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Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno

Authors:

Abstract

The aim of this work is to determine the principles that govern the sanctioning power of the Administration pursuant to the national (administrative, judicial and constitutional) doctrine and jurisprudence. The constitutional principles of criminal offense, as well as those related to common criminal legislation, are projected from the ontological identity that exists between administrative penalties and sanctions. There are two different principles: substantive principles and procedural principles, which allow overcoming the lack of an ordinary legislation on this matter here in Chile.
A
e aim of this work is to determine
the principles that govern the sanctioning
power of the Administration pursuant to
the national (administrative, judicial and
constitutional) doctrine and jurispru-
dence. e constitutional principles of
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to common criminal legislation, are pro-
jected from the ontological identity that
exists between administrative penalties
and sanctions. ere are two dierent
principles: substantive principles and
* Este trabajo es parte de una investigación nanciada por  bajo el títu-
lo: “Fundamentos y principios de la potestad sancionadora de la Administración del
Estado en el Derecho chileno” Nº 1110791.
** Doctor en Derecho, profesor de Derecho administrativo de la Ponticia Uni-
versidad Católica de Valparaíso. Dirección postal: Facultad de Derecho, Ponticia
Universidad Católica de Valparaíso, Casilla postal 4059, Valparaíso, Chile. Correo
electrónico: eduardo.cordero@ucv.cl.
R
Este trabajo tiene por objeto deter-
minar los principios que rigen el ejercicio
de los poderes sancionadores de Admi-
nistración, de acuerdo con la doctrina y
la jurisprudencia nacionales (administra-
tiva, judicial y constitucional). A partir
de la identidad ontológica entre penas y
sanciones administrativas, se proyectan
los principios constitucionales del orden
penal, así como aquellos que inspiran la
legislación penal común. Se distingue
entre los principios sustantivos y proce-
L     
   A  
 *
[e Principles Governing the Administration’s Sanctioning Power of the
Chilean Law]
E C **
Ponticia Universidad Católica de Valparaíso, Chile
R el 8 de abril y  el 20 de mayo de 2014
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XLII (Valparaíso, Chile, 2014, 1er Semestre)
[pp. 399 - 439]
E C 400 R  D XLII (1er S  2014)
dimentales, lo cual permiten resolver la
falta de una legislación común sobre la
materia en Chile.
P 
Principios jurídicos – Sanción ad-
ministrativa – Derecho administrativo
sancionador.
I. I
El estudio del poder punitivo en manos de órganos administrativos ha
despertado en las últimas décadas un particular interés por parte de la doctri-
na1, de la mano de una jurisprudencia administrativa, judicial y constitucional
que ha ido delineando sus contornos para establecer su naturaleza jurídica y
el régimen jurídico que le resulta aplicable.
En esta materia la discusión en torno a su fundamento y legitimidad
constitucional ha pasado a ser reemplazada por la forma en que debe ser
ejercida dicha potestad a partir de determinados principios y normas que
1 Véase, entre otros: A, Iván, Problemas del derecho administrativo penal,
en Revista de Derecho, 182 (Universidad de Concepción, 1987), pp. 71-81; A-
, Iván, Un lustro de sanciones administrativas (1988-1992), en Revista de Derecho
Público, 50 (1991), pp. 173-195; R C, Luis, Bases para distinguir
entre inacciones criminales y administrativas, en Revista de Derecho de la Ponticia
Universidad Católica de Valparaíso, 11 (1987), pp. 117-163; R C, Cris-
tian, Derecho administrativo sancionador: ¿Ser o no ser? He ahí el dilema, en P,
Rolando (coordinador), Derecho administrativo. 120 años de cátedra (Santiago, Edito-
rial Jurídica de Chile, 2008), pp. 107-141; R C, Cristian, El castigo en
el derecho administrativo, en Derecho y Humanidades, 16 (2010), pp. 155-171; S
K, Eduardo, La potestad sancionadora de la Administración, ¿se adecua a la Cons-
titución? en VV. AA., Sanciones administrativas y derechos fundamentales: regulación y
nuevo intervencionismo (Santiago, Universidad Santo Tomás, 2005), pp. 29-49; S
K, Eduardo, Derecho administrativo penal. Notas para el estudio de la potestad san-
cionadora de la Administración, en Boletín de Investigaciones, 44-45 (Facultad de Dere-
cho de la Ponticia Universidad Católica de Chile, 1979/1980), pp. 95-103; A-
 R, Enrique, Algunas consideraciones en torno a la identidad sustancial
entre la sanción penal y la pena administrativa, en VV. AA., La primacía de la persona.
Estudios en homenaje al profesor Eduardo Soto Kloss (Santiago, LegalPublishing - Uni-
versidad de los Andes, 2009), pp. 795–808; y del mismo autor Relaciones entre la pena
administrativa y la sanción penal, en Revista de Derecho Administrativo Económico, 14
(2005), pp. 29-24.
procedural principles, which allow over-
coming the lack of an ordinary legislation
on this matter here in Chile.
K
Legal principles – Administrative
sanction – Administrative sanctioning
law.
401L         A
determinan el marco jurídico que les resulta aplicable2. Este constituye uno
de los aspectos centrales sobre esta materia a partir de dos puntos que son
determinantes. En primer término, no contamos en Chile con una ley gene-
ral de infracciones administrativas que establezca las normas generales que
debieran aplicarse en el caso de falta de regulación especial. En segundo lugar,
la regulación de las infracciones administrativas se realiza en diversos cuerpos
normativos, de forma fragmentada, diversa y heterogénea, algunas con un
acabado desarrollo, mientras que en otros con escasa densidad regulatoria.
En razón de lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
buscado la forma de llenar estos vacíos a partir de los principios recogidos
del Derecho penal positivo o, en su caso, tomándolos de normas constitucio-
nales, aun cuando no todos se pueden reconducir a algunas de estas dos vías.
Este trabajo tiene por objeto determinar cómo los operadores jurídicos
han ido formulando y aplicando estos principios, cuál es el contenido que
se les da a cada uno de ellos y en que forma inciden en el ejercicio de la
potestad sancionadora de la Administración. Para tal efecto, es importante
tener presente algunos aspectos previos, como es el concepto de infracción
y sanción administrativa, la relación que existe entre el derecho penal y el
derecho administrativo sancionador, el concepto de principios que se sigue
en esta materia y la forma como estos son matizados respecto de aquellos
que se aplican en el orden penal.
II. E    
      
Ya hemos tenido oportunidad de establecer los elementos distintivos
que tiene la sanción administrativa respecto de otros actos desfavorables de
la Administración. En efecto, además de los elementos externos o formales
(son actos que emanan de un órgano de la Administración, que se aplica
previo procedimiento administrativo y mediante actos administrativos), la
sanción administrativa es un mal iningido por un órgano administrativo
que supone una conducta ilícita por parte del particular y una nalidad
esencialmente represora3. En algunos casos nuestra jurisprudencia ha con-
siderado un concepto más amplio y entiende que todo acto desfavorable
2 Véase C, Eduardo - A, Eduardo, Las bases constitucionales de la
potestad sancionadora de la Administración, en Revista de Derecho de la Ponticia Uni-
versidad Católica de Valparaíso, 39 (2012), pp. 337-361. También se pueden consultar
los trabajos de S K y A, cit. (n. 1).
3 Véase C, Eduardo, Concepto y naturaleza de las sanciones administrativas
en la doctrina y jurisprudencia chilena, en Revista de Derecho de la Universidad Católica
del Norte, 20 (2013) 1, pp. 79-103.
E C 402 R  D XLII (1er S  2014)
constituye una sanción, aunque lo hace con la nalidad de aplicar la garantía
constitucional del justo y racional procedimiento, bajo un concepto amplio
de jurisdicción desarrollado por la doctrina y jurisprudencia constitucional4.
Sin embargo, nuestra jurisprudencia judicial y administrativa, así como la
doctrina nacional, tiende a utilizar el concepto más estricto de sanción ad-
ministrativa5.
Por su parte, la relación que existe entre las sanciones administrativas y
penales ha sido uno de los puntos de discusión de más antigua data. Partien-
do por una separación tajante y natural, se ha llegado a armar la identidad
ontológica de las mismas, al punto de constituir variantes en el ejercicio del
ius puniendi del Estado al momento de implementar una política represiva
en resguardo de determinado bienes jurídicos6. Así por lo demás, lo ha
entendido nuestro Tribunal Constitucional, el que ha insistido que ambas
formas represivas forman parte de un tronco común y que se bifurcan en la
vía administrativa o penal por determinación del legislador, aunque sujeto a
4 Tratándose de las garantías de carácter procedimental (racional y justo procedi-
miento), el Tribunal Constitucional ha utilizando un concepto amplio de sanción ad-
ministrativa. En efecto, bajo un particular concepto de jurisdicción, ha entendido por
sanción administrativa todo acto con efectos desfavorables que emane de los órganos
de la Administración del Estado (sentencia rol Nº 747, 2010, considerando 5º, con
referencia a los precedentes contenidos en las sentencias roles Nos. 176, de 1993; y 478,
de 2006). Además, ha calicado como sanciones diversas actuaciones de la Administra-
ción, las que no se enmarcan necesariamente en el concepto sostenido por la doctrina.
Así, ha calicado como sanción administrativa algunas medidas que tienden al restable-
cimiento del orden jurídico sin que tengan un carácter reaccional (sentencia rol Nº 38,
de 1986, considerandos 22º y 24) o incluye determinadas medidas provisionales que se
pueden adoptar mientras son objeto de revisión judicial (sentencia rol Nº 43, de 1987,
considerandos 61º y 62º). No obstante, también ha comprendido aquellas sanciones
administrativas en sentido estricto, conforme al concepto que se ha formulado (sen-
tencias rol Nº 376, de 2003; Nº 389, de 2003; Nº 415, de 2004; y Nº 434, de 2005).
5 Véase C, cit. (n. 3).
6 Para el Tribunal Constitucional la pena penal y la pena administrativa se someten
a un mismo estatuto constitucional, que consagra garantías mínimas tanto sustantivas
como procedimentales: legalidad, tipicidad, culpabilidad, irretroactividad, justo y ra-
cional procedimiento previo. Este es, por lo demás, una de las conclusiones a las cuales
llega el Tribunal Constitucional al sostener la tesis del ius puniendi único del Estado y
la proyección de los principios del orden penal al ámbito de la sanciones administrati-
vas, aunque con algunos matices (Cfr. sentencias roles Nos. 244, de 1996; 479 y 480, de
2006; 725 y 766, de 2008; 1.183, 1.184, 1.203, 1.205, 1.221 y 1.229, de 2009; y 1.518,
de 2010). Más aún, expresamente ha señalado que las sanciones administrativas parti-
cipan de los elementos esenciales de las sanciones penales (considerando 6º, sentencia
rol Nº 1.518, de 2010).
403L         A
algunas limitaciones, como es la estricta judicialización de las penas privativas
de libertad y la aplicación del principio de proporcionalidad7.
III. P  “”
       
En materia de fuentes del derecho, uno de los fenómenos que se ha
acentuado en las dos últimas décadas en nuestro Derecho es el recurso a
los principios como pautas de interpretación de las normas que integran
nuestro derecho público, así como un importante mecanismo de integración
y de resolución de casos concretos. Esto ha llegado a tal punto que en la ac-
tualidad constituye una práctica habitual en la doctrina nacional el recurso a
los mismos y es una importante fuente utilizada por parte de los operadores
jurídicos más relevantes en el ámbito jurídico-administrativo, como sucede
con la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional y
los Tribunales Superiores de Justicia, labor a la que también se ha incorpo-
rado el legislador atenuando la densidad prescriptiva de sus regulaciones e
incorporando derechamente la expresión principios en textos normativos
de suma relevancia para la actividad administrativa8.
Sin embargo, los principios jurídicos producen una suerte de sentimientos
encontrados, en la medida que, por una parte, permite superar el legalismo
extremo y constituye un notable avance por llegar a soluciones razonables y
justas a partir del espíritu general que parece emanar de las normas positivas.
Pero, por otra, estos principios nos producen cierta inseguridad e incertidum-
bre, dado que se trata de pautas generales que orientan el obrar humano y
que muchas veces dejan la puerta abierta a diversas posibilidades de actuación
por parte de la Administración, así como de la forma en que serán aplicados
por los órganos jurisdiccionales. Bien dice Alejandro Nieto que “el Derecho
progresa cuando renuncia a sus caracteres aparentemente esenciales de cla-
ridad y previsibilidad y cuando debilita la garantía de la seguridad jurídica
7 Respecto de las penas privativas de libertad véase la sentencia rol Nº 1.518, de
2010, considerando 22º. La aplicación del principio de proporcionalidad aparece apli-
cado en general en las sentencias rol Nos. 226, considerando 47º; 280, considerando
21º; y 519, considerando 19º. En relación con las sanciones administrativas en parti-
cular, se puede ver la sentencia rol Nº 1.518, considerando 14º. Sobre esta materia se
puede ver C, Eduardo, El derecho administrativo sancionador y su relación con
el derecho penal, en Revista de Derecho, 25 (Universidad Austral, 2012), pp. 131-157.
8 En este punto destaca el artículo 3 de la Ley Nº 18.575: Orgánica constitucional de
bases generales de la Administración, después de la modicación introducida por la Ley
Nº 19.653; los artículos 4 ss. de la Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedi-
mientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;
o el artículo 7 de la Ley Nº 20.285, de acceso a la información pública.
E C 404 R  D XLII (1er S  2014)
que ofrecen sus normas positivas, para lanzarse a las turbulencias vitales y
arriesgadas de los principios generales del Derecho”9.
En el ámbito del Derecho administrativo sancionador nuestro ordena-
miento se ha caracterizado por la ausencia de una normativa general, contan-
do sólo con una heterogénea y dispersa legislación sectorial, producto de una
regulación nacida al amparo de alguna contingencia y con distinta intensidad
regulatoria. En efecto, mientras que en algunos casos sólo se menciona un
tipo genérico y se entrega a los órganos de la Administración su aplicación,
en otros se regula en todos sus extremos el procedimiento sancionatorio y
los criterios que se deben seguir para hacer efectiva la responsabilidad de los
infractores. No existe una vinculación ni tronco común entre una y otra
manifestación del poder punitivo de la Administración. Por tal razón, el
recurso a los principios generales ha encontrado en esta materia un campo
fértil, atractivo y necesario para dotar de uniformidad, razonabilidad y de cri-
terios comunes de solución en un ámbito de la actuación administrativa que
estaba totalmente huérfano de un tratamiento teórico general y de pautas de
actuación necesarias para la propia Administración y los tribunales de justicia.
Si bien la Corte Suprema ya había emprendido un camino en tal sen-
tido en la década de los sesenta –posteriormente retomado a comienzo de
los noventa10–, el paso fundamental que desencadena el principialismo
en materia de sanciones administrativas viene de la mano del Tribunal
Constitucional. Nos referimos a la sentencia rol Nº 244, de 26 de agosto
de 1996 en la cual se sostiene en términos claros e inequívocos que: “[...] los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política
de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado” (considerando 9º), cuyo criterio sería reiterado en fallos posteriores11.
Ahora bien, con este pronunciamiento nuestro Tribunal hace suya
la doctrina y jurisprudencia española sobre la materia, que se construye
9 N, Alejandro, Derecho administrativo sancionador (4ª edición, Madrid, Tec-
nos, 2011), p. 42.
10 Véase las siguientes sentencias de la Corte Suprema: 27 de diciembre de 1965,
“Alessandri R. Arturo”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia (= RDJ.), 62, 2ª parte,
sección 3ª, pp. 114-119; 31 de marzo de 1966, “Yarur A. Daniel”, en RDJ., 63, 2ª parte,
sección 1ª, pp. 94-110; 5 de julio de 1966. “Valdés Freire, Luis”, en RDJ., 63, 2ª parte,
sección 3ª, pp. 88-91; 12 de julio de 1966, “Banco de Crédito e Inversiones”, en RDJ.,
63, 2ª parte, sección 3ª, pp. 93-95; 13 de agosto de 1966, “Bolumburu Pin. Ezequiel”,
en RDJ., 63, 2ª parte, sección 3ª, pp. 105-109; 29 de enero de 1991, “Compañía Telefó-
nica Manquehue”, en RDJ., 88 (1991), 2ª parte, sección 5ª, pp. 47-49; y 24 de enero de
1991, “Brahm Yuraszeck”en RDJ., 88 (1991), 2ª parte, sección 5ª, pp. 33-41.
11 Esto después se rearma en las sentencias roles Nos. 479 y 480, ambas de 2006, y
en sentencia rol Nº1518, de 2010, considerando 6º.
405L         A
sobre la base de la teoría del poder punitivo único del Estado, formulada
por el Tribunal Supremo español en 197212 y respaldada tempranamente
por el Tribunal Constitucional Español a partir de 1981 en los siguientes
términos: “[...] los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambas
son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como reeja la
propia Constitución (artículo 25, principio de legalidad) y una muy reiterada
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo [...]”13.
Teniendo claro la inuencia recibida por nuestro Tribunal, lo cierto es
que la solución desde el punto de vista constitucional no deja de plantear
algunas dudas de interpretación. En efecto, esta doctrina si bien recurre a
los principios del orden penal como una forma de resolver la cuestión,
no existe una aplicación literal y directa de la doctrina forjada por la juris-
prudencia española.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional no hace una remisión tan
amplia a los “principios inspiradores del orden penal” como sucede con lo
sostenido por su símil español. En efecto, nuestro Tribunal restringe estos
principios sólo a los “contemplados en la Constitución Política de la Repú-
blica”. La razón de esta diferencia es fácil de comprender. En el caso español,
el Tribunal Constitucional establece dicha regla siguiendo la jurisprudencia
del Tribunal Supremo. A su vez, el problema que debía enfrentar dicho
tribunal era respecto del régimen jurídico común aplicable al ejercicio
de la potestad punitiva de la Administración, a partir de los principios que
permitieran superar aquél estado de Derecho represivo prebeccariano14,
haciendo un salto directo a las bases del Derecho penal sin pasar por el orden
12 En sentencia de 9 de febrero de 1972, este Tribunal sostuvo en relación a ciertas
infracciones en materia de aguas que: “no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecá-
nico, con arreglo a la simple enunciación literal ya que se integran en el supraconcepto del
ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones
fenoménicas entre las cuales se encuentra tanto el ilícito administrativo como el penal que
exigen ambos un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuridicidad, la
culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañosos y la relación causal entre éste
y la acción”. Con posterioridad mantendrá este criterio en las Sentencias de 5 y 25 de
marzo de 1972.
13 Sentencia de 8 de junio de 1981. Sobre esta materia se pueden consultar los
trabajos de G  E, Eduardo, La incidencia de la Constitución sobre
la potestad sancionadora de la Administración: dos importantes sentencia del Tribunal
Constitucional, en Revista Española de Derecho Administrativo (abril-junio de 1981),
pp. 359-368; y P S, Luis, La jurisprudencia constitucional y el problema
de las sanciones administrativas en el Estado de Derecho, en Revista Española de Derecho
Constitucional, 4 (1982), pp. 99-121.
14 G  E, Eduardo - F, Tomás-Ramón, Curso de dere-
cho administrativo (2ª edición, Madrid, Civitas, 1981), II, p. 161.
E C 406 R  D XLII (1er S  2014)
constitucional, dadas las circunstancias históricas. En buenas cuentas, lo que
se buscaba resolver era un problema de Derecho común o Derecho general
aplicable, así como establecer la naturaleza de los principios que deben guiar
al intérprete y a los operadores jurídicos al momento de ejercer o controlar
el poder sancionador de la Administración. Por su parte, en el caso chileno,
el Tribunal Constitucional debía resolver un problema de constitucionali-
dad, esto es, de compatibilidad entre el texto de la Carta fundamental y lo
establecido por una ley que contempla el ejercicio de poderes sancionadores
por parte de la Administración. En este caso, el Tribunal no se cuestiona la
constitucionalidad de la institución (sanciones administrativas), sino que
la da por establecida, pero trata de determinar cuál es el régimen jurídi-
co constitucional que le resulta aplicable. Por lo tanto, son cuestiones
bien distintas, aunque los términos en que se ha planteado por el Tribunal
Constitucional chileno responden de forma más precisa a la función que
esta entidad está llamada a cumplir.
En segundo término, estos principios constitucionales del orden penal
se deben ser aplicado de forma matizada o por regla general. Estas son
dos expresiones que hace suya el Tribunal Constitucional y nos plantean un
problema no menos complejo que, por lo demás, es una cuestión heredada de
la jurisprudencia española. Si fuese posible encontrar algún sentido a dicha
expresión, pareciera que nuestro Tribunal nos quiere decir que los principios
contenidos en nuestra Carta fundamental y que disciplinan el poder punitivo
del Estado son aplicables de forma estricta en el ámbito penal, pero no debería
darse tal rigor en el caso de las sanciones que aplica la Administración. Esto
supone entender que el ius puniendi estatal es único y que, por tanto, existe
una identidad ontológica entre penas penales y penas administrativas, razo-
namiento que ya había esbozado con buenos argumentos nuestra doctrina15.
Sin embargo, no se explica ni se entiende el por qué de estas matizaciones ni
del diverso tratamiento que se da a unas y otras. Bien ha señalado Alejandro
Huergo respecto del Derecho español que “[...] al carecer de un criterio, una
clave interpretativa, que nos diga cuál es la razón de las ‘matizaciones’, éstas
se han convertido en un título inespecíco en manos del legislador, que le
permite rebajar aquí y allí las garantías penales donde las tiene por conve-
niente, sin que hasta el momento tales matizaciones hayan llegado a superar
casi nunca esa barrera invisible que las separa de la pura y simple supresión de
las garantías penales y que sólo el Tribunal Constitucional parece capacitado
para localizarla”16. Al parecer, existiría una particular alquimia que daría
15 R, cit. (n. 1).
16 H L, Alejandro, Las sanciones administrativas (Madrid, Iustel,
2007), pp. 41-42.
407L         A
lugar a esta solución, en donde la gravedad de las infracciones y la aplicación
del principio de proporcionalidad hacen que el Derecho penal se aferre de
forma estricta a los principios y garantías del ius puniendi estatal previsto
en la Constitución, mientras que el Derecho administrativo sancionador
podría atenuar tales principios –muchos de los cuales aparecen vinculados
a garantías y derechos fundamentales– considerando los intereses públicos
y la ecacia en el actuar administrativo. Por lo tanto, estamos en un ámbito
dotado de cierta inseguridad, propio de las formulas y conceptos generales
deseosos de encontrar en el caso concreto algún criterio o solución, con las
particularidades que esto pueda tener.
Por su parte, los principios constitucionales del Derecho administrativo
sancionador no se deben confundir con los principios generales del mismo.
En efecto, en el primer caso nos encontramos con aquellos principios que
tienen un reconocimiento explícito o implícito en la Carta fundamental,
recogidos fundamentalmente en el artículo 19 Nº 3 (legalidad, tipicidad,
irretroactividad, culpabilidad, racional y justo procedimiento, proporciona-
lidad, presunción de inocencia, etc.). Por su parte, los principios generales
son aquellos que se encuentran reconocidos no sólo en la Constitución sino
también en la legislación que las regula. Sin perjuicio de que analizaremos
con detenimiento cada uno de estos principios, la distinción no es menor, en
la medida que en el plano constitucional los principios que rigen la potestad
sancionadora de la Administración no sólo constituyen el fundamento de
validez de las normas infraconstitucionales que la rigen, sino también son
elementos de interpretación de las mismas y pueden ser aplicables de forma
directa, en la medida que gocen de la densidad prescriptiva suciente. Por su
parte, en el caso de los principios generales el tema se traslada a la naturaleza
de las normas de las cuales se deben obtener estos principios y los criterios
para poder resolver determinados casos, lo que también aparece necesaria-
mente conectado con las normas concretas que permitirán resolver un caso
particular, como sucede con la prescripción. En efecto, no se discute que en
el ámbito de la legislación civil y penal que la responsabilidad es prescriptible,
sin embargo, ante la ausencia de norma especial que regule este tópico res-
pecto de las sanciones administrativas cabe preguntarse a qué disposición se
debe recurrir, es decir, a aquellas contenidas en la legislación civil o las que se
encuentran contenidas en la legislación penal. Lo mismo se puede proyectar
respecto de otras instituciones, como la forma de determinar y apreciar la
culpabilidad, la capacidad o imputabilidad del autor, la responsabilidad de
las personas jurídicas, la transmisibilidad de las sanciones, etc.
Así, la determinación de los principios que rigen al Derecho administra-
tivo sancionador exige una serie de distinciones que van desde aquellas que
tienen fundamento en la Constitución y aquellas que se encuentran dentro del
E C 408 R  D XLII (1er S  2014)
entramado normativo que regula el poder sancionador administrativo. A su
vez, esto exige, frente a los problemas de interpretación o de insuciencia en
la regulación, determinar la naturaleza de las sanciones administrativas para
así encontrar aquellas normas que permitan proyectar y encontrar soluciones
a los problemas que plantean.
Por último, una vez que ya se ha determinado cuáles son estos principios,
la función que tienen asignada no varía signicativamente respecto de lo
que ocurre en otras ramas del Derecho. En primer término, constituyen
una herramienta que permite la interpretación de las normas, para poder
desentrañar el contenido prescriptivo de éstas; son una herramienta de inte-
gración de aquellos vacíos o lagunas no previstas por el legislador y permiten
sistematizar, desde una perspectiva dogmática, el análisis y estudio de una
determinada materia.
IV. D  
      
La doctrina y la jurisprudencia nacional mantiene cierto consenso res-
pecto de cuáles serían los principios sobre las cuales se construye el Derecho
administrativo sancionador en nuestro ordenamiento, aun cuando no se
indiquen con precisión las fuentes que sirven de fundamento o el método
que se ha seguido para su determinación.
Así, por ejemplo, Alejandro Vergara Blanco menciona los principios
de legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem”, proporcionalidad y
presunción de inocencia17. Por su parte, Jorge Bermúdez enuncia los prin-
cipios de legalidad, reserva legal, tipicidad, culpabilidad y “non bis in idem”,
además de indicar algunas reglas para la imposición de la sanción18. Para Luis
Rodríguez Collao estos serían los de legalidad, tipicidad, irretroactividad,
culpabilidad y prescriptibilidad19.
Nuestro Tribunal Constitucional –tal como lo hemos señalado– entien-
de que a la potestad sancionadora de la Administración le resultan aplicables
los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República”. A su vez, en sus sentencias sólo se ha hecho cargo
de los principios de legalidad, tipicidad y de un procedimiento previo, legal,
17 V B, Alejandro, Esquema de los principios del derecho adminis-
trativo sancionador, en Revista de Derecho, 11 (Universidad Católica del Norte, 2004),
pp. 137-147.
18 B S, Jorge, Derecho administrativo general (Santiago, omson
Reuters, 2011), pp. 278-290.
19 R, cit. (n. 1), pp. 153-158.
409L         A
justo y racional20. Una línea similar ha seguido la Corte Suprema que ha
enunciado los principios del “non bis in idem”, la irretroactividad de la ley san-
cionadora, el principio pro reo y la necesidad de prescripción de la respectiva
acción persecutoria21. A su vez, la Contraloría también se ha hecho cargo de
la cuestión enunciando los principios de irretroactividad, “non bis in idem”,
prohibición de analogía, proporcionalidad y pro reo22, todos vinculados a la
potestad disciplinaria, a los cuales se ha integrado con carácter general los
principios de legalidad, tipicidad23 y prescriptibilidad.
Como bien se puede apreciar, existe un amplio consenso en la doctrina y
la jurisprudencia nacional en relación a varios de estos principios, aun cuando
hay algunos que son considerados por algunos autores y la jurisprudencia,
mientras que otros son preteridos. Además, tampoco existe coincidencia en
el contenido de cada uno de ellos y muchas veces se extraña un análisis más
detenido respecto del alcance y efectos que tendrían en situaciones concretas
o particulares.
Para nuestro análisis vamos a distinguir entre p ri nc ip i os s ustantivos,
que miran a la forma como se congura y ejerce la potestad sancionadora,
respecto de los principios procedimientales, que miran a las garantías
que tienen los particulares desde el punto de vista formal al momento de
determinar su eventual responsabilidad.
Por su parte, dentro de los principios sustantivos vamos a comprender los
principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcio-
nalidad, personalidad, non bis in idem. A su vez, dentro de los principios
procedimentales distinguiremos entre el procedimiento previo, legal, justo
y racional, dentro del cual se entiende comprendido el derecho a la defensa
jurídica, la presunción de inocencia y el acceso a la justicia.
V. P    

Los principios sustantivos son aquellos que conguran los poderes san-
cionadores de los órganos administrativos, dando cuenta de los elementos
que los conforman y, por tanto, de su naturaleza jurídica.
20 En esta materia se puede consultar el trabajo de B P, Camila, El
derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en
Revista de Actualidad Jurídica, 20 (2009), pp. 588-592.
21 Véase la sentencia de la Corte Suprema de 10 de septiembre de 2009, causa rol
Nº3357-09, considerando 8º.
22 Estos se recogen fundamentalmente en el Dictamen Nº 14.571, de 2005.
23 Dictamen N° 63.697, de 2011.
E C 410 R  D XLII (1er S  2014)
1. El principio de legalidad y reserva legal.
El principio de legalidad en materia de las sanciones administrativas debe
ser analizado desde distintas perspectiva para su mejor compresión.
En primer lugar, la legalidad constituye uno de los principios capitales
de nuestro Derecho público y es, al mismo tiempo, uno de los ejes centrales
sobre los cuales se construye el Derecho administrativo. Así lo conrma
nuestra Constitución en sus artículos 6 y 7, y es raticado por el artículo 2 de
la Ley N° 18.575. Por tal razón, no resulta necesario prima facie recurrir a
los principios del Derecho penal, en particular a la formula “nullum crimen
nulla poena sine lege praevia” , para justicar su aplicación. Los órganos admi-
nistrativos, como todo órgano del Estado, sólo puede ejercer las potestades y
atribuciones que expresamente les atribuye la Constitución y las leyes, por lo
que, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarios, pueden atribuirse
otra autoridad o derechos24.
Además, el principio de legalidad se encuentra reforzado, desde la pers-
pectiva de los particulares, con otra garantía constitucional: la reserva
legal. Esta gura reconoce una larga evolución histórica que culmina con el
inicio de la era moderna en el marco del principio fundamental del Estado
de Derecho, la separación de los poderes, la soberanía nacional y el respeto y
protección de los derechos fundamentales. Su objetivo fundamental es que
el poder ejecutivo (Gobierno y Administraciones públicas) no pueda dictar
normas reglamentarias o actos administrativos que incidan negativamente
sobre la esfera jurídica de los ciudadanos sin un previo apoderamiento legal,
ya que son materias “reservadas” a la aprobación del órgano legislativo25. Su
reconocimiento en nuestra Constitución ha encontrado un fuerte respaldo
en la jurisprudencia del Tribunal Constituciona26. Por lo tanto, cualquier
sanción que la Administración aplique a un particular afectará necesaria-
mente algunos de sus derechos constitucionales (v.gr. libertad de enseñanza,
libertad de trabajo, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica,
el derecho de propiedad, etc.), todos amparados por la garantía de la reserva
legal. En tal sentido, la única posibilidad que la Administración tiene para
24 Así también lo entiende el Tribunal Constitucional en la sentencia rol Nº 480,
de 2007, considerandos 4º y 5º.
25 Véase C, Eduardo, El sentido actual del dominio legal y la potestad re-
glamentaria, en Revista de Derecho, Ponticia Universidad Católica de Valparaíso, 32
(2009), pp. 409-440; y, del mismo autor: Las garantías normativas y sus alcances en el
ordenamiento jurídico nacional, en XXX Jornadas Chilenas de Derecho Público (Valpa-
raíso, Edeval, 2000), III, pp. 100-120.
26 Entre otras, se pueden consultar las sentencias roles Nos. 146, de 1992, y 167, de
1993, ambos sobre la regulación de la publicidad caminera; 185, de 1994, sobre a Ley
de bases del medio ambiente; 220, de1995, sobre trasplantes de órganos; y 245, de 1996,
sobre acceso a las playas públicas.
411L         A
contar con poderes sancionatorios que afecten dicho ámbito es mediante
una ley que así lo establezca.
Ahora bien, esta reserva legal aparece reforzada con la regla del “nullum
crimen nulla poena sine lege praevia, que nuestra Constitución la consagra
en los siguientes términos: “Ningún delito se castigará con otra pena que la
que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos
que una nueva ley favorezca al afectado” (artículo 19 N° 3 inciso 7° CPol.).
Por lo tanto, es la ley la única norma que tiene la capacidad de crear ilícitos
penales y establecer la sanción correlativa. Además, esta ley debe estar vigente
al momento de la comisión del ilícito. Proyectado este principio respecto
de las sanciones administrativas, la solución no es diversa: las infracciones
administrativas y sus sanciones correlativas sólo puede ser establecidas por ley.
Sin embargo, un problema de antigua data es la relación que se produce
entre la ley y el reglamento al momento de regular estas materias. Bien es
sabido que el reglamento tradicionalmente ha cumplido una función de com-
plemento y desarrollo de las prescripciones contenidas en la ley, quedando
subordinado a lo que en ésta se establezca y regule. No obstante lo anterior,
cada vez más se aprecia una mayor intensidad en la regulación reglamentaria
respecto de determinadas materias que el constituyente ha puesto en el ámbi-
to de la ley, dentro de las cuales se encuentran las infracciones administrativas.
Nuestro Tribunal Constitucional mantuvo a este respecto una estricta
interpretación en esta materia, sosteniendo que la carta fundamental habría
establecido una reserva legal absoluta, no permitiendo la regulación e inter-
vención del reglamento, como dan cuenta diversos pronunciamientos27. Este
criterio se aplicó también en materia de sanciones administrativas respecto
de la tipicación de las conductas punibles: “[...] la Constitución precisa de
manera clara que corresponde a la ley y solo a ella establecer al menos el núcleo
esencial de las conductas que se sancionan, materia que es así, de exclusiva y
excluyente reserva legal, en términos tales, que no procede a su respecto ni siquiera
la delegación de facultades legislativas al presidente de la República, en con-
formidad con lo que dispone el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución
Política” (sentencia rol Nº 244, de 1996, considerando 12º).
A partir del año 1997 el criterio del Tribunal Constitucional cambió,
abriendo las puertas para la regulación reglamentaria en materias de reserva
legal, relativizando un principio que se había interpretado bajo un criterio
demasiado estricto28. Sin embargo, sólo a partir del año 2006 esta doctrina fue
27 Ibíd.
28 Véanse las sentencias roles Nos. 253 y 254, de 1997; y 370, de 2003. A este respec-
to, el Tribunal sostuvo: “[...] la Constitución establece que, en ciertos casos, la regulación
de algunas materias por parte del legislador no debe tener la misma amplitud y profundi-
dad que otras. Es por ello que hay casos en que la fuerza de la reserva legal puede ser cali-
E C 412 R  D XLII (1er S  2014)
aplicada a las sanciones administrativas29. Para justicar esta nueva posición,
el Tribunal hizo algunas distinciones. Al efecto, sostuvo que la actividad
sancionadora del Estado opera a través de una diversidad de normas que
cumplen funciones diversas. Entre ellas, distingue al menos tres tipos: i) Las
que establecen las conductas debidas para los administrados; ii) Aquellas que
entregan potestades sancionatorias a la Administración y establecen, de un
modo más o menos general, que el incumplimiento a los deberes contenidos
en otras normas debe ser sancionado; y iii) Las que establecen las sanciones
que han de aplicarse a las conductas que infringen deberes30.
En principio para el Tribunal todas estas normas deben estar conte-
nidas en preceptos legales31. Sin embargo, sostiene que el hecho que una
determinada materia esté regida por el principio de legalidad no equivale
necesariamente a excluir que la potestad reglamentaria de ejecución pueda,
dentro de los márgenes constitucionales, normar esa misma materia32. Al
cada de absoluta o relativa. En este último caso, incumbe un mayor campo de acción a la
potestad reglamentaria subordinada, siendo propio de la ley señalar sólo las bases, criterios
o parámetros generales que encuadran el ejercicio de aquella potestad. Ello ocurre cada
vez que la Constitución emplea expresiones como con arreglo a la ley’, de acuerdo con las
leyes’, con sujeción a la ley’, de acuerdo a lo que determine la ley o en conformidad a la
ley’, v.g. en los artículos 10, Nº 4; 24 inciso segundo; 32, Nº 22; 87 y 94 de la Constitución
en vigor” (sentencia rol Nº 254, de 1997, considerando 26º).
29 Sentencias roles Nos. 479 y 480, de 2007.
30 Sentencia rol Nº 480, de 2007, considerando 3º.
31 Ibíd., considerando 12º.
32 Ibíd., considerando 13º. Al efecto, sostiene que “[...] La potestad reglamentaria
de ejecución de las leyes le está expresamente conferida al Presidente de la República en el
artículo 32 Nº 6 de la Constitución. El ámbito de regulación de la potestad reglamentaria
de ejecución coincide con aquel que la propia Constitución reserva al dominio legal, si bien
le está subordinada. En efecto, teniendo presente que la Carta de 1980 consagra el sistema
de dominio legal máximo en el artículo 63 y además otorga al Ejecutivo la facultad de
dictar reglamentos, decretos e instrucciones en todas aquellas materias que no sean propias
del dominio legal en el artículo 32 Nº 6, resulta evidente que la potestad reglamentaria de
ejecución no puede sino dar aplicación a los preceptos legales en las mismas materias reser-
vadas al dominio legal. Este es el único entendimiento armónico de lo dispuesto por la Car-
ta Fundamental en los artículos 63 y 32 Nº 6 ya referidos: el primero establece las únicas
materias que pueden y deben ser reguladas por la ley (materias de reserva legal), mientras
el segundo distingue dos categorías excluyentes de decretos: los autónomos, llamados a regu-
lar todas aquellas materias que no sean del dominio legal y los de ejecución, consagrados
a través de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea
convenientes para la ejecución de las leyes’. De la sola lectura de los dos preceptos resulta
evidente que la potestad reglamentaria de ejecución sólo puede darse en materias reserva-
das al dominio legal, pues en las demás el legislador está vedado y deben ser reguladas por
la potestad reglamentaria autónoma. Si esta facultad de dictar los demás reglamentos,
decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes está concedida
413L         A
efecto, señala que la colaboración reglamentaria no se encuentra excluida
por el principio de reserva legal, salvo los casos en que la propia Constitución
ha dispuesto que sólo la ley puede regular una cierta materia o disponer en
ciertas cuestiones33.
Para reforzar lo anterior, recurre también al inciso nal del artículo 19
CPol., el cual exige que la conducta se encuentre “expresamente” descrita en
la ley, pero no que esté “completamente” descrita en el precepto legal. Este
último adjetivo calicativo fue incluido en la propuesta de precepto consti-
tucional hecho por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, pero
deliberadamente eliminado por la Junta de Gobierno, lo que debe necesaria-
mente interpretarse como una aceptación, en esta materia, de la colaboración
de la potestad reglamentaria en la descripción de la conducta sancionable34.
Por último, como corolario de todo lo anterior, concluye que en el estatu-
to jurídico de la actividad sancionatoria de la administración está legitimada
la potestad reglamentaria de ejecución, pero no lo está la autónoma, en el
sentido que sin suciente cobertura legal, un decreto, reglamento o instruc-
ción no puede constitucionalmente establecer deberes administrativos que
limiten el ejercicio del derecho a llevar a cabo una actividad económica lícita
y a cuyo incumplimiento se vinculen sanciones35.
En esta materia, resultaba interesante la distinción hecha por el Tribunal
Constitucional entre los diversos tipos de normas que establecen deberes,
atribuyen la potestad sancionadora y determinan la sanción. Sin embargo,
en su razonamiento esta distinción queda olvidada y el Tribunal se ha cen-
trado únicamente en determinar la forma en que la potestad reglamentaria
puede colaborar en la regulación de los tipos infraccionales. Si se analiza
con detenimiento la cuestión, toda esta argumentación estaba orientada a
establecer una regla clara en materia de colaboración reglamentaria: ésta
es sólo admisible respecto de la determinación de los deberes
administrativos que se imponen, mas no en la atribución de
competencias sancionadoras a la Administración y de deter-
minación de las sanciones, que son materias de estricta reserva
legal. Por lo demás, es justamente en la regulación de dichos deberes en
donde se han planteado los mayores problemas respecto de regulación de
los poderes punitivos del Estado36, recurriéndose muchas veces a la teoría
por la propia Constitución al Presidente de la República, es evidente que la Carta Fun-
damental acepta, salvo los casos en que lo excluya expresamente, la regulación normativa
subordinada de la administración en materias reservadas al dominio legal”.
33 Ibíd., considerando 15º.
34 Ibíd., considerando 17º.
35 Ibíd., considerando 18º.
36 Véase V W, Alex, La garantía de tipicidad en la jurisprudencia del Tri-
E C 414 R  D XLII (1er S  2014)
de las relaciones de sujeción especial para justicar una mayor intervención
del reglamento, relativizándose aún más la reserva legal37.
No obstante lo anterior, una vez aceptada la colaboración reglamentaria,
la realidad nos muestra una situación dantesca. Buena parte de los deberes
que se imponen a los particulares se encuentran en normas administrativas
(reglamentos, circulares, instrucciones, ocios, etc.), con una mínima vin-
culación a la ley, las que muchas veces utiliza formulas generales y conceptos
jurídicos indeterminados que dejan un amplio margen de discrecionalidad a
la autoridad administrativa. Esta suerte de submundo normativo, alejado del
juez constitucional, tampoco ha sido restringido del todo por la Contraloría,
que en muchas ocasiones ha frenado los intentos de los órganos adminis-
trativos para regular materias de estricta reserva legal38, aunque también ha
amparado una amplia intervención de los reglamentos en la conguración
de las conductas y deberes que se imponen a particulares, sujeta a sendas
sanciones administrativas39.
En esta materia, nuevamente debemos recordar que la apertura del ámbito
de la ley al reglamento no signica, bajo ningún respecto, que el legislador
renuncié a la función que le encomienda la propia Carta fundamental. A su
vez, tampoco se puede desconocer que la mayor complejidad de las relaciones
sociales, el desarrollo tecnológico y el avance de la industria hacen imposible
que la ley pueda ir a la par de la realidad, razón por la cual el reglamento apare-
ce como una norma más dúctil y ágil para afrontar la regulación oportuna de
conductas y hechos cada vez más complejos. En este escenario la función del
bunal Constitucional (Santiago, omson Reuters, 2011).
37 En sus orígenes este concepto abarcó tres grupos de sujetos: el personal que se des-
empeña al servicio de la Administración, las personas internadas en establecimientos
penitenciarios y los estudiantes matriculados en centros docentes públicos. Esta gura
se construyó como una forma de relativizar el principio de reserva legal y ha tenido
parcial aceptación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (roles Nos 747, de
2007, considerando 25º ss. y 781, del mismo año, especialmente el voto de minoría de
los Ministros Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes). Sin embargo, sobre
esta materia el Tribunal Constitucional ha sido claro en la necesidad de que exista ley
previa que regule esta materia, como ocurre con el estatuto del personal al servicio de la
Administración, no siendo posible que el reglamento entre a regular estas materias de
forma directa. Véase C cit. (n. 25), p. 436.
38 Se puede ver, entre otros, el Dictamen Nº 68.012, de 2012.
39 Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Contraloría, en cuyo Dictamen N°
63.697, de 2011, manifestó la procedencia de que la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles hubiera sancionado a las empresas eléctricas que indica por infracción
del deber de comunicación establecido en la ley y desarrollado en la reglamentación
pertinente, las cuales conforman un todo armónico y sistemático con la norma legal
que la sustenta. En el mismo sentido, se puede consultar el Dictamen Nº 39.990, de
2012, en materia de agencias acreditadoras.
415L         A
legislador es clara: cumplir una función directiva conteniendo los elementos
esenciales de la conducta que se exige como deber y cuyo incumplimiento
debe ser sancionado. En este caso, el principio de legalidad se expresa no sólo
como lex scripta, sino también como lex certa, que permite a los destinatarios
de la misma poder determinar las consecuencias jurídicas de sus actos.
En tal sentido, son de particular interés los criterios que ha ido sentando
la doctrina, con el objeto de dar algunas pautas que debiera seguir la Admi-
nistración al momento de cumplir esta labor de complemento y desarrollo
normativo. Así, Juan Alfonso Santamaría Pastor entrega, entre otros, tres
criterios básicos: i) complitud, que es el deber del legislador de regular el
núcleo esencial de las materias entregadas al dominio legal, mientras que los
aspectos adjetivos o colaterales pueden ser regulados por el reglamento; ii)
mensurabilidad, que exige una remisión expresa e inequívoca de la ley,
que ha de ser concreta y especíca, además de delimitada; y iii) previsibi-
lidad, de manera que la ley contenga elementos materiales o directivas que
condicionen su ejercicio40.
En denitiva, el principio de legalidad en nuestro derecho tiene claros
fundamentos en la actuación de los órganos administrativos y en la protección
de la garantía normativa de reserva de ley, que se expresa en la atribución de
la potestad sancionadora y en la determinación de las sanciones, pero que
plantea serios problemas al momento de regular las conductas constitutivas
de infracciones administrativas, por la creciente intervención de las normas
administrativas en la conguración de los actos punibles bajo la forma de
deberes administrativos.
2. El principio de tipicidad.
Estrechamente vinculado con el principio de legalidad, pero con elemen-
tos que permiten marcar algunas diferencias, el principio de tipicidad ha sido
también proclamado con uno más de los principios a los que debe someterse
el Derecho administrativo sancionador. El propio Tribunal Constitucional
ha hecho la distinción al señalar que “[...] es necesario destacar los principios de
legalidad y de tipicidad, los cuales no se identican, sino que el segundo tiene un
contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple
con la previsión de los delitos e inacciones y de las sanciones en la ley, pero la
tipicidad requiere de algo más, que es la precisa denición de la conducta que
la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de
40 S P, Juan Alfonso, Fundamentos de derecho administrativo
(Madrid, Ramón Areces, 1991), pp. 786 ss.
E C 416 R  D XLII (1er S  2014)
seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa,
la de una ley cierta41.
En este caso, la norma de referencia es la contenida en el inciso nal del
artículo 19 Nº 3 CPol., el cual dispone: “Ninguna ley podrá establecer penas
sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. El propio
Tribunal Constitucional se ha encargado de establecer cuál es su alcance:
Este principio, universalmente reconocido, surge como suprema protección de
los derechos del individuo, ya que asegura al hombre la facultad de actuar en
la sociedad con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos42,
señalando posteriormente que “la función de garantía ciudadana del principio
de tipicidad –el conocimiento anticipado de las personas del comportamiento
que la ley sanciona– se cumple a plenitud mientras más precisa y pormenorizada
sea la descripción directa e inmediata contenida en la norma43.
Si bien en el ámbito penal se discute si el fundamento del principio de
tipicidad se debe encontrar en la certeza subjetiva que éste debe otorgar –tal
como se desprende de los fallos citados– o de una garantía normativa que
reserva al legislador la determinación de las conductas punibles, lo cierto es
que en materia administrativa la tipicidad cumple esta doble función44. Por
una parte, dada la complejidad de las materias, conductas y deberes que se
imponen en el ámbito administrativo, es necesario que los particulares tengan
la certeza de los mismos con el objeto de adecuar su conducta a lo exigido por
la autoridad para no incurrir en alguna infracción. Al mismo tiempo, dicha
conducta es en principio legítima, salvo que el propio legislador determine
que debe ser prohibida y sancionada, cuestión de estricta reserva legal.
El gran problema de la tipicidad es otro: el nivel de densidad normativa
que se le exige al legislador al determinar las conductas constitutivas de in-
fracción. Este es un problema tradicional en el ámbito del Derecho penal y se
plantea a propósito de las denominadas leyes penales en blanco, en especial
aquellas cuyos tipos deben ser complementados por normas reglamentarias45,
práctica bastante habitual en el ámbito administrativo. Además, a lo anterior
se agrega la indeterminación y ambigüedad en la descripción de estos tipos.
En este caso, el Tribunal Constitucional recurre al mismo argumento
41 Sentencia rol Nº 244, de 1996, considerando 10º.
42 Sentencia rol Nº 46, de 1987, considerando 18º.
43 Sentencia rol Nº 549, de 2007, considerando 12º.
44 Sobre la materia véase V W, cit. (n. 36).
45 Véase R C, Luis, Constitucionalidad de las leyes penales en
blanco, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, 8 (1984), pp.
231-245; y Y, Sergio, Las leyes penales en blanco, en Gaceta Jurídica, 58 (1985),
pp. 2 ss.
417L         A
utilizado por la doctrina para fundar su constitucionalidad46: “[...] el texto del
artículo 19 Nº 3 exige que la conducta se encuentre expresamente descrita en
la ley, pero no que esté completamente descrita en el precepto legal. Este último
adjetivo calicativo fue incluido en la propuesta de precepto constitucional hecho
por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, pero deliberadamente
eliminado por la Junta de Gobierno, lo que debe necesariamente interpretarse
como una aceptación, en esta materia, de la colaboración de la potestad regla-
mentaria en la descripción de la conducta sancionable”.
Esta doctrina permite dar cobertura al amplio catálogo de leyes cuyos
deberes son complementados por normas administrativas. Sin embargo,
la realidad nos entrega casos muchos más extremos, en donde la remisión
realizada por la ley constituye una mera excusa para que por la vía adminis-
trativa se determinen las conductas constitutivas de infracción. Un ejemplo
de lo anterior lo constituye el Código Sanitario, que tipica la siguiente
infracción administrativa en su artículo 174: “La inacción de cualquiera
de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones
que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de
Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una
sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria
mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán
ser sancionadas hasta con el doble de la multa original”. Por su parte, el mismo
Código contiene una larga lista de materias que se han entregado directamente
a la regulación reglamentaria, la que comprende –en denitiva– la descrip-
ción de los deberes y, por tanto, de las conductas que eventualmente serían
constitutivas de infracción administrativa47. Resulta de interés analizar este
caso, puesto que las normas reglamentarias denen claramente las conductas
que se imponen a los particulares, de manera que su descripción responde
46 Ibíd.
47 Así, por ejemplo, dispone que “un reglamento determinará las enfermedades trans-
misibles que deben ser comunicadas obligatoriamente a las autoridades sanitarias, así
como la forma y condiciones de la noticación” (artículo 21); “un reglamento especial ja-
rá los requisitos sanitarios que deben cumplir los ferrocarriles, naves, aeronaves o cualquier
otro medio de transporte terrestre, uvial, marítimo o aéreo, que pudiera diseminar enfer-
medades en el territorio de la República” (artículo 35); “un Reglamento determinará las
profesiones u ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores de gérmenes
de enfermedades transmisibles” (artículo 37); “un reglamento establecerá la forma y con-
diciones en que deba realizarse la educación sexual y antivenérea en los establecimientos
educacionales, cuarteles, naves, maestranzas, fábricas, talleres, hospitales, cárceles, casas de
corrección y demás establecimientos que je el reglamento; y las condiciones en que se podrá
examinar, obligar a tratarse o internar para su curación a las personas que se dediquen al
comercio sexual y a las que estén afectadas de males venéreos que constituyan una amenaza
para la salud pública” (artículo 39).
E C 418 R  D XLII (1er S  2014)
a un estándar que otorga certeza subjetiva a sus destinatarios. Sin embargo,
el problema más evidente es que no se respeta la garantía de reserva legal,
ya que el Código sólo hace referencias genéricas al reglamento, sin contener
elementos que permitan sostener que el núcleo esencial de la conducta en-
cuentra cierto soporte en la ley.
Por último, nos queda mencionar tres casos que habitualmente se pre-
sentan en el ámbito administrativo, sobre los cuales se plantean serias dudas
respecto del cumplimiento de la exigencia de tipicidad. En primer lugar,
están aquellos tipos residuales que establecen como infracción administrativa
cualquier otro incumplimiento no sancionado en normas especiales, como
sucede en materia tributaria48 y aduanera49. En segundo término, debemos
hacer alguna mención a la regulación de las infracciones que se hace a través
de ordenanzas municipales. Por último, debemos analizar la situación del
principio de tipicidad en relación a la responsabilidad administrativa de los
funcionarios.
En el primer caso, el problema no deja de dar lugar a cierta dicultad en su
resolución. Hay que tener presente que los reglamentos son normas jurídicas
que vinculan no sólo a los órganos públicos, sino también a los particulares.
En tal sentido, es natural que su incumplimiento conlleve algún tipo de
sanción, que en la mayoría de los casos se entrega su aplicación a la propia
Administración. Es por esta razón que la ley considera la vulneración de los
reglamentos como un tipo de infracción administrativa. Se trata de un tipo
claramente amplio y genérico que, en la práctica, lo único que hace es entregar
a la más amplia discrecionalidad de la Administración la determinación de
las conductas punibles, sin reparar que el reglamento no obliga por si mis-
mo, sino en razón que desarrollan y complementan la ley. Por tal razón, los
reglamentos y cualquier otro acto administrativo (circulares, instrucciones
u ocios) tienen fuerza obligatoria, vinculan a sus destinatarios y pueden dar
lugar a sanciones administrativas, en la medida que se ajusten a lo previsto
por la ley. Bajo ningún respecto un reglamento puede ir en contra de la ley ni
actuar al margen de la misma, no sólo sobre la base del principio de legalidad,
sino también en relación con el principio de tipicidad, pues la conducta que
48 El artículo 109 CTrib. establece: “Toda inacción de las normas tributarias que no
tenga señalada una sanción especíca, será sancionada con multa no inferior a un uno por
ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple
del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto”.
49 El artículo 176 ñ) Ord.Ad. dispone: “Las inacciones de cualquiera disposición de
la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de
Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, scalización o policía de Aduana,
con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la
presente disposición deberán publicarse en el Diario Ocial”.
419L         A
se sanciona no es la simple inobservancia de estas normas, sino el hecho que
complementan las conductas previstas en la ley que les sirve de fundamento.
En segundo término, nos encontramos con las ordenanzas municipales.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 18.695: “las orde-
nanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En
ellas podrán establecerse multas para los inactores, cuyo monto no excederá de
cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de
policía local correspondientes”. No cabe discusión que estas infracciones tienen,
para efectos penales, la naturaleza de faltas, conforme a la clasicación de los
delitos prevista en el artículo 3 CPen. Sin embargo, estos delitos –porque
las faltan tienen dicha naturaleza– no se encuentran establecidos por la ley,
sino por una norma administrativa: las ordenanzas municipales. Si bien el
tema se aleja de la sanciones administrativas, ya que estamos frente a ilícitos
que son sancionados por la autoridad judicial, lo cierto es que constituye
una práctica común que las personas sean sancionados por incumplir estas
normas administrativas que tipican “delitos”, sin que se alcen las voces cues-
tionando dicha posibilidad. uizás la escasa importancia y gravedad de estas
infracciones hace que el tema no merezca mayor discusión, aunque existen
opiniones autorizadas que justican la legitimidad de estas normas bajo un
concepto de ley material, a partir del origen democrático de las autoridades
de los municipios50. No hay que olvidar que la ordenanza no es una norma
autocrática, ya que es producto de los representantes de la comunidad local
elegidos democráticamente. Sin embargo, tampoco se puede armar que
se trate de un tema pacíco, aun cuando prácticamente no existe discusión
alguna en nuestro país a este respecto51.
Por último, en relación con la responsabilidad administrativa de los fun-
cionarios, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha establecido
que no resulta aplicable el principio de tipicidad, el cual es sustituido por una
regla general de previsibilidad conforme a los deberes que vienen impuestos
por sus respectivos estatutos. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado
que: “[...] ni en el lenguaje, ni en el espíritu del inciso nal del artículo 19 Nº
3 de la Carta Fundamental, interpretado a la luz de los elementos gramatical,
lógico, sistemático e histórico, es posible encontrar base de sustentación a la tesis
de la requirente de que la garantía de tipicidad, propia del derecho penal, debe
aplicarse sin más y con rigor a las sanciones del ámbito disciplinario52. Más
50 P A, Luciano, Administrar y juzgar: dos funciones constitucionales
distintas y complementarias (Madrid, Tecnos, 1993), pp. 82 ss.
51 Véase H, cit. (n. 16), pp. 372-377. En todo caso, se trata de un tema muy
discutido en el Derecho comparado, particularmente en España y Alemania, que se
recoge en detalle en la obra de este autor.
52 Sentencia rol Nº 747, de 2007, considerando 24º.
E C 420 R  D XLII (1er S  2014)
aún, el Tribunal sostiene que la actividad disciplinaria no forma parte del
ius puniendi del Estado, ni tiene por objeto la prevención general de sujetos
indeterminados, sino la disciplina de quienes cumplen una determinada
función pública y quedan por ello sujeto a especiales obligaciones cuyo
cumplimiento resulta necesario para el buen funcionamiento de un órgano
del Estado, todo ello en base a sus respectivos estatutos53. En un sentido
similar, la Contraloría ha sostenido que la tipicidad “[...] no ha sido estable-
cido en materia de responsabilidad administrativa, dado que el ejercicio de la
potestad punitiva del jefe de un servicio no se expresa a través de un listado de
conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones
y obligaciones, tal como ha ocurrido en el caso en análisis54.
3. El principio de culpabilidad.
La aplicación del principio de culpabilidad a las sanciones administra-
tivas signica, en primer término, que éstas no pueden imponerse sino al
infractor que ha actuado de forma dolosa o culposa. Existe consenso en
nuestra doctrina y jurisprudencia respecto de la aplicación de este principio
en materia de sanciones administrativas, aun cuando no se indica la fuente
o fundamento de tal armación.
En efecto, para la doctrina penal es discutible que el principio de culpa-
bilidad tenga un fundamento constitucional. Algunos han argumentado su
existencia a partir del reconocimiento constitucional de la dignidad humana
(artículo 1 CPol.)55 o en el principio de la irretroactividad “in peius” (artículo
19 Nº 3 inciso 8º CPol.)56. Sin embargo, la mayoría ha buscado su fuente en
la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal (artículo 19
Nº 3 inciso 7º CPol.), en la medida que la culpabilidad es presupuesto de
la responsabilidad penal, por lo tanto, presumir la culpabilidad de derecho
signica también presumir dicha responsabilidad. En todo caso, se trata de
un argumento no exento de críticas y que ha llevado a la doctrina penal a
53 Ibíd., considerando 25º.
54 Dictamen Nº 65.481, de 2011. En el mismo sentido, se pronuncian los Dictáme-
nes Nos. 8.281, 2001; 58.851, de 2004; y 50.825, de 2011.
55 Así, C, Luis, Derecho penal chileno (Santiago, Editorial Jurídica de Chile,
2000), III, p. 12; y N, Jaime, Constitución Política y fundamento material del
principio de culpabilidad, en Revista Chilena de Derecho, 22 (1995), pp. 189-200.
56 Este habría sido el criterio seguido por la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución, para tratar de impedir que una persona pudiera ser castigada por un he-
cho cuya ilicitud no estaba en condiciones de prever (Acta de la Sesión Nº 113). Véase
R C, Luis - D  F, Felipe, El principio de culpabilidad en la
Constitución de 1980, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso,
13 (1989-1990), pp. 125-154.
421L         A
sostener que su armación a nivel constitucional constituye todavía una
tarea incompleta57.
Ahora bien, no caben dudas que ya sea por su eventual reconocimiento
constitucional o por la proyección de los principios del orden penal como
derecho común del poder punitivo estatal, la culpabilidad constituye uno
de los principios del Derecho administrativo sancionador.
Por su parte, el Tribunal Constitucional da por supuesta la culpabili-
dad como un elemento para congurar la responsabilidad administrativa,
vinculada estrechamente con la presunción de inocencia. En efecto, en su
sentencia rol Nº 1.518, de 2010, el Tribunal sostiene que una pena privativa
de libertad exige determinar la culpabilidad del sujeto (considerando 18º).
Posteriormente, cuestiona la medida administrativa de apremio y sin cautela
judicial porque “permite consolidar irremediablemente una pena privativa
de libertad, hasta por hechos –agrégase ahora– de ínma magnitud y en los
que puede no haber mediado ni siquiera culpa del inactor” (considerando
29º), para terminar cuestionando las presunciones de culpabilidad como un
atentado a la presunción de inocencia (considerandos 33º a 36º).
Si aceptamos la culpabilidad como un principio del Derecho administra-
tivo sancionador, es posible armar importantes consecuencias:
i) La responsabilidad derivada de una infracción administrativa no es
objetiva, ya que exige la reprochabilidad de la conducta del sujeto, en la
medida que en la situación concreta podía haberse sometido a los mandatos
y prohibiciones establecidos por la norma.
ii) La culpabilidad no sólo constituye el fundamento para la imposición
de la sanción, sino que también determina su magnitud. Parafraseando una
expresión propia del Derecho penal, podemos decir que l a cu lpabilidad es
la medida de la sanción. Si bien esto ha sido objeto de críticas, ya que la
sanción está estrechamente vinculada a la magnitud del injusto determinada
de forma abstracta por la norma, lo cierto que es aquello sólo cobra ecacia
en la medida que es asumida de forma consciente por el autor, lo cual permite
reprochar a él personalmente la elección de la conducta58. Es a partir de esta
premisa que se formula el principio de proporcionalidad, tal como lo
veremos en este trabajo.
57 H B, Héctor, El régimen de la autointoxicación plena en el
Derecho penal chileno: deuda pendiente con el principio de culpabilidad, en Revista de Es-
tudios de la Justicia, 9 (Universidad de Chile, 2007), p. 18, en la cual señala que en rigor,
el reconocimiento de la culpabilidad a nivel constitucional, se funda más en el consenso
doctrinario en torno al carácter irrenunciable de la culpabilidad para una atribución
racional y justa de responsabilidad penal que en el texto constitucional.
58 C, Enrique, Derecho penal. Parte general (Santiago, Ediciones Universidad
Católica de Chile, 2005), pp. 390-391.
E C 422 R  D XLII (1er S  2014)
iii) La culpabilidad exige que se pueda formular un reproche a la conducta
del autor, por tal razón, la responsabilidad administrativa es personal. Así,
resulta contrario a este principio que se establezcan formas de responsabilidad
por el hecho ajeno o formas de imputación respecto de la conducta de terceros
que no han tenido participación en los hechos constitutivos de la infracción.
iv) Por último, también es contrario a este principio aquellas infraccio-
nes administrativas calicadas por el resultado, pues no se puede reprochar
al autor la existencia de circunstancias que no ha podido prever, pero que
agravan la magnitud de la sanción59.
4. El principio de proporcionalidad.
Existe alguna discusión en torno a si el principio de proporcionalidad
es una manifestación del principio de culpabilidad. Algunos autores con-
sideran que la proporcionalidad está incluida dentro de la culpabilidad60,
pero también hay otros que cuestionan aquello, en el entendido que la
proporcionalidad se construye de forma objetiva a partir de la gravedad de
la infracción prevista por el legislador (injusto penal) y la sanción correlativa
que le resulta aplicable, quedando la culpabilidad como un elemento posterior
que determina la atribuibilidad del hecho antijurídico a su autor61.
Para otros, este principio encontraría fundamentos en disposiciones más
generales de nuestra Constitución. Así, para Hernán Fuentes Cubillos éste se
encuentra subsumido o integrado en el ordenamiento constitucional chileno
en aquella regla que declara la prohibición general de la arbitrariedad, así
como aquella que consagra la garantía genérica de los derechos establecida
en las bases de la institucionalidad que dan forma al Estado de Derecho
(artículos 6 y 7 y 19 N° 2 CPol.) y en la garantía normativa del contenido
esencial de los derechos (artículo 19 N° 26 CPol.), además del valor justicia
inherente al Derecho62.
59 Esto se puede ver en materia eléctrica, en donde la gravedad de la infracción está
determinada por las consecuencias que la conducta haya provocado, independiente a
que ésta haya sido o no previsible, como ocurre con el artículo 15 de la Ley Nº18.410
que determina la gravedad en la medida que haya provocado la muerte de personas,
lesiones graves, afectado a la generalidad de los usuarios, etc.
60 R Claus, Derecho penal. Parte general (Madrid, Civitas, 1997), I, p. 100;
y L P, Diego, Curso de derecho penal. Parte general (Madrid, Universitas,
1996), p. 86.
61 A C, Teresa, El principio de proporcionalidad en materia penal
(Madrid, Edersa, 1999), p. 493. En la misma línea: D R  R, Ma-
nuel, El principio de culpabilidad en el Código Penal chileno, en VV. AA., Actas de las
Jornadas Internacionales de Derecho Penal en celebración del Centenario del Código Pe-
nal Chileno (Valparaíso: Edeval, 1975), I, pp. 55.
62 F C, Hernán, El principio de proporcionalidad en Derecho penal.
423L         A
En el ámbito del Derecho administrativo la proporcionalidad constituye
un principio general que cumple una importante función dentro de los me-
canismos destinados a controlar el ejercicio de las potestades discrecionales
que el ordenamiento atribuye a los órganos administrativos63. Si bien se ha
sostenido tradicionalmente que las potestades sancionadoras son siempre
regladas, la realidad nos demuestra que existe un margen de libre apreciación
que queda entregado a la autoridad administrativa y en donde este principio
juega un importante rol al momento de interpretar dichas disposiciones e
integrar algunos criterios en la determinación de la sanción.
La Contraloría ha hecho uso constante de este principio en el ámbito
de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, considerando el
amplio margen de acción que tienen los jefes de servicios para determinar
el quantum de la sanción64.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha aplicado este principio a
propósito de los límites que debe respetar el legislador al momento de regular
los derechos fundamentales, cuestión que también se ha planteado en materia
penal y de sanciones administrativas al tratar el margen de discrecionalidad
que tiene el legislador en la tipicación de los ilícitos y la determinación de su
sanción65. En este sentido, se ha sostenido que no es posible que se imponga
una pena privativa de libertad por la vía administrativa, sin que previamente
Algunas consideraciones acerca de su concretización en el ámbito de la individualización
de la pena, en Ius et Praxis, 14 (2008), pp. 21-29.
63 Véase G  E, Eduardo - F, Tomás Ramón, Curso de
derecho administrativo (14 edición, Madrid, omson, 2008), I, p. 484-487.
64 En varios de sus dictámenes la Contraloría ha sostenido que la ponderación de
los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos
cabe a los inculpados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a
los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a dicha Entidad
objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia
alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula
la materia, o bien, si se observa la existencia de alguna decisión de carácter arbitrario
(entre otros, dictámenes Nos. 4.767 y 65.855, ambos de 2012). Es en este último punto
donde aparece la proporcionalidad con el objeto de encauzar el ejercicio de la potestad
sancionadora dentro de los márgenes de razonabilidad y evitar la arbitrariedad.
65 Así ha señalado que “[...] la diferencia persigue una nalidad que el legislador puede
lícitamente pretender. En efecto, a éste se le encarga privativamente asignar penas a los
delitos con el n de proteger a la propia sociedad de su comisión. Dentro de ciertos márgenes
constitucionales, como son la prohibición de aplicar apremios ilegítimos, tratos crueles e
inhumanos o la pena de muerte fuera de los casos exceptuados, la mayor o menor severidad
con que se castiguen determinados delitos cae dentro de la esfera de discreción del legislador
en su legítimo afán por prevenir su ocurrencia” (considerandos 20° de las sentencias roles
Nos. 787, de 2007; 797, de 2008; 825, de 2008; 829, de 2008 y 1.276, de 2009).
E C 424 R  D XLII (1er S  2014)
exista una instancia jurisdiccional que revise dicha actuación66. En buenas
cuentas, una infracción administrativa no puede tener como sanción una
pena privativa de libertad, ni tampoco puede considerarse como medida
de apremio dicha posibilidad67. En este caso, el argumento central ha sido
el principio de proporcionalidad: el legislador puede establecer ilícitos y
sanciones, entregando su determinación y castigo a la autoridad judicial o
administrativa, valorando discrecionalmente la conveniencia, oportunidad y
ecacia de seguir uno u otro camino. Sin embargo, en el caso de establecer las
sanciones más graves, esto es, la privación de libertad como instrumento de
sanción o castigo, la única vía posible será la de los tribunales de justicia, con
todas las garantías sustantivas y procedimentales que establece la Constitución
y la ley. De esta forma, se asegura uno de los principios básicos del sistema
constitucional, como es la proporcionalidad de las medidas adoptadas para
66 Ibíd., considerando 22º.
67 La sentencia del Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la constitucionali-
dad del artículo 169 CSan., el cual permitía, por la vía administrativa, sustituir la multa
por una medida de apremio consistente en un día de prisión por cada décimo de uni-
dad tributaria mensual que comprenda dicha multa, sin intervención de la autoridad
judicial. En términos generales, el Tribunal sostuvo que este apremio “[...] no puede
considerarse de aquellos amparados por el orden constitucional y, por consiguiente, legíti-
mo, toda vez que consiste en una limitación a la libertad que en sí misma no tiene la na-
lidad propia de un apremio, esto es, compeler a un individuo a realizar una determinada
conducta, sino más bien, como ya se señaló, es una pena privativa de libertad utilizada
como forma de apremio o presión, por lo que en sí misma importa una reacción punitiva
ante una conducta del individuo que viene a reemplazar por vía de sustitución el pago de
una multa y que, por consiguiente, su nalidad es más bien sancionar al responsable de
un acto. De esta manera, mal podría considerarse que se está en presencia de un apremio
legítimo si éste a su vez importa el castigo de una conducta que, como se apreciará, no es
aún del todo reprochable, desde el momento que se ha impetrado a la jurisdicción ordinaria
con el objeto de que ésta determine si existe realmente una determinada responsabilidad
imputable a los recurrentes [...]. Que, a mayor abundamiento, la pena de prisión, utilizada
como un apremio, tampoco puede considerarse ajustada a la Constitución, atendido que
el precepto reprochado no establece la intervención de la autoridad judicial que decrete la
respectiva privación luego de determinar, conforme al mérito de un proceso, la tipicidad de
la conducta, su antijuridicidad y la culpabilidad del sujeto”. Por último, señala que “[...]
tampoco puede esta Magistratura estimar como legítimo un apremio-pena que se ha origi-
nado en una conducta cuya ilicitud aún no goza de verdad judicial, desde el momento que
los requirentes reclamaron de las multas impuestas y se encuentra pendiente el respectivo
pronunciamiento jurisdiccional. Así, al no existir sentencia judicial que se pronuncie sobre
los hechos que motivan la sanción, no resulta lícito que esta última se haga efectiva y exi-
gible desde ya y compulsivamente a través de un apremio”, que por demás consiste en una
verdadera pena privativa de libertad impuesta por vía administrativa” (considerandos
17º, 18º y 19º, sentencia rol Nº1.518, de 2010).
425L         A
cumplir un n determinado, en relación con la forma e intensidad en que
los derechos fundamentales no se pueden ver afectados68.
En resumen, el principio de proporcionalidad opera en materia punitiva
en dos ámbitos bien delimitados. En primer término, como un límite que se
impone al legislador al momento de tipicar conductas punibles, determinar
su sanción y establecer la autoridad que debe aplicarla (administrativa y judi-
cial). En segundo lugar, como un límite al acotado margen de discrecionalidad
que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la
sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo.
5. El principio de responsabilidad personal.
La responsabilidad derivada de un hecho punible sólo se puede predicar
y atribuir al autor de dicho acto. Esto constituye no sólo uno de los avances
más signicativos que se han dado en el orden penal, sino que también uno
de los pilares sobre los que se construye el ius puniendi estatal: la sanción
tienen una nalidad estrictamente represiva y no resarcitoria, de manera que
debe ser un mal que se aplica al autor de dicho acto, cuyo comportamiento es
reprochado. Por lo demás, la responsabilidad personal está en la base de los
principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, que se centran en el autor
del acto respecto de la previsión del injusto, la atribución de su autoría y su
reproche.
Por lo tanto, no es admisible que el ordenamiento pueda establecer
supuestos de responsabilidad por el hecho de terceros. Así sucede en los
casos de responsabilidad solidaria o subsidiaria consagrados por la ley, o en
cuando derechamente se imputa responsabilidad a alguien que no ha tenido
participación en los hechos, como sucede muchas veces con los representantes
de las personas jurídicas.
En Chile tenemos algunos casos. Así, artículo 199 Ord.Ad. dispone que
el Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la provisión de
fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados al pago
de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y nalidad, cuya
aplicación y scalización correspondan al Servicio de Aduanas. Por su parte, el
68 En este sentido, señala que: “[...] además, se ha sentenciado que un apremio que
importe privación de libertad, debe decretarse con una indudable determinación y con
parámetros incuestionables, esto es, respetando el principio de proporcionalidad entre la
limitación del derecho fundamental a la libertad y el objetivo constitucionalmente válido
que se busca perseguir”. En tal sentido, se ha señalado que una limitación a un derecho
fundamental es justicable cuando dicho mecanismo es el estrictamente necesario o conve-
niente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el
legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos
fundamentales (sentencias roles Nºs. 519 y 576)”. Ibíd., considerando 10º.
E C 426 R  D XLII (1er S  2014)
artículo 28 del Decreto-ley Nº 3.528, que crea la Superintendencia de Valores
y Seguros, dispone que las sanciones establecidas en dicho artículo podrán
ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales,
administradores o representantes, según lo determine la Superintendencia.
En un sentido similar, el artículo 21 de la Ley Nº 18.755, sobre el Servicio
Agrícola y Ganadero dispone que si el infractor fuere persona jurídica, los
apremios se harán efectivos en la persona natural que la represente legalmente
o que actúe en su nombre. Igualmente, estas últimas serán solidariamente
responsables del pago de la multa.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha matizado esta regla seña-
lando que “[...] los sujetos pasivos de las mismas [sanciones administrativas]
sólo suelen serlo –por regla general– quienes aparezcan como directa y personal-
mente inactores. De esta manera, para poder hacer efectiva una sanción sobre
los administradores o representantes de la entidad agente de la inacción, se
requiere texto expreso de ley [...]”. En nuestra opinión, este criterio contiene
una interpretación bastante singular, ya que no se plantea el problema a partir
de una exigencia constitucional, sino que de una regla general que admitiría
excepciones. En denitiva, de una interpretación que se hace del régimen
legal de las sanciones administrativas.
En este punto no podemos compartir el criterio sostenido por el Tribu-
nal. El carácter personal de la responsabilidad derivada de una infracción
administrativa está claramente vinculada con principios constitucionales,
como los de legalidad, tipicidad y culpabilidad. Por lo tanto, sostener que el
legislador pueda establecer supuestos de responsabilidad administrativa por
el hecho de terceros es del todo inadmisible. En todo caso es posible salvar el
punto si se hace una interpretación de la ley conforme a la Constitución. En
este caso se debiera entender que los administradores o representantes de
personas jurídicas serán responsable en la medida que se les pueda imputar
participación en los hechos constitutivos de infracción y siempre que en
tales actos su comportamiento resulte reprochable. Sostener lo contrario,
esto es, que la ley puede imputar responsabilidad por hechos de terceros, es
claramente contrario a la Carta fundamental.
Igual regla se debe aplicar respecto de la intransmisibilidad de la res-
ponsabilidad administrativa. Si bien en Chile no tenemos norma especial a
este respecto, la doctrina con sólidos argumentos ha ido en la misma línea,
aun cuando el tema ha planteado una discusión importante respecto de las
multas administrativas69.
69 Sobre la materia se puede consultar el interesante trabajo de M, Ramiro,
Acerca del principio general de la intransmisibilidad de las multas en particular cuando
ellas no se encuentran ejecutoriadas, en VV. AA., Sanciones Administrativas y Derechos
fundamentales: regulación y nuevo intervencionismo (Santiago, Universidad Santo To-
427L         A
Por último, debemos señalar que una de las características de las in-
fracciones administrativas es que sus autores pueden ser tanto personas
naturales o jurídicas, sin distinción, salvo que por la ley o por la naturaleza
de la infracción se entienda que sólo comprende a las personas naturales.
Esto constituye la regla inversa respecto de lo que sucede en materia penal,
en donde los tipos suponen la participación de personas naturales, mientras
que la responsabilidad de las personas jurídicas es excepcional y debe ser
expresamente establecida por la ley70. Sin perjuicio que la responsabilidad
administrativa pueda recaer en la persona jurídica, esto no obsta a que tam-
bién se pueda hacer efectiva en las personas naturales que han participado
directamente en los hechos, ya sea como administradores o representantes,
siempre que concurran los elementos que la ley exige para que se congure
dicha responsabilidad.
6. El principio Non bis in idem”.
El principio “non bis in idem, tradicionalmente entendido como la
prohibición de que alguien pueda ser condenado dos veces por un mismo
hecho, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional como
uno de los pilares del Derecho administrativo sancionador71. En su origen este
principio fue una derivación de la cosa juzgada, ya sea porque lo declarado
en una sentencia se tiene como la verdad jurídica (vertiente positiva) y, ade-
más, porque resulta imposible volver sobre la misma materia una vez resulta
(vertiente negativa)72. Desde el ámbito procesal adquirió un componente
sustantivo que se traduce en la imposibilidad de sancionar dos veces por un
mismo hecho. Como bien destaca Alejandro Nieto, la cuestión central que
plantea este principio es la existencia de un concurso de leyes que tipican
como infracción un mismo hecho73. Sin embargo, también este principio ha
más, 2005), pp. 127-153. En el ámbito penal el tema no deja de producir discusión a
propósito de lo dispuesto en el artículo 93 Nº 1 CPen., que establece que la muerte del
reo extingue la responsabilidad penal “siempre en cuanto a las penas personales, y respecto
de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia ejecutoria”.
Esta disposición ha recibido las más severas críticas por parte de la doctrina, calicán-
dola como “un efecto tardío de la codicia scal” y como la “inacción más grosera al prin-
cipio de la alta personalidad de la pena”. Véase C, cit. (n. 58), p. 787.
70 Es lo que sucede con la Ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de
las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, nanciamiento del terrorismo
y delitos de cohecho que indica.
71 Así la Contraloría General de la República en sus Dictámenes Nos. 21.815, de
1983; 41.736, de 2004; 14.571, de 2005; 77.203, de 2012; y la Corte Suprema en sen-
tencia de 10 de septiembre de 2009, causa rol Nº3357-09, considerando 8º.
72 N, cit. (n. 9), p. 474.
73 Ibíd., p. 475.
E C 428 R  D XLII (1er S  2014)
sido aplicado por la Contraloría como un criterio que se debe seguir en la
actuación administrativa para evitar la aplicación indebida de una doble san-
ción, como habitualmente ha ocurrido dentro de la propia Administración74,
o del ejercicio de poderes punitivos concurrentes, en donde existe distinto
fundamento para su aplicación75 o, derechamente, en los casos en que uno
de los órganos está actuando al margen de su competencia76.
En todo caso, en su base este mandato tiene como principal destinatario
al legislador, con el objeto de evitar que doble sanción sobre la base de la
triple identidad de sujetos, de hechos y de fundamentos jurídicos. En este
caso, el juez constitucional tendrá la misión de contener esta doble punición,
mientras que la Administración y los jueces deberán evitarla con las técnicas
que le entrega la hermenéutica frente a un caso en concreto.
7. El principio de irretroactividad in peius”.
La exigencia de una ley previa viene a cerrar el marco de garantías norma-
tivas que habitualmente se condensa en la frase “lex scripta, stricta, praevia et
certa” que domina al Derecho penal. Su aplicación en el ámbito administra-
tivo no plantea mayor discusión y ha sido reconocida no sólo por la doctrina,
sino también por la jurisprudencia administrativa y judicial.
Si bien sus fundamentos se pueden encontrar en el principio de certeza
y seguridad jurídica que garantiza a las personas la posibilidad de conocer
las normas y determinar las consecuencias jurídicas de sus actos, este prin-
cipio encuentra un reconocimiento expreso en nuestra Carta fundamental:
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada
con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado” (artículo 19 N° 3, inciso 7° CPol.). Por lo tanto, su aplicación al
ámbito del Derecho administrativo sancionador es aceptada unánimemente,
más aún si también constituye un principio del Derecho administrativo
general (artículo 52 de la Ley Nº 19.880). En efecto, la irretroactividad in
peius” constituye no sólo una garantía para los eventuales infractores, sino
también respecto de cualquier persona que se relaciona con los órganos
74 Véanse los Dictámenes Nos. 41.736, de 2004 y 77.203, de 2012. También en
materia sanitaria se puede consultar el Dictamen Nº 4.197, de 2008.
75 En su Dictamen N° 29.169, de 2012, la Contraloría ha señalado: “En este orden
de consideraciones, en cuanto a la presunta violación del principio ‘non bis in idem’ que
reclama el recurrente, cabe observar que la sanción aplicada a la empresa por la Secretaría
Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía versa sobre un hecho que
constituye una inacción distinta a aquella que conoció la Inspección del Trabajo en el
ejercicio de sus facultades, ya que, como se ha visto, en la especie se han omitido las dos
obligaciones de información que tiene el empleador, de modo que no ha podido vulnerarse
el señalado principio”.
76 Véase el Dictamen Nº 25.248, de 2012.
429L         A
administrativos frente a sus actos administrativos desfavorables, fundados
en los principios de seguridad jurídica, conanza legítima y protección de
los derechos adquiridos.
8. El principio de prescriptibilidad.
La prescripción de la responsabilidad administrativa constituye un
principio de aceptación reciente por parte de nuestra jurisprudencia admi-
nistrativa y judicial. En efecto, durante largo tiempo la Contraloría sostuvo
que, ante la ausencia de norma expresa, debía entenderse que la infracción
administrativa y su sanción eran imprescriptibles, ya que las disposiciones
que la regulaban son de Derecho público y, por tanto, de Derecho estricto
y en ningún caso susceptibles de aplicación analógica77.
El cambio jurisprudencial lo marca la Corte Suprema a partir del año
1999, sobre la base de entender que el Código Penal constituía el Derecho
común respecto de la responsabilidad infraccional, aplicando un plazo de
6 meses previstos en el artículo 94 dCPen. para las faltas78. Posteriormente
la Contraloría siguió este criterio en su Dictamen Nº 14.571, de 2005, en
donde dice: “[...] atendida la inexistencia de una norma especial que regule
la prescripción de las inacciones en la materia a que se reere la presentación
de la especie, la consideración del principio básico de la seguridad jurídica y,
especialmente, de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3
del Texto Supremo, relativa a la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos de las personas, esta Contraloría General debe concluir que para la
aplicación de las sanciones que administrativamente disponga la Superintenden-
cia de Electricidad y Combustibles, ese organismo debe tener en consideración
las normas pertinentes sobre prescripción establecidas en el Derecho Penal”.
Si bien éste es el criterio que actualmente se mantiene en la jurispruden-
cia administrativa, no ha ocurrido lo mismo respecto de la jurisprudencia
judicial, particularmente con la Corte Suprema, ya que durante el año 1999
se dictaron algunas sentencias que cambiaron de parecer, sosteniendo que
era imposible jurídicamente asimilar la contravención administrativa a una
falta penal, por lo que no era procedente aplicar en la materia el Código
Penal. Para tal efecto, nuestro máximo tribunal integró esta laguna recu-
rriendo al Código Civil, en su calidad de derecho común, particularmente
a las normas de la prescripción civil de 5 años79. Sin embargo, esta posición
77 Dictamen N° 35.991, de 1982.
78 Sentencia de la Corte Suprema de 27 de mayo de 1999, rol Nº 2989-98. Se puede
consultar como “Casanova Montecinos, Gervasio con Servicio de Impuestos Inter-
nos”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales (Mayo de 1999)
2, pp. 135-137.
79 En entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de 3 de agosto de 2009, rol Nº
E C 430 R  D XLII (1er S  2014)
no se ha mantenido en el tiempo y en sentencias recientes la Corte Suprema
ha raticado el plazo de prescripción de 6 meses en los siguientes términos:
Que el análisis de la materia en referencia debe iniciarse desestimando toda
posición que propugne la imprescriptibilidad de las inacciones y sanciones
administrativas respecto de aquellas situaciones donde la ley correspondiente
no haya establecido de manera expresa un plazo determinado para que opere
la prescripción./ Como lo ha armado reiteradamente esta Corte, reriéndose
al tema, la prescripción extintiva constituye un principio general de derecho que
adquiere presencia plasmándose positivamente en todo el espectro de los distintos
ordenamientos jurídicos, resultando excluida sólo en aquellos casos donde por
ley o atendida la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad
de las acciones./ […] Se entiende que el Derecho Administrativo sancionador y
el Derecho Penal tienen un origen común en el ius puniendi único del Estado,
del cual constituyen manifestaciones especícas tanto la potestad sancionatoria
de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia./
De esta similitud se desprende como consecuencia la posibilidad de aplicar
supletoriamente en el ámbito de las sanciones administrativas algunos de los
principios generales que informan al Derecho Penal./ […] Que al término de
las reexiones anteriores no cabe sino concluir, en congruencia con las ideas en
ellas expresadas, –que han sido, en lo esencial, compartidas por la jurisprudencia
reiterada de esta Corte– que, en ausencia de una regla especíca sobre el punto,
las inacciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis
meses establecido para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código Penal”80.
VI. P  
   
Además de los principios sustantivos a los que se encuentra sometido
el Derecho administrativo sancionador, también nos encontramos con los
principios de naturaleza procedimental, es decir, aquellos que rigen y orientan
el procedimiento administrativo sancionador.
En esta materia existen importantes avances en la jurisprudencia y en la
legislación. Por una parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que las
garantías de un racional y justo procedimiento (artículo 19 Nº 3 CPol.) se
aplican no sólo en el ámbito judicial sino que también es una condición que
se debe exigir en el marco del procedimiento administrativo81. Además, la
3.288-09; de 10 de septiembre de 2009, rol Nº 3357-09; y de 15 de octubre de 2009,
rol Nº 5702-09.
80 Considerandos 5º a 9º, sentencia de la Corte Suprema, 2 de abril de 2012 2.563-
2010. Idem. Nº 2501-2010, de la misma fecha.
81 Así, entre otras, en la sentencia rol N° 437, de 2005, sostuvo que “en lo concernien-
te al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano
estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones ad-
431L         A
entrada en vigencia de la Ley Nº 19.880 ha permitido contar no sólo con
un procedimiento administrativo general, sino también con un conjuntos
de principios que inciden directamente en los procedimientos adminis-
trativos especiales, dentro de los cuales se encuentran los procedimientos
sancionadores.
1. El principio del racional y justo procedimiento.
Este principio implica, a su vez, un conjunto de garantías reconocidas
por nuestra jurisprudencia constitucional.
a) Toda sanción administrativa exige un procedimiento ad-
ministrativo previo. En tal sentido, no es admisible desde el punto de
vista constitucional que las sanciones administrativas se puedan aplicar de
plano82. Además, la existencia de un control judicial posterior no justica
la ausencia de un procedimiento administrativo racional y justo83.
ministrativas en que sea, o pueda ser, afectado el principio de legalidad contemplado en la
Constitución, o los derechos asegurados en el artículo 19 Nº 3 de ella, comenzando con la
igual protección de la ley en el ejercicio de los atributos fundamentales”. Además, éstos “ri-
gen lo relativo al proceso racional y justo, cualquiera sea la naturaleza, el órgano o el proce-
dimiento de que se trate, incluyendo los de índole administrativa, especialmente cuando se
ejerce la potestad sancionadora o inaccional” (considerando 17º). En la sentencia rol Nº
616, de 2007, declara que la garantía del debido proceso “se encuentran establecidas en
relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, independiente del órgano que la ejerza.
De suerte tal, que no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder
Judicial, ejercen jurisdicción sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que
incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten
a las personas y sus bienes” (considerando 18º). En el mismo sentido, la sentencia rol N°
808, de 2008, arma que “tanto los órganos judiciales como los administrativos cuando
han de resolver un asunto que implique el ejercicio de la jurisdicción, han de hacerlo con
fundamento en el proceso que previamente se incoe, el que ha de tramitarse de acuerdo a las
reglas que señale la ley, la que siempre, esto es sin excepción alguna, ha de contemplar un
procedimiento que merezca el calicativo de racional y justo” (considerando 7º).
82 En este sentido, en sentencia rol N° 747, de 2007, nuestro Tribunal Constitu-
cional sostuvo que; “aun cuando se trate de un resolver de plano con las características
antes indicadas, esta Magistratura concluye que resultaría contrario a un procedimiento
racional y justo que la Corte de Apelaciones proceda de este modo, sin relación pública ni
escuchar ella misma a la parte afectada al decidir los cargos que se formulan en contra de la
requirente, pues lo que debe decidir en la gestión pendiente es una cuestión trascendente, no
sólo para derechos esenciales de la requirente, sino también y especialmente delicada para
la independencia de la que debe gozar un secretario cuando, obrando como juez subrogan-
te, dicta una sentencia denitiva” (considerando 11°). En el mismo sentido, la sentencia
rol N° 1.413, de 2010, rechaza el hecho de que “en ninguna de ellas [las disposiciones
contenidas en la Ley N° 18.175, de Quiebras], se contempla un procedimiento que per-
mita al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma
previa a la imposición de las sanciones que en cada caso se establecen” (considerando 26º).
83 En sentencia rol Nº376, de 2003, sostuvo que “[...] el derecho a la defensa jurídica
debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarro-
E C 432 R  D XLII (1er S  2014)
b) El procedimiento administrativo debe estar regulado por
la ley, lo cual no impide la colaboración reglamentaria. Nuestra
Constitución dispone que la forma de los actos estatales y las bases de los pro-
cedimientos administrativos constituyan materia de ley (artículo 6 inciso 1º
y 63 Nº 18 CPol.). En este sentido, el Tribunal Constitucional, conociendo
de un requerimiento con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad
de ciertas disposiciones del proyecto de ley que modicaba el Decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975: Ley general de urbanismo y construcciones,
constató la “omisión de toda norma regulatoria del proceso y procedimiento
a través del cual pueden ser impuestas aquellas sanciones, contemplando la
defensa de rigor84, concluyendo que “las omisiones normativas que evidencia
ese precepto en formación impiden que pueda considerarse cumplido el cúmulo
de exigencias previstas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución”85.
Por su parte, en el evento de que existan vacíos en la regulación de un
procedimiento sancionador especial, se debe aplicar de forma supletoria lo
dispuesto por la Ley Nº 19.880, lo cual también ha sido reconocido por el
Tribunal Constitucional86. Además, tampoco se puede olvidar la aplicación
lla el procedimiento, en los cuales se podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas
veces irreversibles. No es, en consecuencia, suciente permitir accionar ante el Tribunal
Calicador de Elecciones para entender que, por esa sola circunstancia, se ha convalida-
do” (considerando 37º). En el mismo sentido, la sentencia rol Nº 389, de 2003, que
señala:”[...] no obsta a lo anteriormente expuesto, el que el propio artículo 8º, en su inciso
tercero, señale que el afectado puede deducir recurso de reposición ante el Director de la
Unidad y que, en caso que dicho recurso sea denegado, tiene la facultad de reclamar ante
la Corte de Apelaciones respectiva. Ello no altera la inconstitucionalidad de las normas en
estudio, en atención a que no subsana el hecho de que antes de la aplicación de la sanción
por la autoridad administrativa, el afectado carece del derecho a defensa jurídica que el
artículo 19, Nº 3º, inciso segundo, en armonía con el inciso primero del mismo precepto
de la Carta Fundamental, le reconocen. Este derecho a defenderse debe poder ejercerse, en
plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, a través
de los cuales se pueden ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles
(considerando 36º). Sobre esta materia se puede consultar el trabajo de A
M, Pedro, Límites procesales a las potestades sancionadoras de la Administración
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, VV. AA., Sanciones Administrativas
y derechos fundamentales: regulación y nuevo intervencionismo (Santiago, Academia de
Derecho, Universidad Santo Tomás, 2005), pp. 73-96.
84 Sentencia rol N° 437, de 2005, considerando 22°.
85 Ibíd., considerando 23°.
86 En sentencia rol N° 771, de 2007, sostuvo que “no es necesario, sin embargo, que
sea la propia ley que contemple una nueva actuación de la Administración la que regule
de modo completo el procedimiento a seguir, puesto que, existiendo una ley que se aplica
con carácter supletorio, cual es la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, los
vacíos que contenga la legislación especial en materia de procedimiento se cubren por las
433L         A
directa que pueden hacer los órganos administrativos de lo dispuesto en el
artículo 19 Nº 13 CPol., al cual están directamente vinculados (artículo 6).
c) El derecho a la defensa jurídica constituye una exigencia
constitucional dentro del procedimiento sancionador. Nuestra
Constitución asegura a toda persona el derecho a la defensa jurídica (artículo
19 N° 3 inciso 2° CPol.). La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitu-
cional ha sido clara en sostener la aplicación de esta garantía en el marco
del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Así, en la
sentencia rol N° 376, de 2003, armó que el artículo 19 Nº3 “consagra el
principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las
normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser afectados en el legítimo
ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad
de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa” (con-
siderando 30º). Por lo demás, “el derecho a la defensa jurídica debe poder
ejercerse, en plenitud en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla
el procedimiento, en los cuales se podrán ir consolidando situaciones jurídicas
muchas veces irreversibles” (considerando 37º).
2. La presunción de inocencia.
No existe a nivel constitucional un reconocimiento expreso del principio
de presunción de inocencia. A este se puede llegar de forma indirecta a partir
de la prohibición de las presunciones iuris et de iure en materia de respon-
sabilidad criminal (artículo 19 Nº 3 inciso 6º CPol.) o de la consagración
de la dignidad de la persona como uno de los valores superiores de nuestro
ordenamiento constitucional (artículo 1 C Pol.). Pero también es posible
llegar a una solución similar mediante la cláusula contenida en el inciso 2º
del artículo 5 CPol., que impone como límite de la soberanía los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados no sólo por
nuestra Constitución, sino también por los tratados internacionales rati-
cados por Chile y que se encuentren vigentes, entre los cuales se encuentra
la Convención americana de derecho humanos o “Pacto de San José de Costa
Rica”, que en su artículo 8.2 expresamente reconoce el derecho de toda
persona inculpada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad.
Nuestro Tribunal Constitucional expresamente ha reconocido el princi-
disposiciones de la legislación general que se aplica supletoriamente, satisfaciéndose de esta
manera las exigencias de racionalidad y justicia a las que todo órgano administrativo debe
ajustarse en sus actuaciones” (considerando 16º). Posteriormente lo ha conrmado tam-
bién en sentencia rol N° 1.413, de 2010, que tal norma legal contempla un verdadero
debido proceso administrativo” que tiene aplicación supletoria en los procedimientos
administrativos sancionadores (considerando 27º).
E C 434 R  D XLII (1er S  2014)
pio de presunción de inocencia en materia de procedimientos administrativos
sancionadores, no sólo a partir de la prohibición de presumir de derecho al
responsabilidad penal y la consagración de la dignidad de la persona como
valor supremo, sino también del derecho a la defensa efectiva en el marco de
un procedimiento justo y racional, en los términos que reconoce y ampara
su artículo 1987.
Para el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia
tiene varias consecuencias:
i) La ley no puede establecer presunciones de responsabilidad. En efecto,
el Tribunal ha considerado enteramente inadmisible que la ley dé por esta-
blecida la existencia del hecho como constitutivo de infracción o el grado
de participación que el sujeto tenga en él, impidiéndole a éste demostrar
su inocencia por todos los medios de prueba que le franquea la ley (rol N°
519, considerandos 40° y 41°). Además, este derecho no sólo puede verse
vulnerado cuando una ley estructura en forma nominal alguna presunción
de culpabilidad. Si del contexto de la ley aparece que diversas disposiciones,
relacionadas entre sí, conducen al mismo resultado, también debe ser decla-
rada inconstitucional aquella norma que genere como consecuencia práctica
una suposición irreversible de responsabilidad, cuando se desvirtúa el derecho
del afectado para presentar reclamos y pruebas en contrario de manera ecaz
(rol Nº 1.518, considerando 35º)
ii) El derecho a la defensa es inherente a un trato inocente. La juris-
prudencia del Tribunal ha señalado que se trata de un principio referido
al trato inocente, que importa la obligación de considerar al imputado
como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en su
derecho a defensa al mínimo indispensable para el cumplimiento de los nes
del proceso (roles N°s. 1.351, considerando 45°, y 1.584, considerando 6°).
iii) El t ra to in oc en t e se debe dar durante todo el procedimiento y hasta
que una decisión ejecutoriada establezca fehacientemente la responsabilidad.
En este caso la presunción de inocencia implica una primera regla de trato
o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada
como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario
(“nulla poena sine iudicio”) (rol Nº 1.518, considerando 34º).
3. El principio de impugnabilidad y el derecho de acceso a la justica.
La impugnabilidad de los actos administrativos constituye un principio
reconocido en nuestra legislación (artículos 8 de la Ley Nº 18.575 y 15 de la
Ley Nº 19.880) y que es aplicación de los principios de tutela judicial efectiva
y control judicial de la Administración reconocido en diversas normas de
87 Sentencia rol Nº 1.518, de 2010, considerando 33º.
435L         A
nuestra Constitución (artículos 19 Nº 3, 38 inciso 2º y 73 CPol.). La tutela
judicial desde un punto de vista objetivo se traduce en la existencia de un
poder jurisdiccional llamado a ejercer el control de los actos de los órganos que
integran la Administración del Estado. En efecto, si el actuar de los órganos
administrativos siempre debe estar juridificado (principio de legalidad),
todo esta actuar también puede ser judicializado. Desde una perspectiva
subjetiva, la tutela judicial se traduce en un derecho fundamental: el derecho
de acceso a la justicia, el cual debe ser respetado en su esencia por todos los
órganos del Estado, incluido el poder legislativo. En este último caso, este
respeto/deber se traduce en que la ley no puede establecer condiciones que
afecten el libre ejercicio de este derecho, afectando su contenido esencial
(artículo 19 Nº 26 CPol.).
En materia de sanciones administrativas se ha dado una situación parti-
cular a este respecto con la gura del “solve et repete”. Esta es una institución
de naturaleza procesal propia de la impugnabilidad de las sanciones adminis-
trativas, especícamente de las multas. En este caso por diversas razones –ya
sea por oportunidad en la aplicación de las sanciones, la excesiva dilación de
los proceso judiciales, etc.– el legislador condiciona la impugnación judicial
de las multas administrativas al pago previo de la misma, ya sea de forma total
o parcial. La dudosa constitucionalidad de la norma88 y una fundamentada
crítica por parte de la doctrina89, terminó con un conjunto de sentencias del
Tribunal Constitucional en donde se reconoce como derecho fundamental el
derecho de acceso a la justicia90 y se declara la inconstitucionalidad en diversos
88 En varios casos el Tribunal Constitucional validó esta institución, aunque plan-
teando algunas dudas. Véanse las sentencias roles Nos. 92, de 1990; 287, de 1999; 536,
de 2007; y 546, de 2006.
89 En este punto destacan los trabajos de S K, Eduardo, El derecho fun-
damental de acceso a la justicia (a propósito de requisitos de admisibilidad), en Revista
Chilena de Derecho, Número especial (1998), p. 273-278; Del mismo autor: “Solve et
repete”. Notas sobre un resabio absolutista en el estado constitucional del derecho, en Ius
Publicum, 6 (2001), pp. 79-100; y La impugnación de las sanciones administrativas y el
derecho fundamental de acceso a la justicia: el solve et repete y el Estado de Derecho, en
AA.VV. Sanciones administrativas y derechos fundamentales: regulación y nuevo inter-
vencionismo (Santiago, Universidad Santo Tomás, 2005), pp. 97-117.
90 En sentencia rol Nº 792, de 2008, el Tribunal Constitucional sostuvo que: “[...]
el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental no establece de forma expresa el
derecho de las personas de acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección
de sus derechos, lo que obliga, en primer lugar, a determinar si tal derecho se encuentra o
no incluido en el referido precepto constitucional. [...] la pregunta antes formulada debe
responderse armativamente, si se indaga en el sentido y alcance del numeral tercero del
artículo 19. En efecto, si éste asegura a todas las personas la igual protección de la ley en
el ejercicio de sus derechos -la que luego concreta en mecanismos tales como el derecho a la
defensa, al juez natural, al debido proceso y a los demás que contienen los tres incisos nales
E C 436 R  D XLII (1er S  2014)
casos en que nuestro legislador consagraba el “solve et repete91.
Con esto se ratica como principio fundamental la plena impugnabilidad
de los actos administrativos, incluidos naturalmente los actos sancionatorios,
en el marco de la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia y el
control judicial de la Administración.
VII. C
La potestad sancionadora de la Administración constituye una de las
técnicas más potentes de intervención en la esfera jurídica de los particula-
res, por lo que en su atribución y ejercicio se deben adoptar las medidas que
permitan justicar su existencia y, al mismo tiempo, respetar los derechos
de los particulares que les reconoce nuestra Constitución y la legislación
administrativa general.
En tal sentido, la ausencia de una regulación general de las sanciones
administrativas no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia nacional
hayan ido forjando un conjunto de principios generales que tienen por na-
lidad orientar su ejercicio dentro de pautas racionales y justas. No resultaba
admisible que en el ámbito penal se adoptaran una serie de resguardos y
garantías para los ciudadanos, mientras que, por el sólo hecho de salir de la
sala del juez penal e ingresar a los despachos administrativos, todos estos se
principios se desvanecieran casi al punto de desaparecer.
En este sentido, es muy importante entender que las sanciones admi-
nistrativas se integran con las sanciones penales en el marco de una política
represiva que se comienza diseñar por el propio legislador, sujeto a las li-
mitaciones que impone el principio de proporcionalidad y la intervención
del precepto constitucional en análisis-, resulta obvio que el derecho de acceder al órgano
jurisdiccional es un presupuesto necesario de todos ellos. Así, ¿qué sentido tendría que la
Constitución estableciera el derecho a defensa jurídica y judicial, incluso provista por el Es-
tado, si antes no hubiese supuesto que quienes tienen derecho a la defensa detentan también
el derecho a acceder al órgano jurisdiccional? De igual modo, el derecho a ser juzgado por el
tribunal señalado por la ley y establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del he-
cho, implica, necesariamente, un derecho anterior, como es el de ser juzgado, y, para serlo, se
requiere, necesariamente, acceder sin trabas excesivas al órgano jurisdiccional. Por último,
si la Constitución garantiza a todas las personas igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos, esta protección comienza, necesariamente, por la garantía de acceder a los
órganos encargados de la protección de los derechos. En consecuencia, debe entenderse que
el artículo 19, número 3, de la Constitución Política asegura a toda persona el derecho a
acceder a los órganos jurisdiccionales” (considerandos 7º y 8º).
91 Entre otras, véanse sentencias roles Nos. 792, 1.046, 946 y 968, todas de 2008,
sobre requerimiento de inaplicabilidad. En sentencia rol Nº 1345, de 2009, se declaró
la inconstitucionalidad de esta institución contenida en el artículo 171 CSan.
437L         A
necesaria del poder judicial en el caso de las penas privativas de libertad, tal
como lo ha señalado el Tribunal Constitucional.
Sin embargo, la función del legislador no se agota en esta delimitación, sino
que exige un resguardo estricto al principio de reserva legal, más cuando se trata
de adoptar medidas que afectan los derechos de las personas con una nalidad
estrictamente represiva. A su vez, esto no signica que la descripción de las
conductas sancionadas se encuentren completamente descritas en la ley, pero
su núcleo esencial y las pautas o directrices que se deberán tener presentes al
momento de dictar las normas reglamentarias que las complementen, necesaria-
mente deberán estar contenidas en ella, so pena de colocar en riesgo las garantías
y derechos que nuestra Constitución establece a favor de todas las personas.
Por su parte, resulta de capital importancia el reconocimiento que se ha
hecho por nuestra jurisprudencia constitucional y administrativa del principio
de culpabilidad, no sólo por lo que implica respecto del reproche que se puede
hacer al autor de una infracción administrativa, sino porque del mismo es posi-
ble derivar otros principios que son muy relevantes, como la proporcionalidad
de las sanciones y el carácter personal de la responsabilidad administrativa.
A su vez, la jurisprudencia ha enriquecido el régimen común de las sancio-
nes administrativas no sólo con su sometimiento al estatuto constitucional de
las penas (legalidad, tipicidad, irretroactividad “in peius”, culpabilidad), sino
también aquellos que son fundamentos del Derecho penal en su conjunto,
como sucede con el “non bis in idem”, y la prescriptibilidad.
Por lo demás, la vigencia efectiva de estos principios sólo se puede alcanzar
en un procedimiento administrativo racional y justo, que asegure el derecho
a la defensa jurídica y la presunción de inocencia, además del pleno control
jurisdiccional de los actos sancionatorios sobre la base de los principios de
tutela judicial, acceso a la justicia e impugnabilidad.
En denitiva, hemos concurrido en los últimos 25 años a un avance
notable respecto de la conguración de los principios a los cuales se debe
someter el ejercicio de los poderes punitivos de la Administración, ante la
ausencia de una regulación legal. Esto demuestra que el Derecho no es sólo
norma positiva, sino también producto de la prudencia y el buen criterio de
los operadores jurídicos.
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... Sobre la relación entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal, existe una extensa literatura chilena (Cordero, 2014;Román, 2018;Viñuela, 2013) y de países como Alemania, Italia y España (Cordero, 2012). Sin embargo, es aquí donde surge un problema con la conceptualización de los delitos/penas y las infracciones/sanciones administrativas quedando a discrecionalidad del legislador determinar una u otra (Cordero, 2012). ...
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Propósito: Las respuestas regulatorias y legales frente a los grandes escándalos contables ocurridos en las principales economías mundiales han sido abordadas por diversos autores, pero aún no se conoce la experiencia desde la perspectiva de los protagonistas de la realidad social de un país de economía emergente de América Latina, que ha experimentado situaciones similares, relacionadas con casos de fraude de alto impacto público, como es el caso de Chile. La investigación intenta comprender el nivel de preparación que posee el país para disuadir, de forma efectiva, los fraudes corporativos, y conocer si la experiencia de la Unión Europea puede ser un referente para enfrentar dicha problemática. Diseño/metodología/enfoque del estudio: Estudio exploratorio, de carácter cualitativo con diseño fenomenológico estructurado en base a entrevistas en profundidad con informantes claves del ámbito legal y académico, con experiencia principalmente en derecho penal, derecho civil y derecho administrativo chileno y comparado europeo. Hallazgos: Los hallazgos confirman que el país aún no presenta un nivel de preparación adecuado para modernizar y reformar en forma efectiva su marco regulatorio y legal relacionado con el fortalecimiento de los gobiernos corporativos y la disuasión de los fraudes financieros, según las opiniones manifestadas por los expertos.
... De esta manera resulta posible no hacer uso excesivo de las categorías antijurídicas y culpables del investigado. (Cordero, 2019). ...
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Este artículo tuvo como objetivo desarrollar un análisis crítico jurídico para fundamentar la afectación por la deficiente tipificación de las infracciones administrativas en el estatuto de la Universidad Técnica de Machala en la apertura de procedimientos administrativos disciplinarios a docentes. En el texto se analizó la tipificación de las infracciones a la luz de los procedimientos administrativos disciplinarios llevados a cabo en contra de Docentes. La investigación contribuye al tratamiento que se viene dando en materia sancionatoria puesto que se expone los principales principios a los que deben regirse los trámites, así también se evidencia la existencia de vacíos jurídicos que resulta meritorio subsanar. La metodología empleada ha respondido a un enfoque predominantemente cualitativo, seguido de una lógica inductiva en la que predomina la dogmática jurídica. La investigación ha sido el teórico descriptivo y a su vez ha requerido un soporte bibliográfico y documental, como técnica se ha recurrido al estudio de casos así como a la encuesta. Finalmente, el aporte académico ofrecido permite establecer mecanismos viables al momento de sustanciar procesos disciplinarios, los cuales deben llevarse a cabo de manera imparcial y con los lineamientos adecuados a fin de evitar la afectación de los derechos de los administrados.
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El análisis del Principio de Tipicidad, pilar del Derecho Administrativo Sancionador, genera como dificultad la determinación del núcleo sancionatorio como uno de sus elementos componentes. En efecto, a nivel normativo se observa tanto la tipificación de la infracción administrativa en la norma legal como en la reglamentaria, esta última como complemento de la infracción o de la sanción o de ambos aspectos. Esto se ve reforzado por el actual contexto en que se inserta del Derecho Administrativo, que originó una hiperinflación reglamentaria que incide directamente en el Derecho Administrativo Sancionador. Este estado de situación me generó la interrogante ¿Cuáles son los límites de la reglamentación de la norma legal que tipifica la infracción administrativa en el Derecho Administrativo Sancionador?, cuya respuesta exige analizar previamente los siguientes aspectos: ¿la potestad sancionatoria debe estar expresamente consagrada en la norma legal atributiva de competencia o se admite implícitamente comprendida en ella? Si este último aserto es aceptado, ¿admite colaboración reglamentaria?; si la respuesta es afirmativa, ¿hasta dónde llega esa colaboración? ¿puede innovar en la tipificación o limitarse a regular solamente los aspectos que la norma legal habilita? La presente investigación intenta dar respuestas a dichas interrogantes.
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El avance de las tecnologías ha permitido a los servicios estatales perseguir sus fines de una manera más eficaz y rápida, y ello ha significado un beneficio general para la ciudadanía. Dentro de ellas se encuentran las técnicas del análisis de datos a través de sistemas de inteligencia artificial. Su uso inquisitivo genera importantes inquietudes respecto de su licitud y de las consecuencias que podría generar en la esfera iusfundamental de las personas sujetas a dichos análisis, particularmente en su privacidad y en la sujeción al debido proceso. En este artículo, se analiza la adecuación de estas herramientas en el derecho chileno, así como el choque que genera la contraposición de intereses generales y particulares por su uso, especialmente enfocada en el uso de estas herramientas por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII) chileno. Asimismo, esta investigación busca mostrar los peligros que genera el uso de estas técnicas de persecución tributaria y cómo la legislación actual ha puesto en jaque el debido proceso administrativo.
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p>La presunción de inocencia es uno de los principios rectores del procedimiento penal en el país, que tiene el mayor rango normativo al preverse en la Constitución federal (artículo 20-B-I). Sin embargo, su traslado y reconocimiento al derecho administrativo sancionador —concretamente al derecho administrativo disciplinario— no es un asunto nada sencillo, pues sus contornos resultan difusos. De ahí que el abordaje de su contenido y sus alcances puedan facilitarse si se acude al derecho comparado, que se ha mostrado generoso en su estudio.</p
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Resumen: El presente artículo tiene por objetivo abordar el fundamento y la justificación de los sistemas sancionatorios de vía múltiple, es decir, aquellos sistemas sancionatorios en que un mismo hecho constituye dos o más infracciones, cuyo conocimiento es competencia de distintas autoridades, procurando identificar y analizar las razones por las cuales los legisladores optan por establecerlos. Reflexionar adecuadamente sobre el fundamento de los sistemas sancionatorios de vía múltiple resulta imprescindible a fin de solucionar adecuadamente el problema de su legitimidad, la cual ha sido cuestionada principalmente desde la perspectiva de la prohibición de bis in idem.
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La Historia General del Perú del Inca Garcilaso de la Vega (1617) recoge un extraño suceso durante el enfrentamiento entre el Mariscal Alonso de Alvarado y Francisco Hernández de Girón, en el que unos prisioneros se negaron a salir de prisión tras ser puestos en libertad sin sentencia. Sin embargo, este comportamiento cobra todo su sentido cuando se contempla a la luz del principio non bis in idem. El presente trabajo analiza este episodio, valorando la fiabilidad histórica y jurídica del Inca Garcilaso, y concluye identificando el principio non bis in idem como un principio acuñado contra cualquier manifestación del ius puniendi del Estado y no sólo frente al poder judicial
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Esta investigación tiene como objeto analizar la infracción y el delito, que constituyen figuras jurídicas de naturaleza punitiva en el ámbito tributario, en las cuales su tipificación legal se da en ejercicio del derecho a castigar del Estado bajo la necesidad de protección de los ingresos fiscales del Estado que le permitan realizar sus finalidades. Este análisis parte del estudio de las distintas teorías que se disputan la titularidad del ius puniendi, para arribar a la teoría que propone a la entidad estatal como la única titular del derecho a castigar a través del derecho administrativo sancionador y del derecho penal, donde se regulan las conductas ilícitas consideradas como infracción o como delito. Dicha circunstancia permitirá examinar el ejercicio del ius puniendi por parte de las autoridades en el ámbito fiscal a la luz de los derechos humanos que limitan el ejercicio de esta potestad punitiva.
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El trabajo analiza el caso sobre la orden emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones a las concesionarias de servicios de telecomunicaciones en 2018 para que estas proporcionaran información respecto de su base total de clientes para ser entregadas a una empresa que elabora encuestas a nivel nacional. Ante esto, se desarrollará cuál fue la posición de la empresa Entel frente a este requerimiento de su órgano regulador, y cómo ella fue la única compañía que se negó a entregar este tipo de información por considerarlo una violación a la normativa de protección de datos personales establecida en la Ley 19.628. En ese contexto, se analizará críticamente cómo el sistema de jurisdicción administrativa actuó y resolvió el caso en sus distintas instancias, y si, dadas las características orgánicas, funcionales y procesales de la nueva institucionalidad de protección de datos contempladas en el proyecto de ley de protección de datos personales cuya tramitación se encuentra en su fase final, hubieren estas implicado o no un cambio en cómo se desarrolló y resolvió el asunto.
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This paper analyzes the operation of legal construction called specification, and develops the notion of indeterminate legal concept from the perspective of the theory of realist law. Based on these notions, it deepens and applies a descriptive model of the operations carried out by judges in different normative sectors. Thus, the thesis that beyond the dogmatic categories, the specification method is useful in several different normative sectors within public law is defended. In order to show the usefulness of the analysis, a review of three judicial decisions is included, revealing how the court constructs law by giving content to indeterminate legal concepts at stake.
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This research aims to establish the concept of administrative sanction according to the Chilean doctrine and jurisprudence. To achieve that, the author discusses the differences between those sanctions, the unfavorable administrative acts and criminal penalties, and the way how the doctrine and jurisprudence have interpreted it. It is argued that the administrative sanction is a type of unfavorable administrative act, but liable to several guarantees in its execution, ontologically identified with the penalties as part of a repressive policy that defines the legislator within the limits that are set forth in our Constitution.
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In this work the authors analyze the problem of the constitutional foundations of the State Administration’s sanctioning power, based on criteria established by the Constitutional Court and the criticism raised by the doctrine. On the first hand, the actual reach of the concept of administrative self-guardianship is determined and, on the other hand, it is asserted that the effectiveness and efficiency principles are the grounds that allow the legislator to place the sanction of these illegal acts within the framework of the State Administration, within a repressive policy that is built on the principle of a subsidiary criminal law and on a timely public action.
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This paper aims to examine, from the doctirne of crime and administrative offenses, the relationship between punitive administrative law and criminal law penalties. The author argues that Chilean doctrine and jurisprudence have followed the foreign law, without due attention to the scope that they should have under the Chilean Constitution. The ontological identity between penalties and administrative sanctions is constitutionally permitted under a repressive policy that the State must develop, subject to substantive limitations recognized and developed by our constitutional jurisprudence.
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In this document the author analyses the development and the current sense of the scope of the law and the regulatory authority according to the Chilean Constitution. In this sense, this document intends to demonstrate that the distribution of regulatory jurisdictions has not changed the primacy of the law in the system of sources of law, and grants to any regulation that comes from the President of the Republic's legal authority, the nature of regulatory.
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Faced with the constant tension between judicial judgement and Legal valuation in the process of individualization of punishment and the absence of a strong theory guiding it, the need to purge criteria that are suitable for collecting both objective and subjective circumstances surrounding the facts is born, from a predominantly retrospective approach. Here the principle of proportionality is on fertile ground to spread, and its emergent autonomy grants it virtuality to specify the criminal standard, and thus become one of the most important guidelines for rationalization in the exercise of ius puniendi Frente a la constante tensión entre arbitrio judicial y tasación legal en el proceso de individualización de la pena, y a la ausencia de una sólida teoría que la oriente, nace la necesidad de depurar los criterios que sean idóneos para recoger aquellas circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon al hecho, desde un enfoque eminentemente retrospectivo. Aquí el principio de proporcionalidad tiene un fértil terreno para desplegarse, y su incipiente autonomía le otorga la virtualidad de dar concreción a las finalidades retributivas de la norma penal, y de esa forma constituirse en unas de las más relevantes directrices de racionalización en el ejercicio del iuspuniendi.
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El autor expone la importancia actual de la atribucion de potestades sancionadoras a la Administracion del Estado. Plantea que tal atribucion no importa infraccion constitucional alguna, pero advierte que su ejercicio debe estar circunscrito a principios, tanto de orden sustantivo como adjetivo. Para la construccion dogmatica de tales principios parte afirmando la autonomia del Derecho Administrativo Sancionador respecto del Derecho Penal. No obstante ello, sostiene que, por razones de urgencia, los principios sustantivos del primero deben construirse dogmaticamente a partir de los principios del segundo, los cuales deben ser considerados para este efecto como pauta y cota maxima, debiendo, en consecuencia, ser aplicados al Derecho Administrativo Sancionador “por regla general”, reconociendo, por tanto, excepciones y matizaciones. Tales principios serian, a su juicio, los de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, ne bis in idem, etcetera. En cuanto a los principios adjetivos o procedimentales, advierte que la imposicion de toda sancion administrativa debe necesariamente ser la conclusion de un procedimiento justo y racional. Finalmente, destaca la importancia de precisar el concepto de “sancion administrativa”, la cual al ser un concepto juridico indeterminado, como muchos otros en el Derecho Publico, debe ser precisado, caso a caso, por la jurisprudencia. No obstante ello, expone algunas caracteristicas basicas de la sancion administrativa.