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EL PROCESO JUDICIAL COMO «ESPACIO COMUNICATIVO»
Jesús Miguel Hernández Galilea∗
Resumen
Se aborda en este artículo la posibilidad y conveniencia de estudiar el proceso desde el punto de vista de la pragmática y
las consecuencias beneciosas que se derivan de ello. Especialmente por que puede contribuir a una mejor comprensión
del funcionamiento y razón de ser del proceso judicial. Para llegar a esa conclusión se parte de la relación entre derecho
y lenguaje así como de la peculiar posición que ocupa el proceso dentro del fenómeno jurídico. Tras analizar los
diversos niveles de comunicación que se dan en este ámbito, así como la necesidad de distinguir entre los planos
procesal y procedimental, se muestran las referencias comunicativas que tienen diversos aspectos del proceso judicial
y el relieve que adquieren al ser estudiados desde esta perspectiva.
Palabras clave: proceso judicial; lenguaje jurídico; lenguaje forense; comunicación; pragmática.
THE JUDICIAL PROCESS AS A «COMMUNICATIVE SPACE»
Abstract
This article addresses the possibility and the advisability of studying the judicial process from the perspective of
pragmatics and the benets that has, especially as regards its contribution to a better understanding of the raison
d’être of the judicial process and how that works. The starting point in order to reach this conclusion is the relationship
between law and language, and the peculiar position of the process within law. After analysing the various levels of
language found in this area as well as the need to distinguish between the process and procedural levels, it looks at the
communicative references of various aspects of the judicial process and the importance they acquire when studied from
this perspective.
Key words: judicial process; legal language; forensic linguistics; communication; pragmatics.
∗ Jesús Miguel Hernández Galilea, profesor titular de derecho processal, Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas, Universidad
de Oviedo, hgalilea@uniovi.es
Artículo recibido el 01.03.2015. Evaluación ciega: 24.03.2015. Fecha de aceptación de la versión nal: 17.09.2015.
Citación recomendada: Hernández Galilea, Jesús Miguel. «El proceso judicial como “espacio comunicativo”», Revista de Llengua
i Dret, Journal of Language and Law, núm. 64, 2015, p. 29-46. DOI: 10.2436/20.8030.02.114
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El proceso judicial como «espacio comunicativo»
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Sumario
1 Lingüística y derecho procesal: una relación antigua con nuevas perspectivas
2 Las peculiaridades del proceso judicial
2.1 La posición del proceso en el fenómeno jurídico
2.2 Los diversos niveles de comunicación en el mundo jurídico
a) El nivel normativo de comunicación y su lenguaje
b) El nivel de comunicación reivindicativo y su lenguaje
2.3 Distinción de planos: plano procesal y plano procedimental
3 El análisis del proceso desde la perspectiva de la comunicación
3.1 Situación o contexto confrontativo
3.2 Delimitación del contenido
3.3 Regulación de las implicaturas
4 Conclusión
Bibliografía
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1 Lingüística y derecho procesal: una relación antigua con nuevas perspectivas
La relación entre derecho y lenguaje ha sido puesta de relieve constantemente por los estudiosos de ambas
realidades y ha dado lugar, especialmente en las últimas décadas, a interesantísimos trabajos desde ambas
disciplinas1. En los orígenes del derecho como objeto de estudio ya existió una especial conexión con el
lenguaje2 y desde entonces hasta nuestros días se ha mantenido, como lo muestra de modo elocuente la
existencia de esta prestigiosa publicación cientíca.
Son muchas y muy valiosas las contribuciones que se han hecho al mundo jurídico desde diversas ramas de
la lingüística en los últimos tiempos, que han provocado un renacimiento del interés por el lenguaje. Muestra
de ello son, por citar sólo algunas, el movimiento de modernización del lenguaje jurídico, promovido por
el Ministerio de Justicia en los primeros años de este siglo3; la incorporación de enseñanzas relativas a esta
materia a los programas de la Escuela Judicial y de diversas facultades de derecho; la aparición de la gura
del asesor lingüístico y de los libros de estilo de los grandes despachos, así como el gran interés que suscita
cualquier iniciativa encaminada al perfeccionamiento del lenguaje y la comunicación en el ámbito jurídico.
Incluso en la propia jurisprudencia se aprecia una tendencia a valorar el lenguaje y a exigir que se valore. Un
ejemplo notable de esto son algunos aspectos de los acuerdos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
relativos a la casación, de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 20114. Allí, junto a cuestiones muy
especícas sobre la regulación del acceso al recurso de casación, se abordaban otras que o son estrictamente
lingüísticas o están estrechamente relacionados con el lenguaje. Al margen de cuestiones igualmente
interesantes y polémicas de ese acuerdo5, gran parte de las exigencias relacionadas con el lenguaje, que
podrían ser consideradas como formales o incluso formalistas, son tan lógicas y evidentes, que pueden ser
interpretadas como una llamada de atención sobre el descuido o precipitación con el que parecen construirse
muchos de los recursos de casación.
Pues bien, esa relación entre lenguaje y derecho adquiere características especiales cuando se desciende al
plano del proceso judicial y de la ciencia del derecho procesal que lo estudia. Se trata igualmente de una
relación añeja pues el aspecto lingüístico estuvo muy relacionado con los orígenes del derecho procesal
como disciplina académica, cuyo contenido fundamental fue inicialmente la redacción de escritos forenses6.
Relación que se mantiene en la actualidad, incluso fortalecida, porque gran parte del trabajo de los lingüistas
está relacionado con la actividad procesal y encaminada a la claricación, modernización y uso adecuado
del lenguaje forense.
El problema del proceso judicial como objeto de estudio es que posee unas características externas muy
peculiares que tienden a acaparar toda la atención dicultando el acceso a los aspectos más esenciales. Es
algo que, en su momento, dentro de la propia ciencia jurídica, dicultó el reconocimiento de su autonomía
cientíca y que actualmente sigue siendo un obstáculo para el diálogo multidisciplinar. En efecto, cuando
se aborda el proceso judicial desde otras ciencias, también desde la lingüística, hay elementos que pugnan
con fuerza por atraer la atención desviándola de lo que es esencial: el espacio físico en el que se desarrollan
las audiencias públicas, la existencia de un estrado y de unos ropajes especiales de quienes se sientan en él,
1 Vid. al respecto García Marcos, Francisco Joaquín. «Lingüística y derecho» ELUA. Estudios de Lingüística. 2004, núm. 18, pp.
59-86 passim.
2 Cfr. p. ej. Fernández de Buján, Antonio. «El abogado en Roma» en Muñoz MacHado, Santiago Historia de la abogacía española.
Madrid, 2015, págs. 54 y ss.
3 Cfr. Montolío durán, Estrella. «La modernización del discurso jurídico español impulsada por el Ministerio de Justicia.
Presentación y principales aportaciones del Informe sobre el lenguaje escrito». Revista de Llengua i Dret, núm. 57, pp. 95-121.
4 Cfr. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Acuerdo de Sala no jurisdiccional sobre criterios de admisión de los recursos de casación
y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.
5 Como podría ser la aparición de requisitos creados por el Tribunal Supremo sin una base legal clara. Relacionado con ello, en el
ámbito de la casación Contencioso-Administrativa, puede verse la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Enero de
2015 que obliga a admitir un recurso rechazado por incumplir un requisito de creación jurisprudencial. El Tribunal Constitucional es
condescendiente, pues admite que se puedan añadir por el Tribunal Supremo requisitos inexistentes, incluso con efecto retroactivo,
siempre que se permita la subsanación (vid. Las sentencias del Tribunal Constitucional 7/2015, de 22 de enero y 16/2015, de 16 de
febrero).
6 Cfr. p. ej. GóMez de liaño González, Fernando. «Historia del Derecho procesal en la Universidad de Oviedo», Revista jurídica de
Asturias, 2013, núm. 36, pp. 67-68. Cfr. también cacHón cadenas, Manuel. Historias de procesalistas, universidades y una guerra
civil (1900-1950). Madrid, 2012. p. 30.
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el tratamiento que se da a los jueces etc., son aspectos que pesan enormemente. Por eso no es extraño que
el proceso judicial sea considerado como prototipo de ámbito protocolario y ritual7 por más que las leyes
procesales dediquen apenas una línea a esos llamativos aspectos8. De hecho el término forense, utilizado
genéricamente para referirse a este ámbito, etimológicamente hace referencia al lugar en el que se celebraban
los juicios en la antigua Roma. Es decir, ya en el origen terminológico nos encontramos con ese magnetismo
de los elementos externos, espaciales.
Pero las aportaciones que la lingüística puede hacer al estudio del proceso no se paran ahí y el derecho procesal
se encuentra en un momento, por así decirlo, altamente receptivo que puede hacer especialmente fructífera
esa colaboración. Efectivamente, desde hace algunos años es posible observar, en el seno de la ciencia del
derecho procesal –aunque creo que también en otras disciplinas–, una búsqueda de nuevos enfoques que
contribuyan a ampliar y enriquecer la propia ciencia con sus aportaciones y sistemática. Podría decirse que
existe un deseo de conocer lo que se ve y cómo se ve desde fuera el propio campo de conocimiento y la
convicción de que esas aportaciones externas son muy útiles y necesarias para avanzar.
En el caso del derecho procesal, en el origen de esta apertura podemos identicar diversos factores. En
primer lugar la propia madurez de esta rama del derecho: una vez superada la fase de consolidación como
disciplina autónoma no existe la necesidad justicar su existencia ni defender las fronteras frente otras ramas
del derecho y parte de las energías que antes se empleaban en esos menesteres pueden dedicarse ahora a
explorar todos los puntos de vista útiles.
Por otro lado, los aspectos procesales han adquirido una relevancia notable en la jurisprudencia de los
Altos Tribunales9 que, en general, han contribuido a romper el sesgo formalista, hasta hace no mucho casi
inevitable, que prácticamente eliminaba la posibilidad de enfoques extraprocesales. Además, se ha establecido
un fructífero diálogo entre sistemas jurídicos hasta ahora incomunicados, propiciado unas veces por la
búsqueda de inspiración legislativa para nuevos problemas y otras por la forzosa conuencia. Finalmente,
la disposición favorable para los enfoques multidisciplinares presente en tantos ámbitos ha tenido también
acogida en el derecho procesal dando lugar a debates de un enorme interés10.
Puede que haya quien mire semejante escenario con aprensión, temiendo que pueda desvirtuarse la ciencia
procesal, pero a juzgar por resultados, no parece que esté justicado el temor. Son muchos los trabajos de
estos últimos años que, utilizando las más diversas perspectivas, desde la sociología hasta la estadística,
pasando por la informática, la criminalística o la psicología, están contribuyendo a hacer del derecho procesal
una ciencia atractiva, moderna e internacional, capaz de intercambios y diálogo por encima de los diferencias
normativas e incluso de los distintos sistemas jurídicos.
Uno de esos ámbitos es el lingüístico que progresivamente se ha incorporado al debate interdisciplinar que
se está dando en el ámbito del proceso en torno a aspectos como las tipologías textuales, la teoría de la
7 escandell Vidal, María Victoria. La comunicación, Madrid 2005, p. 43.
8 Cfr. Art. 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la utilización de la toga y la situación de todos en estrados a la misma
altura y art. 324 sobre el tratamiento de jueces y magistrados. También el art. 685 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el
modo de dirigirse al tribunal. Más extenso es el Reglamento 2/2005 del Consejo General del Poder Judicial, de honores, tratamientos
y protocolo en los actos judiciales solemnes que, sin embargo, no es una norma procesal. Una muestra de antiformalismo militante
puede verse entre otros en raMos Méndez, Francisco. Enjuiciamiento Civil T.II, Barcelona, 2008, pp. 1161 y ss.
9 En gran medida como consecuencia de la denominada tutela multinivel relativa a los derechos fundamentales tanto en los
Tribunales nacionales como en los supranacionales con competencia en la materia (Cfr. de la Quadra salcedo janini, tomás. «El
papel del Tribunal Constitucional y de los tribunales ordinarios en un contexto de tutela multinivel de los derechos fundamentales».
El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 2015.núm. 53, pp. 40 y ss.) y de la existencia de una poderosa corriente
de homogeneización de las normas procesales en el ámbito de la Unión Europea y la consolidación de órganos jurisdiccionales
supranacionales que se han visto obligados a establecer un diálogo entre ellos.
10. Los ejemplos son innumerables pues la interdisciplinariedad dentro del derecho es en la actualidad muy frecuente en publicaciones
y grupos de investigación. Y existe una disposición favorable hacia las aportaciones de otras ciencias como la lingüística la psicología,
la estadística. Vid. p. ej. el abordaje constitucional y ius-losóco presente en el interesante debate recogido en Montero aroca, Juan
(Coord.) Proceso civil e ideología. Valencia, 2011 y De la oliVa santos, Andrés. El papel del juez en el proceso civil. Madrid,
2012; o el debate epistemológico e igualmente ius-losóco entre caVallone, Bruno y taruFFo, Michele. Verifobia un diálogo
entre prueba y verdad. Lima, 2012, que contiene una traducción y presentación de dos artículos publicados por caVallone, Bruno
y taruFFo, Michele en la Rivista di Diritto Processuale en los nums. 1 y 5 del año 2010. Una referencia a otros aspectos debatidos
desde diversos puntos de vista en el ámbito del derecho procesal puede encontrarse en DaMaska, Mirjam. Las caras de la justicia y
el poder del Estado, análisis comparado del proceso legal, Santiago de Chile, 2000.
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argumentación o las narrativas jurídicas, haciendo aportaciones interesantísimas, cuya utilidad se percibirá
con más claridad cuando se compruebe su potencial formativo y de mejoramiento del propio sistema jurídico11
como, de hecho, ya ha empezado a suceder. Basta con pensar en el apasionante mundo de la probática, en
el propio concepto de hecho relevante y el modo de incorporarlo al proceso o la aportación de conceptos y
valoraciones pertenecientes a ciencias extrajurídicas; la verdad y la persuasión, etc.
La multidisciplinariedad exige un doble esfuerzo: primero hacer comprensible el campo propio y facilitar el
acceso a los que vienen de fuera y, en segundo lugar, el esfuerzo de acercarse al campo ajeno para descubrir
los puntos que pueden ser de común interés. Este segundo aspecto tiende algo de temerario pero resulta
imprescindible para conseguir un diálogo fructífero. Asumiendo este riesgo –y sometiendo gustosamente mi
parecer a cualquier otro más autorizado–, me gustaría, con este trabajo, contribuir a destacar una perspectiva
concreta de estudio del proceso judicial, la comunicación, y explicar lo que puede aportar a la ciencia procesal.
2 Las peculiaridades del proceso judicial
No todo lo jurídico, ni siquiera la mayor parte, tiene que ver con los jueces o los juicios ni con ese conjunto
de realidades que se cobijan bajo la denominación de lo forense. Ni lo forense se reduce a una determinada
terminología o formalismo. El derecho es un fenómeno complejo dentro del cual los procesos judiciales, y
todo lo que con ellos tiene que ver, ocupan un lugar preciso pero, desde luego, no central. Y, a su vez, dentro
del ámbito procesal o forense no todo tiene la misma relevancia sino que existen diversos planos que es
igualmente necesario distinguir.
En consecuencia parece necesario distinguir primero lo jurídico de lo procesal o, lo que es lo mismo,
comprender cuál es la posición del derecho procesal dentro del fenómeno jurídico y, posteriormente, establecer
los distintos planos que existen dentro del ámbito procesal. Esto es lo que trataré de hacer seguidamente.
2.1 La posición del proceso en el fenómeno jurídico
La denición tradicional del derecho es el conjunto de reglas que regulan la conducta humana en su vertiente
social, que transmite la impresión de una realidad monolítica de funcionamiento automático. La norma, una
vez promulgada, tendría un poder transformador, performativo. Esa imagen, que no se corresponde con la
realidad, puede dicultar su abordaje desde la lingüística. Efectivamente, si el derecho se ve de esa manera
puede dar la impresión de que la tarea del lingüista se reduce a poco más que intentar hacer más inteligibles
las normas y eliminar las incorreciones o complicaciones innecesarias en el uso del lenguaje.
Sin embargo, el funcionamiento real del derecho no es así. El fenómeno jurídico no consiste en la mera
promulgación de normas y su cumplimento pues lo que hacen las normas es crear expectativas: expectativas
de sanción o de protección. Y esas expectativas son las que llevan a los ciudadanos a adecuar su conducta a
lo establecido por las normas12.
Esto signica que la ecacia de las normas no es consecuencia su fuerza transformadora sino del voluntario
cumplimiento por parte de los destinatarios. Lo que hace que el mero anuncio de las expectativas sea efectivo,
como ocurre con carácter general, es el convencimiento de que si las normas no se cumplen las expectativas
se materializarán.
Ese convencimiento es uno de los pilares del funcionamiento del sistema, pero no es el único. Existe otro,
previo, que es la racionalidad de las normas y su adecuación a lo que la generalidad de la gente considera
11 Cfr. García Marcos, Francisco Joaquín. «Lingüística…» cit. pág. 63. Ejemplos de ello, entre otros muchos, son ordóñez solís,
David «El lenguaje judicial desde una perspectiva comparada y plurilingüe» Revista de Llengua i Dret, 2013, núm. 59, pp. 2-41;
carretero González, Cristina, «La formación de abogados y el lenguaje jurídico» en Retos de la abogacía ante la sociedad global,
ed. Madrid, 2012; calVo González, j., «La controversia fáctica. Contribución al estudio de la quaestio facti desde una perspectiva
narrativista del Derecho» en Implicación Derecho Literatura: contribuciones a una teoría literaria del derecho, Granada, 2008,
pp. 363-392. BruGnoli, Patrizia. «Il testo giuridico, apolide in una tipología dei testi? alcune riessioni» Revista de Llengua i
Dret, (2007) núm. 47, pp 43-59. taruFFo, Michele. 2007, Narrativas Judiciales, Revista de Derecho, vol. 20, núm. 1, pp. 231-270.
BalaGuer callejón, F. 2004, «La construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea», Revista de derecho constitucional
europeo, núm. 1, pp. 307-322, etc.
12 Cfr. escandell Vidal, María Victoria. La comunicación, cit. p. 119, quien alude a la división usual entre los juristas entre normas
y proposiciones normativas.
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adecuado. Cuanto más alejada esté la norma de la racionalidad, o cuanto más difícil sea descubrir su razón
de ser o sus benecios, más protagonismo tendrá el poder del Estado.
Pues bien, a pesar de ese cumplimiento mayoritario, en determinadas ocasiones, más o menos numerosas
dependiendo de los ámbitos, cuando se produce una infracción o surge un conicto y se reclama su
cumplimiento, acaba siendo necesario materializar las expectativas de protección o de sanción. En el ámbito
criminal el propio sistema se compromete a ponerse en marcha tan pronto como existan indicios de haberse
infringido una norma penal, es decir, una norma que protege un bien esencial para la convivencia social. Lo
mismo sucede en otros muchos sectores en los que la Administración lleva a cabo una labor inspectora.
Ahora bien, la materialización de esas expectativas, esto es, la transformación de la expectativa en sanción
o en protección no se produce automáticamente: es preciso comprobar que se dan las condiciones bajo las
cuales está prevista la sanción o la protección13. Para ello es imprescindible la creación de una autoridad
que tenga poder para imponer la sanción u otorgar la tutela de que se trate, así como la existencia de un
mecanismo, un sistema, que permita «oír» a las partes enfrentadas y valorar las pruebas que ofrezcan para
acreditar los hechos.
La autoridad independiente es el juez o tribunal y el mecanismo es el proceso jurisdiccional. Las características
esenciales de ambos han cristalizado, después de una larga evolución, en un conjunto de principios aceptados
casi universalmente –aunque no universalmente respetados–, condensados en el concepto de proceso con
todas las garantías, proceso debido o due process of law.
Así pues, tenemos una autoridad y un mecanismo que deben existir para que las expectativas sean
ecaces, aunque, en general, las normas jurídicas serán ecaces sin su intervención. Podemos decir que el
funcionamiento siológico del derecho no exige la intervención de los jueces pero sí exige que existan y
que se pueda acudir a ellos14. Nos hemos detenido en esta descripción del fenómeno jurídico porque permite
advertir que, en la mayoría de los casos, la ecacia del sistema jurídico se sustenta sobre la base de la
comunicación y permite igualmente advertir la existencia de distintos niveles de comunicación.
2.2 Los diversos niveles de comunicación en el mundo jurídico
Las consideraciones precedentes permiten apartarse de la visión exclusivamente estática y normativa del
derecho y reconocer la existencia de diversos ámbitos dinámicos de producción, cumplimiento y aplicación
del derecho que dan lugar a diversos fenómenos de comunicación y diversos lenguajes jurídicos. En concreto
podríamos distinguir dos ámbitos desde el punto de vista de la comunicación por un lado el ámbito normativo
o prescriptivo y por otro el plano que se puede denominar reivindicativo o conictivo.
El primero, el normativo correspondería al funcionamiento normal del derecho, al que antes denominábamos
como funcionamiento siológico, en el que la mera existencia de las expectativas hace que los destinatarios
de las normas acomoden su conducta a lo dispuesto en ellas. En este caso el emisor son los órganos o
instituciones con capacidad de crear normas (el poder legislativo y la Administración en sus distintos
niveles) o los propios ciudadanos, en la medida en que intervienen en el tráco jurídico y los receptores son
la Administración, los jueces y los ciudadanos.
El ámbito de comunicación que hemos denominado reivindicativo o conictivo se da cuando la norma es
incumplida y surge el conicto. En este caso el emisor, demandante de la tutela judicial que pretende la
materialización de la expectativa de la norma, puede ser el ciudadano, la Administración en sus distintos
niveles y, en algún supuesto, dependiendo de los sistemas, un determinado número de los miembros del
cuerpo legislativo. El receptor, en este caso, serán tanto los jueces y tribunales como la Administración o el
Tribunal Constitucional.
13 En el caso de las sanciones administrativas la comprobación es posible a posteriori: se revisa la sanción impuesta por la
administración solo cuando el sancionado no está de acuerdo pues de otro modo el sistema se haría inmanejable.
14 Incluso en el derecho penal –cuya aplicación exige necesariamente un juicio previo y, por tanto, la intervención de un juez y un
proceso– la ecacia de las normas se produce, sin necesidad de intervención del juez, cuando consiguen disuadir de la comisión de
actos delictivos.
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Estos ámbitos de comunicación dan lugar a diferentes mensajes, diferentes necesidades y diferentes
lenguajes especializados con sus peculiares características. Se trata de una clasicación que puede servir de
punto de partida para las consideraciones que haremos seguidamente sobre el lenguaje y la comunicación
en el proceso y cuya utilidad –sin perjuicio de la de otras ya existentes15– someto a consideración para este
enfoque pluridisciplinar.
a) El nivel normativo de comunicación y su lenguaje
El lenguaje normativo es el que corresponde al homónimo ámbito de comunicación que acabamos de
señalar. Se emplea para la creación de todo tipo de normas jurídicas y posee las características propias de
los denominados textos directivos institucionales16. Dentro de este lenguaje normativo es posible distinguir
aún entre el lenguaje empleado para la creación de normas de aplicación general (normas constitucionales,
acuerdos internacionales, leyes, reglamentos), y el empleado para normativas de alcance limitado como las
normas establecidas entre particulares a través de contratos, estatutos sociales, etc.
Se trata de un lenguaje encaminado a modelar la conducta de los destinatarios y, en el caso de las normas
jurídicas de aplicación general, que aspira a ser conocido y comprendido por el mayor número de ellos17.
Lo primero –la modelación de la conducta– exige precisión y lo segundo –el conocimiento y comprensión
generalizados– publicidad e inteligibilidad. De ahí ese complejo equilibrio entre la «exigencia de precisión
y el postulado de la comprehensión común de los textos jurídicos [normativos]»18.
Los procedimientos de creación de esos textos normativos de aplicación general han ido variando a lo largo de
la historia. En diversas etapas las normas no son sino expresión de la voluntad regia; en otras el protagonismo
ha recaído sobre las soluciones dadas por los jueces a los diversos conictos, con la intención de que sirvieran
de norma de conducta para el futuro; o, como sucede en la actualidad en los estados integrados en el sistema
de civil law –y en los demás con gran frecuencia–, se trata de textos que son el resultado de un complejo
proceso en el seno de un parlamento.
En la actualidad este lenguaje normativo está sufriendo las consecuencias del propio proceso de transformación
de las normas: la importancia del texto se ha relativizado en aquellas normas que están promulgadas en
lenguas diversas19; y la excesiva proliferación normativa ha hecho ganar protagonismo al denominado soft
law20 que, a pesar de no tener una vigencia concreta, contribuye a homogeneizar las diversas normativas
mediante la sistematización de principios y tendencias.
Cabe también mencionar otras manifestaciones en cierto modo patológicas desde el punto de vista de la
técnica legislativa como son las que podríamos denominar normas desiderativas, que no se promulgan para
que tengan un efecto actual sino como expresión del deseo del legislador, que condiciona su entrada en vigor
15 Cfr. García Marcos, Francisco Joaquín. “Lingüística...”, cit. págs. 65-66.
16 Cfr. escandell Vidal, María Victoria. La comunicación, cit. p.103. Vid. también centenera sáncHez-seco, F. «Els criteris
lingüístics de les directrius de tècnica normativa: una proposta per a la solució d’enfrontaments entre principis. Revista de Llengua
i Dret, 2012, núm. 58, pp. 15-34.
17 Aunque la prioridad del legislador es el acatamiento VernenGo, Roberto j. «El discurso del derecho y el lenguaje» Isonomía, Abril
1996, n. 4, p. 91 («el legislador no pretende solo, y a veces ni siquiera, que lo entiendan, aspira a que lo obedezcan y acaten» o como
arma Kelsen «las normas jurídicas existen, en sentido propio, si y sólo si son sucientemente acatadas», cit. por VernenGo, roBerto
j. Ib. loc. cit. p. 92). En el mismo sentido escandell Vidal, María Victoria. La comunicación, cit. p. 103.
18 WróBleWski, Jerzy, «Los lenguajes… », cit., p. 364 [El añadido es nuestro]. Cfr. también sobre esto Mccarl, Ryan. «Incoherent
and indefendible: An interdisciplinary Critique of the Supreme Court’s void-for-vagueness Doctrine», Hastings Constitutional Law
Quaterly, 2014, vol. 42 pp. 73 y ss.
19 Durante mucho tiempo la textualidad de la norma era –y sigue siendo, cfr. el art 3 del Código Civil– el punto de partida de la
aplicación. Pero actualmente existen normas que se consideran únicas y se aplican como tales a pesar de sus múltiples versiones en
diferentes lenguas. Esta multiplicidad idiomática –y no sólo, también conceptual en muchos casos– ha llevado a incluir aclaraciones
terminológicas o pautas hermenéuticas en la propia norma.
20 Aunque su concepto sea discutido se trata de una realidad cada vez más extendida. Son los textos, encuestas y estudios elaborados
con vistas a posibles cambios normativos que, sin estar formalmente promulgados ni ser por tanto normas jurídicas, adelantan las
líneas futuras de la legislación inuyendo notablemente en la interpretación de las normas vigentes. Cfr. terpan, Fabien. «Soft Law
in the European Union – The Changing Nature of EU Law». European Law Journal, 2015, vol. 21, nº 1, 68 y ss. passim. Relacionado
con ello están fenómenos novedosos como la aparición en las normas de términos y expresiones cuya singular signicación y alcance
no deriva del lenguaje común ni está expresamente contemplado en la norma sino que deriva de alguno de esos elementos del soft
law.
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a un hecho futuro, normalmente la modicación de alguna otra norma, y que generan verdaderos laberintos
hermenéuticos21.
Las normas de aplicación general una vez publicadas, se presumen conocidas por todos y deben cumplirse
con independencia de que se haya llegado a conocer o a entender su contenido o no22. O, lo que es lo mismo,
la comunicación normativa se presupone efectiva con independencia de que lo sea o no realmente. La
presunción de conocimiento es una exigencia de cualquier ordenamiento jurídico pues, de no existir, la mera
alegación de ignorancia bastaría para incumplirlas. Pero no es una presunción inexorable y el sistema posee
mecanismos correctores que evitan situaciones injustas23. Esta presunción de recepción o de conocimiento
es solo aplicable a las normas de aplicación general (constituciones, convenios internacionales, leyes, etc.)
En las normas de aplicación limitada, por el contrario, la efectividad de la comunicación es necesaria para la
validez y obligatoriedad.
En las normas de aplicación general, nalmente, el lenguaje normativo, excluye la reciprocidad de la
comunicación de manera similar a lo que sucede –o sucedía– en la comunicación informativa. La norma
jurídica establece unas expectativas de protección o de sanción y presupone la existencia de mecanismos
para que sean efectivas, pero no permite la interacción directa con los destinatarios que deben limitarse a
cumplirlas24. Hay una interacción indirecta que se produce en otros ámbitos como el cientíco, que critica
las normas y realiza propuestas de mejora y, de otra manera, en el ámbito político e informativo e incluso en
el judicial25 pero no es en realidad comunicación del emisor con el receptor.
Diferente del lenguaje normativo, aunque situado en un mismo ámbito desde el punto de vista de la
comunicación, y no siempre estrictamente calicable como jurídico, se ha distinguido el llamado lenguaje
administrativo, que correspondería al que utilizan los organismos administrativos en el desarrollo de sus
funciones y, por extensión, cualquier organismo sea púbico o privado que deba aplicar una norma.
Por tratarse de un conjunto tan heterogéneo, dependiendo del sector en que se utilice, presentará características
diferentes. Así, cabe catalogar como administrativo el lenguaje que utilizan los organismos administrativos,
los notarios, registradores, los funcionarios en general, en el ejercicio de sus funciones. Dentro de este
lenguaje podrían descubrirse multitud de subespecies según el tipo de actuación a la que se reera y el ámbito
en el que se desarrolle. Es un tipo de lenguaje que tiene destinatarios concretos e identicados con los que
exige en la mayoría de las ocasiones una comunicación efectiva por lo que debería exigirse un alto grado de
inteligibilidad.
Dentro de este plano normativo o prescriptivo cabría incluir al denominado lenguaje cientíco empleado
por los juristas en el estudio del ordenamiento jurídico y su aplicación26. No parece que aquí suceda nada
diferente de lo que ocurre en otras ciencias, que también utilizan un lenguaje especializado. Pero en el caso
del derecho debe destacarse que el propio objeto de estudio tiene un componente lingüístico esencial, lo que
quizá obliga a establecer alguna peculiaridad. Además, muchas de sus ramas o especialidades –en concreto
las que tienen como objeto de estudio el derecho positivo, las normas jurídicas vigentes– la doctrina no se
limita a analizar, interpretar y sistematizar la norma legal y la jurisprudencia generada en su aplicación sino
que, cuando considera que la norma es perfectible, la somete a crítica y trata de provocar su modicación.
21 Cfr. p. ej. toda la regulación del recurso por infracción procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil regulado en los arts. 468 y
ss., aparentemente vigentes, pero que, en realidad, se rige por la disposición nal decimosexta de la Ley. O la mucho más confusa
regulación diferida de la nulidad de los actos procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente (o quizá todavía no).
22 Cfr. art. 6 del Código Civil.
23 Así ocurre, por ejemplo, con guras como el llamado error de prohibición invencible en el ámbito del derecho sancionador,
cuando la persona que ha cometido la infracción no podía conocer la prohibición de ninguna manera. Cfr. art. 14 del Código Penal.
24 La impugnación también es posible en algunos casos pero ese supuesto nos lleva al ámbito de comunicación que hemos
denominado reivindicativo o conictivo.
25 La interacción, que no se produce con los destinatarios, sí puede producirse con quienes tienen la función de aplicarlas, con los
jueces. Ejemplo de ello han sido los pulsos habidos entre legislador y jueces hasta conseguir un determinado resultado. Véase p. ej.
la compleja génesis del apartado cuarto del art. 9 LOPJ o, del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
26 Cfr. lópez Moreno, Ángeles. «Filosofía del lenguaje: implicaciones para la losofía del derecho», Anales de derecho, Núm. 10,
p. 74, distingue entre lenguaje del derecho y lenguaje de los juristas.
Vid. VernenGo, Roberto J. «El discurso…» cit. p. 169. Dentro de esta última categoría distingue WróBleWski, Jerzy. «Los lenguajes
del discurso…» cit., p. 367, el lenguaje dogmático y el lenguaje utilizado en la Teoría del derecho.
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Esto signica que el jurista puede tratar de cambiar, conforme a su criterio y a las conclusiones de su
investigación, lo que constituye su propio objeto de estudio. No parece que sea una particularidad menor
desde el punto de vista epistemológico y muy probablemente tendrá repercusiones en el tipo de lenguaje
utilizado, sus características y desviaciones.
b) El nivel de comunicación reivindicativo y su lenguaje
Hemos identicado más arriba el ámbito reivindicativo o conictivo como aquél ámbito de comunicación que
se establece ante el incumplimiento normativo. El lenguaje a que da lugar se ha denominado genéricamente
como lenguaje forense, esto es, el que se utiliza en el ámbito de los procesos judiciales27. En él existen
elementos peculiares tan llamativos desde el punto de vista lingüístico como la presencia, incluso en leyes
procesales modernas, de arcaísmos. Así se explica que, cuando se piensa en la modernización del lenguaje
jurídico en general, la mirada se dirija inmediatamente en esta dirección.
El lenguaje forense, sin embargo, incluye un grupo muy heterogéneo de elementos: todas las comunicaciones
orales y escritas entre las distintas autoridades que intervienen en el proceso judicial y de estas con el
ciudadano; las que establecen por escrito y oralmente los denominados operadores jurídicos entre sí y con
los ciudadanos (clientes, representados, administrados, etc.); y, singularmente, las resoluciones judiciales.
Probablemente sea necesario diferenciar entre el proceso penal y los demás, pues en algunos aspectos es
absolutamente singular. Y, dentro de él, las causas con jurado en las que cambia no sólo el proceso sino
el comportamiento de todos los profesionales que intervienen. Algunos, como el Magistrado Presidente,
porque su función es diferente de la que desempeña habitualmente, ya que deja de ser el destinatario de
la información –que va dirigida al jurado– y pasa a tener un papel de garante, intermediario e intérprete28;
otros, como el representante del Ministerio Fiscal o los abogados, porque deben acomodar su lenguaje a los
peculiares destinatarios que en este caso son los jurados, ciudadanos legos en derecho.
Dentro del proceso penal y de los demás (civil, contencioso-administrativo, social y militar) hay muy
diferentes tipos de actos clasicables según distintos criterios: por su forma (orales o escritos): por su autoría
(actos del juez, del secretario judicial –letrado de la administración de justicia, en la nueva terminología
legal– del representante del Ministerio Fiscal o de los abogados de las partes o de las partes mismas); por su
contenido (actos de comunicación, de postulación, resoluciones, recursos) etc.
Desde el punto de vista del lenguaje debe destacarse la enorme inuencia de las resoluciones judiciales,
algunas de las cuales, emitidas por el Tribunal Supremo o el Constitucional, acaban convirtiéndose en
verdadero criterio hermenéutico de las normas jurídicas. En este sentido se puede mencionar el hecho de que,
por encima de las teóricas diferencias, la realidad ha acabado poniendo a los sistemas civil law y common law
en una clara tendencia convergente. Nadie puede ignorar la decisiva inuencia que tiene la jurisprudencia de
los tribunales supremos y constitucionales de los distintos estados con sistema de civil law, como el nuestro,
y la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los países de la Unión Europea o del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos para los países del Consejo de Europa.
Como fenómeno relativamente reciente y también presente en ambos sistemas se puede mencionar aquí
la proliferación de decisiones no jurisdiccionales destinadas a unicar criterio y como anuncio de líneas
jurisprudenciales futuras29.
2.3 Distinción de planos: plano procesal y plano procedimental
La referencia al funcionamiento real del derecho y la identicación de los niveles de comunicación que
dan lugar a diferentes lenguajes jurídicos me parecen imprescindibles para que el abordaje desde otras
ciencias no quede connado en los alrededores del derecho y pueda llegar al núcleo, allí donde también sus
27 Y por extensión en los sistemas alternativos de resolución de conictos aunque no se trata de un conjunto homogéneo, tampoco
desde el punto de vista lingüístico, y deberán diferenciarse los métodos hetero-compositivos de los auto-compostivos.
28 Intérprete de la decisión del jurado, en la medida en que tiene que redactar la sentencia sobre la base de las respuestas del jurado
al cuestionario denominado escrito con objeto del veredicto. Vid. art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
29 Que tienen su equivalente en las denominadas prospective overruling en sistemas del common law. Cfr. taruFFo, Michele. «La
jurisprudencia entre casuística y uniformidad» Revista de derecho (Valdivia), 2014, vol. 27, no 2, pp. 912 y ss.
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aportaciones pueden ser útiles. Pero, para ello, hay aún otro aspecto clave en este ámbito interdisciplinar que
es la distinción entre los planos procesal y procedimental.
El plano procesal es el que corresponde con la nalidad del proceso y en él se condensan, se identican
y sistematizan esos elementos esenciales del proceso judicial, necesarios para que pueda cumplir con su
nalidad de aplicar el derecho al caso concreto30 con los requisitos necesarios para ser considerado un
proceso justo o, con una expresión más familiar para nosotros, un proceso con todas las garantías.
El plano procedimental, por su parte, aglutina todos los demás elementos que, por no ser esenciales, ni
estar directamente relacionados con la nalidad del proceso y sus garantías, tienen una importancia relativa,
subordinada a la efectiva relevancia que puedan tener en el caso concreto supeditada a los elementos
esenciales.
Lo procedimental, a grandes rasgos, se corresponde con lo que suele entenderse por forma, mientras que lo
procesal correspondería, a la esencia, a los principios y garantías. Como puede suponerse existe una estrecha
relación entre ambos planos y ningún elemento puede calicarse a priori como procedimental o formal de
modo taxativo porque, aunque en abstracto lo sea, puede adquirir relevancia procesal en un determinado caso
o bajo un determinado aspecto.
Por ejemplo, la elección que puede hacer el legislador entre oralidad o escritura como vehículo de
comunicación es un aspecto típicamente formal o procedimental, mientras que el binomio publicidad-secreto
estaría situado en el plano procesal, porque la publicidad es exigida para un proceso justo. Sin embargo, la
relación tan estrecha que existe entre oralidad y publicidad, tal como se entiende en el ámbito forense –que
el proceso se desarrolle a la vista de los que quieran asistir– impide hacer esa equiparación de modo taxativo
pues la publicidad exige la oralidad31.
La diferenciación de los planos procesal y procedimental ha sido crucial para el derecho procesal como
ciencia y para que el proceso judicial sea verdaderamente instrumento y no obstáculo en la aplicación del
derecho. De hecho, gran parte del esfuerzo de los procesalistas durante los últimos años ha ido directa o
indirectamente encaminado a librarse del lastre formalista y procedimentalista que soportaba esta disciplina
cientíca. Los avances son evidentes. Basta con mirar la evolución en esta materia de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo32.
En general, salvo determinados supuestos, las normas procesales regulan los distintos actos de modo abierto,
sin establecer un único modo de llevarlos a cabo ni prever todas las posibilidades. Un ejemplo, entre tantos,
de esta falta de ritualismo lo encontramos en el ya veterano art. 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
que dispone que «[e]l Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y
que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria
para la defensa». Lo mismo sucede con el más moderno art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el
desarrollo del juicio, en el que se describen escuetamente las distintas intervenciones con una referencia nal
al Tribunal para aclarar que podrá conceder la palabra a las partes las veces que estime necesarias y pedir
las aclaraciones que considere oportunas. Como puede observarse se trata de normas prácticas, alejadas de
cualquier ritualismo, dirigidas a garantizar una buena comunicación entre las partes y el tribunal.
En los contados supuestos en los que se establece un modo determinado realizar un acto se hace en atención
a algún objetivo especíco que se pretende conseguir y que da sentido a esas previsiones, que nunca son un
30 De modo irrevocable, se suele añadir como característica peculiar que perite distinguir el juicio jurisdiccional de otras formas de
aplicación del derecho. Cfr. GóMez de liaño, Fernando. Abogacía y Proceso. Oviedo, 1988, pp. 49 y ss.
31 La conexión es cierta pero debe aclararse que ello no quiere decir que todos los actos tengan que ser orales o que no puedan existir
actuaciones con publicidad limitada.
32 A pesar de lo cual, no es raro encontrar en algunas sentencias referencias a las leyes procesales como leyes rituarias. Alguna
disposición aislada de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881podía se catalogada como rito pero no existe ningún ejemplo
en la actualidad. El único equívoco puede provocarlo la fórmula establecida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con
la que se trata, de modo arcaico y ahora mismo en desuso, de garantizar la imparcialidad del tribunal en un supuesto muy concreto.
Una nalidad equivalente se persigue con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin
necesidad de recurrir a la utilización de una fórmula.
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n en sí mismas33. Además, respecto de esas normas formales se aplica con carácter general lo que se conoce
como el principio de subsanabilidad general de los actos procesales que hace prevalecer la consecución de la
nalidad sobre el cumplimiento de la forma taxativamente prevista34.
Pero volviendo al lastre formalista que todavía se deja sentir, no es la apariencia externa el único factor que
lleva a una visión deformada del proceso. Se podrían señalar algunos otros. Uno de ellos es lo que podría
denominarse la atracción del legislador por el procedimiento que lleva a que las normas procesales sean
con frecuencia redundantes y llenas de detalles prescindibles que poco aportan y muchas veces ni siquiera
logran cambiar nada35. Se da aquí el riesgo, presente en cualquier actividad humana, de que cuanto más
pormenorizadas son las instrucciones sobre el modo de hacer algo, más esfuerzo se invierte en seguir las
instrucciones y pierde protagonismo el objetivo nal pretendido. Y, también como en cualquier actividad
humana, se puede producir un fenómeno de retroalimentación, pues la pérdida de iniciativa del destinatario
de las «pormenorizadas instrucciones», obligará –al legislador en este caso– a hacer expresamente nuevas
indicaciones cada vez que se ve la necesidad de cambiar o mejorar aspectos procedimentales36.
3 El análisis del proceso desde la perspectiva de la comunicación
Hasta aquí he intentado despejar el camino hacia el objeto central del trabajo que es el análisis de las
posibilidades que ofrece la perspectiva de la comunicación para el estudio del proceso. Perspectiva que,
sobra decirlo, no excluye, ni es incompatible con otras igualmente interesantes y enriquecedoras, pues todas
pueden contribuir a profundizar en la realidad procesal.
Lo que parece claro es que el análisis puramente técnico-jurídico se muestra insuciente para explicar
determinados aspectos del proceso y las razones últimas de su estructura esencial. Una estructura que es
sustancialmente coincidente bajo las diferencias que presentan entre sí las regulaciones procesales de los
distintos estados. El sustrato común condensado en esos elementos necesarios para que un proceso sea justo
hace pensar en la existencia de criterios o elementos pre-normativos que el análisis lingüístico puede ayudar
a sistematizar. En concreto, los avances producidos en el estudio del fenómeno de la comunicación, como
realidad más amplia que la pura codicación y descodicación de información, pueden aportar nuevas luces
para el desarrollo de la ciencia del derecho procesal.
Recopilando lo hasta ahora dicho, a la peculiar relación del lenguaje con el derecho el marco del proceso
judicial añade una peculiaridad más que procede de su posición y nalidad en el sistema jurídico. El proceso
judicial no es simplemente una actividad regulada por normas, como son la mayoría de las actividades
humanas que tienen alguna repercusión social. Se trata de una actividad que consiste en aplicar el ordenamiento
jurídico al caso concreto.
Esa nalidad peculiar y el hecho de que sea concebida como algo más –algo distinto– que una actividad
hermenéutica, de funcionamiento automático, hace que lo que las normas procesales diseñen sea en realidad
un marco, un espacio, un sistema, un método de actuación, cuyo contenido es abierto: allí actúan, de manera
nueva cada vez, personas diversas que, aunque invoquen las mismas normas en apoyo de sus peticiones,
aunque expongan hechos similares, tienen innidad de maneras de hacerlo o se encuentran ante una innidad
de maneras de oponerse o, en el caso del juez, ante innidad de maneras de valorarlos.
33 De modo excepcional se prevé expresamente el cumplimiento inexcusable de una formalidad en supuestos como la denominada
diligencia de reparto (cfr. art. 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que garantiza que para determinar el juzgado al que le corresponde
conocer de un asunto se han seguido los criterios preestablecidos) porque la ley quiere garantizar de esta manera el derecho al juez
predeterminado por la Ley.
34 Cfr. singularmente lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
35 Cfr. en este sentido Castellón alcalá, Heraclia, «Gramática y leyes, o cómo alguna norma legal (in)cumple las normas expresivas»,
Revista de llengua i dret, 2011núm. 56, pp. 13 y ss. passim, que toma como ejemplo, precisamente la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 2000. Cfr. también creMades lópez de teruel, Fernando Javier. «El traslado de la contestación a la demanda: ¿quién provoca
a quién?» Diario La Ley, 2015, núm. 8541, donde se analiza un ejemplo paradigmático de cómo un exceso procedimentalista del
legislador puede convertir una garantía en un obstáculo.
36 Ejemplo paradigmático de ello son las distintas reformas sufridas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los últimos años
plagadas de detalles que no han logrado perfeccionar la investigación y corren el peligro de quedar obsoletas enseguida. Cfr. p. ej.
entre otros muchos los arts. 123, 770, 762 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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Por ello se puede decir que, cuando hablamos de proceso y lenguaje, estamos hablando de algo más que
del lenguaje forense. Hablamos de que, junto a los usos, estilos y peculiaridades lingüísticas, similares a las
de cualquier otro ámbito profesional, las normas procesales establecen un contexto semántico que da lugar
a reglas especícas de comunicación. Reglas que se han ido consolidando y perfeccionando a lo largo del
tiempo y que merecen ser analizadas en ese contexto comunicativo37.
Las normas procesales, que tienen como objetivo principal poner al juez en las mejores condiciones de
emitir un juicio, trasladan al proceso, no solo categorías jurídicas, como los presupuestos procesales, las
reglas de carga de la prueba, la legitimación, etc., sino también categorías que beben directamente de la
ciencia del lenguaje, del fenómeno de la comunicación. Lo que las partes tratan de hacer es persuadir al juez
de que sus pretensiones son ciertas y están amparadas por el derecho, mientras que las de la parte contraria
no son ciertas, o no están amparadas por el derecho, o ambas cosas a la vez. Esto presupone que cada parte
pueda saber lo que la contraria alega y pueda expresar su parecer dirigiéndose al órgano judicial, verdadero
destinatario de ese diálogo –fenómeno comunicativo, por tanto– que se establece.
Cualquier diálogo, para poder ser considerado tal y cumplir su nalidad, exige el cumplimiento de unas
determinadas reglas sistematizadas hace tiempo por Grice38. Este autor considera la intención/signicado
del sujeto como concepto central de la comunicación y explica que una conversación no consiste en una
sucesión de informaciones desconectadas, sino que existe un cierto grado de cooperación y cada interlocutor
puede descubrir en el otro una intencionalidad, lo que permite que el diálogo se desenvuelva de una manera
lógica39.
Esto lo condensa en un principio que denomina principio de cooperación que exigiría la contención en las
intervenciones para adecuarlas lo que sea necesario aportar en relación a aquello que se trata y en la dirección
en que discurre la conversación. Disecciona el principio conforme a cuatro categorías: cantidad, calidad,
relevancia y forma. Cada una de ellas permite localizar aquello que contribuye a la comunicación en un
diálogo que, como se puede comprobar, están presentes de modo ostensible en nuestras normas procesales:
Cantidad: hace referencia a que la aportación debe contener exclusivamente la información que sea
necesaria sin detalles o descripciones innecesarios. Esto es, correspondería con la concisión reiterada
en las leyes de enjuiciamiento así como la exigencia de delimitación inicial del objeto del debate
procesal. Como el propio Grice arma, la excesiva amplitud no supone una infracción del principio
de cooperación en sentido estricto pero es, al menos, una pérdida de tiempo y fácilmente lleva a la
confusión y suscita cuestiones secundarias.
Calidad: en este caso la intervención en el diálogo presume que lo que se dice es verdad, que el interlocutor
lo ha contrastado o tiene la posibilidad de hacerlo. La presencia en el proceso de esta norma de
comunicación dialógica se observa tanto en un plano general a través del principio de buena fe como
especialmente en las reglas de carga de la prueba, que hacen que cada parte deba soportar los efectos
de la falta de prueba de los hechos alegados en apoyo de sus pretensiones40.
Conexión o Relevancia: lo que se aporta a la conversación debe tener conexión con el hilo conductor, con
aquello de lo que se está hablando41. En las leyes procesales este concepto aparece expresamente
en la conguración de los denominados escritos rectores en los que las leyes procesales conminan
a las partes a ceñirse a los hechos jurídicamente relevantes. Relevancia que en este caso estará en
37 Cfr. VernenGo, Roberto J. «El discurso…» cit. p. 88.
38 Grice, H. Paul, «Logic and conversation» en cole, p., MorGan, j.l. (Eds.), Syntax and Semantics, vol. 3., New York, 1975, pp.
41–58. http://www.ucl.ac.uk/ls/studypacks/Grice-Logic.pdf. Una explicación sobre el signicado de estos principios puede verse
en BetHan l. Davies. «Grice’s Cooperative Principle: Meaning and rationality» Journal of Pragmatics, 39, 2007, pp. 2308–2331.
doi:10.1016/j.pragma.2007.09.002
39 Vid. Grice, H. Paul. «Logic and conversation», cit. p. 45.
40 Cfr. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Frente a las teorías narrativas del derecho que sustituyen la referencia a la verdad
por la coherencia y la verosimilitud resulta interesante la argumentación de taruFFo, Michele, «Narrativas…» cit. p. 244.
41 Grice, H. Paul, «Logic and conversation», cit. p. 46.
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conexión con lo que se pretenda conseguir a través de la demanda o cuáles sean los motivos de
oposición42.
Formas (Manner): aquí estarían incluidas las referencias al modo en que deben decirse las cosas: claridad,
precisión; evitación de la oscuridad y la ambigüedad, brevedad y orden. Todas ellas están presentes
expresamente, insistentemente, en las normas procesales que en casos extremos sancionan su
infracción con el rechazo de la demanda o del escrito de recurso, o anulando la resolución judicial que
adolezca de tal defecto. En este último caso las leyes procesales prevén incluso un medio especíco
para corregir la falta de claridad que es el recurso de aclaración de sentencias43. Además, puede
incluirse aquí el deber de respeto, que forma parte de las exigencias de la comunicación procesal44.
Como puede verse, el acercamiento al proceso judicial desde la comunicación y bajo los principios de la
pragmática, que precisamente estudia el lenguaje en su relación con los usuarios y las circunstancias de la
comunicación45, permite conrmar la sospecha de que no son exclusivamente motivos técnico-jurídicos los
que determinan su conguración sino que existe también un fundamento en el propio proceso de comunicación
humana que se pretende que tenga lugar en él.
Por supuesto, ya lo hemos advertido, no pretendemos que la pragmática se adueñe del proceso y sustituya
a la dogmática procesal. Pero, dentro de esta corriente de sinergias cientícas que mencionábamos más
arriba, se puede comprobar lo interesante que es acercarse al proceso desde estas categorías que permiten
descubrir la relevancia desde el punto de vista comunicativo de muchos elementos procesales. Sin ánimo
de ser exhaustivo podemos hacer referencia a los siguientes: la elección de un contexto de comunicación; la
existencia de un destinatario ajeno a quienes debaten, revestido de unas notas peculiares, singularmente la
imparcialidad o neutralidad; una delimitación estricta del contenido de la comunicación; y la existencia de
reglas de comunicación expresas.
3.1 Situación o contexto confrontativo
La controversia como situación comunicativa es, en efecto, algo imprescindible en el proceso. Hasta el punto
de que, si no existe, puede haber actividad judicial de algún tipo pero no podrá hablarse propiamente de
actividad «jurisdiccional»46. Cabría pensar que no tiene nada de particular pues, si entre las nalidades del
juicio está la resolución de conictos, es bastante lógico que el propio proceso se desarrolle por ese cauce.
Pero el debate procesal no se produce porque exista una controversia previa, o no solo, ni principalmente. No
es una razón sociológica la que hace que el proceso funcione de este modo sino una razón epistemológica: es
el sistema que se ha considerado más adecuado para que el juez conozca lo que debe juzgar.
Podría decirse que la función jurisdiccional exige una controversia o, al menos, la posibilidad de que la
haya47: el juez debe poder oír a las dos partes, debe poder oír cómo cada una de ellas valora, critica y
argumenta sobre la posición de la contraria; y debe permitir que aporten y justiquen sus alegaciones y
desvirtúen las de la parte contraria por medio de las pruebas que estimen oportunas48.
42 Vid. p. ej., entre otros, los arts. 49 bis, 140, 217, 265, 286, 299 y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo establece, por
ejemplo, el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el desarrollo de la vista en el juicio verbal y disponer que el juez
«dará la palabra a las partes para jar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones» Similares referencias
pueden encontrarse en las demás leyes procesales.
43 Cfr. art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
44 Que limita también el derecho de defensa que nunca puede servir de justicación del insulto, la descalicación o la infracción del
derecho al honor. Cfr. en este sentido la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio 2015, caso Peruzzi c.
Italia.
45 Voz pragmática del Diccionario de la Real Academia de la Lengua. O, como explica escandell Vidal, María Victoria. Introducción
a la pragmática, Madrid, 1996, p. 39, «de todos aquellos aspectos del signicado que por depender de factores extralingüísticos
quedan fuera del ámbito de la teoría semántica».
46 Es decir, como antes hemos mencionado, actividad de aplicación del derecho al caso concreto, que es lo característico del proceso
judicial.
47 Hasta el punto de que, por ejemplo, en el ámbito penal, en nuestra tradición procesal no se puede juzgar al acusado en rebeldía.
Cabe el enjuiciamiento en delitos castigados con penas inferiores a dos años de privación de libertad que pueden suspenderse. Cfr.
Art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
48 Cfr. Sobre esto las interesantes consideraciones de iGartua salaVerría, Juan. «Función Epistémica del `contradictorio´ y su
incidencia en el razonamiento judicial». Diario La Ley, 2015, no. 8581, passim.
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Este sistema hace posible que el juez reciba la información sobre los hechos y las argumentaciones de las
partes sin implicarse y manteniendo su imparcialidad, que se pondría en peligro o desaparecería si recayera
sobre él la responsabilidad de recopilar los hechos y las pruebas. En este contexto de confrontación, la
integridad, suciencia y coherencia de la información queda en manos de las partes que, no solo deben
hacer entender la solidez, coherencia y veracidad de sus posiciones y peticiones sino la falta de ellas de
las de la parte contraria. Como es sabido esa es precisamente la razón por la que la función de dirección
de la investigación criminal, encomendada en nuestro sistema al juez instructor, es incompatible con la de
enjuiciamiento, que se encomienda a un órgano judicial diferente49.
La dogmática procesal ha condensado en varios principios esenciales del proceso estos aspectos. En primer
lugar el principio de dualidad de posiciones sin el que no se concibe un proceso. En relación con él y con
la delimitación de aquello sobre lo que el juez debe pronunciarse se congura en el ámbito penal el llamado
principio acusatorio (adversarial) y en el civil el equivalente de justicia rogada así como, en general, el
llamado principio de contradicción.
El juez es, por tanto, el destinatario de la controversia pero no como mero espectador sino como un receptor
obligado inexcusablemente a responder, sin que pueda ampararse en motivo alguno para eludir esa obligación:
ni la falta de norma, o de claridad de la misma, ni la duda, o la existencia de un supuesto empate entre las
partes pueden justicar su falta de respuesta50. La decisión del juez es la nalidad de todo el proceso buscada
primero por la parte activa (el demandante o acusación) que lo ha puesto en marcha y más tarde por ambas.
Y no persiguen un juicio sobre quién ha ganado el debate, sino sobre si, una vez oídas las alegaciones
y examinadas las pruebas, le han convencido o no las razones y actividad probatoria del demandante o
acusador y las consecuencias que se derivan de ello.
3.2 Delimitación del contenido
La delimitación del contenido del debate es una preocupación permanente de las normas procesales y responde,
como hemos visto más arriba, a una de las manifestaciones del principio de cooperación mencionado más
arriba que se supone tácitamente aceptado por los participantes en una conversación. Este principio exige
que la contribución de cada participante sea en cada momento la requerida por el propósito o la dirección del
intercambio comunicativo en el que se está involucrado51. En efecto una de las mayores dicultades para que
la comunicación sea efectiva, especialmente cuando se produce en el marco de una controversia, es evitar
las digresiones, la introducción de nuevos temas que alteren el hilo de lo que se está tratando, la reiteración
de los aspectos ya tratados, etc.
Pues bien, esto, que es exigencia de la racionalidad de una conversación y que en el ámbito conversacional
es un principio descriptivo, en el proceso judicial se transforma en un principio prescriptivo. Inicialmente se
obliga a las partes a establecer con claridad sus posiciones, advirtiéndoles de que posteriormente no podrán
cambiarlas ni introducir elementos nuevos. El planteamiento inicial está en manos de la parte activa, la que
solicita la tutela (demandante o acusador). Ella es la que delimita el ámbito del debate, es decir, los hechos
que según su apreciación constituyen delito y deben ser sancionados o que justican la tutela judicial que se
haya solicitado52.
A su vez, la parte pasiva, aquella contra la que se dirige el proceso (demandada o acusada), en su respuesta
–alegaciones– amplía o reduce el ámbito de debate conocido como objeto del proceso en terminología
procesal. Los hechos que reconozca quedarán establecidos como ciertos y los nuevos hechos o las nuevas
argumentaciones jurídicas que introduzca en este momento se añadirán al debate. En todo caso, una vez
nalizadas la fase de alegaciones ya no hay variación posible. Esto se conoce como la prohibición de la
49 Cfr. nieVa Fenoll, Jordi. «El mal nombre del principio inquisitivo», Justicia: revista de derecho procesal, 2014, núm. 1, pp. 138.
50 Esta obligación formulada en sentido negativo es la que se conoce como «prohibición de non liquet (no lo veo claro)». Cfr.
Artículo 448 del Código Penal.
51 Cfr. Grice, H. Paul. «Logic and conversation». cit. p. 45. Una interesante explicación puede encontrarse en escandell,
Introducción… cit. p. 78.
52 En el ámbito criminal la libertad para determinar los hechos por parte del acusador no es absoluta pues debe tratarse de hechos
que se deriven de la investigación criminal previa. Cfr. art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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mutatio libelli (cambio de la demanda) cuyas excepciones están taxativamente establecidas53. En estrecha
relación con esto cabe poner el principio de preclusión que protege el avance del proceso y se reere a la
pérdida de oportunidad de realizar los actos una vez transcurrido el plazo concedido para llevarlos a cabo.
Como puede verse nuevamente, estas reglas técnicas no hacen sino adaptar al ámbito procesal de modo
prescriptivo normas esenciales del fenómeno comunicativo humano.
3.3 Regulación de las implicaturas
Dentro de esta aproximación a los aspectos más llamativos que la perspectiva pragmática puede poner
de relieve se encuentra la existencia de una serie de normas destinadas a claricar lo que en un contexto
ordinario de comunicación estaría implícito. La estructura del proceso judicial trata de garantizar la igualdad
de oportunidades de alegación de las partes o lo que en técnica procesal se conoce como los principios de
audiencia, defensa e igualdad. Pero, además, trata de limitar o delimitar la incertidumbre de las implicaturas
que están presentes en toda comunicación humana54.
Como ha puesto de relieve la pragmática, hay una distinción fundamental entre «lo que se dice» y «lo que
se comunica». Lo que se dice corresponde básicamente a los enunciados que se formulan mientras que lo
que se comunica incluye, además, toda la información implícita que se transmite junto con el enunciado.
Una parte de esa información implícita o implicatura deriva directamente de los signicados de las palabras
y son las denominadas implicaturas convencionales. Cualquiera que conozca las palabras puede extraer esa
información que forma parte del enunciado aunque no esté expresamente formulada. Por el contrario, las
implicaturas no convencionales transmiten una información que no depende del enunciado sino de otros
factores como el contexto, la situación, los conocimientos compartidos entre los que se comunican, etc. Su
variabilidad y el hecho de no estar determinadas hacen que puedan surgir malentendidos que distorsionen la
comunicación.
Pues bien, en el ámbito procesal existen un conjunto de reglas que hacen explícitas algunas de esas
implicaturas de manera que lo que en cualquier otro ámbito podría dar lugar a diferentes interpretaciones
aquí se dota de un signicado preciso, con independencia de cuál sea la intención del emisor.
Así sucede por ejemplo en la regulación legal del contenido de la contestación a la demanda en el proceso
civil. En este escrito, en el que el demandado responde a la demanda, se le obliga a negar o admitir
expresamente los hechos alegados por el demandante con la advertencia de que los silencios o las respuestas
evasivas podrán ser apreciados como reconocimiento implícito55. Como puede verse lo que en cualquier otra
conversación sería una implicatura (el silencio, la evasividad) aquí se explicita con un signicado concreto.
Esta regla explica que a la hora de establecer los requisitos de la demanda el legislador descienda a detalles
aparentemente formales y secundarios: se obliga a ordenar y numerar los hechos con la nalidad de que
puedan ser fácilmente identicados para su negación o reconocimiento. Si bien debe advertirse que esta
obligación de negar o armar los hechos no rige en el proceso penal donde existe el derecho a no declarar
contra uno mismo y donde el silencio es, por tanto, simplemente silencio.
Lógicamente la obligación de negar o reconocer exige que la narración de los hechos que fundamentan
las peticiones se lleve a cabo a través de enunciados apofánticos, esto es, que puedan ser considerados
verdaderos o falsos, pues solo éstos van a poder ser admitidos o negados; y solo ese tipo de enunciados van
a poder ser objeto de prueba, que es la siguiente implicatura regulada.
En efecto, en el ámbito de comunicación procesal se especica que las consecuencias de la falta de prueba
de un hecho deberán ser soportadas, en principio, por la parte que lo alegó. Nuevamente nos encontramos
aquí con la transformación de lo que en el ámbito conversacional es un principio descriptivo implícito
en un principio prescriptivo. Esta regla tiene sus dicultades, en las que no podemos entrar aquí, y sus
53 P. ej. Respecto de los hechos que ocurran con posterioridad a la demanda o contestación, o de los documentos que no estaban a
disposición de una parte en ese momento. Cfr. arts. 270 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
54 Cfr. escandell Vidal, María Victoria. Introducción… cit. pp. 80 y ss.
55 Cfr. art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma no es taxativa. No obliga al juez a valorar como reconocimiento lo que
puede ser un olvido o consecuencia del desorden o ambigüedad de las alegaciones del contrario, pero le permite basar en eso su
decisión de considerar probado un determinado hecho.
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excepciones, pues existen algunos hechos que están excluidos de prueba. Los criterios de exclusión tienen
también resonancias comunicativas pues tratan de claricar los conocimientos compartidos que pueden
presumirse. Así, no habrá necesidad de probar los hechos notorios ni las máximas de experiencia que sean
de uso común56. Por el contrario, las máximas de experiencia que pertenezcan a ámbitos especializados, y
que pretendan utilizarse para realizar inferencias de cualquier tipo, habrán de traerse el proceso mediante la
intervención de expertos57. Si bien no debe olvidarse que el destinatario de todos estos actos es el juez y que
su apreciación de las pruebas en nuestro sistema es libre, esto es, no sometida a reglas tasadas de valoración.
Lo que no excluye el control de la racionalidad y razonabilidad de la inferencia probatoria realizada por el
juez.
4 Conclusión
En el momento actual la mayor apertura e interés mutuo entre las diversas tradiciones jurídicas ha puesto
de relieve, junto a la diversidad de los sistemas procesales –cada uno con su historia, sus inuencias y sus
ramicaciones–, la existencia de un sustrato común que no parece explicable únicamente como resultado de
la evolución de unas abstractas categorías o como mera creación voluntarista de los distintos legisladores.
Por el contrario, todo invita a pensar en la existencia de criterios o elementos pre-normativos que, con
diversas manifestaciones, estarían presentes en lo que se considera necesario para que un proceso sea justo.
Algunos de estos criterios se han integrado dentro de ese derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías o han cristalizado en principios que a los juristas les resultan familiares pero cuya fundamentación
no es exclusivamente jurídica. Porque el proceso judicial, que es una realidad jurídica –quizá la más conocida,
la más ostensible y llamativa de las realidades jurídicas– es, al mismo tiempo, una realidad sociológica –un
método de resolución de conictos y de pacicación– y también un fenómeno de comunicación. Y esas otras
perspectivas, distintas de la estrictamente técnico-jurídica, desde las que puede ser analizado el proceso, no
deben ser ignoradas pues aportan claves para una mejor comprensión del fenómeno procesal.
En los últimos años la sinergia entre lingüística y derecho se ha fortalecido consiguiendo un ámbito de
estudio compartido muy interesante. Lo que ha tratado de mostrar en este trabajo es que, en al ámbito del
estudio del proceso, junto con la imprescindible y valiosa contribución al mejoramiento y modernización
del lenguaje forense, existen otras aportaciones muy enriquecedoras que la lingüística y, en concreto, la
pragmática, pueden hacer.
Es lo que sucede con el relieve insospechado que adquieren muchos elementos del proceso como los
mencionados cuando son examinados a la luz de la perspectiva de la comunicación. No todo es comunicación
en el proceso pero la comunicación es tan esencial en él que muy bien se puede hablar del proceso como
espacio comunicativo, y convocar con ello a los estudiosos del fenómeno de la comunicación para que se
adentren en la compleja y riquísima realidad procesal y contribuyan a conocerla y perfeccionarla.
56 Criticado entre otros por taruFFo, Michele. «Narrativas judiciales»… cit. p. 259, por la dicultad de concreción.
57 Cfr. art. 281.4 Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a los hechos favorecidos por una presunción también citados por la norma
no eximen de probar el hecho base de la presunción.
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Bibliografía
alarcón caBrera, Carlos. «Nuevas consideraciones sobre la paradoja de Ross» Anuario de losofía del
derecho 1990, vol. VII, pp. 325-342.
austin, John L. How to do things with words. London, 1962.
BalaGuer callejón, F. «La construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea», Revista de derecho
constitucional europeo. 2004. Núm. 1, pp. 307-322.
BetHan l., Davies. «Grice’s Cooperative Principle: Meaning and rationality» Journal of Pragmatics, 39,
2007, pp. 2308–2331. doi:10.1016/j.pragma.2007.09.002.
BruGnoli, Patrizia. «Il testo giuridico, apolide in una tipología dei testi? alcune riessioni» Revista de
Llengua i Dret, 2007. Núm. 47, pp. 43-59.
cacHón cadenas, Manuel. Historias de procesalistas, universidades y una guerra civil (1900-1950). Madrid,
2012.
calVo González, j. «La controversia fáctica. Contribución al estudio de la quaestio facti desde una
perspectiva narrativista del Derecho» en Implicación Derecho Literatura: contribuciones a una teoría
literaria del derecho. Granada, 2008, pp. 363-392.
carretero González, Cristina. «La formación de abogados y el lenguaje jurídico» en Retos de la abogacía
ante la sociedad global. Madrid, 2012, pp. 273-288.
Castellón alcalá, Heraclia. «Gramática y leyes, o cómo alguna norma legal (in)cumple las normas
expresivas», Revista de Llengua i Dret, 2011, núm. 56, pp. 13-36.
caVallone, Bruno (coaut. Taruffo, M.) Verifobia un diálogo entre prueba y verdad. Lima, 2012.
centenera sáncHez-seco, F. «Els criteris lingüístics de les directrius de tècnica normativa: una proposta per
a la solució d’enfrontaments entre principis. Revista de Llengua i Dret, 2012, nº. 58, pp. 15-34.
cole, p., MorGan, j.l. (Eds.), Syntax and Semantics, vol. 3., New York, 1975, pp. 41–58. http://www.ucl.
ac.uk/ls/studypacks/Grice-Logic.pdf
creMades lópez de teruel, Fernando Javier. «El traslado de la contestación a la demanda: ¿quién provoca a
quién?» Diario La Ley, 2015, núm. 8541.
DaMaska, Mirjam. Las caras de la justicia y el poder del Estado, análisis comparado del proceso legal,
Santiago de Chile, 2000.
de la Quadra-salcedo janini, Tomás. «El Papel del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Ordinarios
en un Contexto de Tutela Multinivel de los Derechos Fundamentales». El Cronista del Estado Social y
Democrático de Derecho, 2015, núm. 53, pp. 34-59.
De la oliVa santos, Andrés. El papel del juez en el proceso civil. Madrid, 2012.
escandell Vidal, María Victoria. Introducción a la pragmática. Madrid, 1996
La comunicación. Madrid, 2005.
Fernández de Buján, Antonio. «El abogado en Roma» en Muñoz MacHado, Santiago Historia de la abogacía
española. Madrid, 2015, págs. 54-70.
García Marcos, Francisco Joaquín. «Lingüística y Derecho» ELUA. Estudios de Lingüística. 2004, núm.
18, pp. 59-86.
Jesús Miguel Hernández Galilea
El proceso judicial como «espacio comunicativo»
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 64, 2015 46
GóMez de liaño González, Fernando. 2013, “Historia del Derecho procesal en la Universidad de
Oviedo”, Revista jurídica de Asturias, núm. 36, pp. 61-114.
Abogacía y Proceso. Oviedo, 1988, pp. 49 y ss.
Grice, H. Paul, «Logic and conversation» en cole, p., MorGan, j.l. (Eds.). Syntax and Semantics, vol. 3,
New York, 1975, pp. 41–58. http://www.ucl.ac.uk/ls/studypacks/Grice-Logic.pdf.
iGartua salaVerría, Juan. «Función Epistémica Del contradictorio y su incidencia en el razonamiento
judicial». Diario La Ley, 2015, Núm. 8581.
lópez Moreno, Ángeles. «Filosofía del lenguaje: implicaciones para la losofía del derecho», Anales de
derecho, núm. 10, pp. 71-102
ordóñez solís, David. «El lenguaje judicial desde una perspectiva comparada y plurilingüe» Revista de
Llengua i Dret, 2013, núm. 59, pp. 2-41
Mccarl, Ryan «Incoherent and indefendible: An interdisciplinary Critique of the Supreme Court’s void-for-
vagueness Doctrine» Hastings Constitutional Law Quaterly, 2014, vol. 42 pp. 73-94.
Montolío durán, Estrella. «La modernización del discurso jurídico español impulsada por el Ministerio de
Justicia. Presentación y principales aportaciones del informe sobre el lenguaje escrito». Revista de Llengua
i Dret, núm. 57, pp. 95-121.
Montero aroca, Juan (Coord.). Proceso civil e ideología. Valencia, 2011.
nieVa Fenoll, Jordi, «El mal nombre del principio inquisitivo», Justicia: revista de derecho procesal, 2014,
núm. 1, pp. 131-166.
raMos Méndez, Francisco Enjuiciamiento Civil T.II, Barcelona, 2008.
ruGnoli, Patrizia «Il testo giuridico, apolide in una tipología dei testi? alcune riessioni» Revista de Llengua
i Dret, (2007) núm. 47, pp 43-59.
taruFFo, Michele. 2007, Narrativas Judiciales, Revista de Derecho, vol. 20, n. 1, pp. 231-270.
— (coaut. Cavallone, B.) Verifobia un diálogo entre prueba y verdad. Lima, 2012
«La jurisprudencia entre casuística y uniformidad» Revista de derecho (Valdivia), 2014, vol. 27, Nún. 2, pp.
9-19.
terpan, Fabien. «Soft Law in the European Union–The Changing Nature of EU Law». European Law
Journal, 2015, vol. 21, nº 1, p. 68-96.
VernenGo, Roberto j. «El discurso del derecho y el lenguaje», Isonomía: Revista de teoría y losofía del
derecho, Abril 1996, n. 4, pp. 87-95.
WróBleWski, Jerzy, «Los lenguajes del discurso jurídico», en Cuadernos del instituto de investigaciones
jurídicas, UNAM, Año V, Número 14, Mayo–Agosto, México, 1990, pp. 362–371.
WHite, James Boyd. «Law as Language: Reading Law and Reading Literature». Texas Law Review, 1981,
vol. 60, p. 415.