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Principio de favorabilidad de las normas sustantivas en materia tributaria. Choque de trenes entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado

Authors:
  • Universidad Autónoma Latinoamericana

Abstract

En el derecho administrativo especial tributario, la norma sustantiva se refiere a los elementos estructurales del tributo: el sujeto pasivo, el sujeto activo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. El principio de favorabilidad de las normas sustantivas en materia tributaria, referente a impuestos de período, se entiende como la aplicación de las normas sustantivas que disminuyen o eliminan las cargas tributarias siendo favorable al contribuyente, en el mismo período fiscal en que entró en vigencia la norma. La forma como está redactado el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución al interpretarlo en armonía con el inciso segundo del artículo 363 constitucional genera confusiones o disyuntivas en cuanto a la aplicación de este principio. El presente artículo tiene como objetivo puntualizar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con el fin de hacer un análisis comparativo acerca de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas sustantivas en el derecho tributario.La línea jurisprudencial de cada una de estas dos Corporaciones se ha construido siguiendo la metodología propuesta por Diego Eduardo López-Medina, que consiste en hacer una pregunta orientadora. En este caso: ¿aplica el principio de favorabilidad de las normas sustantivas en materia tributaria? Con dos polos de respuesta —sí y no—, para el efecto se tomó el lapso que va de 1993 a 2014, en el que se rastrearon las sentencias de ambas corporaciones, se identificó la sentencia más reciente denominada sentencia arquimédica. Luego, mediante las citas de la sentencia, se fueron detectando otras sentencias referentes al mismo tema, hasta llegar a la sentencia fundante de la línea; entre los dos extremos —la sentencia arquimédica y la sentencia fundante—, quedaron las demás sentencias organizadas cronológicamente. Después, luego se observó qué resultado se obtuvo, que puede ser una línea coherente o una línea caótica (López-Medina, 2000, pp. 142-147). En el caso del Consejo de Estado se encontraron 18 sentencias, y en el de la Corte Constitucional, 15 sentencias. Este artículo presenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, junto con los hallazgos, conclusiones y recomendaciones alrededor del tema.
. .  , ,  ﹙﹚: -  -   429
Principio de favorabilidad de las
normas sustantivas en materia
tributaria. Choque de trenes
entre la Corte Constitucional
y el Consejo de Estado*
doi:10.11144/Javeriana.cc16-41.pfns
Carlos Mario Restrepo-Pineda
Docente, Escuela de Posgrados de la Universidad Autóno-
ma Latinoamericana, UNAULA. Magíster en derecho pro-
cesal, Universidad de Medellín. Especialista en legislación
tributaria, UNAULA. Especialista en derecho procesal
contemporáneo, Universidad de Medellín. Abogado,
Universidad de Antioquia. Contador público, UNAULA.
Pertenece al Grupo de Investigación GIP de la UNAULA.
Correo electrónico: cmrp@hotmail.com
* Este artículo de reflexión es producto de la investigación Alcance de la aplicación del principio de favorabilidad en el
derecho tributario en Colombia, llevada a cabo por el Grupo de Investigación Pluriverso (GIP) de la Universidad Autónoma
Latinoamericana (UNAULA), Medellín, Colombia, registrado en Colciencias
430  .   .   - 
Resumen En el derecho administrativo especial tri-
butario, la norma sustantiva se refiere a los elementos es-
tructurales del tributo: el sujeto pasivo, el sujeto activo, el
hecho generador, la base gravable y la tarifa. El principio de
favorabilidad de las normas sustantivas en materia tribu-
taria, referente a impuestos de período, se entiende como
la aplicación de las normas sustantivas que disminuyen o
eliminan las cargas tributarias siendo favorable al contribu-
yente, en el mismo período fiscal en que entró en vigencia
la norma. La forma como está redactado el inciso tercero
del artículo 338 de la Constitución al interpretarlo en ar-
monía con el inciso segundo del artículo 363 constitucional
genera confusiones o disyuntivas en cuanto a la aplicación
de este principio.
El presente artículo tiene como objetivo puntualizar la lí-
nea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Con-
sejo de Estado con el fin de hacer un análisis comparativo
acerca de la aplicación del principio de favorabilidad de las
normas sustantivas en el derecho tributario.
La línea jurisprudencial de cada una de estas dos Corpora-
ciones se ha construido siguiendo la metodología propuesta
por Diego Eduardo López-Medina, que consiste en hacer
una pregunta orientadora. En este caso: ¿aplica el princi-
pio de favorabilidad de las normas sustantivas en materia
tributaria? Con dos polos de respuesta —sí y no—, para el
efecto se tomó el lapso que va de 1993 a 2014, en el que
se rastrearon las sentencias de ambas corporaciones, se
identificó la sentencia más reciente denominada senten-
cia arquimédica. Luego, mediante las citas de la sentencia,
se fueron detectando otras sentencias referentes al mismo
tema, hasta llegar a la sentencia fundante de la línea; entre
los dos extremos —la sentencia arquimédica y la sentencia
fundante—, quedaron las demás sentencias organizadas
cronológicamente. Después, luego se observó qué resultado
se obtuvo, que puede ser una línea coherente o una línea
caótica (López-Medina, 2000, pp. 142-147).
En el caso del Consejo de Estado se encontraron 18 senten-
cias, y en el de la Corte Constitucional, 15 sentencias.
Este artículo presenta la línea jurisprudencial de la Cor-
te Constitucional y del Consejo de Estado, junto con los
hallazgos, conclusiones y recomendaciones alrededor del
tema.
Palabras clave Norma sustantiva; favorabilidad; prin-
cipio de favorabilidad; aplicación retrospectiva de la ley;
aplicación retroactiva de la ley; derechos adquiridos; dere-
chos consolidados; meras expectativas de derecho
Código JEL K41, K34, H25
Favorability Principle of the Substantive
Rule on Tax Matters. Train Wreck
Between the Constitutional Court and
the State Council
Abstract In special tax administrative law, the substan-
tive rule refers to the structural elements of tax: taxpayer,
tax collector, taxable event, basis of assessment, and the
rate. The favorability principle of the substantive rule on
tax matters, regarding period taxes, is understood as the
application of substantive rules that reduce or eliminate tax
burdens, favoring the taxpayer in the same period the rule
became effective. The way paragraph three of article 338 of
the Constitution is redacted, when interpreted under the
light of paragraph two of article 363 of the Constitution
creates confusions or quandaries regarding the application
of this principle. The purpose of this article is to clarify
the case law line of the Constitutional Court and the State
Council as to carry out a comparative analysis of the appli-
cation of the favorability principle of substantive rule on
tax law. The case law line of each one of these two Corpo-
rations was built using the methodology proposed by Diego
Eduardo López-Medina, which is based on the formulation
of a guiding question. In this case, that would be: Does the
favorability principle of substantive rule apply on tax mat-
ters? With two sides for an answer yes and no and to
this end we took the period between 1993 to 2014, we trac-
ked the rulings of both corporation and identified the most
recent ruling, called Archimedes' ruling. Then, by means
of citations in the ruling, we detected other rulings refe-
           .   431
rring to the same topic until we tracked down the founding
ruling of the line: between the two extremes the Archi-
medes' ruling and the founding ruling all other rulings
were chronologically organized. After that, we observed the
result obtained, which may be a coherent or a chaotic line
(López-Medina, 2000, pp. 142-147). In the case of the State
Council we found 18 rulings and for the case of the Cons-
titutional Court, 15 rulings. This article presents the case
law line of the Constitutional Court and the State Council
alongside the findings, conclusions, and recommendations
on the topic.
Keywords substantive law; favorability; favorabili-
ty principle; retrospective application of law; retroactive
application of law; acquired rights; vested rights; mere ex-
pectations of law
Princípio de favorabilidade das normas
substantivas em matéria tributária.
Choque de trens entre a Corte
Constitucional e o Conselho de Estado
Resumo No direito administrativo especial tributário,
a norma substantiva refere-se aos elementos estruturais
do tributo: o sujeito passivo, o sujeito ativo, o fato gerador,
a base gravável e a tarifa. O princípio de favorabilidade
das normas substantivas em matéria tributária, referente
a impostos de período, entende-se como o aplicativo das
normas substantivas que diminuem ou eliminam o ônus
tributários, sendo favorável ao contribuinte, no mesmo pe-
ríodo fiscal em que entrou em vigência a norma. A forma
como está redigido o inciso terceiro do artigo 338 da Cons-
tituição ao interpretar em harmonia com o inciso segundo
do artigo 363 constitucional gera confusões ou disjuntivas
quanto ao aplicativo deste princípio. O presente artigo tem
como objetivo pontuar a linha jurisprudencial da Corte
Constitucional e do Conselho de Estado com o fim de fazer
uma análise comparativa a respeito do aplicativo do prin-
cípio de favorabilidade das normas substantivas no direito
tributário. A linha jurisprudencial de cada uma destas duas
Corporações construiu-se seguindo a metodologia proposta
por Diego Eduardo López-Medina, que consiste em fazer
uma pergunta orientadora. Neste caso: aplica-se o princí-
pio de favorabilidade das normas substantivas em matéria
tributária? Com dois polos de resposta sim e não, para
o efeito se tomou o lapso que vai de 1993 a 2014, no qual
se rastrearam as sentenças de ambas corporações, se iden-
tificou a sentença mais recente denominada sentença ar-
quimédica. Depois, mediante citações da sentença, foram
se detectando outras sentenças referentes ao mesmo tema,
até chegar à sentença fundante da linha; entre os dois ex-
tremos a sentença arquimédica e a sentença fundante
ficaram as outras sentenças organizadas cronologicamente.
Depois, observou-se qual resultado se obteve, o que pode
ser uma linha coerente ou uma linha caótica (López-Me-
dina, 2000, pg. 142-147). No caso do Conselho de Estado
encontraram-se 18 sentenças, e no da Corte Constitucional,
15 sentenças. Este artigo apresenta a linha jurisprudencial
da Corte Constitucional e do Conselho de Estado, junto
com o que se encontrou, conclusões e recomendações ao
redor do tema.
Palavras-chave Norma substantiva; favorabilidade;
princípio de favorabilidade; aplicação retrospectiva da lei;
aplicação retroativa da lei; direitos adquiridos; direitos con-
solidados; meras expectativas de direito
Introducción
El artículo 363 de la Constitución dice: “El sis-
tema tributario se funda en los principios de
equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes
tributarias no se aplicarán retroactivamente”,
de lo cual es dable interpretar que la norma
tributaria no se aplica a hechos ocurridos an-
tes de su entrada en vigencia, es decir, hacia
el pasado.
Así mismo, el artículo 338 en su inciso 3
dispone el momento a partir del cual se apli-
432  .   .   - 
can las normas tributarias para los tributos de
período. Dice textualmente esta norma: “Las
leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen con-
tribuciones en las que la base sea el resultado
de hechos ocurridos durante un período deter-
minado no pueden aplicarse sino a partir del
período que comience después de iniciar la vi-
gencia de la respectiva ley, ordenanza o acuer-
do”, por lo que la interpretación literal de este
inciso indica que si la norma afecta la estruc-
tura de un impuesto de período, se debe apli-
car en el período que comience después de su
entrada en vigencia; por lo tanto, no podría ser
aplicable en el mismo período de su entrada en
vigencia, pues estaríamos ante un supuesto de
retroactividad, proscrito por el artículo 363 de
la Constitución.
Una pregunta que surge es: ¿qué ha de en-
tenderse por el período siguiente? cuando el
texto del artículo 338 dice “…no pueden apli-
carse sino a partir del período que comience
después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo, de ahí que por la
forma en que está redactada la norma, se gene-
ran confusiones o disyuntivas relacionadas con
la aplicación del principio de favorabilidad de
las normas sustantivas en materia tributaria,
relacionada con el alcance de la palabra “perío-
do. Aquí surgen las siguientes preguntas: ¿en
cuál período fiscal se aplica la norma tributaria
que entra en vigencia en una fecha determi-
nada? ¿Se aplica después de iniciar su vigen-
cia, en el mismo período fiscal en que entró
en vigencia, o se aplica después de iniciar su
vigencia, en el período fiscal siguiente al de su
entrada en vigencia? ¿Para su aplicación inte-
resa o no que la norma sea favorable al contri-
buyente en el sentido de disminuir o eliminar
cargas tributarias?
Como se observará en el presente escrito,
tanto la Corte Constitucional como el Conse-
jo de Estado interpretan de forma diferente el
alcance de la aplicación de las normas tributa-
rias en el mismo período fiscal de su entrada
en vigencia, lo que repercute en la aplicación o
no del principio de favorabilidad de las normas
sustantivas en materia tributaria. Para entender
la posición asumida por cada una de estas Cor-
poraciones, se debe tener especial cuidado en el
alcance que se le da a la palabra “período.
El profesor Jesús Orlando Corredor-Alejo ha
encontrado que la Corte Constitucional, al in-
terpretar el sentido de la palabra “período” con-
tenida en el artículo 338 de la Constitución, no
le da el mismo alcance que tiene esta palabra
cuando es interpretada en la expresión “período
gravable, donde la palabra gravable como ad-
jetivo está calificando al sustantivo, de ahí que
esta Corporación interpreta la palabra “período
desprovista de adjetivo que la califique, por lo
tanto la palabra “período” se refiere al espacio
de tiempo (Corredor-Alejo, 2011, p. 53); y este
es uno de los argumentos por los cuales la Cor-
te Constitucional llega a la conclusión que no
hay transgresión de los artículos 338 inciso 3 y
363 inciso 2 de la Constitución, cuando la ley
ordena que una norma entre a aplicarse en el
mismo período gravable en que ha entrado en
vigencia cuando se trata de normas favorables
al contribuyente; en contraste, el Consejo de
Estado llega a la conclusión de que se viola el
artículo 338 inciso 3 y el artículo 363 inciso 2
de la Constitución, cuando la ley ordena que
una norma entre a aplicarse en el mismo perío-
           .   433
do gravable en que ha entrado en vigencia aun
cuando se trata de normas favorables al contri-
buyente.
1. Línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional acerca de
la aplicación del principio de
favorabilidad de las normas
sustantivas en el derecho
tributario
A continuación, se presentan las sentencias que
constituyen la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional acerca de la aplicación del prin-
cipio de favorabilidad de las normas sustantivas
en el derecho tributario, en las cuales establece
que sí es dable su aplicación. Como se observa-
rá, esta corporación crea jurisprudencialmente
este principio. Además, su línea jurisprudencial
al respecto ha sido concisa, para lo cual se ha
apoyado en argumentos referentes a los con-
ceptos jurídicos de las meras expectativas de
derecho y los derechos adquiridos en el dere-
cho civil; este último concepto equivale en el
derecho administrativo a los derechos consoli-
dados, los cuales son aquellos que hacen parte
del haber patrimonial de la persona, además del
alcance del significado que la palabra “período
contenida en el artículo 338 del inciso 3 va a te-
ner para esta corporación.
Sentencia C-149-93. Se expone esta sen-
tencia en primer lugar, porque fue la primera
sentencia en la que se abordaron los artículos
363 inciso 2, y 338 inciso 3, de la Constitución
de 1991, para establecer si una norma que ha-
bía entrado en vigencia en un período gravable,
se podía aplicar en el mismo período gravable
de su entrada en vigencia. Con respecto a este
pronunciamiento, se comenta que la norma
demandada en este caso aumentaba las cargas
tributarias del contribuyente, por lo tanto era
una norma sustantiva desfavorable; de ahí, la
Corte Constitucional infiere que su aplicación
se difiere hasta el 1 de enero de 1993. Pues las
normas desfavorables se aplican en el período
fiscal siguiente al de su entrada en vigencia.
En esta sentencia, la Corte Constitucional
argumenta que la retroactividad del impuesto
riñe abiertamente con los mandatos contenidos
en los artículos 363 inciso 2 y 338 inciso 3 de
la Constitución de 1991, pues al aplicar estas
normas a la materia que se examina resulta ser
palmaria su oposición, ya que la base del im-
puesto creado es el resultado de hechos ocurri-
dos durante el período tributario de 1991 que
concluyó el 31 de diciembre de ese año, mucho
antes de la fecha en la cual comenzó la vigencia
de la Ley 6 de 1992 [fecha de su publicación:
30 de junio de 1992]. Fue, entonces, violado de
modo flagrante el inciso 3 del artículo 338 de
la Constitución. A la luz de esta disposición, la
contribución ordenada no podía ser aplicada
sino a partir del período que comenzó a contar-
se el 1 de enero de 1993. Por lo tanto, la norma
tributaria en este caso fue claramente retroacti-
va, en cuanto operó respecto de situaciones ya
consolidadas, desconociendo lo estatuido en el
artículo 363, inciso 2, de la Carta Política (Sen-
tencia C-149-93).
Sentencia C-527-96. Con esta sentencia se
inicia la línea jurisprudencial acerca de la apli-
cación del principio de favorabilidad en el de-
recho tributario. Se concluye en esta sentencia
que si una norma beneficia al contribuyente, se
434  .   .   - 
puede aplicar en el mismo período en que ini-
cia su vigencia.
Dice la Corte Constitucional que la pala-
bra “período” no denota el significado que tiene
la palabra cuando se interpreta junto a período
gravable, pues la palabra gravable es el adjetivo
que está calificando al sustantivo período, de ahí
que la Corte Constitucional interprete la pala-
bra “período” como el espacio de tiempo y que
el máximo tribunal constitucional diferencie
dos períodos dentro del mismo año en que la
norma entró en vigencia. La norma tributaria
más favorable al contribuyente sí aplica en el
mismo período en que entró en vigencia la nor-
ma, solo que a partir del día de su promulga-
ción, que en este caso coincide con el día de su
entrada en vigencia (Sentencia C-527-96).
Carolina Ariza-Zapata sostiene que esta
sentencia se puede clasificar como la senten-
cia fundadora de la línea de interpretación que
da como resultado la aplicación al principio de
favorabilidad en el derecho administrativo es-
pecial tributario (Ariza-Zapata, 2012, pp. 307-
308). Esta sentencia será citada en sentencias
posteriores.
Sentencia C-185-97. En esta sentencia, la
Corte Constitucional confirma el principio esta-
blecido en la Sentencia C-527-96. Si una norma
beneficia al contribuyente, tiene efecto inmedia-
to y comienza a aplicarse a partir de su promul-
gación. Se interpreta que el efecto de las normas
favorables —si son derogatorias— se extiende a
todo el período gravable en que la ley entró en
vigencia, y no solamente a partir del día siguien-
te al de su vigencia (Sentencia C-185-97).
Sentencia C-006-98. En esta sentencia,
la Corte Constitucional confirma el principio
establecido en la Sentencia C-527-96. Si una
norma beneficia al contribuyente, se puede
aplicar en el mismo período en que inicia su
vigencia. Así, esta corporación cambia el crite-
rio de retrospectividad acogido en la Sentencia
C-185-97, con la cual interpreta que la norma
favorable se podía aplicar a todo el período
en el que entró en vigencia, y acoge de nue-
vo el criterio de reparto de la anualidad, de la
Sentencia C-527-96, que consiste en crear dos
subperíodos dentro del mismo período grava-
ble, y aplicar la ley favorable en el mismo pe-
ríodo en que entró en vigencia, pero solamente
en relación con la fracción que se ocurra con
posterioridad a la vigencia de la ley (Sentencia
C-006-98).
Sentencia C-063-98. En esta sentencia,
la Corte Constitucional adiciona la Sentencia
C-185-97. Dice esta corporación que las deroga-
ciones tributarias, cuando benefician al contri-
buyente, tienen efecto general inmediato, por
lo tanto, comienzan a aplicarse a partir de su
promulgación, pero a partir del día siguiente
al de su vigencia, a menos que el legislador, de
manera expresa e indubitable, advierta lo con-
trario (Sentencia C-063-98).
Sentencia C-926-00. Dice la Corte Cons-
titucional en esta sentencia que una norma no
puede ser retroactiva a no ser que se trate de
garantizar el principio de favorabilidad (Sen-
tencia C-926-00).
Sentencia C-619-01. En esta sentencia, la
Corte Constitucional dice que si bien es válida la
irretroactividad de la ley para evitar la vulnera-
ción de situaciones jurídicas consolidadas, ella se
predica de los derechos adquiridos y no de meras
expectativas de derechos (Sentencia C-619-01).
           .   435
Sentencia C-806-01. En esta sentencia, la
Corte Constitucional interpreta que el inciso
tercero del artículo 338 establece una prohi-
bición, la de aplicar las normas tributarias en
el mismo período gravable en que han entra-
do en vigencia cuando se trata de impuestos
de período; la Corte dice que esta prohibición
aplica para las normas desfavorables, entendi-
das estas, como aquellas que aumentan las car-
gas al contribuyente, para lo cual hace una cita
de pie de página para indicar textualmente,
que hace referencia a la ratio decidendi de la
sanfrancia C-527-96, en la cual se indica que
las normas favorables al contribuyente, que
evitan que se aumenten sus cargas tributarias,
por razones de justicia y equidad pueden apli-
carse en el mismo período de su entrada en vi-
gencia sin quebrantar la Constitución, ya que
la prohibición contenida en el artículo 338
de la Constitución está encaminada a impedir
que se aumenten las cargas al contribuyente.
La Corte Constitucional fundamenta su deci-
sión en la definición de la palabra “período
que hace en la Sentencia C-597-96 (Sentencia
C-806-01).
Sentencia C-1251-01. La Corte Constitu-
cional dice que en lo referente al inciso pri-
mero de la norma que se revisa, no advierte
que se presente la alegada violación al prin-
cipio constitucional de irretroactividad de la
ley tributaria, puesto que el señalamiento del
año fiscal 2000 como el momento a partir del
cual la base gravable de impuesto predial será
el valor que establece el contribuyente como
autoavalúo el cual debe corresponder como
mínimo al avalúo catastral vigente al momen-
to de su causación—, lejos de perjudicar a los
sujetos pasivos de esta exacción los favorece.
Dice esta corporación que aun admitiendo que
el impuesto de renta es un impuesto de perío-
do y que como tal le sería aplicable el mandato
del artículo 338 Superior, en virtud del cual las
leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen sus
aspectos estructurales solo pueden aplicarse
a partir del período que comience después de
iniciar su vigencia, no existe ningún problema
en que la medida contenida en el artículo 1 de
la Ley 601 de 2000 sea aplicada en el período
fiscal en el cual comenzó a regir este ordena-
miento legal, toda vez que al haber eliminado
la actualización automática del avalúo catastral
con referencia al Índice de Precios al Consumi-
dor [IPC], el impuesto a pagar a partir del año
gravable de 2000 resulta ser más equitativo,
dada la actual situación del mercado inmobilia-
rio. Para esto cita argumentos de la Sentencia
C-527-96 (Sentencia C-1251-01).
Sentencia C-809-07. En esta sentencia, la
Corte Constitucional dice que las leyes tributa-
rias no son retroactivas en el entendido de que
los efectos producidos por la ley en el pasado
debe respetarlos la ley nueva, por lo que las si-
tuaciones jurídicas consolidadas no pueden ser
desconocidas por la ley derogatoria. Las situa-
ciones jurídicas consolidadas son equivalentes
a los derechos adquiridos y se diferencian de las
meras expectativas (Sentencia C-809-07).
Sentencia C-952-07. En esta sentencia, la
Corte Constitucional dice que el principio de
irretroactividad de la ley prohíbe que en mate-
ria de tributos una ley tenga efectos con ante-
rioridad a su vigencia, salvo que se trate de una
disposición más favorable para el contribuyen-
te. No afectar situaciones jurídicas consolidadas
436  .   .   - 
equivalentes a derechos adquiridos (Sentencia
C-952-07).
Sentencia C-430-09. En esta sentencia, la
Corte Constitucional confirma el principio esta-
blecido en la Sentencia C-527-96. Si una norma
beneficia al contribuyente, se puede aplicar en
el mismo período en que inicia su vigencia, res-
pecto de los denominados tributos de período,
siempre que los hechos económicos gravados
no se hayan consolidado. Las normas favorables
no solo se aplican desde el inicio de su vigencia,
sino que aplican para todo el período en el cual
inició su vigencia (Sentencia C-430-09).
Sentencia C-686-11. En esta sentencia,
la Corte Constitucional ratifica su posición
en cuanto a que las normas derogatorias en
materia tributaria, si son favorables al contri-
buyente, aplican en el mismo período en que
entraron en vigencia y se aplican a todo el pe-
ríodo (Sentencia C-686-11).
Sentencia C-878-11. En esta sentencia, la
Corte Constitucional dice que si una norma be-
neficia al contribuyente, se puede aplicar en el
mismo período en que inicia su vigencia, siem-
pre que los hechos económicos gravados no se
hayan consolidado, caso en el cual se está ante
el fenómeno de retrospectividad y no de la irre-
troactividad de la ley (Sentencia C-878-11).
Sentencia C-785 de 2012. En esta senten-
cia, la Corte Constitucional dice que si una nor-
ma beneficia al contribuyente se puede aplicar
en el mismo período en que inicia su vigencia
siempre que se respeten las situaciones jurídi-
cas consolidadas (Sentencia C-785-12).
En la siguiente tabla se presenta la línea ju-
risprudencial de la Corte Constitucional.
¿Es dable la aplicación del principio de favorabilidad de las normas sustantivas en el
derecho tributario?
Sí No
Sentencia C-149-93
Sentencia C-527-96
Sentencia C-185-97
Sentencia C-006-98
Sentencia C-063-98
Sentencia C-926-00
Sentencia C-619-01
Sentencia C-806-01
Sentencia C-1251-01
Sentencia C-809-07
Sentencia C-952-07
Sentencia C-430-09
Sentencia C-686-11
Sentencia C-878-11
Sentencia C-785-12
Tabla 1. Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional
Fuente: elaboración propia
           .   437
Como se puede apreciar en la anterior ta-
bla, la Corte Constitucional interpreta que la
aplicación de las normas favorables al con-
tribuyente no debe aplazarse hasta el año si-
guiente al de su expedición, sino que pueden
ser aplicadas para el período en que entró
en vigencia. Considera esta corporación que
cuando la norma dice textualmente que “…no
pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la
respectiva ley, ordenanza o acuerdo”, la pala-
bra “período” se refiere al instante que se sigue
a la entrada en vigencia de la norma, y no al
período en el que se forma la base gravable de
los tributos de período.
La Corte Constitucional argumenta que el
intervalo de tiempo que hay entre la fecha de
la entrada en vigencia de la norma y el 31 de
diciembre del período gravable en que entró
en vigencia, se corresponde con el período si-
guiente al que hace alusión el texto del artícu-
lo 338 de la Constitución, con lo cual se crean
dos subperíodos dentro del período gravable,
uno que va desde el 1 de enero del período
gravable hasta el día de la fecha de entrada en
vigencia de la norma, y el otro que va desde el
día siguiente a la fecha de entrada en vigen-
cia de la norma y el 31 de diciembre del perío-
do gravable.
En definitiva, para la Corte Constitucional
no hay violación del artículo 338 de la Consti-
tución al aplicar la norma sustantiva favorable
en el mismo período gravable en el que entró
en vigencia, pues se está aplicando en el perío-
do siguiente al de su entrada en vigencia, y no
es una aplicación retroactiva de la norma que
viole el artículo 363 de la Constitución, por-
que la norma se está aplicando a meras expec-
tativas de derecho, y la razón es que el período
gravable está en ejecución, y por lo tanto no se
está aplicando la norma a derechos consolida-
dos, que en términos tributarios equivalen a
situaciones jurídicas consolidadas, ya que en
este caso la situación jurídica se consolida al fi-
nalizar el último instante del período gravable,
momento en el cual los derechos consolida-
dos entran al patrimonio del Estado y salen del
patrimonio del contribuyente, por lo tanto, la
aplicación de la norma en el mismo período de
su entrada en vigencia es una aplicación retros-
pectiva y no retroactiva de la norma.
En el gráfico 1, se muestra la situación plan-
teada.
2. Línea jurisprudencial del
Consejo de Estado acerca de
la aplicación del principio de
favorabilidad de las normas
sustantivas en el derecho
tributario
A continuación, se presenta la línea jurispru-
dencial del Consejo de Estado acerca de la apli-
cación del principio de favorabilidad de las
normas sustantivas en el derecho tributario.
Como se podrá observar, el Consejo de Estado
ha negado la mayoría de las veces la aplicación
de este principio, pues de dieciocho sentencias
encontradas en el período de 1993 a 2014, en
dieciséis sentencias se pronunció negando la
aplicación del principio y solo en dos senten-
cias aceptó la aplicación del principio.
Sentencia de 15 de octubre de 1993, Ex-
pediente 4710. En esta sentencia, el Consejo
438  .   .   - 
Principio de favorabilidad
Interpretación de la Corte Constitucional
Período gravable
Se corresponde con el período en el que se forma
la base gravable
Último d ía nalizació n del período grava ble: momento en que se
consolidan l os derechos y se refi eren a situaciones jurí dicas consolidadas.
Fecha de entr ada en
vigencia d e la norma Aplica efe ctos negativos en el
período gr avable siguiente.
Primer día
Inicio de l período gravabl e
Aplica efe ctos positivos desd e la fecha de su entrada en
vigencia , y si la norma es derogatori a, aplica para todo el
período gr avable.
No es aplica ción retroactiva si no retrospectiva , ya
que dentro de l período gravable s e trata de meras
expec tativas y no de derechos co nsolidados que se
refier en a situaciones jurídic as consolidadas.
Período gravable siguiente
Período siguiente
Período en que entró la
norma en vigencia
Período grav able en que se promulgó y e ntró en vigencia
la norma.
Período ante rior al de la fecha de
entrada en v igencia de la norma.
Va desde el pri mer día (fecha en que
inicia el per íodo gravable) hasta e l día
en que la norm a entre en vigencia
Período sigu iente a la fecha de entrada e n vigencia de la norma.
Va desde el día sig uiente a la fecha de entrad a en vigencia hasta
que por algú n motivo salga del orden amiento jurídico, 31 de
diciembre.
Fecha de publ icación de la norma en el
Diario Of icial - Promulgación - si i ndica
que inicia su vi gencia a partir de su
publicación.
Línea de tiem po
Gráfico 1. Esquema de interpretación del principio de favorabilidad de la Corte Constitucional
Fuente: elaboración propia
           .   439
de Estado precisa su criterio en relación con
la interpretación del artículo 338 de la Consti-
tución. Dice la corporación que este artículo,
en concordancia con el artículo 363 de la mis-
ma Constitución, consagra de manera enfática
la irretroactividad de la ley, y específicamente
para los tributos de período, dispuso que las
normas que los regulen no puedan aplicarse
sino a partir del período que comience después
de iniciar la vigencia de la respectiva ley, or-
denanza o acuerdo, es decir, toda norma que
regule, y por lo tanto afecte alguno de los ele-
mentos estructurales de un tributo, que desde
el punto de vista de la doctrina del Derecho
Tributario son: los sujetos activos y pasivos, los
hechos gravables, las bases gravables y las tari-
fas respectivas, tal como lo recoge el Estatuto
Tributario, Decreto 624 de 1989, al referirse al
origen de la obligación tributaria sustancial en
el artículo 1 de su título preliminar. De acuerdo
con lo anterior, toda norma que afecte los ele-
mentos estructurales debe entenderse como re-
guladora de un tributo y por ello, si se trata de
un tributo de período, solo podrá aplicarse para
el que comience después de iniciar su vigencia,
independientemente del estatuto en que se en-
cuentre contenida (Sentencia de 15 de octubre
de 1993, Expediente 4710).
Sentencia de 7 de febrero de 1997, Ex-
pediente 8036. En esta sentencia, el Consejo
de Estado dice que con la disposición conte-
nida en el último inciso del artículo 338 de la
Constitución el constituyente quiso prohibir
la aplicación retroactiva de la norma tributaria
que bajo la figura de la “retrospectividad” ha-
bía logrado hacer producir a la ley efectos sobre
hechos económicos anteriores a su existencia
con el argumento de la consolidación al final de
un determinado período gravable. De ahí que
la disposición constitucional haya ordenado la
aplicación de la norma tributaria a partir del
período fiscal que comience después de iniciar
su vigencia, período fiscal que puede ser anual,
bimestral, mensual o quincenal, según el tipo
de tributo de que se trate (Sentencia de 7 de fe-
brero de 1997, Expediente 8036).
Sentencia de 17 de abril de 1998, Radi-
cado 8331. En esta sentencia, el Consejo de
Estado se pronuncia acerca de la nulidad del
Concepto 086277 de 1996 de la DIAN. La Ley
223 de 1995 derogó la deducción de la contri-
bución especial del 25% que debían pagar los
contribuyentes, a partir de la vigencia de la
misma, y se discute si esta contribución espe-
cial que debían pagar los contribuyentes por el
año 1995 era o no deducible en 1996. Valiéndo-
se de argumentos de la Corte Constitucional en
las sentencias C-185-97 y C-063-98, el Conse-
jo de Estado decide anular el Concepto 086277
de 1996 de la DIAN que había señalado que
esa contribución no era deducible por el año
1996 (Sentencia de 17 de abril de 1998, Radi-
cado 8331).
Como se puede observar en esta sentencia,
el Consejo de Estado acepta la aplicación del
principio de favorabilidad de las normas sustan-
tivas en materia tributaria.
Sentencia de 5 de marzo de 1999, Radi-
cado 9196. En esta sentencia, el Consejo de
Estado dice que, de conformidad con el último
inciso del artículo 338 de la Constitución, para
las normas tributarias que regulen tributos de
período, la disposición constitucional ha or-
denado su aplicación a partir del período fiscal
440  .   .   - 
que comience después de iniciar su vigencia,
período fiscal que puede ser anual, bimestral,
mensual o quincenal, según el tipo de tributo de
que se trate. Esta corporación dice que con esta
disposición el Constituyente quiso prohibir la
aplicación retroactiva de la norma tributaria que
bajo la figura de la “retrospectividad” había logra-
do hacer producir a la ley efectos sobre hechos
económicos anteriores a su existencia con el ar-
gumento de la consolidación al final de un deter-
minado período gravable.
Sentencia de 19 de julio de 2000, Radi-
cado 9907. En esta sentencia, el Consejo de
Estado dice que al tenor de las normas cons-
titucionales, las leyes, las ordenanzas o los
acuerdos que regulen tributos cuya base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un pe-
ríodo determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de ini-
ciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo. Esta corporación dice que debe notar-
se cómo estas normas no señalan ninguna dife-
renciación en cuanto a si son “favorables o no
al contribuyente” sino que de manera categóri-
ca proscriben la “retroactividad de la ley” (Sen-
tencia de 19 de julio de 2000, Radicado 9907).
Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Ra-
dicado 10445. En esta sentencia, el Consejo de
Estado dice que en diversas oportunidades, ha
reiterado que no es posible la aplicación inme-
diata de las normas reguladoras de tributos de
período, ni la aplicación retroactiva de las leyes
tributarias, pues ello implicaría la violación de
las disposiciones constitucionales contenidas
en los artículos 338 inciso 3 y 363 inciso 2, res-
pectivamente (Sentencia de 7 de diciembre de
2000, Radicado 10445).
Sentencia de 3 de agosto de 2006, expe-
diente 14897. En esta sentencia, el Consejo de
Estado dice que las disposiciones contenidas
en los artículos 338 y 363 de la Constitución,
consagran el principio de irretroactividad de la
ley tributaria, por cuanto en ellas se establece la
prohibición de hacer efectiva de manera inme-
diata la norma reguladora de tributos de período,
y de aplicar retroactivamente los preceptos fis-
cales, limitaciones que constituyen garantías
para el contribuyente (Sentencia de 3 de agosto
de 2006, expediente 14897).
Sentencia de 26 de octubre de 2006,
Radicado 15177. En esta sentencia, el Con-
sejo de Estado dice que se entiende que la
disposición prevista en el artículo 7 de la
Ley 863 de 29 de diciembre de 2003, está
regulando un tributo, “en el que la base es
el resultado de hechos ocurridos durante un
período determinado”, pues es evidente que
la sobretasa constituye un gravamen adicio-
nal al Impuesto de Renta y constituye junto
con este un solo tributo, cuyo período anual
está previsto en el artículo 1 del Decreto 187
de 1975 desde el 1 de enero hasta el 31 de di-
ciembre del respectivo año gravable.
Así las cosas, en aplicación del mandato
constitucional contenido en el inciso 3 del ar-
tículo 338 de la Carta Política, debe entender-
se que independientemente de que la Ley 863
haya entrado en vigencia el 29 de diciembre de
2003, todas las disposiciones que afecten algu-
no de los elementos que estructuran el tributo,
entre ellas el artículo 7 que modifica la tarifa de
la sobretasa de renta, solo pueden aplicarse “a
partir del período que comience después de ini-
ciar la vigencia de la respectiva ley…”, es decir,
           .   441
a partir del año gravable 2004 (Sentencia de 26
de octubre de 2006, Radicado 15177).
En este caso, estamos ante normas desfa-
vorables al contribuyente y como tales, deben
aplicarse en el período fiscal siguiente.
Sentencia de 13 de septiembre de 2007,
expediente 15503. En esta sentencia, el Conse-
jo de Estado dice que en aplicación de los prin-
cipios de equidad y justicia, procede el respeto
de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la
vigencia de una ley anterior, es decir, que la ley
nueva no puede desconocer los efectos que pro-
dujo la norma derogada o modificada durante
su vigencia (Sentencia de 13 de septiembre de
2007, expediente 15503).
Sentencia de 21 de noviembre de 2007,
expediente 15584. El Consejo de Estado dice
que debe advertirse que de conformidad con los
artículos 338 y 363 de la Constitución Política,
las normas tributarias no se aplican con retro-
actividad, y tratándose de impuestos cuya base
sea el resultado de hechos ocurridos durante un
período determinado, solo se aplican a partir
del período que comience después de la vigen-
cia de la ley.
El impuesto sobre la renta es un tributo de
período que comienza el 1 de enero y termina
el 31 de diciembre. Es decir, aquellas disposicio-
nes que regulen el impuesto de renta no pue-
den aplicarse sino a partir del período gravable
que comience después de iniciar la vigencia de
la respectiva ley. Como ha señalado la Sala en
ocasiones anteriores, no es posible la aplicación
inmediata, ni la aplicación retroactiva de nor-
mas que afecten alguno de los elementos que
estructuran el impuesto de período, pues ello
implicaría la vulneración de las normas consti-
tucionales ya mencionadas, disposiciones que
precisamente procuran que los hechos ya for-
malizados jurídicamente y los que se encuen-
tran en curso al momento de expedición de una
ley, no se vean afectados por los cambios, en
aras de la seguridad jurídica y de que haya cer-
teza de las regulaciones de la obligación tribu-
taria, previamente a la causación del impuesto
(principio de legalidad). Para el caso de los tri-
butos de período, las normas deben regir con
anterioridad a su iniciación.
Los artículos 338 y 363 de la Carta Política
proscriben de manera categórica la retroacti-
vidad de la ley, sin diferenciar si son o no favo-
rables al contribuyente. La ley aplicable es la
vigente al inicio del período. No tiene sustento
alguno en el derecho tributario que se aplique
el principio de favorabilidad propio de la legis-
lación penal, pues los impuestos no constituyen
un castigo, ni un agravio al contribuyente, sino
que surgen de un deber de solidaridad de los
ciudadanos, para coadyuvar con las cargas pú-
blicas. No puede considerarse desfavorable una
norma fiscal que por principio pretende el bien
común (Sentencia de 21 de noviembre de 2007,
expediente 15584).
Sentencia de 31 de julio de 2009, expe-
diente 16016. En esta sentencia, el Consejo de
Estado dice que según el citado precepto cons-
titucional, las disposiciones que regulan contri-
buciones de período no pueden aplicarse sino
a partir del período posterior al de su entrada
en vigencia y entre las normas que regulan ta-
les tributos, están las que crean, modifican o
extinguen cualquiera de los elementos esencia-
les de los mismos, como la pérdida de un bene-
ficio tributario.
442  .   .   - 
Sobre el particular, la Sala ha precisado
que no es posible la aplicación inmediata ni re-
troactiva de normas que afecten alguno de los
elementos que estructuran un impuesto de pe-
ríodo, pues ello implicaría la vulneración de los
artículos 338 y 363 de la Constitución Política,
“disposiciones que procuran que los hechos ya
formalizados jurídicamente y los que se en-
cuentran en curso al momento de expedición
de una ley, no se vean afectados por los cam-
bios, en aras de la seguridad jurídica y de que
haya certeza de las regulaciones de la obliga-
ción tributaria, previamente a la causación del
impuesto (principio de legalidad)” (Sentencia
de 31 de julio de 2009, expediente 16016).
Sentencia de 26 de octubre de 2009, ex-
pediente 16665. En esta sentencia, el Consejo
de Estado dice que según el artículo 338 inci-
so 3 de la Constitución, las disposiciones que
regulan contribuciones de período no pueden
aplicarse sino a partir del período posterior al
de su entrada en vigencia y, en las normas que
regulan tales tributos, se encuentran las que
crean, modifican o extinguen cualquiera de los
elementos esenciales de los mismos, como la
pérdida de un beneficio tributario.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que no
es posible la aplicación inmediata ni retro-
activa de normas que incidan directamente
en alguno de los elementos estructurales de
los impuestos de período, pues ello implica-
ría la vulneración de los artículos 338 y 363
de la Constitución Política, “disposiciones que
procuran que los hechos ya formalizados jurí-
dicamente y los que se encuentran en curso al
momento de expedición de una ley, no se vean
afectados por los cambios, en aras de la seguri-
dad jurídica y de que haya certeza de las regula-
ciones de la obligación tributaria, previamente
a la causación del impuesto (principio de legali-
dad)” (Sentencia de 26 de octubre de 2009, ex-
pediente 16665).
Sentencia de 26 de noviembre de 2009,
expediente 16928. En esta sentencia, el Con-
sejo de Estado dice que los artículos 338 y 363
de la Constitución proscriben de manera cate-
górica la retroactividad de la ley, sin diferenciar
si son o no favorables al contribuyente. La ley
aplicable es la vigente al inicio del período, al
respecto esta corporación ha señalado que las
normas tributarias no se aplican con retroacti-
vidad y, al tratarse de tributos cuya base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un pe-
ríodo determinado, solo se aplican a partir del
período que comience después de la vigencia
de la ley. Agrega que el impuesto de renta es
un tributo de período, pues se causa teniendo
en cuenta el resultado económico del contri-
buyente en el año calendario que comienza el
1 de enero y termina el 31 de diciembre. Por
lo tanto, aquellas disposiciones que regulen el
impuesto de renta no pueden aplicarse sino
a partir del período gravable que comience des-
pués de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
Indica el Consejo de Estado que, como ha se-
ñalado la Sala en ocasiones anteriores, no es
posible la aplicación inmediata ni la aplicación
retroactiva de normas que afecten alguno de los
elementos que estructuran el impuesto de pe-
ríodo, pues ello implicaría la vulneración de las
normas constitucionales ya mencionadas, dis-
posiciones que precisamente procuran que los
hechos ya formalizados jurídicamente y los que
se encuentran en curso al momento de expe-
           .   443
dición de una ley, no se vean afectados por los
cambios, en aras de la seguridad jurídica y de
que haya certeza de las regulaciones de la obli-
gación tributaria, previamente a la causación
del impuesto (principio de legalidad). Para el
caso de los tributos de período, las normas de-
ben regir con anterioridad a su iniciación.
Por lo tanto, concluye el Consejo de Estado
que los artículos 338 y 363 de la Carta estable-
cen la prohibición de hacer efectiva de manera
inmediata la norma reguladora de tributos de
período y de aplicar retroactivamente los pre-
ceptos fiscales, limitaciones que constituyen
garantías para el contribuyente. Esta corpora-
ción precisa que, aunque la norma en cuestión
no modifica un elemento del tributo, el princi-
pio de irretroactividad se aplica independiente-
mente de que la norma posterior consagre un
beneficio para el contribuyente (Sentencia de
26 de noviembre de 2009, expediente 16928).
Sentencia de 4 de febrero de 2010, expe-
diente 17146. En esta sentencia, el Consejo de
Estado dice que frente al inciso 3 del artículo
338 de la Constitución, la Corte Constitucional
manifestó que la prohibición de cobrar tributos
en el mismo período fiscal en que entra a regir
la norma, es una medida de protección adopta-
da por el constituyente a favor de los adminis-
trados. Según el principio de irretroactividad,
la ley rige hacia el futuro y las previsiones con-
tenidas en normas sustanciales se aplican a los
hechos o situaciones de hecho ocurridas bajo su
vigencia. Concluye el Consejo de Estado que al
tratarse de una norma tributaria que modifica
aspectos sustanciales relacionados con el im-
puesto de renta, tributo que es de período, se
aplica para el período que comience después de
iniciar la vigencia (Sentencia de 4 de febrero de
2010, expediente 17146).
Sentencia de 17 de junio de 2010, Radica-
do 16427. El Consejo de Estado dice que, como
lo ha señalado en ocasiones anteriores, no es
posible la aplicación inmediata, ni la aplicación
retroactiva de normas que afecten alguno de
los elementos que estructuran los impuestos de
período, pues ello implicaría la vulneración de
las normas constitucionales ya mencionadas,
disposiciones que precisamente procuran que
los hechos ya formalizados jurídicamente y los
que se encuentren en curso al momento de ex-
pedición de una ley, no se vean afectados por
los cambios, en aras de la seguridad jurídica y
de que haya certeza de las regulaciones de la
obligación tributaria previamente a la causa-
ción del impuesto (principio de legalidad). Para
el caso de los tributos de período, las normas
deben regir con anterioridad a la iniciación del
mismo. Agrega que los artículos 338 y 363 de
la Carta Política proscriben de manera categó-
rica la retroactividad de las leyes, sin diferen-
ciar si son o no favorables al contribuyente, la
ley aplicable es la vigente al inicio del período.
Concluye que no tiene sustento alguno en el
derecho tributario que se aplique el principio
de favorabilidad propio de la legislación penal,
pues los impuestos no constituyen un castigo,
ni un agravio al contribuyente, sino que surgen
de un deber de solidaridad de los ciudadanos,
para coadyuvar con las cargas públicas. No puede
considerarse desfavorable una norma fiscal que,
por principio, pretende el bien común (Senten-
cia de 17 de junio de 2010, Radicado 16427).
Sentencia de 11 de noviembre de 2010, ex-
pediente 16337. En esta sentencia, el Consejo de
444  .   .   - 
Estado dice que la base del impuesto de renta
es el resultado de hechos económicos ocurri-
dos durante el año calendario que va desde el
1 de enero al 31 de diciembre y que no es po-
sible la aplicación inmediata, ni la aplicación
retroactiva de normas que afecten alguno de
los elementos que estructuran tributos de pe-
ríodo, pues ello implicaría la vulneración de
las normas constitucionales ya mencionadas,
disposiciones que precisamente procuran que
los hechos ya formalizados jurídicamente y los
que se encuentran en curso al momento de ex-
pedición de una ley, no se vean afectados por
los cambios, en aras de la seguridad jurídica y
de que haya certeza de las regulaciones de la
obligación tributaria, previamente a la causa-
ción del impuesto (principio de legalidad). Para
el caso de los tributos de período, las normas
deben regir con anterioridad a su iniciación
(Sentencia de 11 de noviembre de 2010, expe-
diente 16337).
Sentencia de 3 de marzo de 2011, Radica-
do 17443. En esta sentencia, el Consejo de Es-
tado dice que, aunque podría pensarse que en
virtud del principio de irretroactividad de la ley
tributaria consagrado en el artículo 363 de la
Constitución Política, la reducción solo cobija a
los contratos otorgados o aceptados con poste-
rioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1111
de 2006, lo cierto es que las reducciones de ta-
rifas son una especie de beneficio fiscal que fa-
vorece a los sujetos pasivos del impuesto. Según
lo precisó la Corte Constitucional en la Sen-
tencia C-006 de 1998 refiriéndose a impuestos
de período y cuya doctrina es, a su vez, norma
para interpretar las leyes, si una norma benefi-
cia al contribuyente, al evitar que se aumenten
sus cargas, en forma general, por razones de
justicia y equidad puede aplicarse en el mis-
mo período sin quebrantar el artículo 338 de
la Constitución, porque la prohibición que esta
norma contiene se dirige a impedir el aumento
de las cargas al contribuyente, con regulaciones
para períodos vencidos o en curso.
En otros términos, las normas con esas ca-
racterísticas pueden tener efectos retroacti-
vos, y aplicarse a partir de su promulgación, a
menos que el legislador expresamente lo haya
prohibido, sin que por ello quebrante el artículo
338 de la Constitución, toda vez que las dero-
gaciones tributarias que benefician al contribu-
yente se cobijan por la inmediatez (Sentencia
de 3 de marzo de 2011, Radicado 17443).
Como se puede observar en esta sentencia,
el Consejo de Estado acepta la aplicación del
principio de favorabilidad de las normas sustan-
tivas en materia tributaria.
Sentencia de 6 de marzo de 2014, expe-
diente 19649. El Consejo de Estado en esta
sentencia cita las sentencias de 15 de octubre
de 1993, Expediente 4710, consejera ponen-
te Consuelo Sarria-Olcos, y del 4 de febrero
de 2010, Expediente 17146, consejera ponente
Martha Teresa Briceño de Valencia para indicar
que las normas que modifiquen alguno de los
elementos estructurales del tributo, de un im-
puesto de período, solo podrán aplicarse para
el que comience después de su entrada en vi-
gencia. También cita la sentencia del 10 de julio
de 1998, Expediente 8730, consejero ponente
Delio Gómez-Leyva, para indicar que el cons-
tituyente, con el artículo 338, quiso prohibir la
aplicación retroactiva de la norma tributaria,
entendida esta no solo como las leyes, ordenan-
           .   445
zas y acuerdos, sino cualquier otra norma que
regule contribuciones cuya base sea el resultado
de hechos ocurridos durante un período deter-
minado. De otra parte, se ha precisado que las
disposiciones que establecen los elementos esen-
ciales de los tributos —es decir, sujetos activo y
pasivo, hechos generadores, bases gravables y ta-
rifa—, tienen el carácter de “ley sustantiva”; por
tanto, deben ser preexistentes al nacimiento de
la obligación tributaria y su aplicación en mane-
ra alguna puede ser retroactiva, en virtud de los
principios de legalidad e irretroactividad que for-
man parte del ordenamiento positivo (Sentencia
de 6 de marzo de 2014, expediente 19649).
En la siguiente tabla se presenta la línea ju-
risprudencial del Consejo de Estado.
¿Es dable la aplicación del principio de favorabilidad de las normas sustantivas en el
derecho tributario?
Sí No
Sentencia de 15 de octubre de 1993, Expediente 4710
Sentencia de 7 de febrero de 1997, Expediente 8036
Sentencia de 17 de abril de 1998, Radicado 8331
Sentencia de 5 de marzo de 1999, Radicado 9196
Sentencia de 19 de julio de 2000, Radicado 9907
Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Radicado 10445
Sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente 14897
Sentencia de 26 de octubre de 2006, Radicado 15177
Sentencia de 13 de septiembre de 2007, expediente 15503
Sentencia de 21 de noviembre de 2007, expediente 15584
Sentencia de 31 de julio de 2009, expediente 16016
Sentencia de 26 de octubre de 2009, expediente 16665
Sentencia de 26 de noviembre de 2009, expediente 16928
Sentencia de 4 de febrero de 2010, expediente 17146
Sentencia de 17 de junio de 2010, Radicado 16427
Sentencia de 11 de noviembre de 2010, expediente 16337
Sentencia de 3 de marzo de 2011, Radicado 17443
Sentencia de 6 de marzo de 2014, expediente 19649
Tabla 2. Línea jurisprudencial del Consejo de Estado
Fuente: elaboración propia
Como se puede apreciar, la línea jurispru-
dencial del Consejo de Estado es opuesta a
la línea jurisprudencial sostenida por la Cor-
te Constitucional en cuanto a la aplicación
del principio de favorabilidad de las normas
sustantivas en materia tributaria, aunque se
encontraron dos sentencias en las cuales esta
corporación acepta la aplicación del principio;
estas constituyen referentes aislados, sin lle-
gar a considerarse lo suficientemente fuertes
como para cambiar la línea de pensamiento
dominante en el período observado de 1993
446  .   .   - 
a 2014. Como se observa en la anterior tabla,
predomina la posición de no aceptar la apli-
cación de las normas sustantivas favorables
al contribuyente en el mismo período en que
entraron en vigencia.
El Consejo de Estado hace una interpretación
extensiva de la regla contenida en el inciso 3
del artículo 338 de la Constitución, pues in-
terpreta que la palabra “período” contenida en
esta norma se refiere al período fiscal, es decir,
al período gravable, y no importa si se trata de
meras expectativas de derecho o de derechos
consolidados, pues siempre que se aplique la
norma en el mismo período fiscal de su entrada
en vigencia estaremos ante una aplicación re-
troactiva de la norma.
A continuación, se grafica la situación plan-
teada:
Interpretación del Consejo de Estado
Período gravable
Se corresponde con el período en el que se forma
la base gravable
Último d ía nalizació n del período grava ble: momento
en que se conso lidan los derechos y se re fieren a situacione s
jurídicas co nsolidadas.
Fecha de entr ada en
vigencia d e la norma La norma ap lica en el período
gravable si guiente.
Fecha de publ icación de la norma en el
Diario Of icial - Promulgación - si i ndica que
inicia su vige ncia a partir de su publ icación
La norma no a plica en el período
gravable en qu e entró en vigencia.
Primer día
Inicio de l período gravabl e
Período gravable siguiente
Línea de tiem po
Gráfico 2. Esquema de interpretación del principio de favorabilidad del Consejo de Estado
Fuente: elaboración propia
3. Resultados del análisis de la
información
Del análisis de las quince sentencias encontra-
das de la Corte Constitucional en el período de
1996 a 2012, que tratan acerca del principio de
favorabilidad de las normas sustantivas en ma-
teria tributaria, resaltan tres aspectos como los
elementos fundamentales de la interpretación
que hace la Corte Constitucional de normas
sustantivas favorables al contribuyente que co-
mienzan a aplicarse a partir de su vigencia en el
mismo período gravable.
           .   447
Primero. La Corte Constitucional explica
que la palabra “período” contenida en el in-
ciso 3 del artículo 338 de la Constitución no
tiene ningún adjetivo calificativo. Por lo tanto,
este tribunal constitucional interpreta que la
palabraperíodo” significa intervalo de tiempo
y aclara que cuando la norma dice período si-
guiente, se refiere al período que se sigue a la
entrada en vigencia de la norma, por lo que el
período anterior, sería el período anterior al
momento de entrada en vigencia de la norma.
Así, dentro de un período gravable quedan in-
cluidos dos subperíodos.
Segundo. La Corte Constitucional entien-
de que los conceptos de derechos adquiridos
y de meras expectativas de derecho aplican en
el derecho público, pero los derechos adquiridos
se entienden como situaciones jurídicas conso-
lidadas, los cuales en el derecho tributario se
entienden como derechos consolidados y se pre-
sentan en el momento que estos derechos entran
en el patrimonio de las personas o del Estado. La
Corte Constitucional interpreta que al tratarse
de tributos de período, el período en el que se for-
ma la base gravable constituye el período grava-
ble, el cual va desde al inicio del período gravable
hasta antes del último instante en que termina el
período, y en este se presentan meras expectati-
vas de derecho en materia tributaria, que solo al
finalizar el último instante o momento del perío-
do gravable se consolidan los derechos al entrar
al patrimonio de las personas o del Estado, y pre-
cisamente en ese instante, al terminar al período
gravable, se puede hablar de situaciones jurídicas
consolidadas.
Tercero. La Corte Constitucional interpre-
ta que si dentro del período gravable se expide
una norma y esta entra en vigencia en el mismo
período gravable, y afecta elementos estructu-
rales del tributo, se deben tener en cuenta los
efectos que estas normas producen en las car-
gas tributarias del contribuyente, entendiendo
que son normas favorables cuando eliminan
o disminuyen las cargas tributarias, y desfa-
vorables cuando crean o aumentan las cargas
tributarias. La Corte concluye que al tratarse
de normas favorables al contribuyente en los
anteriores términos, se pueden aplicar a partir
del día siguiente al de su entrada en vigencia,
porque no es una aplicación retroactiva de la
norma, sino retrospectiva, toda vez que la Cor-
te identifica que el período gravable no se ha
consolidado, por lo que esos derechos no han
entrado al patrimonio de las personas o del
Estado, y por lo tanto se aplica a meras expec-
tativas de derecho y no a situaciones jurídicas
consolidadas.
Ahora, los tres aspectos anteriores de acuer-
do con la posición asumida por el Consejo de
Estado son totalmente opuestos a los de la
Corte Constitucional, así tenemos que de una
muestra de dieciocho sentencias encontradas
en el período que va de octubre de 1993 has-
ta marzo de 2014, se encontró que en solo dos
sentencias, el Consejo de Estado interpretó,
aceptando la aplicación del principio de favora-
bilidad de las normas sustantivas, en estos dos
casos el Consejo de Estado ha citado argumen-
tos de las Sentencias C-185-97 y C-006-98 de la
Corte Constitucional, para indicar que las normas
favorables al contribuyente sí aplican en el mis-
mo período gravable en que entraron en vigen-
cia sin afectar el inciso 3 del artículo 338 de la
Constitución.
448  .   .   - 
Pero estas dos sentencias son dos casos ais-
lados de los dieciocho encontrados, pues se
puede observar en la línea jurisprudencial de-
sarrollada por el Consejo de Estado, que esta
corporación ha mostrado de forma consistente
su posición de no aceptar la posibilidad consti-
tucional de aplicar las normas sustantivas favo-
rables a los contribuyentes en el mismo período
gravable en que estas han entrado en vigencia.
Los tres aspectos que se resaltan como los
elementos fundamentales de la interpretación
que hace el Consejo de Estado al tratarse de nor-
mas sustantivas favorables al contribuyente que
comienzan a aplicarse a partir de su vigencia en
el mismo período gravable son los siguientes:
Primero. El Consejo de Estado indica que
la palabra “período” contenida en el inciso 3 del
artículo 338 de la Constitución se refiere al pe-
ríodo fiscal, es decir, califica la palabra “perío-
do” con el adjetivo fiscal, y aclara que cuando
el texto de la norma dice “período siguiente”, se
refiere al período fiscal o período gravable que
se sigue a la vigencia de la norma.
Segundo. El Consejo de Estado interpreta
que al tratarse de tributos de período, el perío-
do en el que se forma la base gravable, constitu-
ye el período gravable, y va desde el inicio hasta
el último instante en que termina el período
gravable, aunque se está ante meras expectati-
vas de derecho, la norma que entra en vigencia
en ese mismo período gravable no puede afec-
tarlas, pues se estaría violando el artículo 338
inciso 3 que establece que estas normas se de-
ben aplicar en el período siguiente al de su en-
trada en vigencia.
Tercero. El Consejo de Estado interpreta
que si dentro del período gravable se expide
una norma, la cual entra en vigencia en el mis-
mo período gravable, afectando los elementos
estructurales del tributo, no interesa los efectos
que estas normas producen en las cargas tribu-
tarias del contribuyente, ya sean favorables o
desfavorables. El Consejo de Estado concluye que
al tratarse de normas que entran en vigencia
dentro del mismo período gravable su aplicación
se hace en el siguiente período gravable.
Conclusiones
La Corte Constitucional ha mantenido una lí-
nea jurisprudencial según la cual la aplicación
del principio de irretroactividad establecido en
el artículo 363 inciso 2 de la Constitución no es
absoluta cuando se trata de normas que bene-
fician al contribuyente, ya que en estos casos
pueden ser aplicadas en el mismo período gra-
vable de su entrada en vigencia.
En palabras de la profesora Carolina Acosta-
Ramos se presentan dos eventos: el primero
es la adopción de cambios legislativos que se
manifiestan al modificarse las leyes preexisten-
tes, y el segundo consiste en la introducción de
una nueva legislación. En estos dos eventos, el
problema se presenta al definir cuál es el mo-
mento de aplicación de las normas, ya que estas
normas tienen consecuencias en el patrimonio
de las personas, por lo tanto se afecta el dere-
cho de propiedad asociado con este patrimonio
(Acosta-Ramos, 2004, p. 55).
De acuerdo con la jurisprudencia de la Cor-
te Constitucional, en caso de que una norma
que afecte los elementos estructurales de un
tributo resulte favorable al contribuyente, su
aplicación se haría de las siguientes formas,
           .   449
dependiendo de si la norma es derogatoria o
es una norma nueva. Para comprender cuáles
son las normas derogatorias, acudimos a la de-
finición que al respecto hace el profesor Die-
go Martínez-Marulanda, quien expresa que se
debe precisar qué se entiende por norma dero-
gatoria, ya que la expresión “derogación” se em-
plea en un sentido amplio, como una expresión
que comprende las demás formas en que la ley
sale del ordenamiento jurídico dejando de re-
gir, es decir, la ley deja de existir, por lo tanto la
derogatoria es un género al que pertenecen las
especies: modificación, derogación, abrogación
y subrogación, que se describen a continua-
ción: modificación: es la afectación parcial táci-
ta de la vigencia de la ley, se reforma o se deja
sin efecto una parte de la ley; derogación: es la
afectación parcial expresa de la vigencia, se deja
sin efectos parcialmente una ley; abrogación:
es la afectación total expresa de la vigencia, se
deja sin efectos toda la ley; y subrogación: es la
afectación total tácita de la vigencia, es la dero-
gatoria tácita (2000, p. 156).
Los casos que se pueden presentar, en ar-
monía con la interpretación que hace la Corte
Constitucional, acerca de la aplicación del prin-
cipio de favorabilidad de las normas sustantivas
en materia tributaria, son los siguientes:
Primero. Si se trata de una norma deroga-
toria, y el legislador no dispuso ninguna regla
especial para su aplicación, la norma debe apli-
carse prospectivamente, es decir, hacia el fu-
turo, desde el día siguiente al de su entrada en
vigencia.
Segundo. Si se trata de una norma deroga-
toria, y el legislador dispuso su aplicación en el
mismo período fiscal al de su entrada en vigen-
cia, la norma debe aplicarse prospectivamente,
es decir, hacia el futuro, desde el día siguiente
al de su entrada en vigencia.
En estos dos casos no estamos ante una
aplicación retroactiva de la norma, sino retros-
pectiva, porque aplicarla dentro del mismo pe-
ríodo gravable es aplicarla a meras expectativas
y no a situaciones jurídicas consolidadas; por
lo tanto, la Corte Constitucional concluye que
aplicar la norma sustantiva favorable al contri-
buyente no es inconstitucional.
Además, en estos dos casos, aplicando la in-
terpretación de período de la Corte Constitucio-
nal, se presenta el reparto o división del ejercicio
fiscal o período gravable, es decir, hay dos subpe-
ríodos incluidos dentro del período gravable,
uno que va desde el primer momento al inicio
del período gravable hasta el día de entrada en
vigencia de la norma, y otro que va desde el día
siguiente al de entrada en vigencia la norma y el
último momento del período gravable.
Tercero. Si se trata de una norma derogato-
ria, y el legislador de manera expresa en la nor-
ma establece su aplicación a partir del 1 de enero
del año siguiente, o incluso de una fecha poste-
rior, no hay ninguna violación a la Constitución,
dado que el legislador cuenta con amplio mar-
gen de configuración legislativa y puede dispo-
ner que una norma aplique en una fecha futura y
esto no viola el texto constitucional.
Cuarto. Si se trata de una norma nueva,
y el legislador no dispuso ninguna regla espe-
cial para su aplicación, la norma debe aplicar-
se prospectiva y retrospectivamente, es decir,
prospectiva o hacia el futuro, desde el día si-
guiente al de su entrada en vigencia, y retros-
pectiva en el mismo período fiscal al de su
450  .   .   - 
entrada en vigencia. Por lo tanto, la norma se
aplica a todo el período fiscal o período grava-
ble. Ahora, aplicarla dentro del mismo período
gravable es aplicarla a meras expectativas y no a
situaciones jurídicas consolidadas, por lo tanto
la norma no es inconstitucional.
Quinto. Si se trata de una norma nueva, y
el legislador dispuso su aplicación en el mis-
mo período fiscal de su entrada en vigencia,
se aplica a todo el período, y no estamos ante
una aplicación retroactiva de la norma sino re-
trospectiva, porque aplicarla dentro del mismo
período gravable es aplicarla a meras expecta-
tivas y no a situaciones jurídicas consolidadas,
por lo tanto la norma no es inconstitucional.
Sexto. Si se trata de una norma nueva, y el
legislador de manera expresa en la norma esta-
blece su aplicación a partir del primero de enero
del año siguiente, o incluso de una fecha poste-
rior, no hay ninguna violación a la Constitución,
dado que el legislador cuenta con amplio mar-
gen de configuración legislativa y puede dispo-
ner que una norma aplique en una fecha futura y
esto no viola el texto constitucional.
Ahora, aplicar la norma sustantiva favora-
ble en el mismo período fiscal de su entrada
en vigencia no atenta contra el principio de la
confianza legítima que, de acuerdo con la Cor-
te Constitucional, se deriva del artículo 83 de
la Constitución que regula la buena fe (Sen-
tencia C-1215-01); agrega este tribunal que el
principio de la confianza legítima es un coro-
lario de aquel de la buena fe, el cual consiste
en que el Estado no puede súbitamente alterar
las reglas de juego que regulaban sus relacio-
nes con los particulares, sin que se les otorgue
a estos un período de transición para que ajus-
ten su comportamiento a una nueva situación
jurídica (Sentencia C-131-04), dice el máximo
tribunal de lo Constitucional, que la confianza
legítima consiste en que el ciudadano debe po-
der evolucionar en un medio jurídico estable y
previsible, en el cual pueda confiar (Sentencia
C-131-04).
En este orden de ideas, las normas sustan-
tivas favorables al contribuyente no alterarán
súbitamente las reglas de juego que regulan las
relaciones tributarias entre el Estado y los par-
ticulares, pues la confianza legítima no se ve
afectada porque son normas que disminuyen
las cargas tributarias al contribuyente, pero al
tratarse de normas sustantivas desfavorables
al contribuyente que alterarán súbitamente las
reglas de juego que regulan sus relaciones del
Estado con los contribuyentes al aumentar sus
cargas fiscales, estas se deben aplicar en el pe-
ríodo fiscal siguiente al de su entrada en vigen-
cia, pues así se le otorga al contribuyente un
período de transición para que ajuste su com-
portamiento a una nueva situación jurídica.
Ahora pasamos a las conclusiones correspon-
dientes con la posición asumida por Consejo de
Estado en relación con la aplicación de princi-
pio de favorabilidad de las normas sustantivas en
materia tributaria, que es totalmente opuesta a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El Consejo de Estado califica la palabra
período” contenida en el artículo 338 de la
Constitución con el adjetivo fiscal; por lo tan-
to, concluye el Consejo de Estado en este caso,
que período es período fiscal, y bajo esta inter-
pretación ninguna norma que haya entrado
en vigencia en el mismo período fiscal puede
aplicarse en el mismo período fiscal, porque de
           .   451
aplicarse sería una aplicación retroactiva de la
norma y nunca retrospectiva.
Como se aprecia en el presente escrito, hay
una contradicción entre la posición asumida
por la Corte Constitucional y la posición del
Consejo de Estado. Esta contradicción entre
altas cortes, conforme el lenguaje popular, se
conoce como “el choque de trenes, con infor-
tunadas consecuencias como la incertidumbre
y la inseguridad jurídica que se generan ante
este tipo de situaciones en el sistema jurídico,
pues es una forma de hacer nugatorios los de-
rechos de los contribuyentes establecidos en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional por
parte del Consejo de Estado.
Desde el punto de vista práctico, asumir la
posición de la Corte Constitucional puede de-
rivar en un proceso de índole administrativa,
que finalmente es dirimido ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, cuya máxima auto-
ridad es el Consejo de Estado; en esa medida, la
aplicación del concepto de favorabilidad tiene
altos riesgos de no ser procedente.
Lo anterior tiende a ser desalentador; sin
embargo, es factible dilucidar la posibilidad de
la aplicación del principio de favorabilidad de las
normas sustantivas, pues aun siendo el Consejo
de Estado el tribunal de cierre de los procesos
contenciosos administrativos, quedaría burlada
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si
no hubiera nada qué hacer. El máximo tribunal
Constitucional, como guardián de la Constitu-
ción fija el sentido para que las leyes se ajusten
a la Constitución. Además, en el uso de sus fa-
cultades ha fijado el alcance de los argumentos
de sus sentencias en la Sentencia C-131-93, en
la cual indica que la ratio decidendi de sus sen-
tencias obliga a los jueces. En este orden de
ideas, ha indicado esta Corporación el sentido
de la palabra “período” en el contexto del inci-
so 3 del artículo 338, y la decisión de aplicar el
principio de favorabilidad de las normas sustan-
tivas en materia tributaria.
Por lo tanto, sí hay instancias jurídicas a las
cuales recurrir, pues si el Consejo de Estado
desconoce la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional acerca de la aplicación del prin-
cipio de favorabilidad de las normas sustantivas
en materia tributaria, estando obligado a hacer-
lo, puede demandarse en acción de tutela por
violación al derecho fundamental del debido
proceso; y aún más, si no prospera la acción de
tutela, procede demandar ante los tribunales
internacionales por la violación al derecho fun-
damental del debido proceso. Pero todo esto es
una estrategia utilizada por el Consejo de Esta-
do para hacer nugatorios los derechos, en este
caso, los derechos de los contribuyentes ante
la línea de interpretación asumida por la Corte
Constitucional, pues es un despropósito que se
tenga que recurrir a un proceso que puede lle-
var más de dos o tres décadas, e incluso llegar
a una fila interminable de quién sabe cuántas
décadas para que los tribunales internacionales
se pronuncien, si es que llegan a pronunciarse
al respecto.
Por último, hay que decir que se observa
poco rigor científico e investigativo en el Con-
sejo de Estado, pues no se ha respaldado en
el derecho comparado, ni en las deliberacio-
nes de la Asamblea Nacional Constituyente
con respecto al inciso 3 del artículo 338 de
la Constitución, como sí lo ha hecho la Corte
Constitucional, teniendo en cuenta que, aunque
452  .   .   - 
el derecho comparado no es fuente formal del
derecho, sí es una fuente auxiliar. Así, el sentido
fijado en la ratio decidendi en las sentencias de
la Corte Constitucional que establecen el prin-
cipio de favorabilidad de las normas tributarias
sustantivas, debería ser respetado en el ordena-
miento jurídico colombiano por todos los jue-
ces, incluidos los magistrados del Consejo de
Estado. Al no respetarse la jurisprudencia de la
Corte Constitucional por parte del Consejo de
Estado, siendo este tribunal el tribunal de cie-
rre contencioso administrativo, la consecuencia
es que se impacta el sistema jurídico colombia-
no de forma negativa al generarse desconfianza
e inseguridad jurídica, al punto de hacerse nu-
gatorio un derecho establecido en la jurispru-
dencia constitucional.
Para resolver el conflicto que se genera por
el “choque de trenes” entre estas dos corpora-
ciones, se propone que una institución de los
órganos que conforman el Estado funja como
un tercero independiente y exprese un concep-
to al respecto, con el fin de que la jurispruden-
cia con relación al principio de favorabilidad de
las normas sustantivas en materia tributaria sea
unificada en un único concepto que sea respe-
tado por las Altas Cortes colombianas. Ese órga-
no que puede conceptuar al respecto, debe ser
la Procuraduría General de la Nación, apelando
a sus funciones constitucionales establecidas en
el artículo 277 de la Constitución, cuando dice
que entre sus funciones tiene la vigilancia del
cumplimiento de la Constitución, las leyes, las
decisiones judiciales y los actos administrati-
vos; la protección de los derechos humanos y el
aseguramiento de su efectividad, con el auxilio
del Defensor del Pueblo; defender los intereses
de la sociedad; defender los intereses colecti-
vos, en especial el ambiente. Intervenir en los
procesos y ante las autoridades judiciales o ad-
ministrativas, cuando sea necesario en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de
los derechos y garantías fundamentales.
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ponente Daniel Manrique-Guzmán. Dispo-
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ponente María Inés Ortiz-Barbosa. Disponi-
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15503, 3 de septiembre de 2007. Consejera
ponente Ligia López-Díaz. Disponible en:
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15584, 21 de noviembre de 2007. Consejera
ponente Ligia López-Díaz. Disponible en:
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16016, 31 de julio de 2009. Consejero po-
nente Héctor J. Romero-Díaz. Disponible
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ta. Expediente 16665, 26 de octubre de
2009. Consejera ponente Martha Tere-
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2009. Consejera ponente Martha Tere-
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ministrativo. Sección Cuarta. Expediente
17146, 4 de febrero de 2010. Consejera po-
nente Martha Teresa Briceño de Valencia.
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ministrativo. Sección Cuarta. Expediente
16337, 11 de marzo de 2010. Consejero po-
nente Hugo Fernando Bastidas-Bárcenas.
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Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Ad-
ministrativo. Sección Cuarta. Radicado
16427, 10 de junio de 2010. Consejero po-
nente William Giraldo-Giraldo. Disponible
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Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Ad-
ministrativo. Sección Cuarta. Radicado
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nente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
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ministrativo. Sección Cuarta. Radicado
19649, 6 de marzo de 2014. Consejera po-
           .   455
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• Fecha de recepción: 16 de febrero de 2015
• Fecha de aceptación: 11 de mayo de 2015
• Disponible en línea: 01 de agosto de 2015
Para citar este artículo
Restrepo-Pineda, Carlos Mario (2015). Prin-
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tabilidad, 16 (41), 429-456. http://dx.doi.
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The author suggests the issue of retroactivity of law, in particularly in tax matters, which affects legal certainty, vital element in the decision making of investors and entrepreneurs to do business in Colombia, and the commitment of citizens to the state in payment of taxes. In this sense, the document is based on the provisions of the Constitution of Colombia, which prohibits an exhaustive manner the possibility of retroactivity of the law in tax matters. However, the Constitutional Court over the past year has interpreted this matter in a non-literal way, opening the door to standard retroactively in cases which law favors the taxpayer.
Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. Radicado 16427, 10 de junio de 2010
  • Disponible En
Disponible en: http://190.24.134.114:8080/ WebRelatoria/ce/index.xhtml Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado 16427, 10 de junio de 2010. Consejero ponente William Giraldo-Giraldo. Disponible en: http://190.24.134.114:8080/WebRelato- ria/ce/index.xhtml Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado 17443, 3 de marzo de 2011. Consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
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de abril de 1997. Magistrado ponente José Gregorio Hernández-Galindo. Disponible e4n: http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/1997/c-185-97.htm
Magistrado ponente Carlos Gaviria-Díaz
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  • C Sentencia
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de junio de 2001. Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy-Cabra. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2001/c-619-01.htm
Magistrada ponente Clara Inés Vargas-Hernández
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de noviembre de 2001. Magistrada ponente Clara Inés Vargas-Hernández. Disponible en: http://corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2001/c-1251-01.htm 456 / vol. 16 / no. 41 / mayo-agosto 2015
Magistrado ponente Clara Inés Vargas-Hernández Disponible en
  • De Febrero De
de febrero de 2004. Magistrado ponente Clara Inés Vargas-Hernández. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2004/c-131-04.htm
Magistrado ponente Manuel José Cepeda-Espinosa Disponible en
  • De Octubre De
de octubre de 2007. Magistrado ponente Manuel José Cepeda-Espinosa. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2007/c-809-07.htm