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Ley de periodismo ¿Legislar por legislar?

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Abstract

No por mucho legislar se puede garantizar una mejor calidad de los medios masivos de comunicación" 1 . La afirmación de Víctor Hugo Vallejo, representa lo que para algunos periodistas, facultades de Comunicación y organizaciones internacionales de prensa y de derechos humanos sería la recomendación a los congresistas del parlamento colombiano que estudian la posibilidad de revivir la figura de la ley de periodismo. La historia nos ha enseñado que es en aquellos Estados donde la democracia no existe o tambalea por la presión de gobiernos autoritarios, donde el ejercicio periodístico "goza" de un abundante paquete de normas para, supuestamente, garantizar su ejercicio. Para algunos gobiernos, como lo anota Vallejo, la prensa no es una buena idea, por eso es mejor controlarla mediante la legislación, una de las formas más "decentes" de intervención. "Los controles a la información son de toda la vida. La libertad de comunicación es una idea que poco o nada se practica y lo peor de todo es que se ha llegado a la equívoca idea, por parte de los periodistas mismos, de creer que para mantener la libertad es necesario legislar sobre ella. La equivocación no puede ser mayor. Cuando la ley entra a regular la libertad, ésta será cada vez menos libertad.
Ley de periodismo
¿Legislar por legislar?
Javier Sandoval Montañez *
"No por mucho legislar se puede garantizar una mejor calidad de los medios masivos de
comunicación"1. La afirmación de Víctor Hugo Vallejo, representa lo que para algunos
periodistas, facultades de Comunicación y organizaciones internacionales de prensa y
de derechos humanos sería la recomendación a los congresistas del parlamento
colombiano que estudian la posibilidad de revivir la figura de la ley de periodismo.
La historia nos ha enseñado que es en aquellos Estados donde la democracia no existe o
tambalea por la presión de gobiernos autoritarios, donde el ejercicio periodístico "goza"
de un abundante paquete de normas para, supuestamente, garantizar su ejercicio.
Para algunos gobiernos, como lo anota Vallejo, la prensa no es una buena idea, por eso
es mejor controlarla mediante la legislación, una de las formas más "decentes" de
intervención. "Los controles a la información son de toda la vida. La libertad de
comunicación es una idea que poco o nada se practica y lo peor de todo es que se ha
llegado a la equívoca idea, por parte de los periodistas mismos, de creer que para
mantener la libertad es necesario legislar sobre ella. La equivocación no puede ser
mayor. Cuando la ley entra a regular la libertad, ésta será cada vez menos libertad.
Cuando la ley regula, la libertad se limita"2.
Colombia, país de leyes, cuenta ya con una abundante legislación que bien puede
garantizarle al periodismo su "libertad e independencia profesional", como lo manda la
Constitución. Sin embargo, parece no ser suficiente y con la intención de desarrollar
este mandato de la Carta, a debate en Congreso se han presentado iniciativas que de
aprobarse no pasaría de ser otra de las tantas normas de papel, casuística y coyuntural
que abunda en los anaqueles del Congreso.
1 VALLEJO, Víctor Hugo. Legislación de Medios en Colombia. Biblioteca Jurídica DIKE, 1993. Pág. 17
2 Ibid. Pág.16
El proyecto de ley3, que pretende reglamentar el ejercicio profesional del periodismo ha
sido calificado de inconsulto, inconveniente e inconstitucional. "Es inconsulto, porque
se elaboró y aprobó en primer debate por parte de la Cámara de Representantes, de
espaldas al país, a los periodistas, las facultades de Comunicación y los medios"4.
Inconveniente porque no atiende a las verdaderas necesidades del ejercicio profesional y
en cambio controvierte la libertad del ejercicio periodístico. Inconstitucional por tratar
de revivir normas que han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
Inicialmente el proyecto de ley busca reglamentar los artículos 26 y 73 de la
Constitución Política, reconocer la profesión de periodista y crear el Colegio de
Periodistas.
El artículo 73 de la Constitución Política a la letra reza: "La actividad periodística
gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional"5.
El artículo 26 de la Carta establece: "Toda persona es libre de escoger profesión u
oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y
oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura
interna y funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones publicas y establecer los debidos controles"6.
En la exposición de motivos del proyecto de ley, el senador ponente Rodrigo Rivera
Salazar destaca que "el periodismo es la única profesión reconocida por la Constitución
(Art. 73) sin embargo, esta actividad no goza del reconocimiento legal"7. En 1998, la
Corte Constitucional, declaró inexequible la ley 51 de 1975 y su decreto reglamentario
3 Proyectos de ley 030 de 2001 Cámara; 048 de 2001 Cámara (acumulado); 287 de 2002 Senado "por
medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el
ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones"
4 Foro: Ley de periodismo: ¿Protección o censura?. Neiva, septiembre 27 de 2002. Pronunciamiento de
periodistas, docentes y estudiantes de Comunicación Social y Periodismo del Huila, dirigido al Congreso
de la República.
5 Constitución Política de Colombia. Artículo 73. Imprenta Nacional de Colombia, 1996. Pág. 41
6 Ibid. Pág. 22
7 RIVERA SALAZAR, Rodrigo. Proyecto de ley 287 de 2002 Senado. Exposición de motivos. Medios
para la paz, boletín 307. Disponible en www.mediosparalapaz.org
733 de 1975, que le otorgaba ese carácter mediante la tarjeta profesional como
documento de acreditación y que establecía los requisitos para poder ejercer la
profesión: el título universitario. El entonces magistrado (hoy Defensor del Pueblo)
Eduardo Cifuentes Muñoz, al salvar su voto en la sentencia señaló: "Resulta falto de
sindéresis que la Constitución disponga que la actividad periodística gozará de
protección para garantizar su independencia profesional y, de otra parte, que la misma
no pueda ser materia de regulación legal (...) La necesidad de un estatuto diferenciado
del periodista es una opción legislativa que deriva de la misma Constitución, que en su
artículo 73 inequívocamente contempla la actividad del periodista como quehacer
típicamente profesional, cuya libertad e independencia como fines constitucionales
deben, en consecuencia, ser obligatoriamente promovidos por la ley"8.
Sin embargo, se impuso el postulado de la Corte que desestimó la exigencia de la
capacitación universitaria en periodismo para cumplir la función de informar, dentro de
un sistema que proclama como derecho fundamental de toda persona la libertad de
expresión.
"La Constitución Nacional no restringe el ejercicio de la libertad de expresión ni de
información ni autoriza a legislador para que establezca requisitos que como el título o
la Tarjeta Profesional, previstos en las disposiciones impugnadas, imposibiliten la libre
difusión del pensamiento, la opinión y la información a través de los medios de
comunicación"9.
El artículo 20 de la Constitución dice: "Se garantiza a toda persona la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información
veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura"10.
Al respecto la Sociedad Interamericana de Prensa señala: "Se desprende que el arte,
oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título sino cuando la ley
lo exige, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Entre el eventual
8 Corte Constitucional. Sentencia C-087 de marzo 18 de 1998
9 Ibididem
10 Constitución Política Colombiana. Op. Cit. Pág. 21
daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la
libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad
democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda que impedirle
a alguien que opine o informe habitualmente ('en forma permanente', dice la ley)
oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así
se maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático y
específicamente una Constitución como la colombiana, que la rechaza
incondicionalmente, en términos categóricos: ...‘no habrá censura’"11.
El senador Rivera Salazar llama la atención sobre las diferencias que existen entre los
derechos fundamentales de expresión y el de informar. "Vale la pena aclarar, ambos son
fundamentales, pero no idénticos, pues la libertad de expresión pregona que toda
persona tiene derecho a comunicar libremente y por cualquier medio sus propias
concepciones e ideas, sus pensamientos y juicios de valor, sin pretender que éstos sean
objetivos; mientras que el derecho a informar, garantiza la libertad de buscar,
seleccionar, elaborar y suministrar al público información veraz o ampliamente
confrontada e imparcial. Veracidad e imparcialidad son límites constitucionales al
derecho a informar, que no a la libertad de opinión"12.
La iniciativa legal, en consecuencia, entregaría la tarea y la responsabilidad de informar
de manera permanente a personas preparadas profesionalmente para ello, impidiendo el
ejercicio del periodismo a quienes no gocen de dicha idoneidad. Sin embargo, el
articulado no modifica lo mandado por la Corte Constitucional en 1998, porque pese a
que se reconoce el ejercicio periodístico como una profesión, no lo profesionaliza
realmente, lo autoriza a cualquier persona con o sin preparación (teórica, técnica y ética)
específica, desconociendo el esfuerzo de las universidades por una verdadera
profesionalización del periodismo.
"El profesional es aquel que pertenece a un grupo específico, caracterizado por poseer
un conocimiento determinado, a partir de conceptos y teorías comunes, que utiliza
procedimientos igualmente específicos para influir en la realidad manteniéndola o
transformándola.
11 Sociedad Interamericana de Prensa. La Libertad de Prensa y la Ley. Colección Chapultepec. Pág. 209.
Disponible en www.sipiapa.com/espanol/projects/laws-col6.cfm
12 RIVERA SALAZAR, Rodrigo. Op. Cit.
En otros términos el profesional es aquel que lleva a la práctica toda la mirada de la
zona de la realidad que estudia su disciplina. No se puede entender la disciplina sin
profesión y no se puede entender, tampoco, la profesión sin disciplina"13. Esta última
(disciplina) entendida como la manera de pensar sistemáticamente, bajo las exigencias
del método científico, por lo cual, sólo la formación basada en la disciplina puede
garantizar un verdadero ejercicio profesional.
No basta entonces que, simplemente, por mandato de la ley el periodismo sea una
profesión, si su ejercicio en realidad no lo es, y tal norma (proyecto de ley) no da las
herramientas para elevarlo a esa condición. Así lo interpretó la Corte Constitucional
cuando en 1998 "tumbó" la tarjeta profesional, al considerar que es un oficio que
cualquier persona puede desempeñar sin preparación ni conocimientos específicos,
basada en el inciso del artículo 26 de la Carta: "Las ocupaciones, artes y oficios que no
exijan formación académica son de libre ejercicio". Argumento éste que resulta
contradictorio con el artículo 73 de la Constitución.
Por su parte, el intento de crear una Colegiatura Nacional de Periodismo, no consulta la
experiencia que señala que los gremios periodísticos ni siquiera han logrado
consolidarse en las localidades y mucho menos en las regiones. Además "la creación de
un Consejo Nacional de Periodismo al que se le atribuyen funciones de servir de órgano
consultivo del Gobierno Nacional, el expedir las normas de ética profesional de la
Comunicación Social, y el coadyuvar con las autoridades universitarias en el estudio y
establecimiento de requisitos académicos y currículum de estudios, hace del proyecto
algo esencialmente instructivo de las funciones atribuidas a otras autoridades públicas
como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y el
Consejo Nacional de Acreditación (CNA)"14.
Este tipo de organizaciones han sido rechazadas por la Corte Internacional de Derechos
Humanos porque determinan o aspiran a determinar a quiénes se concede el permiso
para ejercer el periodismo y en qué condiciones: "La existencia de colegios de
periodistas u otras instituciones similares apadrinadas o dirigidas por el Estado
13 UNIGARRO GUTIÉRREZ, Manuel. Cuadernos UNAB, Segundo Encuentro Institucional de
Facultades. Universidad Autónoma de Bucaramanga, 1998. Disciplina y Profesión. Págs. 154 -155.
14 Asociación Colombiana De Facultades De Comunicación Social. Ponencia presentada ante la comisión
sexta del Senado el 10 de octubre de 2002.
encierran una contradicción. A lo largo de la historia, el Estado ha sido el mayor censor,
el principal corsé para la actividad de los medios de comunicación. ¿Por qué, entonces,
habría de ser el Estado, a través de la ley que constituye un colegio, el que determine
cómo deben trabajar los periodistas?
Con la creación de colegios de periodistas o con cualquier norma referida a la expresión
de los ciudadanos, el Estado moldea la política informativa de un país"15.
Los restantes propósitos del proyecto de ley no van más allá de lo que el actual
ordenamiento jurídico, disperso, ofrece para cumplir el mandato constitucional de
garantizar la libertad e independencia profesional.
La propia Constitución Política contiene fundamentos para desarrollar una actividad
periodística dentro de parámetros éticos y profesionales dignificantes, sin que sea
necesario un estatuto que contraríe los principios de libertad de expresión y derechos
humanos que rigen las democracias del mundo moderno.
Además de la libertad de expresión, de informar con responsabilidad social y de la
prohibición de la censura (Artículo 20), la Carta establece como garantía para el
ejercicio libre del periodismo la inviolabilidad del secreto profesional, el derecho a
acceder a los documentos públicos16 y al de petición17.
Estos derechos garantizan a los medios de comunicación y a sus periodistas acceder a la
información de las fuentes públicas como parte de la libertad de informar. En principio
es libre el acceso a los documentos oficiales y sólo se excluyen aquellos que sean
determinados por alguna norma expresa. Esto se encuentra contemplado en el Código
Contencioso Administrativo18. Sin embargo, se ha hecho costumbre que
15 JELEN, Marcelo. Colegios Profesionales: Periodistas Contra el Muro. Disponible en
www.saladeprensa.org.
16 Constitución Política de Colombia. Artículo 74: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos públicos salvo los casos en que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable". Op.
Cit. Pág. 41
17 Constitución Política de Colombia. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales". Op. Cit. Pág. 22
18 Código Contencioso Administrativo. Colección Códigos Básicos. Legis, 2000. Decreto 01 de 1984.
Capítulo IV, Del Derecho de Petición de Información. Artículos 17-24. Págs. 13-15
recurrentemente los periodistas tengan que acudir al derecho de petición para lograr
acceso a dichos documentos.
No obstante, como lo señala un informe de la Sociedad Interamericana de Prensa sobre
la legislación en Colombia, se ha ampliado la lista de los documentos objeto de reserva.
El Estatuto Anticorrupción19 aprobó que las investigaciones disciplinarias y
administrativas adelantadas por los organismos de control relacionadas con procesos
disciplinarios y de responsabilidad fiscal tienen el carácter de reservadas. También goza
de reserva la etapa instructiva en los procesos penales, conocida comúnmente como la
"reserva del sumario", según el Código de Procedimiento Penal20; mientras que la etapa
de juzgamiento no tiene esta restricción. Asimismo, El Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras está obligado a mantener la reserva sobre las informaciones
que exijan las entidades afiliadas. También aparecen dentro de esta clasificación los
documentos, correspondencia, fotografías, grabaciones y material clasificado de la
Dirección Nacional de Inteligencia, dentro de las investigaciones adelantadas por el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Por otra parte, a los fotógrafos y
camarógrafos se les prohibe hacer imágenes de las zonas fronterizas que las Fuerzas
Armadas consideren que poseen valor táctico y estratégico.
En su informe, la SIP destaca la jurisprudencia que señala pautas en materia de
prohibiciones para cubrir procesos judiciales. "De conformidad con un fallo de la Corte
Constitucional Excusa No. E-003 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, 'prohibir
publicaciones hasta que se produzca un fallo es una forma de censura'. No obstante, que
la investigación, en los términos de esta sentencia, está sujeta a reserva, la divulgación
periodística de su contenido no puede ser impedida sin violar la prohibición
constitucional a la censura y a la reserva de la fuente, garantías esenciales de la libertad
de esta actividad"21. Al respecto, la SIP, cita el concepto de la Corte: "Obligar al
periodista a revelar el origen de sus informaciones, implicaría limitar su acceso a la
noticia, al silenciar, en muchos casos, a quienes conocen los hechos. Pero, de otro lado,
el periodista está sujeto a las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones. Y no
19 ESCOBAR LÓPEZ, Edgar. Estatuto Anticorrupción Estudio Técnico-jurídico Íntegro. Biblioteca
Jurídica DIKE, 1996. Págs. 398-399
20 ARBOLEDA VALLEJO, Mario (compilador). Código Penal y de Procedimiento Penal (leyes 599 y
600 de 2000). Código de Procedimiento Penal, artículo 14. Pág. 118.
21 Sociedad Interamericana de Prensa. La libertad de Prensa y la Ley. Op. Cit. Pág. 216. Disponible en
www.sipispa.com/espanol/projects/laws-col14.cfm
podrá en consecuencia, escudarse en el dicho de terceros cuyos nombres oculta, para
calumniar o injuriar"22.
Según sentencia de la Corte Constitucional de febrero 5 de 1996, del magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz aclara que no puede asegurarse que surja contradicción en
que exista reserva respecto de la publicidad de ciertos hechos y documentos y, que éstos
puedan ser divulgados periodísticamente. "En realidad, el mandato de reserva, en el
primer caso, cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetas a la misma; al
paso que, la prohibición de la censura impide que se cercenen previamente las
informaciones que obtengan los periodistas y que divulguen en los medios". En su
explicación, el magistrado Cifuentes señala que "la prohibición de la censura opera en
un ámbito propio y respecto a ciertos sujetos, pero por sí misma no limita la
competencia del legislador para imponer respecto de determinados actos y personas la
obligación de la reserva"23.
El Código Penal tipifica como delitos a la libertad individual la violación ilícita de
comunicaciones privadas y la compra y venta de instrumentos aptos para interceptar
dichas comunicaciones. Además, "si el autor de la conducta revela el contenido de la
comunicación"24, será sancionado hasta con 4 años de prisión.
También, para evitar el desbordamiento informativo, los derechos fundamentales
establecen la protección de la intimidad, así como el buen nombre25, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad26, la libertad de conciencia y de pensamiento27, así como la
libertad de cultos28; derechos éstos que no deben ser violados con el pretexto de la
libertad de informar, pues los medios "tienen responsabilidad social".
22 Ibididem
23 Ibididem
24 ARBOLEDA VALLEJO, Mario. Código Penal, artículo 192. Inc. 2°. Op. Cit. Pág. 51
25 Constitución Política de Colombia. Artículo 15: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (...) La
correspondencia y demás formas de comunicación son inviolables. Sólo podrán ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley (...)". Op.
Cit. Pág.20
26 Ibid. Pág. 21. Artículo 16: "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin
más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico"
27 Ibiddem. Artículo 18: "Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia"
28 Ibidem. Artículo 19: "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva (...)"
Para la protección de los derechos Fundamentales, la acción de tutela es el instrumento
contemplado en la Constitución de 199129, la cual se une a una vieja disposición
contemplada en la Ley de Prensa (ley 29 de 1944), la Rectificación, ahora elevada a
principio constitucional. El artículo 20 dice: "Se garantiza el derecho a la rectificación
en condiciones de equidad".
En la ley de Prensa de 1944 quedó establecido que los directores de los periódicos están
obligados a insertar las rectificaciones que dirija cualquier persona o entidad por
informaciones falsas o erróneas sobre sus actos o quienes hayan sido objeto de injuria o
calumnia, dentro de los tres días siguientes a la solicitud. También se establece el
mecanismo para hacer dicha solicitud y el procedimiento jurídico en caso de que el
director se niegue a aceptar la rectificación. Esta ley también establece las condiciones
de lugar y tamaño de las rectificaciones30. La Corte Constitucional, luego de la
aprobación del nuevo ordenamiento jurídico emanado de la Constitución de 1991
determinó que las rectificaciones no tienen tamaño y que éstas deben hacerse
íntegramente.
De manera que para que la rectificación restablezca efectivamente los derechos violados
y aclare la verdad deberá hacerse en condiciones de equidad como lo manda la propia
Constitución, lo que significa que la rectificación ha de hacerse en las mismas
condiciones en las que aparece la información que da origen a la rectificación, es decir,
que reciba igual despliegue.
En términos generales, la Corte Constitucional establece la rectificación como un acto
en el que el medio reconoce su equivocación, la cual no se enmienda con la mera
comunicación enviada por el afectado pidiendo la aclaración; es necesario el obligatorio
reconocimiento del medio de haber cometido el error.
La rectificación puede verse desde tres ángulos distintos, según análisis de la SIP. "El
primero relacionado con el sujeto afectado en su derecho, para quien la rectificación
29 Ibid. Pág. 45. Artículo 86: " Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)"
30 VALLEJO, Víctor Hugo. Op. Cit. Pág. 349
constituye el restablecimiento de la verdad sobre lo que se ha informado a través del
medio de comunicación y, por consiguiente, el restablecimiento del derecho violado.
El segundo, la rectificación, como la restitución de la verdad y del derecho de los
receptores de la información de recibir información veraz e imparcial.
El tercero, la rectificación, como reconocimiento del medio de su equivocación y, por
consiguiente, el restablecimiento de su credibilidad"31.
La tutela es el mecanismo actual para obtener la rectificación de informaciones
inexactas o erróneas. El decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Carta,
contempla la protección de los derechos fundamentales de los ataques de la prensa. Si el
medio no accede a la solicitud de rectificación, el ciudadano puede invocar la acción de
tutela, para que mediante orden judicial se efectúe. Si el medio desacata el fallo, el
director es sancionado. Para que proceda la acción, el afectado por la información
errónea debe presentar ante el juez la prueba de la solicitud de rectificación al medio.
Pero además, existen algunas conductas relacionadas con la actividad informativa
tipificadas como delitos. La injuria y la calumnia, sobreviven la vieja Ley de Prensa (ley
29 de 1944). Estas conductas son reguladas por el Código Penal32.
La injuria está tipificada como la conducta mediante la cual se hacen imputaciones
deshonrosas contra otra persona, mientras que la calumnia se comete al imputar a otro
falsamente un hecho punible. Estos delitos son sancionados con penas de hasta 3 años
de prisión y multas de hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La injuria y calumnia indirectas se cometen al publicar, reproducir o repetir injuria o
calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de manera impersonal usando
expresiones como se dice, se asegura o cualquiera semejante.
Según el Código Penal, las penas aumentan si la injuria o la calumnia se cometen
utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva.
31 Sociedad Interamericana de Prensa. La Libertad de Prensa y la Ley. Op. Cit. Pág. 210. Disponible en
www.sipiapa.com/espanol/projects/laws-col10.cfm.
32 ARBOLEDA VALLEJO, Mario. Op. Cit. Pág. 57
Se exime de la responsabilidad de estos delitos a quien pruebe la veracidad de las
imputaciones. "Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de
sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus
equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción Y
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o
de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la liberta y la formación sexual"33.
No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de estos delitos se retracta
voluntariamente antes de que de profiera sentencia en primera instancia, siempre que la
retractación se haga por cuenta del responsable y en las condiciones establecidas para la
rectificación bajo condiciones de equidad. "No se podrá iniciar acción penal, si la
retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la
respectiva denuncia"34. El proceso judicial sólo podrá iniciarse mediante querella, pues
estos delitos no son de conocimiento oficioso.
Otras restricciones a la información tienen que ver con el material noticioso relacionado
con los menores de edad. El Código del Menor35 prohibe publicar, realizar
transmisiones que atenten contra la integridad moral, síquica o física de los menores.
Tampoco se puede publicar o transmitir información que incite a la violencia, haga
apología al delito, o contenga descripciones morbosas o pornográficas. También se
prohibe entrevistar, dar el nombre o datos que lleven a identificar al menor. La misma
disposición se aplica cuando se trata de niños víctimas o infractores de un delito.
La reglamentación, como se ve, aunque dispersa es abundante en materia de
información, por lo que una nueva ley en materia de periodismo sería innecesaria, como
lo manifiesta la Asociación de Facultades de Comunicación Social, Afacom, en tesis
expuesta en el Congreso de la República durante una de las discusiones del articulado
del proyecto de ley, en octubre de 2002.
33 Ibidem
34 Ibidem
35 MARTÍNEZ, Antonio José. Código del Menor y Jurisdicción de Familia (Decreto 2737 de noviembre
27 de 1989). Ediciones Librería Profesional, 1994. Pág. 92
El calificativo está basado en que además de demostrar que lo que se pretende legislar
ya está legislado, en que "la aprobación del citado proyecto de ley sería violación
manifiesta al principio de la cosa juzgada constitucional, al tenor de lo establecido en el
artículo 243 de la Constitución de 1991". La norma dice: "Los fallos que la Corte dicte
en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
Asimismo, una ley que reglamente el periodismo, es decir, que determine límites a la
actividad informativa está en contra de los principios universales de la libertad. "Toda
persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión (...) el de investigar y
recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por
cualquier medio de expresión"36.
Cabe entonces la pregunta ¿Conviene regular el periodismo? Los argumentos para
responder con un NO rotundo son abundantes, pero aparece también un nuevo
interrogante: ¿Pueden los medios informar responsablemente sin ninguna clase de
control?
Hay países donde no existe reglamentación sobre medios de comunicación y la
información fluye dentro de unos niveles de responsabilidad aceptables; sin embargo,
son países donde toda la sociedad ha alcanzado un alto nivel de responsabilidad social,
político y cultural. Pero en un país como Colombia, donde la descomposición es a todo
nivel, pensar en una libertad plena en materia de información, resulta utópico.
Como dice Víctor Hugo Vallejo: "El ideal sería que la ley nunca tocase con la
información, porque el hombre sabe manejarla. Sin embargo, su mal uso es lo que lleva
a legislar sobre ella"37.
Una alternativa para evitar que el Estado toque la información mediante el control legal,
es la autorregulación, como existe en algunas otras profesiones como la medicina. Sin
36 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 19. Disponible en
www.un.org/spanish/aboutun/hright.thm
37 VALLEJO, Víctor Hugo. Op. Cit. Pág 18
embargo, el periodismo que no ha logrado demostrar su calidad de profesión y que sus
representantes no han conseguido conformar una agremiación verdaderamente
representativa nacionalmente, está lejos de tener un código de honor para el ejercicio
digno y ético. Los únicos acuerdos de autorregulación reconocidos son los del Círculo
de Periodistas de Bogotá (CPB) y del Círculo de Periodistas de Antioquia (CIPA), que
rigen para sus afiliados. En ellos predominan los aspectos relacionados con la
responsabilidad social del periodista. Algunos medios como El Tiempo, de Bogotá, han
elaborado sus propios manuales de estilo, donde se contemplan aspectos de tipo ético.
A manera de conclusión, mientras el periodismo en Colombia siga como barco a la
deriva sin que, quienes tienen la responsabilidad de navegarlo, se apropien de su
responsabilidad, permanece latente la amenaza de que otros interesados en conducirlo
hacia aguas de su dominio lo aborden.
* Comunicador Social-Periodista egresado de la Universidad de La Sabana (Bogotá,
1991) y diplomado en Pedagogía General por la Universitaria de Santander, UDES
(Bucaramanga, 1999). Durante más de 10 años ha desempeñado su labor periodística en los
medios Colmundo Radio (Bogotá), RCN Radio (Bogotá y Sogamoso) y Vanguardia Liberal
(Bucaramanga). En los últimos 7 años alternó su ejercicio periodístico con la docencia
universitaria en la UDES. Actualmente, en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, UNAB,
es profesor y coordinador del énfasis de periodismo en la facultad de Comunicación Social.
BIBLIOGRAFÍA
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DIKE, 1993.
UNIGARRO GUTIÉRREZ, Manuel. Cuadernos UNAB, Segundo Encuentro
Institucional de Facultades. Universidad Autónoma de Bucaramanga, 1998.
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Íntegro. Biblioteca Jurídica DIKE, 1996
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Penal (leyes 599 y 600 de 2000).
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2737 de noviembre 27 de 1989). Ediciones Librería Profesional, 1994.
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Chapultepec. 1999.
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Decreto 01 de 1984.
Corte Constitucional. Sentencia C-087 de marzo 18 de 1998
Proyectos de ley 030 de 2001 Cámara; 048 de 2001 Cámara (acumulado); 287
de 2002 Senado "por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la
Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y
se dictan otras disposiciones"
Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social (AFACOM).
Ponencia presentada ante la comisión sexta del Senado el 10 de octubre de
2002.
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Estatuto Anticorrupción Estudio Técnico-jurídico Íntegro
  • Escobar López
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Código Penal y de Procedimiento Penal (leyes 599 y 600 de
  • Arboleda Vallejo
ARBOLEDA VALLEJO, Mario (compilador). Código Penal y de Procedimiento Penal (leyes 599 y 600 de 2000).
Código del Menor y Jurisdicción de Familia (Decreto 2737 de noviembre 27 de 1989)
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Colegiación y exigencia de título universitario
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Colombia. Colegiación y exigencia de título universitario. Disponible en www.sipiapa.com/espanol/projects/laws-col.cfm
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Código Contencioso Administrativo. Colección Códigos Básicos. Legis, 2000. Decreto 01 de 1984.
Cámara (acumulado); 287 de 2002 Senado "por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones
Proyectos de ley 030 de 2001 Cámara; 048 de 2001 Cámara (acumulado); 287 de 2002 Senado "por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones"