se formó mediante la eliminación y la absorción de los ordenamientos
jurídicos superiores e inferiores existentes. El Estado moderno monopolizó la producción
jurídica al grado que aún hoy se identica al Derecho con el derecho estatal, consecuencia
histórica del proceso de concentración del poder normativo y coactivo que caracterizó el
surgimiento del estado nacional moderno. El rol del Estado a partir de la nalización de la
Segundo Guerra Mundial, hasta la actualidad, ha cambiado. El concepto de Estado Nacional
pierde jerarquía como consecuencia de la aparición de entidades supranacionales guberna-
mentales y no gubernamentales y del fortalecimiento de centros de poder infranacionales.
La crisis de la noción de «Estado nacional» denunciada por la posmodernidad tiene su co-
rrelato en el ámbito jurídico en el debilitamiento de la identicación entre Derecho y norma
jurídica como producto de la facultad monopólica de ese mismo Estado.
Los sistemas jurídicos de la modernidad, de los Estados nacionales, están en crisis. Ac-
tualmente se producen varios fenómenos en el ámbito del derecho, en forma simultánea: el
Derecho Internacional se transforma rápidamente y asume una función creciente y domi-
nante sobre los sistemas jurídicos nacionales; los sistemas jurídicos de los diversos Estados
se interrelacionan cada vez más entre sí y con sistemas jurídicos internacionales de diversa
envergadura, que se orientan rápidamente a constituir un sistema jurídico mundial; de la
noción del Derecho Internacional como un derecho primitivo, en pocos decenios se ha pa-
sado a organizaciones complejas y estructuradas como las Naciones Unidas, la Comunidad
Europea, la Organización de los Estados Americanos, el Mercosur, etcétera, estructuras ju-
rídicas que poseen inclusive tribunales con imperium no solamente sobre los Estados Na-
cionales, con diversa intensidad, sino aún sobre los sujetos de derecho (personas físicas y
jurídicas) de esos estados.
Pero simultáneamente, también se produce el fenómeno de la regionalización, es decir del
fraccionamiento de las naciones tradicionales, por ejemplo, los movimientos en este sentido
en Italia, Quebec (Canadá), el Sur del Brasil, el País Vasco, la desintegración de Yugoslavia,
con sus secuelas jurídicas.
El Derecho está empezando a dejar de ser una estructura monolítica de grandes conjuntos
de normas generales legisladas por distintos órganos y de aparatos genéricos para adminis-
trar justicia, como los tribunales, para minimizarse y buscar mecanismos alternativos para
 Grün, Ernesto , “El derecho posmoderno: un sistema lejos del equilibrio”, en Revista Telemática de Filosofía
del Derecho, no , /, ISSN -, pp. -, visible en http://www.rtfd.es/numero/-.pdf. Fecha de
consulta:  de octubre de .
 Russo, Eduardo Angel, Tratado General del Derecho en la modernidad y la posmodernidad, Buenos Aires,
Ed. Abeldo Perrot, , p .
 Ibidem, pp.  y ss.
 Grün, op. cit., nota la pie , p. .
 Idem.
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
151
La globalización y los derechos humanos
la solución de conictos como la negociación, el arbitraje, la mediación y otros que apuntan
a una individualización creciente de las decisiones, antes adoptadas desde una posición je-
rárquica. Surgen instituciones novedosas, como el derecho ambiental, cuyas características
hacen que algo estructural y funcionalmente diferente al derecho existente; o la noción de
los derechos difusos, la acción popular, las acciones colectivas, etcétera.
..   
¿Representan los Derechos Humanos valores universales o relativos? Pluralistas y defenso-
res de los Derechos Humanos presentan argumentos en contrario al presentar sus puntos
de vista sobre los Derechos Humanos. Las críticas pluralistas se han expresado sobre todo
en contextos culturales ajenos a occidente. Cuestionan la concepción individualista e ins-
trumental subyacente a la noción de Derechos Humanos, propia de la cultura occidental,
que se quiere hacer valer de manera universal para todos los seres humanos en cuanto tales,
independiente de condicionamientos culturales. No se cuestiona la dimensión moral de la
defensa de la vida, ni de la solidaridad humana; se cuestiona la creencia presupuesta de que
tales valores reposan sobre una noción atomística de la persona y sobre la destrucción de sus
lazos culturales. En la defensa de los Derechos Humanos, dicen sus críticos, se estaría ex-
presando implícitamente imperialismo cultural de occidente. Las críticas adoptan distintos
matices: contra la desvalorización de las cosmovisiones religiosas a lo que parece conducir
necesariamente el secularismo occidental; contra el individualismo presupuesto en los De-
rechos Humanos, que legitima indirectamente la lógica del mercado y la desintegración de
las comunidades culturales. Aceptar acríticamente la concepción de los Derechos Humanos
equivaldría, según estos críticos, a aceptar la cosmovisión occidental que los sostiene y que
privilegia el individualismo, la utilización tecnológica de la naturaleza y el dominio de las
leyes del mercado. Posiciones como éstas se escucharon en la Conferencia de Viena de 
o en la Declaración de Bangkok sobre los valores asiáticos, del mismo año, y en otros foros
nacionales o internacionales posteriores.
Los defensores de los Derechos Humanos rebaten estas críticas empleando un argumento
teórico y un argumento práctico. Por el primero arguyen que la posición de los pluralistas
también expresa una cosmovisión implícita que absolutiza los parámetros de racionalidad o
de moral inherentes a una cultura especíca. Cuando se deende semejante cosmovisión, en
 Ibidem, p. .
 Entre otros autores podemos citar a: Tomlinson, John. “La cultura global: sueños, pesadillas y escepticismo”,
en Globalización y Cultura. México, Oxford University Press, , pp. -. (Edición original en John
Tomlinson, Globalization and Culture. e University of Chicago Press, ), Visible en http://www.cholo-
nautas.edu.pe/modulo/upload/JTomlinson.pdf; Mansilla, H. C. F . “Derechos Humanos, Universalismo
y Nacionalismos”, en NUEVA SOCIEDAD No.  Mayo-Junio  , pp. -, visible en http://www.nuso.
org/upload/articulos/_.pdf; Guisti, Miguel, Multiculturalismo y Derechos Humanos, Centro de Estu-
dios Filosócos Ponticia Universidad Católica del Perú, visible en http://www.icpna.edu.pe/ documentos/
Multicu ltura lismoyDerechosHumanos .pdf. Ambos trabajos consultados el  de octubre de .
 ONU. Conferencia Mundial de Derechos Humanos: Declaración y Programa de Acción de Viena, Viena,  a
 de junio de . Documento A/CONF./ de  de julio de . Visible en http://www.unhchr.ch/hu-
ridocda/ huridoca.nsf/(Symbol)/A.CONF...Sp?Opendocument. Fecha de consulta:  de octubre de .
 ONU. Conferencia Mundial de Derechos Humanos: Declaración sobre derechos humanos aprobada en Ban-
gkok por las organizaciones no gubernamentales. Documento A/CONF./PC/ del  de abril de .
Visible en http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/dbeeeedf
?Opendocument.
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
152
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
un mundo globalizado, se reduce la complejidad del problema, pero se reproduce la situa-
ción que se dio en los inicios de la modernidad europea al momento de la guerra de las reli-
giones, a la que se dio solución mediante la idea de la tolerancia y del respeto de los derechos
individuales. El argumento práctico implica que aquellas críticas a los Derechos Humanos
sólo serían un débil recurso de legitimación, a manera de encubrimiento ideológico, de las
frecuentes violaciones de estos derechos en los países en los que las críticas se formulan. En
los países donde se formulan las críticas se conculcan los derechos de las mujeres o de los
niños, o el derecho a la libertad de expresión, o a la libertad de culto, a la libertad de con-
ciencia. Parece ser un recurso habitual de los gobernantes de aquellos países el apelar a las
características propias de su cultura para legitimar estas violaciones.
Desde un punto de vista teórico, los defensores del pluralismo despliegan varios argu-
mentos en contra del pensamiento universalista de los Derechos Humanos. En primer lugar,
ninguno de los paradigmas de fundamentación más usuales —el iusnaturalismo, el raciona-
lismo metafísico-moral y las teorías consensuales— presenta una fundamentación convin-
cente de la validez universal de los Derechos Humanos.
La segunda razón, estrechamente ligada a la anterior y propia de los comunitaristas, es
la denuncia de la cultura del individualismo subyacente a la concepción de los Derechos
Humanos. Los Derechos Humanos no vienen solos: los acompañan muchas cosas más. Con
los derechos a la libertad individual, a la libertad de expresión, al trabajo, vienen aparejados
los derechos a la ley del mercado, a la propiedad privada de los medios de comunicación,
a la acumulación de capital; el derecho a la libertad de conciencia con la ruptura de la soli-
daridad social. Los Derechos Humanos son un código mínimo de principios morales que
expresan, implícitamente, una cosmovisión bastante más amplia y bastante más densa de
valores de la cultura liberal.
Un tercer argumento, teórico y parcialmente práctico, expresa la contradicción que se da
en la sociedad democrática moderna cuando sostiene que la legitimidad de las decisiones
políticas reposa sobre el principio (y derecho) de la participación de todos los involucrados,
pero sin tomar en consideración la opinión de las grandes mayorías de los países de la pe-
riferia respecto de las decisiones políticas, económicas o jurídicas que regulan en mucho la
vida internacional.
En cuarto lugar, la concepción de los Derechos Humanos socava indirectamente a las
tradiciones culturales no occidentales al hacer valer los derechos de un sujeto desarraigado
de toda tradición, y concebido en su mera humanidad neutral, porque desvaloriza los con-
textos culturales a los que pertenecen los individuos y mina las bases de su legitimación.
Los Derechos Humanos no resultan ser un listado inofensivo de valores que se adecúen a
cualquier situación.
Por último, existe una contradicción ligada a la relación entre los Derechos Humanos
como derechos y los Derechos Humanos como leyes (o como garantías constitucionales).
Los Derechos Humanos, prima facie, tienen una validez independiente de su inclusión en
un ordenamiento jurídico, pero como principios nos impelen a positivarlos en preceptos ju-
rídicos. Pero los Derechos Humanos se convierten en leyes, y las leyes se promulgan en una
situación particular históricamente situada, por lo que en última instancia decisiones con-
tingentes producto de una acción de la voluntad política. Por un acto de poder, la ley otorga
fuerza, vigencia, a una determinada interpretación de los Derechos Humanos que depende
 De la Torre Torres, op. cit., nota al pie . En este y los siguientes cuatro argumentos sigo el pensamiento de
esta autora, pp. -.
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
153
La globalización y los derechos humanos
del contexto social, político y cultural del lugar donde se reconozcan. Esencialmente se cues-
tiona la hipocresía del mundo occidental rico, que encubre la injusticia de facto del orden
económico y el orden político internacional por medio de un discurso moral que legitima
de jure su posición de dominio. Por el carácter formal que poseen, los Derechos Humanos
son como los principios del liberalismo: tienen vigencia plena sólo en condiciones ideales de
igualdad y bajo el supuesto de que las reglas de juego sean compartidas por todos. Por esta
razón algunos teóricos de los Derechos Humanos han sostenido que es preciso, si no partir
de, al menos llegar a, una situación utópica de ciudadanía mundial o cosmopolita, en la que
todos los seres humanos puedan ajustarse a un mismo sistema de reglas de acción.
Esta lista de recamos debe atenderse, pero por supuesto que también hay razones que asis-
ten a los defensores de los Derechos Humanos. La primera, de orden teórico, consiste en la
capacidad que tiene la concepción de los Derechos Humanos de asumir y procesar muchas
de las críticas que se utilizan en su contra. Si se sostiene que esta concepción no contempla
sucientemente la autonomía de otras culturas, o que desconoce fácticamente los derechos
de algún grupo social, no se está en realidad necesariamente cuestionándola en su esencia,
sino, por el contrario, se la está utilizando en un sentido normativo para exigir que sea reali-
zada de un modo más consecuente. Así, se habla de una dimensión de autorreferencialidad
de los Derechos Humanos. Por esta tesis los Derechos Humanos nos hacen capaces de
identicar los casos en los que no están siendo cabalmente cumplidos, incluso nos ponen
permanentemente al acecho de esos casos. Quien denuncia sus limitaciones o quien formula
una crítica en su contra, está en el fondo reivindicando un derecho y lo están haciendo en
nombre de los principios de autodeterminación que subyacen a esta misma concepción. La
autorreferencialidad parece dotar a los Derechos Humanos de un aurea de invulnerabilidad
conceptual.
La segunda razón que esgrimen los defensores de los Derechos Humanos es su denuncia
de la utilización política del culturalismo que realizan muchos gobiernos autoritarios en el
mundo. Existen la tendencia en el comportamiento político de las dictaduras de violar los
Derechos Humanos y de relativizar las denuncias hechas en su contra aduciendo razones
de tipo culturalista. Los regímenes autoritarios apelan al derecho de la autodeterminación y
rechazan las denuncias como formas de intervencionismo. Y es muy probable que encuen-
tren eco en los países industrializados, porque éstos, de manera perversa —no se le puede
calicar de otro modo— diseñan sus políticas democráticas en función de sus intereses eco-
nómicos, por lo que consienten, con argumentos de tipo culturalista, el autoritarismo de
dichos gobiernos con la nalidad de asegurar sus políticas comerciales.
.    
Los argumentos no se agotan en la lista presentada, pero nos permite comprender que deben
ser atendidos. Concediendo que las posiciones opuestas parecen gozar de validez relativa,
cuando se enfrentan estas posiciones muchas veces la reacción natural consiste aferrarse al
enfoque original, pudiendo caer en un cierto maniqueísmo radical. Pero, a diferencia de
 Entre otros , Ferrajoli, Luigi, “Derec hos fundamenta les”, en De Cabo, A. y Pi sarello, G. (eds.), Los fundamentos
de los derechos fundamentales, ª ed., Madrid, Trotta, , pp. -.
 Habermas, Jürgen, “Der interkulturelle Diskurs über Menschenrechte”, en Frankfurter Rundschau,  de
febrero de , p. , citado por Giusti, Miguel, “Las críticas culturalistas de los derechos humanos”, en Cor-
tés Rodas, Francisco y Giusti, Miguel, Justica global, derechos humanos y responsabilidad, Bogotá, Siglo del
Hombre Editores-Universidad de Antioquía-Universidad Católica de Perú, , p. .
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
154
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
la posición inicial, inmediata e ingenua, la siguiente posición es más peligrosa, porque se
endurece en sus creencias, teniendo como motor las advertencias del interlocutor. En este
contexto no es sólo la posición radical del defensor del culturalismo, sino también la de
quien deende la concepción universal de los Derechos Humanos, sin considerar las razones
de peso argüidas en su contra.
Es necesario abandonar las posiciones radicales reconociendo la validez relativa de las
posiciones en disputa y que el punto de partida es una verdadera controversia entre las posi-
ciones. Se debe buscar una solución dialéctica, en el sentido aristotélico de la palabra, donde
los interlocutores admitan que existen razones fundadas que asisten a ambas partes y aspec-
tos de la propia posición que están siendo seriamente cuestionados por la posición del in-
terlocutor que deben ser reconsideradas. Mientras esto no ocurra, la disputa será perpetua,
sin otra solución que la que impone la ley del más fuerte. Es necesario que los países ricos
entiendan que su concepción de los Derechos Humanos no será aceptada como una con-
cepción genuinamente universal en tanto no reconozcan que su discurso sobre los Derechos
Humanos encubre una grave desigualdad estructural en el orden económico internacional;
que su discurso igualitario, que presupone su propia defensa universalista de los derechos de
la persona, se desmiente con el status quo de las relaciones internacionales vigentes; y que
de las culturas, a las que por siglos han mantenido en situación de dominación, deben ser
autónomas.
Análogamente, los defensores del pluralismo deberán reconocer el peligro de aislarse en
su propia tradición cultural; la necesidad de abandonar el discurso culturalista para nes
políticos internos; la necesidad de ofrecer una alternativa transcultural que permita la con-
vivencia entre las diferentes culturas particulares, porque de otra manera no se generarán
posibilidades de hacer valer con justicia sus reivindicaciones de autonomía cultural.
El que se acepte la validez relativa de las críticas utilizadas en contra de la propia posición
no se traduce en un acuerdo. Es necesario, además, el consenso que resulta del reconoci-
miento de reglas comunes que permitan conservar los principios de la propia cosmovisión
cultural. Las diferentes declaraciones de los Derechos Humanos, aunque hayan sido reco-
nocidas y rmadas por estados particulares, constituyen una forma incipiente de consenso,
porque los fundamentalistas, viejos y nuevos, constantemente cuestionan su vigencia. La
universalidad de los derechos signica que éstos se adscriben a todos los seres, en cuanto
humanos,  lo que imposibilita que únicamente sean producto de un orden jurídico positi-
vo, con un ámbito de validez espacial y temporal determinado. La universalidad a la que se
reeren los teóricos del derecho, como Ferrajoli, no es la universalidad intrajurídica, sino
extrajurídica, que es la única que serviría de fundamento para la adscripción de los derechos
a todos los seres humanos.
.   
AMIN, Samir, “Imperialismo y Globalización”. Revista Globalización, CEME - Centro de
Estudios Miguel Enríquez - Archivo Chile, disponible en http://www.archivochile.
com/ Imperialismo/doc_poli_imperial/USdocimperial.pdf.
 Ferrajoli, Luigi, “Derechos fundamentales”, en De Cabo, A. y Pisarello, G. (eds.), Los fundamentos de los
derechos fundamentales, ª ed., Madrid, Trotta, , p. .
 Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Bobbio, Norberto (prol.), Andrés Ibáñez,
Perfecto et al. (trad.), Madrid, Trotta, , pp. -.
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
155
La globalización y los derechos humanos
AMIN, Samir., “Globalización: La Necesidad de una Gestión Económica Internacional”,
en El Capitalismo en la Era de la Globalización, Grasa, R. (trad.), Barcelona, Paidós,
.
ARGULLA, Juan Carlos, Globalización y Agonía de la Sociedad Nacional, Buenos Aires, Ed.
Universidad de Belgrano, .
BEUCHOT, Mauricio. “Somera explicación de la hermenéutica analógica”, en Blanco Bele-
do, Ricardo (comp.), Praxis de la hermenéutica analógica, México, Editorial Torres
Asociados, .
BOBBIO, Norberto, Teoría general de la política, ª ed., Madrid, Ed., Trotta, .
CARBONELL, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México. México, UNAM-Comi-
sión Nacional de los Derechos Humanos, .
De la TORRE TORRES, Rosa María. “Derechos humanos y postmodernidad: universa-
lismo vs. relativismo”, en Chávez Gutiérrez, Héctor, et al., Derechos fundamentales.
Perspectivas contemporáneas. Morelia, Centro de Investigaciones Jurídicas, UM-
SNH,.
DIEL Lucas. “El concepto de diferencia en Gilles Deleuze como propuesta crítica ante la
ontología tradicional aristotélica”. A Parte Rei. Revista de Filosofía, v. , marzo de
, visible en http://serbal.pntic.mec.es/ ~cmunoz/diel.pdf.
DUSSEL, Enrique. “Un diálogo con Gianni Vattimo. De la Postmodernidad a la Transmo-
dernidad”, en A Parte Rei. Revista de Filosofía, v. , noviembre de . Visible en
http://serbal.pntic.mec.es/~cmunoz/dussel.pdf.
FERRAJOLI, Luigi, “Derechos fundamentales”, en De Cabo, A. y Pisarello, G. (eds.), Los
fundamentos de los derechos fundamentales, ª ed., Madrid, Trotta, .
FERRAJOLI, Luigi, “Los derechos fundamentales en la teoría del derecho”, en De Cabo, A.
y Pisarello, G. (eds.), Los fundamentos de los derechos fundamentales, ª ed., Madrid,
Trott a,.
FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Bobbio, Norberto (prol.),
Andrés Ibáñez, Perfecto et al. (trad.), Madrid, Trotta, .
FLORESCANO, Enrique y Gil Sánchez, Isabel. “La época de las reformas borbónicas y el
crecimiento económico”, en El Colegio de México, Historia General de México., Vol.
, México, ECM, .
GALLEGOS, Rómulo, “La libertad y la cultura”, en Zea, Leopoldo (comp.), Fuentes de la
Cultura Latinoamericana. México, Fondo de Cultura Económica, , p. .
GIUSTI, Miguel, “Las críticas culturalistas de los derechos humanos”, en Cortés Rodas,
Francisco y Giusti, Miguel, Justica global, derechos humanos y responsabilidad, Bo-
gotá, Siglo del Hombre Editores-Universidad de Antioquía-Universidad Católica de
Per ú,.
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
156
Carlos Salvador Rodríguez Camarena
GRÜN, Ernesto , “El derecho posmoderno: un sistema lejos del equilibrio”, en Revista Te-
lemática de Filosofía del Derecho, no , /, ISSN -, pp. -, visible en
http://www.rtfd.es/numero/-.pdf.
GUASTINI, Ricardo, “Tres problemas para Luigi Ferrajoli”, en Los fundamentos de los de-
rechos fundamentales, Ed. de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, ª ed., Madrid,
Editorial Trotta, .
GUILLEBAUD, J. C. (). “Jacques Ellul ou la Pasión d’ un Sceptique”, Le Nouvel Obser-
vateur, Nº , -, citado por Pulido, Asdrubal, “La revolución cientíco-técnica,
globalización y perspectivas educacionales”, en Procesos Históricos. Año , Nº .
Segundo Semestre , pp. -, consultable en http://redalyc.uaemex.mx/re-
dalyc/pdf//.pdf.
GUISTI, Miguel, Multiculturalismo y Derechos Humanos, Centro de Estudios Filosócos
Ponticia Universidad Católica del Perú, visible en http://www.icpna.edu.pe/docu-
mentos/ MulticulturalismoyDerechosHumanos.pdf.
HABERMAS, Jürgen, “Der interkulturelle Diskurs über Menschenrechte”, en Frankfurter
Rundschau,  de febrero de .
LOCKE, John, “An essay. Concerning the true original extent and end of civil government”,
en Locke, Berkeley, Hume, Great Books of the Western World, v , (Robert Maynard
Hutchins, ed.). Chicago, Encyclopedia Britannica, .
MANSILLA, H. C. F . “Derechos Humanos, Universalismo y Nacionalismos”, en NUEVA
SOCIEDAD, No.  Mayo-Junio , visible en http://www.nuso.org/ upload/ arti-
culos/_.pdf.
MARSHALL, omas Humphrey, “Ciudadanía y clase social”, publicado en Revista Espa-
ñola de investigaciones sociológicas, número , , visible en http://www.reis.cis.
es/REISWeb/ PDF/REIS__.pdf.
MORA MOLINA, Juan Jesús, “Globalización y benecio económico: la dialéctica jánica
de los derechos fundamentales”, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla, España),
en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, núm. , . Visible en http://www.ugr.
es/~lode/pdf/ contenido_.pdf.
Non Aligned Movement, visible en http://www.nam.gov.za/background/background.
htm. History.
ONU. Carta de las Naciones Unidas, adoptada el  de junio de  en San Francisco, Ca-
lifornia, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Interna-
cional. Entró en vigor el  de octubre del mismo año. Visible en http://www.un.org/
spanish/aboutun/charter.htm.
ONU. Conferencia Mundial de Derechos Humanos: Declaración sobre derechos humanos
aprobada en Bangkok por las organizaciones no gubernamentales. Documento A/
CONF./PC/ del  de abril de . Visible en http://www.unhchr.ch/Huridoc-
da/Huridoca.nsf/TestFrame/dbeeeedf?Opendocument.
CienCia JurídiCa. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato - Año 1, No. 2, 2012
157
La globalización y los derechos humanos
ONU. Conferencia Mundial de Derechos Humanos: Declaración y Programa de Acción de
Viena, Viena,  a  de junio de . Documento A/CONF./ de  de julio de
. Visible en http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.CONF.
..Sp? Opendocument.
ONU. Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asam-
blea General en su resolución  A (III), de  de diciembre de . Visible en http://
www.un.org/es/documents/udhr/.
RUSSO, Eduardo Angel, Tratado General del Derecho en la modernidad y la posmoderni-
dad, Buenos Aires, Ed. Abeldo Perrot, .
TOMLINSON, John. “La cultura global: sueños, pesadillas y escepticismo”, en Globaliza-
ción y Cultura. México, Oxford University Press, . (Edición original en John
Tomlinson, Globalization and Culture. e University of Chicago Press, ), Visi-
ble en http://www.cholonautas.edu.pe/modulo/upload/JTomlinson.pdf.
... Por último, las políticas neoliberales que la globalización transmite obstaculizan la consecución del derecho fundamental al desarrollo. 21 El vínculo entre globalización y derechos humanos se da en un plano en el cual se favorece a las minorías que tienen el control económico mundial. Esto da como resultado el subsecuente deterioro de dichos derechos -que debieran ser el instrumento protector de las mayoríasporque "la racionalidad de la globalización está basada en la relación instrumental 'medio-beneficio'". ...
Article
Full-text available
El propósito de este ensayo consiste en plantear el agotamiento de la noción moderna de los derechos humanos y exponer algunas propuestas para su actualización o substitución. En particular, se analiza la libertad religiosa dentro del espacio público actual, en donde la primera convive con una diversidad cultural y religiosa, así como con instituciones sociales aminoradas. Para justificar la idea propuesta se abordará el tema desde la filosofía y teoría del derecho, la sociología, la teoría del estado y la ciencia política.
Article
Full-text available
La realidad no es una línea recta sino un sistema de bifurcaciones» Tomás Eloy Martínez «Santa Evita» I. Introducción Q ue el derecho sea un sistema es hoy en día admitido por la jusfilosofía. Más concretamente, podemos considerarlo un subsistema del sistema social. Ahora bien, el sistema jurídico, tanto en la perspectiva antigua, cuanto en la moderna, presenta una estructura jerárquica de sus elementos y conforma un universo cerrado y autosuficiente. Nada hay que sea derecho fuera del sistema y todo lo que integra el sistema es derecho. 1 En la perspectiva posmoderna, en cambio, es visto como un sistema abierto. Las diferencias, según el modelo que se adopte (cerrado o abierto), resultan importantes no sólo respecto de la definición del derecho, sino también y principalmente, por las consecuencias que se siguen de la elección. Hemos comentado y criticado en otra parte la adopción de la concepción del derecho como un sistema cerrado 2 , para manejarse en la compleja realidad social de nuestros días. Es necesario tener en cuenta que, para poder definir un sistema abierto es necesaria la definición de una función del sistema, vale decir, del objetivo general del mismo. Asimismo corresponderá delimitar la estructura del sistema, compuesta de aquellos elementos permanentes del mismo que se relacionan con la función. Y deberá prestarse atención al entorno, es decir, a todo aquello que desde fuera del sistema interactúa con él, tanto sea lo que permita su funcionamiento o lo que tienda a impedirlo. Por otra parte la investigación debe encaminarse hacia los mecanismos de entrada y salida (o ingresos y egresos, «input» y «output») del sistema y al flujo de los elementos por dentro de él, siempre en relación con la función prefijada.
Article
Full-text available
Which are the fundamental rights? And what to do with challenge of the global market and particularisms? These two questions are the basis of this paper. The author considers that the rights which should be guaranteed by their importance are those which their defense is necessary for peace, the equality rights of minorities permitting an entire multiculturalism, and rights which protect weak persons facing the strongest ones. The State must guarantee fundamental rights not only in public areas, but also in private ones, including social rights and international law to combat the constitutionalism crisis in a globalization without rules and controls that increases differences among people.
Article
UNNE Lo que pretende el siguiente artículo es presentar dos maneras contrapuestas de construir una ontología desde Aristóteles y su clásica Metafísica, en diferencia con Gilles Deleuze, desde el estudio que el mismo realiza sobre el pensamiento nietzscheano en su obra Nietzsche y la filosofía. Importante es distinguir que en una de estas ontologías se considera que existe un "único modo de Ser", que subyace a todas las cosas y a todos los otros seres, que es el caso de la ousía primera; y otro modo de construir una ontología mediante los conceptos sentido y valor, donde el problema central es encontrar el valor de los valores. Para desembocar en este último aspecto es necesario recurrir a la cualidad de las fuerzas, activa y reactiva, sin dejar de prestar atención a la diferencia como concepto central en la ontología deleuziana. Ésta se plantea como alternativa al concepto de identidad de la filosofía aristotélica, infiriendo un modo nuevo de valorar la metafísica occidental. Cuando se habla de valores desde el pensamiento deleuziano se está haciendo referencia a maneras de ser, modos de existencia de los que juzgan y valoran. Por eso se tratan también de creencias, sentimientos y pensamientos, que existen en función del estilo de vida de cada persona 1 . De ahí que este autor diga que el verdadero filósofo es el geneaólogo, el que busca el valor del origen y el origen de los valores; además de la diferencia o distancia en el origen, esto también significa que no se busca un origen supremo, desde el cual se pueda juzgar la verdad o la bondad. La genealogía deleuziana se opone tanto al carácter absoluto y universalista de los valores, como a su carácter utilitario y relativo, se acerca más bien a una concepción vitalista de los valores, donde la vida y "el verdadero sentido de la tierra" 2 se presentan como superiores en la jerarquía, lo que afirma la vida, la afirmación en sí misma, es suprema. No es obstinada la idea de trabajar con una suerte de historia de la metafísica o bien modos diferentes de construir ontologías, es una forma de replantear problemas surgidos ya en el mundo antiguo, desde un pensamiento completamente actual; siguiendo a Hardt, "…la historia de la metafísica no ha muerto, contiene potentes alternativas radicales que aún persisten con gran vitalidad en los problemas contemporáneos que afrontamos" 3 . Así como el valor, el sentido es otro de los conceptos que utiliza e incorpora Deleuze para su nueva Ontología, las fuerzas determinan el sentido de un fenómeno: cuando dos fuerzas entran en relación hay una que es la que actúa, y otra que es la que reacciona, de las infinidades de formas en las puede establecerse esa relación, se encontrarán las infinidades de sentidos posibles. "Toda interpretación es determinación del sentido de un fenómeno. El sentido consiste precisamente en una relación de fuerzas, según la cual algunas ejercen acción y otras reaccionan en un conjunto complejo y jerarquizado" 4 . Un mismo objeto cambia de 1 Se utiliza el término persona arbitrariamente, sin ninguna referencia a la corriente teoría personalista. También se podría decir hombres, individuos o simplemente entes que interpretan y valoran. 2 Término acuñado por Nietzsche en Así habló Zaratustra. 3 HARDT, M. Deleuze, un aprendizaje filosófico, Trad. Alcira Bixio, Paidós, Bs as, 2005, p 210. 4 DELEUZE, Nietzsche, op cit, p 24.
Article
La racionalidad de la globalización está basada en la relación instrumental "medio- beneficio". La planificación económica para la obtencion de mayores ganancias cada vez en los distintos mercados parece exigir una incesante no-intervención del Estado. Sin embargo, la dinámica de la acumulación y reproducción del capital precisa de una "neo- planificación de las estrategias económicas" con el consentimiento del Estado en negociación con agentes transnacionales a nivel tanto estrictamente nacional y regional como global. Dicha delineación de los parametros económicos alumbra ciertos efectos en sectores antaño regulados en exclusiva por el Estado-Nación. A saber, el derecho, la sociedad y las relaciones internacionales. De igual forma, la democracia como sistema de gobierno sufre los avatares de la economización creciente de la política, consentida por los poderes públicos. Por tanto, los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en las cartas constitucionales como derechos fundamentales, junto al subsidiario modelo de Estado Social, son puestos en tela de juicio de manera continua por parte de la racionalidad económica, que observa en los mismos un obstáculo a salvar para la maximización de los benefictos.
Article
Though the earth, and all inferior Creatures be common to all Men, yet every Man has a Property in his own Person. This no Body has any Right to but himself. The Labour of his Body, and the Work of his Hands, we may say, are properly his. Whatsoever then he removes out of the State that Nature hath provided, and left it in, he hath mixed his Labour with it, and joyned to it something that is his own, and thereby makes it his Property. It being by him removed from the common state Nature placed it in, it hath by this labour something annexed to it, that excludes the common right of other Men. For this labour being the unquestionable Property of the labourer, no Man but he can have a right to what that is once joyned to, at least where there is enough, and as good left in common for others…. Thus this Law of reason makes the Deer, that Indians who hath killed it; ʹtis allowed to be his goods who hath bestowed his labour upon it, though before, it was the common right of every one. And amongst those who are counted the Civilizʹd part of Mankind, who have made and multiplied positive Laws to determine Property, this original Law of Nature for the beginning of Property, in what was before common, still takes place; and by vertue thereof, what Fish any one catches in the Ocean, that great and still remaining Common of Mankind; or what Ambergriese any one takes up here, is by the labour that removes it out of that common state Nature left it in, made his Property who takes that pains about it.
Article
Presentación en 1949 en una conferencia en Cambridge, England, conmemora el trabajo del economista Alfred Marshall. Su trabajo sobre igualdad social , ? El futuro de las clases trabajadoras?, es explicado, apuntando que mientras su hipótesis es aún relevante, esto lleva a considerar limitaciones seguras. Sus preguntas deben ser reorientadas hacía un final sociológico tanto como económico.
Globalización y Agonía de la Sociedad Nacional, Buenos Aires
  • Mora Molina
  • Op Cit Argulla
  • Juan Carlos
Mora Molina, op. cit., nota al pie 32. 38 Argulla, Juan Carlos, Globalización y Agonía de la Sociedad Nacional, Buenos Aires, Ed. Universidad de Belgrano, 1999, pp. 157-158. Citado en la nota al pie 12 del trabajo de Mora Molina, op. cit., nota al pie 31, p. 88.
Jacques Ellul ou la Pasión d' un Sceptique La revolución científico-técnica, globalización y perspectivas educacionales
  • J C Guillebaud
Guillebaud, J. C. (1982). " Jacques Ellul ou la Pasión d' un Sceptique ", Le Nouvel Observateur, Nº 923, 12-16, citado por Pulido, Asdrubal, " La revolución científico-técnica, globalización y perspectivas educacionales ", en Procesos Históricos. Año 6, Nº 12. Segundo Semestre 2007, pp. 182-196, consultable en http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/200/20061209.pdf. Fecha de consulta: 6 de octubre de 2012.