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CONCEPTO Y NATURALEZA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CHILENA

Authors:

Abstract

This research aims to establish the concept of administrative sanction according to the Chilean doctrine and jurisprudence. To achieve that, the author discusses the differences between those sanctions, the unfavorable administrative acts and criminal penalties, and the way how the doctrine and jurisprudence have interpreted it. It is argued that the administrative sanction is a type of unfavorable administrative act, but liable to several guarantees in its execution, ontologically identified with the penalties as part of a repressive policy that defines the legislator within the limits that are set forth in our Constitution.
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Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte
Sección: Estudios
Año 20 - Nº 1, 2013
pp. 79-103
*
Fecha de recepción: 11 de marzo de 2012.
Fecha de aprobación: 18 de enero de 2013.
**
Abogado, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho administrativo de la Pontifi cia Universi-
dad Católica de Valparaíso, Chile. Correo electrónico: eduardo.cordero@ucv.cl. Este trabajo
es parte de una investigación fi nanciada por FONDECYT referida al proyecto “Fundamen-
tos y principios de la potestad sancionadora de la Administración del Estado en el Derecho
chileno” Nº1110791.
CONCEPTO Y NATURALEZA DE LAS SANCIONES
A
DMINISTRATIVAS EN LA DOCTRINA
Y JURISPRUDENCIA CHILENA
*
EDUARDO CORDERO QUINZACARA**
RESUMEN: Esta investigación tiene por objeto establecer el concepto
de sanción administrativa que sigue nuestra doctrina y jurisprudencia na-
cional. Para tal efecto, el autor analiza la distinción que existe entre estas
sanciones, los actos administrativos desfavorables y las penas, y la forma
como la doctrina y la jurisprudencia lo ha interpretado. En defi nitiva, se
sostiene que la sanción administrativa es una especie de acto administra-
tivo desfavorable, aunque sujeto a una serie de garantías en su aplicación,
identifi cándose ontológicamente con las penas, en el marco de una polí-
tica represiva que delimita el legislador dentro de los límites sustantivos
que consagra nuestra Constitución.
P
ALABRAS CLAVE: Sanción administrativa - Actos administrativos
desfavorables - Pena.
CONCEPT AND NATURE OF ADMINISTRATIVE
SANCTIONS IN THE CHILEAN DOCTRINE
AND JURISPRUDENCE
ABSTRACT: is research aims to establish the concept of adminis-
trative sanction according to the Chilean doctrine and jurisprudence. To
achieve that, the author discusses the diff erences between those sanctions,
the unfavorable administrative acts and criminal penalties, and the way
how the doctrine and jurisprudence have interpreted it. It is argued that
the administrative sanction is a type of unfavorable administrative act,
but liable to several guarantees in its execution, ontologically identifi ed
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Eduardo Cordero Quinzacara
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with the penalties as part of a repressive policy that defi nes the legislator
within the limits that are set forth in our Constitution.
KEY WORDS: administrative sanctions - unfavorable administrative
acts - penalty
Sumario: 1) Antecedentes generales. 2) Infracciones y sanciones admi-
nistrativas. 3) La delimitación de las sanciones administrativas. (3.1) Actos
con efectos desfavorables y sanciones administrativas. (3.1.1) La perspectiva
doctrinal. (3.1.2) La jurisprudencia constitucional. (3.1.3) La jurispruden-
cia administrativa. (3.1.4) La jurisprudencia judicial. (3.2) Las Sanciones
Administrativas y las Penas. (3.2.1) Aspectos generales. (3.2.2) La discusión
en la doctrina nacional. (3.2.3) La jurisprudencia constitucional. (3.2.4) La
jurisprudencia administrativa. (3.2.5) La jurisprudencia judicial. 4) Con-
clusiones. 5) Bibliografía.
1) A
NTECEDENTES GENERALES
El tema de las infracciones y sanciones administrativas es una mate-
ria que plantea un sinnúmero de paradojas y problemas, siendo al mismo
tiempo de una importancia práctica notable, producto de su crecimiento
exponencial en el marco de una mayor intervención del Estado para re-
gular y controlar un conjunto ingente de conductas que cada vez gene-
ran un mayor riesgo a diversos bienes jurídicos. En este sentido, nuestro
legislador aspira a encontrar en manos de la Administración del Estado
una actuación que puede ser más oportuna y efi caz para disciplinar dichos
comportamientos, reservando a la actuación de los Tribunales de Justicia
la represión de hechos de mayor gravedad, respetando el carácter subsi-
diario y de última ratio que se reconoce al Derecho penal.
En este sentido, constituye un dato positivo innegable la existencia
de una abundante legislación que entrega a los órganos de la Adminis-
tración del Estado poderes punitivos que regulan determinados sectores
de la vida social, dada la necesidad de resguardar un cierto orden o bie-
nes jurídicos, que van desde el ámbito sanitario, urbanístico, ambiental,
tributario, aduanero, mercado de valores, etc. Así las cosas, cada vez se
encuentra más lejos la materialización del ideario revolucionario liberal
de reservar el ejercicio de los poderes punitivos del Estado en manos de
los órganos jurisdiccionales, para superar el denominado Derecho penal
prebeccariano, entregado a órganos de naturaleza administrativa, sin con-
sideración de principios y garantías de ningún tipo.
En efecto, bajo esta forma de ejercicio de los poderes punitivos del
Estado no solo se conserva un resabio del absolutismo, sino que –tal
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como lo hemos señalado– cada vez más se otorgan dichos poderes a ór-
ganos administrativos, cuyo fundamento se encontraría en una forma
más efi ciente y oportuna para reprimir determinadas conductas de menor
gravedad y que, por tanto, no demandaban de mayores garantías sustan-
tivas y procesales en su aplicación. Sin embargo, la idea de facilitar una
intervención punitiva estatal con garantías mínimas, lleva lentamente a la
tentación de agravar estas sanciones generando una asimetría con aquellas
contenidas en la legislación penal, al punto de resultar, en muchos casos,
más intensas y graves que la aplicada por los tribunales de justicia.
Por tal razón, el tema ha pasado de ser una cuestión meramente se-
cundaria, inherente a la singularidad, contingencia y burocracia que es
propia de la Administración, transformándose en un asunto capital que
le da sentido y fundamento a la actuación del Estado frente a la sociedad,
especialmente para garantizar la protección de determinados valores y bie-
nes constitucionales. En este contexto, la potestad punitiva en manos de
la Administración se ha transformado en un importante instrumento de
intervención y de mecanismo en la conformación de la sociedad sobre las
premisas constitucionales de promoción del bien común y de integración
armónica de todos los sectores de la nación. Esto explica que su creci-
miento no se deba a una contingencia histórica “tolerada” constitucional-
mente, sino que responda a una exigencia constitucional cuyo fundamen-
to, sentido y función demanda de un necesario análisis dogmático a la luz
de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el estudio de esta materia debe partir necesariamente por
una defi nición del concepto de infracción administrativa, que permita
establecer su naturaleza jurídica y, a partir del mismo, determinar sus fun-
damentos en el orden constitucional. Esto permitirá, además, establecer el
conjunto de principios a los cuales se encuentra sometida desde el punto
de vista sustantivo y procedimental. El primero de estos puntos será el
objeto de este trabajo, teniendo presente dos aspectos: a) El tema de la
naturaleza de las infracciones administrativa y su consecuencia jurídica,
esto es, las sanciones administrativa, es un tópico de antigua data, espe-
cialmente en los estudios jurídico-penales
1
. En este caso, nuestro análisis
1
Una obra clásica sobre esta materia y que es de referencia obligada es la de G,
James (1969) Das Verwaltungsstrafrecht. Eine Untersuchung der Grenzgebiete zwischen
Strafrecht und Verwaltungsrecht auf rechtsgeschichtlicher und rechtsvergleichender Grundlage.
Aalen: Scientia Verlag, 603 p., que es una reimpresión de la edición publicada en Berlín
por C. Heymann en 1902. También se puede consultar en G, James (2010).
“Concepto y cometido del Derecho penal administrativo”. En Goldschmidt, James:
Derecho, derecho penal y proceso. T. I. Problemas fundamentales del Derecho. Madrid: Marcial
Pons, pp. 291-318. Una relación sobre los problemas que plantea esta materia se pueden
ver en C, Enrique (2005) Derecho Penal. Parte General. 8ª edición. Santiago de Chile:
Universidad Católica de Chile, pp. 100 y ss. y R, Luis (1987). “Bases para
distinguir entre infracciones criminales y administrativas”. Revista de Derecho de la Ponti cia
Universidad Católica de Valparaíso, XI, pp. 117-163.
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dará cuenta de la forma como ha sido enfrentado el problema por parte
de la doctrina y jurisprudencia nacional reciente, especialmente con el
objeto de establecer el concepto subyacente que sirve de base a dichos es-
tudios; y b) Este estudio no tiene por objeto establecer lo principios a los
cuales se encuentran sometidas estas infracciones administrativas. Si bien
se hará alguna mención de los mismos, su desarrollo y análisis detenido
tendrá lugar en un trabajo posterior.
2) I
NFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
En el último tiempo, el tema del poder punitivo de la Administra-
ción se ha estudiado en el marco de las “sanciones administrativas” o del
“Derecho administrativo sancionador”, quedando en un segundo plano la
conducta ilícita que se sanciona, en este caso la infracción administrativa.
Por su parte, durante el siglo XIX esta materia fue analizada por la doc-
trina alemana dentro del “Derecho penal de policía”, teoría que fue susti-
tuida a comienzos del siglo XX por la del “Derecho penal administrativo”.
Esta última denominación evoca mucho mejor la distinción tradicional
que se hace en el Derecho penal entre delito, por una parte, y la pena, por
la otra, asociada al concepto de responsabilidad criminal.
Ahora bien, la doctrina penal nacional ha tenido el cuidado de hacer la
distinción y abordar el tema desde la perspectiva de las infracciones admi-
nistrativas
2
, aunque también se ha estudiado esta materia bajo la distinción
entre pena penal y pena administrativa
3
. Por su parte, la doctrina adminis-
trativa la ha analizado bajo el rótulo de sanciones administrativas, enmarca-
do dentro de la actividad de policía o de ordenación que realizan los órga-
nos administrativos, siguiendo especialmente a la doctrina española.
4
Si bien ambas categorías están estrechamente implicadas, resulta ca-
pital hacer la distinción, en la medida que la sanción administrativa no
es sino un tipo de responsabilidad que surge de la comisión de un ilícito
o infracción administrativa. De esta forma, si se conforman o reúnen los
elementos que confi guran dicha infracción, necesariamente se debe impu-
tar al autor de dicho acto las consecuencias negativas o la responsabilidad
que deriva de la misma: la sanción administrativa. En ambos casos, esto
es, en la determinación del hecho constitutivo de la infracción y en la
aplicación de la sanción, le corresponde intervenir a un órgano que forma
2
R (1987) 117-163.
3
C (2005) 100 y ss.
4
Por todos, véase G  E, Eduardo y F, Tomás-Ramón (1999) Curso
de Derecho Administrativo. T. II, 11ª edición. Madrid:  omson, 754 pp., p. 163 y ss., y
G F, Fernando (2002) Tratado de Derecho Administrativo. 11ª edición, Vol. II.
Madrid: Tecnos.
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parte de la Administración del Estado, previamente facultado por el orde-
namiento jurídico a través de la atribución de una potestad expresa.
Sin embargo, se encuentra tan asentado en nuestra doctrina y juris-
prudencia la expresión “sanciones administrativas”, que utilizaremos de
forma indistinta la referencia a esta materia como poder punitivo de la
Administración, infracciones administrativas y, por supuesto, sanciones
administrativas, todo lo cual aparece –por lo demás– en una secuencia
lógica natural: el legislador tipifi ca la infracción, establece la sanción y
atribuye a la Administración la potestad de aplicarla.
3) L
A DELIMITACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Existe una relación directamente proporcional entre la gravedad de
las medidas que adopta el Estado y que afectan la esfera jurídica de los
particulares, y el estatuto de garantías al cual se encuentran sometidas.
Así, es de toda lógica que el régimen sancionador penal, más enérgico y
grave en las sanciones que se adoptan, esté sujeto a una serie de formas y
ritualidades que hacen más estricto el ejercicio de esta forma de potestad
punitiva. En el escalón siguiente se encuentran las sanciones que aplica la
propia Administración, sujetas a un sistema de principios y garantías más
atenuados o “matizados” que se debe respetar en el respectivo procedi-
miento administrativo sancionador. Por último, existen una serie de actos
desfavorables que emanan de los órganos de la Administración del Esta-
do, pero que no constituyen sanción en sentido estricto.
Este sistema escalonado que asocia la gravedad de las consecuencia
jurídica respecto de los procedimientos y garantías que se van a seguir
para hacerlas efectivas, es lo que ha obligado a deslindar cada uno de estos
niveles. A su vez, siguiendo este camino se ha podido ir delineando por
la doctrina un concepto de sanción administrativa, que las separa de las
penas penales y de los actos desfavorables que emanan de la propia Admi-
nistración. Analizaremos cada uno de estos puntos.
Por lo tanto, en este apartado nos preocuparemos de distinguir entre
la sanción administrativa y los actos administrativos con efectos desfavo-
rables (3.1), para luego establecer la separación entre sanción administra-
tiva y sanción penal (3.2).
3.1) A
CTOS CON EFECTOS DESFAVORABLES Y SANCIONES ADMINIS-
TRATIVAS
3.1.1) La perspectiva doctrinal
En el ejercicio de las funciones que le son propias, la Administración
puede adoptar una serie de actos que afectan la esfera jurídica de los par-
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ticulares, sin que todos ellos sean necesariamente expresión de un poder
punitivo o sancionador. Así, puede ordenar el traslado de un funcionario,
cerrar un establecimiento por no contar con permiso sanitario, suspender
un concurso público, etc. Para la doctrina, la distinción entre los actos
desfavorables en general y las sanciones viene dado por dos elementos
centrales: a) la sanción administrativa es consecuencia de una conduc-
ta ilícita o infracción; y b) la sanción administrativa tiene una fi nalidad
esencialmente represiva o de castigo. De esta forma, la sanción adminis-
trativa es un acto desfavorable que afecta la esfera jurídica de un particu-
lar con una fi nalidad represora frente a una infracción o conducta ilícita.
En general, nuestra doctrina no entrega un concepto preciso de san-
ción administrativa. Algunos dan por supuesto el concepto, asimilando
derechamente a la sanción penal
5
, mientras otros utilizan un concepto
bastante amplio
6
. Sin embargo, en el último tiempo algunos autores se
han cuidado de entregarnos un concepto más preciso y técnico de san-
ción administrativa. Así, Jorge B distingue entre una noción
amplia de sanción, como “toda aquella retribución negativa dispuesta
por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de una
conducta”, mientras que la noción estricta de sanción administrativa sería
aquellas retribuciones negativas previstas como tales en el ordenamiento
jurídico como consecuencia de una infracción administrativa”. De esta
forma, no toda consecuencia gravosa derivada de una vulneración del or-
denamiento jurídico es sanción strictu sensu
7
.
Este criterio de distinción reconoce una clara infl uencia de la doc-
trina y jurisprudencia española. Así, por lo demás, da cuenta uno de los
juristas más importantes de España, al señalar que la sanción administra-
tiva es “un mal infl igido por la Administración a un administrado como
consecuencia de una conducta ilegal
8
. Por su parte, el Tribunal Constitu-
cional Español ha ratifi cado en diversas sentencias este criterio, especial-
mente para descartar la posibilidad de obtener la aplicación de las garan-
5
Véase S K, Eduardo (1979/1980). “Derecho Administrativo Penal. Notas para el
estudio de la potestad sancionadora de la Administración”. Boletín de Investigaciones Facul-
tad de Derecho de la Ponti cia Universidad Católica de Chile, Nº 44-45, pp. 95-103, y S
K, Eduardo (2005) “La potestad sancionadora de la Administración, ¿se adecua a la
Constitución?”. En AA.VV. Sanciones Administrativas y Derechos fundamentales: regulación
y nuevo intervencionismo. Santiago de Chile: Universidad Santo Tomás, pp. 29-49. En el
mismo sentido, A, Iván (1987). “Algunos problemas del Derecho Administrativo
Penal”. Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 182, 1987, pp. 71-81.
6
C C, Gladys (2010) Tratado de Derecho Administrativo. La actividad sustancial
de la Administración del Estado. Santiago de Chile: Abeledo Perrot, 457 pp., pp. 207-209.
7
B, Jorge (1998). “Elementos para defi nir las sanciones administrativas”. Revista
Chilena de Derecho, Número Especial, pp. 324-325.
8
G  E/F (1999) 163.
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tías constitucionales propias de estas sanciones
9
. Por lo tanto, tal como lo
señala S P, la sanción administrativa se caracteriza, frente
a los restantes actos de contenido desfavorable, por su carácter reaccional
respecto de una conducta ilícita
10
.
El concepto así delineado ha permitido a la doctrina y jurisprudencia
española descartar una serie de actos de la Administración que, a pesar de
su contenido desfavorable, no constituyen sanción en sentido estricto:
- Todo acto que no sea consecuencia de una conducta ilícita,
como la expropiación de un inmueble, la suspensión de un con-
curso público, la extinción de un acto administrativo por caduci-
dad o cumplimiento del plazo, etc.
- Aquellos actos que sean consecuencia de una conducta ilícita,
pero que no tienen una fi nalidad represiva o reaccional, como las
medidas de restablecimiento del orden alteradas por dicha con-
ducta (vgr. la suspensión de una construcción por no tener per-
miso de edifi cación, el cierre de un local comercial sin permiso
municipal, etc.) o medidas de reparación o resarcimiento (vgr. la
reparación del perjuicio causado al patrimonio público o la resti-
tución de los gastos asumidos por la Administración en los casos
de ejecución por la vía sustitutoria).
Ahora bien, como lo hemos señalado, salvo en el trabajo de B-
, nuestra doctrina en general ha preterido cualquier mención al con-
cepto de sanción administrativa
11
, salvo aquellos que las identifi can con
las sanciones penales
12
.
9
Así, en Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº42/1989, de 16 de febrero
sostuvo que “[…] las garantías del artículo 24 CE (…) no pueden trasladarse sin más a las
actuaciones administrativas, salvo que estas tengan una naturaleza sancionadora equivalente
materialmente a las actuaciones penales”. En STCE 47/2001, de 15 de febrero, señala que
“[…] ya hemos advertido en distintas ocasiones que las garantías recogidas en el artículo 25
CE únicamente resultan aplicables a medidas que responden verdaderamente al ejercicio del
ius puniendi del Estado o tienen un verdadero sentido sancionador”. Por último, en STCE
331/2006, de 20 de noviembre, afi rma que “en distintas ocasiones hemos advertido sobre
la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción, con la fi nalidad de
obtener la aplicación a las garantías constitucionales propias de este campo, a medidas que
no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado”.
10
S P, Juan Alfonso (2009) Principios de Derecho Administrativo. T. II, 2ª edi-
ción. Madrid: Iustel, p. 388.
11
V, Alejandro (2004). “Esquema de los principios del Derecho Administrativo
Sancionador”. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, año 11, Nº 2, pp. 137-147;
y R C, Cristian (2008). “Derecho Administrativo Sancionador: ¿Ser o no ser?
He aquí el dilema”. En Pantoja, Rolando (coordinador): Derecho Administrativo. 120 años de
Cátedra. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, pp. 107-141, 441 pp.
12
S K (nota 5) y A (nota 5). También se puede consultar el trabajo de A-
 R, Enrique (2009). “Algunas consideraciones en torno a la identidad sustancial
entre la sanción penal y la pena administrativa”. En Arancibia Mattar, Jaime y Martínez Es-
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3.1.2.) La jurisprudencia constitucional
Cuestión distinta es lo que ocurre en la jurisprudencia, particu-
larmente aquella que ha emanado del Tribunal Constitucional. En sus
sentencias este órgano ha utilizado un concepto amplio y en otros res-
tringido de sanción administrativa, considerando las garantías a las cuales
se encuentran sujetos los destinatarios de las normas administrativas que
regulan este tipo de sanción.
Tratándose de las garantías de carácter procedimental (racional y
justo procedimiento), el Tribunal ha utilizado un concepto amplio de
sanción administrativa. En efecto, bajo un particular concepto de juris-
dicción, ha entendido por sanción administrativa todo acto con efectos
desfavorables que emane de los órganos de la Administración del Estado.
El razonamiento que sigue el Tribunal Constitucional es que las expre-
siones “sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”, contenidas en el
inciso 5º del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, deben
entenderse en un sentido amplio, como “[…] sin limitación alguna, al
ejercicio de la jurisdicción –esto es, el poder-deber de conocer y resolver
cualquier confl icto de carácter jurídico– por cualquier órgano, sin que
importe su naturaleza, y se refi ere a sentencia no en un sentido restringi-
do, sino como a toda resolución que decide una controversia de relevan-
cia jurídica”. Así, el Tribunal entiende incluidas resoluciones tales como
la que adopta el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones cuando
otorga o deniega una concesión o un permiso de telecomunicaciones
13
.
De esta forma, el Tribunal Constitucional sostiene que la expresión
jurisdicción comprende a toda entidad, pública o privada, que ejerce
potestad resolutiva sobre determinados asuntos que se pueden imponer
a terceros. Así, cuando la Administración ejerce sus potestades públicas,
estaría ejerciendo jurisdicción y debe responder a las garantías de un ra-
cional y justo procedimiento. En buenas cuentas, el ejercicio de un poder
público siempre exige que los afectados por dicha determinación tengan
ciertas garantías procesales mínimas, como la posibilidad de audiencia,
defensa, etc. En este caso concreto, estas garantías se manifi estan dentro
tay, José Ignacio (coordinadores): La primacía de la persona. Estudios en homenaje al profesor
Eduardo Soto Kloss. Santiago de Chile: LegalPublishing, pp. 795-808.
13
T C. 31 de agosto de 2007. Rol Nº 747-07. “Requerimiento de
inaplicabilidad presentado por María Isabel Reyes Kokisch respecto del inciso tercero del ar-
tículo 551; inciso segundo del artículo 539; inciso segundo del artículo 541; inciso segundo
del artículo 539; artículos 536, 537 y 542; número 4º del artículo 544; artículos 557 y 558,
todos del Código Orgánico de Tribunales, en la causa Antecedentes de Pleno Rol N° 1920-
2006 ad, seguida ante el Ministro en Visita don Juan Escobar Zepeda”. Considerando 5º,
con referencia a los precedentes contenidos en las Sentencias Rol Nos. 176, de 1993; y 478,
de 2006.
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del procedimiento administrativo. Así, por lo demás, lo ha confi rmado en
la Sentencia Rol Nº437, de 2005, en donde señala:
“[…] los principios del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en la
amplitud y generalidad ya realzada, se aplican, en lo concerniente al fon-
do o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea
el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos juris-
diccionales o decisiones administrativas en que sea, o pueda ser, afectado
el principio de legalidad contemplado en la Constitución, o los derechos
asegurados en el artículo 19 Nº 3 de ella, comenzando con la igual pro-
tección de la ley en el ejercicio de los atributos fundamentales. Además
y de los mismos razonamientos se sigue que los principios contenidos en
aquella disposición constitucional rigen lo relativo al proceso racional y
justo, cualquiera sea la naturaleza, el órgano o el procedimiento de que
se trate, incluyendo los de índole administrativa, especialmente cuando se
ejerce la potestad sancionadora o infraccional
14
.
Sin perjuicio de las críticas que se han formulado a este particular
concepto de jurisdicción, sobre todo por las proyecciones que tiene res-
pecto del gran abanico de atribuciones y potestades que ejerce la Admi-
nistración
15
, en esta ocasión nuestro interés se va a centrar en el concepto
de sanción administrativa que subyace en los pronunciamientos de este
Tribunal.
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha califi cado como san-
ciones diversas actuaciones de la Administración, las que no se enmarcan
necesariamente en el concepto sostenido por la doctrina. Así, ha califi -
cado como sanción administrativa algunas medidas que tienden al res-
tablecimiento del orden jurídico sin que tengan un carácter reaccional
16
14
T C. 21 de abril de 2005. Rol Nº437. “Requerimiento de inconsti-
tucionalidad formulado por doce señores Senadores respecto del proyecto de ley que modi-
ca el Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construc-
ciones”. Considerando 17.
15
Sobre este particular, se puede consultar el trabajo de B, Andrés y F, Juan
Carlos (2008) Estudios de Justicia Administrativa. Santiago de Chile: LexisNexis, pp. 87-88.
16
Así ocurrió en el Sentencia Rol Nº38 de 1986, respecto del proyecto de Ley Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (actual Ley
Nº18.556). Dicho proyecto facultaba al Director del Servicio Electoral para disponer la
cancelación de las inscripciones electorales, entre otras razones, por haber practicado una
inscripción electoral en contravención a dicha ley. A este respecto, el Tribunal Constitu-
cional sostuvo que dicha norma lo autorizaba “para apreciar tanto los hechos como el al-
cance de las normas de esta ley a fi n de resolver si se ha practicado o no una inscripción en
contravención a ella” (Considerando 22º). En tal sentido, sostiene que aquello vulnera los
incisos 1º y 5º del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución porque “[…] no establece
normas que le aseguren a quien resulte afectado por la resolución del Director del Servicio
Electoral un justo y racional procedimiento, ya que no contempla, entre otras garantías, ni
el emplazamiento a la persona respectiva, ni la oportunidad para defenderse ni tampoco la
posibilidad de deducir recurso alguno ante otra autoridad para reclamar de una eventual
cancelación indebida” (Considerando 24º).
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Eduardo Cordero Quinzacara
R  D U C  N - A 20 Nº 1 (2013)
o incluye determinadas medidas provisionales que se pueden adoptar
mientras son objeto de revisión judicial
17
. No obstante, también ha com-
prendido aquellas sanciones administrativas en sentido estricto, conforme
al concepto que se ha formulado
18
. En todos estos casos, el Tribunal ha
hecho aplicación de las garantías de un racional y justo procedimiento ad-
ministrativo previo, conforme al alcance amplio que se da al inciso 5º del
Nº3 del artículo 19 de la Constitución
19
.
Por su parte, en el caso de las garantías sustantivas (legalidad, tipici-
dad, responsabilidad personal, etc.) el Tribunal ha seguido muy de cerca
la doctrina y jurisprudencia española, particularmente del Tribunal Cons-
titucional Español, limitándose al concepto estricto de sanción adminis-
trativa, entendida como una manifestación del ius puniendi estatal, sujeto
con “matices” a los principios inspiradores del orden penal
20
.
3.1.3) La jurisprudencia administrativa
La capital importancia que tiene en Chile la jurisprudencia ad-
ministrativa que emana de la Contraloría General de la República es
indiscutible, al punto de transformarse en la práctica en un auténtico
contencioso-administrativo, asociado además a la calidad y autoridad de
sus dictámenes.
Ahora bien, considerando la función que tiene asignada, la Contralo-
ría General de la República ha emitido una gran cantidad de dictámenes
17
En la Sentencia Rol Nº43 de 1987, señala que “como puede apreciarse, la norma entrega a
la competencia del Director del Servicio Electoral apreciar hechos y efectuar una valoración
jurídica de ellos, para determinar, provisionalmente, si hubo o no alteración dolosa en las
declaraciones de afi liación a un partido en formación, con la grave consecuencia de que sí
concluye que hubo la solicitud de inscripción del partido político se tiene por no presentada
[…] teniendo presente las disposiciones constitucionales transcritas en el considerando an-
terior, lleva a la ineludible conclusión que él infringe los incisos 1° y 5° del N° 3 del artículo
19 de la Carta Fundamental, porque no establece normas que le aseguren al partido político
en formación que resulte afectado un justo y racional procedimiento, ya que no contempla
ni el emplazamiento de dicho partido en formación ni tampoco la oportunidad para defen-
derse” (Considerando 61 y 63).
18
Véase Sentencias Rol Nº376, de 2003; Nº389, de 2003; Nº415, de 2004; y Nº434, de
2005.
19
Sobre esta materia, se puede consultar el trabajo de A, Pedro (2005). “Límites
procesales a las potestades sancionadoras de la Administración en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional”. En AA.VV. Sanciones Administrativas y Derechos fundamentales:
regulación y nuevo intervencionismo. Santiago de Chile: Universidad Santo Tomás, 171
pp., pp. 73-96. Cabe tener presente que el Tribunal Constitucional Español también ha
extendido, aunque para casos muy excepcionales, garantías propias del Derecho sancionador
a actos no sancionadores. Una relación de la jurisprudencia se puede ver en R P,
Manuel y otros (2010) Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Lex Nova, 1024 pp.,
pp. 58-59.
20
Comparar con Sentencias Rol Nos. 244, de 1996; 479 y 480, de 2006; 725 y 766, de 2008;
1.183, 1.184, 1.203, 1.205, 1.221 y 1.229, de 2009; y 1.518, de 2010.
Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia chilena
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R  D U C  N - A 20 Nº 1 (2013)
vinculados al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de los órga-
nos de la Administración del Estado. En una primera etapa, la doctrina
de Contraloría se centró en el ejercicio de la potestad disciplinaria, esta-
bleciendo un conjunto de principios al cual debía someterse, obtenidos
en su mayoría del Derecho penal, aun cuando no se menciona expresa-
mente esta circunstancia
21
. En un segundo período, sigue muy de cerca
al Tribunal Constitucional y el ente contralor sostiene que la potestad
disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionatoria del Estado,
la que, a su vez, es junto a la potestad punitiva penal, una de las manifes-
taciones del ius puniendi general del Estado, razón por la cual ha entendi-
do también que los principios del derecho penal son aplicables al derecho
sancionador disciplinario
22
. En esta nueva línea, la Contraloría busca dar
un sustento teórico-normativo al régimen de las sanciones administrati-
vas, recurriendo a la doctrina comparada, particularmente española (Mi-
guel Sánchez Morón, Alejandro Nieto y Juan J. Zornoza Pérez); a la doc-
trina nacional (Ramiro Mendoza y Blanca Oddo) y a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, contenida en su Sentencia Rol Nº244, de 1996.
Sin embargo, no existe en estos dictámenes algún pronunciamiento
expreso respecto del concepto de sanción administrativa que sirve de base
a los mismos. Tal como lo hemos señalado, en su gran mayoría los dictá-
menes han recaído respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria, la
cual se corresponde plenamente con el concepto estricto de sanción admi-
nistrativa. Con posterioridad se ha extendido a la potestad sancionatoria
que se ejerce sobre particulares, conocida bajo la expresión de sanciones
gubernativas. En este último caso, la Contraloría también ha establecido
principios y criterios bajo la idea subyacente que nos encontramos ante
sanciones administrativas propiamente tales
23
. Pero también ha com-
prendido dentro del concepto de sanción determinados actos de efectos
desfavorables, que no son sanciones stricto sensu, como son las medidas
destinadas a restablecer el orden jurídico mediante la clausura de un es-
21
En su dictamen Nº14.571, de 2005, hace un relación de los mismos: irretroactividad de
las normas sancionadoras (Dictá menes N°s. 45.905 y 88.303, ambos de 1976, 20.991 de
1984, 25.961 de 2000, 3.858 y 6.926, ambos de 2001, y 38.075 de 2002, entre otros)-; el
principio non bis in idem (Dictá menes N°s. 27.108 de 1969, 21.815 de 1983, y 41.736 de
2004); la prohibició n de la analogí a en cuanto a las sanciones (Dictá menes N°s. 21.464 de
1989, y 29.136 de 1999), y el principio pro reo (Dictá menes N°s. 81.058 de 1974, 16.141
de 1977 y 20.991 de 1984), entre otras materias.
22
Véase Dictamen Nº50.013 bis, de 2000. En el mismo sentido se pueden consultar los Dic-
támenes Nºs.28.226, de 2007; 62.188, de 2009; y 63697, de 2011.
23
Esto se puede ver claramente en lo que ocurre en materia sanitaria (Dictámenes Nºs.
28.226, de 2007; 62.188, de 2009; 58.795, de 2010; y 79158, de 2010); en el sector
eléctrico (Dictamen Nº63.697, de 2011); de los instaladores de gas (Dictamen Nº14.571,
de 2005); del sector comercial (Dictamen Nº46.300, de 2002), entre otros.
90
Eduardo Cordero Quinzacara
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tablecimiento
24
o la declaración de caducidad de una autorización
25
. No
obstante, se debe tener presente que en estos últimos casos la califi cación
de sanción hecha por la Contraloría no ha sido determinante en su deci-
sión, pues estos problemas se han centrado básicamente en el respeto del
principio de legalidad en el actuar de la Administración.
Conforme a lo expuesto, en nuestra opinión subyace en la jurispru-
dencia de Contraloría un concepto amplio de sanción administrativa, es-
pecialmente para dar ciertos resguardos frente a los actos administrativos
de efectos desfavorables. Pero también el ente contralor ha insinuado un
concepto sustancial de sanción administrativa centrada en la signifi cación
ético-social reducida que tiene frente a las penas, aunque reconoce que
corresponde al legislador hacer esta separación o deslinde
26
.
3.1.4) La jurisprudencia judicial
Sobre esta materia, la jurisprudencia judicial ha seguido el concepto
estricto de sanción administrativa. Esto ocurre especialmente con los pro-
nunciamientos de la Corte Suprema, la cual se ha centrado en una doble
función que deben cumplir estas sanciones: una de carácter preventivo
respecto de determinadas conductas consideradas como ilícitos adminis-
trativos, y otra de carácter represivo, en respuesta a la infracción cometida.
En tal sentido, la Corte Suprema ha señalado que “[…] la sanción
administrativa tiene principalmente una fi nalidad preventivo-represora,
con ella se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, se
busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurí-
dico previamente quebrantado por la acción del transgresor
27
.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema parte del supuesto que
se trata de una potestad punitiva entregada a un órgano de la Adminis-
tración del Estado, siguiendo las formas y el procedimiento propios de
entidades de esta naturaleza. Más aún, ha recalcado de forma estricta la
aplicación de los principios contenidos en la Ley Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración Nº18.575 y de la Ley Nº19.880,
24
Véase Dictamen Nºs. 8.929, de 1999 y 46.300, de 2002.
25
Véase Dictamen 29.136, de 1999.
26
En su Dictamen Nº28.226, de 2007, la Contraloría señala que “[…] la distinció n de estos
dos á mbitos sancionatorios (penal y administrativo) obedece exclusivamente a un criterio
cuantitativo, puesto que el ilí cito administrativo, comparado con el de naturaleza penal,
es un injusto de signifi cació n é tico-social reducida, que por razones de conveniencia y de
polí tica legislativa se ha encargado a la Administració n”.
27
C S. 15 de septiembre de 2010. Rol Nº 4.922-2010, considerando 6º. En el
mismo sentido, se pueden ver las sentencias de 29 de octubre de 2010, causa Rol Nº 9.078-
2009, considerando 9º y, de la misma fecha, la causa Rol Nº 2.090-2010, considerando 9º.
Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia chilena
91
R  D U C  N - A 20 Nº 1 (2013)
que establece las bases de los procedimientos que rigen a los actos de la
Administración del Estado
28
.
3.2) L
AS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS PENAS
3.2.1) Aspectos generales
Una vez realizada la formulación del concepto de sanción adminis-
trativa a partir de la distinción con otras actuaciones de la Administración
del Estado, particularmente aquellas que contienen efectos desfavorables
para los particulares, corresponde dar un segundo paso, claramente más
complejo y cuya discusión es de antigua data. Me refi ero a la distinción
que se puede formular entre sanciones administrativas y penas.
Como ocurre en la mayor parte de los países de nuestro entorno,
el ordenamiento jurídico chileno reconoce la existencia de dos manifes-
taciones del poder punitivo del Estado. En primer lugar, se encuentra
aquel entregado a los tribunales de justicia, conforme a la tradición revo-
lucionaria liberal y sujeta a una serie de principios y garantías (legalidad,
tipicidad, culpabilidad, irretroactividad, non bis in idem, indubio pro reo,
etc.), que conforman el Derecho penal liberal y judicializado. Por otra
parte, nos encontramos con la potestad punitiva de la Administración, a
cuyos órganos se le atribuye la facultad para determinar la existencia de
infracción al orden jurídico y sancionarlas directamente, sin la interven-
ción de la autoridad judicial.
La coexistencia de ambos poderes siempre ha planteado una suer-
te de paradoja, que enfrenta los principios liberales en que se inspira el
poder punitivo del Estado, frente a una realidad cada vez más intensa en
la atribución de potestades sancionatorias en manos de la Administra-
ción del Estado, más aún si este último reducto ha estado lastrado por
el estigma de ser un espacio carente de las más mínimas garantías para
los particulares, al punto de ser califi cado como un “Derecho represivo
prebeccariano
29
. No obstante la notable evolución que se ha experimen-
tado en esta materia, a través de la aplicación “matizada” de los principios
del orden penal al ámbito de este tipo de sanciones, sigue siendo persis-
tente el problema de determinar si las sanciones administrativas son un
tipo de sanción penal o su naturaleza es diversa.
Los estudios sobre el régimen de las infracciones administrativas en
Chile son claramente tributarios de la doctrina y jurisprudencia extranje-
ra y, por tanto, de la discusiones tradicionales que se han planteado sobre
la materia, especialmente acerca de la naturaleza de estos ilícitos. Así, no
28
Ídem.
29
G  E/F (1999) 167.
92
Eduardo Cordero Quinzacara
R  D U C  N - A 20 Nº 1 (2013)
es extraño encontrar la exposición clásica que trata de separar, a partir de
un criterio sustancial, los ilícitos administrativos de los penales –especial-
mente por parte de autores italianos como R y G
30
– o
señalar en su caso que la distinción es de carácter estrictamente formal:
las penas las aplica el juez, mientras que las sanciones administrativas la
Administración –concepción de clara infl uencia germana, especialmente
de la obra de Adolf M–
31
.
Ahora bien, estos trabajos llegaron a Chile fundamentalmente de
forma mediata, especialmente a través la doctrina española
32
y, en algunos
casos, italiana
33
. Sin embargo, muchas de estas concepciones aparecen bas-
tante desdibujadas, entremezcladas y sin indicación de su fuente original.
Para tratar este punto, vamos a seguir el mismo camino, analizando
la forma como el tema ha sido comprendido por la doctrina nacional, la
jurisprudencia constitucional, administrativa y judicial.
3.2.2) La discusión en la doctrina nacional
Los penalistas nacionales han asumido el estudio del tema a partir de
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal, norma que establece que
no se reputan penas, entre otras, las multas y demás correcciones que los
superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su ju-
risdicción disciplinal o atribuciones gubernativas. Llevados a la cuestión,
los penalistas se han hecho cargo con una mayor profundidad, recurrien-
do directamente a doctrina comparada, especialmente alemana
34
. En todo
caso, todavía no existe entre ellos una solución o propuesta dogmática
defi nitiva, razón por la cual autores como Enrique C sostiene que la
30
R, O. (1904). “La polizia di sicurezza”. En Orlando, V. E. (director) Primo tratta-
to completo di diritto amministrativo italiano. Milano: Libraria, y G, C. (1929). “San-
zioni penali e sanzioni amministrative”. Rivista di Diritto Pubblico, I, pp. 429 y ss.
31
M, Adolf (2004) Teoría general del Derecho Administrativo, traducción de su obra Allge-
meines Verwaltungsrecht, Wien & Berlin: Springer, 1927. Granada: Comares, 2004, p. 351.
32
Especialmente se pueden ver los trabajos de Fernando Garrido Falla en diversos artículos
científi cos, los cuales se condensan en su G F, Fernando (2002) Tratado de
Derecho Administrativo, 11ª edición, Vol. II. Madrid: Tecnos. La primera edición data de
1960.
33
Esto ocurre con Z, Guido (1924) Le sanzioni amministrative. Roma: Bocca. Por lo
demás, a través de esta obra llega parte de la doctrina alemana, como es el caso de G-
, James (1902) Das Verwaltungsstrafrecht: eine Untersuchung der Grenzgebiete zwis-
chen Strafrecht und Verwaltungsrecht auf rechtsgeschichtlicher und rechtsvergleichender Grund-
lage. Berlin: Heymanns.
34
C M I, Luis (1975) Derecho penal chileno. Parte general. Santiago de Chile:
Editorial Jurídica de Chile, pp. 23-29; C U, Enrique (2005) Derecho penal. Parte
general, 8ª edición. Santiago de Chile: Ediciones Universidad Católica de Chile, pp. 100-
116; E O, Alfredo (1998) Derecho penal, 3ª edición. T. II, Santiago
de Chile: Editorial Jurídica de Chile, pp. 131-169; N M, Eduardo (1985)
Curso de Derecho penal chileno, 2ª edición. Santiago de Chile: Ediar-ConoSur.
Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia chilena
93
R  D U C  N - A 20 Nº 1 (2013)
distinción entre pena penal, la administrativa y la disciplinaria ha llegado
a constituirse en un problema cuyas consecuencias prácticas son graves y
cuya solución teórica, entretanto, dista de ser unánime y satisfactoria
35
.
En esta materia, uno de los trabajos más interesantes ha sido el desa-
rrollado por Luis R C, quien analiza el problema a partir
del concepto de pena y las diversas acepciones que esta puede tener
36
. En
términos generales, este autor entiende que, desde el punto de vista jurí-
dico, la palabra pena es “sinónimo de castigo, es decir, una medida afl icti-
va que debe soportar todo aquel que incurre en una conducta indebida”.
En un segundo nivel, se encuentran las penas que el Estado aplica a su
súbditos, las cuales comprenden no solo las penas penales, sino también
las penas o sanciones que aplica la Administración. Por último, se encon-
traría el concepto más restringido de pena, que comprende aquellas que
impone el ordenamiento jurídico penal.
Refuerza esta distinción, la interpretación que el mismo autor hace
del artículo 20 del Código Penal, ya que esta disposición establece que no
se reputan penas “las multas y demás correcciones que los superiores im-
pongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción dis-
ciplinal o atribuciones gubernativas”, es decir, no se reputan penas, para
efectos penales, las sanciones que aplica la Administración. En tal sentido,
los propios términos de la norma implican un reconocimiento en orden
a que el concepto de pena puede tener un alcance más amplio que el que
le asigna el Código Penal
37
. En el mismo sentido, Enrique CURY señala
que el artículo 20 no considera a las sanciones administrativas formal-
mente penas, aunque reconoce que participan de la misma naturaleza
38
.
De esta forma, situados en el segundo nivel de esta tripartición, no
parece existir inconveniente en llamar penas al castigo que dispensan los
tribunales de justicia y las sanciones que aplican los órganos de la Admi-
nistración del Estado. Además, esta distinción permite al autor entender
que el concepto constitucional de pena, tal como se contiene el artículo
19 de la Constitución, particularmente en su numeral 3º, se corresponde
con esta categoría intermedia y proyecta su estatuto de garantías tanto a
las penas penales como a las penas administrativas.
Por su parte, el tema en la doctrina administrativa ha sido objeto de
discusiones extremas. El planteamiento más radical viene de la mano de
35
C (2005) 100.
36
R (1987) 122.
37
R (1987) 123.
38
C (2005) 107. El mismo autor señala que si el legislador hubiera creído en verdad que
esas reacciones jurídicas eran cualitativamente diferentes de la pena criminal, el precepto lo
habría consignado mediante el giro “no son penas” u otro equivalente que, incluso, habría
resultado superfl uo. Pero el empleo del verbo reputar en el encabezamiento de la norma
subraya el carácter artifi cioso de la distinción, pues signifi ca que a tales sanciones no se les
tendrá por penas no obstante que naturalmente lo son.
94
Eduardo Cordero Quinzacara
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Eduardo S K
39
, seguido en esta materia por Iván A
40
.
Para estos autores las sanciones administrativas son derechamente penas.
En palabras de S K, sancionar “no es otra cosa que “castigar”, y
castigo es, sin duda, pena, un agravio, en razón de haberse producido una
violación a un mandato u orden preestablecido. La idea misma de “san-
ción”, en este sentido, conlleva la de “reprimir” una conducta –e incluso
una omisión, cuando se tiene la obligación de actuar– a fi n de imponer
lo debido/lo justo a una infracción o vulneración de algo mandado o im-
puesto”. En defi nitiva, sancionar/castigar signifi ca imponer una pena.
Sin embargo, el análisis y objetivo de estos autores no tiene por fi -
nalidad establecer o determinar el régimen jurídico aplicable a este tipo
de sanciones, sino que tacharlas derechamente de inconstitucionales. En
esta línea, los órganos de la Administración del Estado estarían ejerciendo
facultades privativas que la Constitución entrega a los tribunales de justi-
cia (artículo 73 y 19 Nº3 inciso 4 Const.). En defi nitiva, toda sanción es
pena y, a su vez, la aplicación de una pena es un acto jurisdiccional que
solo corresponde a los tribunales de justicia y no a la Administración. Por
lo demás, esto explica la reacción que algunas autores han manifestado a
esta posición, ya sea desde el Derecho penal
41
como del Derecho adminis-
trativo
42
.
3.2.3) La jurisprudencia constitucional
En sus primeros pronunciamientos sobre la materia, el Tribunal
Constitucional acogió la doctrina y jurisprudencia española sobre el ca-
rácter unitario del ius puniendi estatal, el cual se manifi esta en sus dos
vertientes: una penal y otra administrativa
43
. En buena medida, esta posi-
39
S K (1979/1980) (2005).
40
A (1987).
41
R (1980) 130.
42
R C (2008) 107-141.
43
Sentencia Rol Nº244, de 2006, considerando 9º. Esto después se reafi rma en las Sentencias
Rol Nos. 479 y 480, ambos de 2006. Esta regla básica tiene su origen en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional Español (Sentencias de 30 de enero y 8 de junio, de 1981),
la que a su vez fue tomada de la jurisprudencia preconstitucional del Tribunal Supremo
Español. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1972 señalaba a este
respecto que “el supuesto de hecho de que se trata […] pertenece al capítulo especial del
Derecho Administrativo, esto es, al Derecho administrativo sancionador, llamado también
por muchos Derecho penal administrativo, no sin falta de fundamento, puesto que, a lo
largo de la historia, se presenta todo un trasiego de infracciones del Derecho penal común,
al Derecho que acabamos de llamar penal administrativo, o viceversa […] lo que revela
la necesidad imperiosa de que existan unos principios generales, y un cuerpo de doctrina
que cubran uno u otro campo, por darse en los dos unas mismas exigencias, como son el
principio de legalidad […] ya que, si por un lado, el derecho sancionador representa la
protección más enérgica de los bienes necesitados de una protección especial, por otro, este
Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia chilena
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ción sustenta la identidad ontológica entre las penas penales y las sancio-
nes administrativas, bajo la formulación de un tronco común que permite
proyectar los principios del orden penal a estas últimas.
No nos corresponde ahora discutir esta doctrina, aunque cabe adver-
tir que no deja de generar una serie de difi cultades a partir de una con-
cepción metanormativa que permite sustentar esta identidad ontológica
entre infracciones y delitos, por un lado, y sanciones y penas, por otro.
Más aún, si luego se proyectan unos principios matizados al orden admi-
nistrativo que se alejan del ámbito penal, sin dar mayor certeza sobre la
forma de realizar estas modulaciones o matices.
Ahora bien, esta idea de la identidad ontológica se ve ratifi cada por
el propio Tribunal Constitucional, que señala que “[…] las sanciones ad-
ministrativas participan de las características esenciales de las sanciones
penales al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que debe
aplicarse, con matices, similar estatuto […]”
44
, llamándola derechamente
penas
45
.
Conforme a este criterio, el elemento determinante entre una pena
penal y una pena administrativa vendría dado por la autoridad que está
llamada a aplicarla. En el primer caso la autoridad judicial, mientras que
en el segundo caso sería la autoridad administrativa. Si esto se analiza
desde el punto de vista del derecho positivo, más allá de las valoraciones
ético-sociales que pueda signifi car, no existiría un límite sustantivo para
que el legislador pueda moverse de forma discrecional entre las sanciones
penales y las administrativas para castigar determinadas conductas, lo cual
no se condice con el sentido que tienen los principios y garantías propias
del Derecho penal frente a un criterio más laxo o de garantías mínimas,
como ocurre con las sanciones administrativas, más aún si consideramos
que buena parte de las garantías penales están reconocidas a nivel cons-
titucional y en sendos tratados internacionales. Extremando más aún las
cosas, una concepción que identifi ca ontológicamente las sanciones pena-
les y las administrativas, puede transformarse en un tentador espacio para
que el legislador despenalice determinadas conductas y las sancione por
mismo rigor demanda, en contrapartida, las máximas garantías para el encausado, entre
ellas, además de las antes apuntadas, la que puede considerarse como idea básica de todo
el derecho punitivo y sancionador: la que fundamenta el principio «in dubio pro reo»”.
Esta teoría de la identidad ontológica entre infracción administrativa y delito es sostenida
actualmente en España por la mayoría de la doctrina y la totalidad de la jurisprudencia,
aun cuando ha sido duramente criticada en el último tiempo, especialmente a partir de
los trabajos del profesor Alejandro Nieto en su trabajo titulado Derecho administrativo
sancionador, que va en su cuarta edición, siendo la primera de 1993 (Madrid: Tecnos), y que
ha sido de obligada referencia en las obras y comentarios posteriores.
44
T C. 21 de octubre de 2010. Rol Nº1518-09. Considerando 6º.
45
TC. Rol Nº1518-09, considerando 7º.
96
Eduardo Cordero Quinzacara
R  D U C  N - A 20 Nº 1 (2013)
la vía administrativa, sin más límite que su conciencia ética, cuestión del
todo impresentable y absurda.
Es en este punto donde el Tribunal Constitucional ha hecho un
notable avance, estableciendo de forma clara y precisa que no es posible
que se imponga una pena privativa de libertad por la vía administrativa,
sin que previamente exista una instancia jurisdiccional que revise dicha
actuación
46
. En buenas cuentas, una infracción administrativa no puede
tener como sanción una pena privativa de libertad, ni tampoco puede
considerarse como medida de apremio dicha posibilidad
47
.
Tal como lo comentaremos más adelante, esto abre un amplio abani-
co de posibilidades de acción para el legislador, con el objeto de establecer
una política represiva como instrumento de control social en el marco de
los valores y bienes constitucionales reconocidos, sujeto a una serie de lí-
mites sustantivos al momento de graduar la sanciones que va a establecer
con el objeto de cumplir dicha fi nalidad. En defi nitiva, el legislador pue-
de establecer ilícitos y sanciones, entregando su determinación y castigo
a la autoridad judicial o administrativa, valorando discrecionalmente la
conveniencia, oportunidad y efi cacia de seguir uno u otro camino. Sin
embargo, en el caso de establecer las sanciones más graves, esto es, la
46
TC. Rol Nº1518-09, considerando 22º.
47
El pronunciamiento del Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad
del artículo 169 del Código Sanitario, el cual permitía, por la vía administrativa, sustituir
la multa por una medida de apremio consistente en un día de prisión por cada décimo de
unidad tributaria mensual que comprenda dicha multa, sin intervención de la autoridad
judicial. En términos generales, el Tribunal sostuvo que este apremio “[..]no puede conside-
rarse de aquellos amparados por el orden constitucional y, por consiguiente, legítimo, toda
vez que consiste en una limitación a la libertad que en sí misma no tiene la fi nalidad propia
de un apremio, esto es, compeler a un individuo a realizar una determinada conducta, sino
más bien, como ya se señaló, es una pena privativa de libertad utilizada como forma de
apremio o presión, por lo que en sí misma importa una reacción punitiva ante una conducta
del individuo que viene a reemplazar por vía de sustitución el pago de una multa y que, por
consiguiente, su fi nalidad es más bien sancionar al responsable de un acto. De esta manera,
mal podría considerarse que se está en presencia de un apremio legítimo si este a su vez
importa el castigo de una conducta que, como se apreciará, no es aún del todo reprochable,
desde el momento que se ha impetrado a la jurisdicción ordinaria con el objeto de que esta
determine si existe realmente una determinada responsabilidad imputable a los recurrentes
[…] Que, a mayor abundamiento, la pena de prisión, utilizada como un apremio, tampoco
puede considerarse ajustada a la Constitución, atendido que el precepto reprochado no esta-
blece la intervención de la autoridad judicial que decrete la respectiva privación luego de de-
terminar, conforme al mérito de un proceso, la tipicidad de la conducta, su antijuridicidad
y la culpabilidad del sujeto”. Por último, señala que “[..]tampoco puede esta Magistratura
estimar como legítimo un apremio-pena que se ha originado en una conducta cuya ilicitud
aún no goza de verdad judicial, desde el momento que los requirentes reclamaron de las
multas impuestas y se encuentra pendiente el respectivo pronunciamiento jurisdiccional.
Así, al no existir sentencia judicial que se pronuncie sobre los hechos que motivan la san-
ción, no resulta lícito que esta última se haga efectiva y exigible desde ya y compulsivamente
a través de un “apremio”, que por demás consiste en una verdadera pena privativa de liber-
tad impuesta por vía administrativa” (TC. Rol Nº1518-09, considerandos 17º, 18º y 19º).
Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia chilena
97
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privación de libertad como instrumento de sanción o castigo, la única
vía posible será la de los tribunales de justicia, con todas las garantías sus-
tantivas y procedimentales que establece la Constitución y la ley. De esta
forma, se asegura uno de los principios básicos del sistema constitucional,
como es la proporcionalidad de las medidas adoptadas para cumplir un
n determinado, en relación con la forma e intensidad en que los dere-
chos fundamentales se pueden ver afectados. Además, coloca al Derecho
penal como ultima ratio o con el carácter subsidiario que le es propio. Así,
por lo demás, lo ha entendido al Tribunal Constitucional al señalar:
“Que, además, se ha sentenciado que un apremio que importe priva-
ción de libertad, debe decretarse “con una indudable determinación y con
parámetros incuestionables, esto es, respetando el principio de proporcionali-
dad entre la limitación del derecho fundamental a la libertad y el objetivo
constitucionalmente válido que se busca perseguir”. En tal sentido, se ha
señalado que una limitación a un derecho fundamental es justifi cable
cuando dicho mecanismo “es el estrictamente necesario o conveniente para
lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el
legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma
los derechos fundamentales” (sentencias roles Nºs. 519 y 576)”
48
.
En defi nitiva, para el Tribunal Constitucional hay una identidad
ontológica entre las penas y las sanciones administrativas, en la medida
que ambas participan del estatuto constitucional de las penas previstos
en la Carta fundamental, sujeto a algunos matices. A su vez, en el marco
de una política represiva que permite satisfacer y cumplir con los fi nes
constitucionales, el legislador puede confi gurar y sancionar determinadas
conductas ilícitas, radicando discrecionalmente su aplicación ante la auto-
ridad judicial y administrativa, respetando dos reglas básicas: a) las penas
privativas de libertad siempre deben ser judicializadas; y b) se debe respe-
tar el principio de proporcionalidad entre la limitación del derecho fun-
damental y el objetivo constitucionalmente válido que se busca perseguir.
3.2.4) La jurisprudencia administrativa
En relación a las penas y las sanciones administrativas, la Contraloría
ha seguido la tesis del ius puniendi único del Estado y, por tanto, de la
identidad ontológica entre ambas, siguiendo en esta materia la jurispru-
dencia constitucional y la doctrina nacional y extranjera
49
.
En tal sentido, el ente contralor ha señalado que “[…]El origen his-
tórico de las sanciones administrativas como un simple desplazamiento de
48
TC. Rol Nº1518-09, considerando 10º.
49
Véase Dictámenes Nos. 50.013 bis, de 2000; 14.571, de 2005; 28.226, de 2007; y 63.697,
de 2011.
98
Eduardo Cordero Quinzacara
R  D U C  N - A 20 Nº 1 (2013)
la competencia desde el ámbito de los tribunales hacia el de la Adminis-
tración, justifi cado por razones de conveniencia y de política legislativa
[…]”
50
.
Sin embargo, también ha reconocido que existen elementos de carác-
ter sustantivos para hacer esta segregación o desplazamiento: “[…] la dis-
tinción de estos dos ámbitos sancionatorios obedece exclusivamente a un
criterio cuantitativo, puesto que el ilícito administrativo, comparado con
el de naturaleza penal, es un injusto de signifi cación ético-social reducida,
que por razones de conveniencia y de política legislativa se ha encargado a
la Administración
51
. En ese aspecto, la Contraloría reconoce que no hay
delitos ni infracciones por naturaleza, pues estos son establecidos y con-
gurados como tales por el legislador. Además, en esta labor es el propio
legislador quien valora estas conductas y considerando su gravedad, en-
trega su conocimiento y aplicación a los jueces o a la Administración. Es,
en defi nitiva, una cuestión de política legislativa sujeta, empero, al marco
constitucional.
Por su parte, también reconoce que en el ámbito administrativo los
principios y garantías son más atenuadas que en materia penal, sin em-
bargo esto no puede signifi car que no existan garantías mínimas que de-
ben ser respetadas: “[…] aun cuando en materia administrativa se admite
cierta atenuación de los principios que limitan la potestad del Estado para
aplicar sanciones, tolerando mayores grados de discrecionalidad, lo cierto
es que de ninguna manera ello se podría traducir en la desaparición de
tales principios, puesto que sería del todo ilógico que el infractor admi-
nistrativo carezca de derechos y garantías que se reconocen al delincuente,
o que el juez penal tuviera límites que no se apliquen al órgano adminis-
trativo sancionador
52
.
Por lo tanto, la Contraloría comparte los criterios seguidos por la
jurisprudencia constitucional en esta materia, reconociendo que la separa-
ción entre sanciones penales y administrativas es una cuestión de política
legislativa. Además, el reproche ético-social de los ilícitos administrativos
es menor, con lo cual se atenúan ciertos principios y garantías, pero que
no desaparecen totalmente.
3.2.5) La jurisprudencia judicial
La Corte Suprema no plantea mayor novedad a este respecto. Tal
como sostiene en sus fallos, desde antiguo subyace en sus sentencias la
idea del ius puniendi único del Estado, que permite proyectar los prin-
50
C G   R. 22 de junio de 2007. Dictamen Nº28.226.
51
CGR. Dictamen Nº28.226, de 2007.
52
CGR. Dictamen Nº28.226, de 2007.
Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia chilena
99
R  D U C  N - A 20 Nº 1 (2013)
cipios y normas del orden penal al ámbito de las sanciones administrati-
va
53
. Esto supone también la tesis de la identidad ontológica de ambos ti-
pos sancionatorios, aunque en algunas sentencias ha matizado este punto:
“[…] si bien principios elementales entre una y otra son comu-
nes y lógicos, como ocurre con los relativos al non bis in idem, a la
irretroactividad de la ley sancionadora, al principio pro reo y a la
necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria, no
es posible desentenderse de la imposibilidad jurídica que se advierte
en asimilar la contravención administrativa a una falta penal –única
manera de concluir en un plazo de prescripción de seis meses para
la respectiva acción persecutoria– la que surge de la naturaleza in-
trínseca del castigo […]Desde luego, por cuanto la sanción penal
presenta características ineludibles, sufi cientemente estudiadas por la
doctrina, como son las de su moralidad, esto es, su fundamento éti-
co; su afl ictividad, destinada al restablecimiento del equilibrio social
perturbado; su proporcionalidad a la naturaleza de la ilicitud penal
de que se trate; su personalidad o individualidad; su igualdad, esto
es, una misma conducta debe tener una idéntica sanción; su ejempla-
ridad, es decir, su potencialidad de intimidación; su publicidad, no
solo respecto del castigo sino del justo proceso que a ella condujo; su
certeza e ineludibilidad; su prontitud, en relación a su comisión; su
revocabilidad para remediar una eventual injusticia; su temporalidad
y divisibilidad, para amoldarse a las características del hechor, todas
condiciones no necesariamente presentes en la sanción administrati-
va, pero sí, aplicables a crímenes, simples delitos y faltas […]”
54
.
A este respecto, se debe tener presente que la Corte Suprema en esta
sentencia no abdica de la tesis de identidad ontológica y del ius puniendi
único del Estado. Al respecto, en este fallo la Corte desarrolla toda su
argumentación con el objeto de justifi car un matiz muy importante res-
53
C S. 15 de octubre de 2009. Rol Nº5.702-2009. “Empresa eléctrica de Aysén
S.A. (E) contra Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles ()”. En el mismo sentido, el voto de minoría de la Sentencia de 10 de
septiembre de 2009, causa Rol Nº3357-09. En ambos fallos se mencionan las siguientes
sentencias: “Alessandri R. Arturo” (27 de diciembre de 1965). Revista de Derecho y
Jurisprudencia. Tomo 62, (1965) segunda parte, sección tercera (páginas 114-119); “Yarur
A. Daniel” (31 de marzo de 1966); misma Revista. Tomo 63 (1966), segunda parte, sección
primera, (páginas 94-110); “Valdés Freire, Luis” (5 de julio de 1966); misma Revista.
Tomo 63 (1966), segunda parte, sección tercera, páginas 88-91; “Banco de Crédito e
Inversiones” (12 de julio de 1966); misma Revista. Tomo 63 (1966), segunda parte, sección
tercera, páginas 93-95, “Bolumburu Pin. Ezequiel” (13 de agosto de 1966); misma Revista.
Tomo 63 (1966), segunda parte, sección tercera, páginas 105-109; “Compañía Telefónica
Manquehue”, misma Revista. Tomo 88 (1991), segunda parte, sección quinta, páginas
47-49; y en “Brahm Yuraszeck”, misma Revista. Tomo 88 (1991), segunda parte, sección
quinta, páginas 33-41.
54
C S. 10 de septiembre de 2009. Rol Nº3357-09, considerandos 8º y 9º.
100
Eduardo Cordero Quinzacara
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pecto de la proyección de los principios del orden penal al ámbito de las
sanciones administrativas, relacionado con el plazo de prescripción. Sin
embargo, no se discute la tesis predominante en sus sentencias, así como
ocurre en la jurisprudencia constitucional y administrativa.
Por lo tanto, la Corte Suprema comparte la doctrina que ha sosteni-
do la jurisprudencia constitucional y administrativa sobre la materia, pero
considera los aspectos sustantivos que separan a las delitos de las infrac-
ciones administrativas, para matizar en la proyección de los principios y
normas del orden penal al ámbito de las sanciones administrativas.
4) C
ONCLUSIONES
El concepto y naturaleza de las infracciones y sanciones administra-
tivas constituye un presupuesto necesario para poder analizar su régimen
jurídico y, particularmente, las bases constitucionales y principios a las
cuales debe someterse. En este sentido, resulta fundamental establecer
cuál es el concepto y qué naturaleza le han atribuido los principales ope-
radores jurídicos al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración.
Así, de este estudio es posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. La doctrina y jurisprudencia nacional han recibido una clara in-
uencia de la doctrina y jurisprudencia comparada, particularmente
aquella que se ha forjado en el Derecho español y que hace una iden-
tifi cación ontológica entre las sanciones penales y las administrativas
bajo el concepto de un ius puniendi único del Estado, que se bifurca
en estas dos manifestaciones. De esta forma, se asimilan delitos e
infracciones administrativas por una parte, y las penas y sanciones
administrativas por otra, con el objeto de proyectar los principios del
orden penal a estas últimas.
2. Si bien esta doctrina sigue siendo mayoritaria en España, en las dos
últimas décadas se ha abierto una tendencia a independizar al Dere-
cho administrativo sancionador del Derecho penal, fundado en prin-
cipios y categorías propias. Esta tendencia no ha llegado a la juris-
prudencia y ha sido recogida parcialmente por la doctrina nacional.
3. Para la doctrina comparada resulta muy relevante distinguir la san-
ción administrativa respecto de otras actuaciones formales de la Ad-
ministración que producen efectos desfavorables, especialmente para
determinar el régimen jurídico aplicable, en particular los principios
y garantías propias al ejercicio del poder punitivo de la Administra-
ción. Sin embargo, este análisis prácticamente no ha sido realizado
por nuestra doctrina, salvo contadas excepciones, y tampoco ha sido
objeto de atención por parte de la jurisprudencia constitucional, ad-
ministrativa y judicial.
Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia chilena
101
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4. La jurisprudencia constitucional sigue un concepto amplio de san-
ción administrativa, comprensivo de los actos administrativos de
efectos desfavorables, en el marco de los principios y garantías del
racional y justo procedimiento administrativo (artículo 19 Nº 3).
Sin embargo, en relación con los principios sustantivos que rigen
la potestad sancionadora de la Administración (legalidad, tipicidad,
culpabilidad, responsabilidad personal, etc.), se ha centrado funda-
mentalmente en las sanciones administrativas stricto sensu. Por su
parte, la jurisprudencia administrativa también ha seguido un con-
cepto amplio de sanción administrativa, aunque esto no la ha llevado
a pronunciamientos relevantes que proyecten los principios de la
potestad sancionatoria de la Administración a los actos de efectos
desfavorables. Por último, la Corte Suprema ha seguido el concepto
estricto de sanción administrativa, centrando su análisis en la fi nali-
dad preventiva y represora de estas medidas.
5. La antigua discusión que separa las sanciones penales de las sancio-
nes administrativas, como consecuencia de determinadas conductas
califi cadas de ilícitas (delitos e infracciones administrativas), ha en-
contrado un mayor eco en la doctrina penal, la cual sigue la discu-
sión que se ha producido en la doctrina comparada. En este punto
resulta determinante la interpretación del artículo 20 del Código
Penal, para establecer que en nuestro ordenamiento jurídico subya-
ce un concepto amplio de pena, comprensivo de las penas penales y
administrativas. Además, esto permite dar una interpretación amplia
de las normas constitucionales sobre la materia (artículo 19 Const.) y
proyectar las garantías del orden penal al ámbito administrativo.
6. Tanto la jurisprudencia constitucional, administrativa y judicial si-
guen la tesis de la identidad ontológica entre sanciones penales y ad-
ministrativas, bajo la idea de un concepto metanormativo de un úni-
co poder punitivo del Estado. A su vez, se reconoce implícitamente
que dentro de este marco, corresponde al legislador valorar desde
un punto de vista ético-social las conductas punibles y determinar la
conveniencia que estas sean aplicadas por la autoridad judicial o ad-
ministrativa. Sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional ha sido
claro en sostener que las penas privativas de libertad y las medidas
de apremio que la afecten, solo se pueden ordenar por la autoridad
judicial. Además, en esta función el legislador debe ponderar, sobre
la base del principio de proporcionalidad, los medios utilizados en
relación con los fi nes constitucionales que se pretenden alcanzar y la
intensidad de la afección de los derechos fundamentales.
7. En defi nitiva, para nuestra doctrina y jurisprudencia, las infracciones
y sanciones administrativas participan de la misma naturaleza de los
delitos y las penas, pues integran un mecanismo de intervención en
102
Eduardo Cordero Quinzacara
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el marco de una política represiva que debe determinar el legislador,
sujeto a elementos de proporcionalidad y garantías que son de mayor
intensidad considerando la gravedad de la sanción que se va aplicar.
5) B
IBLIOGRAFÍA
A, Pedro (2005). “Límites procesales a las potestades
sancionadoras de la Administración en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional”. En AA.VV. Sanciones Administrativas y Derechos
fundamentales: regulación y nuevo intervencionismo. Santiago de
Chile: Universidad Santo Tomás.
A R, Enrique (2009). “Algunas consideraciones
en torno a la identidad sustancial entre la sanción penal y la pena
administrativa”. En Arancibia Mattar, Jaime y Martínez Estay, José
Ignacio (coordinadores): La primacía de la persona. Estudios en
homenaje al profesor Eduardo Soto Kloss. Santiago de Chile: Legal
Publishing, pp. 795-808.
A, Iván (1987). “Algunos problemas del Derecho
Administrativo Penal”. Revista de Derecho Universidad de Concepción,
Nº 182, pp. 71-81.
B, Jorge (1998). “Elementos para defi nir las sanciones
administrativas”. Revista Chilena de Derecho, Número Especial, pp.
323-334.
B, Andrés y F, Juan Carlos (2008) Estudios de Justicia
Administrativa. Santiago de Chile: LexisNexis.
C C, Gladys (2010) Tratado de Derecho
Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del
Estado. Santiago de Chile: Abeledo Perrot.
C M I, Luis (1975) Derecho penal chileno. Parte general.
Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.
C, Enrique (2005) Derecho Penal. Parte General. 8ª edición.
Santiago de Chile: Universidad Católica de Chile.
E O, Alfredo (1998) Derecho penal,
edición. T. II. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.
G  E, Eduardo y F, Tomás-Ramón
(1999) Curso de Derecho Administratrivo. T. II, 11ª edición. Madrid:
omson.
G F, Fernando (2002) Tratado de Derecho Administrativo,
11ª edición. Vol. II. Madrid: Tecnos.
G, C. (1929). “Sanzioni penali e sanzioni amministrative”.
Rivista di Diritto Pubblico I, pp. 429 y ss.
G, James (1969) Das Verwaltungsstrafrecht.
Eine Untersuchung der Grenzgebiete zwischen Strafrecht und
Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia chilena
103
R  D U C  N - A 20 Nº 1 (2013)
Verwaltungsrecht auf rechtsgeschichtlicher und rechtsvergleichender
Grundlage. Aalen: Scientia Verlag, 603 pp.
G, James (2010). “Concepto y cometido del Derecho
penal administrativo”. En Goldschmidt, James: Derecho, derecho
penal y proceso. T. I. Problemas fundamentales del Derecho. Madrid:
Marcial Pons.
M, Adolf (2004) Teoría general del Derecho Administrativo,
traducción de su obra Allgemeines Verwaltungsrecht, Wien & Berlin:
Springer, 1927. Granada: Comares.
N M, Eduardo (1985) Curso de Derecho penal chileno. 2ª
edición. Santiago de Chile: Ediar-ConoSur.
R, O. (1904). “La polizia di sicurezza”. En Orlando, V. E.
(director): Primo trattato completo di diritto amministrativo italiano.
Milano: Libraria.
R P, Manuel y otros (2010) Derecho Administrativo
Sancionador. Madrid: Lex Nova.
R, Luis (1987). “Bases para distinguir entre infracciones
criminales y administrativas”. Revista de Derecho de la Ponti cia
Universidad Católica de Valparaíso, XI, pp. 117-163.
R C, Cristian (2008). “Derecho Administrativo
Sancionador: ¿Ser o no ser? He aquí el dilema”. En Pantoja, Rolando
(coordinador): Derecho Administrativo. 120 años de Cátedra. Santiago
de Chile: Editorial Jurídica de Chile, pp. 107-141.
S P, Juan Alfonso (2009) Principios de Derecho
Administrativo. T. II, 2ª edición. Madrid: Iustel.
S K, Eduardo (1979/1980). “Derecho Administrativo
Penal. Notas para el estudio de la potestad sancionadora de la
Administración”. Boletín de Investigaciones Facultad de Derecho de la
Ponti cia Universidad Católica de Chile, Nº 44-45, pp. 95-103.
S K, Eduardo (2005). “La potestad sancionadora de la
Administración, ¿se adecua a la Constitución?”. En AA.VV. Sanciones
Administrativas y Derechos fundamentales: regulación y nuevo
intervencionismo. Santiago de Chile: Universidad Santo Tomás, pp.
29-49.
V, Alejandro (2004). “Esquema de los principios del Derecho
Administrativo Sancionador”. Revista de Derecho Universidad
Católica del Norte, año 11, Nº 2, pp. 137-147.
Z , Guido (1924) Le sanzioni amministrative. Roma: Bocca.
... Las sociedades jurídicas tienen un fin común, son entidades sin ánimo de lucro y con persona jurídica plena integrada por personas físicas para el cumplimiento cultural, educativo, de divulgación, deportivos o de índole similar (Junqueira, 2001;González, 1986); toda vez que se ha generado por exigencias en el seno del que se han creado, estableciendo una forma de responsabilidad de los miembros de esos grupos de personas asociadas en el terreno penal, civil y administrativo. Asimismo, se tiene la sanción penal establecida en el código que recoge las penas aplicables a toda persona que cometa algún delito que viene a constituir una infracción; es decir una vulneración de la norma jurídica, o sea de un reglamento de una ley (Macen, 2015;Cavero, 2005) estableciendo una serie de garantías en su aplicación, identificándose ontológicamente con las penas, en el marco de una política represiva que delimita el legislador dentro de los límites sustantivos que consagra la Constitución (Cordero, 2013). ...
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La sanción penal tiene una razón de ser para castigar las conductas delictivas; por ello el objetivo de la investigación fue determinar la sanción en materia penal a los presidentes de asociaciones de viviendas y centros comerciales que no convocan a elecciones para ejercer su derecho legal como persona jurídica. Se utilizó un enfoque cuantitativo; también, el método socio jurídico de tipo aplicado y diseño ex post facto. Se aplicó la guía de entrevista y el análisis documental como instrumentos en una muestra de 32 operadores del derecho. Los resultados muestran que el 75% de las asociaciones no cumplen con la convocatoria a elecciones, siendo culpable el presidente de la asociación. Se concluye que una sanción adicional en el artículo 198 del Código Penal a presidentes que no convocan a elecciones en las asociaciones, evitaría el perjuicio a los miembros que la integran para ejercer su derecho legal como persona jurídica.
... 361384), los principios aplicables (Román, 2007, pp. 2425; Cordero, 2014b, la naturaleza de las sanciones administrativas (Cordero, 2013a), su relación con la LBPA (Gómez, 2016; Quezada, 2016, p. 241; Zúñiga & Osorio, 2016, la aplicación del debido proceso y la prueba en el contexto del DAS (Román, 2014), la determinación de las sanciones a aplicar (Gómez, 2018, p. 531 544), y los recursos procedentes (Jara, 2018). ...
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This article addresses the administrative procedures from Law and Economics perspective. In this sense, this work examines the mentions to efficiency, efficacy, and procedural economy, in Chilean administrative law, by holding that those concepts must be conceptualized in light of Law and Economics. Likewise, it addresses the possibility of employing efficiency criteria in procedures that impose administrative sanctions and whether those criteria correspond to either cost-minimization or optimization. Given the latter, the research addresses the influence of the cost-optimization criterion regarding the applicable standard of proof, by proposing one of preponderance of the evidence. With this aim, it is considered the standard of proof held by courts when rule complaints against administrative sanctions. Finally, efficiency criteria as well as the standard of proof are analyzed in relation to the multiple judicial review procedures of administrative sanctions, wondering how their lack of systematization can produce inefficiencies in the administrative procedures for imposing sanctions before public offices.
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El artículo aborda las medidas de desinversión en casos que no están relacionados con operaciones de concentración, destacando su relevancia en el derecho de la competencia. Estas medidas, que tienen un fuerte impacto sobre la estructura del mercado, son menos comunes en procedimientos consultivos y contenciosos en comparación con su aplicación en operaciones de concentración, donde suelen emplearse para mitigar riesgos horizontales. Sin embargo, en casos excepcionales, como los relacionados con abuso de posición dominante o monopolización, se han utilizado con éxito. El artículo también destaca que el objetivo principal de las medidas de desinversión es restablecer la competencia y prevenir la reincidencia de prácticas anticompetitivas. El análisis incluye una discusión sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, en el que se plantea que, aunque no son sanciones en sentido estricto, pueden adquirir un carácter sancionatorio en ciertos casos, especialmente cuando se imponen desinversiones totales que limitan de manera significativa los derechos de propiedad de las empresas involucradas. En la mayoría de los casos, sin embargo, se las considera medidas correctivas o preventivas, diseñadas para restaurar el equilibrio competitivo en mercados afectados por infracciones. El artículo concluye que la imposición de las medidas de desinversión debe estar basada en los principios de eficacia y proporcionalidad. Se destaca la importancia de evaluar si existen alternativas menos gravosas que permitan alcanzar los mismos objetivos sin perjudicar excesivamente a los agentes económicos afectados. Por último, este análisis debe ser más restrictivo para aquellos casos que se busque imponer una desinversión total.
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La reforma a la Ley 20.720 incorpora la institución de las excepciones a la descarga de la deuda residual en el modelo nacional. La redacción de las normas introduce indeterminación e incertidumbre para las partes en el concurso de la persona natural. La comprensión de cuestiones dogmáticas y de la historia de la ley permiten analizar la institución, determinando el sentido y alcance de las normas, proponiendo soluciones interpretativas a los problemas detectados.
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De manera reciente, el Tribunal Constitucional chileno ha sancionado la inconstitucionalidad de procesos contenciosos administrativos en única instancia, bajo un control de constitucionalidad abstracto y general. Retrospectivamente, esta declaración supone un giro de su jurisprudencia, que sólo había afirmado un principio de procedencia de la apelación en este ámbito. Prospectivamente, por su parte, se trata de una modificación de un criterio interpretativo susceptible de producir distintos efectos con relación al ejercicio de reclamaciones administrativas. El presente artículo analiza cada uno de estos aspectos, indagando sobre el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad de la única instancia en el contencioso administrativo. Posteriormente, se proponen diferentes lecturas con relación a la constitucionalidad de las acciones de única instancia en materia contenciosa administrativa.
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La elusión al SEIA corresponde a una infracción que ha sido regulada primeramente en la LOSMA y, recientemente, en la Ley N°21.595 sobre delitos económicos. Este estudio se enfoca en la elusión como infracción administrativa (artículo 35, letra b), LOSMA) y en los procedimientos que la SMA utiliza para abordarla. Este organismo utiliza, discrecionalmente, dos procedimientos para abordar esta infracción: uno ordinario, procedimiento sancionatorio y, otro especial, conocido como “requerimiento de ingreso al SEIA”. Ambos procedimientos persiguen fines diferentes: el primero, tiene como propósito cursar una sanción (objetivo punitivo y disuasivo), mientras que el segundo, tiene como horizonte instar al cumplimiento de la normativa, a través del sometimiento de la actividad elusiva al SEIA, sin cursar una sanción al efecto (objetivo correctivo). Esta facultad discrecional ha sido reconocida por la jurisprudencia, en función de la aplicación de los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia administrativa. El objetivo de este estudio es analizar el valor del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, desde la perspectiva del cumplimiento de su finalidad correctiva, y si este procedimiento puede satisfacer los intereses generales de la labor fiscalizadora de la SMA, cuestionando si es tolerable únicamente exigir el ingreso de un proyecto en elusión al SEIA y morigerar la función de la sanción como un aspecto disuasivo para este tipo de infracción.
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El objetivo de este trabajo es determinar si la teoría del bien jurídico puede, actualmente, aportar en la discusión sobre los límites entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, a la luz de las posiciones doctrinarias modernas que consideran que, en lugar de renunciar a dicho principio, este debe ser puesto nuevamente en el centro del debate. El trabajo se centra principalmente en abordar la materia dentro del derecho penal económico, al ser este un área en la que se presentan constantes problemas al momento de delimitar el ámbito de aplicación de penas y sanciones administrativas. Para ello, se explora el concepto de accesoriedad asimétrica con el propósito de demostrar la relevancia de la delimitación entre derecho penal y derecho administrativo, a través de una exposición breve tanto de las teorías delimitadoras cualitativas como cuantitativas. Finalmente, la reflexión se inclina a favor de una diferencia sustancial que, dado su resurgimiento, pone en el centro del debate el principio de ofensividad como criterio y la antijuridicidad material como examen disponible en el derecho penal, pero vetado en el derecho administrativo debido a sus diversas funciones.
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One of the aspects that are not duly defined on the border between criminal law and sanctioning administrative law, both manifestations of state punitive power, is the criterion under which the legislator, when determining the illegality of a conduct, must opt for its qualification as a criminal offense or as an administrative infraction, existing, therefore, a wide margin of discretion in said work. In this context, we propose to review the eventual existence or, where appropriate, non-existence of said criterion, and if it exists, identify what is the parameter for the configuration of one or another type of illicit subject to being sanctioned by the State.
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Este trabajo aborda de un modo general la teoría de las penas administrativas, refiriéndose de manera muy somera a la doctrina nacional, con algo de la opinión internacional sobre su naturaleza jurídica y considerando un enfoque funcionalista del rol de la Administración. A continuación plantea un análisis particular sobre la multa como la sanción administrativa por antonomasia y cómo esta expresa tres naturalezas diversas, a saber: una estrictamente punitiva, una disuasoria y otra reparatoria, reconociendo los diferentes elementos que puede revestir una sanción. Luego se analiza esta postura desde el caso Pascua Lama y la regulación ambiental, como un ejemplo en que las sanciones aplicadas reconocen objetivos diversos, respecto tanto del administrado como del sistema en general. Finalmente, se esbozan los efectos jurídicos de considerar las diferentes naturalezas de la sanción administrativa, en otras instituciones jurídicas, como la transmisibilidad de las obligaciones y la prescripción.
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This work aims to determine if certain unfavorable administrative measures in recent years qualified by the constitutional jurisprudence and the doctrine as a sanction actually are. To this end, in the first place, the criteria for distinguishing between administrative sanctions and other unfavorable administrative acts, drawn up by national and comparative doctrine and jurisprudence, are analyzed. Secondly, the basic elements of administrative sanctions are explained, raising some criticisms and refining what has been indicated by the doctrine so far. Thirdly, the work examines some unfavorable measures which, in recent years, the doctrine and jurisprudence of the Constitutional Court has qualified as administrative sanctions. Finally, it is argued that although a material concept of sanctions is justified in administrative law, the unfavorable measures studied, with the exception of temporary disqualification from contracting with the State, have been erroneously assimilated to sanctions.
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Trátase en este trabajo de una exposición sistematizada de los principios que se aplican en materia sancionatoria a nivel administrativo. Se describe en él su naturaleza jurídica, los principios que la inspiran, sus manifestaciones, y cuál es la expresión normativa del procedimiento sancionatorio de la especie.
Algunos problemas del Derecho Administrativo Penal
  • Iván ARÓSTICA
Bases para distinguir entre infracciones criminales y administrativas
  • Luis RODRÍGUEZ
Derecho Administrativo Penal: Notas para el estudio de la potestad sancionadora de la Administración
  • Eduardo SOTO KLOSS
Sanzioni penali e sanzioni amministrative
  • C Girola
Girola, C. (1929). "Sanzioni penali e sanzioni amministrative". Rivista di Diritto Pubblico I, pp. 429 y ss.-Goldschmidt, James (1969) Das Ver waltungsstrafrecht. Eine Untersuchung der Grenzgebiete zwischen Strafrecht und
Algunas consideraciones en torno a la identidad sustancial entre la sanción penal y la pena administrativa
  • Pedro Aguerrea
Aguerrea, Pedro (2005). "Límites procesales a las potestades sancionadoras de la Administración en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional". En AA.VV. Sanciones Administrativas y Derechos fundamentales: regulación y nuevo intervencionismo. Santiago de Chile: Universidad Santo Tomás.-Alcalde Rodríguez, Enrique (2009). "Algunas consideraciones en torno a la identidad sustancial entre la sanción penal y la pena administrativa". En Arancibia Mattar, Jaime y Martínez Estay, José Ignacio (coordinadores): La primacía de la persona. Estudios en homenaje al profesor Eduardo Soto Kloss. Santiago de Chile: Legal Publishing, pp. 795-808.-Aróstica, Iván (1987). "Algunos problemas del Derecho Administrativo Penal". Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 182, pp. 71-81.
Tratado de Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del Estado. Santiago de Chile: Abeledo Perrot.-Cousiño Mac Iver, Luis (1975) Derecho penal chileno. Parte general
  • Andrés Bordali
  • Juan Ferrada
  • Carlos
Bordali, Andrés y Ferrada, Juan Carlos (2008) Estudios de Justicia Administrativa. Santiago de Chile: LexisNexis.-Camacho Cepeda, Gladys (2010) Tratado de Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del Estado. Santiago de Chile: Abeledo Perrot.-Cousiño Mac Iver, Luis (1975) Derecho penal chileno. Parte general. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.-Cury, Enrique (2005) Derecho Penal. Parte General. 8ª edición. Santiago de Chile: Universidad Católica de Chile.-Etcheberry Orthústegui, Alfredo (1998) Derecho penal, 3ª edición. T. II. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.-García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón (1999) Curso de Derecho Administratrivo. T. II, 11ª edición. Madrid: Th omson.
Tratado de Derecho Administrativo
  • Garrido Falla
Garrido Falla, Fernando (2002) Tratado de Derecho Administrativo, 11ª edición. Vol. II. Madrid: Tecnos.