Available via license: CC BY 4.0
Content may be subject to copyright.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
EL PAPEL DE LA JUSTICIA NACIONAL
EN LA GARANTÍA DEL DERECHO A UN
RECURSO EFECTIVO INTERNACIONAL*
THE ROLE OF DOMESTIC JUSTICE IN
THE GUARANTEE OF THE RIGHT TO AN
EFFECTIVE INTERNATIONAL REMEDY
Juana Inés acosta-López**
María carMeLIna Londoño-Lázaro***
Fecha de recepción: 19 de febrero de 2010
Fecha de aceptación: 4 de abril de 2010
para cItar este artícuLo / to cIte thIs artIcLe
Juana Inés Acosta-López & María Carmelina Londoño-Lázaro, El papel
de la justicia nacional en la garantía del derecho a un recurso efectivo interna-
cional, 16 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional,
81-114 (2010).
ISSN:1692-8156
* Este estudio se ha desarrollado dentro de la línea de investigación en Derecho Interna-
cional y Derechos Humanos del grupo Justicia, Ámbito Público y Derechos Humanos de
la Universidad de la Sabana (Colombia).
** Abogada, Ponticia Universidad Javeriana. Magíster en Derechos Humanos y Democrati-
zación, Universidad Externado de Colombia/Carlos III de Madrid. Profesora, Universidad
de la Sabana y Ponticia Universidad Javeriana. Jefe del área de derecho internacional,
Alumbra Asesores. Asesora, Ministerio de Relaciones Exteriores y Programa Integral de
Violencias basadas en Género. Miembro fundador, Academia Colombiana de Derecho
Internacional.
Contacto: juanaacosta20@gmail.com.
*** Abogada, Universidad de la Sabana. Master of Law, LLM, University of Queensland
(Australia). Doctoranda, Universidad Austral (Argentina). Directora del área de Dere-
cho Internacional, Facultad de Derecho, Universidad de la Sabana. Miembro fundador,
Academia Colombiana de Derecho Internacional.
Contacto: maria.londono1@unisabana.edu.co.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
82
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
resuMen
El presente artículo pretende demostrar que la justicia nacional tiene un
papel muy importante en la efectividad del derecho de acceso a la justicia
internacional, en particular, en nuestro caso, la interamericana. Con este
propósito, explica por qué existe un derecho a un recurso efectivo inter-
nacional en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
describe su alcance y algunas de sus particularidades. Así mismo, muestra
la importancia de la justicia nacional en la efectividad de ese recurso inter-
nacional y aborda ciertas problemáticas en relación con la implementación
de las sentencias internacionales en el ámbito interno, partiendo del hecho
de que las sentencias internacionales son obligatorias y tienen la misma
naturaleza que una sentencia judicial interna. Por último, el texto aborda
algunas reexiones sobre posibles acciones judiciales nacionales para el
cumplimiento de los fallos internacionales en Colombia.
Palabras clave autor: Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencias internacionales,
Recurso judicial efectivo.
Palabras clave descriptor: Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, derecho internacional.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
83
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
Abstr Act
This paper addresses the important role of the domestic justice in the pro-
tection of the right to access to international justice, and in our case the
Inter-American justice. Within this purpose, the text explains the existence
of a right to an effective international remedy in the Inter-American Human
Rights System, and describes some of its peculiarities. Also, it shows the
importance of national justice in the effectiveness of the international remedy
and addresses certain issues with regard to the implementation of international
judgments in the domestic sphere, considering that international rulings are
binding and have the same nature of national judicial decisions. Finally, the
paper deals with some reections on possible internal remedies to comply
with international rulings in Colombia.
Key words author: Inter-American Human Rights System, Inter-American
Court of Human Rights, International Judicial Decisions, Effective remedies.
Key words plus: Inter-American Court of Human Rights, Inter-American
Human Rights System, International law.
suMarIo
IntroduccIón.- I. eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL en
eL áMbIto deL sIsteMa InteraMerIcano de derechos huManos.- II. eL
papeL de La JustIcIa nacIonaL en La efectIvIdad deL recurso de aMparo
de Los derechos huManos en eL sIsteMa InteraMerIcano.- III. natura-
Leza especIaL deL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL.- Iv. La
naturaLeza de Las sentencIas InternacIonaLes.- v. eL contenIdo de Las
sentencIas InteraMerIcanas y su IMpLeMentacIón en eL áMbIto Interno.-
vI. r
efLexIones sobre accIones JudIcIaLes para eL cuMpLIMIento de Los
faLLos InternacIonaLes en coLoMbIa.- A. Proceso ejecutivo.- Tutela o
recurso de amparo.-
concLusIones.- bIbLIografía.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
84
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
IntroduccIón
El presente artículo pretende demostrar que la justicia nacional
tiene un papel muy importante en la efectividad del derecho de
acceso a la justicia internacional y, en nuestro caso, la intera-
mericana. Para ello, se abordarán las siguientes cuestiones: (i)
el derecho a un recurso efectivo internacional en el ámbito del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos; (ii) el papel de
la justicia nacional en la efectividad del recurso de amparo de los
derechos humanos en el Sistema Interamericano; (iii) la natura-
leza especial del derecho a un recurso efectivo internacional; (iv)
la naturaleza de las sentencias internacionales; (v) el contenido
de las sentencias interamericanas y su implementación en el
ámbito interno, y (vi) se abordarán algunas reexiones sobre
posibles acciones judiciales nacionales para el cumplimiento de
los fallos internacionales en Colombia.
I. eL derecho a un recurso efectIvo
InternacIonaL en eL áMbIto deL sIsteMa
InteraMerIcano de derechos huManos
El derecho a un recurso judicial efectivo está protegido por el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos, CADH, o Pacto de San José. Al respecto, coincidimos en
que de esa disposición se derivan la existencia de un derecho a
un recurso efectivo en el nivel nacional y un verdadero derecho
de petición individual en el orden internacional.
1
Así, el artículo
25 señala que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
1 Juana Inés Acosta-López & Marta Cecilia Maya-Calle, El derecho de petición individual
en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, SIDH, y su relación con las medidas
interinas y provisionales, 46 Revista Estudios del Derecho, Universidad de Antioquia, 148
(2009).
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
85
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones ociales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso (negrilla fuera de texto).
En relación con esta disposición, resulta de la mayor impor-
tancia rescatar varios aspectos:
1. La disposición consagra sin ninguna duda el derecho a la
protección judicial y, especialmente, el derecho que tienen las
personas de acceso a la justicia por medio de recursos que las
amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales.
2. Los derechos que deben amparar esos recursos son aquellos
que estén protegidos por la Constitución y la ley, pero también
aquellos protegidos por la Convención Americana. En este
sentido, el artículo se extiende a la protección del individuo
frente a hechos ilícitos nacionales como también hechos
ilícitos internacionales. En otras palabras, la disposición
“no restringe el derecho a un recurso efectivo a los recursos de
carácter nacional”.
2
3. Las autoridades del Estado tienen, según esta disposición,
unas obligaciones particulares para garantizar la existencia
y efectividad de los recursos.
Estamos hablando quizá así del mismo derecho de petición
individual que algunos sectores de la doctrina han identicado
como parte del artículo 44 de la CADH.
3
Sin embargo, desde
2 Juana Inés Acosta-López & Marta Cecilia Maya-Calle, El derecho de petición individual
en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, SIDH, y su relación con las medidas
interinas y provisionales, 46 Revista Estudios del Derecho, Universidad de Antioquia, 148
(2009).
3 Al respecto, ver Corte IDH. Caso Castillo-Petruzzi y otros vs. Perú. Excepciones Preli-
minares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41. Juez Antônio A. Cançado
Trindade, voto concurrente a la sentencia de Corte IDH, párr. 2 y 3.
Pedro Nikken, El derecho a la protección internacional en el Sistema Interamericano de
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
86
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
nuestro punto de vista, el derecho está realmente garantizado
en el artículo 25 de la CADH y más bien “estaría protegido por
una serie de disposiciones procesales, tales como las consagradas
en los artículos 44 (legitimación en la causa) y 68 (obligatoriedad
de las decisiones de la Corte) de la CADH. Así, el artículo 25
permitiría proteger plenamente el derecho de petición individual
y sus obligaciones correlativas (…)”.
4
II. eL papeL de La JustIcIa nacIonaL en La
efectIvIdad deL recurso de aMparo de Los derechos
huManos en eL sIsteMa InteraMerIcano
El principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso inter-
nacional para la protección de los derechos humanos no precluye
las obligaciones del Estado de convertir estos instrumentos en
mecanismos ecaces de protección de los derechos fundamen-
tales de los individuos. Sólo una vez la justicia nacional haya
tenido la posibilidad de corregir las situaciones violatorias y
proteger los derechos de las víctimas, probada su ineciencia
en este propósito, el caso sería susceptible de acceder a la esfera
interamericana. Así, contrario a lo que podría pensarse, incluso
habiendo fallado la instancia nacional en la garantía de la justi-
cia para las víctimas, el Estado sigue vinculado a obligaciones
nacionales e internacionales incluso durante el desarrollo del
proceso internacional y, justamente, para favorecer su ecacia.
Desde la perspectiva internacional que se aborda, y de
acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el alcance del
artículo 25 —en el cual se incluye el derecho al recurso efecti-
vo internacional—, las obligaciones principales que el Estado
conserva a su cargo durante el trámite de éste último serían: i)
actuar de buena fe en todas las etapas del procedimiento tanto
Derechos Humanos. Disponible en http://www.icj.org/IMG/Articulo_Nikken_ESP.pdf.
4 Juana Inés Acosta-López & Marta Cecilia Maya-Calle, El derecho de petición individual
en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, SIDH, y su relación con las medidas
interinas y provisionales, 46 Revista Estudios del Derecho, Universidad de Antioquia, 148
(2009).
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
87
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
ante la Comisión como ante la Corte Interamericana, lo cual
implica a su vez cumplir las solicitudes cuasi-judiciales y las
órdenes judiciales; ii) consecuentes con este principio, tanto el
Estado como los demás actores deberán sujetarse y respetar las
garantías procesales propias de este tipo de procesos internacio-
nales —entre éstas se pueden resaltar los principios de igualdad
de armas, derecho de defensa, publicidad de las pruebas, entre
otros—, y iii) garantizar el cumplimiento del fallo internacional.
Si se piensa en la ecacia del proceso internacional a la luz
de las mismas consideraciones expuestas por la Corte Interame-
ricana en relación con el derecho a un recurso efectivo en sede
nacional, tendría que puntualizarse de nuevo que la ecacia
del recurso para un caso concreto depende de su existencia e
idoneidad para los nes que se haya establecido, teniendo que
demostrarse en cada situación su operatividad ecaz. En este
sentido se ha pronunciado la Corte, al armar que los recursos
deben ser adecuados y efectivos, “que sean adecuados signica
que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho
interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida
[…] [y para que sea ecaz] debe ser capaz de producir el resultado
para el que ha sido concebido”.
5
Desde este punto de vista, el recurso interamericano para la
protección de los derechos convencionales a favor de los seres
humanos, de acuerdo con los artículos 44 a 51, existe por crea-
ción interestatal y es conducente para los nes propuestos; sin
embargo, su ecacia debe garantizarse en cada caso concreto y
dependerá en buena parte, tanto de los esfuerzos institucionales
del Sistema Interamericano, como de las facilidades que ofrez-
ca el Estado en cumplimiento de las obligaciones principales
anotadas. En este campo, precisamente, se quiere resaltar el
papel de la administración de justicia nacional —como parte
del aparato estatal— en la garantía del recurso interamericano
5 Ésta ha sido la doctrina permanente de la Corte Interamericana, sentada desde los
primeros casos.
Corte IDH. Caso Velásquez-Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de
1988. Serie C No. 4, párr. 64-66.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
88
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
para la protección de los derechos reconocidos en el Pacto de
San José, puesto que la función natural de la judicatura interna
está íntimamente ligada con la obligación del Estado de asegurar
el cumplimiento de las sentencias internacionales.
III. naturaLeza especIaL deL derecho a
un recurso efectIvo InternacIonaL
El derecho a un recurso judicial efectivo en el orden interna-
cional, sin duda alguna tiene una naturaleza especial por las
características mismas del proceso internacional, que lo
diferencian del recurso efectivo en sede nacional.
Un aspecto central que debe resaltarse es que “en la jurisdic-
ción internacional las partes y la materia de la controversia son,
por denición, distintas de las de la jurisdicción interna”,
6
lo cual
se explica porque, en estricto sentido, el propósito de la protec-
ción judicial se encamina a la salvaguarda del ser humano; sin
embargo, los nes propios del proceso internacional buscan
vericar además la responsabilidad internacional del Estado
en sus actuaciones conforme los parámetros convencionales
y procurar la defensa efectiva de las víctimas de violaciones a
derechos humanos ocurridas y no remediadas en el plano local.
A su vez, tal como lo ha dicho de manera reiterada la Cor-
teIDH, el proceso internacional no puede regirse por las mismas
formalidades que el derecho interno.
7
Por otra parte, y especí-
6 Corte IDH. Caso Hermanas Serrano-Cruz vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 56.
Corte IDH. Caso Hermanos Gómez-Paquiyauri vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 73.
Corte IDH. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 181.
Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 211.
7 Corte IDH. Caso Yatama (partido político indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla
Takanka) vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sen-
tencia del 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 108.
Corte IDH. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 42.
Corte IDH. Caso Berenson-Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del
25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 64.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
89
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
camente en lo relativo al cumplimiento de las sentencias de la
CorteIDH, el Tribunal Internacional cumple una función no
exclusivamente judicial sino también de mediación frente a los
problemas que se presentan en el marco de la concertación entre
los Estados y los representantes de las víctimas. La herramienta
de las audiencias privadas ante la Corte para vericar el grado
de cumplimiento de las sentencias ha tenido una especial impor-
tancia en este aspecto. En este sentido, la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos tomó nota de la práctica
iniciada por la CorteIDH de celebrar audiencias privadas de
supervisión del cumplimiento de sus sentencias e invitó a que se
siguiera realizando.
8
De igual manera, el Consejo Permanente
de la Organización de Estados Americanos armó al respecto
que los Estados miembros destacaron los resultados positivos
de estas audiencias privadas.
9
Así, se destaca que el cumplimiento de las sentencias del
Tribunal Internacional es un proceso sumamente complejo
que involucra aspectos jurídicos, pero también políticos y de
concertación, que pueden dar lugar a la consecución de nuevos
acuerdos e incluso a la modicación parcial de las órdenes de
reparaciones. Por ejemplo, la CorteIDH ha permitido la amplia-
ción de ciertos plazos impuestos en las sentencias
10
e, incluso, ha
permitido que se acuerden por las partes subrogados pecuniarios
frente a obligaciones de hacer.
11
8 Al respecto, ver AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08). Observaciones y recomendaciones al
informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (aprobada en la cuarta
sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008).
9 Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos. OEA/Ser.G. CP/CAJP-
2743/09. Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, CAJP. Mayo de 2009.
Ver también Intervenciones de los Estados miembros con ocasión de la presentación
en la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, CAJP del informe anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea General (CP/doc.4373/09) el 19 de
marzo de 2009 (Panamá).
10 Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de
sentencia. Resolución de la CIDH del 8 de julio de 2009, párr. 18, respecto de la prórroga
del Mecanismo Ocial de Supervisión, MOS, creado con la sentencia.
11 Corte IDH. Caso Masacres de Ituango vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de
sentencia. Resolución de la CIDH del 7 de julio de 2009, párr. 32. En este caso, la Corte
acepta la posibilidad de un subrogado pecuniario para cumplir la medida de reparación
relativa a construir un plan de vivienda.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
90
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
En este sentido, el análisis del cumplimiento de los fallos de
la CorteIDH requiere tomar en consideración estos aspectos
particulares. De hecho, en ocasiones podría resultar perjudicial
para las víctimas obligar al Estado a cumplir ciertas medidas
en el plazo estrictamente establecido para ello, cuando no se ha
llegado a un acuerdo sobre ciertos aspectos fundamentales, a
pesar de los intentos de ambas partes por alcanzarlos.
12
Por ello, la procedencia de recursos internos para hacer efec-
tivos los fallos de la Corte Interamericana, debería limitarse a
aquellos casos en los que se pruebe que la competencia de la
Corte en el seguimiento de sus propios fallos se ha visto obstruida
por el Estado o cuando la propia Corte ya ha puesto de presente
el incumplimiento ante la Asamblea General de la Organiza-
ción de Estados Americanos, OEA, o ha instado a los Estados
a mover sus recursos internos para cumplir ciertas medidas de
reparación, pues antes de ello, la Corte sigue teniendo la com-
petencia principal de realizar la supervisión al cumplimiento de
sus sentencias, sobre todo por la naturaleza especial que cobija
este tipo de procesos. En todo caso, de proceder los recursos in-
ternos, los jueces nacionales deben tomar en consideración estas
características especiales que han sido señaladas, antes de tomar
decisiones judiciales que puedan resultar descontextualizadas y
perjudiciales para el proceso internacional.
Lo anterior no signica que los Estados no deban demostrar
que cuentan con recursos internos idóneos y efectivos para
garantizar este derecho de acceso a la justicia internacional.
Por el contrario, en virtud de los artículos 2 y 25 de la CADH,
estos recursos deben existir, y probar ser idóneos y efectivos,
con el n de que, cuando requieran ser utilizados, las víctimas
puedan ver en éstos una verdadera solución a una situación de
incumplimiento, que representa nuevas violaciones a sus dere-
chos fundamentales e incluso, como se verá, la existencia de un
12 En el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, los representantes de las víctimas le han
solicitado al Estado suspender la ejecución de las medidas de reparación relativas al
descubrimiento de las placas y la celebración del acto público de reconocimiento de
responsabilidad, hasta cuando se ejecuten otras medidas de reparación pendientes.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
91
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
nuevo hecho ilícito internacional, independiente de la violación
inicialmente demandada.
Iv. La naturaLeza de Las sentencIas InternacIonaLes
Las sentencias internacionales en materia de derechos huma-
nos —si bien tienen características particulares en razón de su
propósito, como cualquier sentencia judicial— surten efectos
jurídicos obligatorios. Una mirada comparativa a las Cortes
Interamericana y Europea permite hacer algunas reexiones
generalizables para este tipo de providencias.
13
Lo primero
que habría que decir es que, como tribunales judiciales,
14
sus
sentencias son obligatorias y, toda vez que —en principio—
esta instancia internacional no prevé recursos de revisión,
15
sus
sentencias además son denitivas. En todo caso, la posibilidad
excepcional de revisión de sus propias sentencias por parte de
la Corte Interamericana no es incompatible con el carácter de-
nitivo e inapelable de sus fallos.
16
13 Sobre aspectos comparativos entre los sistemas interamericano y europeo de derechos
humanos y, en particular, sobre el papel de sus cortes, María Carmelina Londoño-Lázaro,
Las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos en perspectiva comparada, 5
International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 89-115 (2005).
14 Sobre la naturaleza de la Corte Interamericana como órgano judicial internacional,
Jorge Cardona-Llorens, La función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en Memoria del Seminario: El Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos en el umbral del siglo XXI (2ª ed., Corte Interamericana de Derechos
Humanos, CIDH, San José de Costa Rica, 2003).
15 En el Tribunal Europeo de Derechos Humanos existe solamente la posibilidad excep-
cional de remisión de la sentencia de una Sala a la Gran Sala. Por su parte, en el Sistema
Interamericano, el recurso de revisión no se encuentra contemplado en la Convención
Americana ni en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Interamericana. Sin embargo,
ante la solicitud de la Comisión Interamericana para la revisión de la sentencia en el caso
Genie-Lacayo, la CorteIDH acepta la posibilidad jurídica de este recurso y decide conocer
la solicitud aduciendo que “contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal,
esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y el alcance de sus sentencias y disipar
cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones
de mera forma”. En todo caso, atendiendo a la excepcionalidad del recurso y las estrictas
condiciones para su procedencia, la Corte decidió declararlo improcedente en el caso.
Caso Genie-Lacayo vs. Nicaragua. Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH.
Solicitud de revisión de la sentencia de fondo, reparaciones y costas. Resolución de la
CIDH del 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párr. 6.
16 Corte IDH. Caso Genie-Lacayo vs. Nicaragua. Solicitud de revisión de la sentencia de
fondo, reparaciones y costas. Resolución de la CIDH del 13 de septiembre de 1997. Serie
C No. 45, párr. 9.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
92
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
Frente a estas dos notas de obligatoriedad e irrevocabilidad
de las sentencias internacionales de derechos humanos, parece
haber unanimidad en la doctrina; de hecho, difícilmente podría
ser otra la interpretación que se les da a los artículos 67 y 68 de
la Convención Americana en cuanto declaran expresamente: “El
fallo de la Corte será denitivo e inapelable…” (artículo 67) y “Los
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la de-
cisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (artículo 68.1).
De manera similar, el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o
Convenio de Roma (1950) establece en los artículos 42 y 44 que
las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
TEDH, son denitivas y dispone además en el artículo 46 que
“las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sen-
tencias denitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes”.
Si bien es cierto el carácter obligatorio y denitivo de estas
sentencias, parecería haber algo de controversia con respecto a
su carácter ejecutivo, al menos en Europa, mas no en el Sistema
Interamericano. Antes de 2004, la tendencia jurisprudencial y
doctrinal en Europa era considerar los fallos de su Tribunal
meramente declarativos,
17
en virtud de que su contenido se
limitaba a declarar la responsabilidad del Estado infractor del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales y, en el mejor de los casos,
con base en el concepto de “satisfacción equitativa” del artículo
41, se ordenaba alguna compensación económica a favor de la
víctima, cuando el tribunal internacional encontrara deciencias
en la instancia nacional con el n de asegurar la restitución o
reparación del bien jurídico afectado. Fuera de los casos ex-
cepcionales de indemnizaciones por satisfacción equitativa, el
Tribunal Europeo había autorrestringido su competencia de
ordenar otro tipo de medidas de reparación.
17 Sobre la naturaleza declarativa de las sentencias del Tribunal Europeo, Carlos Ruiz-
Miguel, La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, TEDH,
capítulos I y III (Tecnos, Madrid, 1997).
Juan Antonio Carrillo-Salcedo, El Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Proto-
colos adicionales normativos (Tecnos, Madrid, 2003).
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
93
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
Sin embargo, los casos Assanidze v. Georgia, Broniowski v.
Poland y Sejdovic v. Italy, en los cuales el Tribunal Europeo se
aleja de su tradición y ordena medidas individuales de carácter
no monetario, alimentaron de nuevo el debate sobre la naturaleza
ejecutiva o declarativa de las sentencias.
18
A diferencia del Convenio de Roma que no contiene provisión
expresa sobre el carácter ejecutivo de los fallos internacionales,
como se ha visto, esta situación sí se encuentra regulada literal-
mente en el artículo 68.2 de la Convención Americana cuando
consagra: “La parte del fallo que disponga indemnización compen-
satoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento
interno vigente para la ejecución de sentencias (…)”.
Todo lo anterior permite colegir con claridad que el cumpli-
miento de los fallos de la Corte Interamericana es una verda-
dera obligación jurídica internacional a cargo de cada Estado
condenado por el Tribunal regional. En consecuencia, como
cualquier obligación internacional quebrantada, un Estado
renuente fáctica o jurídicamente a implementar una sentencia
de esa naturaleza incurre en responsabilidad internacional, si-
tuación de la que se desprenden las obligaciones subsiguientes
de adoptar las medidas para cesar la violación, garantizar su
no repetición y cumplir ecazmente el compromiso contraído.
Entendemos, por tanto, que la falta de cumplimiento del fallo
de la Corte Interamericana constituye un nuevo hecho ilícito
internacional, por cuanto resulta ser una conducta atribuible al
Estado que quebranta las obligaciones internacionales de garan-
tizar el recurso efectivo internacional, de acuerdo con el artículo
25.1.c y, además, la obligación inherente al reconocimiento de
la competencia contenciosa de la Corte que, conforme con el
18 Sobre los alcances de los casos mencionados y el reciente debate en Europa en relación
con la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, TEDH, para ordenar
distintas medidas de reparación y la supervisión de su cumplimiento, Valerio Colandrea,
On the Power of the European Court of Human Rights to Order Specic Non-Monetary
Measures: some Remarks in the Light of Assanidze, Broniowski and Sejdovic Cases, en 7
Human Rights Law Review, 2, 396-411 (2007).
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
94
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
artículo 68, establece el compromiso del Estado de ejecutar la
sentencia internacional.
19
En este punto se pone de presente una vez más el principio de
derecho internacional que indica que el derecho interno no es ex-
cusa para el incumplimiento de aquél, como ha sido reconocido
por la misma Corte Interamericana en los siguientes términos:
“De acuerdo con la Convención de Viena sobre la Ley de Tratados,
Barbados debe cumplir de buena fe con sus obligaciones bajo la
Convención Americana y no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justicación para el incumplimiento de
dichas obligaciones convencionales”.
20
Así las cosas, no podría alegarse para justicar el hecho ilícito
internacional que se concreta con la falta de cumplimiento de
la sentencia internacional, ninguna razón relacionada con el
modelo constitucional que dene las relaciones entre derecho
interno y derecho internacional —monismo y dualismo—, la
ausencia de mecanismos jurídicos idóneos en el plano nacional,
el décit presupuestal, entre muchas otras de la misma índole.
Como se ha sostenido, estos fallos internacionales por su propia
naturaleza se constituyen en fuente legítima de obligaciones
para el Estado parte en un tratado que los reconoce como
decisiones jurídicamente vinculantes, denitivas, inapelables y
ejecutivas. En el estado actual del derecho internacional, todavía
más claro en el terreno de los derechos humanos, la renuencia
de un Estado en el cumplimiento de sus obligaciones no puede
ser justicada en razones derivadas de políticas nacionales o su
sistema jurídico interno.
De hecho, tratándose de un nuevo hecho ilícito internacional,
la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre éste, en
particular en las resoluciones de supervisión de cumplimiento
19 Al respecto, Comisión de Derecho Internacional, CDI, Proyecto de Artículos sobre Res-
ponsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la CDI en su
53 período de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General de la Organización
de Naciones Unidas en su Resolución 56/83, del 12 de diciembre de 2001. Artículos 2-4.
20 Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción preliminar, fondo, reparaciones
y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169. En esta cita, la Corte
fundamenta su argumento en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
95
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
de sentencias y con la posibilidad de informar a la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre
la nueva violación, teniendo presente en todo caso el principio
del contradictorio.
Ahora bien, resulta también claro que una resolución de su-
pervisión de cumplimiento no puede asimilarse a una sentencia
internacional. Por tanto, creemos que subsiste la posibilidad de
presentar una nueva denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos por la presunta violación del derecho a la
protección judicial protegido por la Convención Americana. En
este nuevo proceso internacional, deberían servir como pruebas
las resoluciones de supervisión del Tribunal Internacional y
con éstas en poder de la Comisión Interamericana, el proceso
de admisibilidad y fondo ante este órgano debería ser mucho
más expedito.
v. eL contenIdo de Las sentencIas InteraMerIcanas
y su IMpLeMentacIón en eL áMbIto Interno
De conformidad con la Convención Americana y el Estatuto
de la CorteIDH, el Tribunal Internacional es una institución
judicial autónoma, órgano principal del Sistema Interameri-
cano, cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos. En el ejercicio
de su función contenciosa, la Corte —como cualquier órgano
judicial— emite autos o resoluciones para el adelantamiento
e impulso de los trámites procesales, así como sentencias que
resuelven de fondo y denitivamente los litigios que han sido
sometidos a su conocimiento. En la práctica actual de la Corte,
atendiendo al principio de economía procesal, las sentencias que
ponen n a los procesos incluyen la decisión sobre procedencia
de excepciones preliminares, fondo del asunto, reparaciones —si
hubiere lugar— y costas.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la tarea y propósito
de este Tribunal, el contenido principal de sus sentencias se con-
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
96
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
creta en dos aspectos centrales. Por una parte, la declaración de
responsabilidad internacional del Estado si llegara a concluirse
a partir de la interpretación y aplicación de la Convención a
los hechos objeto de litigio. Por otra, de haberse declarado la
responsabilidad internacional del Estado, como es lo usual, se
ordenan las reparaciones y garantías de no repetición que la Cor-
te estime pertinentes de acuerdo con diversos criterios, a saber:
i) los derechos violados; ii) la magnitud de los daños probados
en el proceso; iii) la relevancia del caso y los posibles efectos
para prevenir nuevas violaciones. Sobre este último aspecto, hay
que aclarar que los casos que se tramitan en la Corte son indivi-
duales y, en principio, no existe la posibilidad de resolver casos
en abstracto. Sin embargo, muchos de los casos que se ventilan
en el Sistema tienen la virtualidad de constituirse en lecciones
generalizables para el Estado, puesto que alertan sobre alguna
falla estructural del orden nacional que podría seguir generando
nuevas víctimas.
En el entendido de que el Sistema Interamericano de Dere-
chos Humanos debe conservar su naturaleza subsidiaria y, por
tanto, no es ni necesario ni razonable que todas las situaciones
de violación a los derechos humanos accedan a la instancia
internacional para su resolución denitiva, resulta legítimo
y deseable que los parámetros jurídicos establecidos en una
condena, a manera de estándares internacionales de protección
de los derechos, sean asumidos voluntariamente por el Estado,
siempre y cuando éstos cumplan las exigencias derivadas de los
principios pro persona, coherencia y razonabilidad en el marco
de la Convención Americana. Por tanto, reiteramos las consi-
deraciones de trabajos anteriores en relación con lo que hemos
denominado efectos reejos de las sentencias interamericanas.
En este sentido, la tesis propuesta sostiene que por la natura-
leza propia de los fallos de la Corte Interamericana, éstos gozan
no sólo de una ecacia inter partes tradicional de cualquier sen-
tencia denitiva, sino además de unos efectos reejos, a manera
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
97
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
de lecciones potencialmente irradiadoras del orden internacional
de los derechos humanos en el orden jurídico nacional.
21
Precisamente en esta línea parecen estar los pronunciamien-
tos de la Corte que establecen obligaciones para el Estado con
efectos generales, a manera de garantías de no repetición, las
cuales por su naturaleza y alcance podrían representar mayores
retos para el Estado en su cumplimiento. En este ámbito se en-
cuentran, por ejemplo, las órdenes de capacitación en derechos
humanos a la Fuerza Pública;
22
adopción de mecanismos de
control en centros de detención;
23
adecuación de condiciones
carcelarias;
24
adecuación del derecho interno conforme están-
dares internacionales en materia de desaparición forzada,
25
21 Sobre los efectos reejos de las condenas de la Corte Interamericana, María Carmelina
Londoño-Lázaro, La efectividad de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 19 Díkaion, 014, 203-208 (2005).
María Carmelina Londoño-Lázaro, La ecacia de los fallos de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en Principios y valores constitucionales, 85-148 (Ignacio Restrepo-
Abondano, dir., Fondo de Publicaciones Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2006).
22 Entre otros, todos los casos de las masacres en Colombia.
23 Entre otros, Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sen-
tencia del 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100.
Corte IDH. Caso Gutiérrez-Soler vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132.
24 Entre otros, Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
Corte IDH. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123.
Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.
Corte IDH. Caso Montero-Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción
preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 5 de julio de 2006. Serie C No.
150.
Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción preliminar, fondo, reparaciones
y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169.
Corte IDH. Caso Neptune vs. Haití. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6 de
mayo de 2008. Serie C No. 180.
25 Corte IDH. Caso Caballero-Delgado y Santana vs. Colombia. Excepciones preliminares.
Sentencia del 21 de enero de 1994. Serie C No. 17.
Corte IDH. Caso Gómez-Palomino vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del
22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136.
Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186.
Corte IDH. Caso Tiu-Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del
26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
98
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
delito de tortura,
26
protección de grupos indígenas y tribales,
27
protección de los derechos especiales de los niños,
28
leyes de
amnistía y graves violaciones a derechos humanos,
29
praxis
médica,
30
entre otros.
En todo caso, como se anotaba, además de estas medidas
generales que pretenden fortalecer las instituciones internas para
una mejor salvaguarda de los derechos humanos en casos simi-
lares a los fallados en la instancia internacional, las sentencias
del tribunal regional disponen una reparación integral o restitu-
tio in integrum para las víctimas concretas en el caso, concepto
desarrollado por la CorteIDH desde sus primeras sentencias.
31
En consecuencia, las modalidades de reparación estarán
denidas por las circunstancias propias del caso, variando
considerablemente de una situación a otra tanto la modalidad
—restitución, compensación o satisfacción— como incluso las
cuantías económicas por daños que corresponden a la com-
pensación de las víctimas y sus familiares. Sobre este punto no
se ahonda pues no es el propósito de este estudio, sin embargo,
se ilustran algunas reparaciones previamente ordenadas por la
26 Corte IDH. Caso Gutiérrez-Soler vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. ,
Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186,
27 Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo,
reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones
y costas. Sentencia del 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.
28 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones prelimi-
nares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112.
Corte IDH. Caso Vargas-Areco vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155.
Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 18
de septiembre de 2003. Serie C No. 100.
29 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie
C No. 75.
Corte IDH. Caso Almonacid-Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. 26 del septiembre de 2006. Serie C No. 154.
30 Corte IDH. Caso Albán-Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.
31 Corte IDH. Caso Velásquez-Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia
del 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
99
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
Corte, a saber: recuperación y entrega de los restos mortales de
una víctima a sus familiares; liberación de una persona detenida;
reincorporación a la plaza laboral de ex trabajadores; revisión y
reapertura de procesos judiciales en el nivel interno; actos públi-
cos de reconocimiento de responsabilidad; monumentos, placas
y otras manifestaciones para la perpetuidad del nombre de las
víctimas; prestación de servicios gratuitos de salud y educación;
reconstrucción de viviendas, entre otros.
32
Estas reparaciones propiamente dichas también suponen en
muchos casos desafíos para el Estado, que no podrá excusarse
de su cumplimiento aludiendo a circunstancias internas, como
ya fuera expresado anteriormente, corroborándose con una
consideración de la Corte en el mismo sentido: “De conformidad
con los principios generales del derecho y tal como se desprende
del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección
internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo
alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena
aplicación”.
33
vI. refLexIones sobre accIones JudIcIaLes para eL
cuMpLIMIento de Los faLLos InternacIonaLes en coLoMbIa
Como ya se anticipó, el artículo 25.1.c. establece una obligación
muy especíca para los Estados, que consiste en “garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso”. Al respecto, la
Corte Interamericana ha precisado que los procesos internos
no terminan cuando se proere una sentencia judicial. Es obli-
gación de los Estados garantizar que las sentencias se hagan
32 Sobre los alcances de las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana,
Julio José Rojas-Báez, La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en materia de reparaciones y los criterios del proyecto de artículos sobre responsabilidad del
Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 23 American University International Law
Review, 91, 91-126 (2007).
33 Caso Bulacio vs. Argentina. Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 118.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
100
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
efectivas, pues de lo contrario, las decisiones de los tribunales
perderían sentido. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana
ha señalado que:
[…] Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aque-
llos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por
la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia
necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para
ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que congure un cua-
dro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injusticado en la decisión
34
(negrillas fuera de texto).
En consecuencia, la ausencia de medios para ejecutar las
decisiones de los tribunales nacionales, hace que en la práctica
el recurso sea inefectivo y que, incluso, adquiera el carácter de
ilusorio.
En el mismo sentido, el proceso internacional no termina
cuando la Corte Interamericana proere su sentencia. Por
ello, un caso no se cierra ante la Corte hasta tanto no se haya
vericado el cumplimiento de todas las medidas de reparación
ordenadas por el Tribunal Internacional. Por la dicultad que
representa el cumplimiento de algunas medidas de reparación,
hasta el momento la CorteIDH ha cerrado pocos casos.
Ahora bien, resulta claro que si la protección del recurso efec-
tivo abarca también el cumplimiento de las órdenes de repara-
ción dictadas por la Corte Interamericana, los Estados deben im-
plementar medidas para que estas decisiones se hagan efectivas.
Estas medidas no sólo deben ser de carácter administrativo,
35
34 Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 126.
Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 6 de diciembre de
2001. Serie C No. 90, párr. 58.
Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 111-113.
Corte IDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89, 90 y 93.
35 Sobre las medidas que se están presentando en el ámbito administrativo en Colombia
para el cumplimiento de sentencias, Juana Inés Acosta-López & Diana Bravo-Rubio,
El cumplimiento de los nes de reparación integral de las medidas ordenadas por la Corte
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
101
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
sino también de carácter judicial. Por ello podemos armar que
los Estados deben garantizar que en sus ordenamientos haya
recursos efectivos también en el ámbito nacional para hacer
efectivo el cumplimiento de los fallos internacionales.
No es el objeto de este artículo profundizar en cuáles podrían
ser esos recursos internos. Sin embargo, queremos esbozar breve-
mente algunas inquietudes que podrían surgir de la utilización
del proceso ejecutivo y de la acción de tutela en Colombia como
recursos internos que podrían garantizar el recurso efectivo
internacional en relación con el cumplimiento de sentencias de
la CorteIDH.
A. Proceso ejecutivo
36
Si bien no hay hasta ahora precedentes al respecto, parece que
el proceso más adecuado para lograr el cumplimiento de una
sentencia de la Corte Interamericana, es un proceso ejecutivo
singular. En efecto, el artículo 488 del Código de Procedimiento
Civil de Colombia
37
arma que:
Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra
él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o
tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga
fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos
contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia (negrillas fuera de texto).
Interamericana de Derechos Humanos: énfasis en la experiencia colombiana, 13 Interna-
tional Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 323-362 (2008).
36 Algunas de las consideraciones que se esbozan frente a este recurso fueron presentadas
en Juana Inés Acosta-López & Diana Bravo-Rubio, El cumplimiento de los nes de repara-
ción integral de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
énfasis en la experiencia colombiana, 13 International Law, Revista Colombiana de Derecho
Internacional, 323-362 (2008).
37 Código de Procedimiento Civil de Colombia. Decretos 1400 y 2919 de 1970, del 6 de agosto
y el 26 de octubre, por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. Modicado
por la Ley 1306 de 2009, por el Decreto 3930 de 2008 (el Decreto 21 de 2009 levantó el
Estado de Conmoción Interior, por lo cual el Decreto 3930 dejó de regir), por la Ley 794
de 2003, por la Ley 572 de 2000, por la Ley 388 de 1997, por el Decreto 2282 de 1989, por
el Decreto 522 de 1988, y por la Ley 2 de 1984. Reformado por la Ley 1194 de 2008.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
102
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
Como se puede observar, y según ya se armó en el capítulo
relativo a la naturaleza de las sentencias de las CorteIDH, estas
providencias hacen parte de aquellas que tienen fuerza ejecutiva
conforme a la ley. Ahora bien, debido a la naturaleza propia del
proceso internacional, en la ejecución de las sentencias del Tribu-
nal Interamericano por medio de este recurso interno, algunos
inconvenientes que podrían presentarse serían los siguientes:
1. La demanda ejecutiva tendría que determinar cuál es la
entidad que está en mora de cumplir la sentencia. Teniendo
en cuenta que la responsabilidad internacional es del Estado
en su conjunto, resultaría un inconveniente determinar a la
entidad responsable. Serían los jueces los que tendrían que
establecer, por medio de su jurisprudencia, cómo subsanar
esta situación. ¿Podría, por ejemplo, ejecutarse por medio
del Ministerio de Relaciones Exteriores por ser la instancia
encargada de las relaciones internacionales? o ¿podría eje-
cutarse por medio de la Comisión Intersectorial Permanente
para los Derechos Humanos?
38
o ¿por medio de la entidad o
entidades que el juez analice que en la práctica contribuyeron
a las violaciones que la CorteIDH declaró?
2. Si bien sería relativamente sencillo ejecutar el cumplimiento
de las obligaciones de dar, es decir, el pago de las indemniza-
ciones pecuniarias a cargo del Estado, no ocurriría lo mismo
con las obligaciones de hacer o incluso con las de no hacer
(como lo serían algunas garantías de no repetición). Así:
a. Algunas obligaciones de hacer dictadas por la CorteIDH
si bien son exigibles, no pueden ser ejecutadas de inme-
diato, como la obligación de investigar, juzgar y sancionar
o la de identicar a otras presuntas víctimas o familiares
de víctimas. Si bien algunas de las obligaciones de hacer
cuentan con un plazo especíco para su cumplimiento (por
ejemplo, la identicación de nuevas víctimas dentro de los
38 Decreto 321 de 2000.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
103
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
24 meses siguientes a la noticación de la sentencia,
39
o la
publicación de las sentencias en los seis meses siguientes
a la noticación de éstas), otras obligaciones deben ser
cumplidas, según la Corte en un plazo razonable (por
ejemplo, la obligación de investigar, juzgar y sancionar, y
la de encontrar los restos mortales).
b. Algunas obligaciones de hacer requieren condiciones
previas para su cumplimiento, como la concertación con
los representantes de las víctimas.
40
¿Podría pensarse que
se trata de obligaciones sometidas a una condición?
41
y, en
tal caso ¿cuál sería el documento que debería aportarse
para demostrar cumplida dicha condición?
c. ¿Podrían solicitarse los perjuicios moratorios del artículo
493
42
del Código de Procedimiento Civil por la mora en la
ejecución de obligaciones de dar bienes distintos al dinero
o de obligaciones de hacer?
3. Las órdenes judiciales consecuencia de procesos ejecutivos
deben ser claras y expresas. Ciertas órdenes de la Corte In-
teramericana dejan un margen de interpretación y concerta-
ción del Estado con los representantes de las víctimas y, por
tanto, no pueden ser ordenadas con tanta claridad. Frente a
algunas de éstas, incluso habría que ordenar la presentación
de cronogramas para su cumplimiento. Esto ocurriría por
ejemplo con la medida de reparación consistente en garantizar
la seguridad para el retorno de la población desplazada
43
o
la búsqueda de restos mortales.
39 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 29 de
abril de 2004. Serie C No. 105.
40 Por ejemplo, la construcción de monumentos o ciertos aspectos relativos a los actos
públicos de reconocimiento de responsabilidad.
41 Ver artículo 490 del Código de Procedimiento Civil.
42 El artículo 493 del Código de Procedimiento Civil arma que: “Si la obligación es de dar una
especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente
con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación
se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor
mensual, si no gura en el título ejecutivo (…) De la misma manera se procederá si demanda
una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.
43 Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.
Corte IDH. Caso Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción preliminar, fondo, repa-
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
104
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
4. Podría presentarse una discusión frente a quién tendría la
legitimación en la causa para exigir el cumplimiento de al-
gunas medidas de reparación ordenadas por la CorteIDH.
Por ejemplo, si sólo los familiares de la víctima ejecutada
tienen legitimación para la búsqueda de sus restos mortales
o si cualquiera de las víctimas identicadas tendría esta le-
gitimación, por ser parte de la sentencia. Este problema en
parte se resolvería si es la organización peticionaria la que
se presenta con la legitimación por activa, por representar a
todas las víctimas, pero se abriría el debate frente a la presen-
tación de un proceso ejecutivo por una víctima o un familiar
de víctima directamente.
5. Frente al plazo para interponer una demanda ejecutiva, de-
pende de cada una de las obligaciones que se derivan de la
sentencia. En este caso, podría haber un número de procesos
ejecutivos igual al número de medidas de reparación.
Estos inconvenientes quizás hacen pensar que el proceso eje-
cutivo no está diseñado para cumplir sentencias internacionales,
por la naturaleza sui generis que tienen las medidas de reparación
ordenadas por el Tribunal Internacional. Sin embargo, también
deja abiertas las puertas para que los jueces ante quienes se pre-
senten los recursos, encuentren vías igualmente creativas para
que prospere la ejecución de una sentencia que tiene el mismo
valor que una dictada en el orden interno. De hecho, resulta
necesario que estos procesos internos se adapten a la posibilidad
de cumplimiento de este tipo de medidas de reparación sui gene-
ris, pues recientemente se ha podido observar que el Consejo de
Estado ha venido avanzando en dictar medidas de reparación
muy similares a las ordenadas por el Tribunal Internacional.
44
raciones y costas. Sentencia del 1 de julio de 2006 Serie C No. 148.
44 Felipe Ferreira & Isabella Marino, Avances de la jurisdicción contencioso administrativa
colombiana: hacia el reconocimiento de medidas de reparación integral a favor de las víctimas
de violaciones de derechos humanos, en Debate Interamericano, vol. 1, 15-82 (Juana Inés
Acosta-López & Álvaro Francisco Amaya-Villareal, comp., Ministerio de Relaciones
Exteriores, Bogotá, 2009).
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
105
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
B. Tutela o recurso de amparo
El único precedente fallado que hasta ahora existe en materia
de recursos utilizados para ejecutar sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el orden interno, se
prorió como consecuencia de la interposición de un recurso
de tutela, resuelto en primera instancia por el Tribunal Supe-
rior del Distrito Judicial de Antioquia, en razón al presunto
incumplimiento del Estado de una de las medidas de reparación
ordenadas por el Tribunal Internacional en el caso Masacres de
Ituango, especícamente la relacionada con garantizar las condi-
ciones de seguridad para el retorno de la población desplazada.
De la sentencia de primera instancia, se resaltan en especial las
siguientes armaciones del Tribunal Superior de Antioquia:
(…) por este medio no se trata de establecer si el estado Colombiano ha
dado cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos proferida el 1 de julio de 2006 en el caso conocido como Masacres
de Ituango, como que la competencia para vericar este asunto se le ha
reservado a la misma Corte, a partir de considerar que es una facultad
inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cum-
plimiento de sus decisiones
45
(negrillas fuera de texto).
Sin embargo, el Tribunal también armó que la sentencia
internacional “(…) se constituye en un referente que refuerza la
obligación que tiene el Estado frente a la población desplazada del
municipio de Ituango (…)”.
46
En este sentido, la sentencia de primera instancia tuteló los
derechos, no porque hiciera un seguimiento al cumplimiento
de la sentencia internacional, sino porque consideró que debían
tutelarse los derechos de la población desplazada. Para el efec-
45 República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sala de
decisión penal. Sentencia de tutela del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Accionante: María Victoria Fallón. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y
Ocina Presidencial para la Acción Social, 11 y 12.
46 República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sala de
decisión penal. Sentencia de tutela del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Accionante: María Victoria Fallón. Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores y
Ocina Presidencial para la Acción Social, 11 y 12.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
106
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
to, la sentencia de la CorteIDH sirvió como una prueba para
reforzar estas obligaciones, pero no como fuente única de éstas.
Consideramos que en efecto, la Corte Interamericana es la
primera llamada a hacer un seguimiento al cumplimiento de
sus propias sentencias y, por tanto, es el órgano judicial com-
petente para declarar un incumplimiento a éstas, más bien de
ser el caso, deberá llevar este incumplimiento ante la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos, OEA.
47
Sin
embargo, también consideramos que si los jueces encuentran que
se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela,
48
deberían considerar éste como un recurso viable dentro del or-
denamiento jurídico colombiano para el efecto, así:
1. Que se pretenda proteger un derecho humano fundamental: que
en este caso podría ser el acceso a la justicia protegido por la
Constitución Política de Colombia (artículo 228) y por el bloque
de constitucionalidad,
49
derecho que, como ya se ha mostrado
abarca el cumplimiento de las decisiones judiciales. Así también
lo ha reiterado la Corte Constitucional colombiana.
50
2. Que sea un mecanismo subsidiario: es decir, que no haya
un mecanismo principal para proteger el derecho. En este
sentido, tendrían que haberse agotado las competencias de
la CorteIDH en la materia
51
o que los peticionarios hayan
logrado probar que la supervisión del Tribunal Internacio-
nal no se constituye como un recurso efectivo
52
y que no
hay ningún otro recurso ordinario que pueda subsanar la
situación
53
o que se presente una situación que puede gene-
47 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 68, 1969.
48 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y Decreto 2591 de 1991.
49 Corte Constitucional, sentencias C-225 de 1995, C-401 de 2005, C-148 de 2005 y C-551 de
2003, entre otras.
50 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2008. Magistrado ponente Humberto Sierra-
Porto. 7 de febrero de 2008.
51 En este punto podría presentarse una discusión sobre cuándo debe entenderse que se
agotaron estas competencias.
52 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 le da la competencia al juez de tutela para evaluar
la ecacia del mecanismo principal, teniendo en cuenta las características del caso con-
creto. Ver Corte Constitucional, sentencia T-113 de 1993 para criterios de efectividad del
recurso principal.
53 Esto podría ocurrir, por ejemplo, si se considerara que los inconvenientes frente al pro-
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
107
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
rar un daño irremediable,
54
caso en el cual el mecanismo se
activaría sólo como transitorio.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que la tutela procede en relación con el cumplimiento de obli-
gaciones de hacer emanadas de sentencias judiciales, puesto que
el proceso ejecutivo no resulta del todo suciente para amparar
estas obligaciones. Así, la Corte ha dicho que:
(…) la Corte ha señalado que el recurso de tutela resulta procedente en
aquellos eventos en los cuales se reclame la ejecución de obligación de hacer,
puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma pre-
tensión cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción
que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la
cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir
a la acción de tutela en estos eventos especícos.
Cabe anotar que la consideración anterior es válida en cuanto se predique
de controversias suscitadas a propósito del incumplimiento de providencias
judiciales que supongan una violación de derechos fundamentales, lo cual
es, por supuesto, una condición ineludible de la valoración que se describe
ahora. Aquellos litigios que guarden un contenido puramente patrimonial y,
en tal sentido, no entrañen una infracción de libertades esenciales deberán
absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto es, en el caso de inejecución
de estas decisiones, mediante la iniciación de las correspondientes acciones
ejecutivas en las jurisdicciones.
55
La Corte también ha manifestado que incluso frente a
obligaciones de dar, cuando se demuestre un perjuicio irre-
mediable, procede la acción de tutela. Evidentemente, el
incumplimiento de providencias de la CorteIDH sería de
aquellos que suponen una violación a derechos fundamen-
tales, aunque habría que probar en cada caso si se produce
un perjuicio irremediable.
ceso ejecutivo hacen que éste no sea efectivo para dar cumplimiento a las sentencias de
la CorteIDH.
54 En ese caso, los otros recursos no son efectivos porque someten a la persona a una carga
irremediable.
55 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2008. Magistrado ponente Humberto Sierra-
Porto. 7 de febrero de 2008.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
108
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
3. Que haya legitimación por activa y por pasiva, y
4. Que no se trate de un daño consumado: en este tema es im-
portante analizar el daño desde el punto de vista del derecho
a un recurso efectivo y no desde el punto de vista de los dere-
chos humanos que fueron vulnerados por el Estado, según la
CorteIDH, pues en tal caso los daños estarían por lo general
consumados, salvo situaciones de violaciones continuadas.
Así mismo, hay medidas de reparación que se reeren a si-
tuaciones que no han terminado, como aquellas relacionadas
con el retorno de la población desplazada en condiciones de
seguridad.
En relación con otro tipo de recursos distintos al proceso
ejecutivo o la acción de tutela, podría también llegar a discutir-
se la posibilidad de interponer acciones de grupo
56
cuando los
beneciarios suman más de veinte personas y el incumplimiento
de las sentencias de la CorteIDH les ha causado un perjuicio
particular; o acciones populares
57
cuando lo que en el fondo
está tratando de proteger la CorteIDH con su sentencia es un
derecho colectivo, o un recurso de inconstitucionalidad cuando
la CorteIDH ha declarado que una norma interna del Estado
respectivo es contraria a la Convención Americana. Más con-
troversial resultaría la posibilidad de adelantar un incidente de
desacato,
58
si se llegare a asimilar la sentencia internacional a
una decisión judicial de amparo por la protección de derechos
fundamentales. Todos estos aspectos deben ser objeto de un
estudio más profundo que pretendemos explorar en un futuro
cercano.
56 Ley 472 de 1998.
57 Ley 472 de 1998.
58 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
109
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
concLusIones
La utilización creciente del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos como medio para proteger los derechos humanos que
no han sido garantizados en el ámbito doméstico, exige serias
reexiones, en especial frente al papel de la administración de
justicia, pues las fallas en la rama judicial son las que realmen-
te activan las peticiones internacionales. Por esto mismo, la
justicia nacional debe tener un rol igualmente preponderante
en la efectividad del que se convierte en un recurso de carácter
internacional, que responde al derecho a la protección judicial.
En esto, los Estados deben tener especial cuidado en preservar
este recurso internacional, con el n de no repetir sus fallas frente
a una inadecuada administración de justicia.
Pretendíamos precisamente con este artículo presentar al-
gunas reexiones sobre el papel que juega la administración
de justicia nacional en el cumplimiento de las decisiones inter-
nacionales, como parte de una nueva obligación de carácter
internacional, igualmente vinculante, que puede generar nuevos
hechos ilícitos internacionales, reclamables tanto en el orden
interno como —de fallar éste— en el orden internacional.
Estamos convencidas de que una adecuada administración
de justicia no sólo reducirá el número de peticiones individuales
ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sino que
en el largo plazo también reducirá las propias violaciones a los
derechos, pues indudablemente una adecuada justicia es, a la
vez, una garantía de no repetición.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
110
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
bIbLIografía
LIbros
Cardona-Llorens, Jorge, La función contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en Memoria del Seminario: El Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos en el umbral del siglo XXI (2ª ed., Corte
Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, San José de Costa Rica, 2003).
Carrillo-Salcedo, Juan Antonio, El Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus
Protocolos adicionales normativos (Tecnos, Madrid, 2003).
Ruiz-Miguel, Carlos, La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Dere-
chos Humanos, TEDH, capítulos I y III (Tecnos, Madrid, 1997).
contrIbucIones en obras coLectIvas
Ferreira, Felipe & Marino, Isabella, Avances de la jurisdicción contencioso ad-
ministrativa colombiana: hacia el reconocimiento de medidas de reparación
integral a favor de las víctimas de violaciones de derechos humanos, en Debate
Interamericano, vol. 1, 15-82 (Juana Inés Acosta-López & Álvaro Francisco
Amaya-Villareal, comp., Ministerio de Relaciones Exteriores, Bogotá, 2009).
Londoño-Lázaro, María Carmelina, La ecacia de los fallos de la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos, en Principios y valores constitucionales, 85-148
(Ignacio Restrepo-Abondano, dir., Fondo de Publicaciones Universidad Sergio
Arboleda, Bogotá, 2006).
revIstas
Acosta-López, Juana Inés & Bravo-Rubio, Diana, El cumplimiento de los nes de
reparación integral de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos: énfasis en la experiencia colombiana, 13 International Law,
Revista Colombiana de Derecho Internacional, 323-362 (2008).
Acosta-López, Juana Inés & Maya-Calle, Marta Cecilia, El derecho de petición
individual en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, SIDH, y su rela-
ción con las medidas interinas y provisionales, 46 Revista Estudios del Derecho,
Universidad de Antioquia, 148 (2009).
Colandrea, Valerio, On the Power of the European Court of Human Rights to Order
Specic Non-Monetary Measures: some Remarks in the Light of Assanidze,
Broniowski and Sejdovic Cases, 7 Human Rights Law Review, 2, 396-411 (2007).
Londoño-Lázaro, María Carmelina, La efectividad de los fallos de la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos, 19 Díkaion, 014, 203-208 (2005).
Londoño-Lázaro, María Carmelina, Las Cortes Interamericana y Europea de
Derechos Humanos en perspectiva comparada, 5 International Law, Revista
Colombiana de Derecho Internacional, 89-115 (2005).
Rojas-Báez, Julio José, La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en materia de reparaciones y los criterios del proyecto de artículos sobre
responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 23 American
University International Law Review, 91, 91-126 (2007).
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
111
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
JurIsprudencIa InternacIonaL - corteIdh
19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 5 de
julio de 2004. Serie C No. 109.
Albán-Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del
22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.
Almonacid-Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparacio-
nes y costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.
Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75.
Berenson-Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de no-
viembre de 2004. Serie C No. 119.
Boyce y otros vs. Barbados. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169.
Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiem-
bre de 2003. Serie C No. 100.
Caballero-Delgado y Santana vs. Colombia. Sentencia del 21 de enero de 1994.
Serie C No. 17.
Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 11 de
marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 42.
Castillo-Petruzzi y otros vs. Perú. Excepciones preliminares. Sentencia del 4 de
septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 2 y 3. Juez Antônio A. Cançado
Trindade, voto concurrente a la sentencia de Corte IDH.
Cinco Pensionistas vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de
febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 126.
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.
Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de
junio de 2005. Serie C No. 126.
Genie-Lacayo vs. Nicaragua. Solicitud de revisión de la sentencia de fondo, reparacio-
nes y costas. Resolución de la Corte del 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45.
Gómez-Palomino vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136.
Gutiérrez-Soler vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 12 de
septiembre de 2005. Serie C No. 132.
Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186.
Hermanas Serrano-Cruz vs. El Salvador. Sentencia del 1 de marzo de 2005. Serie
C No. 120.
Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 8 de julio de 2004. Serie C No. 110.
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
112
Juana Inés acosta-López — María carMeLIna Londoño-Lázaro
Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones
y costas. Sentencia del 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia del 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Serie
C No. 90.
Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del
15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.
Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio
de 2009.
Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.
Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2006 Serie C No. 148.
Masacres de Ituango vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 7 de julio
de 2009.
Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 29 de abril de 2004.
Serie C No. 105.
Montero-Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia del 5 de julio
de 2006. Serie C No. 150.
Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de no-
viembre de 2008. Serie C No. 190.
Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31
de enero de 2001. Serie C No. 71.
Vargas-Areco vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 155.
Velásquez-Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.
Velásquez-Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 21 de julio de 1989. Serie C No. 7.
Yatama (partido político indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka) vs.
Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia
del 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.
Yvon Neptune vs. Haití. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180.
tratados, resoLucIones y otros docuMentos InternacIonaLes
Comisión de Derecho Internacional, CDI, Proyecto de Artículos sobre Responsa-
bilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la CDI
en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General
de la Organización de Naciones Unidas en su Resolución 56/83, del 12 de
diciembre de 2001. Artículos 2-4.
Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos. OEA/Ser.G. CP/
Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. ildi, Bogotá (Colombia) N° 16: 81-114, enero-junio de 2010
113
La JustIcIa nacIonaL y eL derecho a un recurso efectIvo InternacIonaL
CAJP-2743/09. Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, CAJP. Mayo de 2009.
Intervenciones de los Estados miembros con ocasión de la presentación en la
Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, CAJP, del Informe Anual de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea General (CP/
doc.4373/09) el 19 de marzo de 2009 (Panamá).
sItIos web
Nikken, Pedro, El derecho a la protección internacional en el Sistema Interame-
ricano de Derechos Humanos. Disponible en http://www.icj.org/IMG/Articu-
lo_Nikken_ESP.pdf.